Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz,
con residencia en Boca del Río, perteneciente al Séptimo Circuito
EDICTO
 
En los autos del juicio ordinario civil 10/2019, promovido por Carlos Alberto Meneses Cortes, como apoderado de Comisión Federal de Electricidad contra Rafael Fuster Pérez, María Emilia Fuster Pérez y Ramón Francisco Fuster Pérez, se dictó el siguiente acuerdo:
"Boca del Río, Veracruz, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
[...]al no haberse logrado el aludido emplazamiento, como lo pide el promovente, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se ordena el emplazamiento de Rafael Fuster Pérez y Ramón Francisco Fuster Pérez -parte demandada- mediante edictos[...]
[...] los referidos demandados estén en aptitud de dar contestación a la demanda en el término de nueve días que concede la ley,... en caso que radiquen fuera de la residencia de este órgano jurisdiccional, se les concede un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo. Los demandados deberán justificar la residencia foránea, sin que pueda exceder dicho plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación.
...AUTO DE VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE...
Fórmese expediente con la demanda signada por Carlos Alberto Meneses Cortés, como apoderado de Comisión Federal de Electricidad, personalidad que acredita en términos de la copia certificada -por la titular de la Notaría Quince del municipio de Veracruz, Veracruz- del primer testimonio de la escritura pública cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete, pasada ante la fe del Notario Público Ciento setenta y cuatro de la Ciudad de México. La que se reconoce sin perjuicio de oposición de la parte contraria.
Promueve medida precautoria para que los demandados permitan el acceso a personal y vehículos de Comisión Federal de Electricidad al inmueble de su propiedad -identificados como predios rústicos denominados "Independencia" del municipio de Medellín de Bravo, Veracruz, para llevar a cabo trabajos de mantenimiento de la infraestructura eléctrica.
Así como juicio ordinario civil, en el que demanda como prestación principal la declaración judicial por sentencia firme de la existencia de la servidumbre legal de paso en favor de su poderdante desde el año de mil novecientos cincuenta y ocho, respecto de las superficies del derecho de vía que ocupan las líneas de transmisión de energía eléctrica denominadas Dos Bocas -73470- Infonavit/ Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, Doble Circuito (2C), sobre los predios propiedad de las demandadas y, como consecuencia, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Jalacingo, Veracruz.
Regístrese en el libro de gobierno relativo a juicios civiles y mercantiles con el número 10/2019 que le corresponde.
Es oportuno destacar que el presente asunto se regirá de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, Código Civil Federal y Código Federal de Procedimientos Civiles.
Este Juzgado de Distrito en el Estado de Veracruz, es competente para conocer y tramitar las medidas que se solicitan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 384, 385, 386 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles; 42 y 82 de la Ley de la Industria Eléctrica; 5 y 6 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 1108 del Código Civil Federal; 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, punto cuarto, fracción VII del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el lugar donde tendrán ejecución las medidas solicitadas, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción territorial de este Juzgado.
En primer término, debe puntualizarse que los artículos 384, 385 y 386 del Código Federal de Procedimientos Civiles establecen: [se trascriben artículos].
Así también, el artículo 1108 del Código Civil Federal, dispone: [se trascribe artículo].
Por otra parte, los artículos 42 y 82 de la Ley de la Industria Eléctrica, establecen lo siguiente: [se
trascriben artículos].
Aunado a ello, los artículos 5 y 6 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, disponen: [se trascriben artículos].
[...] se admite la tramitación de la medida precautoria solicitada por Carlos Alberto Meneses Cortés, como apoderado de Comisión Federal de Electricidad, consistente en lo siguiente:
... permitan el acceso o ingreso a personal y vehículos al servicio de CFE, a sus propiedades identificadas como predios rústicos denominados "Independencia" del municipio de Medellín de Bravo, Veracruz, por un plazo de 27 días naturales para llevar a cabo los trabajos de reparación y mantenimiento de torres o estructuras metálicas números 8 y 9 de las líneas de transmisión de energía eléctrica denominadas Dos Bocas -73740- Infonavit/ Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, Doble Circuito (2C), apercibiéndoles que de oponerse o negar el acceso se hará uso de la fuerza pública en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además que se les hará responsables de los daños y perjuicios que lleguen a generarse por la interrupción de la prestación del servicio público de energía eléctrica derivado de su negativa a permitir la reparación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, además de los daños que se puedan provocar a terceras personas, con motivo de accidente que pueda ocurrir en caso de que las líneas de conducción de energía eléctrica llegaren a colapsarse por la falta de reparación y mantenimiento.
Sobre el particular, con fundamento en los numerales antes transcritos se decreta la medida cautelar prejudicial solicitada, ya que la prestación del servicio de energía eléctrica es una cuestión de orden público y dichas medidas tienen como finalidad lograr la prestación eficaz y segura de este servicio. Por lo que se deberá requerir a las propietarias del inmueble en que se encuentran las líneas de transmisión de energía eléctrica Dos Bocas -73470- Infonavit/ Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, Doble Circuito (2C), en Medellín de Bravo, propiedad también de ese Organismo para efecto de que se permita a personal y vehículos de la Comisión Federal de Electricidad, entrar al citado inmueble para brindar el mantenimiento necesario a las líneas antes mencionadas. En el entendido que de acuerdo a lo manifestado por el promovente, para la ejecución de dichos trabajos se requiere de:
1.    Licencias en vivo para cambio de elementos estructurales se ingresará a los predios a pie con 10 personas con equipo de seguridad (cascos, lentes, guantes, bandolas) herramienta menor (llaves, marros, desarmadores, matracas, dados) poleas Sherman, 120 metros de soga, 2 montacargas. Ingreso de piezas elaboradas nuevas y retiro de piezas corroídas del predio.
2.    Licencias en muerto para cambio de cuerpo recto y crucetas, se ingresará al predio a pie con 10 personas con equipo de seguridad (cascos, lentes, guantes, bandolas) herramientas menor (llaves, marros, 4 montacargas de 6 toneladas, sogas de acero 12 tensores, grilletes, se ingresarán los elementos del cuerpo recto y crucetas pieza por pieza al predio, y posteriormente se retirará lo corroído.
Ahora, no se señala a la paraestatal promovente caución alguna para que surta efectos la medida cautelar decretada, puesto que en términos del artículo 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, se encuentra exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exigen a las partes.
[...]
Se apercibe a Rafael Fuster Pérez, ... y Ramón Francisco Fuster Pérez que en caso de que no permitan la entrada a Comisión Federal de Electricidad, a su inmueble donde se encuentran ubicadas las líneas eléctricas designadas como Temascal Dos Bocas -73470- Infonavit/ Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, en Medellín de Bravo, Veracruz, para realizar los trabajos antes descritos, se hará uso de los medios de apremio consistentes en multa y auxilio de la fuerza pública en términos de lo dispuesto por el artículo 59, fracciones I y II del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por otra parte, téngase por formulada la demanda de Carlos Alberto Meneses Cortés como apoderadode Comisión Federal de Electricidad, en la vía ordinaria civil en contra de Rafael Fuster Pérez,María Emilia Fuster Pérez y Ramón Francisco Fuster Pérez, las prestaciones detalladas en el escrito de demanda y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104, fracción I Constitucional; 53, fracción Ide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los artículos 384, 385, 386 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles; 42 y 82 de la Ley de la Industria Eléctrica, 5 y 6 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 1108 del Código Civil Federal; y, punto cuarto, fracción VII del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; la que se admite a trámite en la vía y forma propuesta.
...Rafael Fuster Pérez, ... y Ramón Francisco Fuster Pérez a fin que produzcan su contestación dentro del término de NUEVE DÍAS, con apoyo en el artículo 327 del código Federal de Procedimientos Civiles. Apercibidos que de no contestar la demanda, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, en términos del artículo 332 del citado cuerpo normativo.
Fundan la presente medida precautoria y/o de aseguramiento, los siguientes:
 
...HECHOS...
1. Mi representada CFE TRANSMISIÓN fue creada mediante Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016, es una Empresa Productiva Subsidiaria (EPS) de la Comisión Federal de Electricidad, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto realizar las actividades necesarias para prestar el servicio público de transmisión de energía eléctrica, así como para llevar a cabo el mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar dicho servicio público de transmisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 del citado Acuerdo de Creación, aunado a lo dispuesto por los artículos 25, párrafo cuarto, 27 párrafo sexto, 28 párrafo cuarto, Transitorio Vigésimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013; 1, 2, 3 fracciones XXXV, XLII y XLIV y LIV, 4, 5, 42, Transitorio Cuarto, de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 5, 6, 7, 57, 58 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad; 1.1, 1.1.1, 1.1.2, 1.2, 3.1, 3.1.1, 3.2.1 de los Términos para la Estricta Separación Legal de la Comisión Federal de Electricidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2016; preceptos legales de los que se desprende que mi representada es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, que tiene a su cargo la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, cuya actividad se considera como área estratégica, que goza de autonomía técnica, operativa y de gestión, teniendo por objeto prestar, en términos de la legislación aplicable, el servicio público de transmisión de energía eléctrica por cuenta y orden del Estado Mexicano.
2. Para cumplir con el objeto para la cual fue creada mi representada, en términos del artículo 6 del "Acuerdo de Creación de la Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016, le fueron transferidas por la Comisión Federal de Electricidad, entre otras, las líneas de transmisión de energía eléctrica de 115 kV, 2C, denominadas Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, instaladas sobre las propiedades de los demandados desde el año de 1958, como se desprende de los Dictámenes Técnicos emitidos por los Ingenieros Herlindo Iñiguez Espinoza y Porfirio Loyo Rangel, Jefe de Departamento de Distribución y Jefe de Oficina de Líneas de Alta Tensión, respectivamente, adscritos a la Zona de Distribución Veracruz, centro de trabajo que tiene a su cargo el mantenimiento de dichas infraestructuras eléctricas, además de reporte emitido por el Sistema Integral Administración Distribución (SIAD).
Documentales públicas que concatenadas con la copia certificada de las páginas 63 frente y vuelta y 64 del Libro Relatorio del Área de Control Oriental del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) correspondientes a registros de 13 de diciembre de 1988, relativos a operaciones de las líneas 73370 y 73470 ZOTV*0094/2019 de 24 de julio de 2019, emitido por el Superintendente de la Zona de Operación de Transmisión Veracruz, reportes detallados de actividades ejecutadas de líneas de subtransmisión para los años 2003, 2004 y 2005, emitidos por la Zona de Distribución Veracruz, correspondientes a las líneas de alta tensión BDC -73470- INF / DBC -73370- VRU, de 115 kV, doble Circuito, programas semanales de actividades del 2002 y reportes de trabajo diarios correspondientes al año 2002 y escritos de 28 de julio de 2016, signados por los Sres. Rafael Fuster Pérez y María Emilia Fuster Pérez, quienes reconocen que la torre 8 y 9 de las líneas Dos Bocas -93470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, tienen una antigüedad superior a 30 años de encontrarse en sus propiedades, se acredita de forma fehaciente que las líneas de conducción de alta tensión supra citadas, tienen una antigüedad superior a diez años de encontrarse en el predio de los demandados; hechos que además se corroborarán con el testimonio de los señores Jesús Vela Beltrán, Martín Prieto Sánchez y Francisco Guzmán Ruiz, a quienes les consta la antigüedad de las citadas infraestructuras eléctricas por ser trabajadores al servicio de mi representada y estar encargados de realizar el mantenimiento de la referida instalación.
3. Con las documentales públicas consistentes en las escrituras públicas números 22,867 de 29 de agosto de 2002, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 5 de la ciudad de Veracruz, Ver., inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Boca del Río, Ver., bajo el número 1196, volumen 60, de la Sección I, de 08 de febrero de 2011 y 18,731 de 17 de abril de 2007, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 6 de Veracruz, Ver., inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Boca del Río, Ver., bajo el número 6116, volumen 306, de la Sección Primera, de 07 de junio de 2011, se acredita que el C. Rafael Fuster Pérez, es propietario de fracción deducida del predio rústico denominado "Independencia" del municipio de Medellín de Bravo, Ver., en el que desde el año de 1958, se encuentra instalada la torre o estructura número 8 conocida como "La niña" que soporta las líneas de conducción de energía eléctrica de 115 kV, de doble Circuito denominadas Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno.
4. Con las documentales públicas consistentes en las escrituras públicas números 22,869 de 29 de agosto de 2002, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 5 de Veracruz, Ver., inscrita en el Registro Público de
la Propiedad de Boca del Río, Ver., bajo el número 4203, volumen 211, de la Sección I, de 08 de mayo de 2014 y 13,584 de 20 de mayo de 2014, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 31 de Veracruz, Ver., inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad de Boca del Río, Ver., bajo el número 5864, volumen 294, de la Sección Primera, de 19 de junio de 2014, se acredita que la C. María Emilia Fuster Pérez o Emilia Fuster Pérez, es propietaria de fracción deducida del predio rústico denominado "Independencia" del municipio de Medellín de Bravo, Ver., en cuyo inmueble desde el año de 1958, se encuentra instalada la torre o estructura número 9 que soporta las líneas de conducción de energía eléctrica de 115 kV, de doble Circuito denominadas Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno.
5. Con la escritura pública número 22,868 de 29 de agosto de 2002, pasada ante la fe de la Notaría Pública número 5 de Veracruz, Ver., inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Boca del Río, Ver., bajo el número 12571, volumen 629, de la Sección I, de 14 de noviembre de 2017, se acredita que el C. Ramón Francisco Fuster Pérez, es propietario de fracción deducida del predio rústico denominado "Independencia" del municipio de Medellín de Bravo, Ver., en cuyo inmueble desde el año de 1958, se encuentran instaladas las líneas de conducción de energía eléctrica de 115 kV, de doble Circuito denominadas Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, inmueble que se ubica entre los claros de las torres 8 y 9 de la infraestructura eléctrica referida.
6. Es menester señalar a su Señoría que los predios de los que son propietarios los demandados, anteriormente fue en su totalidad propiedad de sus señores padres los CC. Rafael Fuster Jiménez y Emilia Perez de Fuster, como lo acredito con la copia certificada de la inscripción 5852 volumen 293 de la Sección Primera de 19 de junio de 2014, expedidas por el C. Encargado del Registro Público de la Propiedad de Boca del Río, Ver., quienes en 2 de junio de 1998, celebraron con Comisión Federal de Electricidad, contrato de servidumbre legal de paso, respecto de diversa línea de conducción de energía eléctrica que en ese entonces se edificaba sobre el inmueble denominada Dos Bocas Veracruz Dos, actualmente nombrada Aeropuerto -73V80- Dos Bocas / Veracruz Dos -73490- Tejar de 115 kV, doble Circuito, lo que acredito con la copia certificada de la inscripción 34 volumen 2 de la Sección Tercera de 8 de agosto de 2017, expedida por el C. Encargado del Registro Público de la Propiedad de Boca del Río, Ver., líneas de conducción de energía eléctrica que trazan su trayectoria por debajo de las líneas DBC -73470- INF / DBC -73370- VRU, cruce visible en el predio ahora propiedad del codemandado C. Ramón Francisco Fuster Pérez.
7. Desde el año de 1958 en que se concluyeron los trabajos de construcción y se pusieron en servicio las líneas de conducción de energía eléctrica Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, doble Circuito, edificadas sobre las propiedades de los demandados, se constituyó una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, sin que fuera necesario para su establecimiento el ordenamiento de autoridad jurisdiccional, puesto que como lo dispone la Jurisprudencia 2ª./J. 29/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL" la constitución del gravamen real surge a partir de que se establece físicamente el paso o se instalan los materiales necesarios, como son en el caso concreto, las torres y cables de conducción de energía eléctrica, que en el caso específico, fue en el año de 1958 en que se estableció el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica sobre los predios materia de litigio y se instalaron las torres o estructura metálicas 8 y 9 que sostienen los cables conductores de las líneas de alta tensión que nos ocupan, por lo que resulta innegable que conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, desde el año de 1958 se constituyó una servidumbre legal de paso destinada al derecho de vía de las líneas de transmisión de energía eléctrica supra referidas, en la superficie que será delimitada (longitud, ancho, medidas y colindancias) en el presente juicio a través de la prueba pericial en materia de topografía.
Se transcribe la Jurisprudencia exactamente aplicable al caso: Tesis: 2a./J. 29/2008
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.
Por lo que resulta innegable que desde el año de 1958, en que se instalaron sobre los terrenos de los demandados los materiales necesarios para las líneas de alta tensión eléctrica denominadas Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, doble Circuito, se constituyó en favor de mi representada una servidumbre legal de paso en la modalidad de conducción de energía eléctrica, por lo que será a través del presente controvertido que se declare su existencia y se determine mediante sentencia, la superficie (longitud, ancho, medidas y colindancias) que por servidumbre de paso tiene constituidas a su favor mi poderdante, hecho que se deducirá del desahogo de la prueba pericial en materia de topografía.
8. Toda vez que desde el año de 1958 en que se constituyó una servidumbre legal de paso en su
modalidad de conducción de energía eléctrica, respecto al derecho de vía de las líneas de transmisión de energía eléctrica Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, doble Circuito, instaladas sobre los predio de los demandados no se ha delimitado el área que corresponde por dicho gravamen real, de ahí la necesidad de acudir ante su Señoría, para que mediante sentencia firme, se reconozca su existencia y delimite la superficie (longitud, ancho, medidas y colindancias) que corresponden a dicho gravamen, para lo cual es necesario la intervención de peritos en materia de topografía a efecto que determine dicha superficie y se inscriba el gravamen ante el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, para que surtan sus efectos legales frente a terceros.
Tiene aplicación la tesis jurisprudencial siguiente:
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. EL MEDIO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA ACCIÓN CONSTITUTIVA LO ES LA PRUEBA PERICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
Manifestando además a su Señoría, que de conformidad con las especificaciones de la Empresa que represento, el ancho del derecho de vía para líneas de transmisión de un voltaje de 115 kV de doble Circuito es de 18.50 metros, de conformidad con la Especificación CFE L1000-10, vigente a partir del 01 de febrero de 2016, sin que deba existir limitación en su altura a fin de vigilar su mantenimiento, conforme lo establecido en la tesis jurisprudencial siguiente:
SERVIDUMBRE DE PASO. NO DEBE HABER LIMITACION EN SU ALTURA.
De ahí que resulte indispensable se reconozca la existencia y se delimite la servidumbre de paso constituida a favor de mi representada sobre las propiedades de los demandados, a efecto de tener certeza jurídica respecto de las áreas sobre las cuales mi poderdante tiene el derecho de tránsito del personal y el de conducción de los materiales necesarios para su vigilancia y mantenimiento, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 1108 del Código Civil Federal.
9. Como se desprende de las documentales públicas consistentes en los Dictámenes Técnicos de las líneas de transmisión de energía eléctrica Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, de 115 kV, doble Circuito, emitidos por la Zona de Distribución Veracruz, Unidad de Negocio Oriente y demás documentales públicas se ofrecen como pruebas, aunado a los testimonios de los Sres. Jesús Vela Beltran, Martín Prieto Sánchez y Francisco Guzmán Ruiz, se acreditará fehacientemente que las líneas de transmisión de energía eléctrica antes referidas, se instalaron sobre las propiedades de los Sres. Rafael, María Emilia y Ramón Francisco, de apellidos Fuster Pérez, denominados "Independencia" ubicados en el municipio de Medellín, Ver., desde el año de 1958, aunado a la confesión expresa de los demandados Rafael y María Emilia, Fuster Pérez, quienes a través de sus escritos de 28 de julio de 2016, manifiestan que sobre los inmuebles de los que son propietarios, desde hace más de 30 años se encuentran instaladas las líneas de alta tensión citadas.
Cabe mencionar a su Señoría, que como se desprende de las documentales públicas consistentes en copias certificadas expedidas por el C. Encargado del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, con las que se acredita la propiedad de los demandados, éstos adquirieron la propiedad de sus terrenos con el gravamen de servidumbre legal de paso respecto de las líneas Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, toda vez que dicho gravamen real se constituyó desde el año de 1958, es decir, previo a que el C. Rafael Fuster Jiménez (padre de los demandados) adquiriera la totalidad del inmueble que en el año de 2002 donó a cada uno de los demandados, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 1065 del Código Civil Federal, aunque el inmueble mude de dueño, la servidumbre continúa.
Así las cosas, es a partir del año de 1958 en que debe iniciar a computarse el término de diez años para que los demandados hubiesen solicitado el pago de la indemnización que establece el artículo 1108 del Código Civil Federal, empero al haber transcurrido con exceso dicho término de diez años que prevé el artículo 1159 del cuerpo de leyes invocado en relación con el diverso 1098, sin que ejercitaran su derecho para reclamar el pago de la indemnización, éste prescribió en sus perjuicios, por lo que deberá de declararse por sentencia firme que ha operado la figura jurídica de prescripción negativa en favor de mi representada, liberándose en consecuencia de la obligación de realizar el pago de la indemnización que establece el citado numeral 1108 del Código Civil Federal, teniendo exacta aplicación las jurisprudencias que dicen: 2a./J. 29/2008
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL.
Registro No. 171912.
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE.
Registro No. 171598.
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AFECTACIÓN A LA FINCA SIRVIENTE SEA UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
Por analogía tienen aplicación las jurisprudencias siguientes: 2a./J. 68/2011
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril del dos mil once. Registro 2000284
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE SU CONSTITUCIÓN NO PUEDE RECLAMARSE EN CUALQUIER MOMENTO, PUES LA POSIBILIDAD DE SOLICITARLA ESTÁ SUJETA A LÍMITES COMO EL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, AUN EN MATERIA AGRARIA.
Para mejor comprensión del asunto, es necesario recurrir a lo establecido por el Código Civil Federal, que en la parte que nos interesa establece:
Artículo 1098.- [se trascriben artículos].
Artículo 1108.- [se trascriben artículos].
Artículo 1135.- [se trascriben artículos].
Artículo 1136.- [se trascriben artículos].
Artículo 1158.- [se trascriben artículos].
Artículo 1159.- [se trascriben artículos].
Artículo 1176.- [se trascriben artículos].
Tomando en consideración el contenido de los preceptos legales transcritos, que prevén la figura jurídica de prescripción negativa al cumplimiento de la obligación en este caso, a la establecida por el artículo 1108 del Código Civil Federal, referente al pago indemnizatorio por servidumbre legal de paso, es necesario precisar que la acción para reclamar tal indemnización nace o surge a partir del establecimiento de la citada servidumbre, resultando por ende tal acción prescriptible, sin que por ello el derecho adquirido, es decir, la servidumbre legal de paso tenga que cesar.
Atendiendo a las documentales que se ofrecen como pruebas relativas al tiempo que tienen de instaladas las líneas de conducción de energía eléctrica Dos Bocas -73470- Infonavit / Dos Bocas -73370- Veracruz Uno, testimonios que en su momento verterán los Sres. Jesús Vela Beltran, Martín Prieto Sánchez y Francisco Guzmán Ruiz, se acreditará que a la fecha de presentación de este escrito de demanda han transcurrieron con exceso los diez años de que la obligación pudo exigirse, extinguiéndose en consecuencia el derecho de los demandados para exigir su cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 1159 del Código Civil Federal, razón por la que su Señoría deberá declarar que ha operado a favor de mi poderdante la prescripción negativa para el cumplimiento de la indemnización por el establecimiento de las líneas referidas, instaladas sobre cada uno de los predios demandados, subsistiendo el paso obtenido.
Al respecto también tienen aplicación las tesis jurisprudenciales siguientes:
Registro 2002917
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, DEBE HACERSE POR AÑOS Y NO DE MOMENTO A MOMENTO. [Se trascribe tesis].
Registro 2000284:
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE SU CONSTITUCIÓN NO PUEDE RECLAMARSE EN CUALQUIER MOMENTO, PUES LA POSIBILIDAD DE SOLICITARLA ESTÁ SUJETA A LÍMITES COMO EL DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, AUN EN MATERIA AGRARIA. [Se trascribe tesis].
Registro No. 171912:
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES PRESCRIPTIBLE. [Se trascribe tesis].
Registro: 171598
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AFECTACIÓN A LA FINCA SIRVIENTE SEA UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA EL DERECHO A RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE. [Se trascribe tesis].
 
Virtud por la que su Señoría al momento de dictar sentencia, deberá declarar que operó a favor de mi representada la figura jurídica de prescripción negativa de la acción indemnizatoria, liberándola del pago de la contraprestación que establece el artículo 1108 del Código Civil Federal, al haber transcurrido en exceso el plazo de diez años que establece el artículo 1159 en relación con el diverso 1098 del cuerpo de leyes invocado.
10. Efectivamente, el artículo 1108 del Código Civil Federal establece que la constitución de estas servidumbres es obligatoria para los propietarios de los predios sirvientes, quienes deberán otorgarla, no por voluntad sino por mandamiento legal, razón por la que deberá condenarse a los demandados a otorgar al personal y vehículos al servicio de mi representada, el permiso para acceder a sus predios a realizar los trabajos de mejora y mantenimiento de las líneas de conducción de energía eléctrica referidas, además que deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de construcción, siembra o cultivo de cualquier especie, mayor a los dos (2.00) metros de altura, dentro de las superficies de derecho de vía de las líneas de alta tensión en la superficie que será delimitada en el presente asunto y determinada a través de la prueba pericial en materia de topografía, con el objeto de no poner en riesgo la vida e integridad física de las personas y el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, que conforme a lo dispuesto por los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la Ley de la Industria Eléctrica, es de interés social, de orden público y de utilidad pública.
[...]
Lo anterior se hace del conocimiento de Rafael Fuster Pérez y Ramón Francisco Fuster Pérez por vía de notificación y para que surta sus efectos de emplazamiento en el juicio ordinario civil 10/2019, quedando a disposición en este Juzgado copia de la demanda y anexos para los efectos legales procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
 
Atentamente.
Boca del Río, Veracruz, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
El titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz.
Mario De la Medina Soto.
Rúbrica.
La Secretaria.
Loyda Meza Córdova.
Rúbrica.
(R.- 488554)