DECRETO por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 4o. y 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I y 12 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y exportación de mercancías en territorio nacional;
Que uno de los retos de México y de las grandes ciudades del mundo es reducir la emisión de gases de efecto invernadero, los cuales son producidos en gran medida por combustibles fósiles utilizados por el sector del transporte;
Que derivado del Decreto Promulgatorio del Acuerdo de París, hecho en París el doce de diciembre de dos mil quince, publicado el 4 de noviembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, nuestro país adoptó el compromiso de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero bajo una línea base al año 2030, lo que se conseguirá a través de la participación de los diferentes sectores estratégicos para el desarrollo, incluyendo el sector transporte;
Que asimismo, ante la degradación ambiental que desde hace años afecta la calidad de vida de las personas y que reduce sus posibilidades de desarrollo, y con base en la política de reducción de gases de efecto invernadero, el Gobierno Federal plantea como una medida urgente cambiar a modelos de producción y consumo que reduzcan las presiones sobre los recursos naturales y minimicen la generación de la emisión de gases de efecto invernadero;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2019, prevé en su estrategia II. POLÍTICA SOCIAL "Construir un país con bienestar", toda vez que el objetivo más importante del Gobierno Federal es que para el 2024, la población de México viva en un entorno de bienestar, por lo que se deberá enfocar en implementar políticas públicas diseñadas en garantizar el acceso efectivo a la salud;
Que en México no existen fracciones arancelarias específicas para identificar a los vehículos automóviles eléctricos, sin embargo, el arancel de importación de este tipo de vehículos para el transporte de más de diez personas es de 20% y el arancel de importación para los vehículos automóviles eléctricos ligeros, así como para el transporte de mercancías es de 15%, por lo que estos aranceles de importación pueden desalentar el comercio y retrasar un consumo amplio de este tipo de mercancías;
Que la producción nacional de vehículos automóviles eléctricos es incipiente, y si bien algunas empresas fabricantes de vehículos automóviles ligeros instaladas en México ya han anunciado inversiones en líneas de producción de vehículos automóviles eléctricos, ésta podría incentivarse con el aumento en la demanda de los mismos;
Que con el fin de permitir la libre concurrencia y acceso a nuevas tecnologías limpias en materia de transporte, es importante facilitar el acceso de los consumidores a las mismas y, a su vez, contribuir a que la industria nacional observe las preferencias del consumidor respecto al consumo de estos vehículos automóviles sin distorsiones en el mercado, por un periodo de poco más de 4 años y así, posteriormente, encaminar una industria nacional de este tipo de vehículos automóviles;
Que una mayor demanda de vehículos automóviles eléctricos favorecería el cumplimiento de los compromisos de México a nivel internacional en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero;
Que en virtud de lo anterior, se considera necesario crear dos fracciones arancelarias para identificar a los vehículos automóviles eléctricos nuevos para el transporte de diez o más personas y los vehículos automóviles eléctricos ligeros usados, respectivamente, así como modificar la descripción de tres fracciones arancelarias y exentar temporalmente el arancel de importación de tres fracciones arancelarias relativas a los vehículos automóviles eléctricos nuevos para el transporte de diez o más personas, los vehículos automóviles eléctricos ligeros nuevos y los vehículos automóviles eléctricos nuevos para el transporte de mercancías, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | UNIDAD | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
8702.90.07 | Eléctricos, excepto usados. | Pza | 20 | Ex. |
8703.90.03 | Eléctricos usados. | Pza | 15 | Ex. |
Artículo Segundo.- Se modifica la descripción de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | UNIDAD | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
8703.90.01 | Eléctricos, excepto usados. | Pza | 15 | Ex. |
8703.90.02 | Usados, excepto eléctricos. | Pza | 50 | Ex. |
8704.90.01 | Eléctricos, excepto usados. | Pza | 15 | Ex. |
Artículo Tercero.- Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN | UNIDAD | IMPUESTO |
IMP. | EXP. |
8702.90.07 | Eléctricos, excepto usados. | Pza | Ex. | Ex. |
8703.90.01 | Eléctricos, excepto usados. | Pza | Ex. | Ex. |
8704.90.01 | Eléctricos, excepto usados. | Pza | Ex. | Ex. |
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El artículo Tercero del presente Decreto concluirá su vigencia el 30 de septiembre de 2024.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de septiembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.