| | Fecha: 5 de julio de 2019. | Documento: Respuesta a comentarios del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-116-SCFI-2017 |
| 1 Nombre | 2 Capítulo No./ Inciso No./ Anexo | 3 Tipo de comentario | 4 Texto original y comentarios (justificación para el cambio) | 5 Cambio Propuesto | 6 Resolución CCONNSE |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | N/A | ge | COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Propongo que en todas aquellas partes donde se localice el término "sistema de gestión de calidad" se modifique a fin de hacer la mención de dicho sistema conforme al artículo 56 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que se trata de "sistemas de control de la calidad" y no de gestión. | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo, toda vez que, la intención de hacer mención a los sistemas de gestión de la calidad, es hacer referencia a la NMX-CC- 9001-IMNC-2015, Sistemas de gestión de la calidad- Requisitos. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2016, cuyo objetivo y campo de aplicación establece: "Esta norma mexicana especifica los requisitos para un sistema de gestión de la calidad cuando una organización..." Por lo que, para la presente Norma Oficial Mexicana es adecuado el uso de Sistema de gestión de la calidad |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | N/A | ge | COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En el texto del Proyecto se hacen referencias a numerales que no se localizan o no existen en el instrumento, por lo que recomiendo revisar en general todas las referencias realizadas en el mismo y se hagan los ajustes correspondientes. | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo. Se ajustaron las referencias con base a lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI-2015. |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | N/A | ge | COMENTARIO/JUSTFICACIÓN En el texto del instrumento se utiliza el término "equipos", sin embargo, el objeto del presente Proyecto son "productos", por lo que se debe homologar; | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo. Se usa el término "productos" a lo largo del texto. |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | Prefacio | ed | TEXTO ORIGINAL La elaboración del presente Proyecto Norma Oficial Mexicana es competencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) integrado por: -Secretaría de Economía -Secretaría de Salud -Secretaría del Trabajo y Previsión Social -Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales -Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación -Secretaría de Comunicaciones y Transportes -Secretaría de Turismo -Secretaría de Desarrollo Social -Secretaría de Gobernación Secretaría de Energía -Centro Nacional de Metrología -Comisión Federal de -Competencia Económica -Procuraduría Federal del Consumidor -Comisión Nacional del Agua -Instituto Mexicano del Transporte -Cámara Nacional de la Industria de Transformación -Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo -Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos -Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales -Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana -Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México -Consejo Nacional Agropecuario -Universidad Nacional Autónoma de México -Instituto Politécnico Nacional Centro Nacional de Metrología -Instituto Mexicano del Transporte -Procuraduría Federal del Consumidor -Comisión Federal de Mejora Regulatoria -Sociedad Mexicana de Normalización y Certificación S.C. -Instituto Mexicano de Normalización y Certificación -Asociación de Normalización y Certificación -Instituto Nacional de Normalización Textil -Organismo Nacional de Normalización y Certificación de la Construcción y Edificación -Normalización y Certificación NYCE -Consejo para el Fomento de la Calidad de la Leche y sus Derivados -Centro de Normalización y Certificación de Productos -Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo. Se hacen las adecuaciones correspondientes para quedar como sigue: "... La elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana es competencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) integrado por: Secretaría de Economía Secretaría de Salud Secretaría del Trabajo y Previsión Social Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de Turismo Secretaría de Desarrollo Social Secretaría de Gobernación Secretaría de Energía Comisión Federal de Competencia Económica Cámara Nacional de la Industria de Transformación Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo (Canaco) de la Ciudad de México Consejo Nacional Agropecuario Universidad Nacional Autónoma de México Instituto Politécnico Nacional Centro Nacional de Metrología Instituto Mexicano del Transporte Procuraduría Federal del Consumidor Comisión Federal de Mejora Regulatoria Sociedad Mexicana de Normalización y Certificación S.C. Instituto Mexicano de Normalización y Certificación Asociación de Normalización y Certificación Instituto Nacional de Normalización Textil Organismo Nacional de Normalización y Certificación de la Construcción y Edificación Normalización y Certificación NYCE Consejo para el Fomento de la Calidad de la Leche y sus Derivados Centro de Normalización y Certificación de Productos Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales Petróleos Mexicanos Comisión Federal de Electricidad Onexpo Nacional, A.C. Con objeto de elaborar la presente Norma Oficial Mexicana, se constituyó un Grupo de Trabajo con la participación voluntaria de los siguientes actores: |
| | | | -Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales -Petróleos Mexicanos -Comisión Federal de Electricidad -Onexpo Con objeto de elaborar el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se constituyó un Grupo de Trabajo con la participación voluntaria de los siguientes actores: -Afton Chemical de México, S.A de C.V. -Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. -Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. -Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. -Asociación Nacional de Productores de Autobuses Camiones y Tractocamiones, A.C. -Bardahl de México, S.A de C.V. -Castrol México, S.A. de C.V. -Comercial Importadora, S.A. de C.V. -Comercial Roshfrans, S.A. de C.V. -Distribuidora de Aceites Mexicanos ACEIMEX, S.A de C.V. -ExxonMobil México, S.A. de C.V. -Infineum México, S.A. de C.V. -LAW & NOM, S.A. de C.V. -Lubrizol de México Comercial, S. de R.L. de C.V. -Mexicana de Lubricantes, S.A. de C.V. -Normalización y Certificación NYCE, S.C. -Total México, S.A de C.V. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN En el "Prefacio" algunos de los nombres de las empresas e Instituciones participantes se encuentran incorrectos y duplicados. | | Afton Chemical de México, S.A. de C.V. Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. Asociación Nacional de Productores de Autobuses Camiones y Tractocamiones, A.C. Bardahl de México, S.A. de C.V. Castrol México, S.A. de C.V. Comercial Importadora, S.A. de C.V. Comercial Roshfrans, S.A. de C.V. Distribuidora de Aceites Mexicanos ACEIMEX, S.A de C.V. ExxonMobil México, S.A. de C.V. Infineum México, S. de R.L. de C.V. LAW & NOM, S.A. de C.V. Lubrizol de México Comercial, S. de R.L. de C.V. Mexicana de Lubricantes, S.A. de C.V. Normalización y Certificación NYCE, S.C. Productos Chevron México S. de R.L. de C.V. Total México, S.A. de C.V." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Prefacion | ge | TEXTO ORIGINAL Con objeto de elaborar el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se constituyó un Grupo de Trabajo con la participación voluntaria de los siguientes actores: -Afton Chemical de México, S.A de C.V. -Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. -Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. -Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. -Asociación Nacional de Productores de Autobuses Camiones y Tractocamiones, A.C. -Bardahl de México, S.A de C.V. -Castrol México, S.A. de C.V. -Comercial Importadora, S.A. de C.V. -Comercial Roshfrans, S.A. de C.V. -Distribuidora de Aceites Mexicanos ACEIMEX, S.A de C.V. -ExxonMobil México, S.A. de C.V. -Infineum México, S.A. de C.V. -LAW & NOM, S.A. de C.V. -Lubrizol de México Comercial, S. de R.L. de C.V. -Mexicana de Lubricantes, S.A. de C.V. -Normalización y Certificación NYCE, S.C. -Total México, S.A de C.V. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la lista de empresas participantes dice: Infineum México S.A. de C.V. Se solicita cambio a la razón social correcta Infineum México S. de R.L. de C.V. También se solicita integrar el nombre de la empresa Productos Chevron México S. de R.L. de C.V. por haber participado en el desarrollo del proyecto de norma. | Infineum México S. de R.L. de C.V. Productos Chevron México S. de R.L. de C.V. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, y queda como sigue: "... La elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana es competencia del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) integrado por: Secretaría de Economía Secretaría de Salud Secretaría del Trabajo y Previsión Social Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de Turismo Secretaría de Desarrollo Social Secretaría de Gobernación Secretaría de Energía Comisión Federal de Competencia Económica Cámara Nacional de la Industria de Transformación Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo (Canaco) de la Ciudad de México Consejo Nacional Agropecuario Universidad Nacional Autónoma de México Instituto Politécnico Nacional Centro Nacional de Metrología |
| | | | | | Instituto Mexicano del Transporte Procuraduría Federal del Consumidor Comisión Federal de Mejora Regulatoria Sociedad Mexicana de Normalización y Certificación S.C. Instituto Mexicano de Normalización y Certificación Asociación de Normalización y Certificación Instituto Nacional de Normalización Textil Organismo Nacional de Normalización y Certificación de la Construcción y Edificación Normalización y Certificación NYCE Consejo para el Fomento de la Calidad de la Leche y sus Derivados Centro de Normalización y Certificación de Productos Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales Petróleos Mexicanos Comisión Federal de Electricidad Onexpo Nacional, A.C. Con objeto de elaborar la presente Norma Oficial Mexicana, se constituyó un Grupo de Trabajo con la participación voluntaria de los siguientes actores: Afton Chemical de México, S.A. de C.V. Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. Asociación Nacional de Productores de Autobuses Camiones y Tractocamiones, A.C. Bardahl de México, S.A. de C.V. Castrol México, S.A. de C.V. Comercial Importadora, S.A. de C.V. Comercial Roshfrans, S.A. de C.V. Distribuidora de Aceites Mexicanos ACEIMEX, S.A de C.V. ExxonMobil México, S.A. de C.V. Infineum México, S. de R.L. de C.V. LAW & NOM, S.A. de C.V. Lubrizol de México Comercial, S. de R.L. de C.V. Mexicana de Lubricantes, S.A. de C.V. Normalización y Certificación NYCE, S.C. Productos Chevron México S. de R.L. de C.V. Total México, S.A. de C.V." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Índice del contenido | te | TEXTO ORIGINAL 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias Normativas 3. Definiciones y abreviaturas 4. Clasificación 5. Especificaciones 6. Métodos de prueba 7. Información Comercial 8. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad 9. Vigilancia 10.Concordancia con normas internacionales APÉNDICE A (Normativo) Documentación técnica APÉNDICE B (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA APÉNDICE D (Normativo) Clasificación y recomendaciones de uso según fabricante del equipo original o del motor APÉNDICE E (Informativo) Ejemplo de carta del fabricante de aditivos Apéndice F (Informativo) Recomendaciones al consumidor para el cambio de lubricante monogrado a multigrado. 11. Bibliografía COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se recomienda eliminar las palabras "Normativo" e "Informativo", en los Apendices A, B, C, D Y F, en virtud de que no existe claridad para el regulado en su aplicación. Así mismo, es irrelevante este tipo de calificativos "Normativo/Regulatorio"] de los Apendices, ya que al momento de que el regulado acuda al Organismo de Certificación (OC), para entregar la documentación que señala el Capitulo Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC), será un caso de total confusión para ambas partes, ya que dichos Apendices, al formar parte del cuerpo de una Norma Oficial Mexicana (NOM), en teoría, se considerarían por obvias razones de carcáter obligatoria, cuando en realidad, dichos Apendices, sólo tienen el propósito | Índice del contenido Apéndice A Apéndice B Apéndice C Apéndice D Apéndice E Apéndice F | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, rechaza la eliminación del tipo de apéndice, toda vez que, la NMX-Z-013-SCFI-2105, Guía para la Estructuración y Redacción de Normas". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, así como su aclaración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio 2016, establece en sus inicios 5.2.6 y 6.1.2, lo siguiente: "5.2.6 .... Los apéndices deben aparecer en el orden en el cual se citan en el texto. Cada apéndice se debe designar por un encabezado que comprenda la palabra "Apéndice" seguida de una letra mayúscula que designe su orden serial, comenzado con "A", por ejemplo "Apéndice A". El encabezado del apéndice debe ser seguido por la indicación "(normativo)" o "(informativo)", y por el título, cada uno en una línea separada...." "6.1.2 El índice del contenido es un elemento condicional, es recomendado si el texto de la norma es mayor que 8 páginas, pero será necesario si facilita la consulta de la norma. El índice del contenido se debe titular "Índice del contenido" y debe incluir una lista de los capítulos y, si es pertinente, de los incisos primarios con sus títulos, los apéndices junto con su estado entre paréntesis, bibliografía, índice, figuras y tablas..." No obstante, derivado del comentario, el Comité analizó y ajustó los títulos de los apéndices para quedar como sigue: Apéndice A (Normativo) Documentación técnica Apéndice B (Normativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API APÉNDICE C (Normativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA, vigentes Apéndice D (Normativo) Clasificación y recomendaciones de uso según fabricante del equipo original o del motor Apéndice E (Informativo) Carta del fabricante de aditivos Apéndice F (Informativo) Recomendaciones al consumidor para el cambio de lubricante monogrado a multigrado |
| | | | de orientar al consumidor en el uso adecuado de los producto sujetos al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Todo ello, a fin de otorgar certeza jurídica para el regulado y tambien, para que el Organismo de Certificación, tenga una claridad, en cuanto a la documentación que deberá solicitar al regulado al momento de tramitar el Certificado de Cumplimiento con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Para el consumidor final de este tipo de productos, que ampara el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, no será un impedimento para que tenga toda la información disponible para el correcto uso de los lubricantes, conforme al tipo de vehículo al cual será usuario del mismo. Además de que los productores e importadores de los productos que ampara éste Proyecto de Norma Oficial Mexicana, pondrán a disposición de los usuarios, las plataformas electrónicas vía sus páginas web de sus empresas, para que puedan acceder a las instrucciones informtivas para el usos adecuado de los mismos. | | |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Índice del contenido | ed | TEXTO ORIGINAL 3. Definiciones y abreviaturas COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Falta la palabra "Términos" en dicho punto del Índice. | 3.- Términos, definiciones y abreviaturas | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "Índice del contenido ... 3. Términos, definiciones y abreviaturas." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 1.1 | te | TEXTO ORIGINAL Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel; además de la información comercial que deben mostrar las etiquetas de todo envase individual de los aceites lubricantes. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN La información comercial se debe de verificar no solo de manera individual , sino de manera general en donde se coloque para dar información clara y precisa al consumidor o al usuario. | Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel; además de la información comercial que deben mostrar las etiquetas de todo envase o embalaje individual de los aceites lubricantes, que se comercialice en territorio nacional. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel; además de la información comercial de los aceites lubricantes, que se comercialicen en territorio nacional". |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 1.1 | | TEXTO ORIGINAL Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel; además de la información comercial que deben mostrar las etiquetas de todo envase individual de los aceites lubricantes. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN A la redacción del punto 1.1 Objetivo, agregar al final ".... exceptuando la presentación granel." | Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, .....; además de la información comercial que deben mostrar las etiquetas de todo envase individual de los aceites lubricantes, exceptuando la presentación granel. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario el comentario y decidió aceptarlo parcialmente. Se acepta la inserción "a granel", pero se agrega un tercer párrafo al inciso 1.2 campo de aplicación; quedando como sigue: "... Esta Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes en presentación a granel." |
| Truper, S.A. de C.V. | 1.2 | te | TEXTO ORIGINAL 1.2 Campo de aplicación Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable para las personas físicas y morales que produzcan, importen y comercialicen aceites lubricantes para motores a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores a diésel de dos y cuatro tiempos en territorio nacional. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes que se utilicen en embarcaciones y motocicletas con motores a gasolina, así como a los aceites lubricantes utilizados en las locomotoras y barcos con motores a diésel. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN El objetivo de la norma tienen por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes que son utilizados en los motoros de vehículos que se utilizan gasonlina o diésel. Por lo que debe ser claro el alcance en el campo de aplicación. Este proyecto de norma solo establece clasificaciones, especificaciones y métodos de prueba para aceitres lubricantes que son utlizados en motores de vehíuclos automotrices, como se indica en el título del presente proyecto; si se deja abierto, estos requisitos aplicaría a aceites para otros usos de los cuales estarían siendo evaluados incorrectamente. | 1.2 Campo de aplicación Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable para las personas físicas y morales que produzcan, importen y comercialicen aceites lubricantes para motores de vegículo a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores de vehículo a diésel de dos y cuatro tiempos en territorio nacional. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes que se utilicen en embarcaciones, motocicletas, cuatrimotos, generadores, podadoras, desbrozadoras, motosierras, desmalezadoras y cortasetos con motores a gasolina, así como a los aceites lubricantes utilizados en las locomotoras y barcos con motores a diésel. | Truper, S.A. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana es aplicable para las personas físicas y morales que produzcan, importen y comercialicen aceites lubricantes para motores a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores a diésel de dos y cuatro tiempos en territorio nacional. Este Proyecto de Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes que se utilicen en embarcaciones, motocicletas y cuatrimotos con motores a gasolina, así como a los aceites lubricantes utilizados en las locomotoras y barcos con motores a diésel. Esta Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes en presentación a granel" |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 2 | te | TEXTO ORIGINAL 2. Referencias Normativas Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Por la propuesta de inclusión del método alternativo ASTM D6595-17 en el capítulo 6. Métodos de Prueba, Tabla 6, para evaluar la especificación "Determinación del contenido de fósforo", es necesario considerarlo como referencia. | 2.14 ASTM D6595-17, Standard Test Method for Determination of Wear Metals and Contaminants in Used Lubricating Oils or Used Hydraulic Fluids by Rotating Disc Electrode Atomic Emission Spectrometry | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo. Se inserta la referencia normativa y se adecuan los incisos, quedando como sigue: "2. REFERENCIAS NORMATIVAS Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana. 2.1 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. 2.2 NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006. 2.3 ASTM D445-12, Standard Test Method for Kinematic Viscosity of Transparent and Opaque Liquids (and Calculation of Dynamic Viscosity). 2.4 ASTM D7042-16e3, Standard Test Method for Dynamic Viscosity and Density of Liquids by Stabinger Viscometer (and the Calculation of Kinematic Viscosity). 2.5 ASTM D2270-10(2016), Standard Practice for Calculating Viscosity Index from Kinematic Viscosity at 40°C and 100°C. 2.6 ASTM D5293-17e1, Standard Test Method for Apparent Viscosity of Engine Oils and Base Stocks Between 10°C and 35°C Using Cold-Cranking Simulator. 2.7 ASTM D4684-17, Standard Test Method for Determination of Yield Stress and Apparent Viscosity of Engine Oils at Low Temperature. 2.8 ASTM D5800-15a, Standard Test Method for Evaporation Loss of Lubricating Oils by the Noack Method. 2.9 ASTM D892-13e1, Standard Test Method for Foaming Characteristics of Lubricating Oils. 2.10 ASTM D2896-15, Standard Test Method for Base Number of Petroleum Products by Potentiometric Perchloric Acid Titration. 2.11 ASTM D4951-14, Standard Test Method for Determination of Additive Elements in Lubricating Oils by Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry. 2.12 ASTM D5185-13e1, Standard Test Method for Multielement Determination of Used and Unused Lubricating Oils and Base Oils by Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry (ICP-AES). 2.13 ASTM D6595-17, Standard Test Method for Determination of Wear Metals and Contaminants in Used Lubricating Oils or Used Hydraulic Fluids by Rotating Disc Electrode Atomic Emission Spectrometry. 2.14 NMX-CC-9001-IMNC-2015, Sistemas de gestión de la calidad- Requisitos. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 mayo de 2016. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 2 | te | TEXTO ORIGINAL 2. Referencias Normativas Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Por la propuesta de inclusión del método ISO/IEC 17025:2005 en el punto A.4 del Apéndice A, es necesario considerarlo como referencia. | 2.15 ISO/IEC 17025:2005, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración. Segunda edición 2005-05-15 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió rechazarlo, toda vez que dicha norma no se usa a lo largo de la presente Norma Oficial Mexicana, según lo establecido en la NMX-Z-013-SCFI-2015. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 3.9 | te | TEXTO ORIGINAL 3.9 categorías de servicio Niveles de calidad de aceites lubricantes para motores a diésel y a gasolina indicados en las tablas 1 y 2, y en los apéndices normativos B y C. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se recomienda eliminar las palabras "Normativo" e "Informativo", en los Apendices A, B, C, D Y F, en virtud de que no existe claridad para el regulado en su aplicación. Así mismo, es irrelevante este tipo de calificativos ["Normativo/Regulatorio"] de los Apendices, ya que al momento de que el regulado acuda al Organismo de Certificación (OC), para entregar la documentación que señala el Capitulo Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC), será un caso de total confusión para ambas partes, ya que dichos Apendices, al formar parte del cuerpo de una Norma Oficial Mexicana (NOM), en teoría, se considerarían por obvias razones de carcáter obligatoria, cuando en realidad, dichos Apendices, sólo tienen el propósito de orientar al consumidor en el uso adecuado de los producto sujetos al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Todo ello, a fin de otorgar certeza jurídica para el regulado y tambien, para que el Organismo de Certificación, tenga una claridad, en cuanto a la documentación que deberá solicitar al regulado al momento de tramitar el Certificado de Cumplimiento con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Para el consumidor final de este tipo de productos, que ampara el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, no será un impedimento para que tenga toda la información disponible para el correcto uso de los lubricantes, conforme al tipo de vehículo al cual será usuario del mismo. Además de que los productores e importadores de los productos que ampara éste Proyecto de Norma Oficial Mexicana, pondrán a disposición de los usuarios, las plataformas electrónicas vía sus páginas web de sus empresas, para que puedan acceder a las instrucciones informtivas para el usos adecuado de los mismos. | Niveles de calidad ..... y en los apéndices B y C". | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "categorías de servicio Niveles de calidad de aceites lubricantes para motores a diésel y a gasolina indicados en las Tablas 1 y 2, y en los Apéndices B y C." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3.10 | te | TEXTO ORIGINAL 3.10 cancelación del certificado de conformidad Acto por medio del cual la Secretaría deja sin efectos, de modo definitivo el certificado de conformidad COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN No es claro quién va a cancelar el certificado ¿la persona que lo emite o la secretaria? De acuerdo con la LFSMN el certificado lo emite el organismo de certificación acreditado y aprobado , igual que lo menciona 3.11 de este apartado. | Acto por medio del cual la Secretaría deja sin efectos, de modo definitivo el certificado de conformidad. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, analizó el comentario y aclara que la suspensión es un acto realizado por el Organismo de Certificación de Producto, mientras que, la cancelación, tal como lo expresa el inciso 3.10, es: "Acto por medio del cual la Secretaría deja sin efectos, de modo definitivo el certificado de conformidad" Para dar claridad a la duda, existe el inciso 8.7 "Suspensión y cancelación" dentro de la presente Norma Oficial Mexicana. |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3.14 | te | TEXTO ORIGINAL 3.14 comercialización Es la puesta a disposición por el fabricante y/o importador (puesta en el mercado) de los productos objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución y/o uso en territorio nacional. SIN COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN | Es la puesta a disposición por el fabricante y/o importador (puesta en el mercado) de los productos objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución y/o venta en territorio nacional. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "Es la puesta a disposición por el fabricante, importador o comercializador (puesta en el mercado) de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución, venta o uso en territorio nacional." |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 3.14 | te | TEXTO ORIGINAL 3.14 comercialización Es la puesta a disposición por el fabricante y/o importador (puesta en el mercado) de los productos objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución y/o uso en territorio nacional. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe incluir en el concepto a la figura del "comercializador", asimismo la actividad "venta". | 3.14 Comercialización. Es la puesta a disposición por el fabricante y/o importador y/o comercializador (puesta en el mercado) de los productos objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución, venta y/o uso en territorio nacional. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "Es la puesta a disposición por el fabricante, importador o comercializador (puesta en el mercado) de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución, venta o uso en territorio nacional." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3.16 | te | TEXTO ORIGINAL 3.16 envase individual. Contenedor de cualquier producto lubricante en un tamaño tal que permita su manejo o venta individual. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Es importante mencionar que si el envase esta contenido en un embalaje este también debe de contener en su etiqueta la información del producto, por eso es necesario incluir embalaje | SIN CAMBIO PROPUESTO | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió rechazarlo toda vez que, de conformidad con lo establecido en el inciso D.1.6.2, una definición no debe tomar la forma de, o contener, un requisito. |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3.19 | te | TEXTO ORIGINAL 3.19 etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se menciona embalaje pero no existe la definición, considero necesario colocar la definición ya que los lubricantes pueden venir en recipientes como envase individual, econopack, en cajas o embalaje, en cubetas o en tambos, es importante que todos ofrezcan al consumidor la información correcta y necesaria. LFSMN- ARTÍCULO 21.- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente. | Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto, a su envase o, cuando sea posible por las características del producto o su envase, al embalaje. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para quedar como sigue: "etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto a su envase individual" |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 3.24 | te | TEXTO ORIGINAL 3.24 importador La persona física o moral que introduce legalmente un producto extranjero a los Estados Unidos Mexicanos, que debe asumir las obligaciones del fabricante. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe eliminar que el importador asuma obligaciones del fabricante, ya que el importador no interviene o se encuentra presente en el proceso de producción del aceite lubricante. | 3.24 Importador. La persona física o moral que introduce legalmente un producto extranjero a los Estados Unidos Mexicanos. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "La persona física o moral que introduce legalmente un producto extranjero a los Estados Unidos Mexicanos" |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3.28 | te | TEXTO ORIGINAL 3.28 lectura a simple vista Es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe ser al menos de 1 mm de altura. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Considerar que lectura a simple vista seria fácilmente legible. | Es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 2,0 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe ser al menos de 1 mm de altura. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente. De conformidad con lo establecido en el inciso D.1.6.2, una definición no debe tomar la forma de, o contener, un requisito; por lo que el término se elimina del capítulo de "Términos, definiciones y abreviaturas", y dicho requisito se incorpora en una nota al 7.2, b) para quedar como sigue: "7.2. Requisitos específicos La información que se ostente en las etiquetas de los envases individuales debe: ... b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. NOTA 1. Lectura a simple vista es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 3.28 | te | TEXTO ORIGINAL 3.28 lectura a simple vista Es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura. Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe ser al menos de 1 mm de altura. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El segundo párrafo del punto 3.28 dice: ..... "Para productos cuya superficie principal de exhibición sea igual o inferior a 32 cm2, la información impresa debe ser al menos de 1 mm de altura" Lo descrito en este párrafo, esta contemplado en la NOM-030 que esta citada como referencia, por lo que se propone eliminarlo. | Es aquella efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente. De conformidad con lo establecido en el inciso D.1.6.2, una definición no debe tomar la forma de, o contener, un requisito; por lo que el término de elimina del capítulo de Términos, definiciones y abreviaturas, y dicho requisito se incorpora en una nota al 7.2, b) para quedar como sigue: "... b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. NOTA 1. Lectura a simple vista es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura." |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 3.39 | te | TEXTO ORIGINAL 3.39 superficie principal de exhibición Es aquella área donde se encuentra la denominación y la marca comercial del producto. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe hacer referencia a la NOM-030-SCFI-2006, para guardar consistencia con el sistema general de unidades de medida aplicable en Territorio Nacional, y para determinar la superficie principal de exhibición del envase individual. | 3.39 Superficie principal de exhibición. Es aquella área que se determina conforme a lo establecido en la NOM-030-SCFI-2006 | General Motors de México. S. de R.L de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "superficie principal de exhibición Es aquella área que se determina conforme a lo establecido en el inciso 4.3 de la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.2)." |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | 3.41 | te | TEXTO ORIGINAL 3.41 suspensión del certificado de conformidad Estado de invalidez temporal del certificado de conformidad. SIN COMENTARIO/JUSTFICACIÓN | Acto mediante el cual la Secretaría interrumpe la validez, de manera temporal, parcial o total, del certificado de cumplimiento | Luis Alberto Ruiz Del Ángel De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "suspensión del certificado de conformidad Acto mediante el cual el Organismo de Certificación de Producto interrumpe la validez, de manera temporal, parcial o total, del certificado de conformidad". |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3 | te | SIN TEXTO ORIGINAL COMENTARIO/JUSTFICACIÓN Se propone incluir la definición de embalaje que es el modo común en que se presenta el producto. LFSMN- ARTÍCULO 21.- Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida, con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente. | Embalaje o empaque Material que envuelve, contiene y protege debidamente las unidades de producto envasado para efectos de su almacenamiento y transporte. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió rechazarlo, toda vez que dicho término no se usa en el texto de la NOM. Lo anterior con base en el 6.3.1 de la NMX-Z-013-SCFI-2015 que establece: "6.3.1 Términos y definiciones Este es un elemento condicional que establece las definiciones para la comprensión de ciertos términos usados en la norma..." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3 | te | SIN TEXTO ORIGINAL COMENTARIO/JUSTFICACIÓN Se debe de incorporar la figura de Unidad de Verificación, ya que de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento los organismos autorizados para evaluar información comercial seria la Unidad de Verificación | Unidad de verificación La persona física o moral que realiza actos de verificación; y | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo para quedar como sigue: Unidad de verificación La persona física o moral que realiza actos de verificación. |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 3 | te | SIN TEXTO ORIGINAL SIN COMENTARIO/JUSTFICACIÓN | Verificación Es la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo para quedar como sigue: Verificación Es la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado. |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 3 | te | SIN TEXTO ORIGINAL COMENTARIO/JUSTFICACIÓN Se debe integrar el concepto de comercializador. | 3.15 Comercializador. Es la persona física o moral que pone a la venta o distribución los productos objeto de este Proyecto de Norma Oficial Mexicana en territorio nacional. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, se adecuan los incisos, y queda como sigue: "comercializador. Es la persona física o moral que pone a la venta o distribución los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana en territorio nacional". |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | 3 | te | TEXTO ORIGINAL Términos, definiciones y abreviaturas COMENTARIO/JUSTFICACIÓN Para no crear confusión recomiendo incluir y definir a la Secretaría de Economía en la sección de "Términos, definiciones y abreviaturas" | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, se adecuan los incisos, y queda como sigue: "Secretaría La Secretaría de Economía." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 3 | te | TEXTO ORIGINAL Términos, definiciones y abreviaturas COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Puesto que en la Tabla 3 se muestra la especificación "viscosidad de bombeo a baja temperatura...", en el Capítulo 3 falta agregar esta definición como punto 3.48 | 3.48 viscosidad de bombeo a baja temperatura La capacidad del lubricante para permitir el fácil arranque del motor a bajas temperaturas. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, se adecuan los incisos, y queda como sigue: "viscosidad de bombeo a baja temperatura La capacidad del lubricante para permitir el fácil arranque del motor a bajas temperaturas." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, segundo párrafo | te | TEXTO ORIGINAL Cuando en un lubricante aplique el sistema de clasificación de categoría tanto para gasolina como para diésel, de acuerdo con las tablas 1 y 2, la primera categoría es la mandatoria para su descripción; es optativa la descripción de las otras categorías que aparezcan. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone agregar al final del párrafo, la redacción siguiente: "....siempre y cuando cumplan con sus requerimientos técnicos que justifiquen todas las categorías enunciadas." | Cuando en un lubricante aplique el sistema de clasificación....; es optativa la descripción de las otras categorías que aparezcan, siempre y cuando cumplan con sus requerimientos técnicos que justifiquen todas las categorías enunciadas. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "... Cuando en un lubricante aplique el sistema de clasificación de categoría tanto para gasolina como para diésel, de acuerdo con las tablas 1 y 2, la primera categoría es la mandatoria para su descripción; es optativa la descripción de las otras categorías que aparezcan, siempre y cuando cumplan con sus requerimientos técnicos que justifiquen todas las categorías enunciadas." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 1, nota 3 | te | TEXTO ORIGINAL NOTA 3. Las recomendaciones de uso pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone insertar entre las palabras subrayadas, "...y categorías", lo cual da mayor claridad en cuanto a la información que debe tomarse en cuanta de los apéndices correspondientes. | NOTA 3. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "NOTA 3. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 1, nota 4 | te | TEXTO ORIGINAL NOTA 4. Estas recomendaciones de uso pueden variar de acuerdo con los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D). COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone insertar entre las palabras subrayadas, "...y categorías", lo cual da mayor claridad en cuanto a la información que debe tomarse en cuanta del apéndice correspondiente. | NOTA 4. Estas recomendaciones de uso y categorías, pueden variar de acuerdo con los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D). | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "NOTA 4. Estas recomendaciones de uso y categorías, pueden variar de acuerdo con los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D)." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 2 | ed | TEXTO ORIGINAL DF2 DF4 COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se omitió en estas 2 categorías, la separación de la parte numérica mediante un guión. | DF-2 DF-4 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: DF-2 DF-4 |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, Tabla 2 y 5, tabla 5 | te | TEXTO ORIGINAL DI-4 PLUS Recomendado para motores diésel de cuatro tiempos, diseñados para cumplir con las normas de emisiones de gases de escape del año 2004. Mantiene la durabilidad del motor cuando se emplean sistemas de recirculación de gases de escape (EGR), diseñados para ser utilizados con diésel con un contenido de azufre de hasta 0.5% en peso ofreciendo mejor control de hollín y puede sustituir a las categorías DF, DF-4, DG-4, DH-4 y DI-4. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone eliminar la categoría DI-4 Plus de la Tabla 2 y Tabla 5, al no tener sustento técnico de diferenciación contra la categoría DI-4 en cuanto a especificaciones. | Eliminar la clasificación DI-4 Plus de la Tabla 2 y de la Tabla 5 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió rechazarlo. Se debe mantener la categoría DI-4 PLUS toda vez que, con base al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al consumidor, la información relativa a los productos deberán ser veraces. La categoría DI-4 Plus, brinda información al consumidor sobre aquellos aceites lubricantes que dadas las características del mismo, ofrecen mejor control de hollín. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 2 | te | TEXTO ORIGINAL DK-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 con sistema de control de emisiones y post tratamiento (filtro de partículas) que usan diésel con un contenido de hasta 0.05% en peso de azufre y puede sustituir a las categorías DH-4, DI-4, DI-4 PLUS y DJ-4. Consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido de azufre en el diésel es mayor a 0.0015% en peso de azufre. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Puesto que lo mencionado en Nota 6 de la Tabla 2 es una característica importante de esta categoría, la cual da mayor claridad al consumidor final respecto a su uso, se propone que posterior a la redacción "....modelo 2017", se inserte la frase "anteriores y en adelante". ya que es la información que debe mostrarse en la etiqueta. | "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 anteriores y en adelante, con sistema de control de emisiones y post tratamiento....." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "DK-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 anteriores y en adelante, con sistema de control de emisiones y post tratamiento (filtro de partículas) que usan diésel con un contenido de hasta 0.05% en peso de azufre y puede sustituir a las categorías DH-4, DI-4, DI-4 PLUS y DJ-4. Consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido de azufre en el diésel es mayor a 0.0015% en peso de azufre." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 2 y 5, tabla 4 | te | TEXTO ORIGINAL DFA-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y post tratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías DH-4, DI-4, DI-4 PLUS, DJ-4 y DK-4. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone eliminar la categoría DFA-4 de la Tabla 2 y Tabla 5, al no tener sustento técnico de diferenciación contra la categoría DK-4 en cuanto a especificaciones. | Eliminar la clasificación DFA-4 de la Tabla 2 y de la Tabla 5 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió rechazarlo. Se debe mantener la categoría DFA-4 toda vez que, con base al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al consumidor, la información relativa a los productos deberán ser veraces. La categoría DI-4 Plus, brinda información al consumidor sobre las características propias dadas por este aceite lubricante, asimismo analizado el comentario se mejoró la redacción para quedar como sigue: "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 y en adelante, que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y post tratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 con mayor economía de combustible y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías DH-4, DI-4, DI-4 PLUS, DJ-4 y DK-4". |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 2, nota 7 | te | TEXTO ORIGINAL NOTA 7. Las recomendaciones de uso pueden ser de acuerdo a lo establecido por API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN La NOTA 7 dice: "Las recomendaciones de uso pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente." Se propone insertar entre las palabras subrayadas, "...y categorías", lo cual da mayor claridad en cuanto a la información que debe tomarse en cuanta de los apéndices correspondientes. | NOTA 7. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "NOTA 7. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 4, tabla 2, nota 8 | te | TEXTO ORIGINAL NOTA 8. Estas recomendaciones de uso pueden variar de acuerdo con los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D). COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN "Las recomendaciones de uso pueden variar de acuerdo a los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D)." Se propone insertar entre las palabras subrayadas, "...y categorías", lo cual da mayor claridad en cuanto a la información que debe tomarse en cuanta de los apéndices correspondientes. | NOTA 8. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden variar de acuerdo a los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D). | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: NOTA 8. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden variar de acuerdo a los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D). |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 3 | te | TEXTO ORIGINAL Viscosidad Aparente a baja temperatura mPa-s, (°C) 15W-XX* 7000 (20) COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna correspondiente a la "Viscosidad Aparente a baja temperatura...", se asigna un valor de especificación para las viscosidades SAE 15W-XX*; Dice: 7000 (20) Se omitió el signo menos en la cifra que está dentro del paréntesis | 7000 (-20) | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: 15W-XX* 7000 (-20) |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 4 | te | TEXTO ORIGINAL Pérdida por evaporación de aceites lubricantes API- 15 COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna correspondiente a la clasificación API, se asigna un valor de especificación máximo (% masa) para la "Pérdida por evaporación de aceites lubricantes". Dice: 15 Se propone señalar mediante un asterisco, que se tiene un valor de excepción máximo de 22 para la categoría API SJ, y agregar al pie de la Tabla 4, la interpretación del asterisco. | Debe decir: 15 * Agregar al pie de la Tabla 4: * Para el caso de categoría API SJ, el valor será 22 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "Pérdida por evaporación de aceites lubricantes API - 15 *" Se agrega nota al pie de la Tabla 4 para hacer referencia al asterisco, quedando como sigue: "* Para el caso de categoría API SJ, el valor será 22" |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 4 | ed | TEXTO ORIGINAL Determinación del contenido de fósforo (% MASA) [máx.] GM, GN 0.081, 0.081 COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En las columnas que muestran las categorías "GM" y "GN", se asignan valores de especificación máximo para la "Determinación del contenido de fósforo..." Dice: % MASA máx: 0.081 y %MASA máx: 0.081 respectivamente. El número "1" en estos valores, debe mostrarse como superíndice, ya que refiere a la aclaración (1) mostrada al pie de la Tabla 4. | % MASA [max.] = 0.081 ...para ambas categorías "GM" y "GN" | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: % MASA [máx.] = 0.081 |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 4 | ed | TEXTO ORIGINAL 1Aplica únicamente para viscosidades 0W-16, 0W-20, 0W-30, 5W-16, 5W-20, 5W-30 y 10W-30 y para otros grados de viscosidad de aplica hasta 0.20% en peso [máx] COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El párrafo mostrado al pie de la Tabla 4, dice: "1Aplica unicamente para viscosidades ..... y para otros grados de viscosidad de aplica hasta 0.20% en peso [máx.]" Por la relación con el punto anterior, el número 1 debe mostrarse como superíndice; y en cuanto a la palabra "de" que aparece en la redacción, cambiar por "se" para dar congruencia en la interpretación. | "1Aplica unicamente para viscosidades ..... y para otros grados de viscosidad se aplica hasta 0.20% en peso [máx.]" | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: 1Aplica únicamente para viscosidades 0W-16, 0W-20, 0W-30, 5W-16, 5W-20, 5W-30 y 10W-30 y para otros grados de viscosidad se aplica hasta 0.20% en peso [máx]. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 4 | te | TEXTO ORIGINAL Determinación del contenido de fósforo (% MASA) [máx.] GJ - 0.10 GL 0-10 COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En las columnas correspondientes a las categorías "GJ y GL", se asignan valores de especificación máximo para la "Determinación del contenido de fósforo..." Dice: % MASA máx.: 0.10 para ambas Se propone agregar a estos valores, un triple asterisco que se interpretará al pie de la Tabla 4, como *** Solo para viscosidades 0W-20, 5W-20, 5W-30 y 10W-30 | Tabla 4.- Límites de especificación.... ..................... GJ GL Determinación del contenido de fósforo % MASA [max.] 0.10*** 0.10 *** Agregar al pie de la Tabla 4: *** Solo para viscosidades 0W-20, 5W-20, 5W-30, y 10W-30 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "***Sólo para viscosidades 0W-20, 5W-20, 5W-30, y 10W-30, y para otros grados de viscosidad se aplica hasta 0.20% en peso [máx]." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 4 | te | TEXTO ORIGINAL Tabla 4.- Límites de especificación de propiedades físicas y químicas de aceites lubricantes monogrado y multigrado para motor a gasolina, de acuerdo con las categorías que se establecen en la tabla 1. Determinación del contenido de fósforo (% MASA) [Máx.] (% MASA) [mín.] COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En las columnas correspondientes a las clasificaciones "API, ACEA y OEM", se asignan valores de especificación máximo y mínimo respectivamente para la "Determinación del contenido de fósforo..." Dice: % MASA máx.: 0.10 y %MASA mín.: 0.06 Se propone la sustitución de estos valores, por un doble asterisco que se interpretará al pie de la Tabla 4, como ** Reportar de acuerdo a estándares vigentes | Tabla 4.- Límites de especificación.... ......................... API ACEA OEM Determinación del contenido de fósforo % MASA [max.] ** ** ** % MASA [mín.] ** ** ** Agregar al pie de la Tabla 4: ** Reportar de acuerdo a estándares vigentes | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, quedando como sigue: "........................... ACEA OEM Determinación del contenido de fósforo % MASA [max.] ** ** % MASA [mín.] ** **" Se agregará al pie de la Tabla 4: "** Reportar de acuerdo a estándares vigentes" |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 5, tabla 5 | te | TEXTO ORIGINAL Tabla 5.- Límites de especificación de propiedades físicas y químicas de aceites lubricantes monogrado y multigrado para motor a diésel de acuerdo con las categorías que se establecen en la tabla 2. Número base (BN) (mg KOH /g) [Mín.] API - 7 ACEA - 7 COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna correspondiente a la clasificación API y ACEA, se asigna valor de especificación mínimo para "Número base (BN)" Dice para ambas categorías: (mg KOH / g [mín.]: 7 Se propone valor 6 para ambas categorías, como consecuencia de considerar las diversas tecnologías actuales involucradas en su formulación, destacando con asterísco en valor para API, que indicará valor de 4 para categorías CF y CF-2 mostradas en Apéncice B | Tabla 5.- Límites de especificación.... ........................... API ACEA Número base (BN) mg KOH /g [mín.] 6 * 6 Agregar al pie de la Tabla 5: * Valor 4 para categorías CF y CF-2 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "........................... API ACEA Número base (BN) mg KOH /g [mín.] 6 * 6" Se agregará al pie de la Tabla 5: "* Valor 4 para categorías CF y CF-2" |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 6 | te | TEXTO ORIGINAL 6. Métodos de prueba Para verificar las especificaciones de los aceites lubricantes referidos en las Tablas 3, 4 y 5 deben utilizarse los métodos de la Tabla 6. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la Tabla 6 se refieren métodos de prueba ASTM específicos, los cuales son actualizados con cierta frecuencia, por lo que se propone agregar redacción que permita usar las versiones actualizadas que se encuentren vigentes al momento de verificar las especificaciones. | 6. Métodos de prueba Para verificar las especificaciones de los aceites lubricantes referidos en las Tablas 3, 4 y 5 deben utilizarse los métodos de la Tabla 6, o sus versiones actualizadas que se encuentren vigentes al momento de verificar las especificaciones. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo toda vez que, dicha especificación ya se encuentra en el capítulo de referencias normativa, la cual dice: "Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana." Siendo la manera correcta de enunciar las referencias normativas, con base en lo que establece la NMX-Z-013-SCFI-2015. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 6, tabla 6 | te | TEXTO ORIGINAL 6. Métodos de prueba Para verificar las especificaciones de los aceites lubricantes referidos en las Tablas 3, 4 y 5 deben utilizarse los métodos de la Tabla 6. Tabla 6.- Métodos de prueba COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la Tabla 6 se propone agregar el método ASTM D6595-17 por ser un método alternativo reconocido para la Determinación del contenido de fósforo, que es una de las especificaciones a evaluar en este proyecto de norma. | En la Tabla 6, columna "Método de prueba" para la Determinación del contenido de fósforo, agregar como método alternativo el ASTM D6595-17 (ver 2.15) | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "2. REFERENCIAS NORMATIVAS Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana. 2.1 NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002. 2.2 NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006. 2.3 ASTM D445-12, Standard Test Method for Kinematic Viscosity of Transparent and Opaque Liquids (and Calculation of Dynamic Viscosity). 2.4 ASTM D7042-16e3, Standard Test Method for Dynamic Viscosity and Density of Liquids by Stabinger Viscometer (and the Calculation of Kinematic Viscosity). 2.5 ASTM D2270-10(2016), Standard Practice for Calculating Viscosity Index from Kinematic Viscosity at 40?°C and 100?°C. 2.6 ASTM D5293-17e1, Standard Test Method for Apparent Viscosity of Engine Oils and Base Stocks Between 10?°C and 35?°C Using Cold-Cranking Simulator. 2.7 ASTM D4684-17, Standard Test Method for Determination of Yield Stress and Apparent Viscosity of Engine Oils at Low Temperature. 2.8 ASTM D5800-15a, Standard Test Method for Evaporation Loss of Lubricating Oils by the Noack Method. 2.9 ASTM D892-13e1, Standard Test Method for Foaming Characteristics of Lubricating Oils. 2.10 ASTM D2896-15, Standard Test Method for Base Number of Petroleum Products by Potentiometric Perchloric Acid Titration. 2.11 ASTM D4951-14, Standard Test Method for Determination of Additive Elements in Lubricating Oils by Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry. 2.12 ASTM D5185-13e1, Standard Test Method for Multielement Determination of Used and Unused Lubricating Oils and Base Oils by Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry (ICP-AES). 2.13 ASTM D6595-17, Standard Test Method for Determination of Wear Metals and Contaminants in Used Lubricating Oils or Used Hydraulic Fluids by Rotating Disc Electrode Atomic Emission Spectrometry. 2.14 NMX-CC-9001-IMNC-2015, Sistemas de gestión de la calidad- Requisitos. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 mayo de 2016. |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 7 | te | TEXTO ORIGINAL 7. Información Comercial SIN COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN | La verificación de este punto será realizada por una Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada de acuerdo con LFSMN | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, se modifica el inciso 7.3, para quedar como sigue: "7.3. Cumplimiento La información comercial se evaluará por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 7.1 | te | TEXTO ORIGINAL 7.1. Consideraciones generales Cada uno de los envases debe ostentar una etiqueta legible en idioma español, la cual debe contener información veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Esta verificación la realiza la Unidad de verificación acreditada y aprobada. | Cada uno de los envases debe ostentar una etiqueta legible en idioma español, la cual debe contener información veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, se modifica el inciso 7.3, para quedar como sigue: "7.3. Cumplimiento La información comercial se evaluará por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 7.2 b) | te | TEXTO ORIGINAL 7.2. Requisitos específicos La información que se ostente en las etiquetas de los envases individuales debe: ... b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Permitan al consumidor leerlo a simple vista de acuerdo con datos tipográficos el tamaño de letra es en puntos los recomendados para fácil lectura es de 8 a 9 puntos , por lo que un letra mayúscula al menos debería de tener un tamaño mínimo de 2 mm, ya que la minúscula no lo cumpliría. | b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo toda vez que, se toma como base lo establecido en el 4.8 de la NOM-050-SCFI-2004, Información comercial- Etiquetado general de productos, el cual establece que: "4.8 Lectura a simple vista Es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura" |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 7.2 c) | te | TEXTO ORIGINAL 7.2. Requisitos específicos La información que se ostente en las etiquetas de los envases individuales debe: ... c) Cumplir con lo que establece la NOM-030-SCFI 2006 (ver 2.2) en cuanto a contenido neto. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Es importante se de cumplimiento a la norma NOM-030-SCFI-2006, ya que no se le puede eximir del cumplimiento de tamaños de acuerdo a la superficie principal de exhibición, de la leyenda del Contenido Neto, o de la simbología. ¿O sí? La norma NOM-030 -SCFI-2006 esta referencia lo que obliga a cumplirla en su totalidad. Asi como lo menciona el apartado 7 . Se sugiere la eliminación del texto "en cuanto a contenido neto" | c) Cumplir con lo que establece la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.2) | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "c) Cumplir con lo que establece la NOM-030-SCFI 2006 (ver 2.2). |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 7.3 | te | TEXTO ORIGINAL 7.3. Cumplimiento La información comercial se evaluará por personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se tiene que considerar la figura de Unidad de verificación ya que las personas acreditadas y aprobadas para realizar verificación de Información comercial serán las Unidades de Verificación al igual que las personas facultadas para emitir Dictamen o Constancia, son las Unidades de Verificación De acuerdo con la LFSMN: ARTÍCULO 11.- La Secretaría podrá requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición, la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten ineficiencias metrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su utilización. | La información comercial se evaluará por personas acreditadas y aprobadas (Unidad de Verificación) por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento. | AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, se modifica el inciso 7.3, para quedar como sigue: "7.3. Cumplimiento La información comercial se evaluará por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento." |
| | | | ARTÍCULO 96. Segundo párrafo Cuando los sujetos obligados a su observancia cuenten con un dictamen, certificado, informe u otro documento expedido por personas acreditadas y aprobadas, en los términos de esta Ley, se reconocerá el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas. De acuerdo con el RLFSMN ARTÍCULO 10. La Secretaría y las dependencias competentes reconocerán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes con base en los dictámenes o cualquier otro medio de comprobación expedidos por los laboratorios de calibración y unidades de verificación acreditadas y aprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones sujetos a verificación o calibración obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley. ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma. Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes. La autoridad competente deberá reconocer aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas. No obstante, la autoridad competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que, en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular | | |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 7.3 | te | TEXTO ORIGINAL 7.3. Cumplimiento La información comercial se evaluará por personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Es necesario eliminar "constancia de conformidad" o "dictamen de cumplimento" ya que no están definidos ambos términos, dando lugar a interpretar que existen más de dos tipos de certificaciones. | 7.3. Cumplimiento. La información comercial se evaluará por personas acreditadas y aprobadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con Certificado de Cumplimiento | General Motors de México. S. de R.L de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo toda vez que, de la propuesta presentada se desprende la eliminación de dictamen, sin embargo, es una figura contemplada en el artículo 85 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 8 | te | TEXTO ORIGINAL 8. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad La evaluación de la conformidad de los productos objeto del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas o por la dependencia competente, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN No excluye a las unidades de verificación | La evaluación de la conformidad de los productos objeto del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas o por la dependencia competente, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo. | AA Asistencia y Verificación S. de R.L. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y aclara que dicho cuestionamiento sobre la exclusión de las unidades de verificación, ya se contempla en inciso 7.3, que dice: "7.3. Cumplimiento La información comercial se evaluará por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 8.1.1 | te | TEXTO ORIGINAL 8.1.1 Fase preparatoria de las solicitudes de servicios de certificación Para obtener el certificado de conformidad con este Proyecto de Norma Oficial Mexicana los solicitantes deben considerar lo siguiente: a) El solicitante, pide al OCP o a la Secretaría los procedimientos, requisitos o la información necesaria para iniciar el servicio de certificación correspondiente. b) Para el caso de solicitudes de certificación por modelo o por familia, el solicitante debe recurrir a los servicios de un laboratorio de prueba, con objeto de someter a pruebas de laboratorio una muestra tipo. Las pruebas se realizan bajo la responsabilidad del solicitante de la certificación y del laboratorio. c) Una vez que el interesado ha analizado la información proporcionada por el OCP presenta la solicitud debidamente requisitada, firmado por una sola ocasión en original y por duplicado el contrato de prestación de servicios de certificación que celebre con el OCP. El contrato debe firmarlo el representante legal o apoderado de la empresa solicitante de servicios de certificación. Para acreditar dicha representación se debe presentar copia simple del acta constitutiva y, poder notarial de dicho representante en caso que dicho poder no se incluya en el acta constitutiva, y copia de identificación oficial. En caso de personas físicas se debe presentar copia de identificación oficial. d) El requisito del contrato y cualquier documentación de tipo administrativo es presentado por única ocasión, a menos que cambien las condiciones o personas originales a la firma del contrato. e) Los solicitantes de otros países deben anexar a la solicitud de certificación, el contrato de prestación de servicios que celebre con el OCP, copia simple del documento de la legal constitución de la persona moral que solicite el servicio acompañado de su correspondiente traducción al español y, tratándose de personas físicas, copia simple de una credencial o identificación oficial con fotografía. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se sugiere adicionar el caso de la revisión de información comercial | Para obtener el certificado de conformidad con este Proyecto de Norma Oficial Mexicana los solicitantes deben considerar lo siguiente: c) Para el caso de verificación de la información comercial, el solicitante debe recurrir a los servicios de una unidad de verificación acreditada y aprobada, de su agrado con objeto de verificar la información plasmadas en las etiquetas y en el embalaje del producto. La información se verifica bajo responsabilidad del solicitante del servicio | AA Asistencia y Verificación S. de R.L. de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo toda vez que, la documentación a entregar por parte del solicitante, está contenida en el inciso de "esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega", así como en el "apéndice A" de la presente Norma Oficial Mexicana. |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 8.1.2 | te | TEXTO ORIGINAL 8.1.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación. Para obtener el certificado de conformidad por un OCP se está a lo siguiente: a) El fabricante, comercializador o importador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español. b) Una vez entregada la información por parte del solicitante, el tiempo de respuesta del OCP debe ser en un plazo máximo de cinco días hábiles. c) En caso de que, durante la etapa de análisis de las solicitudes, el OCP emita un comunicado en el que se informe de desviaciones en la documentación o requisitos presentados, el solicitante tiene un plazo de 60 días naturales, a partir del día siguiente de que ha sido notificado. En caso de que no se ha subsanado las deficiencias manifestadas, en el plazo establecido, el OCP genera un registro en el cual manifieste el motivo por el cual no otorgó la certificación o servicio de certificación correspondiente, dando por terminado el trámite. d) En caso de que el producto no cumpla con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el OCP genera un documento, en el cual manifieste el motivo del incumplimiento. Los OCP deben mantener permanentemente informada a la Secretaría de Economía de los certificados de conformidad que expidan. Éstos se expiden por producto o familia a solicitud del interesado. Pueden ser titulares de dichos certificados las personas físicas o morales que sean mexicanos o fabricantes nacionales de otros países, con representación legal en los Estados Unidos Mexicanos. El certificado de conformidad es intransferible y válido sólo para el titular. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN A efecto de brindad seguridad jurídica entre los sujetos obligados indicados en este Norma, y de acuerdo con el punto 8.1.2., el fabricante podrá ser el titular del certificado, es por ello que se debe eliminar los conceptos de "comercializador" e "importador" para obtener certificados de conformidad ante un OCP. Asimismo, es necesario establecer un periodo de respuesta por parte de la OCP de cara al fabricante. Es necesario indicar un plazo de entrega de los certificados de conformidad. | 8.1.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación. Para obtener el certificado de conformidad por un OCP se está a lo siguiente: a) El fabricante, comercializador o importador o el por medio del representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica dentro del término de 5 (cinco) días hábiles siguientes que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español. b) ... c) ... d) ... e) En caso de que el producto cumpla con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el OCP deberá expedir el certificado de conformidad correspondiente, en un plazo de 5 días hábiles a partir de la fecha de conclusión evaluación en los puntos 8.1 y 8.2. | General Motors de México. S. de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente para quedar como sigue: "... a) El fabricante, comercializador o importador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica, dentro del término de 5 días hábiles siguientes, al que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español. ... e) En caso de que el producto cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana, el OCP deberá expedir el certificado de conformidad correspondiente, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de conclusión de la evaluación en los puntos 8.1 y 8.2. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 8.1.2 | ed | TEXTO ORIGINAL 8.1.2Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la parte de redacción subrayada, separar la parte numérica del título | 8.1.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente para quedar como sigue: 8.1.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 8.1.2, a) | ed | TEXTO ORIGINAL a) El fabricante, comercializador o importador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Después de ".... se indique con claridad", la redacción se brinca a otro renglón. Se propone integrar la redacción del siguiente renglón | Se propone integrar la redacción del siguiente renglón | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente para quedar como sigue: "a) El fabricante, comercializador o importador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica, dentro del término de 5 días hábiles siguientes, que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español. |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | 8.1.2 último párrafo | te | TEXTO ORIGINAL Los OCP deben mantener permanentemente informada a la Secretaría de Economía de los certificados de conformidad que expidan. Éstos se expiden por producto o familia a solicitud del interesado. Pueden ser titulares de dichos certificados las personas físicas o morales que sean mexicanos o fabricantes nacionales de otros países, con representación legal en los Estados Unidos Mexicanos. El certificado de conformidad es intransferible y válido sólo para el titular. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN En el último párrafo del numeral 8.1.2. se desprende que "el certificado de conformidad es intransferible y válido sólo para el titular", sin embargo, se contradice con lo señalado en los numerales 8.4 y 8.6 en el sentido de que "el titular del certificado puede ampliar la titularidad de los mismos a los interesados que designen", propongo definir la alternativa en lo que podría originar su nulidad; | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, analizó el comentarios y decidió aceptarlo, se elimina del 8.1.2 último párrafo lo conducente a "El certificado de conformidad es intransferible y válido sólo para el titular". |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 8.2 | te | TEXTO ORIGINAL 8.1.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación. Para obtener el certificado de conformidad por un OCP se está a lo siguiente: a) El fabricante, comercializador o importador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español. b) Una vez entregada la información por parte del solicitante, el tiempo de respuesta del OCP debe ser en un plazo máximo de cinco días hábiles. c) En caso de que, durante la etapa de análisis de las solicitudes, el OCP emita un comunicado en el que se informe de desviaciones en la documentación o requisitos presentados, el solicitante tiene un plazo de 60 días naturales, a partir del día siguiente de que ha sido notificado. En caso de que no se ha subsanado las deficiencias manifestadas, en el plazo establecido, el OCP genera un registro en el cual manifieste el motivo por el cual no otorgó la certificación o servicio de certificación correspondiente, dando por terminado el trámite. d) En caso de que el producto no cumpla con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el OCP genera un documento, en el cual manifieste el motivo del incumplimiento. Los OCP deben mantener permanentemente informada a la Secretaría de Economía de los certificados de conformidad que expidan. Éstos se expiden por producto o familia a solicitud del interesado. Pueden ser titulares de dichos certificados las personas físicas o morales que sean mexicanos o fabricantes nacionales de otros países, con representación legal en los Estados Unidos Mexicanos. El certificado de conformidad es intransferible y válido sólo para el titular. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe de incluir un plazo máximo de evaluación del producto. Es importante aclara el término empleado de "autorización" por expedición", pues al inicio del trámite el producto no tiene certificación, ésta se obtiene al término el proceso establecido, es por ello que se propone indicar el término "expedición". | 8.2 Esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega. ... ... El esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega se basa en el procedimiento de prueba de tipo. Un OCP acreditado y aprobado debe evaluar la conformidad con la prueba de tipo en un plazo no mayor a 10 diez días hábiles y de ser el caso, emitir un certificado de conformidad. ... ... a)... b)... c)... d)... Nota 1... ... a)... b)... c)... d)... e) Expedición del certificado de conformidad conforme al presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente para quedar como sigue: "... El esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega se basa en el procedimiento de prueba de tipo. Un OCP acreditado y aprobado debe evaluar la conformidad con la prueba de tipo en un plazo no mayor a 10 diez días hábiles y, de ser el caso, emitir un certificado de conformidad. ... f) Expedición del certificado de conformidad conforme a la presente Norma Oficial Mexicana." |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 8.2 d) | te | TEXTO ORIGINAL 8.2 Esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega. Se presenta el siguiente esquema de certificación, con la finalidad de dotar certeza jurídica al consumidor, en torno a la autenticidad, seguridad, calidad mínima e información comercial en etiqueta, requerida para los productos objetos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Una vez finalizada la fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación, el solicitante debe cumplir con los requisitos estipulados en este inciso. El esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega se basa en el procedimiento de prueba de tipo. Un OCP acreditado y aprobado debe evaluar la conformidad con la prueba de tipo y de ser el caso, emitir un certificado de conformidad. Este proceso debe contemplar los aspectos siguientes: ... d) Etiqueta del producto. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se tiene que considerar la figura de Unidad de verificación ya que las personas acreditadas y aprobadas para realizar verificación de Información comercial serán las Unidades de Verificación al igual que las personas facultadas para emitir Dictamen o Constancia, son las Unidades de Verificación | d) Etiqueta del producto. Debidamente validada mediante la presentación de un dictamen o de una constancia de cumplimiento | AA Asistencia y Verificación S. de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para quedar de la siguiente manera: "... d) Etiqueta del producto. NOTA 2. Se podrá presentar el dictamen de cumplimiento o constancia de conformidad, respecto al capítulo 7 "Información comercial" de la presente Norma Oficial Mexicana." |
| | | | De acuerdo con la LFSMN: ARTÍCULO 11.- La Secretaría podrá requerir de los fabricantes, importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición, la verificación o calibración de éstos, cuando se detecten ineficiencias metrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su utilización. ARTÍCULO 96. Segundo párrafo Cuando los sujetos obligados a su observancia cuenten con un dictamen, certificado, informe u otro documento expedido por personas acreditadas y aprobadas, en los términos de esta Ley, se reconocerá el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas. De acuerdo con el RLFSMN ARTÍCULO 10. La Secretaría y las dependencias competentes reconocerán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas correspondientes con base en los dictámenes o cualquier otro medio de comprobación expedidos por los laboratorios de calibración y unidades de verificación acreditadas y aprobadas, que se especifique en la lista de instrumentos para medir y patrones sujetos a verificación o calibración obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley. ARTÍCULO 50. El cumplimiento de los requisitos de información comercial contenidos en las normas oficiales mexicanas no está sujeto a certificación, siendo responsabilidad del importador, productor, fabricante, comercializador o prestador del servicio que sus productos satisfagan los requisitos establecidos en esas normas. Lo anterior, no aplica cuando por razones de alto riesgo sanitario, fitozoosanitario, ecológico, nutricional, de seguridad o protección al consumidor, la dependencia competente requiera del análisis de laboratorio para comprobar la veracidad de la información ostentada en el producto o servicio, en los términos de la propia norma. Los productores, fabricantes, importadores, comercializadores o prestadores de servicios podrán recurrir a los servicios de unidades de verificación acreditadas y aprobadas para obtener constancia de conformidad o dictamen de cumplimiento en los que se demuestre que cumplen con los requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas de información comercial. Dichos documentos tendrán validez ante las autoridades competentes. La autoridad competente deberá reconocer aquellas constancias o dictámenes expedidos por las unidades de verificación, aun cuando exista alguna discrepancia o error en ellas. No obstante, la autoridad competente que lo detecte deberá notificarlo a la Secretaría para que, en su caso, aplique las sanciones correspondientes a la unidad de verificación de que se trate, independientemente de que ésta corrija dicha discrepancia o error, sin costo para el particular. | | |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 8.3 | te | TEXTO ORIGINAL 8.3 Vigencia de los certificados de conformidad La vigencia y validez del certificado de conformidad está condicionada al cumplimiento y mantenimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgue. La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega, será de 1 año y pueden renovarse por el mismo periodo, tantas veces como sea solicitado, siempre y cuando cumplan con lo establecido en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe eliminar el texto que se indica, ya que es contradictorio con lo indicado primeramente en el párrafo, pues la premisa es que la vigencia del certificado se sujeta al cumplimiento de la Norma. | 8.3 Vigencia de los certificados de conformidad. La vigencia y validez del certificado de conformidad está condicionada al cumplimiento y mantenimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgue. Es decir, conforme a lo establecido en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para que dar como sigue: La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega, será de 2 (dos) años y pueden renovarse por el mismo periodo, tantas veces como sea solicitado, siempre y cuando cumplan con lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana. Tendrá un seguimiento previo al término de la vigencia del certificado, según lo establecido en el 8.4 de la presente Norma Oficial Mexicana. La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega, podrá ser de tres años, cuando el interesado cuente con un certificado de gestión de la calidad aplicado a la línea de producción del aceite lubricante emitido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado. Tendrá un seguimiento previo al término de la vigencia del certificado, según lo establecido en el 8.4 de la presente Norma Oficial Mexicana. |
| AA Asistencia y Verificación S de R.L. de C.V. | 8.4 primer párrafo | te | TEXTO ORIGINAL 8.4 Seguimiento Los certificados de conformidad, así como las ampliaciones de titularidad otorgados, están sujetos a visita de seguimiento por parte del OCP de acuerdo con el esquema de certificación, y dentro del periodo de vigencia del certificado. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se mejora redacción | Los certificados de conformidad, así como las ampliaciones de titularidad otorgados, están sujetos a visita de seguimiento, para estos casos se deberá verificar que los productos siguen cumpliendo, tanto en las pruebas de laboratorio como en la información comercial por parte del OCP de acuerdo con el esquema de certificación, y dentro del periodo de vigencia del certificado. | AA Asistencia y Verificación S. de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente para quedar como sigue: "8.4 Seguimiento Los certificados de conformidad, así como las ampliaciones de titularidad otorgados, están sujetos a visita de seguimiento, para estos casos se deberá verificar que los productos siguen cumpliendo, tanto en las pruebas de laboratorio como en la información comercial por parte de las personas acreditadas y aprobadas de acuerdo con el esquema de certificación, y dentro del periodo de vigencia del certificado" |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 8.6 | te | TEXTO ORIGINAL 8.6 Ampliación o modificación del certificado de conformidad. El titular del certificado puede ampliar la titularidad de los certificados a los interesados que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad. Asimismo, los beneficiarios deben establecer un contrato con el OCP, en los mismos términos que el titular del certificado. Los certificados de conformidad de producto emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad quedarán condicionados a la corresponsabilidad adquirida que derive del certificado ampliado. Los certificados de conformidad de producto emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad podrán contener la totalidad de modelos y marcas del certificado base, o bien una parcialidad de éstos. La vigencia de los certificados de la conformidad de producto que se expidan por ampliación de titularidad estará sujeta al resultado de la visita de seguimiento del certificado del cual se originaron, de acuerdo a lo establecido en el inciso primario 7.4. En caso de que el producto sufra alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones de seguridad establecidas en el capítulo 4, el titular del certificado deberá notificarlo al OCP, para que se compruebe que se siga cumpliendo el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Aquellos particulares que cuenten con una ampliación de titularidad, la perderán automáticamente en caso de que modifiquen las características originales del producto y no lo notifiquen al OCP. Una vez otorgado el certificado de conformidad, éste se puede ampliar, reducir o modificar en su alcance, a petición del titular del certificado, siempre y cuando se demuestre que se cumple con los requisitos del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, mediante análisis documental y, de ser el caso, pruebas tipo. | 8.6 Ampliación o modificación del certificado de conformidad. El titular del certificado puede ampliar la titularidad de los certificados a los interesados que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad en cuanto a la no variación del producto certificado, a menos que exista autorización previa por parte del fabricante y del OCP. Asimismo, los beneficiarios deben establecer un contrato con el OCP, en los mismos términos que el titular del certificado. ... Los certificados de conformidad de producto emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad podrán contener la totalidad de modelos y marcas del certificado base, o bien una parcialidad de éstos, y/o los modelos, marcas y diseños del beneficiario que éste señale. Los beneficiarios deberán etiquetar el producto conforme lo indicado en la sección 7.2. La vigencia de los certificados de la conformidad de producto que se expidan por ampliación de titularidad estará sujeta al resultado de la visita de seguimiento del certificado del cual se originaron, de acuerdo a lo establecido en el inciso primario 7.4. ... ... ... ... ... a)... NOTA 3: ... Sólo para productos nuevos, lLos titulares de los certificados de conformidad, pueden ampliar la titularidad de los certificados a las personas mexicanas, ya sea física o moral, que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad. | General Motors de México. S. de R.L. de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, los párrafos comentados quedan de la siguiente manera: "8.6 Ampliación o modificación del certificado de conformidad. El titular del certificado puede ampliar la titularidad de los certificados a los interesados que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad, en los mismos términos que las características del producto certificado. ... Los certificados de conformidad de producto emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad podrán contener la totalidad de categorías y marcas del certificado base, o bien una parcialidad de éstos." |
| | | | El titular puede ampliar, modificar o reducir en sus certificados de conformidad: modelos, accesorios o domicilios, entre otros, siempre y cuando se cumpla con los criterios generales en materia de certificación y correspondan a la misma familia de productos. Los certificados de conformidad que se expidan por solicitud de ampliación son vigentes hasta la misma fecha que los certificados NOM a que correspondan. Para ampliar, modificar o reducir el alcance de la certificación, se deben presentar los documentos siguientes: a) Información técnica que justifiquen los cambios solicitados y que demuestren el cumplimiento con el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con los requisitos de agrupación de familia y con los esquemas de certificación de producto descritos en el presente documento. NOTA 3: En tanto no existan los criterios generales en materia de certificación, para propósitos de la evaluación de la conformidad del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se establecen los criterios para la agrupación de modelos de productos similares como una familia de productos que se señalan en el inciso correspondiente. Sólo para productos nuevos, los titulares de los certificados de conformidad, pueden ampliar la titularidad de los certificados a las personas mexicanas, ya sea física o moral, que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad. Asimismo, los beneficiarios deben establecer un contrato con el OCP, en los mismos términos que el titular del certificado. Los documentos que debe presentar el solicitante, para fines de una ampliación de titularidad, son: a) Copia del certificado; b) Solicitud de ampliación; c) Declaración escrita con firma autógrafa del titular de la certificación en la que señale ser responsable solidario del uso que se le da al certificado solicitado y, en su caso, que va a informar oportunamente al OCP, cualquier anomalía que detecte en el uso del certificado de conformidad por sus importadores, distribuidores o comercializadores. | Asimismo, los beneficiarios deben establecer un contrato con el OCP, en los mismos términos que el titular del certificado. ... a)... b)... c)... ... | |
| | | | Los titulares de la certificación deben informar por escrito cuando cese la relación con sus importadores, distribuidores y comercializadores para la cancelación de las ampliaciones de los certificados respectivos. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Es necesario limitar la responsabilidad del beneficiario respecto de la que tiene el fabricante de cara a la autoridad y público consumidor, es decir, el beneficiario no tiene derecho a modificar o variar las condiciones del producto certificado, a menos que cuente con una autorización previa del fabricante y del OCP. Se elimina el texto indicado, ya que el beneficiario no puede establecer un contrato en los mismos términos que el fabricante y OCP, porque los servicios que recibirá el beneficiario del OCP serán completamente distintos y por ende el nivel de responsabilidades entre ambas partes se deben adecuar al caso en concreto. Es necesario resaltar que el beneficiario puede comercializar el producto bajo sus modelos y marcas, y diseños de etiquetas que éste designe a su mejor interés. Se debe eliminar este párrafo ya que no existe el inciso 7.4 en el documento. La norma no indica que significa "producto nuevo" para efectos de la misma, por ello se debe eliminar el texto propuesto. Se debe eliminar el texto propuesto ya que es repetitivo, y porque los servicios que recibirá el beneficiario del OCP serán completamente distintos, dando como resultado que el nivel de responsabilidades entre ambas partes se debe adecuar al caso en concreto | | |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 8.6, cuarto párrafo | ed | TEXTO ORIGINAL La vigencia de los certificados de la conformidad de producto que se expidan por ampliación de titularidad estará sujeta al resultado de la visita de seguimiento del certificado del cual se originaron, de acuerdo a lo establecido en el inciso primario 7.4. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El 4º párrafo, dice: " La vigencia de los certificados de la conformidad de producto ........ , de acuerdo a lo establecido en el inciso primario 7.4." El inciso primario a relacionar, debe ser el 8.3 | " La vigencia de los certificados de la conformidad de producto ........ , de acuerdo a lo establecido en el inciso primario 8.3." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo para quedar como sigue: "La vigencia de los certificados de la conformidad de producto que se expidan por ampliación de titularidad estará sujeta al resultado de la visita de seguimiento del certificado del cual se originaron, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8.3." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 8.6, quinto párrafo | ed | TEXTO ORIGINAL En caso de que el producto sufra alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones de seguridad establecidas en el capítulo 4, el titular del certificado deberá notificarlo al OCP, para que se compruebe que se siga cumpliendo el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Aquellos particulares que cuenten con una ampliación de titularidad, la perderán automáticamente en caso de que modifiquen las características originales del producto y no lo notifiquen al OCP. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El 5º párrafo, dice: " En caso de que el producto sufra alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones de seguridad establecidas en el capítulo 4, ........." El capítulo 5 es el correcto a correlacionar | "En caso de que el producto sufra alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones de seguridad establecidas en el capítulo 5 ........." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo para quedar como sigue: "En caso de que el producto sufra alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones establecidas en el capítulo 4 y 5 de la presente Norma Oficial Mexicana, el titular del certificado deberá notificarlo al OCP, para que se compruebe que se siga cumpliendo la presente Norma Oficial Mexicana. Aquellos particulares que cuenten con una ampliación de titularidad, la perderán automáticamente en caso de que modifiquen las características originales del producto y no lo notifiquen al OCP." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 8.6, decimo tercer párrafo | te | TEXTO ORIGINAL COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En el primer párrafo del punto 8.6 y después de la Nota 3 (segundo párrafo) dice: "Asimismo, los beneficiarios deben establecer un contrato con el OCP, en los mismos términos que el titular del certificado." Se propone eliminar esta referencia, tomando en cuenta que en las "Políticas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Procedimientos de certificación y verificación de productos sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, competencia de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial".1 (POLEVAS), emitidas por la Secretaría de Economía, no se especifica este tipo de obligatoriaridad. Para pronta referencia, se señala, que en el Artículo 18 de dichas POLEVAS, se indica lo siguiente: "ARTÍCULO 18. La ampliación de certificados NOM se expedirá por separado y procederá para ampliar los países de origen y procedencia y/o modelos de los productos indicados en el certificado que correspondan a la misma familia, conforme a los criterios indicados en el anexo 3. Para obtener la ampliación de certificado NOM, deberán presentarse los documentos siguientes: a) Copia del certificado NOM, del cual se desea la ampliación. b) Manifiesto del solicitante, bajo protesta de decir verdad, que indique los países de origen y procedencia que se desean ampliar en el certificado NOM y/o Manifiesto del fabricante, bajo protesta de decir verdad, en el que se indiquen los modelos que integran una familia, sus diferencias, cuál es el modelo representativo de la línea de producción y su justificación. c) La ampliación procederá únicamente para aquellos modelos y países que justifiquen pertenecer a la misma familia." | | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | 8.6, c) | ed | TEXTO ORIGINAL c) Declaración escrita con firma autógrafa del titular de la certificación en la que señale ser responsable solidario del uso que se le da al certificado solicitado y, en su caso, que va a informar oportunamente al OCP, cualquier anomalía que detecte en el uso del certificado de conformidad por sus importadores, distribuidores o comercializadores. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Después de ".... y, en su caso, que va a", la redacción se brinca a otro renglón. Se propone integrar la redacción del siguiente renglón | Se propone integrar la redacción del siguiente renglón | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "c) Declaración escrita con firma autógrafa del titular de la certificación en la que señale ser responsable solidario del uso que se le da al certificado solicitado y, en su caso, que va a informar oportunamente al OCP, cualquier anomalía que detecte en el uso del certificado de conformidad por sus importadores, distribuidores o comercializadores." |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | 8.7 | te | TEXTO ORIGINAL 8.7 Suspensión y cancelación de los certificados de conformidad COMENTARIO/JUSTFICACIÓN Propongo no incluir en el capítulo 8 "Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad" lo relativo a la "Suspensión y cancelación de los certificados de conformidad", y solo realizar la mención de que se llevara a cabo de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento. | SIN CAMBIO PROPUESTO | Luis Alberto Ruiz Del Ángel De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo. El artículo 73 de la LFMN establece que: "Las dependencias competentes establecerán, tratándose de las normas oficiales mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, lo que se hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las finalidades a que se refiere el artículo 40..." El artículo 47 fracción II de la LFMN establece que: "Al término del plazo a que se refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto..." Por lo anterior, es necesario que, el sujeto obligado de la Norma Oficial Mexicana, tenga la certeza jurídica de los casos de suspensión y cancelación de los certificados emitidos al amparo de la presente Norma Oficial Mexicana. |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | 8.7. a) | te | TEXTO ORIGINAL 8.7 Suspensión y cancelación de los certificados de conformidad Sin perjuicio de las condiciones contractuales de la prestación del servicio de certificación, se deben aplicar los supuestos siguientes para suspender o cancelar un certificado de la conformidad de producto. Se procederá a la suspensión del certificado: a) Por incumplimiento con la NOM aplicable en aspectos de marcado o información requerida. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN En el inciso a) del numeral 8.7 determinar la Norma Oficial Mexicana correspondiente, a fin de otorgar certeza jurídica; | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: a) Por inexactitud en la información comercial de los productos objeto de la presente Norma Oficial Mexicana. |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | 8.8 | te | TEXTO ORIGINAL 8.8 Cumplimiento. Para demostrar el cumplimiento conforme el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, los solicitantes deben: a) Presentar ante la Secretaría u OCP acreditado y aprobado conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización, la documentación correspondiente requerida en este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, con la finalidad de obtener el certificado de conformidad. b) El OCP a través de los laboratorios de pruebas acreditados y/o subcontratados emitirá los informes de resultados relacionados con cada uno de los requisitos en el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana y en su caso emitirá el certificado de conformidad. c) El certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva en el caso de productos importados o previo a la colocación de los equipos en los centros de comercialización para su venta al público en general tratándose de equipos fabricados en territorio nacional. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe obtener hasta antes de la comercialización del producto, en congruencia con lo indicado en la NOM-050-SCFI-2004. | 8.8 Cumplimiento. ... a) b) c) El certificado de conformidad debe obtenerse previo a la colocación de los productos en los centros de comercialización para su venta al público en general tratándose de productos de origen nacional o extranjero. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para quedar como sigue: "c) Tratándose de productos importados, el certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva. d) Tratándose de productos fabricados en territorio nacional, previo a la colocación de los productos en los centros de comercialización para su venta al público en general." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C | 8.8, a) | ed | TEXTO ORIGINAL a) Presentar ante la Secretaría u OCP acreditado y aprobado conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización, la documentación correspondiente requerida en este Proyecto de Norma Oficial COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Después de ".... requerida en este Proyecto de Norma Oficial", la redacción se brinca a otro renglón. Se propone integrar la redacción del siguiente renglón | | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para quedar como sigue: "a) Presentar ante la Secretaría u OCP acreditado y aprobado conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización, la documentación correspondiente requerida en esta Norma Oficial Mexicana, con la finalidad de obtener el certificado de conformidad." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C | 8.8, c) | ed | TEXTO ORIGINAL c) El certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva en el caso de productos importados o previo a la colocación de los equipos en los centros de comercialización para su venta al público en general tratándose de equipos fabricados en territorio nacional. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El subinciso c) dice: " El certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva en el caso de productos importados o previo a la colocación de los equipos en los centros de comercialización para su venta al público en general tratándose de equipos fabricados en territorio nacional. " La regulación se aplica a aceites lubricantes, no a "equipos", por lo que se propone la sustitución en los términos siguientes: | " El certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva en el caso de productos importados o previo a la colocación de éstos en los centros de comercialización para su venta al público en general tratándose de productos fabricados en territorio nacional. " | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para quedar como sigue: "c) Tratándose de productos importados, el certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva. d) Tratándose de productos fabricados en territorio nacional, previo a la colocación de los productos en los centros de comercialización para su venta al público en general." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice A, A.2 | ed | TEXTO ORIGINAL A.2 Descripción general del producto El expediente con la documentación técnica de fabricación debe contener toda la información con una descripción del producto. Para ello, se debe incluir toda la información necesaria que ayude a comprender el tipo de aceite lubricante. Entre la documentación necesaria, se debe incluir, al menos, las recomendaciones de uso del producto y las especificaciones técnicas dependiendo del tipo de producto a certificar, mismas que deben cumplir con lo establecido en las Tablas 1 y 2. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Después de ".... dependiendo del tipo de producto a certificar, mismas que", la redacción se brinca a otro renglón. Se propone integrar la redacción del siguiente renglón | Se propone integrar la redacción del siguiente renglón A.2 Descripción general del producto El expediente con la documentación técnica de fabricación debe contener toda la información con una descripción del producto. Para ello, se debe incluir toda la información necesaria que ayude a comprender el tipo de aceite lubricante. Entre la documentación necesaria, se debe incluir, al menos, las recomendaciones de uso del producto y las especificaciones técnicas dependiendo del tipo de producto a certificar, mismas que deben cumplir con lo establecido en las Tablas 1 y 2. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "A.2 Descripción general del producto El expediente con la documentación técnica de fabricación debe contener toda la información con una descripción del producto. Para ello, se debe incluir toda la información necesaria que ayude a comprender el tipo de aceite lubricante. Entre la documentación necesaria, se debe incluir, al menos, las recomendaciones de uso del producto y las especificaciones técnicas dependiendo del tipo de producto a certificar, mismas que deben cumplir con lo establecido en las Tablas 1 y 2." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice A, A.4 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE A (Normativo) Documentación técnica A.4 Informes de prueba Se debe presentar informes de prueba que han sido aplicadas para dar conformidad con las especificaciones fisicoquímicas descritas en el capítulo 5 y para las cuales se detalla el método de prueba aplicable, dependiendo de la categoría del aceite lubricante, en el capítulo 6 del presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Los informes de prueba deben reflejar todas las pruebas requeridas para el tipo de producto declarado. Si el aceite lubricante presenta un licenciamiento o requerimiento vigente API, ACEA y/o aprobación de fabricante de equipo original, las especificaciones contenidas en las Tablas 4 y 5 serán comprobadas mediante el documento expedido por los organismos antes mencionados. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El segundo párrafo del punto A.4 dice: "Si el aceite lubricante presenta......las especificaciones contenidas en las Tablas 4 y 5 serán comprobadas mediante el documento expedido por los organismos antes mencionados." Se propone referirse también a la Tabla 3 por ser parte de las especificaciones a cumplir. Se propone agregar al final de este párrafo, parte de la redacción del artículo transitorio Tercero, e integrarlo de la forma siguiente: "A falta de estos para comprobar las especificaciones del Presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se utilizarán laboratorios preferentemente acreditados en base a la norma internacional ISO/IEC 17025:2005 o versión actual, nacionales o extranjeros, tal como se prevee en el artículo 91 párrafo segundo de dicha Ley" Se Propone esta redacción, tomando en cuenta que la infraestructura de laboratorios de prueba, acreditados por la Entidad | "Si el aceite lubricante presenta......las especificaciones contenidas en las Tablas 3, 4 y 5 serán comprobadas mediante el documento expedido por los organismos antes mencionados. A falta de estos para comprobar las especificaciones del Presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, se utilizarán laboratorios preferentemente acreditados en base a la norma internacional ISO/IEC 17025:2005 o versión actual, nacionales o extranjeros, tal como se prevee en el artículo 91 párrafo segundo de dicha Ley" | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo parcialmente, para quedar como sigue: "A.4 Informes de resultados Es el documento que emite un laboratorio de pruebas acreditado y, en su caso, aprobado mediante el cual se hacen constar los resultados obtenidos de las pruebas realizadas a un producto, con base en lo establecido en el capítulo 6 de la presente Norma Oficial Mexicana, con el objeto de dar cumplimiento a las especificaciones contenidas en las tablas 3, 4 y 5. Si el aceite lubricante presenta un licenciamiento o requerimiento vigente API, ACEA y/o aprobación de fabricante de equipo original, las especificaciones contenidas en las Tablas 3, 4 y 5 serán comprobadas mediante el documento expedido por los organismos antes mencionados." |
| | | | Mexicana de Acreditación (EMA) y aprobados por la Secretaría de Economía, son insuficientes en éste momento para evaluar la conformidad del Presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana. Además, de un análisis de los laboratorios acreditados ante la EMA, se observa que dichos laboratorios se han acreditado sólo una parte de Métodos de pruebas señaladas en la Tabla 6 - Métodos de prueba. (ver anexo de dicho análisis, que se denomina "Infraestructura". Es importante señalar que la mayoría de los laboratorios de pruebas acreditados para realizar las pruebas de éste Proyecto de Norma Oficial Mexicana, son laboratorios que pertenecen a las empresas fabricantes o importadoras de los productos sujetos al presente Proyecto de NOM, pero que guardan una total independencia de sus empresas matrices, conforme lo señala la norma internacional ISO.17025, de la cual tiene constancia la EMA al momento de realizar el estudio y los análisis para su acreditacion ante los métodos ASTM. | | |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice B, Tabla B.1 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE B (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API Tabla B.1.- Categorías de servicio "S" de los aceites lubricantes para motores a gasolina COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone agregar la clasificación API SN Plus en Apéndice B (informativo) Tabla B.1, a razón de la reciente aprobación de esta clasificación en el proceso de licenciamiento API. | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores con protección adicional contra la preignición a bajas velocidades. | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "SN Plus Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores con protección adicional contra la preignición a bajas velocidades." Asimismo, para ser concordantes con lo establecido en las categorías descritas en la tabla 1, se agrega la categoría GN Plus, para quedar como sigue: "GN Plus Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores con protección adicional contra la preignición a bajas velocidades." Y se modifica la tabla 4 agregando lo correspondiente a la categoría como sigue:
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| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice B, Tabla B.2 | ed | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE B (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API Tabla B.2.- Categorías de servicio "C" de los aceites lubricantes para motores a diésel CF2 CF4 COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Categoría" dice: CF2 y CF4 Se omitió en estas 2 categorías, la separación de la parte numérica mediante un guión. | CF-2 y CF-4 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "CF-2 CF-4" |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice B, Tabla B.2 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE B (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API Tabla B.2.- Categorías de servicio "C" de los aceites lubricantes para motores a diésel CK-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 con sistema de control de emisiones y postratamiento (filtro de partículas) que usan diésel con un contenido de hasta 0.05% en peso de azufre y puede sustituir a las categorías CH-4, CI-4, CI-4 PLUS y CJ-4. Consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido de azufre en el diésel es mayor a 0.0015% en peso de azufre. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso" para la categoría CK-4, dice: "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 con sistema de control de emisiones y post tratamiento ...." Puesto que lo mencionado en la Nota 4 de la Tabla B.2 es una característica importante de esta categoría, la cual da mayor claridad al consumidor final respecto a su uso, se propone que posterior a la redacción "....modelo 2017", se inserte la frase "anteriores y en adelante", ya que es la información que debe mostrarse en la etiqueta. | "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 anteriores y en adelante, con sistema de control de emisiones y post tratamiento....." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "CK-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 anteriores y en adelante, con sistema de control de emisiones y postratamiento (filtro de partículas) que usan diésel con un contenido de hasta 0.05% en peso de azufre y puede sustituir a las categorías CH-4, CI-4, CI-4 PLUS y CJ-4. Consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido de azufre en el diésel es mayor a 0.0015% en peso de azufre." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice B, Tabla B.2 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE B (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API Tabla B.2.- Categorías de servicio "C" de los aceites lubricantes para motores a diésel FA-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y postratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías CH-4, CI-4, CI-4 PLUS, CJ-4 y CK-4. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso" para la categoría FA-4, dice: "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y post tratamiento ...." Puesto que lo mencionado en la Nota 3 de la Tabla B.2 es una característica importante de esta categoría, la cual da mayor claridad al consumidor final respecto a su uso, se propone que posterior a la redacción "....modelo 2017", se inserte la frase "y en adelante", ya que es la información que debe mostrarse en la etiqueta. | "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 y en adelante, que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y post tratamiento....." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "FA-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 y en adelante, que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y postratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 con mayor economía de combustible y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías CH-4, CI-4, CI-4 PLUS, CJ-4 y CK-4". |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice B, Tabla B.2 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE B (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según API Tabla B.2.- Categorías de servicio "C" de los aceites lubricantes para motores a diésel FA-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y postratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías CH-4, CI-4, CI-4 PLUS, CJ-4 y CK-4. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso" para la categoría API FA-4, dice: "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 que cumplen con ...... , requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 y usando diésel con ...." Se propone insertar "...con mayor economía de combustible" posterior a la expresión "SAE XW-30", por ser una característica relevante de esta categoría que sería de utilidad al usuario final, quedando la redacción como sigue: | "Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 que cumplen con ...... , requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 con mayor economía de combustible y usando diésel con ...." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "FA-4 Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 y en adelante, que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y postratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 con mayor economía de combustible y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías CH-4, CI-4, CI-4 PLUS, CJ-4 y CK-4." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Al final del título del Apéndice C, se propone agregar "....vigentes" para manifestar con mayor claridad la versión tomada como referencia. | Clasificción y recomendaciones de uso según ACEA vigentes | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, para quedar como sigue: "APÉNDICE C (Normativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA, vigentes |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C, Tabla C.2 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA Tabla C.2.- Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN El contenido de la Tabla C.2 , es continuación de la Tabla C.1, por lo que solo el encabezado asociado a la Tabla C.2 debe eliminarse | El encabezado "Tabla C.2 Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel" debe eliminarse, y su contenido debe ser continuación de la Tabla C.1 | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, se unifican en una sola tabla. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C, Tabla C.2 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA Tabla C.2.- Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel E4 que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor. Consultar el manual del fabricante en caso de duda. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso", para la categoría E4 dice: "que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor. Consultar el manual del fabricante en caso de duda" Esta redacción está incompleta y falta una letra "a" entre las palabras subrayadas, por lo que a continuación se muestra el contenido propuesto total: | "Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV, y V que no cuentan con filtro de partículas y para algunos motores con sistema EGR o reducción de NOx, que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo a las recomendaciones del fabricante del motor. Consultar el manual del fabricante en caso de duda" | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "E4 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV, y V que no cuentan con filtro de partículas y para algunos motores con sistema EGR o reducción de NOx, que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo a las recomendaciones del fabricante del motor. Consultar el manual del fabricante en caso de duda." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C, Tabla C.2 | ed | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA Tabla C.2.- Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel E6 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV, V y VI que cuentan con sistema EGR, con o sin filtro de partículas, o con sistemas de reducción de NOx, y que operan bajo condiciones severas implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor. Categoría altamente recomendada en el caso de motores con filtro de partículas que usan combustible diésel con bajo azufre. Consultar el manual del fabricante en caso de duda. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso", para la categoría E6 dice: "Recomendado para camiones con motores a diésel ...... implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor........." Falta la letra "a" entre las palabras subrayadas | "Recomendado para camiones con motores a diésel ...... implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo a las recomendaciones del fabricante del motor........." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "E6 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV, V y VI que cuentan con sistema EGR, con o sin filtro de partículas, o con sistemas de reducción de NOx, y que operan bajo condiciones severas implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del motor. Categoría altamente recomendada en el caso de motores con filtro de partículas que usan combustible diésel con bajo azufre. Consultar el manual del fabricante en caso de duda." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C, Tabla C.2 | ed | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA Tabla C.2.- Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel E7 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV y V que no cuentan con filtro de partículas y para la mayoría de motores con sistema EGR o con reducción de NOx, que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor. Consultar el manual del fabricante en caso de duda. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso", para la categoría E7 dice: "Recomendado para camiones con motores a diésel ...... implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor........." Falta la letra "a" entre las palabras subrayadas | "Recomendado para camiones con motores a diésel ...... implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo a las recomendaciones del fabricante del motor........." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "E7 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV y V que no cuentan con filtro de partículas y para la mayoría de motores con sistema EGR o con reducción de NOx, que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del motor. Consultar el manual del fabricante en caso de duda." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C, Tabla C.2 | ed | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA Tabla C.2.- Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel E9 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV, V y VI con o sin filtro de partículas y para la mayoría de motores con sistema eGr y reducción de NOx, que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor. Categoría altamente recomendada en el caso de motores con filtro de partículas que usan combustible diésel con bajo azufre. Consultar el manual del fabricante en caso de duda. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En la columna "Recomendación de uso", para la categoría E9 dice: "Recomendado para camiones con motores a diésel ...... implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo las recomendaciones del fabricante del motor........." Falta la letra "a" entre las palabras subrayadas | "Recomendado para camiones con motores a diésel ...... implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo a las recomendaciones del fabricante del motor........." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "E9 Recomendado para camiones con motores a diésel que cumplen con los requerimientos de emisiones Euro II, III, IV, V y VI con o sin filtro de partículas y para la mayoría de motores con sistema eGr y reducción de NOx, que funcionan bajo condiciones severas de operación implicando periodos extendidos de cambios de aceite de acuerdo con las recomendaciones del fabricante del motor. Categoría altamente recomendada en el caso de motores con filtro de partículas que usan combustible diésel con bajo azufre. Consultar el manual del fabricante en caso de duda." |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice C, Tabla C.2 | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE C (Informativo) Clasificación y recomendaciones de uso según ACEA Tabla C.2.- Categorías de servicio de los aceites lubricantes para motores a gasolina y a diésel HTHS: Alta temperatura, Alto corte por sus siglas en inglés (High temperature, High Share) COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN En el párrafo mostrados al pie de la Tabla C.2, la segunda línea dice: " ....... HTHS: Alta temperatura, Alto corte por sus siglas en inglés (High temperature, High Share) ....." Sustituir palabra subrayada por "Shear" | " ....... HTHS: Alta temperatura, Alto corte por sus siglas en inglés (High temperature, High Shear) ....." | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "HTHS: Alta temperatura, Alto corte por sus siglas en inglés (High temperature, High Shear)" |
| COFECE | Apéndice D | Te | APÉNDICE D [...] La carta del fabricante del equipo original o del motor, debe contener al menos la siguiente información: [...] c) Nombre de la especificación con la que cumple el aceite lubricante para su uso. [...] | Con la finalidad de no favorecer injustificadamente a algún proveedor, se recomienda señalar explícitamente que este campo no implica el señalar marcas específicas, sino solamente características del aceite. | COFECE El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: c) Nombre de la especificación técnica (Categoría y Recomendación de uso) con la que cumple el aceite lubricante para su uso. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Apéndice E | te | TEXTO ORIGINAL APÉNDICE E (Informativo) Ejemplo de carta del fabricante de aditivos COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se propone eliminar del título de este apéndice, las palabras "Ejemplo de carta..." Se propone que previo al ejemplo de carta originalmente propuesto, se enumere la información mínima a considerar. La redacción final tomando en cuenta estas 2 propuestas se muestra a continuación: | APÉNDICE E Carta del fabricante de aditivos La carta del fabricante de aditivos membretada y con su nombre, debe contener al menos la siguiente información: a) Nombre de la Compañía de Fabricante de Lubricante. b) Nombre de los productos lubricantes del cliente a elaborar con tecnología propietaria de aditivos. c) Tecnología de aditivo a ser utilizada y su código de fórmula, registrado bajo protocolos apropiados correspondientes, que respalden el desempeño de la formulación del lubricante terminado. d) Tasa de tratamiento del aditivo ( en % en volumen o peso). e) Categoría que cumple el producto lubricante terminado, respaldada por protocolos reconocidos que impliquen pruebas en motores de combustión interna (a gasolina o a diesel). f) Base lubricante utilizada para formular el producto, por su clasificación API (Grupo I, Grupo II, Grupo III, Grupo IV) g) Mejorador de viscosidad utilizado en su caso para formular productos multigrado, y su tasa de tratamiento (en % volumen o peso). h) Al final de la carta, firma del responsable técnico comercial. Se muestra ejemplo de redacción de la carta del fabricante de aditivos: | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: APÉNDICE E (Informativo) Carta del fabricante de aditivos E.0 Generalidades. La carta del fabricante de aditivos membretada y con su nombre, debe contener al menos la siguiente información: a) Nombre de la Compañía de Fabricante de Lubricante. b) Nombre de los productos lubricantes del cliente a elaborar con tecnología propietaria de aditivos. c) Tecnología de aditivo a ser utilizada y su código de fórmula, registrado bajo protocolos apropiados correspondientes, que respalden el desempeño de la formulación del lubricante terminado. d) Tasa de tratamiento del aditivo (en % en volumen o peso). e) Categoría que cumple el producto lubricante terminado, respaldada por protocolos reconocidos que impliquen pruebas en motores de combustión interna (a gasolina o a diésel). f) Base lubricante utilizada para formular el producto NOTA 1. Se recomienda el uso de la clasificación API (Grupo I, Grupo II, Grupo III, Grupo IV). g) Mejorador de viscosidad utilizado en su caso para formular productos multigrado, y su tasa de tratamiento (en % volumen o peso). h) Al final de la carta, firma del responsable técnico comercial. E.1 Ejemplo de la carta del fabricante de aditivos: HOJA MEMBRETADA LOGO CÍA. FABRICANTE DE ADITIVOS Asunto. CARTA SOPORTE DE TECNOLOGIA DE ADITIVO PARA LUBRICANTES NOMBRE DE "EL CLIENTE" A QUIEN SE EXTIENDE LA CARTA Dirección del Cliente, Ciudad, Teléfono Atn. (Nombre) Gerente Técnico del Cliente Presente |
| | | | | | La Compañía (XXX) proveedor de aditivos y EL CLIENTE, manifiestan tener entre ambos un convenio previo de confidencialidad de información. Se considera que el contenido de la presente carta es una extensión del mismo. También, cualquier entidad o autoridad que tenga acceso a la presente, se compromete a mantener bajo reserva y confidencialidad la información comprendida en ella, para efectos del cumplimiento de la NOM-116-SCFI-2018 Industria automotriz - Aceites lubricantes para motores a gasolina y diésel Especificaciones, métodos de prueba e información comercial. La Compañía (XXX) proveedor de aditivos establece que EL CLIENTE usa voluntariamente y sin objeción la fórmula (Código de fórmula XXX) como parte de su tecnología propietaria del aditivo XXX para la elaboración de lubricantes para obtener la clasificación XXX (API, ACEA, OEM, etc), en conjunto con las bases lubricantes XXX (Grupo I, Grupo II, etc.) para elaborar el(los) aceite(s) de viscosidad(es) SAE XXX, bajo el nombre comercial de XXXX. El uso del paquete de aditivo XXX en el % recomendado (volumen o peso) para el nivel de servicio requerido, tiene el soporte técnico para el cumplimiento de las pruebas de motor y de banco requeridas y reconocidas por los entes certificadores de la clasificación XXX (API, ACEA, OEM, etc.), para la cual está diseñado el lubricante, en el momento cuando fue solicitada y/u otorgada dicha certificación por los entes correspondientes. Se extiende la presente para los fines que al interesado convengan, en la Ciudad de XXXX, el XX de XXXX del 20XX, con una vigencia de XX meses. |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | Apéndice F | te | TEXTO ORIGINAL Apéndice F (Informativo) Recomendaciones al consumidor para el cambio de lubricante monogrado a multigrado. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN Propongo que se realicen referencias al "Apéndice F", o en su defecto justifique su permanencia; | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El CCONNSE analizó el comentario y decidió aceptarlo, se adecua el Prefacio para hacer referencia al Apéndice F, quedando como sigue: " iii) Períodos extendidos de cambio de aceite, reduciendo la generación de aceite usado y, en consecuencia, el impacto ambiental y los costos asociados por disposición y manejo; (ver Apéndice F)." |
| Luis Alberto Ruiz Del Ángel | Bibliografía | te | TEXTO ORIGINAL Bibliografía NMX-Z-013-2015, "Guía para la Estructuración y Redacción de Normas". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, así como su aclaración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio 2016. COMENTARIO/JUSTFICACIÓN En el numeral 11 denominado "Bibliografía", la clave de la Norma Mexicana señalada no es correcta, por lo que debe realizar los ajustes correspondientes. | | Luis Alberto Ruiz Del Ángel El Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía analizó el comentario y decidió aceptarlo, quedando como sigue: "NMX-Z-013-SCFI-2015, "Guía para la Estructuración y Redacción de Normas". Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, así como su aclaración publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio 2016." |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | Primer Transitorio | te | TEXTO ORIGINAL Primero. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana una vez que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación como norma definitiva entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día natural inmediato siguiente al día de su publicación. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe ampliar el término de cumplimiento con la Norma, en función a la publicación de OCP. | TRANSITORIO Primero. El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana una vez que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación como norma definitiva entrará en vigor a los 360 días naturales contados a partir del día natural inmediato siguiente al día de su publicación. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo, toda vez que, la publicación del organismo de certificación está relacionado con la vigencia de la presente norma oficial mexicana. |
| Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. | Tercer Transitorio | te | TEXTO ORIGINAL Tercero. En tanto no existan laboratorios de prueba acreditados y aprobados, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para comprobar las especificaciones del Presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se utilizarán laboratorios preferentemente acreditados, nacionales o extranjeros, tal como se prevé en el artículo 91 párrafo segundo de dicha Ley. COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Esta obligación debe de quedar plasmada desde el cuerpo del propio Proyecto de Norma Oficial Mexicana y no en un Artículo Transitorio, ya que la obligación será de carácter permanente y no de tipo Transitorio. El hecho de trasladar esta obligación, a un apartado específico del Capítulo de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (PEC), otorgan mayor certeza jurídica para los regulados, y por consiguiente una clara ruta para pomover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Para las autoridades que vigilrán este Proyecto de Norma Oficial Mexicana, será una gran herramienta, para verificar su debido cumplimiento en el mercado.£ | Eliminar Artículo tercero transitorio | Asociación Nacional de Empresas de Lubricantes y Aditivos, A.C. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo, toda vez que, el artículo 68 de la LFMN, establece que: "La evaluación de la conformidad será realizada por las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de calibración y por las unidades de verificación acreditados, y en su caso, aprobados en los términos del artículo 70..." |
| General Motors de México. S. de R.L de C.V. | Transitorio | te | SIN TEXTO ORIGINAL COMENTARIO/JUSTIFICACIÓN Se debe establecer un término para que la Secretaría de Economía publique los OCPs que prestarán sus servicios para certificación de productos. | TRANSITORIO Sexto. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Proyecto de Norma Oficial en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Economía publicará en el Diario Oficial de la Federación el listado de OCP que tenga por acreditados. | General Motors de México. S. de R.L de C.V. De conformidad con el artículo 47, fracciones II y III, 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN) y 33 del Reglamento de la LFMN, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE) analizó el comentario y decidió rechazarlo, toda vez, que no es competencia de la Secretaría de Economía, sobre los organismos de certificación, ni la acreditación de éstos. |