DECRETO por el que se expide la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA
Artículo Único. Se expide la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana
LEY DE FOMENTO A LA CONFIANZA CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general, se aplicará sin menoscabo de los compromisos adoptados en los organismos, acuerdos, convenios y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte y, tiene como objeto establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas que las dependencias de la Administración Pública Federal deberán implementar, de acuerdo con sus atribuciones, para fomentar la confianza ciudadana, otorgando beneficios y facilidades administrativas relacionadas con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales.
Lo dispuesto en esta Ley no será aplicable tratándose de las materias fiscal, aduanera, del trabajo, de seguridad social, de comercio exterior y respecto a las operaciones con recursos de procedencia ilícita en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y a las auditorías y visitas, instruidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 63, en relación con el artículo 37, Apartado B, fracción VII de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se refiere la presente Ley, se acreditará en términos del Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley le corresponde a la Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.        Persona beneficiaria: Persona (s) física (s) o moral (es) que realice (n) actividades económicas, que cumplan con sus obligaciones regulatorias y fiscales;
II.       Ley: Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana;
III.      Comisión: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria a que se refiere la Ley General de Mejora Regulatoria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía, que estará a cargo, en términos de la presente Ley, de la implementación de políticas y programas en materia administrativa, que generen un entorno de confianza ciudadana para el impulso de la actividad económica, así como de la operación y administración del Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana;
IV.      Padrón: Padrón Único de Fomento a la Confianza Ciudadana;
V.       Reglamento: El Reglamento de la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, y
VI.      Secretaría: Secretaría de Economía.
 
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN, OPERACIÓN Y OBJETO DEL PADRÓN ÚNICO DE FOMENTO A LA CONFIANZA
CIUDADANA
Artículo 4. El Padrón es un sistema de la Administración Pública Federal, que tiene como propósito la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta y administración de información concerniente a las personas beneficiarias de los programas que se instrumenten en el marco de la presente Ley. El Padrón formará parte del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios al que se refiere la Ley General de Mejora Regulatoria y será considerado como una base de datos en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
La información que se consigne en el Padrón deberá sujetarse a lo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Artículo 5. El Padrón se conformará con la información de las personas que se inscriban. El Padrón se conformará al menos con los siguientes datos:
I.        Nombre de la persona física o moral con actividad empresarial;
II.       En su caso, nombre del representante legal;
III.      Domicilio, y
IV.      Descripción de la actividad económica.
La inscripción será voluntaria y se entenderá como un acto de buena fe, por el cual las personas beneficiarias manifiesten que se encuentran en cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales, de acuerdo con la actividad económica que desempeñen.
Al momento de su inscripción en el Padrón, las personas beneficiarias deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que se comprometen a continuar con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad que los regula, así como con sus obligaciones fiscales para recibir los beneficios que se otorguen en el marco de la presente Ley.
Las personas beneficiarias podrán solicitar su eliminación del Padrón en el momento que así lo decidan sin que este procedimiento implique verificaciones o revisiones por parte de la autoridad.
Artículo 6. El registro al Padrón otorgará los beneficios y facilidades administrativas que acuerde la Secretaría, por conducto de la Comisión, mediante las reglas, bases, directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos o buenas prácticas que, para tal efecto, emita en el marco de las acciones y los programas establecidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o los que establezca a través de convenios que conforme a la Ley procedan.
Para el registro en el Padrón, la Secretaría, por conducto de la Comisión, determinará los beneficios y facilidades que se otorgarán, de tal manera que se promueva el cumplimiento espontáneo de obligaciones o trámites.
La inscripción y registro al Padrón no obligará al pago de cuota alguna de afiliación.
Artículo 7. Para los procesos de inscripción y registro al Padrón, la Secretaría, por conducto de la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, aprovechará de la mejor manera las tecnologías de la información y aplicará en lo conducente los principios a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Mejora Regulatoria.
Las personas podrán hacer llegar a la Secretaría el o los temas de los trámites o procedimientos cuya simplificación requieren o los problemas que han enfrentado durante la práctica de las visitas domiciliarias, para efectos de que, según corresponda, la Secretaría, por conducto de la Comisión, y las autoridades competentes lleven a cabo acciones para entender dicha problemática.
Las personas podrán solicitar la lista de beneficios administrativos, de manera previa a su inscripción en el Padrón.
Artículo 8. La Secretaría, por conducto de la Comisión, tomando en cuenta las características de la actividad económica que desempeñen las personas interesadas, definirá la información que deberán registrar en el Padrón y los criterios para realizar el registro, los cuales se difundirán ampliamente.
Artículo 9. La consulta al Padrón se podrá realizar de manera pública a través del portal de Internet que la Secretaría, por conducto de la Comisión, desarrolle para tal efecto. Ésta protegerá los datos personales, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
 
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA CONFIANZA CIUDADANA
Artículo 10. La Secretaría, por conducto de la Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, tomando en cuenta la opinión de los sectores privado y académico, definirá las actividades, esquemas y programas mediante los cuales se otorgarán los beneficios y facilidades administrativas a los que podrán tener acceso las personas beneficiarias que se registren en el Padrón.
Artículo 11. Sin perjuicio de las facultades otorgadas por otras disposiciones jurídicas, la Secretaría, por conducto de la Comisión, tendrá las funciones siguientes:
I.        Fomentar la cultura de la legalidad, de la honestidad, del cumplimiento de obligaciones y del comercio formal;
II.       Promover y celebrar convenios que conforme a la Ley procedan y tengan por objeto brindar beneficios y facilidades administrativas a las personas físicas y morales que realicen actividades económicas y cumplan con los requisitos previos para hacerse acreedoras a las mismas;
III.      Generar un entorno de confianza entre las personas físicas y morales que realicen actividades económicas y la Administración Pública Federal, basado en el cumplimiento permanente de las obligaciones regulatorias y fiscales, con el fin de contar con beneficios y facilidades administrativas por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV.      Promover la coordinación de acciones y programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus atribuciones para el otorgamiento de beneficios y facilidades administrativas;
V.       Operar y administrar el Padrón, en los términos de esta Ley y los convenios que conforme a derecho procedan;
VI.      Acordar los beneficios y facilidades administrativas que la Administración Pública Federal otorgará a las personas beneficiarias inscritas en el Padrón;
VII.     Definir los criterios para el registro de las personas beneficiarias en el Padrón, tomando en consideración las particularidades y el marco jurídico y normativo que regula cada actividad económica;
VIII.    Publicar un informe anual sobre los avances y el cumplimiento de las acciones y los programas que se emiten, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;
IX.      Efectuar la selección de las personas beneficiarias de manera estratégica mediante análisis de información inscritas en el Padrón, cuyas obligaciones serán verificadas de acuerdo con la actividad económica que realicen. La Secretaría, por conducto de la Comisión, escuchando la opinión de las personas a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Mejora Regulatoria, determinará la periodicidad con que se efectuarán las verificaciones a que se refiere esta fracción;
X.       Establecer los mecanismos de colaboración que se instrumentarán con el objeto de llevar a cabo los procesos de verificación a que se refiere la fracción que precede;
XI.      Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, y
XII.     Las demás que le confieran la presente Ley y cualquier disposición jurídica que de ella derive.
Artículo 12. La Secretaría, por conducto de la Comisión, velará porque los beneficios y facilidades administrativas que instrumenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con criterios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y eficiencia, así como con los objetivos a que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Mejora Regulatoria.
Artículo 13. En el marco de operación de la presente Ley, la Secretaría, por conducto de la Comisión, se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para suspender las actividades de vigilancia, inspección o verificación que efectúen personas inspectoras, verificadoras, ejecutoras y cualquier figura análoga adscrita a aquellas; con excepción de las actividades mencionadas que tengan por objeto resguardar la seguridad nacional, la seguridad de la población, la seguridad alimentaria, constatar que cuenten con medidas de protección civil, las que tengan como fin proteger la sanidad y la inocuidad agroalimentaria, animal y vegetal, la salud humana, el medio ambiente, los recursos naturales, los derechos e intereses del consumidor, las relativas al sector financiero y a la materia de armas de fuego y explosivos, así como la protección contra riesgos sanitarios.
 
CAPÍTULO IV
DE LOS RECONOCIMIENTOS
Artículo 14. Aquellas personas seleccionadas de conformidad con la fracción IX del artículo 11 de esta Ley, que hayan sido sujetas a verificación y cuyo resultado corrobore el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales correspondientes, recibirán del Estado, por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal, un reconocimiento que así lo establezca.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 15. La persona que proporcione al Padrón información que no sea fidedigna, será sancionada. Las sanciones previstas en este Capítulo se aplicarán, sin perjuicio de cualquier otra que corresponda, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, serán sancionadas, en términos de la presente Ley, las personas beneficiarias que sean denunciadas por incurrir en malas prácticas comerciales o por funcionamiento irregular y que resulten responsables ante las autoridades competentes, mediante resolución firme.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría, por conducto de la Comisión, podrá suspender preventivamente la inscripción en el Padrón de aquellas personas que la autoridad competente requiera someter a visitas domiciliarias o a procedimientos de inspección o verificación a petición de dicha autoridad. Al finalizar el procedimiento de visita domiciliaria, de inspección o verificación y comprobarse que las personas que se sometieron al procedimiento respectivo cumplen con las obligaciones objeto de este último, se restituirá su inscripción en el Padrón.
Artículo 16. Las personas que incurran en las causales previstas en el primer párrafo del artículo 15, serán sancionadas con la suspensión de su inscripción en el Padrón y no podrán quedar sujetas a los beneficios y facilidades administrativas que se otorguen en el marco de la presente Ley por el plazo de un año, contado a partir de que sea firme la resolución que determine la aplicación de la sanción.
Las personas que sean sancionadas en los términos de la presente Ley podrán ser incluidas de nueva cuenta en el Padrón, una vez que se regularicen en el cumplimiento de sus obligaciones regulatorias y fiscales que, en su caso, hayan incumplido; causando baja por cinco años en el caso de incurrir de nueva vez en cualquier causal debidamente acreditada por la autoridad verificadora.
Adicionalmente, las personas beneficiarias que pierdan su inscripción en el Padrón quedarán sujetas a los procesos de verificación que realicen las autoridades competentes, hasta en tanto revaliden su inscripción.
Artículo 17. Para la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo anterior, se observará el procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o conforme a la ley de la materia que regule el acto.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el ejercicio fiscal de que se trate.
Tercero. Sin perjuicio de las disposiciones que la Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, emita para la aplicación de la presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo Federal proveerá en la esfera reglamentaria, las disposiciones correspondientes.
Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.