ACUERDO por el que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suspende plazos e instrumenta medidas preventivas en contra de la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

GABRIEL ÁNGEL LIMÓN GONZÁLEZ, Secretario Ejecutivo del INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 80, fracciones XXVI y XXVII, 84, 85 y 90 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; 4 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6, 7, 8, 13, 21, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en Materia de Requerimientos de Información, Visitas de Inspección e Imposición de Sanciones; 1, 2, 7, 8, fracciones I, apartado D y II, apartado B, 20, fracciones I, II, III y XVI, 24, fracción XII y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; 107 Bis, 109 Bis, 109 Bis 8 y 110 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito de aplicación supletoria a la Ley de Protección al Ahorro Bancario vigente de conformidad con el artículo 92 de dicho ordenamiento legal, y Artículo Segundo, inciso c) del Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró pandemia global la enfermedad provocada por el virus denominado SARS-CoV2 (en adelante COVID-19), al poner en riesgo la salud y la vida de las personas -ambos derechos humanos protegidos y reconocidos en los artículos 1, 4 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 4, 12, 13, 15, 16 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, considerándola como una emergencia de salud pública de interés a nivel global, por lo que, emitió una serie de recomendaciones para su control y prevención.
Que el 19 de marzo de 2020, se celebró la Primera Sesión Extraordinaria del Consejo de Salubridad General, en la que se reconoció como pandemia y de atención prioritaria la enfermedad provocada por el virus COVID-19 en México, por lo que se instrumentó la adopción de medidas preventivas para espacios cerrados y abiertos tendientes a mitigar el riesgo de transmisión comunitaria.
Que el 24 de marzo del presente año, se publicaron dos acuerdos en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF), el primero emitido por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por medio del cual sanciona al segundo, éste último denominado "Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)" (en adelante el Acuerdo), emitido por el Secretario de Salud del Gobierno de México, considerado dicho acuerdo como una "Acción Extraordinaria", de acuerdo con la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Que el Acuerdo, implementó medidas preventivas para los sectores público, privado y social, tales como:
"...
a)    Evitar la asistencia a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, a los adultos mayores de 65 años o más y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella, quienes, en todo momento, en su caso, y a manera de permiso con goce de sueldo, gozarán de su salario y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente indicada en el inciso c) del presente artículo. Estos grupos incluyen mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (personas con hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes
mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico;
b)    Suspender temporalmente las actividades escolares en todos los niveles, hasta el 17 de abril del 2020, conforme a lo establecido por la Secretaría de Educación Pública;
c)     Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 19 de abril del 2020.
       Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las organizaciones de los sectores social y privado, deberán instrumentar planes que garanticen la continuidad de operaciones para el cumplimiento de sus funciones esenciales relacionadas con la mitigación y control de los riesgos para salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y garantizar los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular los señalados en el inciso a) del presente artículo, y de los usuarios de sus servicios.
       En el sector público, los Titulares de la Áreas de Administración y Finanzas u homólogos o bien las autoridades competentes en la institución de que se trate, determinarán las funciones esenciales a cargo de cada institución, cuya continuidad deberá garantizarse conforme al párrafo anterior.
       En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.
       Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
       Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;
       ..."
Que la "Acción Extraordinaria" en materia de Salubridad General dispuesta en el artículo 181 de la Ley General de Salud, considera a la autoridad sanitaria como ejecutiva y ordena obediencia a todas las autoridades administrativas del país.
Que conforme al Artículo Segundo, inciso c), tercer párrafo del Acuerdo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (en adelante el Instituto o IPAB) deberá suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, reanudándose las mismas el 19 de abril del 2020, debiendo garantizar en todo momento las funciones esenciales en cumplimiento de sus atribuciones y en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Protección al Ahorro Bancario y demás normatividad aplicable, así como coordinarse con la Secretaría de Salud en relación con las medidas que para tal efecto se implementen.
 
De conformidad con los artículos 1, 2 y 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de administrar un sistema de protección al ahorro bancario en favor de los pequeños y medianos ahorradores y de regular los programas de saneamiento financiero que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador y usuarios, en salvaguarda del sistema nacional de pagos.
Por lo anterior, y a efecto de respetar el derecho a la seguridad jurídica de las instituciones de banca múltiple y del público en general, es necesario informar la determinación adoptada por la Junta de Gobierno de este Organismo, para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus COVID-19, por lo que se emite el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO SUSPENDE
PLAZOS E INSTRUMENTA MEDIDAS PREVENTIVAS EN CONTRA DE LA ENFERMEDAD POR EL
VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19)
PRIMERO.- Se suspenden los plazos, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2020 y 17 de abril del mismo año inclusive, respecto de los recursos administrativos de revisión y de los procedimientos administrativos de sanción que estén en curso ante el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. En consecuencia, se continuará con el cómputo de los plazos previstos en la normatividad aplicable, el día hábil inmediato siguiente a la finalización del periodo señalado.
La suspensión de los plazos contemplados será aplicable igualmente a los plazos establecidos para que el Instituto tome conocimiento o resuelva lo conducente respecto a las peticiones hechas por los particulares.
SEGUNDO.- El Secretario Ejecutivo a través de la Secretaría Adjunta de Administración y Presupuesto deberá suspender temporalmente las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas en el periodo comprendido del 30 de marzo de 2020 al 17 de abril del mismo año inclusive, debiendo garantizar en todo momento las funciones esenciales del Instituto en cumplimiento de sus atribuciones y en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás normatividad aplicable, y coordinarse con la Secretaría de Salud del Gobierno de México en relación con las medidas que para tal efecto se implementen.
TERCERO.- Se autoriza al Secretario Ejecutivo a implementar las medidas posteriores ordenadas por el Secretario de Salud del Gobierno de México para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), inclusive aquellas relacionadas con la ampliación del plazo de suspensión de las actividades que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas.
CUARTO.- El presente Acuerdo y los actos que de éste deriven, no constituyen una limitación temporal o definitiva de las atribuciones y facultades que las leyes confieren al Instituto, ni generan mayores derechos o beneficios para las Instituciones de Banca Múltiple, que los que expresamente y por virtud de la contingencia, sean definidos por este Instituto, pudiendo solicitar la información que en cualquier momento requiera, o bien instruir lo conducente en ejercicio de sus facultades.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta el 17 de abril del mismo año inclusive, pudiendo prorrogarse en la medida en que la contingencia de salud pública continúe.
Ciudad de México, a 30 de marzo de 2020.- El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, Gabriel Ángel Limón González.- Rúbrica.