SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2017, así como el Voto Particular formulado por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2017
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS; y
RESULTANDO
1.     PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, Pablo Francisco Muñoz Díaz, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 7, párrafo segundo, 75, fracciones XI y XII, 89, fracción IX, 123, primer párrafo, 138, fracción II, 175, primer párrafo, y artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el periódico oficial de esa Entidad Federativa el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
2.     El promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 6, 13, 16, 17, 73 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.     SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente demanda la invalidez de las normas citadas en el párrafo que antecede. Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:
·  Primero. Aduce que los artículos 7, segundo párrafo, y 89, fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa son contrarios a los numerales 1, 6, 13, 16 y 116 de la Constitución Federal. Esto pues establecen el concepto de "Seguridad Nacional", como una limitante y restricción al derecho de protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para establecerlo. Agrega que las disposiciones no persiguen un fin legítimo y transgreden los derechos de igualdad, progresividad y universalidad, ya que limitan y distorsionan el derecho de acceso a la información.
·  Dice que los artículos impugnados, por un lado, restringen y limitan la protección de los datos personales en los casos en que supuestamente se atente o pueda atentarse contra la "seguridad nacional" y, por otro lado, trasfieren datos personales sin el consentimiento de su titular por razones de "seguridad nacional". Agrega que sólo el Congreso puede legislar y expedir normas sobre "seguridad nacional".
·  Considera que el hecho de que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contemple el concepto de "seguridad nacional" como límite a la protección de los datos personales, ello no implica que se le conceda facultad a las entidades legislativas para legislar en la materia o inclusive aplicarla.
·  Segundo. Alega que el artículo 75, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa es contrario a los
numerales 1, 6, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque el Congreso local invade facultades de la Federación al pretender establecer causales de improcedencia para el ejercicio de los derechos ARCO (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales).
·  Tercero. Sostiene que los artículos 123 y 138, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa son contrarios a los numerales 1, 6, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, así como los diversos 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto ya que establecen mayores requisitos para la interposición del recurso de revisión y el ejercicio de la protección de datos personales, que los contemplados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
·  Dice que las normas combatidas restringen el derecho humano de protección de datos personales porque, por una parte, establecen que las promociones deben contener únicamente firma autógrafa, electrónica o huella digital, imponiendo como una medida de apercibimiento que se tendrá por no presentada en caso de no cumplir con dicho requisito y, por otra parte, establecen el plazo de tres días para ratificar el escrito de la promoción cuando se advierta la diferencia de firmas, bajo advertencia de desechar el ocurso.
·  Considera que los artículos reclamados imponen cargas procesales desproporcionales a los promoventes del recurso de revisión, lo cual genera incertidumbre jurídica respecto de los requisitos y alcances de la protección de datos personales.
·  Cuarto. Refiere que el artículo 175 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa es contrario a los artículos 1, 6, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal. Lo anterior, pues establece que la resolución del procedimiento de verificación se pronunciará una vez transcurrido el plazo máximo de cincuenta días, lo cual excede los plazos establecidos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
·  Considera que la norma reclamada afecta al titular de los datos personales, ya que no le brinda certeza jurídica sobre el plazo en el que el organismo garante deberá emitir resolución a los procedimientos de verificación que inicie. Agrega que dicho plazo mayor transgrede el principio de igualdad y discrimina en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales y no persigue un fin legítimo.
·  Quinto. Alega que los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Sinaloa son contrarios a los numerales 1, 6, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal. Esto porque amplían los plazos para la entrada plena del ejercicio de los datos personales, en contravención de lo establecido en la Norma Fundamental y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Agrega que dichos preceptos conculcan el derecho de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional, ya que los ciudadanos del Estado de Sinaloa o de cualquier otro Estado del País no tendrán vigencia plena del ejercicio de sus datos personales.
4.     TERCERO. Admisión. Por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, para que rindieran sus respectivos informes.
5.     CUARTO. Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de Sinaloa, al rendir su informe sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:
·  Aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Instituto promovente únicamente hace valer trasgresiones formales relacionadas con la invasión de esferas competenciales. Agrega que es necesario que la promovente demostrara que los preceptos combatidos transgreden el derecho de acceso a la información y protección de datos personales o cualquier otro derecho fundamental.
·  Con base en ello sostiene el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad y cita en su
apoyo la acción de inconstitucionalidad 104/2015, resuelta por este Máximo Tribunal en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en cuanto a que el promovente sólo puede plantear argumentos que se refieran a la afectación al derecho de acceso a la información y protección de datos personales.
·  Dice que la norma reclamada en ningún momento invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, sino que únicamente busca adecuar su texto y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
·  Considera que el Congreso del Estado dio cumplimiento a la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, pues las normas combatidas tienen la finalidad de armonizar la regulación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Añade que las leyes generales buscan conciliar la uniformidad y la diversidad cumpliendo el mínimo normativo, razón por la cual las leyes locales pueden poner énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes de una determinada región. Cita en su apoyo la jurisprudencia P./J. 5/2010, de rubro, "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES".
6.     QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al rendir su informe se limitó a manifestar que son ciertos los actos reclamados únicamente en cuanto a la orden de promulgación y publicación de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
7.     SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, sin que las partes hayan formulado alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
8.     PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre una porción normativa de un dispositivo de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9.     SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.
10.   En efecto, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, fue publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el miércoles veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves veintisiete de julio al viernes veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
11.   En consecuencia, según consta en el sello asentado al reverso de la foja 44 del expediente, sí la demanda se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su presentación fue oportuna.
12.   TERCERO. Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
 
13.   El artículo 105, fracción II, inciso h),(1) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que vulneren el derecho a la información y la protección de datos personales.
14.   Por su parte el artículo 6o. constitucional(2), en relación con el organismo garante, establece que se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
15.   La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el Sistema Nacional de Transparencia, se integra por: I. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; II. Los Organismos garantes de las Entidades Federativas; III. La Auditoría Superior de la Federación; IV. El Archivo General de la Nación, y V. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
16.   El artículo 41, fracción VI,(3) de la citada ley prevé que el Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, tendrá, entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, que vulneren el derecho de acceso a la información.
17.   De todo lo anterior es factible concluir que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se encuentra facultado para promover la presente acción de inconstitucionalidad, pues considera que diversas disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, vulneran el derecho de protección de datos personales.
18.   Consta en autos(4) copia certificada del acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (emitido por unanimidad de los comisionados) mediante el cual se instruyó al representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para que interpusiera acción de inconstitucionalidad en contra de diversos artículos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
19.   Por su parte, el artículo 32, fracciones I y II(5) del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, establece como atribuciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación legal del mismo para realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
20.   Asimismo consta en el expediente en que se actúa(6), copia certificada de la identificación expedida por el Director General de Administración del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a nombre de Pablo Francisco Muñoz Díaz, con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que lo acredita como Director General de Asuntos Jurídicos de ese Instituto Nacional. En consecuencia, dicho funcionario tiene legitimación activa en el proceso para ejercitar la acción de inconstitucionalidad de mérito.
21.   CUARTO. Procedencia. De manera oficiosa con base en el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno advierte que en relación con los artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en vigor al día siguiente, se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, que prevé en la parte de interés la improcedencia cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada.
22.   El artículo quinto transitorio controvertido es del contenido siguiente:
 
"Quinto. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de ésta."
23.   Como se observa, ese precepto hace alusión a la obligación de los responsables de expedir sus avisos de privacidad en términos de esa ley, como fecha límite tres meses después de la entrada en vigor de dicha ley, por lo que si esa ley entró en vigor el jueves veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el referido plazo de tres meses ya transcurrió, lo que evidencia que a la fecha de esta resolución han cesado sus efectos.
24.   Esto, porque el promovente planteó la invalidez de dicha norma al estimar que las legislaturas de los Estados ya contaban con un plazo de seis meses para llevar a cabo su configuración normativa, por tanto no había justificación para que la norma controvertida estableciera un plazo de tres meses para que las responsables expidieran sus avisos de privacidad, ampliando los plazos para la entrada plena del ejercicio de los datos personales.
25.   Por otra parte, el artículo sexto transitorio impugnado establece:
"Sexto. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II de la presente Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de ésta."
26.   Dicha norma prescribe el tiempo en que los responsables deben observar cierto contenido de la Ley impugnada, específicamente del Título Segundo, el Capítulo II, que comprende los artículos 40 a 55 de esa ley local, relativo a los deberes que tienen los responsables consistentes en las medidas de seguridad para la protección de datos personales, contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como el garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
27.   Esto es, establece un plazo máximo de un año después de la entrada en vigor de esa ley, dentro del cual los responsables deberán realizar aquellas conductas que la propia ley local les impone.
28.   El promovente refiere que el artículo transitorio Sexto de la Ley del Estado de Sinaloa, contraviene el derecho de protección de datos personales, porque en el artículo segundo transitorio de la Ley General se estableció el plazo de seis meses para la entrada plena en vigor del ejercicio de los datos personales y por lo tanto estima que tal norma restringe ese derecho al ampliar como máximo el plazo de un año después de la entrada en vigor de aquella ley local.
29.   Las anteriores consideraciones evidencian que si la ley local entró en vigor el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el artículo transitorio impugnado ha cesado en sus efectos a la fecha en que se emite resolución en esta acción de inconstitucionalidad, porque ya transcurrió el plazo de un año que como límite se dio a los responsables para observar lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo II de dicha ley.
30.   En esas condiciones, por el simple transcurso del tiempo se han agotado los supuestos que prevén los artículos quinto y sexto transitorios controvertidos, en los que respectivamente se otorgó un plazo de tres meses a los responsables para expedir sus avisos de privacidad, y un año para que los responsables cumplieran con sus deberes específicamente del Título Segundo, el Capítulo II, de la ley local, consistentes en las medidas de seguridad para la protección de datos personales, contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como el garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
31.   En consecuencia, dichas normas han cesado en sus efectos, lo que produce el sobreseimiento respecto de los artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 19, fracción V y 65 de esta misma ley.
32.   Sirve de a poyo a la conclusión que antecede la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2008, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de "tránsito" que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley citada." (7)
33.   Por otra parte, la autoridad promulgadora de las normas impugnadas, al rendir su informe aduce la improcedencia de esta acción de inconstitucionalidad.
34.   Sostiene que en relación con las normas controvertidas se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con este último numeral 105, fracción II, inciso h), de la Carta Magna.
35.   Esto porque refiere que atento al criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 104/2015, esa porción normativa de la Constitución Federal establece la posibilidad para el Instituto actor de impugnar las leyes locales, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales; sin embargo, que en el caso la irregularidad atribuida a las normas impugnadas sólo se hace consistir en la invasión de facultades del Congreso de la Unión, además de que la accionante no demuestra la transgresión al derecho de acceso a la información y protección de datos personales.
36.   Deben desestimarse los argumentos de improcedencia formulados por la autoridad promulgadora.
37.   En la resolución que invoca la autoridad se sostuvo que la fracción II del artículo 105 constitucional modula la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para la presentación de una acción de inconstitucionalidad en atención a la materia de la que se trate, puesto que se entiende que sólo el Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión tienen la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución General.
38.   Se determinó que los partidos políticos sólo pueden impugnar normas electorales, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se otorga la legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad respecto de posibles violaciones a los derechos humanos, la futura Fiscalía General normas de carácter penal y en el caso del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para controvertir normas generales que puedan vulnerar el acceso a la información pública o la protección de datos personales.
39.   En el caso, de la demanda respectiva se advierte que el Instituto actor aduce entre sus argumentos de invalidez, que las normas impugnadas generan una distorsión y discriminación en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales, y adicionalmente en algunos casos sostiene la invalidez por invasión de facultades de la Federación, así como la vulneración a diversos preceptos de la Constitución Federal.
40.   De ahí que, en principio, no resulta verídica de manera absoluta la afirmación de la autoridad promulgadora, porque contrario a lo que sostiene no sólo se planteó invasión de facultades del Congreso de la Unión, y por otra parte, el determinar la eficacia o no de los aludidos argumentos del actor, constituye una cuestión que en específico atañe al fondo del asunto y por ende debe ser analizado al estudiarse los conceptos de invalidez, no así como causa de improcedencia de la acción promovida.
41.   Por lo tanto, al no actualizarse la causal de improcedencia aducida por la autoridad, ni este Tribunal Pleno advertir de oficio que se actualice alguna diversa; lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por el promovente respecto de los preceptos por los cuales no se sobreseyó.
42.   QUINTO. Marco normativo. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez se debe partir, en primer lugar, del marco normativo nacional sobre los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
 
43.   Los artículos 6, Base A, 16, segundo párrafo, 73, fracción XXIX-S, y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén respectivamente lo siguiente:
"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
 
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
 
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
(...)."
"Artículo 16. (...)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)."
"Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:
(...)
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
(...)."
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán los organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."
44.   De los preceptos constitucionales transcritos se tiene que la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, al igual que el ejercicio del derecho de acceso a la información, constituyen derechos constitucionalmente reconocidos para los gobernados.
45.   Asimismo, aquellos preceptos constitucionales contienen los principios y bases para garantizar esos derechos, así como las razones de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos.
46.   Además, de los preceptos transcritos se tiene que se facultó al Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria que desarrolle las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio del
derecho de acceso a la información y del derecho de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
47.   Así, respecto del derecho indicado en segundo término se expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
48.   Dentro de las disposiciones de esa ley general destacan los artículos 1, párrafos primero y cuarto, 2, fracciones II, IV, V, VI, IX, artículos segundo, cuarto y octavo transitorios, de los cuales se tiene lo siguiente:
·  Se indica que es una ley de orden público y de observancia general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6, base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
·  Dicha ley tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
·  Dentro de los objetivos de esa ley están el establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en dicha ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia; proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, de las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento.
·  También dentro de los objetivos de esa ley destaca, para la resolución de este asunto, el garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de datos personales.
·  En los artículos transitorios, específicamente en el marcado bajo el numeral Segundo se estableció que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes en las Entidades Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
·  Y que en el caso de que el Congreso de la Unión o las legislaturas de las Entidades Federativas omitieran total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas, en el plazo referido de seis meses, resultaría aplicable de manera directa esa ley general, con la posibilidad de seguir aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se opusiera a la misma, hasta en tanto no se cumpliera la condición impuesta en dicho artículo segundo transitorio.
·  Además, en el artículo cuarto transitorio se estableció que se derogaban todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravinieran lo dispuesto por esta ley general.
·  Asimismo, en el artículo octavo transitorio se indicó que no se podrían reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.
49.   Señalado lo anterior, se tiene que por disposición constitucional a fin de garantizar el derecho de acceso a la información y el derecho de protección de datos personales, esas materias deben ser reguladas de manera uniforme en todo el territorio nacional, tanto por la Federación como por las Entidades Federativas, a partir de los principios y bases mencionados en el texto constitucional, los cuales en lo atinente al derecho de protección de datos personales fueron desarrollados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por tanto con apoyo en esas bases y principios previstos en el texto constitucional y en la ley general, en principio, las legislaturas de las Entidades Federativas debían emitir las disposiciones normativas.
 
50.   Cabe señalar que derivado de la reforma a los artículos 6 y 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general respecto de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, para regular los principios y bases establecidas en la propia Constitución Federal por virtud de esa reforma.
51.   Esa atribución fue ejercida, en lo relativo a la protección de datos personales por el Congreso de la Unión al emitir la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pues a través de ésta distribuye las competencias entre la Federación y los Estados, desarrollando los principios generales, bases y procedimientos para la expedición de las leyes locales correspondientes.
52.   Lo anterior, con la finalidad de crear condiciones homogéneas para el ejercicio de protección de datos personales reconocido constitucionalmente.
53.   SEXTO. Estudio de los conceptos de invalidez. Establecido lo anterior, se analizan los conceptos de invalidez formulados por el Instituto promovente en relación con los preceptos por los que no se sobreseyó.
54.   Análisis de los conceptos de invalidez formulados en contra de los artículos 7, párrafo segundo, 75, fracciones XI y XII y 89, fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
55.   A. El Instituto promovente sostiene la invalidez de los artículos 7, párrafo segundo y 89, fracción IX, de la Ley del Estado de Sinaloa, porque estima limitan el derecho fundamental de protección de datos personales al distorsionar su ejercicio y por dar un trato desigual a sujetos iguales, principalmente al indicar que en aras de la seguridad nacional se puede limitar la protección y ejercicio del derecho de los datos personales, cuando constitucionalmente sólo se permite al Congreso de la Unión legislar en materia de seguridad nacional.
56.   Los referidos artículos controvertidos son del contenido siguiente:
"Artículo 7. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en (sic) la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
"Artículo 89. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
(...)
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
(...)."
57.   Cabe recordar que conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, se encuentran restringido por razones de seguridad nacional en los términos establecidos en la ley respectiva, como se advierte de la siguiente transcripción:
"Artículo 16. (...)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
(...)."
58.   Es así que el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución en
esa materia para expedir una ley que establezca las bases y principios correspondientes, emitió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en vigor al día siguiente.
59.   En esa Ley General, que prevé condiciones homogéneas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, se reprodujo la restricción constitucional consistente en que el derecho a la protección de los datos personales se limitará por razones de seguridad nacional en términos de la ley respectiva, por ello atendiendo a esas mismas razones autoriza a los sujetos responsables a realizar transferencias de datos personales sin requerir consentimiento de su titular, como se constata de esta transcripción:
"Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en (sic) la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."
"Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
(...)
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
(...)."
60.   Esas razones de seguridad nacional a que refieren los artículos de la Constitución Federal y de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se encuentran reguladas en la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil cinco, en vigor al día siguiente.
61.   Ciertamente en el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, se prevé lo que por seguridad nacional se entiende para efectos de esa ley, en el sentido de que la constituyen las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a las acciones ahí referidas, como se observa de la siguiente transcripción:
"Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:
I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;
III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y
VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes."
62.   En relación con lo anterior, el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional establece qué actos son considerados amenazas a la seguridad nacional.
"Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:
I. Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;
 
II. Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;
III. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;
IV. Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;
VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
VII. Actos que atenten en contra del personal diplomático;
VIII. Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
X. Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, y
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos."
63.   De lo expuesto se tiene que más allá de que en términos del artículo 73, fracción XXIX-M, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos(8) es facultad del Congreso de la Unión expedir leyes en materia de seguridad nacional.
64.   Lo relevante para la resolución de este asunto es que en la Constitución Federal se encuentra contenida la restricción -por razones de seguridad nacional- al derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos; misma limitación que se reproduce en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, remitiendo a la ley de la materia, que en el caso lo es la Ley General de Seguridad Nacional, emitida por el Congreso de la Unión.
65.   De donde resulta que contrario a lo aducido por el instituto actor, los artículos controvertidos 7, párrafo segundo y 89, fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa no regulan la materia de seguridad nacional, pues sólo prevén supuestos en los cuales por razones de seguridad nacional, en términos de la ley de la materia, se limitará el derecho a la protección de los datos personales y que por esos motivos no se requerirá el consentimiento del titular de datos personales para que el responsable realice transferencias de esos datos.
66.   De ahí que la sola referencia que hacen los artículos impugnados a la seguridad nacional, no puede considerarse como una regulación de lo que debe entenderse por ésta ni que por sí restrinjan el derecho de protección de los datos personales, si como ha quedado establecido, tal limitante se encuentra en el texto constitucional y en la ley general, además que las razones de seguridad nacional se encuentran establecidas en la Ley de Seguridad Nacional, a la cual remiten las normas controvertidas al referirse a la ley de la materia.
67.   Por tanto, la mención a la seguridad nacional dentro de los preceptos controvertidos de la ley local, no se puede considerar como una afectación al derecho de protección de datos personales, por lo que ante lo infundado del planteamiento se reconoce su validez.
68.   B. Por otra parte, el Instituto promovente sostiene la invalidez del artículo 75, fracciones XI y XII, de la referida ley del Estado de Sinaloa, porque establecen que el ejercicio de los derechos ARCO -derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales- no será procedente cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades; entonces el promovente estima que esas causas por las que no será procedente el ejercicio de aquellos derechos sólo correspondía establecerlas al Congreso de la Unión y no a las entidades federativas, porque se relaciona con las atribuciones exclusivas para determinar la regulación de las entidades financieras.
69.   Las porciones normativas son del contenido siguiente:
 
"Artículo 75. El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
(...)
XI. Los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades; y
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
(...)."
70.   Con independencia de que el promovente sólo refiere la invasión de facultades del Congreso de la Unión para regular el sector financiero, se estima que su planteamiento lleva implícito el alegato de violación al derecho de protección de datos personales, dado que el contenido de la norma impugnada tiene vinculación directa con ese derecho, porque establece una razón por la que se puede limitar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales.
71.   Cabe recordar que el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
72.   Además, el artículo 55 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, expedida por el Congreso de la Unión, que reglamenta en parte aquel precepto constitucional a fin de establecer las condiciones homogéneas para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, establece los únicos supuestos de excepción en que no será procedente el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales de acceso; dentro de esas hipótesis destaca para la resolución de este asunto la siguiente:
"Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
(...)
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
(...)."
73.   De lo anterior se tiene que el legislador local a través de las porciones normativas controvertidas sólo reprodujo el contenido de la norma general que se expidió para cumplir con los principios y bases constitucionales y uniformar la normatividad a fin de garantizar el ejercicio de acceso a la información protección de datos personales.
74.   Por ello aun cuando los datos personales a que refieren las normas impugnadas, son de los que estén inmersos en la información sobre operaciones, organización y actividades proporcionada por las entidades sujetas a regulación y supervisión financiera.
75.   En realidad, el congreso local al expedir las normas controvertidas no legisló sobre la materia financiera o económica, comprendidas en la rectoría económica del Estado atento a los artículos 25(9) y 28(10) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de conformidad con el artículo 73, fracción X(11), de la Ley Fundamental, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar sobre la intermediación y los sistemas financieros.
76.   Lo anterior, ya que a través de las normas controvertidas el legislador local no desarrolló aspectos de la materia o sector financiero, sino que para cumplir con el objetivo de unificar las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales,
sólo reprodujo las bases generales previstas en la Ley General sobre los únicos supuestos de excepción en que no será procedente el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales de acceso.
77.   Por tanto, a través de las porciones normativas controvertidas, el artículo 75, fracciones XI y XII, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, no se legisla a nivel local sobre una materia regulatoria y de supervisión que sólo atañe a la Federación, como es el sector financiero, y por ello no existe afectación al derecho de acceso a la información y protección de datos personales al armonizar la normativa local con la disposición general.
78.   De ahí lo infundado de los planteamientos hechos valer por el actor, en consecuencia se reconoce la validez de aquellas normas controvertidas.
79.   SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de invalidez formulados en contra de los artículos 123, primer párrafo, 138, fracción II y 175, primer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
80.   A. El promovente sostiene que los artículos 123, párrafo primero y 138, fracción II, de la ley local controvertida, atentan contra el derecho de protección de datos personales, ya que establecen, respectivamente, requisitos adicionales a los señalados como únicos para la interposición del recurso de revisión en el artículo 105 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, como es el que debe contener la firma autógrafa o electrónica y acompañarse copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO -derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales- que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción.
81.   Por cuestión metodológica, en principio se analizarán los argumentos de invalidez por lo que hace al artículo 123, párrafo primero, de la ley local controvertida, que es del contenido siguiente:
Título Noveno
Medios de Impugnación y Procedimiento en Materia de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Capítulo I
Disposiciones generales
"Artículo 123. Toda promoción deberá contener firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promotor en un recurso presentado en ventanilla no sepa o no pueda firmar, estampará en el documento su huella digital, ratificándola ante la Secretaría de Acuerdos y Proyectos dentro de los tres días siguientes a su presentación, de no hacerlo se le tendrá por no presentada la promoción.
Cuando de la presentación de un escrito, resulte evidente la diferencia de rasgos entre dos firmas de un mismo promotor que motiven la duda en su autenticidad y que formen parte del expediente, se le citará para que en el plazo de tres días comparezca ante la Secretaría de Acuerdos y Proyectos a ratificarla, en el caso de no comparecer sin causa justificada, se le tendrá por no presentado el mismo."
82.   El precepto controvertido se encuentra dentro de las disposiciones generales para los medios de impugnación y el procedimiento en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. Atento al contenido de la porción normativa controvertida toda promoción deberá contener firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, sin este requisito se tendrá por no presentada.
83.   Para dar respuesta a los planteamientos de invalidez, se tiene presente que los artículos 6, Base A y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen los derechos de protección de datos personales, asimismo contienen los principios y bases para garantizar esos derechos a través de la Federación y las entidades federativas.
84.   Además, de esos preceptos constitucionales en relación con los artículos 73, fracción XXIX-S y 116,
fracción VIII, de la Constitución Federal, resulta que se facultó al Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria que desarrolle las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, a fin de establecer las condiciones homogéneas para el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales.
85.   Con base en esos preceptos, se expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establece las condiciones homogéneas para el ejercicio del derecho de protección de datos personales.
86.   De esa ley general destacan, para la resolución de este asunto, los siguientes artículos de contenido siguiente:
Título Tercero
Derechos de Los Titulares y su Ejercicio
Capítulo I
De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Artículo 43. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Capítulo II
Del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Artículo 48. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 49. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 52. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el
titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y el Instituto o los organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, o en su caso, los organismos garantes, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
 
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 56. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley.
Título Noveno
De Los Procedimientos de Impugnación en Materia de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Capítulo I
disposiciones comunes a los recursos de revisión y recursos de inconformidad
Artículo 94. El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo 95. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 96. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
 
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Capítulo II
Del recurso de revisión ante el instituto y los organismos garantes
Artículo 103. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto o, en su caso, ante los Organismos garantes o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 105. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 112. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
 
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto o, en su caso, los Organismos garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 104 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.
"Artículo 113. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión."
87.   De los artículos reproducidos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se tiene que dentro de los derechos de los titulares está el que tiene el titular o su representante legal de solicitar al responsable o sujeto obligado, el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales -denominados derechos ARCO- y para su ejercicio deben efectuarse solicitudes a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que para tal efecto establezca el Instituto o los organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
88.   Además, dichas solicitudes deben satisfacer ciertos requisitos, como es el general de acreditar la identidad del titular y, en su caso la identidad y personalidad con la que actúe el representante, de lo contrario será improcedente el ejercicio de esos derechos.
89.   En contra de la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión, el cual podrá interponer el titular o su representante, por escrito libre, por correo certificado con acuse de recibo, por formatos que emita el Instituto o los organismos garantes, por medios electrónicos que para tal efecto se autoricen, o por cualquier otro medio que para esos fines establezca el Instituto o los organismos garantes.
90.   Para la interposición del recurso, el titular debe acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios: identificación oficial, firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que la sustituya (cuya utilización exime de la presentación de la copia del documento de identificación), o mecanismos de autentificación autorizados por el Instituto y organismos garantes, publicados en los términos señalados.
91.   Si el titular actúa mediante representante, éste debe acreditar su personalidad con los documentos
que se expresan en la ley.
92.   Dentro de los únicos requisitos exigibles para interponer el recurso de revisión, se encuentran entre otros, el señalar el nombre del titular que recurre o su representante, así como los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso la personalidad e identidad de su representante.
93.   Finalmente, destaca de los preceptos transcritos, que el recurso de revisión puede ser sobreseído, entre otras razones, cuando el recurrente desista expresamente.
94.   De lo anterior se tiene que los datos personales corresponden a una persona, denominada titular, quien cuenta con el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales -derechos ARCO- y para su ejercicio requiere presentar solicitudes ante los responsables o sujetos obligados, incluso puede hacer valer el recurso de revisión, por escrito libre, correo certificado con acuse de recibo, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio establecido, pero ya sea para presentar una solicitud o la interposición del recurso, requiere demostrar su identidad como titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante, identidad que puede ser acreditada con identificación oficial o bien el empleo de firma electrónica avanzada o el instrumento electrónico que la sustituya.
95.   Entonces, de la interpretación sistemática de los preceptos reproducidos es jurídicamente válido sostener que en la Ley General implícitamente está comprendida la necesidad de la firma en las solicitudes de ejercicio de los derechos ARCO y para la interposición del recurso de revisión.
96.   Lo anterior, precisamente porque el derecho de protección de datos personales reconocido en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y III, y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12), corresponde a un titular en específico, de manera que los debe ejercer quien tenga ese carácter o en su caso su representante.
97.   De ahí que sea necesaria la firma autógrafa o electrónica, como manifestación de la voluntad, para demostrar la correspondencia con el titular de los datos personales, por tanto de los derechos ARCO y de su ejercicio a través de solicitudes y de la interposición del recurso de revisión relacionadas con éstas.
98.   Esta exigencia de que las promociones para tales efectos cuenten con firma autógrafa o electrónica, encuentra justificación específicamente en la protección de los datos personales, esto es, en que haya certeza de que su titular o en su caso su representante como lo permite la ley, sean quienes ejerzan los derechos ARCO o bien interpongan el medio de impugnación correspondiente, y no personas ajenas(13).
99.   Entonces de ese contraste que se hace a la norma local impugnada al prever que toda promoción debe contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, se considera constitucional, pues corresponde a un elemento de identidad, en cuanto manifestación de la voluntad del titular del derecho de protección de datos personales y de su ejercicio a través de los derechos ARCO, y en su caso de quien acude en su representación.
100. Debido a lo anterior, la falta de firma autógrafa o electrónica avanzada de quien formule la promoción, no se considera como alguna de las irregularidades u omisiones por las cuales se deba requerir al promovente para que las subsane en cierto plazo, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión, como lo prevé el artículo 110 de la Ley General(14), que junto con el texto de la Constitución Federal, constituye la norma de contraste en relación con el derecho de protección de datos personales.
101. De ahí que se estime jurídicamente adecuado que la norma local impugnada prevea que procede el desechamiento derivado de la ausencia de firma autógrafa o electrónica avanzada, pues es consecuencia de la falta de esa manifestación de voluntad necesaria en el ejercicio de los derechos ARCO y de la interposición del recurso relacionado con ellos.
102. Por tanto, se reconoce la validez del artículo 123, párrafo primero, de la ley local controvertida.
103. Por otra parte, en segundo término se analizan los argumentos formulados por el Instituto accionante por los cuales sostiene en síntesis que el artículo 138, fracción II, de la ley local contraviene el derecho de protección de datos personales, al establecer requisitos adicionales a los
señalados como únicos en la Ley General, los cuales se hacen consistir en acompañar al escrito de interposición de la revisión copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO -derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales- que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción.
104. El artículo controvertido es del contenido siguiente:
Capítulo V
Del recurso de revisión
"Artículo 138. El titular de los datos personales deberá acompañar a su escrito de recurso los siguientes documentos:
(...)
II. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción; (...)."
105. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez, se tiene presente que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece las condiciones homogéneas para el ejercicio del derecho de protección de datos personales; y en su artículo 105 enumera cuáles serán los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión.
106. Sin que dentro de esas condiciones necesarias se exija copia de la solicitud por la que se ejerció el derecho, presentada ante el responsable, ni los documentos anexos a dicha solitud ni con el correspondiente acuse de recepción, como se constata de esta transcripción:
"Artículo 105. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto."
107. Señalado lo anterior, se tiene que es fundado el argumento del promovente, porque el artículo controvertido 138, fracción II, de la ley local, al prever mayores requisitos a los que expresamente la ley general establece como únicos para la interposición del recurso de revisión, tiene impacto directo en el derecho de protección de datos personales en tanto que lo restringe.
 
108. Esto, debido a que los artículos 6, base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho de protección de datos personales y establecen los principios y bases para garantizarlos.
109. En ese sentido, en términos de los artículos 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir la ley general -reglamentaria- a fin de cumplir los principios y bases previstos en la Constitución y por ende para establecer las condiciones uniformes para garantizar el derecho de acceso a la información y protección de los datos personales.
110. Entonces, si en esa ley general emitida por el Congreso de la Unión se establecieron los requisitos únicos para la interposición del recurso de revisión, pero en el artículo 138, fracción II, de la ley local, se imponen mayores requisitos, es válido concluir que vulnera el derecho de protección de datos personales en vinculación con el de seguridad jurídica, contenidos en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal.
111. Lo anterior, ya que el medio de impugnación, atento a los artículos 134, 136 y 149 de la ley local, tiene como finalidad que sea revisada la resolución u omisión de atención a la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO -de acceso, rectificación, cancelación y oposición de protección de datos personales- o de portabilidad de los datos personales, y de resultar procedente, podrá confirmar la respuesta de la responsable, revocar o modificar la respuesta, u ordenar la entrega de los datos personales, en su caso de omisión del responsable.
112. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el diverso artículo 142 de la ley local impugnada(15) (en reflejo del contenido del numeral 110(16) de la ley general) establece que ante la falta de cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 137(17) de la ley (pero no respecto del artículo 138) si la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública no cuenta con elementos para subsanarlos, requerirá al promovente para que lo exhiba por un plazo que no podrá exceder de cinco días y si no lo hace, bajo apercibimiento de desechar el recurso de revisión.
113. Pues independientemente de que en la ley local no se establece alguna consecuencia ante la omisión de que al escrito del recurso se acompañe la copia de solicitud, a través de la cual el titular de datos personales ejerció sus derechos ARCO o de portabilidad de datos personales, que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción; esto es, ante la falta del requisito previsto en el artículo 138, fracción II, de la ley local.
114. Lo trascendente es que, a diferencia de la Ley General en la que se previeron de manera uniforme requisitos únicos, la norma local impugnada exige a los titulares de datos personales acompañar esos documentos al escrito de recurso de revisión, con lo que se establece un requisito adicional para hacer efectivo el aludido derecho.
115. De esta manera se vulnera frontalmente el derecho de acceso a la información y protección de datos personales previsto en el artículo 6, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante que desde el texto constitucional, quedó establecido que para garantizar ese derecho, las normas que las entidades federativas emitieran en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, debían observar los principios y bases de la Constitución Federal así como los principios generales, bases y procedimientos establecidos en la Ley General que emitiera el Congreso de la Unión para reglamentar aquellos preceptos fundamentales, que como ya se vio fueron desatendidos por el legislador del Estado de Sinaloa a través de la emisión de las normas locales controvertidas.
116. En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 138, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
117. B. Por otra parte, resulta fundado el concepto de invalidez por el cual el instituto actor sostiene que el artículo 175, primer párrafo, de la Ley del Estado de Sinaloa vulnera el derecho de acceso a la información y protección de datos personales, porque prevé dentro del procedimiento de verificación de datos personales, que una vez transcurrido el plazo de cincuenta días como duración máxima de ese procedimiento, la Comisión Estatal deberá emitir la resolución que proceda y notificarla al responsable verificado y al denunciante.
 
118. Dicho procedimiento denominado de verificación tiene por objeto vigilar y verificar el tratamiento de datos personales en posesión de sujetos obligados, específicamente sobre el cumplimiento de las disposiciones de la ley respectiva.
119. En el caso de ser procedente, atento a la Ley General(18), el procedimiento comienza con el dictado de un acuerdo de inicio, precedido de su notificación, dentro del procedimiento el Instituto podrá realizar requerimientos de información, realizar visitas de verificación para allegarse de elementos, podrá ordenar medidas cautelares y deberá concluir con el dictado de la resolución y su notificación.
120. La duración máxima del procedimiento de verificación será de cincuenta días, dentro de los cuales se debe emitir la resolución (artículos 149 y 150 de la Ley General).(19)
121. Sin embargo, el artículo controvertido 175, primer párrafo, de la Ley del Estado de Sinaloa establece que una vez transcurrido el plazo previsto en el numeral 174 de esa misma norma, que corresponde al máximo de cincuenta días del procedimiento de verificación, la Comisión Estatal debe emitir la resolución respectiva, como se advierte de lo siguiente:
"Artículo 174. El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
"Artículo 175. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, la Comisión deberá emitir la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y notificarla al responsable verificado y al denunciante.
(...)"
122. De lo que se concluye que si la norma controvertida excede el plazo máximo con que se cuenta para llevar a cabo el procedimiento de verificación en el cual está incluido el dictado de la resolución con la que culmina, entonces atenta de manera directa contra el derecho de protección de datos personales que tienen los gobernados.
123. Esto porque el referido derecho se encuentra reconocido en los artículos 6, base A y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que también se prevén los principios y bases para garantizarlo, para lo cual se facultó al Congreso de la Unión en los numerales 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal, para que expidiera una ley reglamentaria con la finalidad de crear condiciones homogéneas para el ejercicio de ese derecho; y fue en ejercicio de esa facultad que expidió la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la cual se detallaron las bases generales para garantizar aquel derecho.
124. Por ello, si el artículo controvertido, 175, primer párrafo, de la ley local, amplía el procedimiento de verificación y excede el plazo máximo de duración del procedimiento de verificación, entonces vulnera de manera directa el derecho de protección de datos personales.
125. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 175, párrafo primero, en la porción normativa "Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la presente Ley", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
126. OCTAVO. Efectos. Se declara la invalidez de los artículos 138, fracción II y 175, párrafo primero, en la porción normativa "Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la presente Ley", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el periódico oficial de esa entidad federativa, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
127. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la invalidez de los preceptos señalados surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en términos de la parte inicial del considerando cuarto de esta resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 75, fracciones XI y XII y 89, fracción IX, y 123, párrafo primero, en la porción normativa "Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, sin este requisito se tendrá por no presentada", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo, apartado A, primera parte, de esta resolución.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 138, fracción II y 175, párrafo primero, en la porción normativa "Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la presente Ley", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, en los términos señalados en el considerando séptimo, apartados A, parte final, y B de esta resolución, en la inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas por consideraciones diferentes, Aguilar Morales por las consideraciones especiales de este asunto, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando cuarto, relativo a la procedencia, consistente, por una parte, en sobreseer respecto de los artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa y, por otra parte, en desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al marco normativo y al estudio de los conceptos de invalidez, parte primera, en sus apartados A y B, consistentes en reconocer la validez de los artículos 7, párrafo segundo, 75, fracciones XI y XII, y 89, fracción IX, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, parte segunda, en su apartado A, consistente en reconocer la validez del artículo 123, párrafo primero, en la porción normativa "Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, parte segunda, en su apartado A, consistente en reconocer la validez del artículo 123, párrafo primero, en la porción normativa "sin este requisito se tendrá por no presentada", de
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, parte segunda, en su apartado A, consistente en declarar la invalidez del artículo 138, fracción II, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos séptimo y octavo relativos, respectivamente, al estudio de los conceptos de invalidez, parte segunda, en su apartado B y a los efectos, consistentes en declarar la invalidez del artículo 175, párrafo primero, en la porción normativa "Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior de la presente Ley", de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa, así como determinar que las consideraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sinaloa.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Votación que no se refleja en puntos resolutivos:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los señores Ministros Guitiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería dicha consulta.
El señor Ministro Eduardo Medina Mora I. no asistió a la sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil dieciocho.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuarenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 112/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2017 PROMOVIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
 
En la sesión de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno resolvió la presente acción de inconstitucionalidad en la que determinó, entre otras cosas, reconocer la validez del artículo 123, primer párrafo, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa. Dicho precepto establece, por un lado, que toda promoción -incluyendo el recurso de revisión- debe contender la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la promueve; y por otro, que la consecuencia de no cumplir dicho requisito consiste en tener la promoción por no presentada(20).
Al respecto, el Tribunal Pleno concluyó que el requisito de firma autógrafa o electrónica no es inconstitucional, pues de una interpretación sistemática de los artículos 43, 48, 49, 52, 55, 56, 94, 95, 96, 103, 105, 10, 112 y 113 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se advierte que implícitamente comprenden la necesidad de que las solicitudes y recursos de revisión contengan dicha firma.
Por su parte, una mayoría de seis Ministros consideró que también es constitucional la consecuencia que el artículo 123 atribuye a la falta de firma, consistente en el desechamiento de la promoción pues, a criterio de la mayoría, ello es consecuencia de la falta de una manifestación de la voluntad, la cual es necesaria en el ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales) así como de la interposición del recurso de revisión.
Si bien concuerdo que es válido que se exija que el recurso de revisión debe estar firmado por el promovente, por otro lado, considero que es inconstitucional que la consecuencia que se atribuya a la falta de firma sea la de tener por no presentado el recurso sin antes requerir la subsanación del requisito.
La falta de requerimiento previo impide que se tutele adecuadamente el derecho a la protección de datos personales. Por tanto, se debe preferir la medida que permita perfeccionar la promoción sobre aquella que la tenga como no presentada. Así, lo procedente, en todo caso, sería requerir al titular recurrente que subsane la falta de firma en términos del artículo 110 de la Ley General(21).
En conclusión, por las razones expuestas, considero que debió declararse la invalidez el artículo 123, primer párrafo, en la porción normativa "la promoción se tendrá por no presentada" del Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sinaloa.
El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 112/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por (...)
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e (...).
2     Artículo 6o. (...)
 
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (...)
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho (...).
3     Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: (...)
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información; (...).
Asimismo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública otorga al Instituto de facultades para promover acciones de inconstitucionalidad:
Artículo 21. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: (...)
VI. Promover, previa aprobación del Pleno, las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales en términos de lo establecido en la Constitución, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables; (...).
4     Páginas 46 a 51.
5     Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; (...).
6     Página 45.
7     Registro digital 170414. Tesis de este Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1111.
8     Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
9     Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.
10    Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
 
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
11    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
12    En cuanto prevén, respectivamente, que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, y que toda persona tendrá acceso a sus datos personales sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización- o a su rectificación.
13    Con las excepciones a que refiere el artículo 49 de la ley general.
14    Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo."
15    Artículo 142. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 137 de la presente Ley, y la Comisión, no cuente con elementos para subsanarlos, ésta deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento de información, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
16    Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
17    Artículo 137. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales; y
 
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
18    Título Décimo, De la Facultad de Verificación del Instituto y los organismos garantes; Capítulo Único, Del Procedimiento de Verificación. Artículos 146 a 151.
19    Artículo 149. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto o de los Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
(...)
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
(...).
Artículo 150. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto o los Organismos garantes, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma determine.
20    Artículo 123. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule, sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promotor en un recurso presentado en ventanilla no sepa o no pueda firmar, estampará en el documento su huella digital, ratificándola ante la Secretaría de Acuerdos y Proyectos dentro de los tres días siguientes a su presentación, de no hacerlo se le tendrá por no presentada la promoción. [...]
21    Ley General de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.