ACUERDO por el que se suspenden plazos para la atención de las instituciones y personas sujetas a supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a causa del coronavirus denominado COVID-19.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

RICARDO ERNESTO OCHOA RODRÍGUEZ, Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º, tercer párrafo, 4º, cuarto párrafo, 73, fracción XVI, Bases 1ª a 3ª, 90, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 366, fracción II, 372, fracciones I y II y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 9 y 48 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud declaró el pasado once de marzo de dos mil veinte como pandemia global al coronavirus denominado SARS-CoV2 (COVID-19) ya que es altamente contagioso y pone en riesgo la salud e incluso la vida de la población, ambos casos garantizados como Derechos Humanos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente derivado de su largo período de incubación que aun siendo infectocontagioso, es asintomático, y al no ser evidente propicia que los individuos infectados sigan con sus actividades usuales en convivencia con los demás, potenciando el crecimiento geométrico del impacto del virus.
Que el Consejo de Salubridad General, en su Primera Sesión Extraordinaria celebrada el día diecinueve de marzo del dos mil veinte, reconoció a la pandemia por el virus denominado SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, contemplando para ello la adopción de medidas preventivas, incluidas aquellas para espacios cerrados y abiertos tendientes a mitigar el riesgo de transmisión comunitaria del virus, lo que implica en consecuencia y para todos los efectos que se trata de una situación de fuerza mayor.
Que el treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", señalando que la Secretaría de Salud determinaría las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia.
Que el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)", mediante el cual, entre otras medidas, ordena la suspensión inmediata, del treinta de marzo al treinta de abril del dos mil veinte, de las actividades no esenciales en los sectores público, social y privado, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte en la población residente en el territorio nacional.
Asimismo, se determinó en el artículo primero del acuerdo antes citado que la continuidad en la prestación de los servicios financieros se considera como una actividad esencial y se establecieron prácticas de observancia obligatoria para aquellas personas que realicen actividades definidas como esenciales.
Que el artículo primero de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas precisa como servicios financieros a las actividades y operaciones de las instituciones de seguros, de las instituciones de fianzas, así como las de los agentes de seguros y de fianzas, entre otros.
Que en virtud de lo anterior, las instituciones de seguros y de fianzas, así como las demás personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión han adoptado múltiples mecanismos para asegurar la continuidad de los servicios financieros que brindan, pero bajo las limitaciones y restricciones de operación derivadas de la contingencia.
Que con fecha siete de abril del dos mil veinte, esta Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se suspenden plazos para la atención de las instituciones y personas sujetas a supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a causa del coronavirus denominado COVID-19"; con vigencia hasta el treinta de abril del dos mil veinte.
Que el veintiuno de abril de dos mil veinte, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020", mediante el cual se modifica el plazo para la aplicación de las medidas extraordinarias ya implementadas, ampliando dicho periodo al treinta de mayo de dos mil veinte.
Que toda vez que el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil veinte, estableció que su vigencia sería hasta el treinta de abril de dos mil veinte, es necesario proveer respecto al nuevo plazo a que se refiere el "Acuerdo por el que se modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el 31 de marzo de 2020", a su vez, objeto de publicación en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de abril de este año.
Que el acuerdo cuya vigencia concluye exceptuó de la suspensión de plazos a los Reportes Regulatorios 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11 y 13 del Título 38 de la Circular Única de Seguros y Fianzas. En el presente Acuerdo se adiciona a los anteriores el Reporte Regulatorio 6 toda vez que, exceptuar su presentación por treinta días más, afectaría las tareas de inspección y vigilancia en las materias de reaseguro y reafianzamiento.
Que así mismo en el Acuerdo cuya vigencia termina el treinta de abril del dos mil veinte no se excluyeron de la suspensión de plazos las acciones derivadas de visitas de inspección que fueron iniciadas antes del siete de abril del dos mil veinte. En el numeral TERCERO de este Acuerdo se establece que no serán objeto de suspensión de plazos los requerimientos que formulen las unidades administrativas de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para la atención de los expedientes en trámite derivados de dichas visitas de inspección.
Que la Comisión es el Órgano Desconcentrado de la Administración Pública Federal facultado para emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las instituciones de seguros y de fianzas y demás personas sujetas a supervisión de la Comisión y que en virtud de lo antes señalado considera necesario emitir un nuevo acuerdo en los siguientes términos:
ACUERDO POR EL QUE SE SUSPENDEN PLAZOS PARA LA ATENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y
PERSONAS SUJETAS A SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, A
CAUSA DEL CORONAVIRUS DENOMINADO COVID-19
PRIMERO. A partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y hasta el treinta de mayo del dos mil veinte, se suspenden los plazos respecto a los trámites y procedimientos que estén en curso, se realicen o deban realizarse ante esta Comisión con excepción de los señalados en los numerales SEGUNDO y TERCERO del presente. Durante dicho periodo no correrán los plazos que establece la normativa aplicable y serán considerados como inhábiles para los efectos jurídicos respectivos.
Igualmente, quedan suspendidos los plazos que se refieran a las diversas solicitudes de autorización o registros ante esta Comisión. Tratándose del refrendo de autorizaciones de agentes personas físicas o apoderados de agentes persona moral se estará a lo señalado en la Circular Modificatoria 4/20 de la Única de Seguros y Fianzas publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo de dos mil veinte.
El periodo contemplado en el presente Acuerdo será aplicable igualmente a los plazos establecidos para que la Comisión tome conocimiento o resuelva lo conducente respecto de los trámites o procedimientos de su competencia.
En consecuencia, el día hábil inmediato siguiente a la finalización del periodo señalado en el primer párrafo de este numeral, se continuará el cómputo de los plazos previstos en la normatividad aplicable.
SEGUNDO. La suspensión de plazos no será aplicable a los Planes de Regularización ni a los Programas de Autocorrección contemplados en los artículos 320, 321 y 322 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respectivamente.
Tampoco será aplicable a la información que corresponda proporcionar a las instituciones de seguros, de fianzas y demás personas sujetas a supervisión de la Comisión, respecto a las solicitudes de información, recomendaciones o requerimientos que emita o haya emitido la Comisión durante la vigencia del presente Acuerdo y que se encuentren vinculados con la contingencia sanitaria.
Por lo que se refiere a las obligaciones a cargo de las instituciones de seguros, de fianzas y demás personas sujetas a supervisión de la Comisión consistentes en el envío de información o Reportes Regulatorios, el período señalado en el primer párrafo del numeral PRIMERO únicamente será aplicable a los Reportes Regulatorios 1, 8, 9 y 12 del Título 38 de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
TERCERO. No se encuentra comprendida en los plazos de suspensión a que se refiere el numeral PRIMERO la atención a las notificaciones y requerimientos que podrán hacer las unidades administrativas que hubiesen iniciado visitas de inspección antes del siete de abril del dos mil veinte, cuando los requerimientos se formulen para el trámite de los expedientes que con motivo de dichas visitas no hubiesen concluido.
Las notificaciones y requerimientos de información a que se refiere el párrafo anterior, así como su atención por parte de las instituciones se realizará, con fundamento en el artículo 389 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, mediante el Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento (SNOR), conforme a lo que establece el capítulo 39.5 de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
CUARTO. El presente Acuerdo y los actos que de éste deriven, no constituyen una limitación temporal o definitiva de las atribuciones y facultades que las leyes le confieren a la Comisión, ni generarán mayores derechos o beneficios para las instituciones y personas sujetas a supervisión de la Comisión, que los que expresamente y por virtud de la contingencia, sean definidos por la Comisión, pudiendo solicitar la información que en cualquier momento requiera e instruir lo conducente en ejercicio de sus facultades.
QUINTO. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas continuarán, como hasta la fecha, realizando sus labores en forma ininterrumpida, observando puntualmente todas las determinaciones vigentes y que establezcan las autoridades sanitarias.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir del primer día hábil siguiente a la terminación de vigencia del presente Acuerdo la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas reanudará la recepción de los documentos relativos a los trámites comprendidos en el numeral PRIMERO, así como los que correspondan a los trámites a que se refiere el numeral PRIMERO del "Acuerdo por el que se suspenden plazos para la atención de las instituciones y personas sujetas a supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a causa del coronavirus denominado COVID-19; con vigencia hasta el 30 de abril de 2020."
TERCERO. Para la recepción de documentos digitalizados cuyo objeto sea distinto al de la atención a los requerimientos que en términos del numeral TERCERO formule la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se establece la dirección de correo electrónico oficialiadepartes@cnsf.gob.mx.
Atentamente
Ciudad de México, 30 de abril de 2020.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Ricardo Ernesto Ochoa Rodríguez.- Rúbrica.