RESOLUCIÓN por la que se modifican las reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados listados en Bolsa.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Banco de México.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en los artículos 31, fracciones VII, VIII y XXXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito; en relación con el 2o., fracción XIV, 171, fracciones VI y XVII, 176 y 250 de la Ley del Mercado de Valores; y 6o., fracción XXXIV en relación con el 27 fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Banco de México con fundamento en los artículos 24, 26, 28, 32 y 47 fracción I, de la Ley del Banco de México; y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4o. fracciones I, II, V, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV y XXXVI, 6 y 16, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y
CONSIDERANDO
Que el mercado de instrumentos financieros derivados puede alcanzar una naturaleza transfronteriza, por lo cual, para contribuir a su desarrollo y profundización resulta conveniente promover la reducción de barreras regulatorias que impidan o limiten el flujo de información entre instituciones que proporcionen servicios de registro y guarda de información sobre contratos de derivados (también conocidos como repositorios de operaciones o TR por sus siglas en inglés), así como entre autoridades de distintas jurisdicciones;
Que si bien la regulación vigente contenida en las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del Mercado de contratos de derivados", permite compartir información sobre operaciones derivadas de contratos listados en Bolsa y de contratos celebrados a través de Plataformas de Negociación o Plataformas del Exterior, a las bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, así como a entidades de supervisión y regulación financiera de otros países, debe operarse por conducto de las Autoridades financieras mexicanas, lo que limita el reporte eficiente y oportuno de información;
Que para desvanecer dicha restricción regulatoria, es pertinente modificar las Reglas vigentes para permitir que las Cámaras de Compensación y las Bolsas del mercado de derivados puedan compartir oportunamente y de manera directa con entidades del exterior que proporcionen servicios de registro y guarda de información de operaciones derivadas, así como con autoridades de supervisión y regulación financiera de otros países, la información de las operaciones derivadas en las que intervengan; y
Que el ajuste del marco regulatorio en esta materia coadyuvará a que el mercado mexicano de derivados sea elegible por los participantes extranjeros para liquidar contratos de derivados en México, promoviendo la competencia en beneficio de los participantes del mercado mexicano y del público en general; por lo que tienen a bien emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS A LAS QUE HABRÁN DE SUJETARSE LOS
PARTICIPANTES DEL MERCADO DE CONTRATOS DE DERIVADOS LISTADOS EN BOLSA
ÚNICA.- Se REFORMAN las Reglas Trigésimo Sexta y Trigésimo Novena, párrafo segundo; y se ADICIONAN las Reglas Primera con la definición de "Días Hábiles" y Trigésimo Novena con un cuarto párrafo; todas de las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del Mercado de contratos de derivados", para quedar como sigue:
PRIMERA.- ...
[...]
Días Hábiles: a los días del calendario en que las Instituciones de Crédito no estén obligadas a cerrar sus puertas y suspender operaciones conforme a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Instituciones de Crédito.
[...]
TRIGÉSIMO SEXTA.- La Bolsa deberá mantener a disposición del público la información sobre las operaciones que se realicen en la misma para fines estadísticos y de información general, guardando confidencialidad sobre aquella información que pudiere llegar a influir en el mercado.
Los Socios Liquidadores y la Cámara de Compensación deberán mantener a disposición del público información sobre las operaciones que se compensen y liquiden en la propia Cámara de Compensación para fines estadísticos y de información general que determine el Banco de México, guardando en todo momento los secretos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.
Los Socios Liquidadores y Operadores únicamente podrán celebrar Contratos de Derivados por cuenta de los Clientes que otorguen su autorización expresa en los convenios de adhesión o en los contratos de intermediación según corresponda, para que la información de las operaciones que se celebren al amparo de tales contratos, incluidos los datos de identificación de tales Clientes, pueda ser proporcionada a la Cámara de Compensación, así como, a la Bolsa o en su caso, a las bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos. Dichas autorizaciones deberán permitir proporcionar la información indicada a otros Socios Liquidadores, en casos de cesión de Contratos de Derivados que lleve a cabo la Cámara de Compensación.
Adicionalmente, aquellos Clientes que así lo determinen podrán otorgar en los convenios de adhesión o en los contratos de intermediación que celebren con los Socios Liquidadores o los Operadores según corresponda, una autorización adicional a la indicada en el párrafo anterior para que la Cámara de Compensación y la Bolsa que intervengan en las operaciones correspondientes a los Contratos de Derivados de que se trate proporcionen directamente la información prevista en dicho párrafo a las entidades del exterior que proporcionen servicios de registro y guarda de información de operaciones derivadas y sean reconocidas por el Banco de México para estos efectos, así como a las autoridades de supervisión y regulación financiera de otros países con las cuales cualquiera de las Autoridades facultadas para ello hayan celebrado convenios para el intercambio de información sobre operaciones financieras. Para efectos de lo previsto en el presente párrafo, la Cámara de Compensación y la Bolsa deberán comunicar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México su intención de proporcionar la información indicada con, al menos, 20 Días Hábiles de anticipación a la fecha en que pretendan iniciar el envío de información a las entidades y autoridades del exterior mencionadas, así como indicar en dicha comunicación el tipo de información que proporcionarán.
Lo dispuesto en la presente Regla será procedente sin perjuicio de la facultad de las Autoridades competentes para intercambiar información respecto de las operaciones derivadas a autoridades de supervisión y regulación financiera de otros países, en términos de los convenios de intercambio de información que, al efecto, se suscriban, los cuales deberán especificar los términos y condiciones a los que deberá sujetarse dicho intercambio, definiendo el grado de confidencialidad o reserva de la información, y, en su caso, las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
TRIGÉSIMO NOVENA.- ...
La supervisión de las Bolsas estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la de las Cámaras de Compensación, de los Socios Liquidadores y de los Operadores corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.
...
Adicionalmente, en los supuestos previstos en la Regla Trigésimo Sexta anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en ejercicio de las facultades que les confieren las disposiciones legales aplicables, podrán adoptar las medidas necesarias, en protección de los Clientes y del mercado, procurando el flujo continuo de la información prevista en dicha regla hacia las entidades y Autoridades referidas en ella.
TRANSITORIOS
PRIMERA.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Los Socios Liquidadores y Operadores deberán dentro del plazo de 120 días naturales computado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, obtener las autorizaciones correspondientes a las que se refiere la Trigésimo Sexta de las presentes Reglas de aquellos Clientes con los que hayan celebrado convenios de adhesión o contratos de intermediación, según corresponda, y que se encuentren vigentes a dicha entrada en vigor. Tratándose de las modificaciones para incluir las referidas autorizaciones en los convenios de adhesión que los Socios Liquidadores utilicen con sus Clientes para la celebración y liquidación de los Contratos de Derivados listados en Bolsa así como de aquellos celebrados a través de Plataformas de Negociación y, en su caso, Plataformas del Exterior, dichos Socios Liquidadores quedarán sujetos a lo dispuesto por la Décima de las presentes Reglas.
Atentamente
Ciudad de México, a 26 de mayo de 2020.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.- El Gobernador del Banco de México, Alejandro Díaz de León Carrillo.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Juan Pablo Graf Noriega.- Rúbrica.