RESOLUCIÓN que modifica a la diversa que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y su Anexo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SHCP.- Secretaría de Hacienda.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, y
CONSIDERANDO
Que el "Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, firmado en la ciudad de Panamá el tres de abril de dos mil catorce" (Tratado), fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2015 y entró en vigor el 1 de julio de 2015;
Que el 30 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la "Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y su Anexo" (Resolución), misma que entró en vigor el día 1 de julio de 2015; y
Que derivado de la adopción de las Decisiones No. 1 y No. 2 por parte de la Comisión Administradora del Tratado que entrarán en vigor el 25 de marzo de 2020, resulta necesario modificar la Resolución para reflejar en ésta lo decidido por la Comisión Administradora del Tratado; asimismo, derivado de lo anterior y de la actualización de diversas disposiciones aduaneras, resulta necesario modificar la Resolución, para que sus reglas sean acordes con la normatividad vigente aplicable al comercio exterior, ha tenido a bien expedir la siguiente
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER
GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y SU ANEXO
Único. Se REFORMAN las reglas 11, fracción II; 12, primer párrafo; 14; 39, primer párrafo y 40, fracciones V y VI, así como el instructivo para el llenado del certificado de origen, y se ADICIONA un segundo párrafo a la regla 12, un segundo párrafo a la regla 38 y la fracción VII a la regla 40; de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá y su Anexo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 2015, para quedar como sigue:
"11.- ...
II.     Transmitir y presentar copia del certificado de origen válido en documento electrónico o digital como anexo al pedimento conforme a las disposiciones aduaneras aplicables, al momento de hacer la declaración señalada en la fracción anterior, y
...
12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.20 (2) del Tratado, en caso de que el certificado de origen fuera rechazado por la autoridad aduanera debido a omisiones en su llenado o errores de forma que generen dudas sobre la exactitud de dicho certificado, la mencionada autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, transmita y presente el certificado de origen en el cual se subsanen las irregularidades detectadas.
Asimismo, una diferencia entre la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen válido y la fracción arancelaria declarada en el pedimento no constituirá un error de forma.
14.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.20 (4) del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó y cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en términos del Código a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx), mediante el procedimiento que para tales efectos se encuentre señalado para el trámite de Solicitud de Devolución, capturando la información necesaria y anexando de manera digital el pedimento de importación original, la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y el certificado de origen válido que ampare a las mercancías importadas, así como el resto de la documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.
El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó, debiendo cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.
38.- ...
Para los efectos de la fracción III de la presente regla, la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, respecto de la operación en particular que se le haya planteado, es decir, la resolución no determinará el monto a declarar por concepto de valor en aduana.
39.- Para los efectos del artículo 5.11 del Tratado, la solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante la autoridad correspondiente del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código y demás disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución. En caso de que el solicitante sea un exportador o productor en el territorio de la otra Parte y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Código, en la promoción correspondiente se podrá mencionar únicamente que el solicitante se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad aduanera podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredite su personalidad. De no cumplirse con el requerimiento en el plazo que establezca la autoridad, la promoción se tendrá por no presentada.
...
40.- ...
V.    Una descripción general de la mercancía objeto de la resolución anticipada;
VI.   El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones en México, y
VII.   La dirección de correo electrónico del solicitante.
...
TRANSITORIO
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.
Atentamente
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2020.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.
 
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A
LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
...
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
(No será necesario reproducir las instrucciones de llenado del certificado de origen)
Para los efectos de solicitar trato arancelario preferencial, este certificado deberá ser llenado en forma legible, escrito o electrónico, por el exportador de la mercancía, deberá ser emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, y el importador deberá presentarlo al momento de efectuar la declaración de importación. Llenar a máquina o con letra de imprenta o molde. Este certificado no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmienda.
Para los efectos de llenado de este certificado de origen, se entenderá por:
-      Número de Registro Fiscal:
       (a) para el caso de México, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), y
       (b) para el caso de Panamá, el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Campo 1: Corresponde a un número de serie que la autoridad competente para la emisión de certificados de origen asigna a los certificados de origen que emite.
Campo 2: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del exportador.
Campo 3: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare varios embarques de mercancías idénticas a las descritas en el campo 6, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor a 12 meses siguientes a la fecha de su emisión (período que cubre). La palabra "Desde" deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha podrá ser posterior a la de la firma del certificado). La palabra "Hasta" deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas.
Campo 4: Si es un único productor, indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad, país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del productor.
Si más de un productor está incluido en el certificado, estipule "VARIOS" y adjunte una lista de todos los productores, indicando su nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal de cada productor.
Si desea que esta información se mantenga como CONFIDENCIAL, podrá señalarse de la siguiente manera: "DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE". Si el productor y el exportador son el mismo, complete el campo con la palabra "MISMO".
Campo 5: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, correo electrónico y Número de Registro Fiscal del importador.
Campo 6: Proporcione una descripción completa de cada mercancía. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de las mercancías contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). En caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías, deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia único, como el número de orden de embarque.
Campo 7: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, identifique los seis dígitos correspondientes a la clasificación del SA.
Campo 8: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique qué criterio de origen (A, B o C) es aplicable. Las reglas de origen se encuentran en el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros) y en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas).
NOTA: Con el fin de solicitar trato arancelario preferencial, cada mercancía deberá cumplir, por lo menos, con uno de los criterios establecidos más abajo.
 
Criterio de origen:
A     la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, según la definición del Artículo 4.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas);
B     la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros), o
C     la mercancía sea producida en el territorio de una o de ambas Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros).
Campo 9: Para cada mercancía descrita en el Campo 6, indique "SI", si usted es el productor de la mercancía. Si usted no fuera el productor de la mercancía, indique "NO".
Campo 10: Este campo deberá ser llenado sólo en caso de que el certificado ampare un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, en cuyo supuesto deberá indicar su cantidad y unidad de medida.
Campo 11: Este campo deberá ser llenado en caso de existir alguna observación y/o aclaración que se considere necesaria, además de las siguientes:
(a)    La facturación de la mercancía por un operador en un país no Parte del Tratado, indicando el nombre completo, denominación o razón social y domicilio (incluyendo ciudad y país).
(b)    Si para la determinación del origen de la mercancía se utilizó alguna de las siguientes disposiciones, indique: "DMI" (de mínimis), "MAI" (materiales intermedios), "JYS" (juegos y surtidos) y "ACU" (acumulación).
(c)    Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, indique "CN" si el método de cálculo utilizado es el de Costo Neto o "VT" si el método de cálculo utilizado es el de Valor de Transacción.
(d)    Cuando el certificado de origen sea emitido de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.19 (Duplicado del Certificado de Origen) debe indicar "Duplicado del certificado de origen No.... con fecha de emisión......".
Campo 12: Este campo deberá ser llenado por el exportador. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen haya sido llenado y firmado.
Campo 13: Este campo deberá ser llenado por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen. La fecha deberá ser aquella en la cual el certificado de origen fue validado por la mencionada autoridad competente.
NOTA: Para los efectos del Artículo 4.20 (4) del Tratado, y considerando lo dispuesto en la Decisión No. 1 "Interpretación respecto al llenado de los campos 3, 12 y 13 del certificado de origen para solicitar la devolución de aranceles prevista en el Artículo 4.20 (4) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá", adoptada por la Comisión Administradora del Tratado el 2 de junio de 2017, se considerarán las siguientes interpretaciones para el llenado de los campos 3, 12 y 13 del certificado de origen:
(a)   El certificado debe solicitarse por embarque, por lo que el Campo 3 (Periodo que cubre) deberá ir vacío.
(b)   La fecha citada en el Campo 12 (Declaración del exportador) deberá ser aquella en la que el certificado de origen haya sido llenado y firmado. Por lo tanto, esta fecha será posterior a la fecha de importación de la mercancía.
(c)    El Campo 13 (Validación de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen) deberá contener la fecha en la que la autoridad competente para la emisión del certificado de origen validó dicho certificado. Por lo tanto, esta fecha será posterior a la fecha de importación de la mercancía.
..."
Atentamente
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2020.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Gabriel Yorio González.- Rúbrica.