Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León
DECLARACIÓN DE AUSENCIA 133/2018
 
Monterrey, Nuevo León, trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, para resolver en sentencia definitiva, los autos del expediente 133/2018, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de ausencia por desaparición, promovidas por Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, respecto de su esposo José Joel Aguilar Luna; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Recepción de expediente.
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien concedió el amparo y protección de la justicia federal a Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, por propio derecho y en representación del menor D A A I, para los efectos siguientes:
·     "Que la Juez Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, dicte una determinación en el expediente 692/2016, en la que a partir de lo expuesto en este fallo, se declare incompetente para conocer de la declaratoria de ausencia por desaparición de José Joel Aguilar Luna;, en virtud de que en términos del actual marco legal derivado de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la competencia se surte a favor de un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil en el Estado de Nuevo León.
·     En la inteligencia que el Juzgado de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, que resulte competente para conocer del asunto, por razón de turno, tiene expeditas sus facultades para determinar lo que en derecho corresponda, a partir del análisis que realice a las constancias que integran el expediente de origen."
En ejecución a la misma, el juez del fuero común se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en turno en el Estado, para que siguiera conociendo de la declaratoria de ausencia por desaparición de José Joel Aguilar Luna, de la cual, por razón de turno, tocó conocer a este Juzgado de Distrito, y por proveído del ocho de noviembre se avocó a su conocimiento y luego de la prevención ahí decretada, por auto del veintiuno de ese mes y año se admitió a trámite el juicio y se ordenó recabar copia de las constancias que integran la averiguación previa formada con motivo de la desaparición de José Joel Aguilar Luna, las que se recibieron por proveído del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve
A petición de la parte actora, por auto del seis de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó el dictado de la sentencia a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, misma que ha llegado el momento de pronunciar, con apego a derecho; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, es competente para resolver el presente juicio ejecutivo mercantil, de conformidad con los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, fracción VIII, 18 Y 20 de la Ley Federal de Declaración; así como lo dispuesto en los artículos primero, fracción IV, segundo, fracción IV, punto 3, y cuarto, fracción IV, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado y adicionado mediante su similar 12/2016, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece y veintiséis de febrero de dos mil dieciséis respectivamente, pues se trata de una controversia del orden mercantil suscitada sobre el cumplimiento y aplicación de una ley federal, además por actualizarse la jurisdicción concurrente -a elección de la parte actora- en favor de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. La vía intentada es adecuada, conforme a los artículos 530 y 532, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, conforme a su numeral 2, último párrafo, pues la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; que se oirá al Ministerio Público Federal, cuando la solicitud promovida tenga relación con los
derechos o bienes de un ausente; si existiere oposición contra esa solicitud de declaración por parte legítima se continuará el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio (empero conforme al numeral 18 de la ley aplicable) se negará la solicitud.
Máxime que conforme la propia Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se establece un procedimiento conforme a la jurisdicción voluntaria, para la emisiónde la declaratoria.
TERCERO. Personalidad de la promovente. La promovente acude en ejercicio de sus propios derechos, ostentándose como una persona mayor de edad, lo que acredita con la copia certificada del acta de nacimiento número 117, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta (foja 19).
Entonces, al no haberse suscitado controversia en este sentido, se genera certeza para quien ahora juzga de que no existe restricción a la personalidad jurídica de la accionante por razón de la edad y no advirtiéndose de autos alguna otra causa que implique incapacidad legal o naturales por ello que se considera que dicha persona se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos y que puede comparecer a juicio en nombre propio como así lo hizo, por lo que se presume cuenta con capacidad de goce y ejercicio para plantear el juicio intentado por sus propios derechos.
Lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 24 del Código Civil Federal y 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
CUARTO. Legitimación de parte. Al ser la legitimación de la promovente una condición necesaria para la procedencia de la acción, debe analizarse este aspecto de manera preferente, toda vez que constituyeun requisito cuya falta impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción y que se pronuncie una sentencia válida.
Sustenta la anterior consideración, la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 203, 205-216 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que refiere:
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador.
Asimismo, cabe citar la jurisprudencia visible a página 1600, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, cuyo rubro y texto dicen:
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.
La legitimación es una institución que se divide en legitimación en el proceso (ad processum) y legitimación en la causa (ad causam); la primera, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales, y por tanto, es condición para la validez formal del juicio, también se le identifica como la aptitud o idoneidad para actuar en juicio en ejercicio de un derecho propio o en representación de un tercero. En cambio, la legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión, es decir, es la identidad de la persona del actor con aquélla a cuyo favor está la ley legitimación activa- y la identidad de la persona del demandado con aquélla contra quien se dirige la voluntad de la ley legitimación pasiva-, de lo que se deduce que está legitimado en la causa, quien ejerce un derecho que realmente es suyo o, en su caso, a quien se le exige el cumplimiento de una obligación.
Entonces, la calidad de las partes en el juicio (legitimación en la causa), se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido, es decir, la legitimación en la causa es la afirmación que hace el actor, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado lesivo a
ese derecho, acreditando su interés actual y serio.
Precisado lo anterior, se tiene que la legitimación en la causa al ser la esposa de la persona desaparecida José Joel Aguilar Luna, en términos del artículo 7, fracción I de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, lo que acredita con la copia certificada del acta de matrimonio número 182 bis 0, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (foja 20), de la que se advierte el lazo filial entre ambos,
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1 Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I.     Los Familiares;
II.    La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
QUINTO. Análisis del fondo del asunto.
En el presente asunto comparece Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, en ejercicio de sus propios derechos, a promover las diligencias sobre declaración de ausencia por desaparición, respecto de su esposo José Joel Aguilar Luna; apoyándose en los siguientes hechos y la denuncia que presentó ante el Agente del Ministerio Público:
a)    Que José Joel Aguilar Luna; tuvo su domicilio en la calle Privada Villarreal, número 109, colonia Privada Villarreal, en el municipio de Monterrey, Nuevo León, hasta el día veintiséis de enero de dos mil quince, sin que desde entonces se haya tenido noticia del mismo, pese a su búsqueda por diversos medios.
b)    Que el viernes veintitrés de enero de dos mil quince, su esposo José Joel Aguilar Luna, se vería con una persona (a quien identificó al interponer la denuncia ante el Ministerio Público con las iniciales R.T.R.), sin conocerlo la ahora promovente, para ir de pesca al lugar conocido como Big Bass, ubicado en la carretera Ciudad Victoria - Matamoros, en el kilómetro 79, en Santander de Jiménez, Tamaulipas y en la noche de ese día, sostuvo una conversación telefónica con su esposo sobre temas sin importancia, acerca de la forma en que transcurría sobre su traslado y viaje, sin que existieran datos anormales.
c)    Que la tarde del sábado veinticuatro de enero siguiente, le envió su esposo un mensaje de texto diciéndole que estaba muy contento porque todo había salido bien, que sus clientes, refiriéndose al señor y al parecer a algún acompañante, desconociendo quien era, se habían ido al rancho de R. T. R. y que habían regresado y les había ido muy bien de pesca.
d)    Que ese mismo día como a las diez de la noche le marcó por teléfono y le preguntó por los niños; que ya había cenado y estaba caminando porque había estado muy pesada la cena; al cuestionarlo sobre la hora de regreso, le respondió que como a las tres de la tarde aproximadamente.
e)    Que el día domingo, aproximadamente a las once de la mañana, la promovente se despertó y vio que su esposo le había enviado un mensaje por teléfono celular con la palabra "despiertita", lo que le contestó con varios mensajes para preguntarle como estaba, como iba todo, la hora de regreso y cuál era su plan, sin que en el transcurso del día se los contestara, a pesar de que si le habían llegado, que le siguió enviando mensajes a la una, a las tres y a las seis de la tarde y a esta hora ya estaba preocupada, pues se marcaba una sola "palomita", indicando que le llegaban pero no que los leyera.
f)     Que alrededor de las veinte horas, intentó comunicarse, sin lograrlo, con Salvador, quien trabaja como cocinero en el negocio denominado Big Bass, al teléfono 8342074074, para preguntar por su esposo, insistiendo a los cuarenta minutos y el teléfono la enviaba a buzón.
g)    Que aproximadamente a las diez y media de la noche le llamó por teléfono una amiga diciéndole que si le podía pasar su número de celular a Marcela Treviño, porque estaban muy preocupados porque no sabían nada de R.T.R. y desde ese momento iniciaron las comunicaciones entre las familias.
h)    Que alrededor de las dos horas del lunes veintiséis de enero recibió una llamada a su domicilio 8188807061 de un sujeto masculino quien dijo ser un secuestrador y exigía un millón de pesos, dándole una semana para conseguirlo, que le comunicó a su esposo, a quien reconoció por la voz y le dijo que hiciera lo que le pedían que les hablara a su mamá y a su papá para que hiciera lo que le decían. Luego el secuestrador le indicó que él le volvería a marcar, que si lo denunciaba le cortaría la cabeza a su esposo.
i)     Derivado de lo anterior decidió llevar a cabo la negociación del rescate con la esposa de R.T.R. y después conoció a la esposa del acompañante de él, que era el señor C.A.R.E., y también estaba presente la esposa que era B.Y.Q.P., por lo que se acordó que la negociación sería en casa de L.L.S.
j)     Que el catorce de febrero de dos mil quince, la señora B.Y.Q.P., recibió un paquete en la casa de sus suegros que contenía tres dedos y en cada uno de ellos escrito el nombre de las personas secuestradas, sin que pudiera asegurar que en efecto pertenezca a su marido.
k)    Que ante eso el diecisiete de febrero de dos mil quince, acudió ante el Agente del Ministerio
Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República, para hacer saber lo del secuestro de su esposo.
l)     Por lo anterior, Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre del dos mil dieciséis, Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo solicitó ante el juez de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León en turno, que se declarara la ausencia de José Joel Aguilar Luna;, dado que desde el veintiséis de enero del dos mil quince desconoce su paradero (fojas 5 a 12).
En el escrito relativo, la quejosa relató que el veintitrés de enero del dos mil quince, José Joel Aguilar Luna; se fue de pesca en compañía de otras personas al municipio de Jiménez, Tamaulipas, con quien mantuvo comunicación en diversos momentos; sin embargo, a partir del veinticinco de enero del año en cita, dejó de tener contacto con él y al día siguiente se comunicó con ella una persona que le exigió la cantidad de un millón de pesos a cambio de su liberación, sin que posteriormente tuviera noticia alguna de su paradero.
En dicho escrito, la quejosa también precisó que el diecisiete de febrero del dos mil quince compareció ante el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, a fin de denunciar los hechos probablemente constitutivos del delito de secuestro (fojas 15 a 18).
m)   El veinte de octubre del dos mil dieciséis, la Juez Primero de Juicio Familiar Oral admitió a trámite la declaración de ausencia por desaparición de José Joel Aguilar Luna; y decretó diversas medidas, entre ellas, que se publicaran edictos en el Periódico Oficial del Estado, en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia, así como en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de la Comisión Estatal Ejecutiva de Atención a Víctimas (foja 24);
n)    Se intentó por el referido juzgador obtener copia de la averiguación previa A.P. PGR/SIEDO/UEIDMS/047/2015, relativa a la desaparición de José Joel Aguilar Luna, iniciada con la denuncia ante el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, sin obtener resultado positivo; el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidos los edictos publicados para la búsqueda del desaparecido (fojas 90 a 130) y posteriormente, al haberse requerido vía exhorto en la ciudad de México al Agente del Ministerio Público que conoce de la denuncia de la desaparición, se solicitó se emitiera la resolución respectiva, sin que se emitiera la misma, por lo que se promovió el juicio de amparo 524/2018, ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, en el que, el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, se dictó la resolución constitucional para el efecto de que,
La Juez Primero de Juicio Familiar Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, dicte una determinación en el expediente 692/2016, en la que a partir de lo expuesto en este fallo, se declare incompetente para conocer de la declaratoria de ausencia por desaparición de José Joel Aguilar Luna;, en virtud de que en términos del actual marco legal derivado de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la competencia se surte a favor de un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil en el Estado de Nuevo León.
En la inteligencia que el Juzgado de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, que resulte competente para conocer del asunto, por razón de turno, tiene expeditas sus facultades para determinar lo que en derecho corresponda, a partir del análisis que realice a las constancias que integran el expediente de origen.
o)    Asunto que tocó conocer a este juzgado, que se radicó con el número de expediente 133/2018 y se ordenó recabar las constancias respectivas de la averiguación previa A.P. PGR/SIEDO/UEIDMS/047/2015, relativas a la búsqueda de José Joel Aguilar Luna, ya que están involucradas otras dos víctimas mismas que se recibieron el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, de las que se advierte la iniciación de la investigación sobre la desaparición de José Joel Aguilar Luna y sus otros dos acompañantes, y en el oficio en que fueron remitidos, la autoridad investigadora señaló que a la fecha no ha sido localizada esa persona.
Al respecto, cabe señalar que conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la misma tiene por objeto establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia; señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente; además de reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídicay los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, y otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
 
Que persona desaparecida es la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Asentado lo anterior, la promovente adjuntó a su demanda copia certificada de las actas de nacimiento de la promovente y de la persona desaparecida José Joel Aguilar Luna, así como el acta de matrimonio entre ambos y de los tres hijos que procrearon.
Elementos de prueba que adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por tratarse de documentos públicos elaborados por las autoridades facultades para ello, como lo son los oficiales del Registro Civil, relativos a constancias existentes en los libros del registro civil que tienen a su cargo.
De esas documentales se tiene acreditado el nacimiento y la existencia de la persona de nombre José Joel Aguilar Luna, así como su casamiento con la promovente Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, bajo el régimen de separación de bienes y que además procrearon tres hijos, de nombres Oscar Joel, Diego Antonio, y Ernesto, de apellidos Aguilar Ibarguengoytia, con fechas de nacimiento el diecinueve de abril de mil novecientos noventa, doce de agosto de mil novecientos noventa y cinco y diecinueve de octubre de dos mil dos, respectivamente.
Además se allegó copia certificada de la denuncia presentada por la actora Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, respecto de la desaparición de su esposo José Joel Aguilar Luna, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, el diecisiete de febrero de dos mil quince (fojas 174 a 176), que contiene la apertura de la averiguación previa para dar con su paradero y el de sus dos acompañantes Rolando Treviño Rivera y Carlos Alberto Rodríguez Esquivel, quienes conforme a la denuncia, el quince de enero de dos mil quince viajaron al rancho denominado Casa Blanca en el municipio de Santander de Jiménez, Tamaulipas, propiedad del primer nombrado y luego irían a pescar al negocio denominado Big Bass, en esa Entidad; posteriormente, en la madrugada del veintiséis de enero recibió una llamada de quien dijo ser secuestrador de su esposo, quien le exigió la cantidad de $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), otorgándole una semana para reunir la cantidad y la amenazó que de denunciar los hechos a la policía su esposo sería asesinado.
También se desprende de las constancias de la averiguación previa que los familiares de los otros dos acompañantes también recibieron llamadas telefónicas de quienes se ostentaron como secuestradores de Rolando y Carlos Alberto, quienes exigieron cantidades de dinero a cambio de liberarlos, sin que hasta el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en que se recibieron las constancias de la averiguación previa, se les hubiere localizado.
Instrumentales públicas que de igual manera adquieren pleno valor probatorio, conforme a los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, por tratarse de documentos públicos elaborados por las autoridades facultades para ello, como lo son los elementos de las Agencias del Ministerio Público de la Federación y elementos a su cargo, encargados constitucionalmente de la investigación de hechos delictuosos como los que les fueron hechos de su conocimiento.
Con ese material se demuestra fehacientemente que existe la denuncia interpuesta el diecisiete de febrero de dos mil quince, ante el Órgano Técnico Investigador sobre la desaparición forzada de José Joel Aguilar Luna, desde el quince de enero de ese año en el Estado de Tamaulipas, por parte de personas que exigieron un rescate monetario a cambio de dejarlo en libertad, sin que se hubiere logrado su localización.
Igualmente existen glosados a los autos, las constancias de publicación de edictos en el Periódico Oficial del Estado en fechas veintinueve de mayo y catorce de junio de dos mil diecisiete, así como en el Boletín Judicial del Estado en fechas catorce de noviembre y siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 95 vuelta, 124, 145 y 146).
Con lo anterior se dio cumplimiento al requisito que exigía la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León, de realizarse dos publicaciones de edictos en esos medios de comunicación, sin que en el caso, sea exigible requerir la publicación de tres edictos en diferentes medios de difusión que marca el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas,2 pues dado que la denuncia inició en la vigencia de una ley Estatal que exigía menos requisitos que la legislación federal que se determinó en la ejecutoria de amparo que otorgó competencia a este juzgado para emitir la presente resolución, empero en la misma resolución se dejó plenitud de jurisdicción para para determinar lo que en derecho corresponda, a partir del análisis que se realice a las constancias que integran el expediente de origen.
En esa medida, si la solicitud de declaración de desaparición de persona data desde el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, es decir, aproximadamente dos años cinco meses, se determinó resolver la solicitud con las constancias que lo integran, y no ajustarla a los nuevos requisitos que no estaba obligada a
cubrir al momento de su presentación, de ahí que se reafirma que con esa publicación de edictos se colman los requisitos de búsqueda del ausente.
Así pues, los resultados que arrojan en lo individual las probanzas antes descritas y adminiculados colectivamente, se genera en el ánimo del suscrito la firme convicción sobre la veracidad de los hechos cuya acreditación se pretende por la promovente, es decir, se evidenció la interposición de la denuncia ante la autoridad investigadora, por la privación de la libertad y desaparición de José Joel Aguilar Luna, desde el diecisiete de febrero de dos mil quince, y el procedimiento de diligencia de jurisdicción voluntaria se promovió el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, esto es, tres meses posteriores a la notificación de desaparición de la persona a las autoridades de seguridad pública, que prevé el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas3, que ya se realzó la publicación de edictos para la búsqueda del presunto desaparecido, sin que hasta esta fecha se haya tenido éxito o noticia de su aparición o bien, su defunción.
Por los anteriores motivos, y tomando en consideración la ausencia del buscado, sin que hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, a fin de garantizar la continuidad de la identidad y personalidad jurídica del ausente, y brindar además certeza jurídica a la promovente y a sus hijos habidos en matrimonio, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declara procedente las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre declaración de ausencia por desaparición, promovidas por Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, respecto de su esposo José Joel Aguilar Luna.
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2 Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
3 Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SEXTO. Con fundamento en los artículos 18, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración de ausencia de José Joel Aguilar Luna, se decreta a partir del diecisiete de febrero de dos mil quince, fecha en que se interpuso la denuncia respectiva ante el Agente del Ministerio Público de la Federación.
Esta declaración no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
En el entendido de que conforme al diverso numeral 30 de la ley de trato, si la persona desaparecida antes citada fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
La presente resolución de declaración especial de ausencia no exime a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de esposo José Joel Aguilar Luna, hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificado.
SÉPTIMO. Una vez que cause firmeza esta resolución, con fundamento en el artículo 131 del Código Civil Federal, expídase la certificación correspondiente para efecto de que la misma sea inscrita ante el Registro Civil del Estado de Nuevo León en un plazo no mayor de tres días hábiles; además, publíquese la misma en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita, conforme al artículo 20 de la ley de la materia.
Esta declaratoria no limita la conservación de la patria potestad que corresponde al ausente José Joel Aguilar Luna, respecto de su aún hijo menor de edad Diego Antonio Aguilar Ibarguengoytia y de los diversos Oscar Joel y Ernesto Aguilar, en el caso de que aun estén bajo su tutela por alguna cuestión de incapacidad conforme al artículo 450 del código Civil Federal.
Así, el derecho de guarda y custodia del menor Diego Antonio Aguilar Ibarguengoytia, corresponde a su madre, la promovente Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, en términos de los artículos 412, 413, 414, 416, 421, 422 y 423, del Código Civil Federal.
OCTAVO. En términos de la fracción IV del artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente y sus hijos, deberán nombrar, de común acuerdo, al
representante legal del ausente José Joel Aguilar Luna, con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida; apercibidos que de no existir acuerdo, unánime al respecto, este órgano jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo y actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
En caso de que el desaparecido sea localizado con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante este juzgado.
Cargo de representante legal que terminará cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos, en términos del artículo 25 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas:
I.     Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II.    Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal ante este juzgado para que, en términos del artículo 23 de la presente Ley, se nombre un nuevo representante legal;
III.    Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, o
IV.   Con la resolución, posterior a la declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
Mientras ello ocurre, y ante la falta de noticia por parte de la promovente, de que la persona desaparecida hubiere adquirido bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes o estén sujetos a hipoteca, en caso de surgir esas cuestiones, se proveerá incidentalmente cada asunto que se presente.
NOVENO. Por otra parte, se designa a Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, como depositaria del bien inmueble ubicado en la calle Topilco, número 162-B, colonia las Brisas, en Monterrey, Nuevo León, en la medida de que el mismo sea propiedad del ausente esposo José Joel Aguilar Luna, al ser el único bien que refirió la promovente pertenece al fallecido. Lo anterior, a fin de que ésta y su hijo menor de edad puedan disponer del mismo para que se provean de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, por lo que deberá rendir un informe mensual a este juzgado de la disposición del mismo.
DÉCIMO. La promovente y su hijo menor de edad, podrán continuar, disfrutando de todos los derechos y beneficios aplicables al régimen de seguridad social que en su caso tuviera el ausente José Joel Aguilar Luna, hasta antes de su desaparición, derivado de una relación de trabajo.
Luego, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración especial de ausencia que ahora se decreta, protege los derechos laborales que en su caso tuviera el ausente al momento de su desaparición en los siguientes términos:
I.     Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antesde la desaparición;
II.    Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III.    A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
IV.   Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
DECIMOPRIMERO. Con fundamento en el artículo 21, fracciones VII y VIII de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, hasta en tanto se designe al representante legal que corresponda, se decreta la suspensión de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida que en su caso existan; por lo cual se proveerá en consecuencia ante la noticia que de ellos realice la persona facultada para ello.
De igual manera, se declara la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que el desaparecido José Joel Aguilar Luna, hubiera tenido a su cargo al momento de su desaparición, esto es diecisiete de febrero de dos mil quince, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
DECIMOSEGUNDO. Toda vez que la promovente Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, al casarse con el ahora ausente José Joel Aguilar Luna, se sujetó al régimen de separación de bienes, según se desprende del acta de matrimonio visible a foja 20, no ha lugar a decretar la disolución de la sociedad conyugal a que se refiere el artículo 20, fracción XII de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
 
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo establecido por los artículos 1, 6, 8, 18, 20, 21 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este juzgado de Distrito es competente para conocer sobre las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, respecto de su esposo José Joel Aguilar Luna.
SEGUNDO. Se declara la ausencia por desaparición del ciudadano José Joel Aguilar Luna, teniendo como fecha en la que se produjo el diecisiete de febrero de dos mil quince, fecha en que se interpuso la denuncia ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos en Materia de Secuestro, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, de la Procuraduría General de la República
TERCERO. Se reserva la designación de representante legal del desaparecido, en términos del considerando octavo de esta sentencia.
CUARTO. Se designa a Dennis Ossane Ibarguengoytia Capetillo, como depositaria del bien inmueble ubicado en la calle Topilco, número 162-B, colonia las Brisas, en Monterrey, Nuevo León, conforme lo señalado en el considerando noveno de esta resolución.
QUINTO. La promovente y su hijo Diego Antonio Aguilar Ibarguengoytia, podrán continuar, disfrutando de todos los derechos y beneficios aplicables al régimen de seguridad social que en su caso tuviera el ausente José Joel Aguilar Luna, hasta antes de su desaparición, derivado de una relación de trabajo.
SEXTO. Atendiendo a lo expuesto en el considerando decimoprimero de esta resolución, hasta en tanto se designe al representante legal que corresponda, se decreta la suspensión de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida que en su caso existan y la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que el desaparecido José Joel Aguilar Luna, hubiera tenido a su cargo al momento de su desaparición, esto es diecisiete de febrero de dos mil quince, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
SÉPTIMO. No es el caso decretar la terminación de la sociedad conyugal conforme a lo señalado en el último considerando de esta sentencia.
OCTAVO. Una vez que cause firmeza este fallo, gírese oficio al Registro Civil del Estado de Nuevo León para que realice la inscripción de ausencia de José Joel Aguilar Luna; además, publíquese la certificación de declaración en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, para que procedan a las inscripciones necesarias respecto de la ausencia ya indicada.
NOVENO. Esta declaratoria de ausencia no exime a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de esposo José Joel Aguilar Luna, hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificado.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma, el licenciado Jesús Salvador Fraustro Macareno, Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, ante el licenciado Alejandro Tovar Álvarez, Secretario que autoriza y da fe.- Rúbricas.
 
(E.- 000006)