DECRETO por el que se adicionan un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y un artículo 168 ter al Código Penal Federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 190 BIS A LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y UN ARTÍCULO 168 TER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización, adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta Ley, así como para el uso y operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 168 ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 168 ter. Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.
Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los particulares que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen, deberán de entregar los mismos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, coordinará y supervisará la entrega-recepción por parte de particulares de todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen y procederá a su inutilización bajo los métodos que considere convenientes.
Cuarto. Las autoridades correspondientes contarán con un término no mayor a 180 días naturales, para realizar las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana 220-SCFI-2017, a fin de armonizarla a los contenidos del presente Decreto.
Quinto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informará anualmente del cumplimiento de las disposiciones expresas en este Decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la República y de la Cámara de Diputados federales.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.