ACUERDO por el que se adiciona una disposición Décima Segunda Transitoria a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicado el 19 de julio de 2012, vigentes de conformidad con la disposición Tercera Transitoria de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Acuerdo 61/2020
ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en relación con el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y
CONSIDERANDO
I. Que, el 29 de junio de 2012, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió la "Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros" (en adelante, "las Disposiciones"), misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de ese mismo año.
II. Que, el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, misma que entró en vigor el 4 de abril de 2015 en términos de la Disposición Primera Transitoria del ordenamiento citado.
III. Que, la Disposición Tercera Transitoria de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, señala que en tanto se dictan las disposiciones de carácter general a que se refiere dicha Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a ella. Este es el caso de las Disposiciones.
IV. Que, las Disposiciones tienen por objeto, entre otros, establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Aseguradoras están obligadas a observar para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o, 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del mismo Código.
V. Que la Organización Mundial de la Salud, declaró el pasado 11 de marzo de 2020, como pandemia global al coronavirus denominado SARS-CoV-2, en razón de su capacidad de contagio a la población en general.
VI. Que el Consejo de Salubridad General, en la primera sesión extraordinaria del 19 de marzo de 2020, determinó constituirse en sesión permanente en su carácter de autoridad sanitaria, reconoce al COVID-19 como enfermedad grave de atención prioritaria y contempla la adopción de medidas, incluidas aquellas para espacios cerrados y abiertos.
VII. Que el 24 de marzo de 2020 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y el DECRETO por el que se sanciona el Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), que obligan a los sectores público, social y privado y a los Particulares a tomar medidas a la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
VIII. Que la pandemia global del coronavirus COVID-19, puede generar que no sea posible que los Clientes de las instituciones de seguros o sus Beneficiarios ejerzan sus derechos o reciban los recursos correspondientes cuando se actualicen los siniestros cubiertos por los seguros contratados. Esto, en virtud de con las medidas de mitigación y control de los riesgos para la salud adoptadas, podrían no tener la documentación que se requiere para integrar los expedientes de identificación de Clientes, en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
IX. Que con la pandemia global del coronavirus SARS-CoV-2 se están actualizando riesgos cubiertos por los seguros y, en este sentido, los clientes de las instituciones de seguros y sus beneficiarios requieren la instrumentación de medidas para ejercer de manera expedita sus derechos y recibir los recursos que requieren para enfrentar las situación que atraviesan.
X. Que si bien es cierto las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros tienen como finalidad establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Aseguradoras están obligadas a observar para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo, su financiamiento y lavado de dinero; dadas las circunstancias de la emergencia sanitaria ocasionadas con motivo de la pandemia de SARS-CoV-2 y que las actividades de identificación pueden retrasar la atención a las reclamaciones que formulen los clientes y beneficiarios, se estima procedente otorgar por seis meses las facilidades temporales que se describen en el transitorio que se adiciona.
XI. Que una vez escuchada la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ha tenido a bien emitir el presente.
ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONA UNA DISPOSICIÓN DÉCIMA SEGUNDA TRANSITORIA A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2012, VIGENTES DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN TERCERA TRANSITORIA DE LA LEY INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.
ÚNICO.- Se adiciona una Disposición Décima Segunda Transitoria a las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2012" vigentes de conformidad con la Tercera Transitoria de la Ley Instituciones de Seguros y de Fianzas, en los términos siguientes:
DÉCIMA SEGUNDA.- Las Aseguradoras a partir de la fecha de este acuerdo, podrán abstenerse de completar la verificación de la identidad en términos de la Cuarta, Sexta y Séptima de las Disposiciones, en el momento en que sus Clientes y Beneficiarios ejerzan sus derechos o se les entreguen recursos, siempre que el pago se realice mediante:
I. Transferencia a una cuenta que el Cliente o Beneficiario tenga en alguna institución de crédito, o
II. La entrega de un cheque nominativo a nombre del Cliente o Beneficiario, para abono en cuenta a su nombre en alguna institución de crédito.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses a partir de esa fecha.
Dado en la Ciudad de México, a los 12 días del mes de junio del año dos mil veinte.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.