Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Edificio sede del Poder Judicial de la Federación
ubicado en Eduardo Molina # 2
Colonia Del Parque, Delegación Venustiano Carranza,
Código Postal 15960
Acceso 8, Nivel Plaza
Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México
"2019, Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata"
EDICTO DE LA SENTENCIA DE DECLARACIÓN CONJUNTA Y SIMULTÁNEA
DE CONCURSO MERCANTIL, SIN CONSOLIDACIÓN DE MASAS.
EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE CONCURSO MERCANTIL 397/12018-P.C., ACUMULADO AL DIVERSO 352/2018-P.C., RELATIVO A LAS DEMANDAS PRESENTADAS, RESPECTO AL PRIMERO, POR CASHFIN FINANCIAL SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA EN CONTRA DE GRUPO ALMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; EN CUANTO AL SEGUNDO, POR BANCO INBURSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO INBURSA Y SOFOM INBURSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO INBURSA EN CONTRA DE GRUPO ALMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOLUCIONES INTEGRALES ALMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, DANIEL, DAVID, SALOMÓN Y ABDO, TODOS DE APELLIDOS SHAMOSH HELFON, EL TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE, SE DICTÓ UNA RESOLUCIÓN, EN LA QUE EN SU PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA, A LA LETRA DICE:
"(...)
Sexto. Declaratoria de concurso mercantil.
En el caso, se han actualizado las hipótesis jurídicas previstas en las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley de Concursos Mercantiles, en razón de que no fue posible llevar a cabo la visita de la comerciante y los documentos base de la acción al cumplir con la formalidades legales, y no ser objetadas por los enjuiciados, hacen prueba plena para que los acreedores puedan solicitar válidamente la declaración de concurso mercantil, a través de la vía jurisdiccional; asimismo, se advirtió que Soluciones Integrales Almos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, ha sido deudora de los créditos contraídos por Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que inclusive, por sí misma Soluciones Integrales Almos Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, adeuda a más de dos acreedores, y respecto a Daniel, David, Salomón y Abdo todos de apellidos Shamosh Helfon, se demostró que son accionistas mayoritarios de ambas empresas, representativas de su capital social, y además, detentan el control corporativo, operacional y económico de dichas sociedades, por ser los mismos accionistas quienes dirigen la administración y operación ordinaria de las mismas, por lo que operan como accionistas de las comerciantes morales, con facultades y atribuciones directivas y organizativas, por lo que se infirió, la existencia de una unidad empresarial o bien, de una vinculación entre empresas y empresarios, que constituyen unidades económicas que deciden autónomamente su línea de actuación en el mercado, que si bien son independientes, se encuentran íntimamente conectadas como consecuencia de la dependencia del ejercicio de la actividad empresarial entre ellos, tratándose de empresas y empresarios cuya eficiencia y competitividad depende de ello entre sí, sin estar sometidos a una dirección unitaria; por lo que, pueden ser susceptibles de ser declarados en concurso conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio y la fracción II del artículo 4º de la Ley de Concursos Mercantiles.
Por tanto, con apoyo en los artículos 4, fracción II, 9, 10, 11, 15 bis, 22, 23, 24, 25 y 26, de la Ley de Concursos Mercantiles, se declara conjunta y simultáneamente en estado jurídico de concurso mercantil, sin consolidación de masas, a las comerciantes empresas y personas físicas demandadas, quienes tienen como domicilio el ubicado en avenida Vasco de Quiroga número 3900, Torre A, piso 21, colonia Lomas de Santa Fe, Cuajimalpa de Morelos, código postal 05348, en la Ciudad de México. Con las consecuencias propias de tal declaración, que se describen a continuación, de conformidad con los artículos 43 al 45, 47, 89, 112, 149, 278, fracción IV y 291 de la ley de la materia.
Séptimo. Se ordena girar oficio al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que dentro del plazo de cinco días designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio respectivo en el presente juicio concursal, haciéndose del conocimiento de las negociaciones mercantiles y personas físicas declaradas en concurso mercantil de que, en tanto no sea designado el especialista anteriormente indicado, ésta, así como sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios, lo anterior con fundamento en el artículo 43, fracción IV, y 146, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles.
Una vez que sea designado el conciliador en el presente asunto, éste deberá caucionar su correcto
desempeño, tal y como lo establece el artículo 327 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de las Reglas de Carácter General ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, haciéndosele de su conocimiento que será responsable ante la empresa concursada, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por el incumplimiento de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo, atento en lo que establece el artículo 81 de la ley de la materia.
Octavo. Tomando en cuenta el análisis realizado en esta resolución y visto que así fue solicitado por las accionantes, se declara la apertura de la etapa de conciliación en términos de lo previsto en el artículo 43, fracción V, de la Ley de Concursos Mercantiles, la cual tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la presente sentencia, con las prórrogas que al efecto establece la ley de la materia, en su caso, sin que el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga pueda exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, en términos de lo establecido en el artículo 145 de la ley en cita.
Durante la etapa de conciliación, atento a lo que establece el artículo 74 de la Ley de Concursos Mercantiles, la empresas y personas físicas comerciantes declaradas en concurso mercantil conservarán la administración ordinaria de la empresa, salvo lo dispuesto por el artículo 81 del ordenamiento legal anteriormente indicado, bajo la vigilancia del conciliador respecto de la contabilidad y de todas las operaciones que realice las concursadas, debiendo el conciliador designado rendir bimestralmente a este órgano jurisdiccional federal, un informe de las labores que realice en las empresas concursadas; lo anterior con fundamento en los artículos 59, 74, 75 y 332, fracción IV de la Ley de Concursos Mercantiles .
Noveno. Con fundamento en el artículo 43, fracción X, en concordancia con el diverso 112, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles, en el que se precisa que se entenderá por fecha de retroacción, el día doscientos setenta natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil, por lo que se establece como fecha de retroacción del presente concurso mercantil y su acumulado el tres de diciembre de dos mil dieciocho, lo que para su mejor entendimiento y compresión se describe materialmente en el siguiente cuadro:
| AÑO | MES | DIAS |
| 2018 | Diciembre | 29 |
| 2019 | Enero | 31 |
| | Febrero | 28 |
| | Marzo | 31 |
| | Abril | 30 |
| | Mayo | 31 |
| | Junio | 30 |
| | Julio | 31 |
| | Agosto | 29 |
| | TOTAL | 270 |
Por lo que el periodo que comprende los doscientos setenta días naturales contados inmediatamente a partir del día anterior a la fecha del dictado de la sentencia de declaración de concurso mercantil - que es la que nos ocupa - transcurrió del tres de diciembre del dos mil dieciocho al veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Primer Tribunal Colegiado Civil del Sexto Circuito, visible en la página 1507, Tomo XXX, Octubre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, registro 166203, de rubro y texto:
"CONCURSOS MERCANTILES. REQUISITOS PARA DECLARAR PROCEDENTE EL INCIDENTE DE
MODIFICACIÓN DE FECHA DE RETROACCIÓN. (Se transcribe tesis).
Décimo. La presente resolución tiene efectos de mandamiento en forma en contra de las comerciantes morales y físicos para que permita al conciliador, y en su caso, a los interventores, la realización de las actividades propias de sus respectivos cargos, y la orden de poner de inmediato a la disposición del especialista los libros, registros y demás documentos de las negociaciones mercantiles, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos relativos a las publicaciones previstas en la ley de la materia, esto es, el registro de la presente resolución ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente y, respecto de los gastos inherentes para la tramitación, preparación y diligenciación de las respectivas comunicaciones que procedan conforme a la normatividad para notificar la presente resolución a los acreedores de las comerciantes cuyo domicilio se encuentre, en su caso, fuera de la jurisdicción de este juzgado de distrito o en territorio extranjero, de conformidad con el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley de Concursos Mercantiles. Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, se ordenará el auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario, de conformidad con la fracción II, del arábigo 269 del cuerpo normativo aplicable.
Lo anterior, hasta en tanto sea designado conciliador en el presente concurso mercantil, acepte el cargo conferido y garantice el desempeño de sus funciones, quien a partir del último de los momentos procesales citados, asumirá su cargo bajo las atribuciones, obligaciones y responsabilidades para los de su especie, para que actué en conjunto con las comerciantes y su actuación sea verificada por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles y en su cosa autorizada por el suscrito.
En ese mismo sentido, dentro de los cinco días siguientes a la de su designación, el conciliador deberá proceder a la inscripción de esta sentencia en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, atento a lo que establecen los artículos 43, fracción XII y 45 de la Ley de Concursos Mercantiles. Para tal efecto se ordena expedir copias certificadas correspondientes; así como, girar los oficios, despachos y exhortos que sean necesarios los cuales quedaran a disposición del conciliador.
Décimo primero. Se hace del conocimiento de los acreedores de los deudores declarados en estado jurídico de concurso mercantil, y que así lo deseen, presenten ante el conciliador en el domicilio que éste señale para el cumplimiento de sus obligaciones en términos del artículo 149, sus solicitudes de reconocimiento de crédito dentro de los términos que prevé el artículo 122, fracciones I, II y III, y con los requisitos contenidos en el diverso numeral 125, sin perjuicio de que el conciliador que al efecto designe el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, mediante procedimiento aleatorio, inicie de oficio el reconocimiento de créditos en términos de lo que establecen los artículos 121 y 123, todos de la Ley de Concursos Mercantiles.
Décimo segundo. Se hace del conocimiento de los acreedores residentes en la República Mexicana que aquellos que así lo deseen, presenten al conciliador en el domicilio que éste señale para el cumplimiento de sus obligaciones, sus solicitudes de reconocimiento de crédito conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles. Los acreedores residentes en el extranjero podrán presentar dichas solicitudes, si a sus intereses conviene, ante la persona y lugar indicados, dentro de un plazo de cuarenta y
cinco días naturales conforme el artículo 291 de dicha ley.
Décimo tercero. Se ordena al conciliador inicie el procedimiento de reconocimiento de créditos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley de Concursos Mercantiles; elaborando la lista de créditos a cargo del comerciante que proponga reconocer, con base entre otras fuentes, en la contabilidad del mismo, con los demás documentos que permitan determinar su pasivo, con la información que el propio comerciante y que su personal están obligados a proporcionar , así como, en su caso, de las solicitudes de reconocimiento que se le presenten.
Décimo cuarto. Por otra parte, con fundamento en el artículo 89 fracciones I, II y III de la Ley de Concursos Mercantiles, el capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a unidades de inversión utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México, y los créditos que hubiesen sido contraídos o denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de devengar intereses. Respecto al capital y accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, con independencia del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, y hecho que sea, dicho importe a su vez se convertirá a unidades de inversión. Por lo que hace a los créditos con garantía real, independientemente del pacto de voluntades de los contratantes, en relación al pago del crédito en la república mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, mismos que no podrán exceder hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
Décimo quinto. De conformidad con lo establecido en la fracción XV, del precepto 43 de la Ley de Concursos Mercantiles, expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia.
Décimo sexto. Providencias precautorias.
El artículo 1 de la Ley de Concursos Mercantiles, tiene como principio fundamental la conservación de las empresas, al grado de considerarla como de interés público, estableciendo que la viabilidad, de las mismas constituye el bien jurídico tutelado por dicho ordenamiento legal de carácter especial.
Con motivo de lo anterior, el propósito central de la ley de la materia es evitar que un incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de una empresa, ponga en riesgo su viabilidad, y la de las empresas con las que ésta mantiene relaciones de negocios
Por ende, resulta indiscutible que, en el supuesto de que una empresa enfrente un incumplimiento generalizado en sus obligaciones de pago, ésta tiene el derecho de ser declarada en concurso mercantil, así como sus acreedores a demandárselo el concurso mercantil, para que, de conformidad con las distintas medidas previstas por la ley especial, incluyendo las providencias precautorias, pueda evitarse su inviabilidad y, con ello, ser conservada.
Del artículo 7 de la Ley de Concursos Mercantiles, se advierte que el juez concursal es el rector del presente procedimiento, y por ello se encuentra plenamente facultado por el citado ordenamiento legal, para dar cumplimiento al espíritu de la misma, esto es, la conservación de las empresas, pudiendo decretar las medidas correspondientes para que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Soluciones Integrales Almos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; Daniel, David, Salomón y Abdo, todos de apellidos Shamosh Helfon, no ponga en riesgo el bien jurídico que en el caso particular tutela, siendo éste la viabilidad de las concursadas y de las empresas con las que mantienen relaciones de negocios.
Con relación a lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Concursos Mercantiles, expresamente establece lo siguiente:
(Se transcribe artículo)
Por otro lado, el segundo párrafo y las fracciones I, II y VIII del tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles, establecen lo siguiente:
(Se transcribe artículo)
Por tanto, es definitivo que este juzgado federal, en ejercicio de las facultades de ley de la materia, puede dictar las providencias precautorias que, a solicitud de la parte actora, la comerciante o de oficio, estime necesarias e indispensables para salvaguardar la viabilidad de Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable; Soluciones Integrales Almos Sociedad, Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; Daniel, David, Salomón y Abdo, todos de apellidos Shamosh Helfon.
En ese sentido, los artículos 74 y 67, primer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles, a la letra
disponen:
(Se transcribe artículo)
Es importante destacar lo dispuesto en los artículos transcritos en tanto que, en los concursos mercantiles, la administración de la empresa corresponde al comerciante, en principio, pues es quien mejor la conoce y, por lo tanto, quien cuenta con la experiencia y conocimientos necesarios para mejor conservarla.
Como apoyo en lo anterior, es importante señalar que, inclusive, tratándose de los derechos de los trabajadores, que son los créditos con mayor grado y prelación contra la Masa del comerciante en términos de la fracción I del artículo 224 de la Ley de la materia, cuando las autoridades laborales ordenan el embargo de bienes para asegurar créditos en favor de dichos trabajadores, quien tiene a su cargo la administración de la empresa será el depositario de los bienes embargados y, por lo mismo, los conservará en su poder.
La ratio legis (la razón de la ley, el fundamento que debe inspirar el contenido y alcance de las normas jurídicas que componen el derecho positivo), de esta disposición es precisamente que la empresa no se desmiembre en perjuicio de su continuidad y conservación, lo que corrobora que el bien jurídico tutelado por el ordenamiento legal en cuestión es, precisamente, la viabilidad de la empresa, al impedir que con la traba de embargos se paralice su administración y operación.
Entonces, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 de la ley de la materia, en relación con los diversos 25, segundo párrafo del 26, y fracciones I, II y VIII del tercer párrafo del numeral 37, y 38, todos de la ley concursal, así como los dispositivos 384 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, relacionados con los preceptos 1, 2, 7, 20 párrafo primero, 67, 74 antes transcritos, de la propia ley aplicable, así como la fracción VII del artículo 434, fracción V del 460 del código federal adjetivo mencionado, que disponen:
(Se transcriben artículos)
Siendo esta autoridad federal rector del procedimiento de concurso mercantil y teniendo todas las facultades necesarias para cumplir lo que prevé dicho cuerpo normativo, se decretan las siguientes providencias precautorias, necesarias para mantener el curso ordinario del negocio, proteger la masa concursal de las demandadas, y no crear mayores contingencias a la parte concursada agravando su situación actual, sea por una ejecución directa en contra de su patrimonio como también indirecta en ejecución de cualquiera de sus garantías otorgadas por terceros.
Además, en salvaguarda de los derechos de los acreedores, evitando que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de las demandadas ponga en riesgo a los comerciantes con las que mantienen relaciones de negocio, así como a efecto de evitar cualquier menoscabo a la masa concursal con motivo de la admisión de la presente demanda de concurso mercantil, y, en su caso la declaración de su estado concursal, salvaguardando así el bien jurídico y el interés público tutelados por la ley especial de la materia, y en virtud de que la finalidad de las providencias precautorias es mantener la operación ordinaria de la comerciante y la liquidez necesaria durante el trámite de su procedimiento de concurso mercantil, se decretan las siguientes medidas precautorias:
1. Esta sentencia produce efectos de arraigo de los integrantes del Consejo de Administración de las empresas Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Soluciones Integrales Almos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, así como para Daniel, David, Salomón y Abdo, todos de apellidos Shamosh Helfon, para el sólo efecto de que no puedan separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato general o especial con facultades para actos de dominio, actos de administración y para pleitos y cobranzas, apoderado suficientemente instruido y expensado.
2. Se ordena a las comerciantes morales y personas físicas declaradas en concurso mercantil suspender el pago de obligaciones vencidas, contraídas con anterioridad a la fecha en que comienza a surtir sus efectos la presente sentencia; salvo por aquellos pagos indispensables, en el curso ordinario del negocio, para mantener y conservar las operaciones y liquidez de las comerciantes, tutelando así los principios rectores del procedimiento de concurso mercantil en etapa de conciliación y el interés público protegido por la Ley de Concursos Mercantiles, en la inteligencia que de conformidad con el artículo 75 de la ley de la materia, se deberán sufragar como gastos ordinarios de operación, las erogaciones de las rentas o pagos necesarios para la continuación de la operación ordinaria, así como los gastos fiscales y aportaciones de seguridad social según se vayan generando, previa autorización que al efecto otorgue este órgano jurisdiccional al respecto; lo anterior con fundamento en el artículo 43, fracción VIII de la Ley de Concursos Mercantiles.
Además, la presente sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir las obligaciones laborales ordinarias de las comerciantes, así como el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias de la comerciante por ser indispensables respecto a la operación ordinaria de éstas, tal y como lo establecen el artículo 66, segundo párrafo y 69, tercero párrafo, de la ley de la materia.
3. Igualmente, con fundamento en los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Concursos Mercantiles, se
ordena que durante la etapa de conciliación sea suspendido todo mandamiento de embargo y/o ejecución y/o aseguramiento contra los bienes y derechos que integren el activo fijo y circulante de la empresa concursada; así como retener, disponer, compensar y/o utilizar las cantidades derivadas de los contratos celebrados con todas aquellas sociedades mercantil con las que mantenga una relación de negocios, conforme a los cuales las comerciantes tengan derechos de cobro.
La prohibición a las instituciones bancarias en donde Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Soluciones Integrales Almos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; Daniel, David, Salomón y Abdo, todos de apellidos Shamosh Helfon, mantengan cuentas aperturadas, de transferir, disponer, embargar, detener, retener, compensar y/o utilizar los recursos que se encuentren administrados en dichas cuentas o sean parte de su patrimonio, al procurar la preservación de las comerciantes, y evitar que se suspendan sus actividades normales por falta de acceso a sus recursos; con excepción de aquellas transferencias, disposiciones, movimientos u operaciones análogas o similares, que deriven de actos relacionados con las operaciones ordinarias de las mismas, y/o autorizados por la Ley de Concursos Mercantiles.
Salvo las excepciones expresamente establecidas por el cuerpo normativo de la materia, la prohibición de cualquier estipulación contractual que, con motivo de la presente declaración, establezca modificaciones que agraven para los comerciantes, los términos de los contratos en los que sean parte.
Sin embargo, por lo que respecta al mandamiento de embargo y ejecución de carácter laboral a que se refiere la fracción XXIII del apartado A, del artículo 123 Constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil, para asegurar créditos a favor de los trabajadores de las concursadas en relación por salarios y sueldos devengados en el lapso citado o por indemnizaciones, en el entendido que la persona o personas que estén a cargo de la administración de la concursada serán depositarias de los bienes embargados, sin perjuicio de que tan pronto la persona encargada de la administración de la comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales competentes dichos créditos, el embargo deberá ser levantado y tratándose del cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refiere la fracción y el artículo constitucional precitados, así como sus disposiciones reglamentarias en la Ley de Concursos Mercantiles, en la cual la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien que integre la masa de la empresa concursada y ésta a su vez sea objeto de garantía real se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Concursos Mercantiles.
4. Se precisa que la suspensión ordenada en los párrafos que anteceden, únicamente se circunscribe respecto a todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos de la comerciante con las excepciones a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Concursos Mercantiles, sin que ello implique la suspensión o paralización respecto a la actuación de cualquier procedimiento en el cual se diluciden acciones promovidas ya sea por la comerciante o en contra de ésta, procedimientos que deberán seguirse por el comerciante bajo vigilancia del conciliador en términos de lo previsto en el artículo 84 de la ley en comento.
En efecto, las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la presente sentencia concursal, que tengan un contenido patrimonial no se acumularán al presente procedimiento de concurso mercantil, sino que se seguirán por las comerciantes bajo la estricta vigilancia del conciliador, previniéndose a las negociaciones mercantiles y personas físicas concursadas, para que informe al conciliador de la existencia de cualquier procedimiento judicial o administrativo, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación del conciliador, en el entendido que el conciliador podrá sustituir a la comerciante en términos de lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Concursos Mercantiles; no obstante lo anterior, el conciliador bajo ningún supuesto podrá sustituir a la comerciante en los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles, tal y como lo establecen los artículos 85 y 179 del ordenamiento legal en cita.
5. Además, se dejan subsistentes las medidas concedidas mediante determinaciones de veintiuno de septiembre y su proveído aclaratorio de uno de octubre, ambos de dos mil dieciocho; sobre el particular, debe puntualizarse que las medidas identificadas con los numerales 3) y 4) deben de seguir surtiendo todos sus efectos legales; en cuanto a las marcadas con los incisos 1), 2), 5), 6), 7) y 8), deben atenderse las precisiones que en relación a cada una de ellas se realiza en la presente sentencia de declaración de concurso mercantil.
Décimo séptimo. De conformidad con lo establecido en el dispositivo 44 del cuerpo normativo aplicable, deberá notificarse la presente resolución personalmente a los comerciantes y al visitador, por oficio al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a las autoridades fiscales competentes, y al Procurador de la Defensa del Trabajo, para todos los efectos a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
Primero. Con apoyo en los dispositivos 4, fracción II, 9, 10, 11, 15 bis, 22, 23, 24, 25 y 26, de la Ley de Concursos Mercantiles, es procedente la declaración conjunta y simultánea de concurso mercantil, sin consolidación de masas, de Grupo Almos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Soluciones Integrales Almos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; Daniel, David, Salomón y Abdo, todos de apellidos Shamosh Helfon, demandadas por Cashfin Financial Services, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada; Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa y SOFOM Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa.
Segundo. Se ordena girar oficio al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, para que los efectos indicados en el considerando séptimo de la presente resolución.
Tercero. Se declara la apertura de la etapa de conciliación en términos de lo previsto en el artículo 43, fracción V de la Ley de Concursos Mercantiles, y de conformidad con el considerando octavo deesta sentencia.
Cuarto. Con fundamento en el artículo 43, fracción X, en concordancia con el diverso 112, ambos de la Ley de Concursos Mercantiles, se establece como fecha de retroacción del presente concurso mercantil y su acumulado el tres de diciembre de dos míl dieciocho.
Quinto. Se declara que la presente resolución tiene efectos de mandamiento en forma en contrade las comerciantes morales y físicos, para los efectos precisados en el décimo resolutivo de la presente determinación.
Sexto. Se hace del conocimiento de los acreedores de los deudores declarados en estado jurídico de concurso mercantil, y que así lo deseen, presenten ante el conciliador en el domicilio que éste señale para el cumplimiento de sus obligaciones en términos del artículo 149 de la Ley de Concursos Mercantiles, sus solicitudes de reconocimiento de crédito dentro de los términos que prevé el artículo 122, fracciones I, II y III del referido ordenamiento legal, y con los requisitos contenidos en el diverso numeral 125 de la ley en cita, sin perjuicio de que el conciliador que al efecto designe el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, mediante procedimiento aleatorio, inicie de oficio el reconocimiento de créditos en términos de lo que establecen los artículos 121 y 123 de la ley de la materia.
Séptimo. Se hace del conocimiento de los acreedores residentes en la República Mexicana que aquellos que así lo deseen, presenten al conciliador en el domicilio que éste señale para el cumplimiento de sus obligaciones, sus solicitudes de reconocimiento de crédito conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Concursos Mercantiles. Los acreedores residentes en el extranjero podrán presentar dichas solicitudes, si a sus intereses conviene, ante la persona y lugar indicados, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales conforme el artículo 291 de la Ley de Concursos Mercantiles.
Octavo. Se ordena al conciliador inicie el procedimiento de reconocimiento de créditos, en los términos establecidos por los artículos 121 y 123 de la Ley de Concursos Mercantiles, y de conformidad con lo expuesto en el considerando décimo tercero de la presente sentencia.
Noveno. Por otra parte, con fundamento en el artículo 89 fracciones I, II y III de la Ley de Concursos Mercantiles, el capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a unidades de inversión utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México, y los créditos que hubiesen sido contraídos o denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de devengar intereses. Respecto al capital y accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, con independencia del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, y hecho que sea, dicho importe a su vez se convertirá a unidades de inversión. Por lo que hace a los créditos con garantía real, independientemente del pacto de voluntades de los contratantes, en relación al pago del crédito en la república mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, mismos que no podrán exceder hasta por el valor de los bienes que los garantizan.
Décimo. Expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia, de conformidad con el artículo 43, fracción XV, de la Ley de Concursos Mercantiles.
Décimo primero. Se decretan las providencias precautorias enunciadas en los incisos 1), 2), 3) y 4), del considerando décimo sexto de la sentencia de declaración de concurso mercantil. Se dejan subsistentes las medidas concedidas mediante proveídos de veintiuno de septiembre y su proveído aclaratorio de uno de octubre, ambos de dos mil dieciocho; respecto a estas últimas, se puntualiza que las medidas identificadas con los numerales 3) y 4) deben de seguir surtiendo todos sus efectos; además, deberán atenderse las precisiones hechas respecto a las marcadas como 1), 2), 5), 6), 7) y 8).
(...)"
La publicación de este edicto surte efectos de notificación para quienes aún no hayan sido notificados en alguna forma diferente en el presente asunto, ordenada en la propia resolución.
Para su publicación por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y Diario de Mayor Circulación en la Localidad donde se sigue el juicio.
Atentamente.
Ciudad de México, 30 de agosto de 2019.
El Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.
Axel Hernández Díaz.
Rúbrica.
(R.- 487084)