ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifican los Lineamientos y Anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, y se aprueba el Manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG481/2019.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SRE-PSD-20/2019 Y SRE-PSD-21/2019 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ANTECEDENTES
I. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria de este Consejo General, se emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueban los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, en acatamiento a la sentencia SUP-REP-60/2016 de la Sala Superior, y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Regional Especializada, ambas salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación" (en adelante Lineamientos), identificado con la clave INE/CG20/2017.
II. El veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria del Comité de Radio y Televisión, se emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el formato para recabar la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes, en cumplimiento al mandato del Consejo General emitido mediante Acuerdo INE/CG20/2017", identificado con la clave INE/ACRT/08/2017.
III. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria de este Consejo General, se aprobó el "Acuerdo [...] por el que se modifican los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante Acuerdo INE/CG20/2017, y se deja sin efectos el formato aprobado mediante Acuerdo INE/ACRT/08/2017 del Comité de Radio y Televisión, en cumplimiento a las sentencias de las Salas Regional Especializada y Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas como SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 y SUP-REP-120/2017, y con motivo de los criterios establecidos en las sentencias SUP-REP-96/2017 y SUP-JRC-145/2017", identificado con la clave INE/CG508/2018, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho.
IV. El trece de junio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Especializada (SRE) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), aprobó la sentencia recaída al expediente SRE-PSD-20/2019, la cual consideró y ordenó lo siguiente:
"...Comunicación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral
99. Este asunto nos revela un uso distinto de la imagen de menores de edad a la que se prevé en los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales que están vigentes, por lo que, en nuestra opinión, el Consejo General podría modificarlos para hacerse cargo de:
1) Aparición, participación activa o pasiva de niñas, niños o adolescentes en eventos proselitistas.
100. En este punto, preocupa que los y las niñas asistan a eventos proselitistas con una participación activa o no, pero con una visibilidad o enfoque principal, que los exponga a ser fotografiados o videograbados por el equipo de campaña, medios de comunicación o cualquier persona que asiste, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen.
101. Esto nos lleva al siguiente punto que preocupa de manera especial a esta Sala Especializada:
2) Implicación de la aparición de menores de edad en redes sociales.
(...)
117. En ese escenario, una de las medidas básicas para prevenir riesgos en la red, es que niñas, niños y adolescentes tengan conciencia que existen y cuáles son; también deben saber que tienen derecho a decidir e imponer límites a terceras personas para que no utilicen sus fotografías, videos, nombre, voz u otro dato, que pueda volverse en contra de su propia dignidad.
118. Por eso, consideramos necesario que en los Lineamientos se abunde sobre las
obligaciones de las y los sujetos obligados para:
√ Regular la aparición, participación activa o pasiva de niñas, niños o adolescentes en eventos proselitistas.
√ Cuando se prevea exponer su imagen en redes sociales o cualquier otra plataforma digital, al momento de recabar el consentimiento de las y los menores de edad, se les explique de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona en estos espacios virtuales, llevando a cabo todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger a la niñez, incluso adecuar o modificar los formatos...".
Además, se vincula a este Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE), en el Punto Resolutivo SÉPTIMO, en los siguientes términos:
"...SÉPTIMO. Comuníquese esta sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que realice las adecuaciones a los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales."
V. En la misma fecha, la mencionada Sala Regional Especializada (en adelante SRE), también resolvió el expediente SRE-PSD-21/2019, en la cual se consideró lo siguiente:
"...6.2 Acción preventiva en tutela del interés superior de la niñez, en relación con su participación activa en actos de proselitismo político o electoral.
189. Por otra parte, esta Sala Especializada considera necesaria la adopción a manera de acción preventiva, establecer un llamado a los sujetos obligados en los Lineamientos, a fin de que procuren que la participación activa de niñas, niños y adolescentes se lleve a cabo en actos políticos de precampaña o campaña, en donde los temas que se exponen a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, tomando en cuenta que los derechos humanos de las personas menores de edad requieren de mayor respeto, protección y cuidado reforzado por parte de cualquier persona y no sólo de las autoridades.
190. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las niñas, niños y adolescentes son sujetos portadores de derechos; y por ende, el principio de interés superior de la niñez se instituye como un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de sus derechos y promover su protección igualitaria. Por lo que esta Sala Especializada considera que al promover que las personas menores de edad puedan participar en actividades que dan a conocer a la ciudadanía las ideologías, propuestas o promesas de campañas que versan sobre el pleno desarrollo de sus derechos, se abona al principio de igualdad que rige el Estado democrático. Situación que debe ser observada por los actores políticos y electorales.
191. Asimismo, se hace un llamado a los sujetos obligados por los Lineamientos, respecto de la participación activa de personas menores de edad en actos políticos, de precampaña o campaña y su difusión en vivo o ulterior por cualquier medio, a fin de que tomen todas aquellas medidas idóneas, necesarias y oportunas para salvaguardar su derecho a la imagen, honra, reputación, su seguridad y libre desarrollo en el transcurso de tales actos electorales.
(...)
195 En ese contexto, esta Sala Especializada considera necesario señalar que, si alguno de los sujetos obligados pretende incluir la participación activa de personas menores de edad en sus actos políticos, de precampaña o campaña, deberá implementar todas aquellas medidas necesarias e idóneas para garantizar que la participación de las niñas, niños y adolescentes estará libre de cualquier tipo de violencia física, emocional o psicológica; así como aquellas acciones que permitan tener certeza de que los menores fueron escuchado y tomados en cuenta en los asuntos que atañen a su interés, conforme a su desarrollo cognoscitivo y madurez, y que los padres, madres o quienes ejerzan la patria potestad concedieron el permiso correspondiente, con plena conciencia de los alcances de la participación de sus hijas o hijos.
196. De ahí que esta Sala Especializada considere necesario vincular al Consejo General del INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, a efecto de que realice todas las medidas idóneas, necesarias y eficaces, por sí mismo y/o a través de sus órganos, para realizar las adecuaciones necesarias a los Lineamientos para regular la participación activa de personas menores de edad en actos políticos, de precampaña o campaña que sean organizados por los sujetos obligados y respecto de reforzar su participación en redes sociales.
197. Para llevar a cabo lo anterior, dicha autoridad deberá tomar en cuenta las normas constitucionales, convencionales y legales que regulan el ejercicio de la libertad de expresión y participación política y electoral de las personas; las reglas de propaganda y financiamiento privado para el caso de aportaciones; las atinentes a la protección del interés superior de la niñez; así como las relativas a la temporalidad en la que se pueden realizar modificaciones sustantivas en la materia electoral...".
Congruente con lo anterior, en el Punto Resolutivo SEXTO se ordena lo siguiente:
"...SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que realice las adecuaciones necesarias e idóneas a los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, en los términos precisados en las consideraciones que sustentan esta ejecutoria...".
VI. El veintisiete de septiembre del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (en adelante DEPPP), formuló una consulta al Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante SIPINNA), respecto de algunos temas controvertidos y sugerencias recabadas de los trabajos hechos para cumplir con lo mandato en las sentencias que se ha hecho mención en los antecedentes IV y V.
VII. El dieciséis de octubre del presente año, se recibió contestación por parte del Secretario Ejecutivo del SIPINNA, en el sentido de responder las dudas planteadas para mejorar los Lineamientos de la materia y sus respectivos anexos como los son el Manual y las Guías metodológicas. Para cumplir con el interés superior de la niñez, se atendieron las sugerencias hechas por el referido Sistema.
CONSIDERACIONES
Disposiciones generales en materia electoral y competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión
1. De conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, Bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM); 29, 30, numeral 1, inciso h), y 160, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), y 4, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral (en adelante Reglamento), el INE es un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene como fines ejercer las funciones que la Constitución le otorga, entre las cuales está la de fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión respecto a la prerrogativa de los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales.
2. Como lo señalan los artículos 41, Base III, primer párrafo de la CPEUM; 159, numerales 1, 2 y 3 de la LGIPE, y 23, numeral 1, inciso d), 26 numeral 1, inciso a) y 49 de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP), los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.
3. El artículo 161, numeral 1 de la LGIPE señala que el INE y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que el primero dispone en dichos medios.
4. De conformidad con el artículo 30, numeral 1, inciso a) y g), de la LGIPE, el INE tiene entre sus fines el contribuir al desarrollo de la vida democrática, promover el voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5. Los artículos 35 y 44, inciso gg), de la LGIPE establecen que el Consejo General del INE es el órgano superior responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como la autoridad encargada de aprobar los Lineamientos sobre las
facultades previstas en el artículo 41, Base V, apartado B, de la CPEUM.
6. El artículo 6, numeral 1, incisos b) y e), del Reglamento señala que el Consejo General del INE tiene como atribución ordenar la operación, instrumentación y alcance del monitoreo de estaciones de radio y canales de televisión para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión, así como de las normas aplicables sobre la propaganda política electoral o que se difunda por radio y televisión; y aprobar el acuerdo por el que se asignen tiempos en radio y televisión a las autoridades electorales dentro y fuera de los Procesos Electorales Federales y locales.
7. Por su parte, los artículos 40, numeral 1, incisos e) y f), del Reglamento Interior del INE, y 6, numeral 3, incisos a), b) y c), del Reglamento establecen que la Junta General Ejecutiva (en adelante JGE) tiene entre sus atribuciones la de conocer y en su caso modificar las pautas que le presenten las autoridades electorales nacionales y locales sobre el uso del tiempo que al Estado corresponda en radio y televisión; aprobar las pautas que correspondan al INE y demás autoridades locales en radio y televisión; e interpretar la ley electoral, la ley de partidos políticos y el Reglamento en lo que concierne a la administración del tiempo en radio y televisión destinado a los fines del INE y demás autoridades electorales.
8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, numeral 1, incisos d), i), j) y k), del Reglamento Interior del INE, la DEPPP tiene como facultades la de ejecutar las atribuciones que en materia de radio y televisión establece la ley electoral y el reglamento específico; remitir a los concesionarios de radio y televisión las pautas de televisión aprobadas, así como los materiales y las ordenes de transmisión de los mensajes de los partidos políticos, de las candidaturas independientes y a las autoridades electorales para su respectiva transmisión; auxiliar a las y los Vocales Ejecutivos en el cumplimiento de las pautas de transmisión correspondientes, así como de las normas aplicables sobre la propaganda político-electoral que se difunda por radio y televisión; y vigilar y verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los mensajes de campañas institucionales.
9. En relación con el Comité de Radio y Televisión, los artículos 74, numerales 1 y 5, incisos a), c) y m), del Reglamento Interior del INE, y 6, numeral 2, incisos a), c) g) y h), del Reglamento, disponen que es el órgano técnico que tiene como objeto asegurar a los partidos políticos y candidaturas independientes las prerrogativas a las que se refiere el artículo 41, Base III, de la CPEUM, y tiene entre sus atribuciones la de conocer y aprobar las pautas de transmisión de promocionales de los partidos políticos en periodos ordinarios y procesos electorales; emitir acuerdos y criterios en materia de acceso a radio y televisión que conciernen en forma directa a los partidos políticos y candidaturas independientes; aprobar las pautas de transmisión formuladas por la DEPPP sobre los promocionales de los partidos políticos en periodos ordinarios y en procesos electorales; conocer y aprobar los demás asuntos que en la materia conciernen de forma directa a los partidos políticos y candidaturas independientes; ordenar a la DEPPP y/o Vocales realizar las notificaciones de las pautas y entrega y puesta a disposición de las ordenes de transmisión y materiales respectivos a los concesionarios; e interpretar la ley electoral, la ley de partidos políticos y el Reglamento en lo que concierne a la administración del tiempo en radio y televisión.
10. Por lo que hace al contenido y demás características de los mensajes del INE, el artículo 39 del Reglamento dispone que estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto, para lo cual atenderá a los programas y Lineamientos que apruebe este Consejo, a propuesta de la JGE, así como las sugerencias que presente la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
11. De conformidad con los artículo 243, numeral 2, incisos a) y c) de la LGIPE; 64, numeral 2, y 76, numeral 1, incisos a) y c), de la LGPP, y 5, numeral 1, fracción III, inciso i) del Reglamento, la propaganda en vía pública es aquella que se contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, panorámicos, parabuses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar; son gastos de propaganda los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; por gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos se entiende a aquellos realizados en esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto; y se definen como materiales electorales los que contienen promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas independientes y las
autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la CPEUM y la Ley.
12. Respecto al contenido y demás características de los mensajes del INE, el artículo 39 del Reglamento señala que estarán a cargo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del propio Instituto, para lo cual atenderá a los programas y Lineamientos que apruebe este Consejo, a propuesta de la JGE, así como las sugerencias que presente la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica.
13. El artículo 3, numeral 3, de la LGPP establece que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre las niñas, los niños y las y los adolescentes.
Derechos de las niñas, niños y adolescentes
14. De conformidad con el artículo 1o. de la CPEUM, todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales de los que México es parte, mismos que deben ser interpretados favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y respecto de los cuales el Estado tiene la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
15. De conformidad con los artículos 4o., 18 y 29 de la CPEUM, el Estado, en sus decisiones y actuaciones, debe cumplir con el principio del interés superior de la niñez, el cual es guía para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas dirigidas a niñas y niños. Además, en la Constitución se reconoce que las niñas y los niños tienen derechos que deben ser garantizados de manera plena y no pueden ser restringidos ni suspendidos de ninguna forma; y que, entre estos derechos, se encuentran la salud, la educación, la información y el sano esparcimiento para su desarrollo integral.
16. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, establece que "niño" es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, quien es titular de derechos, entre los que se encuentran el derecho a la libre expresión de sus opiniones, a la protección de su privacidad, a ser escuchado, a participar, a acceder a información y materiales de diversas fuentes nacionales e internacionales, a que sea considerada la evolución de sus facultades y a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico y mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, y que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esos derechos y promover las directrices apropiadas de protección de la niñez frente a información y material que pueda perjudicar su bienestar.
17. En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (conocidas como Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 40/33 de mil novecientos ochenta y cinco, se establece en los principios generales, la obligación de crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento que pudiera afectar a sus derechos, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento del delito y delincuencia posible.
18. En el Tercer Congreso Mundial de dos mil ocho sobre la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a la "Declaración de Río de Janeiro y Llamado a la Acción para prevenir y detener la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes", se exhorta a los Estados a llevar a cabo acciones específicas y concretas para prevenir y evitar las imágenes de abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes, así como evitar la utilización de Internet y de las nuevas tecnologías para la captación y manipulación de los niños, niñas y adolescentes con fines de abusos sexuales en línea y fuera de línea, así como para la producción y difusión de imágenes de abusos sexuales infantiles y otros materiales de este tipo. El estudio también reconoció la necesidad de que: "...los Estados refuercen las iniciativas destinadas a combatir el uso de tecnologías de la información... en la explotación sexual de los niños y otras formas de violencia...".
19. En el ámbito nacional, los artículos 5, primer párrafo, y 66 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que se les considera niñas y niños a las personas menores de 12 años de edad y adolescentes a las personas de entre 12 años cumplidos y menores de 18
años de edad, respecto de los cuales las autoridades deben promover mecanismos para la protección de los intereses de éstos ante los riesgos que se deriven de su acceso a los medios de comunicación y al uso de sistemas de información que afecten o impidan su desarrollo integral.
20. Así también, el artículo 13 fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes enuncia que son derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre otros, los siguientes: el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a la educación, el derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información; el derecho a la participación; el derecho a la intimidad; el derecho de acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el Internet.
21. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o UNICEF, en su estudio de dos mil doce denominado: "La seguridad de los niños en línea Retos y estrategias mundiales", ha señalado que, en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, una respuesta de protección amplia conlleva la acción colaborativa de diversos agentes gubernamentales y no en una diversidad de esferas. Esta respuesta implica instaurar un marco legislativo que defina tanto la actividad delictiva como la capacidad para disuadir a posibles agresores y perseguir a los delincuentes, como así también medidas proactivas para restringir e impedir el acceso de delincuentes reales y potenciales a imágenes de abusos sexuales infantiles.
La misma organización ha precisado que también incluye el fortalecimiento del trabajo conjunto y la colaboración entre los sectores de la justicia y del bienestar social. Para ello, se requiere mejorar la sensibilización de los servicios de protección de la infancia, educar a los demás profesionales que trabajan con niñas, niños y adolescentes, sobre la naturaleza de los riesgos y los daños que existen en la intersección de los mundos en línea y fuera de línea, y aplicar medidas para apoyar a la niñez y ayudarlos a mantenerse seguros. Asimismo, implica la promoción de estrategias destinadas a capacitarlos para que se eviten los daños.
22. Por su parte, sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Salas Superior y Regional Especializada del TEPJF han sido enfáticas en que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales tienen un especial deber de cuidado en materia de protección de los derechos de la infancia, de forma tal que se exige una mayor diligencia al momento de valorar que la información proporcionada por los partidos políticos y candidaturas a los padres o tutores, así como a las personas menores de edad, sea la adecuada, debiendo quedar constancia de ello, además de brindar información oportuna, necesaria y suficiente respecto a la forma en que va a ser producida la propaganda política o electoral. Por ello, se ha ordenado en diversas sentencias la revisión de los Lineamientos, con base en opiniones de especialistas en la protección de los derechos de la infancia.
Obligaciones de las autoridades para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes
23. El artículo 4o., párrafos noveno, décimo y décimo primero de la CPEUM señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Del mismo modo, los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
24. Los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que todas las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio. También, corresponde a las autoridades federales promover la difusión de información y material que tenga por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural.
25. Conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, corresponde a los concesionarios en materia de radiodifusión y telecomunicaciones abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audio que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.
26. Conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, éstos tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o la divulgación o difusión ilícita de su información, incluyendo aquella que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atente contra su honra, imagen o reputación. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños y adolescentes cualquier manejo directo de su imagen y referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con cesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, electrónicos de los que tengan control los concesionarios y que menoscabe su honra o reputación, o sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo conforme al principio de interés superior de la niñez.
27. El artículo 78 de la misma Ley establece que los medios de comunicación que difundan entrevistas realizadas a niñas, niños y adolescentes tienen la obligación de: I. Recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Por su parte, los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.
28. El artículo 79 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que "las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (sic), en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito conforme a la legislación aplicable en la materia".
29. Por su parte el artículo 80 del mismo ordenamiento señala que "los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización en contravención a las disposiciones aplicables.."
30. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía registró en la estadística a propósito del día del niño, del veintisiete de abril de dos mil dieciocho que, en el año dos mil quince habitaban 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años de edad en México, es decir, alrededor de uno de cada tres habitantes del país (32.8% de la población total) era una persona menor de edad.
Vinculación al Consejo General del INE en las sentencias de la SRE del TEPJF
SRE-PSD-20/2019
31. En la sentencia recaída al expediente SRE-PSD-20/2019, misma que no fue impugnada, la SRE advirtió que el asunto que se resolvía revela un uso distinto de la imagen de menores de edad a la que se prevé en los Lineamientos, por lo que este Consejo General podría modificarlos, sobre las obligaciones de las y los sujetos obligados, para hacerse cargo de:
a) La aparición, con una participación activa o pasiva, de niñas, niños o adolescentes en eventos proselitistas.
Lo anterior, porque resulta preocupante que niñas, niños y adolescentes asistan a eventos proselitistas con una participación activa o no, pero con una visibilidad o enfoque principal que los exponga a ser fotografiados o videograbados por el equipo de campaña, medios de comunicación o cualquier persona que asiste, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen.
b) Implicación de la aparición de menores de edad en redes sociales o cualquier otra plataforma digital.
Para ello, en los Lineamientos debe establecerse que cuando se prevea exponer la imagen de niñas, niños y adolescentes en redes sociales o cualquier otra plataforma digital, al momento de recabar el consentimiento de las y los menores de edad, se les explique de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona en estos espacios virtuales, llevando a cabo todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger a la niñez, incluso adecuar o modificar los formatos.
c) Llamado a las y los sujetos obligados a cuidar a niñas, niños y adolescentes.
Esto es, cuando se invite a la niñez mexicana a eventos político-electorales, que sea para una real participación, donde se les incluya en las propuestas y agenda de campaña y no se limite a su sola presencia.
Además, deberán extremar cuidados cuando difundan en redes sociales este tipo de eventos por las implicaciones, riesgos y peligros de su exposición.
32. La autoridad jurisdiccional recordó que, bajo la directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:
"...
· La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.
· El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional...".
33. Respecto a la implicación de la aparición de menores de edad, la SRE estableció que el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación se ha incorporado en la vida cotidiana de niñas, niños y adolescentes, y esto trae grandes riesgos, de los que debemos hacernos cargo como Estado y personas adultas para protegerles.
Asimismo, señaló que: "...subir una foto o video a una red social, rompe la regla de lo privado y es incierto saber quiénes la tienen y el uso que le darán, incluso es posible que, en los motores de búsqueda, con el nombre de alguna persona se localicen fotos de su persona de hace años...".
34. En la misma tesitura, la SRE argumentó los riesgos que existen para las personas menores de edad cuando se reproduce y/o utiliza su imagen para ser difundida en redes sociales. El riesgo está latente, puesto que con ello se crea una identidad digital y se expone al menor al riesgo de que se utilice dicha imagen con fines deleznables como la pornografía, ciberbullying, sexting, viralización de imágenes y contenidos íntimos, así como el grooming, entre otros. La autoridad jurisdiccional señaló que:
"...107. El descontrol sobre quiénes pueden acceder a las imágenes, además del anonimato y falseamiento de identidad de las y los usuarios de internet, puede estimular fácilmente conductas inadecuadas y hacer de las TIC´s un espacio propicio para las redes de pedofilia, el robo de identidad y el acoso sexual.
108. Resulta altamente alarmante una nueva práctica conocida como "morphing", o sea distorsionar y manipular una imagen difundida online con connotaciones sexuales y vejatorias que vulneran no sólo la imagen de la y el menor de edad, sino su intimidad y dignidad. Con esa práctica, lamentablemente muchas páginas de pornografía infantil no utilizan las caras reales y horrorizadas de las y los niños explotados, sino que las cambian por fotos de niños y niñas sonrientes robadas de la web...".
35. La SRE también recordó que la Asamblea General de la ONU, en su acuerdo A/C.3/71/L.39 alentó a los Estados a establecer, mantener y fortalecer un entorno abierto y seguro, estable, accesible y pacífico en el ciberespacio y los exhortó, entre otras cosas, para: 1) Proporcionar a la ciudadanía una educación digital para proteger eficazmente su propia identidad; y 2) Elaborar salvaguardias y recursos concretos contra las violaciones del derecho a la privacidad, la dignidad y a la reputación en Internet, en particular cuando afectan a las mujeres y la niñez.
SRE-PSD-21/2019
36. En la sentencia recaída al expediente SRE-PSD-21/2019, que tampoco fue impugnada, la SRE consideró necesario la adopción de una acción preventiva en tutela del interés superior de la niñez, en relación con su participación en actos de proselitismo político o electoral:
a) Hizo un llamado a los sujetos obligados en los Lineamientos, a fin de que procuren que la participación activa de niñas, niños y adolescentes se lleve a cabo en actos políticos, de precampaña o campaña, en donde los temas que se exponen a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, tomando en cuenta que los derechos humanos de las personas menores de edad requieren de mayor respeto, protección y cuidado reforzado por parte de cualquier persona y no sólo de las autoridades.
b) Asimismo, se hizo un llamado a los sujetos obligados por los Lineamientos, respecto de la participación activa de personas menores de edad en actos políticos, de precampaña o campaña y su difusión en vivo o ulterior por cualquier medio, a fin de que tomen todas aquellas medidas idóneas, necesarias y oportunas para salvaguardar su derecho a la imagen, honra, reputación, su seguridad y libre desarrollo en el transcurso de tales actos electorales.
En relación con lo anterior, la SRE señaló que "a pesar de la diferencia existente en la naturaleza de la propaganda y los actos políticos y electorales, en ambos prevalece la identificación ideológica y postulados de la fuerza política que la lleva a cabo; y por tanto, se considera que existe un riesgo potencial para las niñas, niños y adolescentes que participan activamente en actos políticos o proselitistas para favorecer a un partidos político o una persona que se postula a una candidatura o un cargo de elección popular (por la vía partidista o independiente), ya que se podría dar una posible afectación a su imagen, honra o reputación presente en su entorno escolar, social y hasta familiar; o bien, en su vida adulta al no poder desasociarse de la postura ideológica con la que se les identificó en su infancia; más aún, cuando por lo regular, los eventos en donde participan corresponden con el domicilio en el que habitan y se desarrollan en cualquiera de sus ámbitos".
Además, deben tomarse en cuenta que la participación activa de niñas, niños y adolescentes en actos en donde participa una gran cantidad de personas para compartir o debatir ideologías y/o propuestas de campaña puede conllevar un riesgo hacia su integridad física o emocional, atendiendo a los contextos sociales y físicos de los lugares en donde se pueden desarrollar los actos políticos, de precampaña o campaña.
c) Si alguno de los sujetos obligados pretende incluir la participación activa de personas menores de edad en sus actos políticos, de precampaña o campaña, deberá implementar todas aquellas medidas necesarias e idóneas para garantizar que la participación de las niñas, niños y adolescentes estará libre de cualquier tipo de violencia física, emocional o psicológica; así como aquellas acciones que permitan tener certeza de que los menores fueron escuchados y tomados en cuenta en los asuntos que atañen a su interés, conforme a su desarrollo cognoscitivo y madurez, y que los padres, madres o quienes ejerzan la patria potestad concedieron el permiso correspondiente, con plena conciencia de los alcances de la participación de sus hijas o hijos.
d) Se vincula a este Consejo General a efecto de que realice todas las medidas idóneas, necesarias y eficaces, por sí mismo y/o a través de sus órganos, para realizar las adecuaciones necesarias a los Lineamientos para regular la participación activa de personas menores de edad en actos políticos, de precampaña o campaña que sean organizados por los sujetos obligados y respecto de reforzar su participación en redes sociales.
37. En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a los mandatos de dicho órgano jurisdiccional, resulta necesario modificar los Lineamientos a efecto de que éstos garanticen la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes:
I. Cuando aparezcan en la propaganda político-electoral de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos obligados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
II. Cuando aparezcan, con una participación activa o pasiva, en actos políticos, actos de precampaña o campaña que sean organizados por los sujetos obligados o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
38. De conformidad con los criterios establecidos por las autoridades jurisdiccionales, es menester para esta autoridad determinar mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, con una participación activa o no, que los exponga a ser videograbados o fotografiados por cualquier persona, con el riesgo potencial que ello conlleva del uso incierto y atemporal que se le pueda dar a su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
En tal virtud, en cumplimiento de las sentencias identificadas como SRE-PSD-020/2019 y SRE-PSD-021/2019, se estima necesario redefinir las diferentes formas de aparición, interacción o participación que pueden tener las niñas, niños y adolescentes en cualquier tipo de propaganda político-electoral y mensajes electorales, así como en eventos proselitistas políticos o electorales que sean producidos bajo una situación preparada, planeada y controlable o que, en caso de éstos últimos (actos políticos, actos de precampaña o campaña), se dé una situación no controlada y susceptible de transmitirse en vivo o videograbarse por cualquier persona para reproducirse posteriormente en cualquier medio de difusión.
39. Con la finalidad de velar por los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en la consulta que esta autoridad llevó a cabo al SIPINNA, sugirió a este Instituto que es necesario contar con la opinión informada de las personas menores de edad, así como con el consentimiento de quienes ostenten la patria potestad, tutores, etcétera. De ahí que en los Acuerdos INE/CG20/2017 e INE/CG508/2018 se definieron dos tipos de aparición:
· Aparición directa: cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda político-electoral o mensajes, o del contexto de éstos.
· Aparición incidental: cuando la imagen y/o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido de manera referencial en la propaganda o mensajes electorales sin el propósito de que sea parte del mensaje y contexto de la misma.
Es decir, la aparición directa hacía referencia a la propaganda político-electoral o mensajes electorales producidos para difusión en televisión donde las niñas, niños o adolescentes participaban en primer plano; e incidental, cuando en dicha propaganda político-electoral o mensajes electorales participaban como personajes adicionales conocidos como "extras".
Asimismo, existía la posibilidad de identificar a niñas, niños o adolescentes a través de la voz, difundida por medio de la radio o televisión.
40. Sin embargo, con la ampliación del universo de posibilidades en que puede aparecer la imagen de niñas, niños o adolescentes, su voz y/u otro dato que los haga identificables, ya sea en propaganda político-electoral o mensajes electorales, o en actos de proselitismo político o electoral a través de medios de difusión como televisión, cualquier medio impreso, redes sociales o cualquier plataforma digital, etcétera, se deben redefinir dichos conceptos a fin de que pueda garantizarse la protección más amplia al interés superior de la niñez en caso de que su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables y sea susceptible también de transmitirse en vivo a través de la televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.
41. Por ello, se considera necesario modificar, para un mejor entendimiento de todos los sujetos obligados, el término de aparición directa para ser definida de la siguiente manera: "Cuando la
imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital". Es decir, la aparición será directa aun y cuando la participación de los menores sea, por ejemplo, en segundo plano, de forma adicional o como "extra".
42. En ese sentido, la aparición incidental podrá ser entendida únicamente en situaciones no planeadas, premeditadas o controladas por los sujetos obligados, hipótesis que sólo puede presentarse en actos políticos, actos de precampaña o campaña y se definirá en los siguientes términos: "Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados". Es decir, dicha aparición, al no ser planeada, siempre sobreviene u ocurre durante el transcurso del acto político, del acto de precampaña o campaña de manera inesperada, de improviso, al no haber sido proyectada.
43. Por su parte, en razón de que en una transmisión en vivo de un evento político, de un evento de precampaña o campaña la aparición incidental no es controlable por los sujetos obligados, éstos procurarán no realizar tomas en primer plano o acercamientos a los rostros de niñas, niños o adolescentes que pudiera hacerlos identificables; por ejemplo, cuando se ubiquen dentro del público.
Si la grabación de la aparición incidental de los menores desea alojarse en las cuentas oficiales de una red social, plataforma digital o reproducirse en televisión o cualquier otro medio visual, los sujetos obligados deben obtener el consentimiento de sus padres, tutores o, en su caso, de la autoridad que debe suplirlos, así como la opinión informada de las niñas, niños y/o adolescentes; de lo contrario, están obligados a difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
44. Así, para una mejor comprensión de los posibles escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, a continuación, se darán ejemplos de ello, de manera enunciativa mas no limitativa.
√ Hay aparición directa de menores cuando una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.
√ Hay aparición directa cuando la o las niñas, niños y/o adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral.
√ Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político.
√ Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión.
√ Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes.
√ Hay aparición incidental cuando en un acto evento de campaña, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
√ Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto proselitista de campaña y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse.
√ Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado
a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.
45. Por su parte, aunado a lo anterior, la SRE, al vincular a este Consejo General a realizar las adecuaciones necesarias e idóneas a los Lineamientos, como acción preventiva en tutela del interés superior de la niñez, en relación con su participación activa en actos políticos, actos de precampaña o campaña, hizo un llamado a los sujetos obligados a fin de que procuren que la participación activa de niñas, niños y adolescentes se lleven a cabo sobre temas que estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez; por lo que en los Lineamientos se adicionará la definición de Participación Activa como: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
En consecuencia, se adiciona la definición de Participación Pasiva como: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez.
46. Por su parte, en la vinculación que hizo la SRE a este Consejo General en la sentencia dictada en el expediente SRE-PSD-21/2019, ordenó que se realizaran todas las medidas idóneas, necesarias y eficaces para realizar las adecuaciones a los Lineamientos.
Por ello, conforme a la facultad reglamentaria que tiene este Consejo General, considera necesario, en apego al deber de prevenir diligentemente la violación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en congruencia con el de garantizar una tutela reforzada de sus derechos; que los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños o adolescentes cuando manifiesten no querer que se difunda o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.
Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o por conducto de sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral nacional, la cual, en un término máximo de veinticuatro horas, contado a partir de su recepción, ordenará al sujeto o sujetos obligados eliminar la propaganda político-electoral, mensaje electoral o la difusión de la grabación del acto político, acto de precampaña o campaña en el que aparezca la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable en cualquier medio a la niña, niño o adolescente, lo que se deberá realizar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación que se haga.
47. De conformidad con los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de sujetos obligados, los partidos políticos deben observar las reglas ahí establecidas para la elaboración de los avisos de privacidad que se tengan que realizar con motivo de los datos personales que se obtengan a partir de la contratación para la participación de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, así como en actos políticos de precampaña o campaña. Tratándose de personas físicas o morales éstas estarán a lo dispuesto en los artículos 15, 16,17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Federal de Protección de datos personales en posesión de los particulares.
48. De conformidad con los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para Sector Público, aprobados por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se establecen las reglas para acreditar la identidad para el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales (ARCO), en particular los requisitos para la obtención del consentimiento informado de las niñas, niños y adolescentes, los cuales se encuentran contemplados en los presentes Lineamientos (Lineamiento 8).
49. Asimismo, se realizan modificaciones al Lineamiento 2, a fin de utilizar lenguaje incluyente para hacer referencia a las candidaturas independientes y candidaturas de coalición.
50. Por otro lado, a fin de mantener la estructura de los Lineamientos, se trasladan del Lineamiento 5, al Lineamiento 3 (Definiciones), los conceptos de aparición directa y aparición indirecta; de igual manera, se introducen los conceptos de "actos de campaña", "actos de precampaña", "actos políticos", "medios de difusión" y "transmisión en vivo".
51. Ahora bien, en relación con la documentación que deben recabar los sujetos obligados a fin de hacer constar el otorgamiento del consentimiento y la opinión informada se agrega el requisito de una identificación de las niñas, niños o adolescentes, como elemento idóneo y suficiente, a fin de que su identidad sea corroborada, a través de pasaporte, como identificación oficial, o en su caso, alguna credencial con fotografía, credencial escolar, deportiva o cualquier otro que sirva para establecer su identidad y permita cotejar que se trata de ellos. Este elemento brinda certeza, pues la sola presentación del acta de nacimiento, sentencia o resolución no es suficiente para vincular la identidad de las niñas, niños o adolescentes con aquellos efectivamente sean los que aparezcan en los actos referidos.
Modificación a los Lineamientos
52. Por todo lo anterior, en acatamiento al mandato establecido por la SRE del TEPJF, este Consejo General considera necesario modificar el título y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y se adiciona el numeral 6 de los Lineamientos, en los siguientes términos:
| Lineamientos vigentes | Lineamientos modificados |
| Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
| Primera parte. Disposiciones generales | Primera parte. Disposiciones generales |
| Objeto 1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda "político-electoral" de los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as de coalición y candidatos/as independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión. Para el caso de propaganda "político-electoral" en radio y televisión, su contratación queda prohibida para cualquier persona física y moral, en términos del artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | Objeto 1. El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada. Para el caso de propaganda político-electoral en radio y televisión, su contratación queda prohibida para cualquier persona física y moral, en términos del artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Alcances 2. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los sujetos siguientes: a) partidos políticos, b) coaliciones, c) candidatos/as de coalición, d) candidatos/as independientes federales y locales, e) autoridades electorales federales y locales, y f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados. Los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez. | Alcances 2. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los sujetos siguientes: a) partidos políticos, b) coaliciones, c) candidaturas de coalición, d) candidaturas independientes federales y locales, e) autoridades electorales federales y locales, y f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados. Los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez. |
| Definiciones 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por: | Definiciones 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por: I. Actos de campaña: reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto. II. Actos de precampaña: reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular. III. Acto político: reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales. |
| VII. Adolescentes. Personas de entre 12 años de edad cumplidos y menores de 18 años de edad. | IV. Adolescentes: Personas de entre 12 años de edad cumplidos y menores de 18 años de edad. V. Aparición Directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. VI. Aparición Incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados. |
| I. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción motivada, incluso de manera múltiple, por origen étnico o nacional, sexo, género, orientación sexual, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra condición particular que atente contra la dignidad humana o anule, obstaculice o menoscabe el reconocimiento o el ejercicio de derechos. II. Interés superior de la niñez. Desarrollo de las niñas, los niños y las o los adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, de la edad, del sexo, de la relación con sus padres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para: | VII. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción motivada, incluso de manera múltiple, por origen étnico o nacional, sexo, género, orientación sexual, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra condición particular que atente contra la dignidad humana o anule, obstaculice o menoscabe el reconocimiento o el ejercicio de derechos. VIII. Interés superior de la niñez. Desarrollo de las niñas, los niños y las o los adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para: |
| i) La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida; ii) Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y iii) La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad. III. Lineamientos: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales. IV. Máxima información. Adopción de medidas y acciones reforzadas para que de manera exhaustiva la niña, el niño o la o el adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquello que pueda afectarles. VI. Niñas o niños. Personas menores de 12 años de edad; | i) La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida; ii) Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y iii) La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad. IX. Lineamientos: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. X. Máxima información. Adopción de medidas y acciones reforzadas para que de manera exhaustiva la niña, el niño o la o el adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquello que pueda afectarles. XI. Medios de difusión: impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital. XII. Niñas o niños. Personas menores de 12 años de edad. XIII. Participación activa. El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez. XIV. Participación pasiva. El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez. |
| V. Perspectiva de género. Metodología y mecanismos que permiten identificar, visibilizar, cuestionar y valorar la asignación diferenciada de roles y la tarea en virtud del sexo de las personas; erradicar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres por las diferencias biológicas entre hombres y mujeres; así como generar las condiciones de cambio para la construcción de la igualdad de género. | XV. Perspectiva de género. Metodología y mecanismos que permiten identificar, visibilizar, cuestionar y valorar la asignación diferenciada de roles y la tarea en virtud del sexo de las personas; erradicar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres por las diferencias biológicas entre hombres y mujeres; así como generar las condiciones de cambio para la construcción de la igualdad de género. XVI. Transmisión en vivo: visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital. |
| Principios y criterios de interpretación 4. Los presentes Lineamientos serán interpretados principalmente de acuerdo con los siguientes principios: I. Interés superior de la niñez. II. Dignidad de las personas. La interpretación de estos Lineamientos será realizada conforme a los criterios gramatical, sistemático, integral y funcional, aplicando, de manera preferencial para asegurar la máxima protección de niñas, niños y adolescentes, las reglas y los criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normativa interna y en los convenios internacionales suscritos y ratificados por México concernientes a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. | 4. SIN MODIFICACIÓN |
| Segunda parte. Niñas, niños y adolescentes mostrados en la propaganda político- electoral | Segunda parte. Aparición o participación de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales o en actos políticos, actos de precampaña o campaña, a través de cualquier medio de difusión |
| Formas de mostrarse en propaganda político-electoral 5. Las niñas, niños o adolescentes aparecen en la propaganda político-electoral y en los mensajes de las autoridades electorales de forma directa o incidental. Es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda político-electoral o mensajes, o del contexto de éstos. Es incidental cuando la imagen y/o cualquier otro dato que hace identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido de manera referencial en la propaganda o mensajes electorales sin el propósito de que sea parte del mensaje y contexto de la misma. | Formas de aparición y participación de niñas, niños o adolescentes 5. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda político-electoral y mensajes electorales; y directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña. En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados. |
| No existe | De la participación activa de las niñas, niños y adolescentes 6. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez. |
| Características de la exhibición 6. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa o incidental las niñas, los niños o las o los adolescentes en la propaganda político-electoral o mensajes deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad. | Formas prohibidas de aparición 7. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales o en actos políticos, actos de precampaña o campaña, que se difundan a través de cualquier medio, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad. |
| Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político- electoral | Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político- electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión |
| Consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores 7. Por regla general, el consentimiento de quien o quienes ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes mediante su imagen, voz o cualquier otro dato que lo haga identificable de manera directa o incidental, así como para que sea videograbada la explicación a que hace referencia el lineamiento 8, deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener: i) El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente. ii) El nombre completo y domicilio de la niña, el niño o la o el adolescente. iii) La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características del contenido de la propaganda político- electoral o mensajes, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente. En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a otro idioma o algún otro lenguaje como el sistema braille o a señas, en este último caso se deberá atender a la región de la que sean originarias las personas. | Consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores 8. Por regla general, debe otorgar el consentimiento quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hace referencia el lineamiento 9. El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener: i) El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente. ii) El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente. iii) La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. En caso de ser necesario, se deberá realizar la traducción a otro idioma o algún otro lenguaje como el sistema braille o de señas; en este último caso, se deberá atender a la región de la que sean originarias las personas. |
| iv) La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o el adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes. v) Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla. vi) La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla. vii) Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento. Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen del menor (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y b) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento. En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad. | iv) La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, que se exhiban en cualquier medio de difusión. v) Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla. vi) La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla. vii) Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento. viii) Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente. Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: a) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo), y b) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento. En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad. |
| Explicación sobre el alcance de la participación y opinión informada de la niña, del niño o de la o el adolescente 8. Los sujetos obligados de acuerdo el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. | Explicación sobre el alcance de la participación y la obtención de la opinión informada de la niña, niño o adolescente 9. Los sujetos obligados señalados en el lineamiento 2 deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. |
| Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, que sea recabada conforme a las guías metodológicas que proporcionará la autoridad electoral. | Se explicará el contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, con el riesgo potencial del uso incierto que cada una de las personas pueda darle a su imagen. Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, y será recabada conforme al manual y las guías metodológicas anexas a estos Lineamientos. Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio. Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de sus padres, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral nacional, la cual, en un término máximo de veinticuatro horas, contado a partir de su recepción, ordenará al sujeto o sujetos obligados eliminar la propaganda político-electoral o mensaje electoral, o la difusión de la grabación del acto político, del acto de precampaña o campaña en el que aparezca la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable en cualquier medio a la niña, niño o adolescente, lo que se deberá realizar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación que se haga. |
| 9. En caso de que la niña, el niño o la o el adolescente no hable o no comprenda el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma o lenguaje comprensible para éste, en principio por la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, el tutor o, en su caso, la autoridad que los supla en el consentimiento, y, de ser necesario, por el traductor que para ese propósito designe el sujeto que produzca o adquiera y difunda la propaganda político-electoral o mensaje. | 10. En caso de que la niña, el niño, la o el adolescente no hable o no comprenda el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma o lenguaje comprensible para éste, en principio por la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, el tutor o, en su caso, la autoridad que los supla en el consentimiento, y, de ser necesario, por el traductor que para ese propósito designe el sujeto que produzca o adquiera y difunda la propaganda político-electoral, el mensaje electoral o quien sea responsable del acto político, del acto de precampaña o campaña. |
| 10. Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro dato identificable a la niña, el niño o la o el adolescente, así como el padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral o mensajes. La niña, el niño o la o el adolescente deberá ser escuchado en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda político-electoral o mensaje. | 11. Los sujetos obligados que utilicen la imagen, voz o cualquier otro dato identificable de niñas, niños o adolescentes, así como el padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad, deberán proporcionarles la máxima información sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral o mensajes, así como del propósito de que participen en actos políticos, actos de precampaña o campaña que se exhiban en cualquier medio de difusión. Las niñas, niños o adolescentes deberán ser escuchados en un entorno que les permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlos a error sobre si participan o no en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión. |
| 11. Si la niña, niño o adolescente a pesar de la información proporcionada, no emite opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje, se entenderá como una negativa y su voluntad será atendida y respetada. | 12. Si la niña, niño o adolescente a pesar de la información proporcionada, no emite opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral, mensaje electoral, o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión se entenderá como una negativa y su voluntad será atendida y respetada. |
| 12. No será necesario recabar la opinión informada de la niña o del niño menor de 6 años de edad o de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje, sino únicamente el consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que los supla, de conformidad con el lineamiento 7. | 13. No será necesario recabar la opinión informada de la niña o del niño menor de 6 años de edad o de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje, o en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, sino únicamente el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que los supla, de conformidad con el Lineamiento 8. |
| Presentación del consentimiento y opinión ante el Instituto 13. Los sujetos que en su propaganda político-electoral o mensaje incluya y exhiba de manera directa o incidental a menores de edad, deberán: a) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación establecida en el lineamiento 7, relativa al consentimiento de la madre y/o el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, y entregar, en su caso por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la misma a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema electrónico de entrega y recepción de materiales electorales del Instituto Nacional Electoral. b) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad, conforme a las guías metodológicas referidas en el artículo 8. c) Entregar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema electrónico de entrega y recepción de materiales, en su caso por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la opinión informada que hubiese sido recabada de manera física, por escrito o mediante un dibujo. La documentación señalada en el inciso c) deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica, a través del sistema electrónico. En caso de que los sujetos a que se refiere este numeral no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsanen la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que de no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes. | Presentación del consentimiento y opinión ante el Instituto 14. Los sujetos obligados que exhiban la imagen, voz o cualquier dato identificable de niñas, niños o adolescentes en su propaganda político-electoral, mensajes o actos políticos, actos de precampaña o campaña, deberán: a) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, el original de la documentación establecida en el lineamiento 8, relativa al consentimiento de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, y entregar, en su caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la misma a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema electrónico de entrega y recepción de materiales electorales del Instituto Nacional Electoral, cuando se trate de promocionales de radio o televisión. b) Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente el alcance, contenido, temporalidad y medio de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad, sobre su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o su presencia en actos políticos, actos de precampaña o campaña conforme al manual y las guías metodológicas referidas en el Lineamiento 9. c) Entregar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través del sistema electrónico de entrega y recepción de materiales, en su caso por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la opinión informada que hubiese sido recabada de manera física, por escrito o mediante un dibujo, únicamente respecto de promocionales en radio y televisión. La documentación señalada en el inciso c) deberá presentarse en el momento en que los promocionales de radio y televisión se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica, a través del sistema electrónico. En caso de que los sujetos a que se refiere este numeral no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsanen la omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que de no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes. |
| Exhibición incidental sin consentimiento y opinión 14. En el supuesto de exhibición incidental de la niña, del niño o de la o del adolescente en la propaganda político-electoral y mensajes de las autoridades electorales y ante la falta del consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerce la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. | De la aparición incidental 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos. |
| Exhibición de niñas, niños o adolescentes víctimas o participes en algún delito 15. No podrá utilizarse la imagen de una niña, niño o adolescente que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. | 16. SIN MODIFICACIÓN |
| Del aviso de privacidad 16. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as de coalición y candidatos/as independientes, las personas físicas o morales vinculadas a ellos, así como las autoridades electorales que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable. | Del aviso de privacidad 17. Los sujetos obligados descritos en el Lineamiento 2 que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes o que soliciten su participación en actos políticos, actos de precampaña o campaña, para exhibir su imagen en cualquier medio de difusión, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre y padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable. |
53. Es importante señalar que, en el Punto de Acuerdo Quinto del diverso INE/CG508/2018, se ordenó al Comité de Radio y Televisión el "gestionar la capacitación y la elaboración de materiales didácticos, relacionados con la interacción con menores de edad y con los derechos humanos de la niñez y adolescencia, dirigidos a personas que, por parte de partidos políticos, en su momento candidatos independientes y autoridades electorales, así como personas físicas o morales directamente vinculadas con ellos, habrán de realizar las conversaciones con las niñas, niños y adolescentes, y recabar su opinión informada", por lo que en el presente Acuerdo se agrega como anexo el Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes para la utilización de su imagen, voz o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos, de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión.
54. En ese sentido, en cumplimiento al mandato referido en el párrafo anterior, la DEPPP tuvo diversas reuniones y comunicaciones con SIPINNA, incluyendo las nuevas obligaciones ordenadas en las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la SRE, con la finalidad de construir el Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes para la utilización de su imagen, voz y/o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión, mismo que deberá ser aprobado por este Consejo General, como anexo
de los Lineamientos que mediante el presente instrumento se modifican.
55. Es importante señalar que, en congruencia con lo anterior, también se actualizan las guías metodológicas a que hace referencia el Lineamiento 9 y que fueron aprobadas en conjunto con el Acuerdo INE/CG508/2018, para explicar e informar a las niñas, niños y adolescentes sobre el alcance de su participación en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña; y para recabar su opinión libre y espontánea.
56. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 107 del Reglamento de Fiscalización, relacionados con los requisitos que deben cumplir aquellos que realicen aportaciones en especie a los partidos políticos, candidaturas, candidaturas independientes o coaliciones, en el caso de que la aportación en especie consista en algún bien o servicio que conlleve la utilización de la imagen de niñas, niños o adolescentes en cualquier tipo de propaganda, mensaje, video, acto político, acto de precampaña o campaña o su difusión en redes sociales o cualquier plataforma digital, los partidos políticos deberán verificar que los aportantes cumplan con lo establecido en los presentes Lineamientos.
57. No se omite señalar que la Sala Superior del TEPJF aprobó la tesis de jurisprudencia que lleva como rubro y texto el siguiente:
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- De lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 78, fracción I, en relación con el 76, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Entre ellos, se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos. En ese sentido, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.
En razón de los antecedentes y considerados expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., 18 y 29 ; 41, bases III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numerales 1 y 2; 29; 30, numerales 1, incisos a), g) y h) y 2; 34, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos k), n), aa) y jj); 159, numerales 1, 2 y 3; 160, numerales 1 y 2; 161, numeral 1; 162, numeral 1; 180, 243, numeral 2, incisos a) y c); 380, numeral 1, inciso d), fracción VI y 402 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, numeral 3; 23, numeral 1, inciso d) y 26, numeral 1, inciso a); 49, 54, numerales 1, inciso f) y 2; 55 y 76, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos; 1, numerales 1 y 2; 4, numeral 1); 6, numerales 1, incisos a), b), e) y h) 2, incisos a), c) y h) y 3, incisos a) b) y c); 7, numerales 3 y 4; y 39 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; 40, numeral 1incisos e) y f); 46, numeral 1, incisos d), i), j) y k); 74, numerales 1 y 5, incisos a), y m) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; así como 5, primer párrafo; 13, fracciones VII, XI, XIII, XIV, XV, XVII y XX; 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la modificación al título y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y la adición del numeral 6 de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante Acuerdos INE/CG20/2017 e INE/CG508/2018; las porciones normativas no modificadas permanecen en sus términos, salvo cuando se debe recorrer la numeración. Se agregan al presente y forman parte del mismo los Lineamientos modificados como Anexo 1.
SEGUNDO. Se aprueba el Manual para recabar la opinión y el consentimiento informado de niñas, niños y adolescentes para la utilización de su imagen o cualquier dato que los haga identificables en propaganda político-electoral y mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña a través de cualquier medio de difusión, mismo que forma parte de este Acuerdo como Anexo 2.
TERCERO. Se aprueban las modificaciones a las guías metodológicas para atender los criterios de las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019, las cuales se integran a esta Acuerdo como Anexo 3.
CUARTO. Los Partidos Políticos Nacionales o locales, así como los candidatos independientes deberán verificar que, en caso de recibir aportaciones en especie, que consistan en algún bien o servicio que conlleve la utilización de la imagen, voz o cualquier dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, se cumpla con lo establecido en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
QUINTO. Las modificaciones a los Lineamientos, la aprobación del Manual y las modificaciones a las guías metodológicas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales a fin de que por su conducto se haga del conocimiento de las organizaciones vinculadas a ellos; y a los Organismos Públicos Locales Electorales, a fin de que por su conducto se notifique a su vez a los partidos políticos con registro local para su conocimiento y a su vez, para que lo hagan del conocimiento de las organizaciones vinculadas a ellos.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo a las autoridades electorales federales y locales.
OCTAVO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto a realizar las acciones necesarias a fin de informar a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento a las ejecutorias, dentro de las 24 horas siguientes de aprobado este Acuerdo.
NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de noviembre de 2019, por diez votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobaron en lo particular por lo que hace a los artículos 3, fracciones V y VI, y 5, de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de las Consejeras Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
El Acuerdo y sus anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-06-noviembre-2019/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2019/INE/CGext201911_06_ap_8.pdf ______________________________