ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los "Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", en acatamiento a las sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG28/2020.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS "PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA QUE ESTÁ IMPOSIBILITADA FÍSICAMENTE PARA ACUDIR AL MÓDULO DE ATENCIÓN CIUDADANA Y/O QUE NO PUEDE MANIFESTAR, POR SUS PROPIOS MEDIOS, SU VOLUNTAD DE MANERA CLARA, PRECISA E INDUBITABLE, PARA REALIZAR SU TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL Y ENTREGA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR", EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SG-JDC-279/2019 Y SM-JDC-247/2019, DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES GUADALAJARA Y MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
GLOSARIO
| CNV | Comisión Nacional de Vigilancia. |
| Convención | Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| CPV | Credencial para Votar. |
| CRFE | Comisión del Registro Federal de Electores. |
| DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
| INE | Instituto Nacional Electoral. |
| JDC | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
| LFPED | Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. |
| LGIPD | Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
| MAC | Módulo de Atención Ciudadana. |
| Procedimientos | Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar. |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral. |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES
1. Procedimiento para la atención por Artículo 141 de la LGIPE. El 10 de junio de 2019, la CNV recomendó a la DERFE, mediante Acuerdo INE/CNV12/JUN/2019, aplicar el "Procedimiento para la atención por Artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Mayo 2019".
2. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara del TEPJF. El 20 de septiembre de 2019, la Sala Regional Guadalajara del TEPJF emitió la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-279/2019, en la que revocó el acto impugnado por la parte actora y señaló, entre otras determinaciones, lo
siguiente:
"Se vincula al Consejo General del INE para que al documento denominado Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)' adicione los Lineamientos necesarios para que en el supuesto de que por la naturaleza de la discapacidad del ciudadano(a), no sea posible obtener de manera clara, precisa e indubitable su voluntad de realizar alguno de los trámites relacionados con la conformación del Registro Federal de Electores, establezca procedimientos que sean acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Una vez efectuada la adecuación anterior, se capacite al personal del INE para que opere dichas adecuaciones de manera que se logre la efectividad de las medidas previstas."
3. Sentencia de la Sala Regional Monterrey del TEPJF. El 1° de octubre de 2019, la Sala Regional Monterrey del TEPJF emitió la sentencia recaída en el expediente SM-JDC-247/2019, en la que revocó la resolución impugnada por la parte actora y señaló, entre otras determinaciones, lo siguiente:
"Dar vista al Consejo General del INE para que en el documento denominado Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), en su caso, adicione los Lineamientos necesarios para que en el supuesto de que por la naturaleza de la discapacidad del ciudadano(a), no sea posible obtener de manera clara, precisa e indubitable su voluntad de realizar alguno de los trámites relacionados con la conformación del Registro Federal de Electores, establezca procedimientos que sean acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad."
4. Recomendación de la CNV. El 25 de octubre de 2019, mediante Acuerdo INE/CNV24/OCT/2019, la CNV recomendó a la DERFE aplique el "Procedimiento para la atención a ciudadanos que están imposibilitadas físicamente para acudir a realizar su trámite de Credencial para Votar en los Módulos de Atención Ciudadana (Artículo 141 de la LGIPE)"; asimismo, dicho órgano de vigilancia recomendó a este Consejo General considere su aprobación para dar cumplimiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF.
5. Presentación del Proyecto de Acuerdo ante la CRFE. El 29 de octubre de 2019, en la novena sesión extraordinaria de la CRFE, se presentó el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba el "Procedimiento para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir a realizar su trámite de Credencial para Votar en los Módulos de Atención Ciudadana (Artículo 141 de la LGIPE)", y en el que se determinó atender las observaciones y comentarios que fueron presentados, para su posterior revisión.
6. Grupo de Trabajo de la CRFE. El 12 de diciembre de 2019, se celebró una reunión del Grupo de Trabajo de la CRFE, en el que se revisaron las adecuaciones efectuadas al Proyecto de Acuerdo y su Anexo.
7. Aprobación del Proyecto de Acuerdo por la CRFE. El 18 de diciembre de 2019, en su cuarta sesión ordinaria, la CRFE aprobó por mayoría de votos, mediante Acuerdo INE/CRFE-03SO: 18/12/2019, someter a la consideración de este órgano superior de dirección el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los Procedimientos, en acatamiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Este Consejo General del INE es competente para aprobar los Procedimientos, en acatamiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la CPEUM; 29; 30, párrafos 1, incisos a), c) y d), y 2; 31, párrafo 1; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 36; 44, párrafo 1, incisos l), gg) y jj) de la LGIPE; 4, párrafo 1,
fracción I, apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, inciso w) del RIINE; 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE.
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
Acorde a lo establecido en el artículo 1º, párrafo primero de la CPEUM, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
En términos del párrafo segundo de la disposición aludida, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo referido dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En ese contexto, el artículo 34 de la CPEUM establece que son ciudadanas y ciudadanos de la República, las mujeres y los varones que, teniendo la calidad de mexicanas y mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
Asimismo, el artículo 35, párrafo primero, fracciones I y II de la CPEUM mandata que son derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, entre otros, votar en las elecciones populares y poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Adicionalmente, el artículo 36, párrafo primero, fracción I de la CPEUM, así como el artículo 130, párrafo 1 de la LGIPE, indica que es obligación de las ciudadanas y los ciudadanos de la República, inscribirse en el Registro Federal de Electores.
Bajo esa arista, el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM señala que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
A su vez, la citada disposición constitucional determina en el Apartado B, inciso a), párrafo 3, en relación con el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGIPE que el INE tendrá atribuciones en los Procesos Electorales Federales y Locales, en materia del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
Por su parte, el artículo 133 de la CPEUM manifiesta que la propia Carta Magna, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la o el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; en esa medida, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
Al respecto, es importante mencionar que la Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; también, que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.
En ese sentido, el artículo 1° de la Convención aduce que, entre las personas con discapacidad, se incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
El artículo 2, párrafo 4 de la Convención señala que se entiende como discriminación por motivos de discapacidad, cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación; entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Los ajustes razonables, de conformidad con el párrafo quinto de dicho precepto, son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En términos del artículo 5 de la Convención, los Estados partes deben adoptar medidas positivas para facilitar que las personas con discapacidad disfruten en igualdad de condiciones de los derechos garantizados en legislación.
El artículo 12 de la Convención indica que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual será en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional.
El artículo 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, prevé que la discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
Acorde a lo previsto por el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también, a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Por otra parte, el artículo 30, párrafo 1, incisos a), c), d), e) y f) de la LGIPE refiere que son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, así como ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
No debe perderse de vista que, con fundamento en el artículo 54, párrafo 1, incisos b), c), d) y ñ) de la LGIPE, la DERFE tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar, y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la CPV, conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de la propia ley y las demás que le confiera ésta.
Conforme el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el INE prestará por conducto de la DERFE y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, mismo que es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 de la CPEUM sobre el Padrón Electoral.
El artículo 127, párrafo 1 de la LGIPE advierte que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
Asimismo, el artículo 128 de la LGIPE estipula que en el Padrón Electoral constará la información básica de las mujeres y los varones mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de la propia LGIPE, agrupados en dos secciones, la de residentes en México, y la de residentes en el extranjero.
El artículo 130 de la LGIPE ordena que las y los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que ello ocurra; asimismo, las y los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el INE debe incluir a las y los ciudadanos en el Registro Federal de Electores y expedirles la CPV, toda vez que éste es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho de voto.
El artículo 136, párrafo 1 de la LGIPE instruye que las y los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su CPV.
El artículo 138 de la LGIPE expone que la DERFE, con el fin de actualizar el Padrón Electoral, realizará anualmente a partir del 1º de septiembre y hasta el 15 de diciembre del año que corresponda, una campaña anual intensa para convocar a la ciudadanía a actualizar su situación registral.
Durante el periodo de actualización, deberán acudir a las oficinas de la DERFE, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Padrón Electoral, todas las ciudadanas y ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total o bien, que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
Además, deberán acudir aquellas y aquellos ciudadanos que se encuentren incorporados en el Padrón Electoral y que no hubieren notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su CPV, o bien, quienes se encuentren suspendidos en sus derechos políticos, hubieren sido rehabilitados.
Así, el artículo 139, párrafo 1 de la LGIPE prescribe que las y los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral en períodos distintos a los establecidos para la campaña anual intensa; esto es, desde el día siguiente al de la elección y hasta el día 30 de noviembre del año previo de la elección federal ordinaria.
El párrafo 2 del precepto legal aludido dispone que las mexicanas y los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años de edad entre el 1º de diciembre del año previo a las elecciones y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 30 de noviembre del año previo a la elección.
Bajo esa línea, el artículo 140, párrafo 1 de la LGIPE establece que la solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Fotografía, firma y, en su caso, huellas dactilares de la o del solicitante.
El párrafo 2 del precepto legal en cita refiere que el personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito Electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
Por su parte, el párrafo 3 de la disposición invocada señala que a la ciudadana o al ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su CPV.
Es preciso resaltar que el artículo 141 de la LGIPE prevé que las y los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la DERFE correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la DERFE dictará las medidas pertinentes para la entrega de la CPV de la o el elector físicamente impedido.
El artículo 146 de la LGIPE indica que las CPV que se expidan estarán a disposición de las y los interesados en las oficinas o módulos que determine el INE hasta el 1º de marzo del año de la elección.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 156, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, la CPV deberá contener, cuando menos, los siguientes datos de la o del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellas y aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento de la o del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en
definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar la o el ciudadano. En el caso de las y los ciudadanos residentes en el extranjero, no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía de la o del elector;
h) Clave de registro, y
i) Clave Única del Registro de Población.
Además, la CPV contendrá los siguientes elementos:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del INE;
c) Año de emisión;
d) Año en el que expira su vigencia, y
e) En el caso de la que se expida a la ciudadana o al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda "Para Votar desde el Extranjero".
El artículo 156, párrafo 5 de la LGIPE asienta que la CPV tendrá una vigencia de diez años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término la o el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Por otra parte, con base en el artículo 2, fracción II de la LGIPD, se entenderá por ajustes razonables, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
El artículo 2, fracción X de la LGIPD establece que la discapacidad física es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
A su vez, la fracción XIV del artículo 2 de la LGIPD define la discriminación por motivos de discapacidad, como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación; entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
El artículo 1º, fracción I de la LFPED indica que se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.
Conforme a lo señalado en el artículo 1º, fracción III de la LFPED, por discriminación se entiende toda distinción, exclusión restricción o preferencia que, por acción u omisión, con la intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado de obstaculizar, restringir, impedir menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional; el color de la piel; la cultura; el sexo; el género; la edad; las discapacidades; la condición social, económica de salud o jurídica; la religión; la apariencia física; las características genéticas; la situación migratoria; el embarazo; la lengua; las opiniones; las preferencias sexuales; la identidad o filiación política; el estado civil; la situación familiar; las responsabilidades familiares; el idioma; los antecedentes penales, o cualquier otro motivo.
Ahora bien, la tesis XV/2011 de la Sala Superior del TEPJF prevé que la CPV tiene una naturaleza dual e indisoluble, al ser, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto y también, en forma accesoria, un medio de identificación oficial.
Finalmente, es preciso señalar que la SCJN emitió la tesis 1a. CXV/2015, misma que se cita a continuación:
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados deriva que su objetivo principal es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. En ese sentido, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, la determinación del denominado "interés superior" debe sustituirse por la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", ya que bajo este paradigma se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás. Así, cuando la persona con discapacidad hubiese manifestado de algún modo su voluntad, acorde con el paradigma de la mejor interpretación posible, habría que establecer y respetar los mecanismos necesarios para que esa manifestación no sufra detrimento o sea sustituida.
Por las consideraciones jurídicas expuestas, este Consejo General válidamente puede aprobar los Procedimientos, en acatamiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF.
TERCERO. Motivos para aprobar los Procedimientos, en acatamiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019.
De conformidad con el artículo 141 de la LGIPE, las y los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la DERFE correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la DERFE dictará las medidas pertinentes para la entrega de la CPV de la o el elector físicamente impedido.
Es por ello que, con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición referida, el 10 de junio de 2019, la CNV recomendó a la DERFE, mediante Acuerdo INE/CNV12/JUN/2019, aplicar el "Procedimiento para la atención por Artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Mayo 2019", en el que se precisan las actividades que se realizan en las Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a efecto de dar atención a las solicitudes de las y los ciudadanos que requieran un trámite de inscripción y/o actualización al Padrón Electoral y se encuentren impedidos físicamente para acudir a los MAC.
Cabe precisar que, desde 2015, la DERFE aplica procedimientos operativos orientados a la prestación de servicios registrales a la ciudadanía que se encuentre imposibilitada físicamente para acudir a los MAC, dictando además las medidas pertinentes para la entrega de la CPV de la o del elector con algún impedimento físico. Dichos procedimientos operativos han permitido, hasta el tercer trimestre de 2019, efectuar 8,684 trámites de inscripción y/o actualización al Padrón Electoral por parte de ciudadanas y ciudadanos al amparo del artículo 141 de la LGIPE.
No obstante, a partir de la aplicación del procedimiento operativo aprobado por la CNV el 10 de junio de 2019, se presentaron dos casos en que, al aplicar el citado procedimiento, resultó improcedente el trámite para la obtención de la CPV a personas que no expresaron de manera clara, precisa e indubitable su voluntad para solicitar dicho trámite, debido a que su condición física se los impidió.
Derivado de lo anterior, se presentaron las demandas de JDC ante las instancias correspondientes, mismas que fueron resueltas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF, dentro de los expedientes SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, respectivamente, en el sentido de revocar los actos impugnados, asistiendo de razón a las partes actoras.
En ese sentido, a través las sentencias referidas, ambas Salas Regionales del TEPJF argumentaron que existían restricciones en el razonamiento de esta autoridad electoral para mantener la postura que no se tenía la voluntad de las personas para contar con su respectiva CPV, ya que se debió tener por satisfecha esa voluntad, con lo expresado en nombre de las partes actoras, por sus enlaces respectivos a través de las solicitudes de trámite correspondientes.
Asimismo, expusieron que la voluntad de realizar una solicitud para obtener la CPV no puede entenderse como un requisito que estrictamente se pueda solventar de manera personal y directa,
sin excepciones.
Ello, ya que, en principio, la norma no establece que deba ser así, y entenderlo en ese sentido da una aplicación limitativa a la norma, cuyo efecto es absolutamente perjudicial, entre otras, para las personas que no pueden manifestar su voluntad, lo que las coloca en imposibilidad de hablar o firmar un documento, y en una situación familiar o social de dependencia a cargo de quienes realizan acciones de cuidado a su favor.
Por esa razón, las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF coincidieron en sus sentencias que, a fin de garantizar los derechos humanos, es suficiente la firma de la o del enlace o representante legal en el formato de "Solicitud de trámite para la actualización del Padrón Electoral por el Artículo 141 de la LGIPE", para que se tenga por expresada la voluntad de la o del ciudadano que, en circunstancias ordinarias, no puede manifestar su voluntad.
Así, se debe tener como ajuste razonable que, con la firma de la o del enlace o representante legal, se debe tener por satisfecha la expresión de voluntad de la o del requirente para que se realice el trámite registral correspondiente y, eventualmente, para promover el JDC contra la negativa o resolución a dicho trámite por la autoridad electoral.
Aunado a lo anterior, se indicó que no debe pasar por inadvertido que, como en el formato de trámite, cuando se reguló la posibilidad de que éste se realice en el domicilio y no necesariamente en las oficinas del INE, y cuando se previó en la norma la figura de la o del enlace, e incluso de la o del representante legal, ello sugiere mayor intervención en la diligencia del trámite mismo y la recepción del documento de identificación ciudadana, que la solventación de situaciones especiales de salud o de condición de discapacidad, dejando de lado que el derecho y posibilidad de ejercer la ciudadanía, no es condición para contar con un documento de identidad que les permita a todas las personas mayores de edad y a sus familiares, en su nombre, realizar multiplicidad de trámites para acceder, entre otros, a programas de asistencia médica.
De esta manera, se concluyó que, con esa visión de que las limitaciones a los derechos no son absolutas sino relativas, y con el convencimiento que todas las autoridades del Estado, incluidos los organismos constitucionales autónomos como el INE, se encuentran llamados a potenciar el ejercicio de los derechos de las personas.
Con base en esa argumentación, fue que las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF, a través de sus sentencias respectivas, vincularon a este Consejo General a modificar el "Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)", con el fin de adicionar las medidas necesarias para que, en el supuesto de que por la naturaleza de la discapacidad de las y los ciudadanos, no sea posible obtener de manera clara, precisa e indubitable su voluntad de realizar alguno de los trámites relacionados con la conformación del Registro Federal de Electores, a efecto de que establezca procedimientos que sean acordes a la Convención.
Igualmente, en las sentencias de referencia se indicó que, una vez efectuada la adecuación señalada en el párrafo precedente, la autoridad responsable debe capacitar al personal del INE para que opere dichas adecuaciones de manera que se logre la efectividad de las medidas previstas.
En tal virtud, es preciso señalar que, en términos del artículo 2, párrafo 5 de la Convención, los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En consecuencia, como se indica en la sentencia SM-JDC-247/2019 de la Sala Regional Monterrey del TEPJF, estos ajustes deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos. Pueden ser solicitados, aunque no necesariamente por la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo de personas facultadas para hacerlo.
Por lo expuesto, se estima oportuno aprobar los siguientes Procedimientos en los términos referidos en el Anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integral del mismo:
1. Procedimiento para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir a realizar su trámite para la obtención de la Credencial para Votar en los MAC, y
2. Procedimiento para la atención a la ciudadanía que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable para realizar su trámite para la obtención de la Constancia de información registral o la Credencial para Votar.
Lo anterior, a efecto de que el INE, por conducto de la DERFE y las Vocalías del Registro Federal de Electores en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, efectúen las acciones específicas que
permitan garantizar que las personas que están imposibilitadas físicamente para acudir al MAC, así como aquellas que no puedan manifestar su voluntad, por sus propios medios, de manera clara, precisa e indubitable, tengan la certeza de realizar sus trámites de inscripción y/o actualización al Padrón Electoral, según corresponda, y estén en condiciones de obtener su respectiva CPV o, en su caso, se emita la Constancia de información registral, donde consta la información relativa a los datos personales de la o del ciudadano que forman parte del Padrón Electoral, para los fines lícitos a que haya lugar.
Para ello, se estima necesario instruir a la DERFE para que presente a este Consejo General, en un plazo de noventa días contados a partir de la aprobación de este Acuerdo, una propuesta de modificación de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de Datos Personales que forman parte del Padrón Electoral, en la que se contemple el supuesto que para el derecho de acceso a esos datos, de las personas que no pueden manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, pueda ser ejercido por un(a) enlace o representante legal.
De igual manera, se estima pertinente instruir a la DERFE para que, una vez que se aprueben los Procedimientos, estos se incorporen en los manuales para capacitar al personal en la prestación de los servicios registrales a la ciudadanía que está imposibilitada para acudir a realizar su trámite de Credencial para Votar, así como a aquellas personas que no pueden expresar por sus propios medios su voluntad de manera clara, precisa e indubitable para realizar algún trámite ante el Registro Federal de Electores, e informe sobre estas actividades a la CNV.
Asimismo, en caso de requerirse ajustes que no impliquen alguna modificación de fondo a los Procedimientos, éstos serán determinados por la DERFE, con el conocimiento y, en su caso, opinión de la CNV.
Por último, resulta conveniente instruir a la DERFE para que coordine, en conjunto con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la instrumentación de las acciones para dar a conocer a la ciudadanía estos Procedimientos.
Así, con estos Procedimientos se tiene previsto salvaguardar el derecho humano a la identificación de aquellas personas que, dada su condición física, mental, intelectual y/o sensorial, les es imposible manifestar de manera clara, precisa e indubitable su voluntad para solicitar su CPV; asegurando, además, que a través de alguna o algún enlace o representante legal puedan acceder a dicho instrumento electoral, para ejercer los derechos que a su interés convengan.
Finalmente, cabe señalar que dicha propuesta se integró tomando en consideración la tesis 1a. CXV/2015, por la cual la SCJN estableció que, en los casos en que aun cuando se haya realizado un esfuerzo considerable resulte imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, debe aplicarse el paradigma de la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias, lo que se traduce en el mejor beneficio de la persona, ya que así se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás.
Por otra parte, en la sentencia SG-JDC-279/2019, la Sala Regional Guadalajara del TEPJF solicitó a la autoridad responsable que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponde respecto de la remisión de la copia certificada del oficio DIPE/410/1553/2019 emitido por la Dirección de Investigación, Planeación y Evaluación del Registro Nacional de Población e Identidad de la Secretaría de Gobernación.
Sobre este punto, es importante señalar que el INE, por conducto de la DERFE, en atención al oficio anteriormente mencionado, efectuó las acciones necesarias a efecto de que la Clave Única del Registro de Población- conocida como CURP- vigente se incorporaría en la Credencial para Votar de la persona afectada, en términos de la información que proveyó la referida Dirección de Investigación, Planeación y Evaluación del Registro Nacional de Población e Identidad de la Secretaría de Gobernación.
En razón de las consideraciones expuestas, resulta procedente que este Consejo General apruebe los Procedimientos, en acatamiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del TEPJF.
De ser el caso que este Consejo General apruebe el presente Acuerdo y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 43; 45, párrafo 1, inciso o), y 46, párrafo 1, inciso k) de la LGIPE, este órgano superior de dirección considera conveniente instruir al Secretario Ejecutivo, a efecto de que provea lo necesario para que el presente Acuerdo sea publicado en la Gaceta Electoral del INE y en el Diario Oficial de la Federación.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este Consejo General en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban los "Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", en acatamiento a las Sentencias SG-JDC-279/2019 y SM-JDC-247/2019, dictadas por las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos precisados en el Considerando Tercero del presente Acuerdo, así como del Anexo que lo acompaña y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo realice las gestiones necesarias, para que notifique a las Salas Regionales Guadalajara y Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo aprobado en el presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que presente a este Consejo General, en un plazo de noventa días contados a partir de la aprobación de este Acuerdo, una propuesta de modificación de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de Datos Personales que forman parte del Padrón Electoral, en la que se contemple el supuesto que para el derecho de acceso a esos datos, de las personas que no pueden manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, pueda ser ejercido por un(a) enlace o representante legal.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice la actualización de los manuales para capacitar al personal del Instituto Nacional Electoral en la prestación de servicios registrales al amparo de los "Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", con el conocimiento y, en su caso, opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia.
QUINTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de requerirse la realización de ajustes que no impliquen alguna modificación de fondo a los "Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar", éstos sean determinados por la citada Dirección Ejecutiva, con el conocimiento y, en su caso, opinión de la Comisión Nacional de Vigilancia.
SEXTO. Se instruye a las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Registro Federal de Electores, coordinen la instrumentación de las acciones para dar a conocer al público los "Procedimientos para la atención a la ciudadanía que está imposibilitada físicamente para acudir al Módulo de Atención Ciudadana y/o que no puede manifestar, por sus propios medios, su voluntad de manera clara, precisa e indubitable, para realizar su trámite de inscripción o actualización al Padrón Electoral y entrega de la Credencial para Votar".
SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga del conocimiento de los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
OCTAVO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por parte de este Consejo General.
NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 22 de enero de 2020, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles; no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Benito Nacif Hernández.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-22-enero-2020/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2020/INE/CGext202001_22_ap_16.pdf
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