ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica las disposiciones regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES MODIFICA LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PARA LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
ANTECEDENTES
I. Mediante Acuerdo P/IFT/080519/247, tomado en su XII Sesión Ordinaria celebrada el ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) determinó someter a consulta pública el "Anteproyecto de modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica" (Anteproyecto de Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias), por un periodo de treinta días hábiles.
El extracto del anteproyecto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por lo que la consulta pública transcurrió del veintitrés de mayo al tres de julio de dos mil diecinueve, la cual fue procesada y ejecutada por la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica, en el ámbito de sus respectivas competencias.
II. Mediante oficio IFT/226/UCE/051/2019 de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad de Competencia Económica solicitó a la Comisión Federal de Competencia Económica la opinión a que se refiere el artículo 138, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, respecto del Anteproyecto de Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias.
III. Mediante oficio ST-CFCE-2019154 de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, recibido en la oficialía de partes de este Instituto el día siguiente, la Comisión Federal de Competencia Económica manifestó que no tiene comentarios respecto del Anteproyecto de Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias.
IV. En términos de lo dispuesto en el artículo 138, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisaron los comentarios recibidos al Anteproyecto de Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias y elaboraron sendos informes con un resumen de ellos, así como de sus consideraciones a los mismos, los cuales se publicaron en el sitio de Internet del Instituto el ocho de agosto de dos mil diecinueve.
V. Mediante oficio IFT/110/AI/090/2019 de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, la Autoridad Investigadora remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria el proyecto de "Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica" y su Análisis de Impacto Regulatorio, a efecto de solicitar su opinión no vinculante en términos de lo previsto en los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto, respecto de la propuesta de modificación que corresponde al ámbito de su competencia.
VI. Mediante oficio IFT/226/UCE/073/2019 de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Unidad de Competencia Económica remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria el proyecto de "Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica" y su Análisis de Impacto Regulatorio, a efecto de solicitar su opinión no vinculante en términos de lo previsto en los Lineamientos de Consulta Pública y Análisis de Impacto Regulatorio del Instituto, respecto de la propuesta de modificación que corresponde al ámbito de su competencia.
VII. Mediante oficio IFT/226/UCE/074/2019 de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la Unidad
de Competencia Económica solicitó a la Unidad de Asuntos Jurídicos su opinión del proyecto de "Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica", respecto de la propuesta de modificación que corresponde al ámbito de su competencia.
VIII. Mediante oficio número IFT/211/CGMR/137/2019 de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, la Coordinación General de Mejora Regulatoria envió a la Autoridad Investigadora su opinión no vinculante sobre el Análisis de Impacto Regulatorio del proyecto de "Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica", respecto de la propuesta de modificación que corresponde al ámbito de su competencia.
IX. Mediante oficio número IFT/211/CGMR/148/2019 de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve, la Coordinación General de Mejora Regulatoria envió a la Unidad de Competencia Económica su opinión no vinculante sobre el Análisis de Impacto Regulatorio del proyecto de "Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica", respecto de la propuesta de modificación que corresponde al ámbito de su competencia.
X. Mediante oficio número IFT/227/UAJ/139/2019 de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Unidad de Asuntos Jurídicos envió a la Unidad de Competencia Económica sus cometarios y consideraciones al proyecto de "Modificaciones a las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil quince, respecto de los procedimientos que llevan a cabo la Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica", respecto de la propuesta de modificación que corresponde al ámbito de su competencia.
En virtud de los Antecedentes señalados y,
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 5, párrafo primero, de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE), el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones; y es la autoridad en materia de competencia económica en dichos sectores, por lo que en ellos ejerce de forma exclusiva las facultades que el artículo 28 constitucional y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica.
En términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracciones XVII y XXII, de la LFCE, en relación con el diverso 189 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión (Disposiciones Regulatorias), el Instituto tiene la atribución de expedir, previa consulta pública, disposiciones regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
SEGUNDO.- Procedencia de modificar las Disposiciones Regulatorias. Derivado de la implementación de las Disposiciones Regulatorias, se considera necesaria su actualización con la finalidad de brindar mayor certeza y seguridad jurídica, así como hacer más eficiente el desempeño del Instituto en el ejercicio de sus atribuciones como autoridad en materia de competencia económica en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
Por las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto y décimo
sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7, párrafos primero y tercero, y 15, fracción XVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 5, párrafo primero, 12, fracciones XVII y XXII, 18, párrafo séptimo, 28, fracción X, y 138, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica; 189 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, así como 1, párrafos primero y tercero, 4, fracciones I, V, inciso vi) y VI, 6, fracción XXXVIII, 47, fracción VI, y 62, fracción IV, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto emite el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se MODIFICAN los artículos 1; 2, fracción V; 14, quinto párrafo; 15, segundo párrafo y cuarto párrafo en su inciso a); 39, primer párrafo; 42, segundo y cuarto párrafos; 46; 59; 61, fracciones I, en su primer párrafo, y III; 64; 68; 76, tercer párrafo; 77, primer párrafo; 78; 88; 91, segundo párrafo; 104, fracción III; 106, fracción III; 113, cuarto párrafo; 119, fracción II, en su inciso d); 128; 129, primer párrafo; 134, inciso a); 135, primer párrafo; 137; 139, segundo párrafo; 141, tercer párrafo; 149; 155, fracción II; 159; 165 fracciones III y IV, y segundo párrafo; 168, fracción III; 171, primer y segundo párrafos; 176; 177 y180; se ADICIONAN el artículo 4-A; el artículo 31-A; un segundo párrafo al artículo 45; un segundo párrafo al artículo 59; un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 61; el artículo 67-A; un cuarto párrafo al artículo 76; el artículo 77-A; el artículo 88-A; un segundo y un tercer párrafos al artículo 128; el artículo 129-A; el artículo 129-B; un tercer párrafo al artículo 139, recorriéndose en su orden los subsecuentes; el artículo 144-A; un segundo párrafo al artículo 149; un segundo párrafo al artículo 159; el artículo 159-A; el artículo 159-B; el artículo 159-C; el artículo 159-D; las fracciones V y VI al artículo 165; un tercer párrafo al artículo 168, y el artículo 171-A; y se DEROGAN la fracción III del artículo 4; el tercer párrafo del artículo 47; la fracción I y el segundo párrafo del artículo 55; el segundo párrafo del artículo 109; el artículo 117, y el primer párrafo del artículo 118 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica para los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 1. El presente instrumento tiene por objeto establecer las Disposiciones Regulatorias necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones como autoridad en materia de competencia económica de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 2. ...
I. a IV. ...
V. Autoridad Investigadora: Aquélla a la que hace referencia el artículo 26 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
VI. ...
...
Artículo 4. ...
I. y II. ...
III. [Se deroga]
Artículo 4-A. En investigaciones de prácticas monopólicas relativas, la presentación de la información y la documentación para acreditar ganancias en eficiencia derivadas de la conducta investigada, puede hacerse antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora emita dictamen de probable responsabilidad, la presentación puede hacerse en la contestación al referido dictamen.
La presentación de la información y la documentación para acreditar las ganancias en eficiencia a que se refiere este artículo no prejuzga sobre el fondo del asunto.
Artículo 14. ...
...
I. a V. ...
...
...
En el caso de las investigaciones por concentración ilícita, la presentación de la información y la documentación para acreditar ganancias en eficiencia derivadas de la concentración, puede hacerse antes de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación. En caso de que la Autoridad Investigadora emita dictamen de probable responsabilidad, la presentación puede hacerse en la contestación al referido dictamen.
...
Artículo 15. ...
Asimismo, se debe tomar en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el día anterior a aquél en que se notifique la concentración y, en caso de que las operaciones se pacten en dólares de los Estados Unidos de América, debe aplicarse el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana publicado por el Banco de México, que resulte más bajo durante los cinco días anteriores a aquél en que se realice la notificación.
...
...
a) La Unidad de Medida y Actualización vigente del día anterior a la realización de la transacción, y
b) ...
Artículo 31-A. La notificación de concentración presentada en términos de los artículos 89 y 90 de la Ley, después de que hubiera sucedido cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 87 de la Ley, dará lugar a que la Unidad de Competencia Económica la tenga por no presentada y dé vista a la Autoridad Investigadora para el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 39. El oficio de comisión para que se lleve a cabo una diligencia contendrá el nombre del servidor público, el número de empleado, el órgano o unidad administrativa a la que esté adscrito, su cargo y la diligencia para la que se le comisiona, así como la posibilidad de formular los apercibimientos que en derecho correspondan. Los servidores públicos comisionados pueden solicitar el auxilio y serán asistidos por otras autoridades del orden federal, estatal, de la Ciudad de México y municipal, para el desempeño eficaz de sus funciones y para garantizar su seguridad personal durante las diligencias encomendadas.
...
Artículo 42. ...
El plazo establecido en la Ley o en las Disposiciones Regulatorias para la actuación del Instituto derivado de una promoción, contará a partir del día siguiente a aquél en que el promovente acredite su personalidad en el expediente respectivo, salvo disposición en contrario.
...
El Instituto hará uso de dicho registro para las actuaciones o diligencias que se realicen con relación a la sustanciación de cualquiera de sus procedimientos. A efecto de acreditar la personalidad de un promovente inscrito ante el Registro de Personas Acreditadas, deberá señalar el folio y número de constancia de inscripción.
Artículo 45. ...
En términos del párrafo segundo del artículo 124 de la Ley, durante la investigación no se permitirá el acceso al expediente, por lo que ninguna persona podrá obtener copias certificadas de las constancias que integren expedientes de investigaciones en curso.
Artículo 46. La expedición de copias certificadas y la certificación de los cotejos se realizará previo pago de los derechos respectivos. Se asentará acuse de recibo en autos al momento de su entrega.
Artículo 47. ...
I. a V. ...
...
[Se deroga párrafo]
Artículo 55. ...
I. [Se deroga]
II. a V. ...
[Se deroga párrafo]
...
Artículo 59. En términos de los artículos 67 y 96 de la Ley, los particulares deben presentar los escritos de denuncias y las solicitudes a través de la oficialía de partes del Instituto y deben estar dirigidos a la Autoridad Investigadora. En los casos en que el Instituto lo determine mediante disposiciones de carácter general, podrán presentarse a través de medios electrónicos.
El Instituto podrá poner a disposición de los particulares formatos impresos o electrónicos, para facilitar la presentación de las denuncias o solicitudes. El uso de estos formatos será opcional.
Artículo 61. ...
I. Un extracto del acuerdo de inicio del procedimiento, que debe contener el mercado que se investiga, el número de expediente correspondiente y, en su caso, la mención de la o las fechas en que se acordó ampliar el periodo de investigación.
...
II. ...
III. El carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita, como denunciado, tercero coadyuvante o investigado;
IV. ...
En caso de que un Agente Económico no solicite clasificar información con el carácter de confidencial, la Autoridad Investigadora podrá prevenirlo para que señale si parte de la información aportada tiene tal carácter y lo acredite. Si el Agente Económico no desahoga la prevención o al desahogarla no señala la parte de la información que tenga carácter confidencial o no lo acredita, la Autoridad Investigadora realizará la clasificación conforme a derecho y se tendrá al Agente Económico conforme con dicha clasificación.
V. y VI. ...
...
...
Artículo 64. Las diligencias practicadas por la Autoridad Investigadora con anterioridad a la emisión del dictamen de probable responsabilidad, los dictámenes preliminares o el que proponga el cierre del expediente tienen plena validez para sustentarlos.
Artículo 67-A. Iniciada una investigación por concentración ilícita, cuando la Autoridad Investigadora advierta que existen elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad de Agentes Económicos por dicha concentración, el dictamen de probable responsabilidad abordará la imputación por la ilicitud de la concentración y, en su caso, por la omisión de notificar la concentración o la entrega de información falsa.
En caso contrario, la omisión de notificar la concentración o la entrega de información falsa, según corresponda, se tramitarán vía incidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de estas Disposiciones Regulatorias.
Artículo 68. El plazo para que la Autoridad Investigadora presente al Pleno el dictamen de probable responsabilidad, los dictámenes preliminares o el dictamen que proponga el cierre del expediente, comenzará
a contar a partir del día siguiente al de la emisión del acuerdo de conclusión de la investigación.
Artículo 76. ...
I. a XII. ...
...
El Instituto tomará la protesta de decir verdad al compareciente, antes de proceder al interrogatorio correspondiente.
Del acta de la comparecencia se entregará copia simple al compareciente.
Artículo 77. Las preguntas que el Instituto realice al compareciente deben ser claras y precisas, no ser insidiosas o tendenciosas, ser afirmativas o inquisitivas y procurando que cada una contenga un solo hecho. El compareciente debe contestar en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas y responder a todas las aclaraciones que el Instituto juzgue pertinentes, dando la razón fundada de su dicho.
...
...
...
...
Artículo 77-A. Las visitas de verificación se entenderán con la persona a la que esté dirigida la orden o con su representante legal y, ante su ausencia, con la persona que se encuentre en el domicilio.
Artículo 78. Al iniciar la visita de verificación el personal autorizado debe entregar al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia una copia certificada de la orden de visita y solicitar la designación de dos testigos de asistencia de quienes asentarán su identificación correspondiente con la que comparecieron y se hará constar su media filiación y, en caso de negativa del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia para dicha designación, el personal autorizado del Instituto lo debe hacer de oficio. La entrega de la copia certificada de la orden de visita y la designación de los testigos de asistencia se harán constar en el acta respectiva.
Artículo 88. El denunciante puede solicitar la audiencia oral a que se refiere el artículo 83 de la Ley para realizar las manifestaciones que estime pertinentes, atendiendo a los plazos previstos para las partes.
Artículo 88-A. Para los efectos de la fracción IV del artículo 83 de la Ley, el Instituto emitirá el acuerdo que ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, con el que se dará vista al probable responsable y a la Autoridad Investigadora para que en un plazo de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.
Desahogada la vista o precluido el derecho para hacerlo, el Instituto proveerá lo necesario para el debido desahogo de las pruebas.
Artículo 91. ...
Para el caso de las pruebas ofrecidas en términos de los artículos 94, fracción IV, y 96, fracción VI, de la Ley no serán admisibles la confesional y la testimonial a cargo de Autoridades Públicas.
...
Artículo 104....
I. y II. ...
III. El perito debe rendir su dictamen por escrito en un plazo que no excederá de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el cargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas por parte de la Autoridad Investigadora. Dicho plazo puede prorrogarse a juicio del Instituto en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente, con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo señalado y
IV. ...
...
...
Artículo 106. ...
...
...
I. y II. ...
III. Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los servidores públicos para el desahogo de la diligencia, en su caso;
IV. a IX. ...
...
...
Artículo 109. ...
[Se deroga párrafo]
Artículo 113. ...
I. a VII. ...
...
...
En caso de que la solicitud omita o no cumpla alguno de los requisitos previstos en este artículo, la Autoridad Investigadora prevendrá al solicitante. Si no desahoga la prevención o al desahogarla continúa sin cumplir los requisitos, la Autoridad Investigadora emitirá y notificará, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, el acuerdo mediante el cual se tenga por no presentada la solicitud, sin perjuicio de que pueda volver a presentarla. En caso contrario, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y mandará publicar un extracto en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 117. [Se deroga]
Artículo 118. [Se deroga párrafo]
...
Artículo 119. ...
I. ...
a) a c) ...
II. ...
a) a c) ...
d) Cualquier persona que acredite una afectación real y actual, derivada de la falta de competencia efectiva, existencia de poder sustancial u otro término análogo.
Artículo 128. La emisión de medidas cautelares, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal que no tenga prevista una tramitación especial en la Ley, se desahogarán conforme al procedimiento incidental previsto en los siguientes artículos.
También se desahogará vía incidental el procedimiento para sancionar la omisión de notificar una concentración y la entrega de información falsa en el procedimiento de notificación de una concentración autorizada por el Instituto, cuando la concentración de que se trate haya sido investigada por su posible ilicitud y el Pleno decrete el cierre del expediente porque no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio respecto de la ilicitud.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, al decretar el cierre del expediente porque no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio respecto de la ilicitud de la
concentración, el Pleno ordenará dar vista a la Unidad de Competencia Económica para el inicio del incidente.
Artículo 129. Los incidentes pueden iniciar de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico.
...
...
...
Artículo 129-A. La unidad administrativa a la que, por razón de competencia corresponda conocer de la petición de dar trámite a un incidente, deberá analizar y resolver lo relativo a su procedencia, de manera previa a estudiar el fondo de la cuestión planteada.
Artículo 129B. Las unidades administrativas no admitirán incidentes o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de hacerlo saber a las otras partes, ni dar traslado.
Artículo 134. ...
a) El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que esté vigente el día anterior a la realización de la operación, y
b) ...
Artículo 135. Tratándose del incidente de reposición de constancias de autos, la unidad administrativa correspondiente emitirá un acuerdo de inicio y certificará la preexistencia y falta posterior de las constancias.
...
Artículo 137. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se dictará el acuerdo de integración del expediente incidental y se resolverá lo conducente dentro de los diez días siguientes.
Artículo 139. ...
La solicitud se presentará por escrito dirigido a la Autoridad Investigadora cuando se refiera a las atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley y, en los demás casos, por escrito dirigido a la Unidad de Competencia Económica.
La Autoridad Investigadora y la Unidad de Competencia Económica se remitirán las solicitudes que llegaren a recibir, cuando su contenido no corresponda a sus atribuciones.
...
...
Artículo 141. ...
...
El Instituto emitirá una respuesta a la solicitud en un plazo de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud o, en su caso, de la entrega de toda la información requerida. En casos complejos, el Instituto puede ampliar el plazo hasta por treinta días adicionales.
Artículo 144-A. La Unidad de Competencia Económica podrá emitir un acuerdo en el sentido de que no se atenderá una solicitud de opinión formal en los siguientes casos:
I. Las cuestiones planteadas tengan una tramitación específica ante la Ley, o
II. Las cuestiones planteadas actualicen los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 104 de la Ley.
Artículo 149. A partir de la fecha en que el Pleno tome conocimiento del asunto tramitado en los términos del artículo 106, fracción I, de la Ley, comenzará a correr el plazo de cinco días para que resuelva si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada. Este acuerdo se notificará al Agente Económico interesado en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir del día siguiente al de su emisión.
El Pleno emitirá un acuerdo en el cual determinará si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada, considerando lo establecido en las tres fracciones del artículo 104 de la Ley.
Artículo 155. ...
I. ...
II. La información o documentación necesaria para acreditar que el promovente tiene la representación o las facultades para solicitar el estudio, trabajo de investigación o informe general;
III. y IV. ...
Artículo 159. La Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno la emisión de medidas cautelares. La petición para emitir una medida cautelar debe expresar su objeto, el alcance y la duración solicitada. El Pleno, en caso de autorizar la medida cautelar, deberá indicar el alcance y el tiempo por los que la concede.
En caso de que un Agente Económico solicite la emisión de medidas cautelares, la solicitud se desechará de plano, sin perjuicio de que la Autoridad Investigadora considere los argumentos y elementos de convicción aportados y determine si es procedente o no solicitar al Pleno la emisión de medidas cautelares.
Artículo 159-A. La medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de los actos constitutivos de las probables conductas prohibidas por la Ley, prevista en el artículo 135, fracción I, de la Ley, sólo podrá solicitarse al momento en que la Autoridad Investigadora presente al Pleno el dictamen de probable responsabilidad en términos del artículo 78, fracción I, de la Ley.
Las medidas cautelares distintas a la referida en el párrafo anterior podrán ser solicitadas por la Autoridad Investigadora al Pleno durante la sustanciación de la investigación o durante el procedimiento seguido en forma de juicio.
Artículo 159-B. La solicitud de medidas cautelares que formule la Autoridad Investigadora al Pleno deberá contener los siguientes elementos, según corresponda:
I. La medida cautelar solicitada;
II. El nombre del Agente Económico al que se solicita imponer la medida cautelar;
III. La descripción de los actos, conductas, información, documentación u otros elementos a los que se refiera la medida cautelar solicitada;
IV. La forma en la que el otorgamiento de la medida cautelar podría evitar un daño de difícil reparación al proceso de libre concurrencia y competencia económica, o asegurar la eficacia del resultado de la investigación y resolución del procedimiento, y
V. La duración solicitada y su justificación.
Artículo 159-C. En cualquier momento, hasta la integración del expediente en los términos previstos en el artículo 83, fracción VI, de la Ley, el Pleno podrá revocar de oficio o a petición de parte las medidas cautelares cuando dejen de cumplir el propósito para el que fueron emitidas.
Artículo 159-D. La emisión de medidas cautelares no prejuzga sobre el resultado de la investigación ni, en su caso, de la resolución que se emita con motivo del procedimiento seguido en forma de juicio.
Artículo 165. ...
I. y II. ...
III. Por correo certificado o mensajería con acuse de recibo, cuando lo ordene expresamente el Instituto;
IV. A las autoridades, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción;
V. Por comparecencia del interesado, y
VI. Por medios electrónicos, las cuales se realizarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto apruebe el Instituto.
Las actuaciones señaladas en el artículo 166 siguiente pueden realizarse en los términos de la fracción III del presente artículo cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago respectivo; en los términos de la fracción V cuando el interesado comparezca a las oficinas del Instituto y en los términos de la fracción VI cuando el Instituto lo determine mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 168. ...
I. y II. ...
III. Cuando no se señale domicilio en la primera promoción o éste no se señale en la Ciudad de México, sin perjuicio que con posterioridad se designe.
...
El Instituto puede, si lo estima pertinente, ordenar la notificación personal cuando los Agentes Económicos señalen domicilio fuera de la Ciudad de México.
Artículo 171. La notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal, apoderado legal o las personas autorizadas para ese efecto, o con la persona que se encuentre en el domicilio, ante la ausencia de aquéllos, en los siguientes términos.
En los casos de notificación personal de actos del Instituto emitidos dentro del procedimiento de investigación, así como en el caso de la primera búsqueda tratándose de cualquiera de los demás procedimientos regulados en la Ley o en las presentes Disposiciones Regulatorias, el notificador debe cerciorarse de haberse constituido en el domicilio correspondiente, señalando en el acta que se levante para el efecto de esta diligencia la fecha, hora y descripción del inmueble donde se constituye. De no encontrarse a quien deba ser notificado o a su representante legal, apoderado legal, así como las personas autorizadas para ese efecto, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que la persona a quien va dirigida la notificación espere al notificador del Instituto a una hora fija al día siguiente.
...
...
Artículo 171-A. Cuando no se esté en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, las notificaciones personales se desahogarán conforme a lo siguiente:
I. El servidor público buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber que el Instituto ordena la notificación, así como el número de expediente y le entregará copia certificada de la resolución o del acuerdo que se notifica, una vez que se levanten las constancias de notificación correspondientes. Si la persona se niega a recibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y la notificación se tendrá por hecha;
II. Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el servidor público se cerciorará de que es el domicilio correcto y le dejará citatorio para que, dentro del día hábil siguiente, acuda a las oficinas del Instituto en el horario establecido para la oficialía de partes, con una identificación oficial, especificándose el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista el día hábil siguiente; y
III. Si el servidor público encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado o quien atiende se negare a recibir el citatorio, hará constar tal circunstancia, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta o lugar visible a fin de que, dentro del día hábil siguiente, acuda a notificarse a las oficinas del Instituto en el horario establecido para la oficialía de partes. Si la persona por notificar no se presenta, la notificación se hará por lista el día hábil siguiente.
Lo señalado en las fracciones anteriores se hará constar en las cédulas de citatorio o notificación, según corresponda. El Instituto puede tomar las medidas necesarias para lograr la notificación en los términos del artículo anterior si lo estima pertinente.
Artículo 176. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, el Instituto puede determinar la capacidad económica del infractor con base en el monto de los activos del agente económico, en información que obre en los expedientes del Instituto, en aquella obtenida mediante requerimientos de información efectuados a autoridades públicas o en fuentes de acceso público.
Artículo 177. Para el caso de prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas, las sanciones que imponga el Instituto con base en Unidades de Medida y Actualización vigentes, se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la realización de la práctica monopólica o
concentración ilícita.
Artículo 180. Para efectos del séptimo párrafo del artículo 127 de la Ley, el Instituto girará oficio al Servicio de Administración Tributaria para su ejecución, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la resolución cause estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo continuarán su trámite en términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
El Comisionado Presidente, Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar.- Rúbrica.- El Comisionado, Mario Germán Fromow Rangel.- Rúbrica.- El Comisionado, Adolfo Cuevas Teja.- Rúbrica.- El Comisionado, Javier Juárez Mojica.- El Comisionado, Arturo Robles Rovalo.- El Comisionado, Sóstenes Díaz González.- Rúbrica.- El Comisionado, Ramiro Camacho Castillo.- Rúbrica.
El presente Acuerdo fue aprobado por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en su XXVII Sesión Ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2019, por unanimidad de votos de los Comisionados Gabriel Oswaldo Contreras Saldívar, Mario Germán Fromow Rangel, Adolfo Cuevas Teja, Javier Juárez Mojica, Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González y Ramiro Camacho Castillo; con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 5 y 18 de la Ley Federal de Competencia Económica, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, mediante Acuerdo P/IFT/301019/557.
Los Comisionados Javier Juárez Mojica y Arturo Robles Rovalo, previendo su ausencia justificada a la Sesión, emitieron su voto razonado por escrito, en términos de los artículos 18, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, y 8, segundo párrafo del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.