SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 143/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Particular del Ministro Javier Laynez Potisek.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2017
PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS:    FERNANDO SOSA PASTRANA
                       OMAR CRUZ CAMACHO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, en contra del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
I.          TRÁMITE
1.     Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Procuraduría General de la República, por conducto de Alberto Elías Beltrán, quien se ostentó como Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de esta procuraduría, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza(1).
2.     Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
3.     Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos constitucionales que se consideran como violados son el 1º; 6, párrafo primero; 19, párrafo segundo y 73, fracción XI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.     Primer concepto de invalidez. El artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza que establece un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa viola los artículos 1º y 19 de la Constitución Federal, porque se regula una restricción a la libertad personal que solamente puede ser establecida constitucionalmente.
5.     El artículo 19 de la Constitución Federal determina los supuestos en que procederá la prisión preventiva oficiosa y por tanto no puede ser ampliado, precisado, profundizado ni variado por la legislación ordinaria, debido a que su aplicación corresponde al juez directamente desde la Constitución, por tanto, el legislador ordinario no puede regular los supuestos por los que debe proceder la prisión preventiva oficiosa.
6.     El catálogo que establece el artículo 9 impugnado agrega un delito de los que no se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Constitución Federal como es el delito de desaparición forzada de personas, lo que genera que el legislador local amplíe los supuestos de restricción específica al derecho fundamental a la libertad, conculcándose así, una violación al texto constitucional.
7.     Segundo concepto de invalidez. El legislador local invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, al regular en el artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza la materia procedimental penal.
8.     El artículo 9 impugnado contraviene el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, pues invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular lo relativo a la materia procedimental penal como lo es la prisión preventiva. Es facultad del Congreso de la Unión expedir, entre otras, la legislación única en materia procedimental penal, a partir de la entrada en vigor de la reforma al citado artículo constitucional, esto es del nueve de octubre de dos mil trece, por lo que los congresos
locales ya no pueden normar en materia procedimental penal como lo es la prisión preventiva, por tanto, la modificación que hizo el legislador local en el artículo impugnado, y establecer delitos que ameritan su procedencia vulnera el principio de división de poderes, ya que los temas adjetivos penales son de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
9.     Tercer concepto de invalidez. Se aduce violación al artículo 16 de la Constitución Federal. El artículo 9 del Código Penal de la entidad viola el principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 16, párrafo primero, constitucional, porque establece supuestos de procedencia para la prisión preventiva oficiosa distintos a los previstos en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo impugnado no establece la pederastia y el turismo sexual, mientras que el Código Nacional sí los establece. El artículo impugnado prevé el delito de desaparición de personas mientras que el Código Nacional no lo previó. Por tanto, se genera incertidumbre jurídica para el operador al momento de dictar la prisión preventiva oficiosa, pues vuelve indeterminada su decisión de cuál es el catálogo de delitos que debe aplicar.
10.   Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 143/2017 y la turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo(2).
11.   Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Coahuila de Zaragoza, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe(3).
12.   Informe del Poder Ejecutivo. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, César Mario Esquivel Flores, ostentándose con el carácter de Director de Asuntos Contenciosos de la Consejería Jurídica del Gobierno de la entidad, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo, manifestando lo siguiente:(4)
a)    La acción de inconstitucionalidad es infundada. Al poder ejecutivo local no se atribuye algún acto violatorio o concepto de invalidez respecto de la promulgación de las normas impugnadas. La promulgación deriva de disposiciones legales locales y que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a un decreto remitido por el Congreso local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto que el ejecutivo local da a conocer la ley o decreto a los habitantes.
b)    Se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia porque el artículo 9 impugnado ha dejado de tener vigencia y aplicación, ya que el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 990 que contiene el nuevo Código Penal de Coahuila.
c)    El artículo impugnado no es inconstitucional porque lo único que hace es enunciar las figuras delictivas que corresponden a los supuestos y/o modalidades descritas por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal por los que se faculta a la autoridad jurisdiccional a ordenar prisión preventiva oficiosamente. De este artículo constitucional se infiere la libertad de configuración del legislador local porque la norma solo establece tres pautas para la aplicación de la prisión preventiva oficiosa y será en la ley donde se encuentren los tipos penales delictivos que habrán de ser considerados como graves. No es obstáculo que el artículo 19 constitucional establezca una categoría de delitos por lo que habrá de otorgarse prisión preventiva, ya que también contempla la procedencia de tal medida en los casos de delitos graves que determine la ley.
13.   Informe del Poder Legislativo. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Diputado Sergio Garza Castillo presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el informe en representación del Poder Legislativo del Estado, ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza. En dicho informe manifestó lo siguiente:(5)
a)    Es cierta la reforma al artículo 9 impugnado mediante el Decreto 932 publicado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
b)    Se pudiera actualizar una causa de sobreseimiento al haber sido abrogado el Código Penal local del que deriva el numeral impugnado, por Decreto 990 publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
c)    No le asiste la razón al promovente de la acción de inconstitucionalidad en consecuencia sostiene la validez del artículo impugnado, ya que frente a un derecho humano se puede oponer otro derecho de igual o mayor valía, y que por ende sea necesario restringir el primero, en aras del bien común de la colectividad y favorecer así, el segundo. La reforma del artículo
impugnado atiende al principio constitucional y establece que será en la ley, en este caso en el Código Penal local donde se encuentren los tipos penales delictivos que habrán de ser considerados como graves. Los derechos humanos encuentran cause en un sistema de justicia penal que establece con meridiana claridad los casos en los que habrá de dictarse la prisión preventiva oficiosa, todo ello debidamente motivado.
d)    Existe libertad configurativa para determinar cuáles son los delitos graves en el Código Penal local para que en vía de consecuencia y atendiendo al impacto social que tienen los delitos que ahí se mencionan, se puede establecer la prisión preventiva. No es obstáculo que el artículo 19 constitucional establezca una categoría de delitos por lo que habrá de otorgarse prisión preventiva, pues el mismo dispositivo contempla la procedencia de tal medida en los casos de delitos graves que determine la ley, situación que es la que ocurre en el caso que nos ocupa, por lo que se estima que no se causa transgresión alguna a la esfera competencial del Congreso de la Unión con la reforma.
14.   Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente el veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
15.   Posteriormente, por acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien fue designado en sustitución del Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que continúe como ponente en el presente asunto.
II.         COMPETENCIA
16.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al presentar la demanda, el artículo 1° de su Ley Reglamentaria y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Procuraduría General de la República solicita la declaración de invalidez del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, por considerar que es contrario a la Constitución Federal.
III.        OPORTUNIDAD
17.   De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada(6).
18.   En el caso, el Decreto 932 por el que se expidió el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que contiene la disposición impugnada, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
19.   Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del sábado veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete al domingo veintidós de octubre del mismo año. Por consiguiente, si la demanda se presentó al día hábil siguiente, esto es el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente(7).
IV.        LEGITIMACIÓN
20.   En el caso promueve la acción de inconstitucionalidad la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), constitucional, vigente al presentarse la demanda de acción de inconstitucional, se encuentra legitimado para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal, como en el caso sucede.
21.   Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, el accionante debe comparecer por conducto del servidor público que esté facultado para representarlo.
22.   En el caso, en representación de la Procuraduría General de la República comparece el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de dicho organismo, Alberto Elías Beltrán, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento expedido por el Presidente de la República de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis(8). Este servidor público, ante la ausencia del titular, cuenta con facultades para representar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y, 137, de su Reglamento, y por tanto, cuenta con la atribución para promover acciones de inconstitucionalidad(9).
23.   Además, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015(10), ha aceptado
la representación por ausencia del titular de la Procuraduría, a la Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales, Arely Gómez González, previo a ostentar la titularidad de la Procuraduría General de la República.
24.   Por lo tanto, el servidor público referido que signa la demanda, cuenta con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad y para actuar en representación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el inciso c) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.
V.         CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
25.   Cesación de efectos. Los poderes ejecutivo y legislativo de la entidad, de manera coincidente, señalan que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad porque el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que contiene el artículo 9 impugnado, fue abrogado mediante el "Decreto 990" publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, pues se emitió un nuevo Código Penal de Coahuila de Zaragoza.
26.   Conforme al entendimiento de nuevo acto legislativo que ha sostenido el Tribunal Pleno(11), no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquéllas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.
27.   Cabe señalar que lo que el Tribunal Pleno pretendió con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no solo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del poder legislativo.
28.   Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que, al margen de si se trata o no de un nuevo acto legislativo, lo cierto es que de conformidad con diversos precedentes emitidos por este Tribunal Pleno que más adelante serán precisados, deben desestimarse los planteamientos de las autoridades demandadas porque, al tratarse de regulación en materia penal, no ha lugar a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, ya que en caso de existir una declaratoria de inconstitucionalidad respecto del precepto impugnado, ello tendría impacto en los procesos en los que dicha norma se hubiere aplicado durante su vigencia.
29.   En efecto, si bien el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el "Decreto 990" del Congreso local(12), por el que se expidió un nuevo Código Penal de la entidad que cambió de manera sustancial el contenido del artículo 9 impugnado, ya que modifica el catálogo de delitos que consideraba el numeral impugnado para imponer la prisión preventiva oficiosa, y además se agregan diversos factores de riesgo para imponer dicha medida, situaciones que ahora se encuentran reguladas en el artículo 13 del nuevo Código Penal, lo cierto es que en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(13).
30.   El texto del artículo 9 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza impugnado y el contenido del Decreto 990 por el que se expide el Código Penal de Coahuila de Zaragoza, donde se encuentra el artículo 13 que establece lo relativo a la prisión preventiva oficiosa, son del tenor siguiente:
Artículo 9 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Norma impugnada en la presente acción.
Artículo 13 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.
Decreto 932, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 22 de septiembre de 2017.
Decreto 990, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 27 de octubre de 2017.
Artículo 9. ...
Artículo 13 (Prisión preventiva oficiosa, y factores de riesgo que indican imponer prisión preventiva)
A. (Prisión preventiva oficiosa)
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos previstos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo dispuesto en este Código, en todos los casos cuando se trate de los delitos siguientes:
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo previsto en este código, cuando se trate de los delitos siguientes:
 
I. Homicidio doloso, simple, o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación, previstos por los artículos 329, 335, 336 bis 1, 347, 350, 351 y 355.
I. Homicidio doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los eventos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio (sic), o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.
II. Violación, y la figura típica equiparada a la violación, comprendidos en los artículos 384, 386, 387, 388 y 388 bis.
II. Violación, violación equiparada y violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometidas con o sin modalidades agravantes, previstas en las fracciones I y III del artículo 224 y los artículos 225 y 228 de este código; con inclusión de cualquiera de dichas conductas cometidas contra personas menores de quince años previstas en las fracciones I y II del artículo 229 y los artículos 230 y 231 de este código.
III. Abuso sexual impropio en el que se emplea violencia física, psicológica o moral, previsto en el artículo 398.
III. Abuso sexual, cometidos con o sin modalidades agravantes, previstos en los artículos 226, 227 y 228 de este código; así como el abuso sexual contra personas menores de quince años previsto en la fracción III del artículo 229 y los artículos 230 y 231 del mismo código.
IV. Corrupción de menores e incapaces tipificado en los artículos 300, 302 y 303.
IV. Delitos de corrupción de menores o de incapaces previstos en el artículo 237 de este código.
V. Pornografía infantil de menores e incapaces previsto en el artículo 301.
V. Cuando se trate de cualquier delito que sea competencia de los jueces del Estado, que sea realizado con la intervención típica de un menor de dieciocho años de edad.
VI. Lenocinio con menores o incapaces previsto por el artículo 308.
VI. Los delitos de desaparición de persona.
 
VII. Los delitos de desaparición de persona previstos por los artículos 212 bis, 212 bis 1 y 212 bis 2.
VIII. Se consideran delitos cometidos con armas aquellos en los que, para su comisión, el sujeto emplea para lesionar o intimidar alguna de las armas prohibidas comprendidas en el artículo 280 de este Código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, en los casos en los que se utilice cualquier instrumento u objeto con apariencia, forma o configuración de un arma de fuego que, sin ser propiamente de este tipo, dispara proyectiles con la capacidad de causar una lesión al sujeto pasivo.
Se consideran como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa los supuestos establecidos en el artículo 113 fracción III de este código.
La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos, solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración de las medidas de seguridad complementarias a los sustitutivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión de derechos, así como cuando se cambien o modifiquen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de seguridad durante el tiempo de la condena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sanciones que se impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso.
VII. Los delitos cometidos con armas.
Se consideran delitos cometidos con armas los que, para lesionar o intimidar, el sujeto activo emplea alguna de las armas comprendidas en el artículo 336 de este código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, cuando utilice cualquier instrumento que sin ser arma de fuego, dispara proyectiles con la capacidad de lesionar al sujeto pasivo.
B. (Indicadores de riesgo para imponer prisión preventiva)
En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:
I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa.
II. Cuando el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional.
III. La reiteración en diversas ocasiones de actos dolosos de violencia o intimidación en contra de la víctima, o cuando el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar ocasionando lesiones.
 
31.   Tal como se adelantó, en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia de cesación de efectos, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Así lo sostuvo este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 104/2008 de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS
A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL"(14).
32.   En relación con lo anterior, ya en diversos precedentes el Tribunal Pleno ha sostenido, esencialmente, que(15):
33.   Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, en materia penal el efecto derogatorio de dicha declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.
34.   Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede estar reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.
35.   Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.
36.   Todo lo anterior tiene aplicación en este caso ya que, como lo hemos señalado, si bien el artículo 9 fue derogado en virtud de la expedición de una nueva legislación penal, lo cierto es que la potencial declaratoria de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, (que se analizará en el apartado siguiente), tendrá impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.
37.   Por tanto, deben desestimarse las manifestaciones formuladas por los poderes ejecutivo y legislativo, ya que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65 de la Ley Reglamentaria de la materia y tomando en cuenta que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que pueda actualizarse alguna de oficio, lo procedente es analizar la constitucionalidad de la norma impugnada.
38.   Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece, entre otras(16).
VI.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
39.   La Procuraduría General de la República plantea la inconstitucionalidad del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante "Decreto 932", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, ya que establece el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y con ello vulnera los artículos 1º, 16, 19 y 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
40.   Este Tribunal Pleno estima que asiste la razón al promovente toda vez que la norma impugnada del referido Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza regula supuestos procesales en materia penal, invadiendo competencias reservadas al Congreso de la Unión, tal como se expondrá a continuación.
41.   El texto del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza impugnado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, mediante decreto número 932, es el siguiente:
"Artículo 9. ...
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos previstos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo dispuesto en este Código, en todos los casos cuando se trate de los delitos siguientes:
I. Homicidio doloso, simple, o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación, previstos por los artículos 329, 335, 336 bis 1, 347, 350, 351 y 355.
II. Violación, y la figura típica equiparada a la violación, comprendidos en los artículos 384, 386, 387, 388 y 388 bis.
III. Abuso sexual impropio en el que se emplea violencia física, psicológica o moral, previsto en el artículo 398.
IV. Corrupción de menores e incapaces tipificado en los artículos 300, 302 y 303.
 
V. Pornografía infantil de menores e incapaces previsto en el artículo 301.
VI. Lenocinio con menores o incapaces previsto por el artículo 308.
VII. Los delitos de desaparición de persona previstos por los artículos 212 bis, 212 bis 1 y 212 bis 2.
VIII. Se consideran delitos cometidos con armas aquellos en los que, para su comisión, el sujeto emplea para lesionar o intimidar alguna de las armas prohibidas comprendidas en el artículo 280 de este Código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, en los casos en los que se utilice cualquier instrumento u objeto con apariencia, forma o configuración de un arma de fuego que, sin ser propiamente de este tipo, dispara proyectiles con la capacidad de causar una lesión al sujeto pasivo.
Se consideran como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa los supuestos establecidos en el artículo 113 fracción III de este código.
La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos, solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración de las medidas de seguridad complementarias a los sustitutivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión de derechos, así como cuando se cambien o modifiquen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de seguridad durante el tiempo de la condena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sanciones que se impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso."
42.   Como se puede apreciar, esta disposición establece el listado de delitos respecto de los cuales procederá la prisión preventiva oficiosa, así como la precisión de los delitos que se considerarán graves y que, por tanto, ameritarán prisión preventiva oficiosa para lo cual remite al diverso artículo 113, fracción III del mismo ordenamiento legal. De igual forma regula diversas cuestiones en relación con la calificación de gravedad de los delitos, tales como la medida de la pena de prisión, su posibilidad de disminución, compensación, sustitución, suspensión o reducción, así como los sustitutivos penales.
43.   Ahora bien, como se detalló en párrafos precedentes, el Procurador General de la República en su segundo concepto de invalidez señaló que el precepto impugnado al regular cuestiones relativas a la materia procedimental penal, tal como lo es la prisión preventiva oficiosa, vulnera el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido indicó que se invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular lo relativo a la materia procedimental penal ya que, a partir del nueve de octubre de dos mil trece -fecha de la entrada en vigor de la reforma constitucional al citado precepto constitucional-, la expedición de la legislación única en materia procedimental penal es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que los congresos locales ya no podían normar dicha materia.
44.   Este Tribunal Pleno considera que este segundo concepto de invalidez planteado por el Procurador General de la República es fundado y suficiente para declarar la invalidez del precepto impugnado.
45.   Para explicar esta conclusión, se expondrá la interpretación que este Tribunal Pleno ha dado al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional y los distintos precedentes aplicables y posteriormente se analizará si lo regulado en el artículo impugnado se encuentra en el ámbito material vedado a las entidades federativas.
Interpretación de la Suprema Corte sobre el tema
46.   El artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir, entre otras, la legislación única en materia procedimental penal, dicho precepto dispone:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
 
[...]
XXI.- Para expedir:
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
[...]."
47.   Este precepto fue reformado el ocho de octubre de dos mil trece, en el marco de una compleja modificación del sistema penal mexicano que sentó las bases para el tránsito de un modelo inquisitivo a uno acusatorio. Para uniformarlo, se estableció que únicamente el Congreso de la Unión sería competente para legislar en materia de procedimientos penales, mecanismos alternos de solución de controversias y ejecución de sanciones, vedando a las entidades federativas la posibilidad de regulación.
48.   De acuerdo con los motivos expuestos por el Poder Constituyente Permanente, la citada limitación a la libertad configurativa local atendía a la finalidad de homologar las normas aplicables a todos los procesos penales en una sola regulación nacional que permitiera la uniformidad y operatividad del nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional. Ello, como se advierte en el proceso legislativo, a través de los distintos dictámenes de las cámaras de diputados y de senadores (negritas añadidas) que se transcriben a continuación:
Dictamen de la Cámara de Senadores. Origen.
(...) A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.
(...)
En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.
(...)
Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el Senador Roberto Gil Zuarth, cuando sostiene: Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los Códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:
No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.
Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.
Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.
No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.
 
No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.
Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.
Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.
Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.
Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de "prueba" cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.
No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena;
Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;
Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.
Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.
Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en éste último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.
Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley Nacional en materia de Procedimientos Penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.
Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones.
Dictamen de la Cámara de Diputados (revisora)
b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso
En el inciso "c", se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.
En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.
Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.
Contar con un sistema procesal penal que de certidumbre, eficacia y transparencia,
es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.
En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta Comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de Derecho óptimo en su ejercicio.
(...)
Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:
· Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.
· Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.
· Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.
· Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.
· Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.
· Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.
· La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.
· Certeza jurídica para el gobernado.
· Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas.
49.   Como se puede apreciar, en estos documentos legislativos se destaca la preocupación respecto a la falta de coherencia entre las normas discrepantes que las entidades federativas habían dictado para implementar dicho sistema y se hace énfasis en la necesidad de que dicha regulación fuere homogénea.
50.   Ante esta coyuntura constitucional, en relación con los alcances y contenido de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal, esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en varios precedentes, estableciendo criterios obligatorios en la materia.
51.   Por un lado, en las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 y 107/2014, resueltas en sesiones de siete de julio de dos mil quince y veinte de agosto de dos mil quince, este Tribunal Pleno citó los dictámenes transcritos de las Cámaras de Diputados y Senadores y sostuvo que era evidente que con el nuevo contenido del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión sería el único competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regiría en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto en términos del artículo 124 constitucional.
52.   También se aclaró que si bien los Estados habían dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, lo cierto era que, hasta en tanto entrara en vigor la legislación única, podían seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha(17).
53.   Estas consideraciones en cuanto al contenido y alcance de la competencia constitucional del Congreso de la Unión se han reiterado en otros precedentes, tales como las acciones de inconstitucionalidad 106/2014(18), 52/2015(19), 29/2015(20) y 35/2015(21), falladas, las dos
primeras, el veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la tercera el once de abril del mismo año, y la última el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
54.   En el primer caso -acción de inconstitucionalidad 106/2014-, se analizaron diversas disposiciones de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima y se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 13, fracción III y 14, fracción I en las porciones normativas que indicaban ", tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada"; 15, fracción V y 55 en las porciones normativas que indicaban: "y no se haya interpuesto recurso alguno"; y, 65 y 66 de esa legislación ya que regulaban aspectos materialmente procesales.
55.   Por lo que hace a las últimas dos normas, se sostuvo que su razón de invalidez consistía en que, si bien en términos del Código Nacional pueden existir medidas de protección complementarias a las ahí establecidas de acuerdo a la "legislación aplicable", lo cierto era que el establecimiento de cualquier tipo de recurso durante la fase de investigación, procesamiento y sanción de los delitos para su revisión tiene una naturaleza procedimental; consecuentemente, si el Código Nacional establece lo relativo a las medidas de protección a testigos, sin prever un recurso en contra de las resoluciones que en esa materia se dicten, es porque las consideró inimpugnables. Así, se concluyó que los artículos 65 y 66 tenían una naturaleza procedimental al idear un medio de defensa, cuya regulación se encuentra reservada para el Congreso de la Unión.
56.   En el segundo caso -acción de inconstitucionalidad 52/2015-, se examinó el artículo 86, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes y se declaró la inconstitucionalidad de cierta porción normativa. Por un lado, se afirmó que la legislatura local tenía competencia para regular internamente el trámite que se debía llevar a cabo para ejercitar o no la acción penal desde un punto de vista orgánico, al ser legislación complementaria del Código Nacional; sin embargo, se expuso que no era viable idear ningún medio de defensa en contra de la confirmación del no ejercicio de la acción penal al ser un ámbito reservado para la legislación nacional. Por ende, se invalidó la porción del citado párrafo que preveía la inconformidad en contra de la determinación del Ministerio Público.
57.   En el tercer caso -la acción de inconstitucionalidad 29/2015-, se estudiaron los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. El Tribunal Pleno consideró que todos los preceptos reclamados eran inválidos pues no delimitaban ningún aspecto complementario a la legislación nacional; por el contrario, regulaban las distintas etapas del procedimiento penal y facultaban a los sujetos de la ley para interponer un medio de defensa en contra de las decisiones de la Unidad Administrativa correspondiente que decretara, negara, modificara o revocara las medidas de protección.
58.   Por último, en el caso de la acción de inconstitucionalidad 35/2015, resuelta en sesión pública de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 26 y 27 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de mayo de dos mil quince, ya que regulaban cuestiones en materia procesal penal, por lo que resultaba incompetente el legislador local - la determinación de las fases del procedimiento, las facultades de los jueces y las medidas y condiciones necesarias para interponer un recurso-.
59.   Retomando el criterio de este Tribunal Pleno conforme a los precedentes expuestos, cabe señalar que el Congreso de la Unión ya hizo uso de sus atribuciones y expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera excederse del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia(22). Se señaló expresamente que dicha legislación única procesal entraría en vigor en las entidades federativas en atención a lo que establecieran cada una de las legislaturas locales a través de una declaratoria.
60.   Asimismo, se dispuso en su artículo 2º que el objeto del Código Nacional era establecer las normas que deben observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos(23), lo que conlleva que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados (incluyendo las reglas adjetivas que fijen los plazos, formalidades a seguir en los juicios penales, así como las competencias que tendrán los jueces dentro de dicho procedimiento) no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales(24).
61.   Adicionalmente, el propio artículo Octavo Transitorio del decreto de emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la federación y las legislaturas locales podrán expedir
legislación complementaria que resulten necesarias para la implementación de ese ordenamiento(25).
62.   En relación con lo anterior, en el caso del Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con el decreto número 526, publicado en el periódico oficial de la Entidad el martes veintinueve de julio de dos mil catorce, el Código Nacional de Procedimientos Penales entró en vigor de manera gradual en los distritos judiciales de la localidad, en los siguientes términos(26): a) en el Distrito Judicial de Monclova, entró en vigor, a los sesenta días naturales siguientes a la publicación de la señalada declaratoria y para los delitos que se cometieran en los municipios que integran el citado distrito judicial, en los términos precisados en el Acuerdo C-085/2013 emitido por el Consejo de la Judicatura local, el cual determinó que el nuevo sistema de justicia penal inició el primero de junio de dos mil trece; y, b) en el resto de los Distritos Judiciales o regiones, entró en vigor de conformidad con los siguientes acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura local: i) Acuerdo C-197/2014 en el que se determinó que la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales iniciaría el veintiocho de octubre de dos mil catorce en el Distrito Judicial de Saltillo; ii) Acuerdo C-031/2015 en el que se determinó que dicho código iniciaría su vigencia el nueve de marzo de dos mil quince en el Distrito Judicial de Paras de la Fuente; y, iii) Acuerdo C-179/2015 en el que se implementó la gradualidad bajo el siguiente calendario:
63.   1) a partir del primero de octubre de dos mil quince, en los Distritos Judiciales de Saltillo, Parras de la Fuente y Monclova se aplicaría el sistema acusatorio y oral en materia de justicia para adolescentes conforme a los ordenamientos legales aplicables; 2) a partir del treinta de noviembre de dos mil quince, en los Distritos Judiciales de Saltillo, Parras de la Fuente y Monclova, se aplicaría el sistema acusatorio y oral en la totalidad de los delitos previstos en el Código Penal local, en los términos de dicha legislación así como en los demás ordenamientos legales estatales y federales -de competencia concurrente- que prevén tipos penales especiales; 3) a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciséis se implementaría el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral en la totalidad de los delitos contenidos en el Código Penal local, en los términos de dicha legislación, así como en los demás ordenamientos legales estatales y federales -de competencia concurrente- que prevén tipos penales especiales, incluida la materia de justicia para adolescentes; 4) a partir del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en los Distritos Judiciales de Río Grande y Acuña se implementaría el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral en la totalidad de los delitos contenidos en el Código Penal local, en los términos de dicha legislación, así como en los demás ordenamientos legales estatales y federales -de competencia concurrente- que prevén tipos penales especiales, incluida la materia de justicia para adolescentes; y, 5) a partir del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en los Distritos Judicial de Torreón y San Pedro de las Colonias se implementaría el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral en la totalidad de los delitos contenidos en el Código Penal local, en los términos de dicha legislación, así como en los demás ordenamientos legales estatales y federales -de competencia concurrente- que prevén tipos penales especiales, incluida la materia de justicia para adolescentes.
64.   Conforme a lo anterior, es claro que la reforma al artículo 9 del Código Penal de la entidad impugnado, fue publicada el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, mediante decreto número 932, esto es, después de la entrada en vigor gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya aplicación ya era exigible en los diversos distritos judiciales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Análisis de regularidad de las disposiciones reclamadas
65.   Bajo las anteriores premisas normativas y siguiendo el desarrollo argumentativo del presente apartado, se procede a analizar si la norma impugnada efectivamente abarca materia procesal penal de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
66.   Como se señaló, el artículo 9 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, mediante decreto número 932, establece el listado de delitos respecto de los cuales procederá la prisión preventiva oficiosa y precisa los delitos que se considerarán graves y que, por tanto, ameritarán prisión preventiva oficiosa para lo cual remite al diverso artículo 113, fracción III del mismo ordenamiento legal; asimismo regula diversas cuestiones en la relación con la calificación de gravedad de los delitos, tales como la medida de la pena de prisión, su posibilidad de disminución, compensación, sustitución, suspensión o reducción, así como los sustitutivos penales.
67.   De esta forma, no cabe duda que el precepto cuestionado regula cuestiones procesales penales ya que se refiere a los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, figura que se encuentra regulada en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que de ningún
modo puede ser regulada por las legislaturas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, pues como lo hemos señalado, desde la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (nueve de octubre de dos mil trece -artículo segundo transitorio-), las entidades federativas ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, ya que únicamente estaban facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regulara procedimientos penales relativos al sistema acusatorio(27).
68.   Cabe señalar que lo previsto por el artículo impugnado no se trata de regulación complementaria necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues como hemos visto, lo que se regula es propiamente la figura de la prisión preventiva oficiosa y sus supuestos de procedencia(28).
69.   En ese sentido, tal como se anunció, este Tribunal Pleno considera fundado el segundo concepto de invalidez del Procurador General de la República y estima que debe declararse inconstitucional el precepto impugnado, no siendo óbice que este precepto haya sido reformado posteriormente mediante decreto 990, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete -tal y como lo manifestamos en el apartado de improcedencia-, pues al tratarse de materia penal, la declaratoria de invalidez aquí determinada tiene efectos retroactivos, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, se declara la invalidez del artículo 9 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintidós de septiembre de 2017, mediante decreto número 932.
70.   Al haber resultado fundado el segundo concepto de invalidez consistente en la incompetencia del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para legislar en materia de procedimiento penal, habiendo tenido como consecuencia la declaratoria de invalidez del precepto combatido, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos planteados por el Procurador General de la República. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ"(29).
VII.       EFECTOS DE LA SENTENCIA
71.   De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda(30).
72.   Así, este Tribunal Pleno estima que la invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
73.   Cabe señalar que de conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, y con la finalidad de garantizar la regularidad de todo el orden jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas las normas que contengan el mismo vicio de inconstitucionalidad. La extensión sólo procederá cuando de la simple comparación se advierta el mismo vicio de inconstitucionalidad, sin que para ello deban mediar argumentos nuevos. Lo anterior es aplicable incluso a cuerpos normativos distintos de aquel combatido, siempre y cuando la condición descrita se presente. En el caso concreto, la invalidez por extensión no se decreta para una norma que se encuentra dentro del mismo cuerpo normativo, sino que alcanza la expedición de un nuevo código, entrado en vigor con posterioridad a la presentación del medio de control de regularidad constitucional, pues los artículos se encuentran en una íntima relación con la invalidez decretada, donde la nueva norma repite el mismo vicio de inconstitucionalidad, pues sin que haya lugar a dudas, se repite la incompetencia del legislador estatal para regular determinada materia exclusiva de la Federación.
74.   La sustitución del ordenamiento debe ser idéntica a la norma que contiene el vicio de inconstitucionalidad y ser tan clara que no sea necesario realizar un mayor análisis, sino que se advierta de inmediato de su simple lectura y comparación, pues no puede excederse ni complementarse el control de regularidad constitucional que se llevó a cabo en el fondo del asunto. Máxime si ya en otros asuntos se ha reiterado la misma violación al orden constitucional.
75.   Sirve de apoyo el criterio emitido por este Tribunal Pleno, en la Décima Época, contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2014 (10a.) de rubro y texto(31):
DELITOS GRAVES EN EL ESTADO DE COLIMA. AL HABERSE DECLARADO LA
INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL PARA ESA ENTIDAD QUE LOS PREVÉ, REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 598, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2012, DICHA DECLARATORIA DEBE HACERSE EXTENSIVA AL MISMO NUMERAL, REFORMADO POR DECRETO No. 619 PUBLICADO EN EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012. La declaración de invalidez del artículo 10 del Código Penal para el Estado de Colima, reformado mediante Decreto No. 598, publicado en el Periódico Oficial local el 8 de septiembre de 2012, en las porciones normativas que indican "trata de personas, previsto en el artículo 161;", "secuestro y secuestro exprés previstos por los artículos 199 y 199 bis, respectivamente;", así como "...y secuestro" -en la parte referida a la tentativa-, por invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al ser incompetente el legislador local para legislar en materia de trata de personas y secuestro, ya que estas materias se reservaron exclusivamente para el indicado órgano federal, mediante las reformas a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2009, en cuanto al secuestro, y el 14 de julio de 2011, en lo relativo a la trata de personas, por las mismas razones debe hacerse extensiva al citado artículo 10, reformado mediante Decreto No. 619, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 22 de septiembre de 2012, en las porciones normativas que señalan "trata de personas, previsto en el artículo 161;", "secuestro, previsto por el artículo 199, respectivamente;", así como "... y secuestro" -en la parte relativa a la tentativa-.
76.   De igual forma, aunque en el ámbito penal, sirve de sustento el criterio de este Pleno, en la Décima Época, contenida en la tesis P./J. 12/2014 (10a.) de rubro y texto:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EXTENDER LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ A LA NUEVA NORMA, SIEMPRE QUE CONTENGA LOS MISMOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE LA IMPUGNADA. No se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugna una norma de naturaleza penal que posteriormente se reforma, modifica, deroga o abroga ya que, tratándose de la impugnación de normas legales de esa naturaleza, éstas siguen surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se haya cometido bajo su vigencia y se hayan aplicado. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, la Suprema Corte de Justicia deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia. Consecuentemente, conforme al artículo 41, fracción IV, de la aludida ley, ante una declaratoria de invalidez de la norma penal impugnada, este Alto Tribunal puede extender los efectos de dicha declaratoria a la nueva norma penal que haya modificado, reformado, derogado o abrogado a la impugnada, siempre que se advierta que la nueva norma tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que la impugnada.
77.   En este sentido, la declaratoria de invalidez aquí determinada debe hacerse extensiva al artículo 9 Bis del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado por Decreto 932 en el Periódico Oficial local el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en virtud de que contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad, esto es, la incompetencia del legislador para establecer los indicadores de riesgo para la imposición de la medida de prisión preventiva.
78.   De esta manera se declara la invalidez del citado artículo 9 Bis, cuyo contenido es el siguiente:
"ARTÍCULO 9 BIS. (INDICADORES DE RIESGO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA).
En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:
I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa;
II. En el supuesto de que el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional, y
 
III. La reiteración de actos dolosos de violencia física o moral en contra de la víctima, del cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, ascendientes o descendientes, o que el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar".
79.   Asimismo, la declaratoria de invalidez se hace extensiva a la redacción vigente del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza publicado mediante decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete -decreto por el que se modificó la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad-, ya que esta nueva norma tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad aquí invalidado, pues también fue expedida por autoridad incompetente.
80.   De esta forma se declara también la invalidez del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza publicado mediante decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente:
"Artículo 13 (Prisión preventiva oficiosa, y factores de riesgo que indican imponer prisión preventiva)
A. (Prisión preventiva oficiosa)
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo previsto en este código, cuando se trate de los delitos siguientes:
I. Homicidio doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los eventos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio (sic), o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.
II. Violación, violación equiparada y violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometidas con o sin modalidades agravantes, previstas en las fracciones I y III del artículo 224 y los artículos 225 y 228 de este código; con inclusión de cualquiera de dichas conductas cometidas contra personas menores de quince años previstas en las fracciones I y II del artículo 229 y los artículos 230 y 231 de este código.
III. Abuso sexual, cometidos con o sin modalidades agravantes, previstos en los artículos 226, 227 y 228 de este código; así como el abuso sexual contra personas menores de quince años previsto en la fracción III del artículo 229 y los artículos 230 y 231 del mismo código.
IV. Delitos de corrupción de menores o de incapaces previstos en el artículo 237 de este código.
V. Cuando se trate de cualquier delito que sea competencia de los jueces del Estado, que sea realizado con la intervención típica de un menor de dieciocho años de edad.
VI. Los delitos de desaparición de persona.
VII. Los delitos cometidos con armas.
Se consideran delitos cometidos con armas los que, para lesionar o intimidar, el sujeto activo emplea alguna de las armas comprendidas en el artículo 336 de este código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, cuando utilice cualquier instrumento que sin ser arma de fuego, dispara proyectiles con la capacidad de lesionar al sujeto pasivo.
B. (Indicadores de riesgo para imponer prisión preventiva)
En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:
I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa.
II. Cuando el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional.
III. La reiteración en diversas ocasiones de actos dolosos de violencia o intimidación en contra de la víctima, o cuando el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar ocasionando lesiones."
81.   No obstante, tomando en consideración que el artículo 13, apartado A, fracción I del Código Penal de Coahuila de Zaragoza fue reformado mediante Decreto 242, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de abril de dos mil diecinueve, también se hace extensiva la invalidez a este artículo modificado, por haber sido expedido por autoridad incompetente. El contenido de este artículo es el siguiente:
 
"Artículo 13 ...
A. ...
...
I. Homicidio doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio (sic), o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados".
82.   Además, se propone que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos a partir de que entraron en vigor, esto es, por lo que se refiere a los artículos 9 y 9 Bis a partir del veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete; y por lo que hace al artículo 13, a partir del veintiséis de noviembre del mismo año, pues en este último caso, los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto 990(32), dispusieron de treinta días naturales para su entrada en vigor. Asimismo, en relación con la fracción I del Apartado A de artículo 13, la declaración de invalidez surte efectos a partir del trece de abril del año dos mil diecinueve. Correspondiendo a los operadores jurídicos decidir y resolver en cada caso concreto de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia.
83.   Finalmente, la presente ejecutoria deberá notificarse a las autoridades jurisdiccionales penales y federales competentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a la Fiscalía General de la entidad.
84.   Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 9 Bis del citado ordenamiento legal, así como la de los artículos 13 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y 13, apartado A, fracción I, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el doce de abril de dos mil diecinueve, para los efectos retroactivos precisados en el último apartado de este fallo; en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas separándose de las consideraciones contenidas en los párrafos sesenta y sesenta y ocho, Aguilar Morales en contra de las consideraciones, Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Piña Hernández por consideraciones distintas, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán por consideraciones distintas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y 5) determinar que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos a partir de que entraron en vigor las normas implicadas. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
 
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Piña Hernández, Medina Mora I., y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 2) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, al artículo 13 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, 3) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 13, apartado A, fracción I, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el doce de abril de dos mil diecinueve, y 4) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 9 Bis del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos de la sentencia, consistente en: 6) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Piña Hernández reservó su derecho de formular voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 143/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2017, FALLADA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
En el presente fallo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 932, publicado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete en el periódico oficial local(33), por transgredir el artículo 73 fracción XXI, inciso C), de la Constitución Federal, porque el Congreso del Estado de Coahuila excedió su competencia al legislar en materia de procedimiento penal acusatorio la cual le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.
El Tribunal Pleno estableció que esas disposiciones invaden las facultades legislativas exclusivas del Congreso de la Unión, concretamente previstas en el artículo 73 fracción XXI, inciso C), párrafo primero, de la Constitución Federal.
Comparto la conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno. Sin embargo, formulo reserva, en atención a que las consideraciones de la sentencia se basan en que el artículo impugnado regula una medida relacionada con el procedimiento penal que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
De manera reiterada, he considerado que no es suficiente que el Código Nacional de Procedimientos Penales regule determinada institución, para considerar automáticamente que los Estados carecen de facultades para legislar sobre ellas. Esto es así, pues el propio Código Nacional contiene disposiciones que reconocen ámbitos de competencia a las legislaturas locales. En todo caso, tendría que precisarse si las normas impugnadas se encontraban o no en esos ámbitos.
El Tribunal Pleno interpretó el artículo 73, fracción XXI, inciso C), constitucional(34), y estableció que, de acuerdo con su contenido, el Congreso de la Unión es competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
Concluyó que a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto de la reforma constitucional en la que se facultó de manera exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procesal penal, los Estados no pueden legislar al respecto, pues habían dejado de tener competencia sobre la materia procedimental penal, y por consecuencia tampoco podían regular la prisión preventiva, que es una medida cautelar dictada en el proceso penal.
Aunque coincido en que el artículo 9 del Código Penal para el Estado de Coahuila materia de esta acción es inválido, debo precisar el alcance de mi voto, a fin de formular una salvedad respecto al criterio mayoritario.
En diversas ocasiones he manifestado que la prohibición de que los Estados puedan legislar en algunas materias no es absoluta. Por ejemplo, en materia de protección de testigos, el artículo 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que la legislación aplicable (puede ser local) establezca medidas que no necesariamente sean propias del procedimiento penal(35).
Ahora bien, en cuanto a la prisión preventiva oficiosa, resultan aplicables tanto el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal como el 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén como supuestos de prisión preventiva oficiosa los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Dichas disposiciones son del tenor siguiente:
Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2019)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
(...)
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que
determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.
Del catálogo contenido en la Constitución Federal y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que ya están previstos en los supuestos de prisión preventiva oficiosa ciertos delitos del ámbito local, respecto de los cuales la legislatura local no tendría facultad para dar una solución distinta, como son homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
Sin embargo, el propio texto constitucional reserva a la ley la definición de los graves contra el libre desarrollo de la personalidad, y el Código Nacional, sólo prevé ese tipo de delitos respecto del Código Penal Federal, pero no precisa los que tendrán el carácter de graves en las legislaciones locales.
Por tal razón, estimo que el criterio sostenido por el Tribunal Pleno debió admitir que pueden existir excepciones en las cuales las legislaturas locales tienen facultades para determinar los delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa, sin que ello desconozca que existe una referencia taxativa en la Constitución y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que impide que las legislaturas locales emitan una norma en sentido diverso.
Estas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.
Atentamente
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 143/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2017
En sesión del nueve de julio de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Procuraduría General de la República en contra del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
A continuación explicaré las cuestiones en las que no comparto el sentido de la resolución adoptada por la mayoría:
1.     La acción de inconstitucionalidad debió sobreseerse por cesación de efectos del Código impugnado.
El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete se publicó el "Decreto 990", en el Periódico Oficial de la entidad, abrogando con ello el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que contiene el artículo 9 impugnado, pues se emitió un nuevo Código Penal de Coahuila de Zaragoza.
En la sentencia se resolvió que aun cuando el Código impugnado fue derogado con efectos hacia el futuro, no por ello se actualiza una cesación de efectos que hiciera improcedente la acción de inconstitucionalidad. No comparto tal aseveración. Los artículos 19, fracción V, y 59, de la Ley Reglamentaria(36) establecen que las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
En el caso concreto, el código impugnado fue abrogado mediante el "Decreto 990" de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, al emitirse uno nuevo(37), por lo que a partir de ese momento cesaron los efectos de la norma y, consecuentemente, debió quedar sin materia la acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior, sin importar que se trate de una legislación en materia penal, pues si bien es cierto que en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria(38) las declaraciones de invalidez en dicha materia podrán tener efectos retroactivos, no por ello puede analizarse una normatividad como si aún continuaren surtiendo sus efectos. Por el contrario, considero que el artículo 45 referido únicamente prevé que la aplicación retroactiva en beneficio que rige se dará cuando el juez, analizando la legislación abrogada y la ley nacional vigente, analice caso por caso cuál es más benéfica para su aplicación.
Es por ello que a mi juicio la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado improcedente y en consecuencia, sobreseído. No obstante, obligado por el criterio mayoritario en relación con la procedencia, entramos al fondo del estudio de constitucionalidad.
2.     No debieron de hacerse extensivos los efectos de la sentencia a una norma no impugnada.
En la sentencia se extendió la declaratoria de invalidez determinada, a la redacción del artículo 13 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza(39), publicado mediante decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete- decreto por el que se modificó la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad que se resuelve-, en virtud de que el citado artículo, tiene el mismo vicio de inconstitucionalidad invalidado, es decir, fue expedido por una autoridad incompetente. No comparto tal aseveración.
El fundamento de la extensión de efectos se encuentra en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria(40) y se limita para aquellas "cuya validez dependa" de la invalidada. En ese sentido, considero que la extensión de invalidez a normas no cuestionadas debe ser excepcional. Debiendo retomarse estrictamente el criterio "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS", que parte de una relación normativa entre la norma impugnada y aquellas a las que se extiende la invalidez, pero no del criterio "mismo vicio".
Considerar que el "mismo vicio" es la razón central para invalidar normas no impugnadas nos lleva a desnaturalizar la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que las acciones de inconstitucionalidad son medios de control abstracto que se siguen siempre a instancia de una parte y que siguen reglas procesales.
La Ley Reglamentaria prevé solo la extensión de invalidez como consecuencia (efecto) de una relación de dependencia con una norma impugnada e invalidada, y no su extensión con motivo de la "causa" o la razón que provocó la inconstitucionalidad de la primera ("mismo vicio").
Así, aunque existe suplencia amplia (artículo 40 de la Ley Reglamentaria(41)), ésta es para corregir errores y examinar en conjunto los razonamientos para resolver la cuestión efectivamente planteada (artículo 39 de la Ley Reglamentaria(42)), así como para pulir argumentos e invalidar las normas impugnadas con base en otros preceptos. Sin embargo, siempre se parte de la cuestión efectivamente planteada, y ello presupone una solicitud o una pretensión.
De considerar que hay una suplencia absoluta que pretende corregir cualquier defecto del ordenamiento: a) la ley no hubiera limitado la extensión de invalidez sólo a las normas cuya validez dependa de las impugnadas, sino a cualquier otra; b) se podría presentar una acción en cualquier tiempo, por ejemplo, o c) no hubiera sido necesario establecer una ley que reglamente técnicamente el procedimiento a seguir.
En ese sentido, considero que los efectos no deben hacerse extensivos al artículo 13 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado mediante decreto 990 en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y, en consecuencia, no debe declararse su invalidez extensiva, en virtud de que, aunque tenga el mismo vicio, en realidad su validez no depende de la norma impugnada.
El Ministro, Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, en relación con la sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 143/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
El Ministro JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO al participar en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 143/2017, formula el presente
VOTO CONCURRENTE
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de julio de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó la invalidez del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza(43), publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, por considerar que el referido precepto regula los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, que es una medida cautelar, consecuentemente procesal, que se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con cuya expedición se invadió el ámbito competencial exclusivo del Congreso de la Unión, pues fue aprobado en fecha posterior a la aludida reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
En tal virtud, si bien comparto el sentido de la resolución, lo cierto es que difiero del criterio mayoritario, relativo a que el precepto impugnado es una norma exclusivamente de carácter procesal, no obstante que tiene una vinculación y afectación directa a la libertad personal en los casos en que se trate de los delitos que se enumeran en la norma impugnada.
Lo anterior, en virtud de que, calificar la lista de delitos que se consideran graves y respecto los cuales procede la prisión preventiva oficiosa como un aspecto meramente procesal pudiera tener algunas consecuencias, esto es, que se pudiera generar y decir que la violación a este tipo de normas es una violación que afecta solamente a normas procesales; ya que considero que este aspecto tiene un ámbito de afectación a derechos sustantivos, como la libertad personal, porque la consecuencia de que un delito sea calificado o sea incluido en esta lista tiene, evidentemente, la consecuencia de que la persona tendrá que seguir su procedimiento penal privado de su libertad.
En este sentido, considero que el precepto impugnado es inconstitucional, pero por las siguientes razones:
Del artículo 19 de la Constitución Federal(44), que el accionante considera violado, se advierte de manera precisa los casos en los que procede la prisión preventiva oficiosa, estableciendo que el juez la ordenará, para los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Ahora, para poder entender de manera nítida las estipulaciones referidas, es conveniente acudir al procedimiento legislativo que culminó con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la llamada reforma penal, en la que se modificó de manera relevante el sistema procesal penal en nuestro país, pasando de un sistema mixto a un sistema de corte acusatorio y oral.
 
En efecto, el artículo 19 de la Constitución Federal, fue modificado con motivo de las reformas de dos mil ocho, con el objeto de regular concretamente lo relativo al sistema de prisión preventiva oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio, ello acorde con el principio de presunción de inocencia, habiéndose estimado conveniente establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto.
En el dictamen de la Cámara de Origen, se refirió lo siguiente:
"Artículo 19
Cambio de denominación: auto de vinculación
En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el ministerio público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el juez intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.
Estándar para el supuesto material
Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el ministerio público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el ministerio público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio.
Medidas cautelares y prisión preventiva
Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, procederá únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados.
Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional.
Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.
 
Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible.
Prisión preventiva y delitos graves
A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos en los que se trate de delitos graves y de delincuencia organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar que se produzca con el tema de los delitos graves y la delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venido sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se requiere una regulación especial de las medidas cautelares cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.
Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento. Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.
El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva recién explicado. Se prevé que el juez aplique prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios especialmente violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, si el ministerio público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso por esos delitos.
La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley.
(...)".
Con base en lo anterior, es posible interpretar la segunda parte del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, en el sentido de que, establece un listado taxativo de delitos respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa y, que son abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales no son disponibles para el legislador local, debido a que lo que se pretendió con la reforma constitucional y el establecimiento preciso de tales delitos como casos de excepción respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa, fue la de evitar los excesos cometidos hasta ese momento con la prisión preventiva, ya que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita el principio de supremacía constitucional.
Esto atendiendo a que, desde que se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales, no obstante, la experiencia estatal y federal mostró que este sistema excepcional había colonizado el resto del ordenamiento, existiendo un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos estaban calificados como graves por la legislación ordinaria. Por ello, con la finalidad de superar este estado de cosas, el Constituyente consideró necesario que fuera la propia Constitución la que determinará aquellos casos excepcionales, para los que bastaría solo acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva.
Por ello, la norma constitucional expresamente establece que será el juez quien ordenará, la prisión preventiva oficiosa si el ministerio público logra acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular
a proceso por esos delitos; por lo que, deberá ser el propio juzgador quien, atendiendo al arbitrio judicial, determine si el delito, que se le imputa al indiciado, se encuentra dentro del catálogo establecido en forma expresa en la norma constitucional; pues, en palabras del propio Constituyente permanente la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia.
Por otra parte, la Norma Fundamental, además de establecer un catálogo de delitos que se considerarán graves y por ende procederá la prisión preventiva oficiosamente, también, abre la posibilidad para que sea el legislador ordinario, tanto Federal como local, el que establezca los delitos que deben considerarse también como graves para tal efecto, los cuales sólo pueden ser aquéllos que se cometan contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; es decir la propia constitución otorga competencia a los legisladores Federal y locales, para tal establecimiento.
No obstante tales competencias que se dan a los legisladores comunes deben entenderse conforme a la propia intención del Constituyente Permanente, que se ve reflejado en el trabajo legislativo y, en el que se precisó que el nuevo diseño de la prisión preventiva se basa en el principio de subsidiariedad y excepcionalidad, acorde con el principio de presunción de inocencia.
Debe reiterarse que, con el establecimiento de delitos graves en la norma fundamental se pretendía evitar que se produjera una manipulación indiscriminada por parte del legislador ordinario.
Asimismo, que el Constituyente Permanente precisó que la propia Norma Suprema establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva; excepción que se vio reflejada en la última parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, la cual establece que el legislador ordinario podrá establecer los delitos graves respecto de lo que procede la prisión preventiva oficiosa; sólo respecto de delitos contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Así, debe considerarse que legislador local sólo tiene competencia para establecer delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad, en tanto carece de competencia para establecer delitos contra la salud y contra la seguridad nacional y, por ende su tratamiento como delitos graves o no; esto en tanto la Constitución Federal en su artículo 73, fracciones XVI, XXI, inciso b) y XXIX-M, otorga competencia al Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de salubridad general de la República, expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y, para expedir leyes en materia de seguridad nacional(45).
Entendiendo que la estipulación relativa a que en "la Ley" se podrá establecer los delitos graves contra la seguridad nacional, no se refiere a la seguridad pública, al orden público o a la seguridad de la comunidad; sino precisamente a la seguridad nacional como tal, pues el tratarse de un supuesto de excepción debe ser entendido en sentido estricto; máxime si se atiende a la intención del Constituyente al momento de establecer tal estipulación, la cual debe entenderse dentro del principio de excepcionalidad de la aplicación de la prisión preventiva y de la presunción de inocencia.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Pleno ha sostenido que, la medida cautelar de la prisión preventiva en sí no es inconstitucional, aunque toda vez que interfiere con los derechos de los inculpados tales como la libertad y la presunción de inocencia, para su dictado las autoridades deben ser especialmente cuidadosas a fin de no romper el delicado equilibrio entre los derechos de la persona sujeta a proceso y los intereses de la sociedad en la persecución y sanción de los delitos(46).
Como quedó expuesto, se trata de una medida que debe utilizarse de manera subsidiaria, cuando ninguna otra sea suficiente para garantizar la comparecencia del inculpado, el debido desarrollo del proceso, la seguridad de la víctima o testigos o la ejecución de la sentencia.
Lo que además, encuentra respaldo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general(47), pudiendo subordinarse la libertad a que se asegure la comparecencia del acusado en el juicio, en las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
La necesidad de que la imposición de dicha medida cautelar sea subsidiaria cuando ninguna otra sea suficiente para garantizar el correcto desarrollo del proceso, deviene de la existencia de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 20, Apartado B, fracción I constitucional(48) y en los artículos 8.2 de la Convención Americana(49) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(50).
En esta misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7º consagra el derecho a la libertad personal y establece, en su apartado 3, la prohibición de que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios. Asimismo, en su punto 5, establece el derecho que tiene toda persona detenida a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, en la inteligencia de que su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio(51).
De la misma forma la jurisprudencia sustentada por la Corte Interamericana, de manera clara ha establecido que todas las garantías judiciales deben tener como principio la presunción de inocencia; consecuentemente, para que sea una medida legítima la prisión preventiva, requiere ser una medida de carácter excepcional, que sólo procederá cuando otras garantías no sean suficientes para permitir el desarrollo eficiente de las investigaciones y evitar que se eluda la acción de la justicia(52).
Asimismo, conviene destacar que, el artículo 19 señalado, fue reformado el catorce de julio de dos mil once, con el objeto de introducir en la gama de delitos respecto de los cuales el juez debe ordenar la prisión preventiva de manera oficiosa, como parte del sistema penal acusatorio, el delito de trata de personas; en el dictamen de la Cámara de origen de diez de febrero de dos mil once, se estableció lo siguiente:
"Quinta. En esas condiciones vertidas en los puntos anteriores, esta Comisión dictaminadora considera necesario proponer una reforma al párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución, para que la trata de personas se incorpore a los delitos en los cuales el Juez declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado, lo anterior toma fundamento por la afectación social que produce el ilícito y por el riesgo de que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la justicia."
Lo mismo que ocurrió el doce de abril de dos mil diecinueve, dado que como se ha reseñado-, al catálogo de delitos respecto de los cuales el juez debe ordenar la prisión preventiva de manera oficiosa, se agregaron los siguientes: abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Como se advierte del siguiente cuadro:
TEXTO ANTERIOR
PRECEPTO REFORMADO
Art. 19.-...
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
 
Art. 19.-...
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2019)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
..."
 
 
Lo que se hace evidente del trabajo legislativo de la reforma constitucional, como se advierte de la parte conducente del dictamen de la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, el cual a la letra señala:
"...Por lo anterior, se propone reformar el artículo 19 constitucional, con la finalidad de incorporar al catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, las siguientes conductas antijurídicas y punibles:
· En los casos de abuso o violencia sexual contra menores;
· El uso de programas sociales con fines electorales;
· El robo de transporte en cualquiera de sus modalidades;
· Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del ejército, la armada y la fuerza aérea.
· Los delitos cuya media aritmética de la pena exceda de cinco años de prisión (incluidas sus calificativas, sus atenuantes o agravantes), en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; y en materia de corrupción.
..."
Por otra parte, como lo aducen los accionantes, al ser la prisión preventiva parte del andamiaje del sistema de justicia penal adoptado por la Norma Fundamental en dos mil ocho y que entró en pleno vigor, en todo el país, en junio de dos mil dieciséis; debe hacerse referencia al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto el Tribunal Pleno ha sostenido en diversos precedentes(53) que, la referida norma constitucional, en lo que al caso interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias en materia penal y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.
La citada reforma constitucional, tiene como finalidad la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo.
El Congreso de la Unión en ejercicio de la potestad constitucional que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor se haría de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
Ahora en el caso que nos ocupa, como lo señalan los accionantes, debe hacerse referencia que en el Libro Primero "Disposiciones Generales", Título VI "Medidas de Protección Durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares" Capítulo I "Medidas de Protección y Providencias Precautorias", se localiza el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales(54).
Del que se desprende, que el propio Congreso de la Unión consideró que el establecimiento de los delitos graves por los que procede la prisión preventiva oficiosa, es un aspecto sustantivo, en tanto si bien señala cuáles serán éstos; lo cierto es que, solo reitera la estipulación contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal, destacando que, el Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de los delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
De todo lo anterior se tiene que, como se dijo, tanto la Constitución Federal en su artículo 19, párrafo segundo, como el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 167, segundo párrafo, establecen un catálogo taxativo de delitos respecto de los que procede decretar la prisión preventiva de manera oficiosa; asimismo, que la ley determinará los delitos graves respecto de los que también procederá decretarse dicha medida cautelar, únicamente para los casos que precisa.
En efecto, la Norma Fundamental, además de establecer un catálogo de delitos que se considerarán graves y por ende procederá la prisión preventiva oficiosamente, los cuales son abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; también, abre la posibilidad para que sea el legislador ordinario, tanto Federal como local, el que establezca los delitos que deben considerarse también como graves para tal efecto, los cuales sólo pueden ser aquéllos que se cometan contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; es decir la propia constitución otorga competencia a los legisladores Federal y locales, para tal establecimiento. Lo cual, reitera el Código Nacional de Procedimientos Penales.
No obstante tales competencias que se dan a los legisladores ordinarios, deben entenderse conforme a la propia intención del Constituyente Permanente, que se ve reflejado en el trabajo legislativo y, en el que se precisó que el nuevo diseño de la prisión preventiva se basa en el principio de subsidiariedad y excepcionalidad, acorde con el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, que con el establecimiento de delitos graves en la norma fundamental se pretendía evitar que se produjera una manipulación indiscriminada por parte del legislador ordinario, pues cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales, no obstante, en la realidad ese sistema excepcional colonizó el resto del ordenamiento y se produjo un enorme abuso de la prisión preventiva, toda vez que la mayoría de los delitos eran calificados como graves por la legislación ordinaria; por lo que, con la finalidad de superar ese estado de cosas se consideró necesario que fuera la propia Constitución la que determinara aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material, para que en principio proceda la prisión preventiva.
No obstante ello, se precisó que en la propia Norma Suprema establecía la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la Federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva; excepción que se vio reflejada en la última parte del párrafo segundo del artículo 19 constitucional, la cual establece que el legislador ordinario podrá establecer los delitos graves respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa; sólo respecto de delitos contra la seguridad de la nación el libre desarrollo de la personalidad y la salud.
Así que, debe considerarse que el legislador local sólo tiene competencia para establecer delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad, en tanto carece de competencia para establecer delitos contra la salud y contra la seguridad nacional y, por ende su tratamiento como delitos graves o no; esto en tanto la Constitución Federal en su artículo 73, fracciones XVI, XXI, inciso b) y XXIX-M, otorga competencia al Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de salubridad general de la República, expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y, para expedir leyes en materia de seguridad nacional.
Así es evidente que, ninguno de los delitos que las fracciones impugnadas establecen como graves es cometido directamente contra el libre desarrollo de la personalidad, y por ende, debe concluirse que el legislador del Estado de Coahuila de Zaragoza, excedió sus competencias al aprobar el artículo 9 del Código Penal, pues los delitos que señala no se encuentran dentro del único supuesto que el legislador local puede estipular que se incorporen al diseño normativo de la prisión preventiva, establecido en la Constitución Federal.
En esa medida, considerando que los razonamientos transcritos en el presente VOTO CONCURRENTE, resultan irrelevantes para cambiar el sentido del fallo, sólo reitero mi decisión, siempre respetuosa del criterio de mis compañeros, señoras Ministras y señores Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de separarme de los argumentos de la mayoría relativos al citado tema.
El Ministro, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de once fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 143/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2017, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
1.     En este asunto, una vez que el Tribunal Pleno declaró por unanimidad de once votos la invalidez con efectos retroactivos del artículo 9 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto 932, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el 22 de septiembre de 2017 porque al expedirlo el legislador local invadió indebidamente la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular lo relativo al proceso penal acusatorio y oral, por mayoría de ocho votos se decidió hacer extensiva esa invalidez a tres disposiciones normativas más, a saber:
a) Al numeral 9 bis de esa misma codificación punitiva, modificado a través del citado Decreto 932;
b) Al ordinal 13 del Nuevo Código Penal para el Estado de Coahuila, publicado el 27 de octubre de 2017; y,
c) A la fracción I, apartado A del mencionado artículo 13, adicionada el 12 de abril de 2019.
2.     Como anuncié en la sesión plenaria respectiva, el caso revestía singular relevancia, pues es la primera ocasión en que el Tribunal Pleno hace extensiva la declaratoria de invalidez a disposiciones normativas de un Código Penal diferente al que contenía el precepto originalmente cuestionado me refiero a las identificadas con los incisos b) y c), el cual fue abrogado el 27 de octubre de 2017, precisamente con motivo de la publicación de un nuevo ordenamiento.
3.     En ese sentido, hubiese sido interesante problematizar un poco más al respecto, a fin de establecer los lineamientos constitucionales específicos para hacer extensiva la citada invalidez a preceptos de un ordenamiento legal diverso.
4.     No obstante, por economía procesal y en aras de salvaguardar la libertad personal de los gobernados pues las normas cuestionadas inciden en los supuestos donde es factible decretar la prisión preventiva oficiosa, voté a favor de la propuesta modificada.
-o-
El Ministro, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de una foja útil, concuerda fiel y exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en relación con la sentencia de nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 143/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.- Rúbrica.
 
1     Página 29 vuelta del expediente principal.
 
2     Página 32 del expediente en que se actúa.
3     Página 35 del expediente principal.
4     Página 56 del expediente principal.
5     Páginas 338 y siguientes del expediente en que se actúa.
6     ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
7     Página 29 vuelta del expediente principal.
8     Página 30 del expediente principal.
9     De la suplencia y representación del Procurador General de la República
Artículo 30.- El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.
(...)
El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.
Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:
A) Subprocuradurías:
I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales;
(...).
Artículo 137. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad.
Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución y en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el Subprocurador que le corresponda suplirlo de conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede conocerá de la denuncia, se hará cargo de la averiguación previa y, en su caso, resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
Durante las ausencias de los titulares de las Unidades Administrativas y Órganos Desconcentrados referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, así como de las Fiscalías y Unidades Administrativas Especializadas creadas por Acuerdo del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo que el Procurador lo determine de otra forma. Para tal efecto, el servidor público suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple.
10    Este asunto se resolvió en la sesión pública de 17 de marzo de 2016, por unanimidad de 11 votos. Entre otras razones el Tribunal Pleno señaló que era un hecho notorio que no había titular de la Procuraduría y que materialmente la Subprocuradora materialmente fungía como encargada del despacho, lo que debía considerarse así, tomando en cuenta la naturaleza de la acción abstracta de inconstitucionalidad en la que el Procurador General de la República no resulta agraviado ni beneficiado, siendo suficiente su interés general de que se respete la supremacía de la Constitución Federal.
11    Esta situación lo determinó al resolver las acciones de inconstitucionalidad 11/2015 y 28/2015, en donde se consideró que para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:
a)    Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y
b)    Que la modificación normativa sea sustantiva o material.
El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que a partir de este momento podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.
 
De este criterio derivó la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro, texto y datos de identificación: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. Décima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35. Octubre de 2016. Tomo I. Página: 65.
El segundo aspecto consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.
Asimismo, se precisó que una modificación de este tipo no se daría por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.
En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto, en dicho sistema, aunque sea tenue.
12    En la página 95 y siguientes del expediente obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, de 27 de octubre de 2017, donde aparece el Código Penal de Coahuila de Zaragoza.
13    "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...].
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.
14    Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 587. El texto de la tesis es el siguiente: Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del país cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS. y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia., es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos.
15    Los precedentes son las acciones de inconstitucionalidad: a) 30/2010 y su acumulada 31/2010, resueltas en
sesión de 19 de mayo de 2011, por mayoría de 9 votos, votaron en contra los Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas; y, b) 33/2011, resuelta en sesión de 12 de febrero de 2013, por mayoría de 8 votos, votaron en contra los Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea. Cabe aclarar que en dichos precedentes se precisa que este criterio no implica el abandono del diverso adoptado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2008, en sesión de 27 de octubre de 2009, en la que sobreseyó dicha acción al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que en ese caso, si bien la norma impugnada se modificó, ello no alteraba las situaciones surgidas bajo la vigencia de una u otra norma, dado que no se modificó el tipo ni la sanción y nada impedía la impugnación del nuevo acto con la oportunidad que determina la ley aplicable, siendo que en los casos resueltos posteriormente -acciones 30/2010 y acumulada 31/2010 y, 33/2011-, si bien los nuevos actos legislativos tampoco alteraron la tipificación de las conductas, sí modificaron las sanciones pecuniarias que debían imponerse, por lo que si se hubiera sobreseído respecto de dichas acciones, las conductas surgidas al amparo de las normas modificadas se juzgarían y se sancionarán conforme a ellas, esto es, de acuerdo con determinados artículos que establecían penas pecuniarias contrarias a la Constitución Federal.
16    La parte que interesa se aprobó por mayoría de 7 votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, relativo a las causas de improcedencia. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, tomando en cuenta la existencia de un nuevo acto legislativo.
17    Ello se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encontraran en trámite, continuarían su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.
18    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra de muchas consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. Asimismo, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 14, fracción I, en la porción normativa , tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada, y 55, en la porción normativa y no se haya interpuesto recurso alguno, de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, 2) determinar que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil catorce, fecha de la publicación de las normas analizadas en el Periódico Oficial local, y 3) precisar simplemente efectos retroactivos, excluyendo todas las acciones específicas para los jueces. Los señores Ministros Cossío Díaz y Pardo Rebolledo reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
19    Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 86, párrafos primero, segundo y tercero salvo la porción normativa quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el Fiscal General-, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. Asimismo, Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total del precepto, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas por la invalidez total del precepto, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 86, párrafos tercero, en la porción normativa quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el Fiscal General, y cuarto a séptimo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.
 
20    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos anunciaron sendos votos concurrentes. Asimismo, se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte primera, consistente en no extender la declaración de invalidez a otros artículos del ordenamiento en estudio. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
21    Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Cossío Díaz. El Ministro Presidente Luis María Aguilar Morales y la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistieron a la sesión, el primero por desempeñar una comisión oficial y la segunda por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondientes al Segundo Período de Sesiones de dos mil dieciséis.
22    TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia
Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.
23    Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicanosea parte.
24    Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
25    TRANSITORIO
ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria.
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
26    DECRETO NÚMERO 526.- ARTÍCULO ÚNICO.- La Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano Estado de Coahuila de Zaragoza, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, declara el Inicio de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con las siguientes prevenciones:
I. Entrará en vigor en el Distrito Judicial de Monclova a los sesenta días naturales siguientes a la publicación de la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, aplicable a los delitos que se cometan en los
municipios que integran dicho Distrito Judicial, en los términos que se precisan en el Acuerdo C-085/2013 emitido por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
II. En el resto de los Distritos Judiciales o regiones, sus disposiciones entrarán en vigor conforme se implemente el sistema de justicia penal acusatorio, según determine mediante Acuerdo el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual definirá la región geográfica o distrito judicial en que se implementará el sistema de justicia penal acusatorio y el esquema de gradualidad que habrá de seguirse en todo el Estado, sin que en ningún caso puedan mediar menos de sesenta días naturales siguientes a la publicación de la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y sin exceder el plazo constitucional de implementación del sistema de justicia penal acusatorio.
27    Cabe señalar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 167, regula las cuestiones relativas a la procedencia de la prisión preventiva oficiosa.
Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo
de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.
28    Sobre la normatividad complementaria cabe señalar que el Tribunal Pleno la ha entendido como de carácter instrumental, esto es, como algo necesario para poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, o cuestiones necesarias para implementar o llevar algo a cabo. Se ha precisado incluso que la autorización de emitir legislación instrumental, de ninguna manera autoriza a la Federación o a los Estados a crear nuevas figuras jurídicas imprevistas en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien a recomponer las figuras ya existentes con nuevas condiciones para su realización, se trata sólo de la expedición de las normas necesarias para la instrumentación del sistema. Al respecto podemos citar la acción de inconstitucionalidad 102/2014, entre otras, resuelta el 16 de mayo de 2017.
29    Tesis P./J. 32/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, pág. 776, de rubro y texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
30    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
31    Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 5, abril de 2014, tomo I, página 404.
32    ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes contados a partir del día posterior al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Desde el día que inicie su vigencia este Código, quedará abrogado el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza contenido en el Decreto N° 298, que se publicó el 28 de mayo de 1999 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como también quedarán derogadas todas sus reformas, a excepción de sus artículos del 212 BIS al 212 BIS 6 que continuarán vigentes de conformidad con el transitorio tercero de la reforma al inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.
33    ARTÍCULO 9 (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD).
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos previstos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo dispuesto en este Código, en todos los casos cuando se trate de los delitos siguientes:
I. Homicidio doloso, simple, o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación, previstos por los artículos 329, 335, 336 bis 1, 347, 350, 351 y 355.
II. Violación, y la figura típica equiparada a la violación, comprendidos en los artículos 384, 386, 387, 388 y 388 bis.
III. Abuso sexual impropio en el que se emplea violencia física, psicológica o moral, previsto en el artículo 398.
IV. Corrupción de menores e incapaces tipificado en los artículos 300, 302 y 303.
V. Pornografía infantil de menores e incapaces previsto en el artículo 301.
VI. Lenocinio con menores o incapaces previsto por el artículo 308.
VII. Los delitos de desaparición de persona previstos por los artículos 212 bis, 212 bis 1 y 212 bis 2.
VIII. Se consideran delitos cometidos con armas aquellos en los que, para su comisión, el sujeto emplea para lesionar o intimidar alguna de las armas prohibidas comprendidas en el artículo 280 de este Código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, en los casos en los que se utilice cualquier instrumento u objeto con apariencia, forma o configuración de un arma de fuego que, sin ser propiamente de este tipo, dispara proyectiles con la capacidad de causar una lesión al sujeto pasivo.
 
Se consideran como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa los supuestos establecidos en el artículo 113 fracción III de este código.
La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos, solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración de las medidas de seguridad complementarias a los sustitutivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión de derechos, así como cuando se cambien o modifiquen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de seguridad durante el tiempo de la condena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sanciones que se impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso.
34    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI.- Para expedir:
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
35    Artículo 367. Protección a los testigos
El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.
36    Artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)
Artículo 59 de la Ley Reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
37    Transitorios Decreto 990 por el que se expide el Código Penal de Coahuila de Zaragoza.
Artículo Tercero. Desde el día que inicie su vigencia este Código, quedará abrogado el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza contenido en el Decreto N° 298, que se publicó el 28 de mayo de 1999 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como también quedarán derogadas todas sus reformas, a excepción de sus artículos del 212 BIS al 212 BIS 6 que continuarán vigentes de conformidad con el transitorio tercero de la reforma al inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.
38    Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
39    Artículo 13 (Prisión preventiva oficiosa, y factores de riesgo que indican imponer prisión preventiva)
A. (Prisión preventiva oficiosa)
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo previsto en este código, cuando se trate de los delitos siguientes:
I. Homicidio doloso, simple o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los eventos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación. Igualmente, cuando se trate de homicidio cometido con acuerdo e indeterminación del autor, de homicidio en codominio (sic), o de homicidio por corresponsabilidad en delito emergente, sean o no calificados.
II. Violación, violación equiparada y violación impropia por instrumento o elemento distinto al natural, cometidas con o sin modalidades agravantes, previstas en las fracciones I y III del artículo 224 y los artículos 225 y 228 de este código; con inclusión de cualquiera de dichas conductas cometidas contra personas menores de quince años previstas en las fracciones I y II del artículo 229 y los artículos 230 y 231 de este código.
 
III. Abuso sexual, cometidos con o sin modalidades agravantes, previstos en los artículos 226, 227 y 228 de este código; así como el abuso sexual contra personas menores de quince años previsto en la fracción III del artículo 229 y los artículos 230 y 231 del mismo código.
IV. Delitos de corrupción de menores o de incapaces previstos en el artículo 237 de este código.
V. Cuando se trate de cualquier delito que sea competencia de los jueces del Estado, que sea realizado con la intervención típica de un menor de dieciocho años de edad.
VI. Los delitos de desaparición de persona.
VII. Los delitos cometidos con armas.
Se consideran delitos cometidos con armas los que, para lesionar o intimidar, el sujeto activo emplea alguna de las armas comprendidas en el artículo 336 de este código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, cuando utilice cualquier instrumento que sin ser arma de fuego, dispara proyectiles con la capacidad de lesionar al sujeto pasivo.
B. (Indicadores de riesgo para imponer prisión preventiva)
En los demás casos en que se solicite la prisión preventiva, se tomarán en consideración los argumentos que justifique el ministerio público conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, como indicadores de riesgo de sustracción del imputado o del desarrollo de la investigación, o bien, como factores de riesgo para las víctimas, testigos o la comunidad, el juzgador considerará:
I. Que el imputado se encuentre sujeto a investigación por otro delito que amerite prisión preventiva oficiosa, o bien por delito doloso cometido en contra de la misma persona, o cuando se trate del cónyuge, concubina o concubino, conviviente, ascendientes o descendientes de la víctima directa.
II. Cuando el delito se encuentre excluido del beneficio de condena condicional.
III. La reiteración en diversas ocasiones de actos dolosos de violencia o intimidación en contra de la víctima, o cuando el delito se haya cometido en situaciones de violencia familiar ocasionando lesiones.
40    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
41    Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
42    Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
43    Artículo 9. ...
La prisión preventiva se ordenará oficiosamente en los supuestos previstos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo dispuesto en este Código, en todos los casos cuando se trate de los delitos siguientes:
I. Homicidio doloso, simple, o calificado, inclusive el cometido en riña con carácter de provocador, o bajo emoción violenta. Así como los delitos de feminicidio, parricidio, matricidio, filicidio, uxoricidio, fratricidio y otros homicidios por razón del parentesco o relación, previstos por los artículos 329, 335, 336 bis 1, 347, 350, 351 y 355.
II. Violación, y la figura típica equiparada a la violación, comprendidos en los artículos 384, 386, 387, 388 y 388 bis.
III. Abuso sexual impropio en el que se emplea violencia física, psicológica o moral, previsto en el artículo 398.
IV. Corrupción de menores e incapaces tipificado en los artículos 300, 302 y 303.
V. Pornografía infantil de menores e incapaces previsto en el artículo 301.
VI. Lenocinio con menores o incapaces previsto por el artículo 308.
VII. Los delitos de desaparición de persona previstos por los artículos 212 bis, 212 bis 1 y 212 bis 2.
VIII. Se consideran delitos cometidos con armas aquellos en los que, para su comisión, el sujeto emplea para lesionar o intimidar alguna de las armas prohibidas comprendidas en el artículo 280 de este Código o en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. De igual manera, en los casos en los que se utilice cualquier instrumento u objeto con apariencia,
forma o configuración de un arma de fuego que, sin ser propiamente de este tipo, dispara proyectiles con la capacidad de causar una lesión al sujeto pasivo.
Se consideran como delitos graves que ameritan prisión preventiva oficiosa los supuestos establecidos en el artículo 113 fracción III de este código.
La medida de la pena de prisión que se imponga estará en relación con la gravedad concreta de la conducta del sujeto en el hecho delictuoso que cometió o en el que participó culpablemente, según las circunstancias que concurrieron al mismo, sin perjuicio de disminuirle la pena impuesta por compensación parcial de su culpabilidad o del daño, y en su caso, de sustituirla, suspenderla o reducirla, con las condiciones que establezca la ley, para cumplir con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La aplicación, duración y modalidades de la suspensión de derechos, solo se justificará en la medida que la conducta realizada por la que se condenó, merezca de manera proporcional la afectación de los derechos de que se trate.
También se regirán por el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, la aplicación y duración de las medidas de seguridad complementarias a los sustitutivos penales que se fijen con motivo de la condena condicional o de la privación o suspensión de derechos, así como cuando se cambien o modifiquen dichos sustitutivos, o bien se modifiquen, sustituyan, reduzcan o cancelen las medidas de seguridad durante el tiempo de la condena condicional, al igual que se regirán por aquel principio las demás penas y sanciones que se impongan por el delito cometido, o por responsabilidad de personas morales, según sea el caso.
44    (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(REFORMADO, D.O.F. 12 DE ABRIL DE 2019)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
45    Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
...
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1934)
XVI.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,
colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
...
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)
XXI.- Para expedir:
...
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;
...
(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE ABRIL DE 2004)
XXIX-M.- Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
46    Como se señala en la acción de inconstitucionalidad 21/2013, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de tres de julio de dos mil catorce.
47    Artículo 9.
(...)
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
(...).
48    Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
(...)
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
(...).
49    Artículo 8. Garantías Judiciales
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
 
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
50    Artículo 14.
(...)
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
(...).
51    Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
...
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
...
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
....
52    Ver Caso Suárez Rosero vs Ecuador, fallado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete. En cuyo párrafo 77, se expuso textualmente:
Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.
53    La acción de inconstitucionalidad 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz apartándose de las consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando sexto, relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz anunciaron sendos votos concurrentes. Cuyas consideraciones fueron reiteradas al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2014, en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Así como en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, en sesión de once de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades y Presidente Aguilar Morales con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los señores Ministros Cossío Díaz y Luna Ramos anunciaron sendos votos concurrentes.
54    Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.