| No. | PROMOVENTE / COMENTARIO | RESPUESTA |
| 1 | Sergio Almazán Esqueda. Director General de la Cámara Minera de México. 5 de julio de 2017. Me refiero a la manifestación de impacto regulatorio (MIR), publicada en el portal de la COFEMER el 28 de junio del año en curso, relativa al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población. Como se puede observar, el referido Proyecto de Norma (NOM), reduce los límites de emisiones por dióxido de azufre y otorga un plazo de cumplimiento, que a nuestro juicio es sumamente corto (180 días naturales), lo implicará la generación de impactos económicos que se reflejarán en costos de cumplimiento para los particulares y las empresas públicas o privadas, responsables de la operación de las fuentes de emisión. Consideramos que los nuevos límites afectarán no sólo la competitividad de las empresas, sino posiblemente también su supervivencia. En el siguiente cuadro se presentan, en partes por millón (ppm), los límites de emisión vigentes en la NOM-022-SSA1-2010 y los pretendidos por el Proyecto: ![]() Como puede apreciarse el Proyecto de la Norma Oficial Mexicana reduce el límite del promedio de 24 horas de 0.110 a 0.04, lo implica una reducción del 63.6%. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma. Además, el Proyecto de Norma tiene como principal objetivo, el ajustar los valores de concentración de SO2 basado en la evidencia científica de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud ocasionados por la exposición de SO2 en aire ambiente, suficiente y actualizada. Asimismo, de conformidad con el oficio COFEME/17/5032, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos toda vez que su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. Es conveniente recordar que el monitoreo de la calidad del aire se realiza permanentemente en todo el territorio nacional por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tienen a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, desde los años noventa del siglo pasado cuando se publicó por primera vez la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de bióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población. (DOF 23 de diciembre de 1994). Asimismo, el valor límite máximo permisible del promedio de 24 horas al que hace referencia fue propuesto con base en la evidencia científica reciente sobre impactos en salud por la exposición a SO2 y sirvió como punto de partida para su análisis y discusión durante las ocho reuniones ordinarias (6 meses) que se llevaron a cabo con el Grupo de Trabajo, acordando por consenso como valor |
| | Asimismo, el límite promedio de 8 horas se elimina, y se establece uno de una hora que resulta mucho más estricto, pues la lógica estadística mundialmente aplicada indica que cuando se reduce el período de tiempo para el que se hacen los promedios, el valor límite debe aumentar, como se puede apreciar en la misma tabla en que los límites de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010 pasan de 0.025 para el promedio anual, a 0.110 para el promedio diario y a 0.2 para el 2 promedio de ocho horas; no obstante, en el paso del promedio de 8 horas de la NOM-022-SSA1- 2010 al promedio de una hora de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2017 ocurre completamente lo contrario, pues de un valor de 0.2 promedio de 8 horas se pasa a uno de 0.075 promedio de 1 hora, es decir, se reduce el período de tiempo y también se reduce el valor del límite. El dióxido de azufre es generado por algunos establecimientos industriales (fuentes fijas) por el uso de combustibles que contienen azufre o por algunos procesos productivos, o por las fuentes móviles (vehículos automotores) que consumen gasolina o diésel con contenidos de azufre. El cumplimiento de estos nuevos límites implica necesariamente cambios o adiciones en los procesos, lo cual obliga a las empresas productoras, importadoras y consumidoras a adoptar tecnologías de punta, y a los usuarios de vehículos automotores a consumir combustibles más caros. Aun y cuando el Proyecto de NOM señala como responsables del cumplimiento de los nuevos límites a todas las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes deberán realizar las acciones de fondo para que dichos límites sean cumplidos son las productoras de combustibles, los usuarios de los combustibles y las fuentes de emisión, que son industrias de los sectores público y privado. Por lo anterior, al señalar el Proyecto de NOM un plazo de 180 días para que se cumplan los nuevos límites, conlleva a que las fuentes de emisión reduzcan en éste plazo las emisiones en un porcentaje similar al 63.6%, lo que es prácticamente imposible en un tiempo tan corto. Consideramos que las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, tampoco podrán realizar los preparativos que les competen para dar seguimiento al cumplimiento de los nuevos límites. No obstante lo anterior, y que en el APARTADO I.- DEFINICIÓN DEL PROBLEMA Y OBJETIVOS GENERALES DE LA REGULACIÓN de la MIR se afirma que: De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México, 2008, considerando únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que generan aproximadamente el 98% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (41.49%), alimentos y bebidas (2.23%), química (1.49%), metalúrgica y siderúrgica (1.44%), de la celulosa y el papel (1.32%), de cemento y cal (1.05%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.39%), con 2,191,776 toneladas anuales, y que los límites permisibles se modifican en el proyecto de NOM; en el APARTADO II.-IMPACTO DE LA REGULACIÓN, la MIR niega que las fuentes fijas (establecimientos industriales públicos y privados), y las fuentes móviles (vehículos automotores), se vayan a ver afectados por los nuevos límites toda vez que dice erróneamente que: los ajustes acordados por el grupo de trabajo no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes. Para que las autoridades responsables puedan cumplir el nuevo límite de calidad ambiental del aire, se requiere que las fuentes de emisión reduzcan sus emisiones al menos en promedio global en el mismo porcentaje: 63.6%. Es decir, que el inventario de emisiones que suma 2'191,776 toneladas anuales pase a 796,929. Dicha reducción implica necesariamente cambios fuertes en la calidad de los combustibles y en las instalaciones industriales adoptando costosa tecnología de punta. Es importante mencionar que en el caso de los Estados Unidos de América el plazo que da La Ley de Aire Limpio (Clean Air Act), a las fuentes de emisión para cumplir con nuevos límites de calidad del aire o modificaciones de los existentes, es de entre 7 y 9 años. Ver las páginas 35569 y 35576 a la 35577, del documento que se presenta: Anexo denominado Federal Register, Part II, Environmental Protection Agency, 40 CFR Parts 50, 53 y 58, Primary National Ambient Air Quality Standard for Sulfur Dioxide; Final Rule, disponible en internet. | límite la concentración de 0.040 ppm para el promedio de 24 horas, el cual es cinco veces mayor al valor recomendado en las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (0.008 ppm) publicada en 2005. Es importante recordar que la regulación de las fuentes de emisiones fijas, móviles y de área, así como la regulación de la calidad de combustibles no son competencia de la Secretaría de Salud y por lo tanto, tampoco del Proyecto de Norma en comento. La entrada en vigor de este instrumento normativo así como el de todas las adecuaciones dispuestas en el presente proyecto de modificación fueron discutidas y acordadas en sesiones ordinarias y extraordinarias del grupo de trabajo conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio del proyecto, mismo del cual la Cámara Minera de México formó parte. |
| | Una de las razones de que en dicho país el plazo referido se vaya de 7 a 9 años, reside en que el plazo otorgado por la Ley conforme al 42 United States Code 7407 (d) (1) (A) (i) (iii). CAA (Clean Air Act) Sección 107 (D)(1)(B)(i), es para que la EPA publique la clasificación de todas las áreas en cuanto a su cumplimiento o no del nuevo límite, para lo cual tienen a su vez 2 años después de la publicación del estándar, pero este período puede extenderse hasta por 2 años más, si el Administrador de la EPA en la Región correspondiente no tiene suficiente información. Asimismo, en el caso de la Unión Europea se acaban de promulgar nuevos límites a los inventarios de emisiones de calidad del aire que entraron en vigor el 31 de diciembre de 2016, los cuales deberán ser cumplidos a más tardar en el 2030, es decir, otorgaron un plazo de 13 años. La nota publicada en Internet al respecto está en: (http://www.europapress.es/sociedad/medio-ambiente-00647/noticia-eurocamara-da-luzverde-nuevos-limites-nacionales-contaminantes-2030-20161123153628.html), que dice: El Consejo de la UE, la institución donde están representados todos los socios comunitarios, ha adoptado esta normativa, después de que el pleno Parlamento Europeo aprobara los nuevos techos para cada país el pasado 23 de noviembre. La directiva será publicada en los próximos días en el Diario Oficial de la UE y entrará en vigor el próximo 31 de diciembre. LONDRES, Inglaterra; 12 diciembre 2016.- La Unión Europea ha aprobado este jueves los nuevos límites nacionales a partir de 2030 para las emisiones nacionales de los principales contaminantes atmosféricos, incluidos los óxidos de nitrógeno (NOx), el dióxido de azufre (SO2), los compuestos orgánicos volátiles no metánicos (COVNM), el amoníaco (NH3), y las partículas finas. El Consejo de la UE, la institución donde están representados todos los socios comunitarios, ha adoptado esta normativa, después de que el pleno Parlamento Europeo aprobara los nuevos techos para cada país el pasado 23 de noviembre. La directiva será publicada en los próximos días en el Diario Oficial de la UE y entrará en vigor el próximo 31 de diciembre. En concreto, España deberá reducir un 88% sus emisiones de SO2 a partir de 2030 en comparación con los niveles de 2005, un 62% las de NOx, un 39% las de COVNM, un 16% las de NH3 y un 50% las de partículas finas. La contaminación atmosférica causó alrededor de 400.000 muertes prematuras en 2010 en la UE y los recortes propuestos reducirán su efecto en la salud en un 50% de aquí hasta 2020, según los cálculos del Parlamento Europeo. La Agencia Europea de Medio Ambiente asegura que el origen de estas sustancias es diverso. Por ejemplo, las micropartículas provienen sobre todo de la calefacción, la industria o el transporte, el NOx es responsabilidad fundamentalmente del sector del transporte, las emisiones de SO2 tienen su origen en la producción de energía y el transporte no por carretera, el amoníaco proviene de la agricultura y la mayoría el metano viene de la agricultura, la basura y el sector energético. La directiva europea incluye cierta flexibilidad para cumplir con los límites establecidos bajo algunas circunstancias, por ejemplo, a causa de un invierno excepcionalmente frío o a un verano excepcionalmente seco. En esos años, se podrá calcular una media con el año siguiente y el posterior. Se anexa al presente documento, la directiva arriba referida denominada DIRECTIVA (UE) 2016/2284 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE. En virtud de lo anterior, respetuosamente solicitamos: UNICO.- Se regresen al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario (CCNNRFS) de la Secretaría de Salud tanto el proyecto de NOM, como la MIR, para que defina un nuevo plazo de entrada en vigor de la norma, a partir de que se realice un análisis profundo de las acciones necesarias para cumplir los nuevos límites de calidad del aire para dióxido de azufre, y se evalúen las inversiones necesarias y los tiempos de ejecución correspondientes, identificando a las personas físicas y morales, públicas y privadas, que deberán hacer cambios de tecnología, así como los costos económicos que implicará la reducción en un 63.6% de las emisiones. | |
| 2 | Lic. Salvador Quesada Salinas. Director General de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero 13 de julio de 2017 En relación a la solicitud de exención de la manifestación de impacto regulatorio (MIR), publicada en el portal de la COFEMER el 28 de junio del año en curso, relativa al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, hacemos de su conocimiento lo siguiente: Coincidimos con la respuesta de COFEMER en su oficio COFEME/17/4394, respecto a que la regulación propuesta si implicará nuevos costos de cumplimiento para los particulares. En el caso de la industria siderúrgica, consideramos que esta regulación debe ser congruente con la política pública en materia de calidad de petrolíferos, considerando que la principal fuente de emisión del Dióxido de Azufre (SO2) es el uso de combustibles fósiles. La NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de petrolíferos, publicada el pasado 29 de agosto del 2016, establece los valores límites de contenido de azufre de los petrolíferos, incluidos los de uso industrial: diésel industrial, gasóleo doméstico y combustóleo. Sin embargo los valores límites en el contenido de azufre para estos petrolíferos establecidos en la NOM no tienen una reducción respecto a las regulaciones anteriores aplicables. La siguiente tabla es un comparativo en el valor límite de azufre para el caso particular de los petrolíferos industriales: ![]() Lo anterior muestra una incongruencia entre la regulación de calidad de los petrolíferos y la regulación para evaluar la calidad del aire ambiente, respecto a las emisiones de SO2. Como se puede observar en la tabla anterior, los valores límite de contenido de azufre en los combustibles no han cambiado a lo largo del tiempo, por el contrario, en el caso particular del combustóleo el valor aumentó un 10%. Así mismo es importante mencionar que en el caso del gas natural, uno de los principales combustibles utilizados en el país, la NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas natural, no ha sido actualizada y por lo tanto los contenidos permisibles de azufre se mantienen. La reducción propuesta en el anteproyecto de NOM-022-SSA1-2017, pretende una reducción considerable de las emisiones de SO2, del 64% del valor límite del promedio de 24 horas respecto a la versión actual, cuando la calidad de los combustibles no ha mejorado en cuanto a contenido de azufre, por lo que traslada en su totalidad la responsabilidad de mitigar a los particulares. Consideramos que la opción más eficiente y menos costosa para el país para reducir las emisiones de Dióxido de Azufre es a través de petrolíferos con un menor contenido de azufre. Trasladar esta responsabilidad a los particulares, usuarios de combustibles fósiles, implica elevados costos de cambios tecnológicos, que a la vez deberán de conllevar un período de tiempo razonable. Solicitamos que la Secretaría de Salud considere como un elemento indispensable para la reducción de las emisiones de Dióxido de Azufre, una reducción en el contenido de Azufre de los combustibles. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma. Además, el Proyecto de Norma tiene como principal objetivo, el ajustar el valor de concentración de SO2 basado en la evidencia científica de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud ocasionados por la exposición de SO2 en aire ambiente, suficiente y actualizada. Asimismo, de conformidad con el oficio COFEME/17/5032, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos, toda vez que su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. Es conveniente recordar que el monitoreo de la calidad del aire se realiza permanentemente en todo el territorio nacional por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tienen a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, desde los años noventa del siglo pasado cuando se publicó por primera vez la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-1993, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente con respecto al bióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de bióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población. (DOF 23 de diciembre de 1994). Asimismo, el Objeto del Proyecto de Norma es establecer valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre en el aire ambiente como medida de protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. Es importante recordar, que la regulación de las fuentes de emisión de la industria siderúrgica, así como la regulación de la calidad de combustibles no son competencia de la Secretaría de Salud y por lo tanto tampoco del Proyecto de Norma en comento. El presente proyecto de Norma, no se encuentra vinculado con la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, ni con alguna otra disposición como Ley, Reglamento, Decreto, Acuerdo, Norma o Programa, mediante el cual el presente Comité Consultivo Nacional de Normalización se encuentre facultado para emitir derechos u obligaciones a los particulares, población en general o cualquier tipo de sector económico productivo, siendo sus disposiciones únicamente las de establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida para la protección a la salud humana, los cuales deberán ser acatados por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire. Asimismo, el valor límite máximo permisible del promedio de 24 horas al que hace referencia fue propuesto con base en la evidencia científica reciente sobre impactos en salud por la exposición a SO2 y sirvió como punto de partida para su análisis y discusión durante las ocho reuniones ordinarias (6 meses) que se llevaron a cabo con el Grupo de Trabajo, acordando por consenso como valor límite la concentración de 0.040 ppm para el promedio de 24 horas, el cual es cinco veces mayor al valor recomendado en las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (0.008 ppm) publicada en 2005. |
| 3 | Sergio Almazán Esqueda. Director General de la Cámara Minera de México. 1 de agosto de 2017. Hago referencia al Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, que se encuentra en dictamen en su portal bajo el expediente 02/0023/280617. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), mediante el oficio No. COFEME/17/4394 de fecha 5 de julio del año en curso, indica a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), considerar los comentarios vertidos en el portal, y presentar una manifestación de impacto regulatorio, bajo los siguientes términos: "...una vez analizado el anteproyecto y con fundamento en los artículos 69-E, fracción II, 69-G y 69-H, segundo párrafo, de la LFPA, le informo la improcedencia de la solicitud de exención de presentación de MIR para el anteproyecto, toda vez que el mismo genera costos de cumplimiento para los particulares, según se explica a continuación. De conformidad con lo previsto en el Anexo Único del Acuerdo por el que se fijan plazos para que la Comisión Federal de Mejora Regulatoria resuelva sobre anteproyectos y se da a conocer el Manual de la Manifestación de Impactos Regulatorios (Manual de la MIR), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2010, que la COFEMER considera que un anteproyecto implica costos de cumplimiento para los particulares cuando le son aplicables una o más de las siguientes acciones regulatorias: i. Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las existentes, ii. Crea o modifica trámites (excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento del particular), iii. Reduce o restringe derechos a prestaciones para los particulares, iv. Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o pueda afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Conforme a lo anterior, esta COFEMER identificó que los límites de concentración de dióxido de azufre (SO2) que indica el anteproyecto generan nuevos costos de cumplimiento para los particulares, toda vez que, estos tendrán que tomar medidas para ajustarse a los nuevos estándares de la emisión de dicho contaminante, situación que afectará especialmente a aquellos particulares que se dedican a las actividades relacionadas con la industria química, metalúrgica, eléctrica, energética y cementera. En virtud de lo expresado con antelación, será necesario que la SSA presente ante la COFEMER el anteproyecto de referencia acompañado de la MIR correspondiente en la que se indiquen los campos que ésta solicita; ello, a fin de que el anteproyecto sea sometido al procedimiento de mejora regulatoria previsto en el Título Tercero A de la LFPA." No obstante lo anterior, la COFEPRIS, sin mediar justificación técnica ni científica, no acata la indicación de COFEMER relativa a presentar la MIR, y por el contrario modifica la solicitud de exención de la MIR previamente presentada. La primera modificación que se advierte es que en el Apartado I.- Definición del problema y objetivos generales de la regulación, la SSA eliminó el párrafo que especificaba las actividades que son las fuentes de emisión de dióxido de azufre. Dicho párrafo decía lo siguiente: De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México, 2008, considerando únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que generan aproximadamente el 98% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (41.49%), alimentos y bebidas (2.23%), química (1.49%), metalúrgica y siderúrgica (1.44%), de la celulosa y el papel (1.32%), de cemento y cal (1.05%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.39%), con 2,191,776 toneladas anuales. La segunda modificación consiste en que la COFEPRIS añadió un texto en el que incluye 11 puntos, los cuales enseguida se transcriben, realizando a continuación los comentarios que esta Cámara considera pertinentes. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma. Además, el Proyecto de Norma tiene como principal objetivo, el ajustar los valores de concentración de SO2 basado en la evidencia científica de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud ocasionados por la exposición de SO2 en aire ambiente, suficiente y actualizada. Asimismo, de conformidad con el oficio COFEME/17/5032, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos, toda vez que su observancia es obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. Es conveniente recordar que el monitoreo de la calidad del aire se realiza permanentemente en todo el territorio nacional por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tienen a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, desde los años noventa del siglo pasado cuando se publicó por primera vez la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-1993 (DOF 23 de diciembre de 1994). Asimismo, el valor límite máximo permisible del promedio de 24 horas al que hace referencia fue propuesto con base en la evidencia científica reciente sobre impactos en salud por la exposición a SO2 y sirvió como como punto de partida para su análisis y discusión durante las ocho reuniones ordinarias (6 meses) que se llevaron a cabo con el Grupo de Trabajo, acordando por consenso como valor límite la concentración de 0.040 ppm para el promedio de 24 horas, el cual es cinco veces mayor al valor recomendado en las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (0.008 ppm) publicada en 2005. Además, la regulación de las fuentes de emisiones fijas, móviles y de área, así como la regulación de la calidad de combustibles no son competencia de la Secretaría de Salud y por lo tanto, tampoco del Proyecto de Norma Oficial Mexicana en comento. La entrada en vigor del presente instrumento normativo así como el de todas las adecuaciones dispuestas en el presente proyecto de modificación fueron discutidas y acordadas en sesiones ordinarias y extraordinarias del grupo de trabajo conformado por representantes de las instancias citadas en el Prefacio del proyecto, mismo del cual la Cámara Minera de México formó parte. |
| | En el punto 1 dice: "El proyecto en comento, fue conformado mediante las actividades del Grupo de Trabajo [(GT) integrado por diferentes instancias del sector público federal y estatal, expertos académicos en el tema, así como especialistas de las instituciones que atienden a los pacientes con padecimientos asociados a la exposición de SO2)], e industriales que participaron a través de las cámaras relacionadas con la emisión del SO2 a la atmosfera, además de la Sociedad Civil, durante 18 reuniones de trabajo (un año y dos meses). En el trascurso de las reuniones ordinarias y extraordinarias se analizaron y discutieron tanto la información actualizada y validada científicamente de los efectos de la exposición a este contaminante en la salud humana, así como la gestión del riesgo y las implicaciones del cambio de los valores límites de concentración de SO2 propuestos para avanzar en la protección de la salud de los mexicanos, además del análisis comparativo de las diferentes metodologías y estándares establecidos a nivel internacional." A lo anterior, la COFEPRIS omite señalar que los representantes de CAMIMEX que participaron en el GT, señalaron que era imposible que los límites de calidad del aire del anteproyecto pudieran ser cumplidos en 180 días naturales, en el Grupo de Trabajo señalamos que en otros países concedían tiempos razonables para su cumplimiento, como es el caso de los 7 a 9 años en los Estados Unidos de América, y de 13 años en el caso de la Unión Europea. Dicha referencia quedo plasmada en un escrito que la CAMIMEX presentó en una carta fechada el 19 de enero del 2017 a la COFEPRIS, y que se anexa a la presente. En el caso de los Estados Unidos de América, el nuevo límite adoptado fue el promedio diario de una hora de 0.075, publicado en 2010, mismo que se deberá cumplir idealmente este año (2017), aunque la legislación correspondiente (el Acta del Aire Limpio) prevé que podría retrasarse hasta 2019. En el punto 2, expresa: Derivado de las múltiples reuniones, el GT manifestó por consenso la imperiosa necesidad de adecuar los límites máximos de concentración del SO2 en el aire ambiente (no en fuente emisora) y su metodología de medición con fines de protección a la salud, estableciendo el valor límite de la concentración de 0.040 ppm para el promedio de 24 horas, el cual, todavía con esta reducción, es cinco veces mayor al valor recomendado en las Guías de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (0.008 ppm) publicadas en el año 2005. Coincidimos con el punto anterior y manifestamos que la CAMIMEX está plenamente convencida de que los nuevos límites son necesarios, pero también existe preocupación del sector ya que los nuevos límites propuestos no son cumplibles en 180 días naturales. En el punto 3 describe: el objetivo y el campo de aplicación diciendo...1.1 Esta Norma tiene por objeto establecer los valores límites permisibles de concentración de dióxido de azufre en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. 1.2 Campo de aplicación. Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. No tenemos comentarios adicionales. En el punto 4 afirma: Con respecto al campo de aplicación anteriormente citado, las autoridades encargadas de la vigilancia y evaluación de calidad del aire, toman en consideración los límites máximos permisibles de esta NOM emitida por la Secretaría de Salud (SSA), con la finalidad de realizar una evaluación de las condiciones que guarda la calidad de aire en una determinada zona, con el objetivo de comunicar a la población de los posibles riesgos a la salud por la exposición a concentraciones que pudiesen desencadenar padecimientos asociados a este contaminante, al rebasar los límites citados en el presente proyecto de Norma, siendo este su alcance y objetivo... Lo anterior, en la práctica no ha sucedido y consideramos que el párrafo genera confusión en la interpretación del objetivo y campo de aplicación. 1.1 Objetivo. Esta Norma tiene por objeto establecer los valores límite permisible de concentración de dióxido de azufre en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. 1.2 Campo de aplicación Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, las cuales deberán tomar como referencia los valores e indicadores establecidos en esta Norma, para efectos de proteger la salud de la población. | |
| | Lo afirmado en el punto 4 no es preciso toda vez que no obstante que el campo de aplicación señala ...Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire... no hace referencia a los particulares, la frase implica que las autoridades deben asegurarse de que la concentración de bióxido de azufre no sea mayor que los límite establecidos, desde el día 180 contado a partir del momento en que se publique la norma. Para que las autoridades cumplan dicho límite tendrían que dictar a los particulares, desde el momento de publicación de la norma (o antes), las medidas o condiciones necesarias para que las fuentes fijas de emisión (es decir, la industria de la energía eléctrica, del petróleo y petroquímica, alimentos y bebidas, química, metalúrgica y siderúrgica, de la celulosa y el papel, del cemento y cal), realicen las acciones requeridas para reducir sus emisiones, o produzcan combustibles con menor contenido de azufre, según corresponda, con el fin de que las emisiones de las fuentes móviles (embarcaciones y vehículos automotores), consuman combustibles con menor contenido de azufre, a fin de que tanto las fuentes fijas como las móviles reduzcan en un 63.6% en promedio la emisión de dióxido de azufre; es decir, que las empresas industriales diseñen, presupuesten, consigan el financiamiento, construyan y operen las instalaciones y equipos de última tecnología necesarios para el cumplimiento de los nuevos límites. Aunque el objetivo señala que es de observancia obligatoria para las autoridades, lo cierto es que ellas son las obligadas en primera instancia pero, enseguida, los obligados serán también los particulares. En el punto 5 dice...La industria química, metalúrgica, eléctrica, energética y cementera a la que hace referencia en el citado oficio emitido por la COFEMER, son consideradas como fuentes fijas, cuya normatividad aplicable en materia de emisión de contaminantes no es ámbito de competencia de la SSA y se encuentra regulada mediante normas ambientales emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), tales como: Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, Contaminación atmosférica - Niveles máximos permisibles de emisión de los equipos de combustión de calentamiento indirecto y su medición; cuyo objetivo es el establecer los niveles máximos permisibles de emisión de humo, partículas, monóxido de carbono (CO), bióxido de azufre (SO2) y óxidos de nitrógeno (NOx) de los equipos de combustión de calentamiento indirecto que utilizan combustibles convencionales o sus mezclas y la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, las cuales no se encuentran mandatadas en el presente proyecto de modificación de Norma, ya que no pueden considerarse y evaluarse de la misma manera, es erróneo comparar los niveles de concentración de SO2 en el aire ambiente, con las concentraciones emitidas por las fuentes fijas, dado que son dos conceptos diferentes, la concentración es la cantidad de contaminante contenida en un determinado volumen de aire y a la cual está expuesta la población y la emisión es la salida de todos los gases o compuestos a la atmosfera que se generan en las actividades o procesos de combustión de las diferentes fuentes (Industriales, vehiculares, de servicios y naturales, etc.). Con relación a lo afirmado en el punto 5, si bien es cierto que la normatividad aplicable a la industria química, metalúrgica, eléctrica, energética y cementera en materia de emisión de contaminantes no es ámbito de competencia de la SSA, siendo regulada mediante normas ambientales emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), también es cierto que al publicarse en el Diario Oficial de la Federación la norma en comento, obligará a la SEMARNAT a realizar modificaciones a normas como la NOM-085-SEMARNAT-2011 y la NOM-156-SEMARNAT-2012, citadas por la COFEPRIS, así como a las múltiples normas relativas a las emisiones que ocurren por el escape de los vehículos automotores, caso también de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), con la NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos que establece el contenido máximo de azufre en el Diésel Industrial, Gasóleo Doméstico y Combustóleo, y la NOM-001-SECRE-2010, Especificaciones del gas natural, para hacerlas congruentes con los nuevos límites de calidad del aire para dióxido de azufre que pretende publicar la SSA. Al respecto, la SEMARNAT y la CRE deberán realizar desde ahora, si pretenden contribuir al cumplimiento de los nuevos límites de calidad del aire para bióxido de azufre, modificaciones a su normatividad, quienes tendrán un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de publicación de la norma, para cumplir las reducciones que ahí se fijan, y para que la calidad del aire cumpla los nuevos límites, situación que es absolutamente imposible. Es importante mencionar que las normas referidas ni siquiera están consideradas en los programas nacionales de normalización correspondientes. Por el contrario, la NOM-016- CRE-2016 incrementó el máximo permisible de azufre en el combustóleo al pasar de 4% a 4.4%, como lo demostró la CANACERO en el escrito presentado a la COFEMER el 13 de julio de 2017. | |
| | En el punto 6 afirma..."En este sentido, es pertinente precisar que el presente proyecto de Norma, no se encuentra vinculado con alguna otra disposición como Ley, Reglamento, Decreto, Acuerdo, Norma o Programa, el cual se encuentre facultado para emitir derechos u obligaciones a los particulares, población en general o cualquier tipo de sector económico productivo, tampoco su cumplimiento se encuentra sujeto a la realización o presentación de ningún tipo de trámite o para la obtención de algún documento emitido por cualquier autoridad competente que conlleve cierto beneficio para el particular; siendo sus disposiciones únicamente las de establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, como medida para la protección a la salud humana." Consideramos que el punto 6 es contrario a lo que hemos venido señalando, dado que, con base en los puntos 4 y 5, resulta obvio que la NOM-022-SSA1-2017 se encuentra vinculada a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiente, al reglamento de dicha Ley en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y a todas las normas actuales y futuras que limitan la emisión de bióxido de azufre o el contenido de azufre en los combustibles. Finalmente, resultaría en contra del estado de derecho, que la norma no tuviera un fundamento legal, lo cual estaríamos frente a un ordenamiento emitido sin fundamento jurídico. En el punto 7 se expresa: "Considerando lo anteriormente expuesto, se determinó que el presente proyecto de modificación de Norma pudiera ser atendido mediante la exención de Manifestación de Impacto Regulatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de la Manifestación de Impacto Regulatorio, derivado de que las adecuaciones dispuestas por el GT no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, porque la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes para los particulares; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; ya que las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas deberán de ser atendidas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, basado ello también en lo dispuesto en el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo." Contrario a lo dicho en el punto 7, la publicación de los nuevos límites para la calidad del aire por dióxido de azufre, traerá como consecuencia la modificación de otras normas ambientales o de calidad de combustibles existentes, o en su caso, la publicación de nuevas normas, a fin de que las emisiones del contaminante se disminuyan en un 63.6%. Es decir, el PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población establece definiciones (los límites nuevos) que conjuntamente con otras disposiciones en vigor, o con una disposición futura, afecten o pueda afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares, lo que implica costos de cumplimiento para los particulares, conforme al Manual de la Manifestación de Impactos Regulatorios (Manual de la MIR), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2010. En el punto 8 se señala: "Es conveniente resaltar, que la actualización de los valores de concentración del contaminante en comento, no crea nuevas obligaciones ni impactos económicos a las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno, toda vez que el monitoreo de la calidad del aire se viene realizando de manera permanentemente en todo el territorio nacional desde los años noventa del Siglo XX cuando se publicó por primera vez la NOM-022-SSA1-1993 (DOF: 23 de diciembre de 1994)". No coincidimos con lo dicho en el punto 8, toda vez que el manejo de la información requerida por la NOM-022-SSA1-1993 es más compleja al requerido por el PROY-NOM-022-SSA1-2017, lo cual implica, al menos, el ajuste de la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, y la capacitación del personal que operará las estaciones de monitoreo y manejará los datos correspondientes. La operación de las estaciones de monitoreo es fundamental para determinar con certeza si el límite de la calidad del aire se cumple o no. En el punto 9 se menciona: "La decisión de revisar y establecer nuevos valores límite permisibles para la concentración del SO2 en aire ambiente (no los directamente emitidos en fuente), se planteó ante el GT y los miembros del grupo, conscientes de la situación económica y de desarrollo en el país, es que no propusieron durante esta revisión, todavía los valores recomendados por la OMS, que como ya se mencionó anteriormente, son cinco veces más estrictos que los valores planteados en el presente proyecto de norma." | |
| | Sobre el punto 9 es conveniente precisar que ningún país, incluyendo las economías más fuertes, cuentan con tecnologías de punta propias para aplicar los valores recomendados por la OMS, dadas las dificultades técnicas y económicas para lograrlo, además de que el nuevo límite aprobado por el GT, que es un valor cinco veces mayor que el recomendado por la OMS, implica, según dichos países, un riesgo aceptable. En el punto 10 se expresa: "Por otra parte, se identificó la imperante necesidad de proteger la salud de la población mexicana después de revisar los avances científicos a la luz de nuevas investigaciones y de los efectos causados por la exposición a este contaminante, con los riesgos a la salud, derivados de la exposición a los contaminantes del aire, entre ellos al SO2, y en cumplimiento con el Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, artículos 116 y 118, que señalan que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente, para tal efecto, corresponde a la Secretaría de Salud, determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente." Sobre éste punto 10, debe considerarse que el cumplimiento de los nuevos límites, no es factible en 180 días naturales, dados los ajustes a la normativa y a la ampliación de la redes de monitoreo de la calidad del aire, que tienen que realizar las autoridades federales, estatales y municipales y la implementación de instalaciones y equipos de punta por los particulares. Las medidas que se dicten a los particulares por las autoridades para dar cumplimiento a esos preceptos legales, deben ser técnica y económicamente factibles para brindar certeza jurídica y no afectar otros derechos y obligaciones, también protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el punto 11 se dice: "En síntesis, el alcance del presente proyecto de Norma se encuentra encausado a todas las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, siendo la vigilancia del cumplimiento de la presente Norma competencia de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia; en este sentido los ajustes acordados por el grupo de trabajo no advierten la generación de impactos económicos que se reflejen en costos de cumplimiento para los particulares, ya que la presente disposición no crea nuevas obligaciones o hace más estrictas las obligaciones existentes; tampoco genera o modifica trámites, ni reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; siendo las definiciones, caracterizaciones y metodología propuestas acatadas por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire. De igual forma se considera que el Proyecto en comento, no limitará en sentido alguno la actividad productiva y económica de ningún particular, tampoco afecta la competencia y libre concurrencia en los mercados, ni la circulación y tránsito de mercancías tanto nacionales como importadas. Igualmente, se considera que no existe alteración o incumplimiento, a los compromisos de México contenidos en tratados comerciales internacionales y normas generales de comercio internacional, ni se restringe indebidamente la actividad económica, ya que sus disposiciones exclusivamente se encuentran instruidas a las instancias gubernamentales que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, al establecer los valores límite permisibles de concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, así como los criterios para su evaluación, con el objetivo de comunicar a la población los posibles riesgos a la salud por la exposición a concentraciones de éste contaminante." Lo anterior como ya señalamos en nuestros comentarios a los puntos 1 al 10, es impreciso, toda vez que el proyecto de Norma no solamente está dirigido a las autoridades, sino también a los particulares quienes como efecto de la publicación de la norma, tendrán que realizar fuertes inversiones generándose para ellos impactos económicos por los costos de cumplimiento correspondientes, al hacerse más estrictos los límites de calidad del aire por dióxido de azufre, limitándose por tanto la actividad productiva y económica. En virtud de lo anterior, respetuosamente solicitamos: UNICO.- Reiterar la solicitud hecha a la Secretaría de Salud, mediante el oficio No. COFEME/17/4394 de fecha 5 de julio de 2017, para que la COFEPRIS presente ante esa Comisión, el anteproyecto de referencia acompañado de la MIR correspondiente en la que, atendiendo los comentarios formulados por los organismos Camerales, se llenen los campos que el formato correspondiente especifica a fin de que el anteproyecto sea sometido al procedimiento de mejora regulatoria previsto en el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. | |
| 4 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM- 022-SSA1-2017, SALUD AMBIENTAL. CRITERIO PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE, CON RESPECTO AL DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2). VALORES NORMADOS PARA LA CONCENTRACIÓN DE DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2)... Que el 8 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1- 2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población; Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Subcomité de Salud Ambiental presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario el 28 de junio de 2017, el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valores normados para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010; DEBE DECIR: PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-022-SSA1-2017, SALUD AMBIENTAL. CRITERIO PARA EVALUAR LA CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE, CON RESPECTO AL DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2). VALORES NORMADOS PARA LA CONCENTRACIÓN DE DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2)... Que el 8 de septiembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1- 2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población; Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Subcomité de Salud Ambiental presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario el 28 de junio de 2017, el anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SSA1-2017, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valores normados para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente como medida de protección a la salud de la población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010; JUSTIFICACIÓN: El nombre correcto del dióxido de azufre es SO2, se cambia a subíndices los números 2. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que en el documento publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), como imagen digitalizada o en archivo PDF, se visualiza el 2 como subíndice en todo el documento la fórmula química SO2 del dióxido de azufre. Para la correcta visualización de los documentos del DOF se recomienda tomar siempre como referencia el documento impreso, o bien la imagen digitalizada en el archivo PDF de la edición, toda vez que en el formato de internet puede haber texto, caracteres (alfabeto griego, subíndices y superíndice) u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML. |
| 5 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 0. Introducción Desde los inicios de la revolución industrial, el dióxido de azufre y las partículas provenientes de la quema de combustibles fósiles son los principales componentes de la contaminación atmosférica en algunas ciudades del mundo, sobre todo en aquellas en las que se utiliza carbón u otros combustibles que contienen azufre, tales como hogares, en la industria y en los vehículos. Por otra parte, las principales fuentes naturales del dióxido de azufre son los volcanes. DEBE DECIR: Desde los inicios de la revolución industrial, el dióxido de azufre (SO2) y las partículas provenientes de la quema de combustibles fósiles son los principales componentes de la contaminación atmosférica. En algunas ciudades del mundo la contaminación por SO2 es una problemática importante, sobre todo en aquellas en las que se utiliza carbón u otros combustibles que contienen azufre en los hogares, en la industria y en vehículos. Por otra parte, las principales fuentes naturales de SO2 son los volcanes. JUSTIFICACIÓN: Se hace una propuesta, sin embargo, la redacción es poco entendible. Falta citar la fuente de la información. | SE ACEPTA EL COMENTARIO Se consideró acertada la apreciación de la redacción de "poco entendible" del promovente en virtud de que la adecuación propuesta precisa las fuentes de emisiones de SO2 y se incluye la fuente de la información; para quedar de la siguiente manera: Desde los inicios de la revolución industrial, el dióxido de azufre (SO2) y las partículas provenientes de la quema de combustibles fósiles son los principales componentes de la contaminación atmosférica. En algunas ciudades del mundo la contaminación por SO2 es una problemática importante, sobre todo en aquellas en las que se utiliza carbón u otros combustibles que contienen azufre en los hogares, en la industria y en vehículos. Por otra parte, las principales fuentes naturales de SO2 son los volcanes (Casas-Castillo, MC; Alarcón-Jordan, M., 1999). |
| 6 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México, 2008, considerando únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que generan aproximadamente el 98% de las emisiones de dióxido de azufre son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (41.49%), alimentos y bebidas (2.23%), química (1.49%), metalúrgica y siderúrgica (1.44%), de la celulosa y el papel (1.32%), de cemento y cal (1.05%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.39%), con 2,191,776 toneladas anuales. Con base a mediciones satelitales se conoce que las emisiones de dióxido de azufre se dan principalmente al centro del país donde se tiene una alta densidad de población. DEBE DECIR: De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México (INEM), 2008, si se consideran únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que liberan a la atmósfera aproximadamente el 92% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (35.14%), alimentos y bebidas (1.75%), química (4.39%), metalúrgica y siderúrgica (1.16%), de la celulosa y el papel (1.42%), de cemento y cal (1.05%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.05%) y autos particulares (0.44%), con 2,062,913.45 toneladas anuales. Con base en mediciones satelitales, se observa que las emisiones de SO2 se encuentran principalmente en el centro del país donde se tiene una alta densidad de población. JUSTIFICACIÓN: Se recomienda evitar el uso de gerundios. Se recomienda evitar el uso repetitivo de una palabra en un párrafo, para que el texto no sea redundante. Revisar porcentajes: Según el INEM 2008, la cifra total de emisiones de SO2 de origen antropogénico son 2,241,211.62 ton/año. El 98% de estas emisiones corresponde a 2,196,387.39 ton/año y especificar las fuentes de emisión de las cuales se toma este porcentaje ya que muchos no coinciden con lo reportado. Fuente: http://sinea.semarnat.gob.mx/sinae.php?steprep=5&process=UkVQT1JURUFET1I=&r=Mi4gRnVlbnRlcyB5IENhdGVnb3LtYXMgMjAwOC4= Citar en el párrafo, la fuente de donde se obtuvo el inventario de emisiones. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Se analizó el comentario, se acepta la redacción propuesta, se cita de donde se obtuvo el inventario de información y se ajustan las cifras en lo correspondiente al aporte parcial de las fuentes de emisiones y del total de emisiones de SO2. Asimismo, se ajustaron las aportaciones y los nombres de las fuentes de emisiones de acuerdo a las categorías del documento público INEM 2018; para quedar de la siguiente manera: De acuerdo al Inventario Nacional de Emisiones de México (INEM), 2008, si se consideran únicamente las emisiones antropogénicas, las fuentes que liberan a la atmósfera aproximadamente el 97.3% de las emisiones de SO2 son: de generación de energía eléctrica (46.98%), del petróleo y petroquímica (35.14%), del transporte por ductos (3.22%), de alimentos (1.75%), química (4.39%), metal básica (1.15%), del papel (1.42%), de productos a base de minerales no metálicos (1.41%), embarcaciones marinas (0.71%), combustión agrícola (0.68%) y autos particulares (0.44%), con 2,180,627 toneladas anuales (SEMARNAT, 2008). Con base en mediciones satelitales, se observa que las emisiones de SO2 se encuentran principalmente en el centro del país donde se tiene una alta densidad de población. |
| 7 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: El dióxido de azufre es un gas incoloro de olor fuerte e irritante, muy soluble en agua, que puede oxidarse para formar trióxido de azufre e iones sulfato, los cuales forman sales inorgánicas y ácidos, siendo un componente importante de las partículas secundarias. En el aire el dióxido de azufre es higroscópico y forma aerosoles de ácido sulfúrico y sulfuroso, que luego forman parte de la llamada lluvia ácida, que provoca deterioro en los bosques y la acidificación de las aguas de lagos, canales, ríos y suelos. La intensidad de formación y el periodo de permanencia de los aerosoles en la atmósfera dependen de las condiciones meteorológicas y de la cantidad de impurezas presentes en el aire. Se estima que el tiempo de residencia en la atmósfera es de 3 a 5 días. DEBE DECIR: El SO2 es un gas incoloro de olor fuerte e irritante, muy soluble en agua, que puede oxidarse para formar trióxido de azufre (SO3) e iones sulfato (SO42-), éstos forman sales inorgánicas y ácidos, componentes importantes de las partículas secundarias. En el aire, el SO2 es higroscópico, en consecuencia, forma aerosoles de ácido sulfúrico (H2SO4) y sulfuroso (H2SO3), que son parte fundamental de la llamada lluvia ácida, la cual provoca deterioro en los bosques, acidifica lagos, canales, ríos y suelos. La formación y el periodo de permanencia de los aerosoles en la atmósfera dependen de las condiciones meteorológicas y de la cantidad de impurezas presentes en el aire. Se estima que el tiempo de residencia de dichos aerosoles en la atmósfera es de 3 a 5 días. JUSTIFICACIÓN: Evitar reescribir el nombre completo del compuesto, una vez definido se recomienda usar la fórmula. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró apropiado evitar reescribir el nombre completo del compuesto "dióxido de azufre" en el documento y dado que ya está definida su fórmula química se sustituye por "SO2"; para quedar como sigue: El SO2 es un gas incoloro de olor fuerte e irritante, muy soluble en agua, que puede oxidarse para formar trióxido de azufre (SO3) e iones sulfato (SO42-), éstos forman sales inorgánicas y ácidos, componentes importantes de las partículas secundarias. En el aire, el SO2 es higroscópico, en consecuencia, forma aerosoles de ácido sulfúrico (H2SO4) y sulfuroso (H2SO3), que son parte fundamental de la llamada lluvia ácida, la cual provoca deterioro en los bosques, acidifica lagos, canales, ríos y suelos. La formación y el periodo de permanencia de los aerosoles en la atmósfera dependen de las condiciones meteorológicas y de la cantidad de impurezas presentes en el aire. Se estima que el tiempo de residencia de dichos aerosoles en la atmósfera es de 3 a 5 días. |
| 8 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Debido a las características oxidorreductoras del dióxido de azufre, se considera que el 95% se absorbe a nivel de las vías respiratorias superiores en donde al contacto con el agua presente en este medio, forma iones sulfito o bisulfito, de manera reversible, produciendo así una solución ácida que induce respuestas moleculares y celulares las cuales, a través de mecanismos en los que interviene el estrés oxidante y la inflamación causan el incremento en la secreción de moco y broncoconstricción, además de la disminución en la actividad fagocítica de los macrófagos (OMS, 2005 y Lin, 2015). DEBE DECIR: Debido a las características oxidorreductoras del SO2, se considera que el 95% se absorbe a nivel de las vías respiratorias superiores en donde al tener contacto con el agua presente en el medio, forma iones sulfito (SO32-) o bisulfito (HSO3-), lo que produce una solución ácida que induce respuestas moleculares y celulares, las cuales a través de mecanismos en los que interviene el estrés oxidante y la inflamación causan el incremento en la secreción de moco y broncoconstricción, además de la disminución en la actividad fagocítica de los macrófagos (Organización Mundial de la Salud OMS, 2005 y Lin et al., 2015). JUSTIFICACIÓN: Evitar reescribir el nombre completo del compuesto, una vez definido se recomienda usar la fórmula. Para citas con seis o más autores sólo se colocará el apellido del primer autor, seguido por "et al." Fuente: http://normasapa.com/normas-apa-2016-cuestiones-mas-frecuentes/ | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró apropiado evitar reescribir el nombre completo del compuesto "dióxido de azufre" durante el documento y dado que ya está definida su fórmula química se sustituye por "SO2"; asimismo, se corrige la redacción de acuerdo a las reglas de APA (Asociación Americana de Psicología) para citas; para quedar como sigue: Debido a las características oxidorreductoras del SO2, se considera que el 95% se absorbe a nivel de las vías respiratorias superiores en donde al tener contacto con el agua presente en el medio, forma iones sulfito (SO32-) o bisulfito (HSO3-), lo que produce una solución ácida que induce respuestas moleculares y celulares, las cuales a través de mecanismos en los que interviene el estrés oxidante y la inflamación causan el incremento en la secreción de moco y broncoconstricción, además de la disminución en la actividad fagocítica de los macrófagos (Organización Mundial de la Salud OMS, 2005 y Lin et al., 2015). |
| 9 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: En este sentido, existe suficiente evidencia derivada de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud ocasionados por la exposición a dióxido de azufre. Los estudios epidemiológicos más recientes en humanos, tanto controlados como observacionales, son consistentes y han demostrado una relación causal e independiente del efecto de otros contaminantes del aire, entre la exposición a corto plazo a dióxido de azufre y su impacto en el sistema respiratorio, se ha mostrado sobre todo en personas susceptibles como individuos con asma y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (O'Connor, 2008; Amadeo, 2015; Dales, 2009; OMS, 2005). Los estudios demuestran que exposiciones a picos de dióxido de azufre durante 5 a 10 minutos en pacientes asmáticos sometidos a condiciones de ventilación incrementadas, a partir de los 200 ppb, ocasionan un aumento en la presencia de síntomas respiratorios (sibilancias, tos, dificultad para respirar) y una disminución en la función pulmonar, además de un aumento en marcadores de inflamación a nivel pulmonar (Linn, 1987). Asimismo, se ha observado una respuesta broncoconstrictora derivada de la exposición a dióxido de azufre en pacientes con asma, la cual inicia desde los primeros minutos de exposición, y tiende a disminuir posterior a 1 hora si cesa dicha exposición. También se ha observado que no existe un incremento en los efectos al segundo día de exposición con respecto al primer día, esto sugiere que el efecto es inmediato y no acumulativo. En niños los efectos se pudieran ver reflejados a concentraciones más bajas debido a que su tasa de ventilación es más alta en relación a su área de superficie corporal. En ese sentido, diversos estudios no controlados, han encontrado disminución de la función pulmonar por incrementos de 10 partes por billón en las concentraciones de dióxido de azufre en lugares en donde las concentraciones de dióxido de azufre a nivel ambiental fluctúan entre 1.7 y 15.5 partes por billón en promedio (Peel, 2007 y Liu, 2009). DEBE DECIR: En este sentido, existe suficiente evidencia derivada de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud por la exposición a SO2. Los estudios epidemiológicos más recientes en humanos, tanto controlados como observacionales, son consistentes y demuestran una relación causal e independiente, del efecto de otros contaminantes del aire, entre la exposición a corto plazo a SO2 y su impacto en el sistema respiratorio el cual se ha observado sobre todo en personas susceptibles como individuos con asma y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (OMS, 2005, O'Connor et al, 2008; Dales, Chen, Frescura, Liu y Villeneuve, 2009; Amadeo et al., 2015). Los estudios demuestran que la exposición a altas concentraciones de SO2 durante 5 a 10 minutos en pacientes asmáticos sometidos a condiciones de ventilación incrementadas, a partir de las 200 ppb, ocasionan un aumento en la presencia de síntomas respiratorios (sibilancias, tos, dificultad para respirar) y una disminución en la función pulmonar, además de un aumento en marcadores de inflamación a nivel pulmonar (Linn, Avol, Peng, Shamoo y Hackney, 1987). Asimismo, se ha observado una respuesta broncoconstrictora derivada de la exposición a SO2 en pacientes con asma, la cual inicia desde los primeros minutos de exposición y tiende a disminuir posterior a 1 hora si se reduce dicha exposición. También se observó que no existe un incremento en los efectos al segundo día de exposición con respecto al primer día, esto sugiere que el efecto es inmediato y no acumulativo. En niños los efectos se pueden ver reflejados a concentraciones más bajas debido a que su tasa de ventilación es más alta en relación con su área de superficie corporal. En ese sentido, diversos estudios no controlados, han encontrado disminución de la función pulmonar por incrementos de 10 ppb en las concentraciones de SO2 en lugares en donde sus niveles ambientales del contaminante fluctúan entre 1.7 y 15.5 ppb en promedio (Peel et al., 2007 y Liu et al., 2009). JUSTIFICACIÓN: Se hace una propuesta de redacción, ya que es redundante escribir "efectos a la salud ocasionados por la exposición a SO2", se obtiene el mismo significado en la oración omitiendo "ocasionados". Se recomienda no mezclar conjugación en diferentes tiempos como en "son consistentes y han demostrado", la forma correcta es "son consistentes y demuestran" Evitar la repetición de palabras en un mismo párrafo para evitar redundancia. Según las reglas de APA (Asociación Americana de Psicología) para citas con tres a cinco autores se escriben los apellidos de todos los autores y posteriormente si se repite la cita sólo se escribirá el primer autor acompañado de et al. Ordenar cronológicamente las referencias y ser constantes en todo el documento (OMS, 2005, O'Connor et al, 2008; Dales, Chen, Frescura, Liu y Villeneuve, 2009; Amadeo et al., 2015) | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró apropiada la propuesta de redacción, para evitar el uso de frases redundantes y repetición de palabras en un mismo párrafo; asimismo se ordenaron cronológicamente las citas y se corrige la redacción de acuerdo a las reglas de APA (Asociación Americana de Psicología) para citas; para quedar como sigue: En este sentido, existe suficiente evidencia derivada de estudios toxicológicos y epidemiológicos acerca de los efectos a la salud por la exposición a SO2. Los estudios epidemiológicos más recientes en humanos, tanto controlados como observacionales, son consistentes y demuestran una relación causal e independiente, del efecto de otros contaminantes del aire, entre la exposición a corto plazo a SO2 y su impacto en el sistema respiratorio el cual se ha observado sobre todo en personas susceptibles como individuos con asma y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (OMS, 2005, O'Connor et al, 2008; Dales, Chen, Frescura, Liu y Villeneuve, 2009; Amadeo et al., 2015). Los estudios demuestran que la exposición a altas concentraciones de SO2 durante 5 a 10 minutos en pacientes asmáticos sometidos a condiciones de ventilación incrementadas, a partir de las 200 ppb, ocasionan un aumento en la presencia de síntomas respiratorios (sibilancias, tos, dificultad para respirar) y una disminución en la función pulmonar, además de un aumento en marcadores de inflamación a nivel pulmonar (Linn, Avol, Peng, Shamoo y Hackney, 1987). Asimismo, se ha observado una respuesta broncoconstrictora derivada de la exposición a SO2 en pacientes con asma, la cual inicia desde los primeros minutos de exposición y tiende a disminuir posterior a 1 hora si se reduce dicha exposición. También se observó que no existe un incremento en los efectos al segundo día de exposición con respecto al primer día, esto sugiere que el efecto es inmediato y no acumulativo. En niños los efectos se pueden ver reflejados a concentraciones más bajas debido a que su tasa de ventilación es más alta en relación con su área de superficie corporal. En ese sentido, diversos estudios no controlados, han encontrado disminución de la función pulmonar por incrementos de 10 ppb en las concentraciones de SO2 en lugares en donde sus niveles ambientales del contaminante fluctúan entre 1.7 y 15.5 ppb en promedio (Peel et al., 2007 y Liu et al., 2009). |
| 10 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Como consecuencia de los efectos sobre la morbilidad y mortalidad, la exposición a dióxido de azufre tiene un fuerte impacto sobre el incremento en las consultas y hospitalizaciones, principalmente debidas a exacerbaciones de asma y enfermedades cardiovasculares. Son y col. en 2013 mostraron un incremento del 5.3% en el número de hospitalizaciones por asma y del 3.1% por otras causas respiratorias, a partir del primero y hasta el 3er. día en que se incrementaban las concentraciones de dióxido de azufre en 10 ppb, para el promedio de 24 horas. Sin embargo, Samoli, en un estudio realizado en 2011 encontró un incremento en las hospitalizaciones por asma en menores de 14 años de hasta el 16% por cada 10 ppb de incremento de dióxido de azufre para el mismo día. Strickland y col. por su lado, en 2010 observaron un aumento en las visitas a urgencias debido a asma del 4.2% por cada 40 ppb de incremento en el máximo de 1 hora de dióxido de azufre para el mismo día o hasta 2 días posteriores a la exposición. Rivera M en el 2013, en la Ciudad de México, encontró un aumento en las hospitalizaciones por asma en menores de 5 años del 5% para el mismo día y del 7% al día posterior de la exposición por cada 10 ppb de incremento del dióxido de azufre en el promedio de 24 horas, y hasta del 17% para la hospitalización por sintomatología respiratoria tanto de vías altas como bajas. DEBE DECIR: Como consecuencia en los efectos sobre la morbilidad y mortalidad, la exposición a SO2 tiene un fuerte impacto sobre el incremento en las consultas y hospitalizaciones, principalmente debidas a exacerbaciones de asma y enfermedades cardiovasculares. Son, Lee, Park y Bell (2013) observaron que existe un incremento del 5.3% en el número de hospitalizaciones por asma y del 3.1% por otras causas respiratorias, a partir del primer y hasta el tercer día en que se incrementan en 10 ppb las concentraciones de SO2 para el promedio de 24 horas. Sin embargo, Samoli, Nastos, Paliatsos, Katsouyanni y Priftis en un estudio realizado en 2011 encontró un incremento del 16% en las hospitalizaciones por asma en menores de 14 años por cada 10 ppb de aumento en la concentración de SO2 para el mismo día. Strickland et al., en 2010 observaron un aumento del 4.2% en las visitas a urgencias debido a asma por cada 40 ppb de incremento en el máximo de 1 hora de SO2 para el mismo día o hasta dos días posteriores a la exposición. Rivera y Hernández en un estudio llevado a cabo en la Ciudad de México en 2013, se encontró un aumento en las hospitalizaciones por asma en menores de cinco años del 5% para el mismo día y del 7% al día posterior de la exposición por cada 10 ppb de incremento de SO2 en la concentración promedio de 24 horas, y un aumento de hasta 17% para la hospitalización por sintomatología respiratoria tanto de vías altas como bajas. JUSTIFICACIÓN: Se hace una propuesta de redacción, siguiendo el criterio de citas donde hay tres a cinco autores. Para citas con seis o más autores sólo se colocará el apellido del primer autor, seguido por "et al." | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró acertada la propuesta de redacción, siguiendo el criterio de citas de la APA; para quedar como sigue: Como consecuencia en los efectos sobre la morbilidad y mortalidad, la exposición a SO2 tiene un fuerte impacto sobre el incremento en las consultas y hospitalizaciones, principalmente debidas a exacerbaciones de asma y enfermedades cardiovasculares. Son, Lee, Park y Bell (2013) observaron que existe un incremento del 5.3% en el número de hospitalizaciones por asma y del 3.1% por otras causas respiratorias, a partir del primer y hasta el tercer día en que se incrementan en 10 ppb las concentraciones de SO2 para el promedio de 24 horas. Sin embargo, Samoli, Nastos, Paliatsos, Katsouyanni y Priftis en un estudio realizado en 2011 encontró un incremento del 16% en las hospitalizaciones por asma en menores de 14 años por cada 10 ppb de aumento en la concentración de SO2 para el mismo día. Strickland et al., en 2010 observaron un aumento del 4.2% en las visitas a urgencias debido a asma por cada 40 ppb de incremento en el máximo de 1 hora de SO2 para el mismo día o hasta dos días posteriores a la exposición. Rivera y Hernández en un estudio llevado a cabo en la Ciudad de México en 2013, se encontró un aumento en las hospitalizaciones por asma en menores de cinco años del 5% para el mismo día y del 7% al día posterior de la exposición por cada 10 ppb de incremento de SO2 en la concentración promedio de 24 horas, y un aumento de hasta 17% para la hospitalización por sintomatología respiratoria tanto de vías altas como bajas. |
| 11 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Existe evidencia de que el dióxido de azufre afecta también el sistema cardiovascular ocasionando un incremento en el número de hospitalizaciones y número de muertes por infarto agudo al miocardio y enfermedad isquémica del corazón, entre otras (Milojevic, 2014; Chen, 2014; Peel, 2007; Poloniecki, 1997). Además, se ha reportado que el dióxido de azufre afecta el desarrollo del feto, repercutiendo en bajo peso al nacer, nacimientos pre-término y mortalidad fetal y del neonato (Pereira, 1998), sin embargo, la evidencia a este respecto aún no es contundente. DEBE DECIR: Existe evidencia de que el SO2 afecta también al sistema cardiovascular lo que ocasiona un incremento en el número de hospitalizaciones y de muertes por infarto agudo al miocardio y enfermedad isquémica del corazón, entre otras (Poloniecki, Atkinson, Ponce de Leon y Anderson, 1997; Peel et al., 2007; Milojevic et al, 2014; Chen, Villeneuve, Rowe, Liu y Stieb, 2014). Además, se ha reportado que el SO2 afecta el desarrollo del feto, lo que repercute en bajo peso al nacer, nacimientos pre-término así como mortalidad fetal y del neonato (Pereira et al., 1998), sin embargo, la evidencia para este aspecto aún no es contundente. JUSTIFICACIÓN: Se hace una propuesta de redacción para evitar el uso del gerundio en la redacción. En el artículo de Chen, 2014. El rango de tiempo de los datos utilizados de la población en estudio es entre 1998-2002, se sugiere citar artículos con datos más recientes. La cita (Poloniecki, 1997) de la misma manera se sugiere utilizar artículos recientes. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Durante el desarrollo del Proyecto de Norma, el grupo de trabajo conformado por representantes de las instancias enunciadas en el Prefacio del proyecto, decidió conformar un Subgrupo de Trabajo integrado por académicos e investigadores en áreas afines a la salud ambiental para analizar la evidencia científica disponible y desarrollar el apartado de introducción en lo que se refiere a los efectos a la salud por la exposición al SO2. El apartado de introducción se estructuró con dicha evidencia científica publicada hasta el momento de su conformación. No obstante, se acepta la redacción propuesta en lo referente a evitar el uso de gerundio en la redacción del documento para dar más claridad al mismo; para quedar de la siguiente manera: Existe evidencia de que el SO2 afecta también al sistema cardiovascular lo que ocasiona un incremento en el número de hospitalizaciones y de muertes por infarto agudo al miocardio y enfermedad isquémica del corazón, entre otras (Poloniecki, Atkinson, Ponce de Leon y Anderson, 1997; Peel et al., 2007; Milojevic et al, 2014; Chen, Villeneuve, Rowe, Liu y Stieb, 2014). Además, se ha reportado que el SO2 afecta el desarrollo del feto, lo que repercute en bajo peso al nacer, nacimientos pre-término así como mortalidad fetal y del neonato (Pereira et al., 1998), sin embargo, la evidencia para este aspecto aún no es contundente. |
| 12 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Respecto a la exposición a largo plazo a concentraciones altas de dióxido de azufre, algunos trabajos han reportado un aumento en el número de muertes por cáncer de pulmón asociado a este contaminante (Abbey, 1999; Nyberg, 2000; Chen, 2015 y 2016). Yang y col. en el 2016 encontraron que el riesgo se incrementa en un 14% por cada 10 partes por billón. Adicionalmente, existen reportes sobre la sinergia entre el dióxido de azufre y otros contaminantes como el benzo(a)pireno y las partículas torácicas, los cuales participan en procesos carcinogénicos (YUN, 2015). A partir del conocimiento de los riesgos ocasionados a la salud por la exposición a los contaminantes del aire, entre ellos al dióxido de azufre, el Estado mexicano reconoce en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. En este sentido, los artículos 116 y 118 de la Ley General de Salud, señalan que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente, para tal efecto, corresponde a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente. En México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone, en su artículo 112 fracción VI, que los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, establecerán y operarán los sistemas de monitoreo de la calidad del aire, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire o la que la sustituya. DEBE DECIR: Respecto a la exposición a largo plazo a concentraciones altas de SO2, algunos trabajos han reportado un aumento en el número de muertes por cáncer de pulmón asociado a este contaminante (Abbey et al, 1999; Nyberg et al., 2000; Chen, Wan, Yang y Zou, 2015 y Chen et al., 2016). Yang et al., en el 2016 encontraron que el riesgo incrementa en un 14% por cada 10 ppb. Adicionalmente, existen reportes sobre la sinergia entre el SO2 y otros contaminantes como el benzo(a)pireno, así como las partículas torácicas que participan en procesos carcinogénicos (Yun et al., 2015). A partir del conocimiento de los riesgos a la salud por la exposición a los contaminantes del aire, entre ellos al SO2, el Estado mexicano reconoce en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. En este sentido, los artículos 116 y 118 de la Ley General de Salud, señalan que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades correspondientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños que dependen de las condiciones del ambiente, para tal efecto, le compete a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, determinar los valores de concentración máxima permisible de contaminantes en el ambiente para el ser humano. En México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) dispone, en su artículo 112 fracción VI, que los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, establecerán y operarán los sistemas de monitoreo de la calidad del aire, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, o la que la sustituya. JUSTIFICACIÓN: Los autores citados en la referencia con el apellido Chen 2015 y 2016 son diferentes autores por lo que se deben citar aparte. Las citas (Abbey, 1999 y Nyberg, 2000) se sugiere utilizar artículos recientes. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Durante el desarrollo del Proyecto de Norma Oficial Mexicana, el grupo de trabajo integrado por representantes de las instancias enunciadas en el Prefacio del proyecto, decidió establecer un Subgrupo de Trabajo conformado por académicos e investigadores en áreas afines a la salud ambiental para analizar la evidencia científica disponible para desarrollar el apartado de introducción en lo que se refiere a los efectos a la salud por la exposición al SO2. El apartado de introducción se conformó con dicha evidencia científica publicada hasta el momento de su conformación. No obstante, se analizó el comentario y se corrigen las citas de las referencias con el apellido Chen 2015 y 2016 debido a que son diferentes autores por lo cual se deben citar aparte; para quedar de la siguiente manera: Respecto a la exposición a largo plazo a concentraciones altas de SO2, algunos trabajos han reportado un aumento en el número de muertes por cáncer de pulmón asociado a este contaminante (Abbey et al, 1999; Nyberg et al., 2000; Chen, Wan, Yang y Zou, 2015 y Chen et al., 2016). Yang et al., en el 2016 encontraron que el riesgo incrementa en un 14% por cada 10 ppb. Adicionalmente, existen reportes sobre la sinergia entre el SO2 y otros contaminantes como el benzo(a)pireno, así como las partículas torácicas que participan en procesos carcinogénicos (Yun et al., 2015). A partir del conocimiento de los riesgos a la salud por la exposición a los contaminantes del aire, entre ellos al SO2, el Estado mexicano reconoce en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de toda persona a la protección de su salud, así como el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. En este sentido, los artículos 116 y 118 de la Ley General de Salud, señalan que las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades correspondientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños que dependen de las condiciones del ambiente, para tal efecto, le compete a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal, determinar los valores de concentración máxima permisible de contaminantes en el ambiente para el ser humano. En México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) dispone, en su artículo 112, fracción VI, que los gobiernos de los estados, de la Ciudad de México y de los Municipios, establecerán y operarán los sistemas de monitoreo de la calidad del aire, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012, Establecimiento y operación de sistemas de monitoreo de la calidad del aire, o la que la sustituya. |
| 13 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: De acuerdo al Informe Nacional de Calidad del Aire 2014 (INECC-SEMARNAT, 2015), en México 111 estaciones de monitoreo atmosférico ubicadas en 19 entidades del país midieron dióxido de azufre. De las estaciones que contaron con información suficiente, en ninguna se rebasó los límites máximos normados de 24 horas y anual establecidos en la NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población (0.11 partes por millón y 0.025 partes por millón, respectivamente), sólo una registró una concentración superior al límite máximo normado de ocho horas (0.200 partes por millón). DEBE DECIR: De acuerdo al Informe Nacional de Calidad del Aire 2016 (INECC-SEMARNAT, 2017), en México 119 estaciones de monitoreo atmosférico ubicadas en 17 entidades del país midieron SO2. De las estaciones que contaron con información suficiente, en ninguna se rebasó los límites máximos normados de 24 horas y anual establecidos en la NOM-022-SSA1-2010, (0.11 partes por millón y 0.025 partes por millón, respectivamente). JUSTIFICACIÓN: Actualizar datos ya que el Informe Nacional de Calidad del Aire más reciente corresponde al año 2016, publicado en el año 2017. En ninguna parte del documento citado está la información respecto a la estación que superó el valor límite normado por lo que se recomienda omitirla o citar la fuente de donde se obtuvo tal dato. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. El Informe Nacional de Calidad del Aire 2016, México, publicado en diciembre de 2017 por el Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático (INECC), no cuenta con información disponible para SO2 de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire. La última publicación a nivel nacional con información de SO2 es el Informe Nacional de Calidad del Aire 2014 descrito en el documento. No obstante, se analizó el comentario y se adiciona la información respecto a la estación que superó el valor límite normado de ocho horas, tomado del Informe Nacional de Calidad del Aire 2014 (INECC-SEMARNAT, 2015); para quedar de la siguiente manera: De acuerdo al Informe Nacional de Calidad del Aire 2014 (INECC-SEMARNAT, 2015), en México 111 estaciones de monitoreo atmosférico ubicadas en 19 entidades del país midieron SO2. De las estaciones que contaron con información suficiente, en ninguna se rebasó los límites máximos normados de 24 horas y anual establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población (0.11 partes por millón y 0.025 partes por millón, respectivamente), sólo una registró una concentración superior al límite máximo normado de ocho horas (0.200 partes por millón). Esta fue la estación ubicada en el municipio de Atitalaquia, en el estado de Hidalgo y la concentración registrada fue de 0.255 ppm. |
| 14 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: En México, la NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, especificó como límite máximo de la concentración promedio de 24 horas 0.110 partes por millón (288 g/m³), que era casi 14 veces el valor recomendado por la Organización Mundial de la Salud, 2.75 veces el de California y 2.29 veces el de la Unión Europea. Los límites anuales y de 8 horas, sólo estaban definidos en la normatividad mexicana y no tenían parámetros de referencia o comparación con la normativa de Estados Unidos de América y la Unión Europea. DEBE DECIR: En México, la NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población: 0.110 ppb (288 µg/m³) como límite máximo de la concentración promedio de 24 horas que es casi 14 veces el valor recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), 2.75 veces el estándar en California y 2.29 veces la recomendación de la Unión Europea. Los límites anuales y de 8 horas, sólo estaban definidos en la normatividad mexicana y no tenían parámetros de referencia o comparación con la normativa de Estados Unidos de América ni de la Unión Europea. JUSTIFICACIÓN: El nombre correcto del dióxido de azufre es SO2. Las unidades son en µg/m3 | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que en el documento publicado en el DOF, como imagen digitalizada o en archivo PDF, se visualiza el 2 como subíndice en todo el documento la fórmula química SO2 del dióxido de azufre. Asimismo, se visualizan las unidades µg/m3 de manera correcta. Para la correcta visualización de los documentos del DOF se recomienda tomar siempre como referencia el documento impreso, o bien la imagen digitalizada en el archivo PDF de la edición, toda vez que en el formato de internet puede haber texto, caracteres (alfabeto griego, subíndices y superíndice) u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML. |
| 15 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 1.1 Objetivo Esta Norma tiene por objeto establecer los valores límites permisibles de concentración de dióxido de azufre en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. DEBE DECIR: Esta Norma tiene por objeto establecer los valores límites permisibles de concentración de SO2 en el aire ambiente como medida para la protección a la salud humana; así como los criterios para su evaluación. JUSTIFICACIÓN: Evitar reescribir el nombre completo del compuesto, una vez definido se recomienda usar la fórmula. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que el grupo de trabajo conformado con representantes de las instancias citadas en el Prefacio del proyecto, acordaron que la redacción y estructuración prevista es suficiente para la correcta comprensión y cumplimiento de las disposiciones propuestas, determinaron que en el apartado de objetivo, es apropiado conservar el nombre del compuesto, así como su abreviatura química debido a que es el contaminante criterio motivo de esta Norma. La anterior determinación se tomó con fundamento en el inciso 6.3.1 "Términos y definiciones" de la Norma Mexicana NMX-Z-013-SCFI-2015, Guía para la estructuración y redacción de normas (cancela a la NMX-Z-013/1-1977), con declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015; asimismo de conformidad con el Artículo 28, fracción III, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. |
| 16 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.1 Aire ambiente: a la mezcla de elementos y compuestos gaseosos, líquidos y sólidos, orgánicos e inorgánicos, presentes en la atmósfera. DEBE DECIR: Aire ambiente: mezcla de elementos y compuestos gaseosos, líquidos y sólidos, orgánicos e inorgánicos, presentes en la atmósfera. JUSTIFICACIÓN: Ninguna | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción, dado que en la Norma vigente no se utilizan los artículos "al" o "a la" previo a cada una de las definiciones, para quedar como sigue: Aire ambiente: a la mezcla de elementos y compuestos gaseosos, líquidos y sólidos, orgánicos e inorgánicos, presentes en la atmósfera. |
| 17 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.2 Año calendario: al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un mismo año. DEBE DECIR: Año calendario: periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un mismo año. JUSTIFICACIÓN: Ninguna | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción, dado que en la NOM vigente no se utilizan los artículos "al" o "a la" previo a cada una de las definiciones, para quedar como sigue: Año calendario: al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un mismo año. |
| 18 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.3 Concentraciones horarias: promedio o media aritmética de las concentraciones de contaminantes registradas en el intervalo de tiempo de 60 minutos delimitado por los minutos 1 y 60 de la hora local. DEBE DECIR: Concentraciones horarias: promedio o media aritmética de las concentraciones de contaminantes registradas en el intervalo de tiempo de 60 minutos delimitado por los minutos 1 al 60 de la hora local y que cumplan con suficiencia del 75%. JUSTIFICACIÓN: No indica si se debe tener suficiencia de datos (>75%) para poder realizar el promedio horario. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de modificación, por lo que se precisa la redacción para el cumplimiento de suficiencia del 75%; para quedar como sigue: 3.3 Concentraciones horarias: al promedio o media aritmética de las concentraciones de contaminantes registradas en el intervalo de tiempo de 60 minutos delimitado por los minutos 1 y 60 de la hora local. Se considerará válido, cuando se calcule con al menos el 75% de las concentraciones registradas en la hora. |
| 19 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Agregar en el apartado 3 el concepto de Evento Excepcional y recorrer los incisos. DEBE DECIR: Evento excepcional: Es aquella situación que cumpla con una o varias de las siguientes características (US EPA, 2016): a) Es un evento que afecta la calidad del aire en una clara relación causal entre el evento específico y la excedencia monitoreada. b) Es un evento que no es controlable o prevenible. c) Es un evento que es causado por una actividad humana que es poco probable que se repita en una ubicación o fue un evento natural. JUSTIFICACIÓN: Es un concepto crucial para este proyecto de norma. Fuente: https://www.epa.gov/sites/production/files/2016-09/documents/exceptional_events_rule_revisions_2060-as02_final.pdf Se anexa una propuesta para determinar la concentración de un evento excepcional (Anexo III) | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Se consideró conveniente modificar y completar la propuesta de la nueva definición para un evento excepcional. Sin embargo, no se acepta la "Propuesta para determinar la concentración de SO2 para un evento excepcional", en razón de que el Proyecto de Norma en el inciso "A.1.2.2 Valor límite de 24 horas", del "APÉNDICE A NORMATIVO", establece que para el cálculo del máximo de tres años se hará "sin considerar registros de datos que fueron afectados por eventos poco frecuentes o excepcionales". Esto es, en virtud de que los datos asociados a eventos excepcionales no se incluirán en la evaluación de cumplimiento y no es necesario reasignar un valor estimado a un valor medido. En este sentido lo relevante es la caracterización de un evento excepcional y para ello la definición ya incluye los criterios que se pueden emplear con este objetivo. Por lo anterior, la redacción se establece en los siguientes términos: Evento excepcional: a la situación que cumple con alguna de las siguientes características: a) es un evento que afecta la calidad del aire en una clara relación causal entre el evento específico y la excedencia monitoreada; b) es un evento que no es controlable o prevenible y c) es un evento causado por una actividad humana que es poco probable que se repita en un mismo lugar o es evento natural. Esto es, hay una clara relación causal entre la medición bajo consideración y el evento que afecta la calidad del aire, el evento está asociado con niveles muy arriba de los registros históricos. Si el evento no se hubiera presentado, no se hubieran alcanzado tan altos niveles de concentración. La definición excluye estancamientos de masas de aire, inversiones meteorológicas, altas temperaturas o falta de lluvia (EPA, 40 CFR Parts 50 a 51 Treatment of Data Influenced by Exceptional Events). |
| 20 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Agregar en el apartado 3 el concepto de condiciones estándar y recorrer los incisos. DEBE DECIR: Condiciones estándar: volumen de aire (metro cúbico) a 25°C (298.16 K) de temperatura y con una atmósfera (101.3 kPa) de presión. JUSTIFICACIÓN: La definición de este término se repite en varios incisos, por lo que se recomienda definirlo incluirlo en la sección 3. Términos y definiciones. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que en los incisos 3.7 y 3.8 de la Norma final en los que se definen las unidades µg/m³ y ppm, se hace clara alusión a las condiciones estándar. |
| 21 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Agregar en el apartado 3 el concepto de exposición y recorrer los incisos. DEBE DECIR: Exposición. Contacto de un ser humano con un agente químico, físico o biológico. Puede incluir la intensidad, frecuencia y duración del contacto, así como la vía de entrada y la dosis (Hayes, 2001). JUSTIFICACIÓN: La definición de este término se repite en varios incisos, por lo que se recomienda definirlo incluirlo en la sección 3. Términos y definiciones. Hayes AE. (2001). "Principles and Methods of Toxicology". 4th Edition. Taylor and Frances. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Se consideró conveniente añadir una nueva definición "Exposición" para dar claridad al apartado de 0. Introducción de la Norma. Sin embargo, no se acepta la definición propuesta, toda vez que ya existe una definición de "Exposición", misma que fue retomada del inciso 4.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA1-2014, Salud ambiental. Valores límite permisibles para la concentración de partículas suspendidas PM10 y PM2.5 en el aire ambiente y criterios para su evaluación; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2014. Por lo anterior, la redacción se establece en los siguientes términos: Exposición: al contacto de una persona o una comunidad con uno o varios factores (contaminantes del aire en nuestro caso) en un tiempo y un espacio determinados, ésta se produce en un contínuum formado por el ambiente doméstico, el escolar, el laboral y los espacios exteriores. |
| 22 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.5 Microgramo por metro cúbico (µg/m3): a la expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a 25°C (298.16 °K) de temperatura y con una atmósfera (101.3 kPa) de presión. DEBE DECIR: Microgramo por metro cúbico (µg/m3): expresión de concentración en masa del contaminante (en microgramos) en un volumen de aire (metro cúbico) a condiciones estándar. JUSTIFICACIÓN: Ninguna | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que se consideró conveniente precisar las condiciones de referencia de la relación masa del contaminante y volumen de aire. |
| 23 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.6 Partes por millón (ppm): a la expresión de la concentración en unidades de volumen del gas contaminante relacionado con el volumen de aire ambiente. Para el dióxido de azufre su equivalente en unidades de peso por volumen es igual a 2620 µg/m3, a 25ºC de temperatura y con una atmósfera de presión. DEBE DECIR: Partes por millón (ppm): expresión de la concentración en unidades de volumen del gas contaminante relacionado con el volumen de aire ambiente. Para el dióxido de azufre su equivalente en unidades de peso por volumen es 2620 µg/m3, a condiciones estándar. JUSTIFICACIÓN: Ninguna | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que se consideró conveniente precisar las condiciones de referencia de la concentración del gas contaminante. |
| 24 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.8 Promedio de 24 horas: al promedio aritmético de las concentraciones horarias registradas en un día. DEBE DECIR: Promedio de 24 horas: promedio aritmético de las concentraciones horarias registradas en un día y que cumplan con el 75% de suficiencia de datos horarios. JUSTIFICACIÓN: Se requiere tener suficiencia de datos (³75%) para poder realizar el promedio de 24 h. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que la suficiencia de datos es un tema relacionado con el manejo de los mismos más que con la definición, por ello en el "APÉNDICE A NORMATIVO" de la Norma, relacionado al manejo de datos, específicamente en el inciso "A.1.2.2.1.5" se especifica la compleción de datos. |
| 25 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.9 Sitio de monitoreo: al lugar en donde se miden, de forma continua, las concentraciones ambientales de dióxido de azufre con el objetivo de determinar la exposición de la población a este contaminante. DEBE DECIR: Sitio de monitoreo: Lugar donde se ubica la Infraestructura que alberga o resguarda los instrumentos de medición para determinar la concentración de uno o más contaminantes criterio, variables meteorológicas u otros compuestos atmosféricos, con el fin de evaluar la calidad del aire en un área determinada. JUSTIFICACIÓN: Se sugiere generalizar la definición para la medición de más contaminantes criterio y otras variables o compuestos. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción; para quedar como sigue: Sitio de monitoreo: al lugar donde se ubica la infraestructura que alberga o resguarda los instrumentos de medición para determinar la concentración de uno o más contaminantes criterio, variables meteorológicas u otros compuestos atmosféricos, con el fin de evaluar la calidad del aire en un área determinada. |
| 26 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 3.10 Valor límite: a la concentración máxima permisible de un contaminante en el aire ambiente. DEBE DECIR: 3.10 Valor límite: concentración máxima permisible de un contaminante en el aire ambiente con base en la normatividad mexicana. JUSTIFICACIÓN: Ninguna | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que toda Norma Oficial Mexicana tiene alcance y campo de aplicación únicamente en el territorio nacional, por lo que resulta redundante agregar lo siguiente: "con base en la normatividad mexicana". |
| 27 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 4.2 °K: Grados Kelvin. ... 4.12 SO2: Dióxido de azufre. 4.13 X1: Valor más grande de los máximos diarios obtenidos durante un año en una serie descendente de una serie de tiempo. 4.14 Xn: Valor más bajo de los máximos diarios obtenidos durante un año en una serie descendente de una serie de tiempo. DEBE DECIR: 4.2 K: Kelvin. ... 4.12 SO2: Dióxido de azufre. 4.13 X1: Valor más grande de los máximos diarios obtenidos durante un año calendario en una serie descendente. 4.14 Xn: Valor más bajo de los máximos diarios obtenidos durante un año calendario en una serie descendente. JUSTIFICACIÓN: La unidad de temperatura Kelvin no se escribe con el símbolo ° ni con la palabra "grados" debido a que es una escala absoluta. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró apropiada las propuestas de modificación de las definiciones para la unidad de temperatura Kelvin y abreviaturas X1 y Xn; para quedar como sigue: 4.2 K: Kelvin. ... 4.12 SO2: Dióxido de azufre. 4.13 X1: Valor más grande de los máximos diarios obtenidos durante un año calendario en una serie descendente. 4.14 Xn: Valor más bajo de los máximos diarios obtenidos durante un año calendario en una serie descendente. |
| 28 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 5.1 Se establecen 2 valores límite para las concentraciones ambientales del dióxido de azufre para efecto de la protección a la salud de la población más susceptible: DEBE DECIR: 5.1 Se establecen dos valores límite para las concentraciones ambientales del SO2 para efecto de la protección a la salud de la población más susceptible: JUSTIFICACIÓN: Evitar reescribir el nombre completo del compuesto, una vez definido se recomienda usar la fórmula. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró apropiado evitar reescribir el nombre completo del compuesto "dióxido de azufre" durante el documento y dado que ya está definida su fórmula química se sustituye por "SO2"; para quedar como sigue: 5.1 Se establecen dos valores límite para las concentraciones ambientales del SO2 para efecto de la protección a la salud de la población más susceptible: |
| 29 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 5.1.1 Valor límite de 1 hora: 0.075 ppm (196.5 µg/m3) como promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, obtenidos de los máximos diarios, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo, de esta Norma. DEBE DECIR: 5.1.1 Valor límite de 1 hora: 0.075 ppm (196.5 µg/m3) como promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, obtenidos de los máximos diarios, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo. JUSTIFICACIÓN: Especificar sí estos valores son tomados del estándar de la US EPA, CARB, o bien, que fuente fue utilizada. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró que es redundante establecer dentro de la redacción lo siguiente: "de esta Norma"; puesto que resulta obvio se refiere a los valores del PROY-NOM-022-SSA1-2017, y los valores de concentración de SO2 están basados en la evidencia científica de estudios toxicológicos y epidemiológicos de los efectos a la salud ocasionados por la exposición de SO2 en aire ambiente, suficientes y actualizados, que fueron acordados por el grupo de trabajo; para quedar como sigue: 5.1.1 Valor límite de 1 hora: 0.075 ppm (196.5 µg/m3) como promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, obtenidos de los máximos diarios, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo. |
| 30 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 5.1.2 Valor límite de 24 horas: 0.04 ppm (104.8 µg/m3) como el máximo de 3 años consecutivos, obtenidos de los promedios de 24 horas, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo, de esta Norma. DEBE DECIR: 5.1.2 Valor límite de 24 horas: 0.04 ppm (104.8 µg/m3) como el máximo de 3 años consecutivos, obtenidos de los promedios de 24 horas, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo. JUSTIFICACIÓN: Especificar sí estos valores son tomados del estándar de la US EPA, CARB o bien, que fuente fue utilizada. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró que es redundante establecer dentro de la redacción lo siguiente: "de esta Norma"; puesto que resulta obvio se refiere a los valores del PROY-NOM-022-SSA1-2017 y los valores de concentración de SO2 están basados en la suficiente evidencia científica de estudios toxicológicos y epidemiológicos de los efectos a la salud ocasionados por la exposición de SO2 en aire ambiente, que fueron acordados por el grupo de trabajo; para quedar como sigue: 5.1.2 Valor límite de 24 horas: 0.04 ppm (104.8 µg/m3) como el máximo de 3 años consecutivos, obtenidos de los promedios de 24 horas, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo. |
| 31 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 6. Métodos de prueba El método de prueba para la determinación de la concentración de SO2 en el aire ambiente y el procedimiento para la calibración de los equipos de medición, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o cuando los resultados tengan validez oficial, son los establecidos en la Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.1, del Capítulo de Referencias normativas, de esta Norma. DEBE DECIR: 6. Métodos de medición El método de medición para la determinación de la concentración de SO2 en el aire ambiente y el procedimiento para la calibración de los equipos de medición, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o cuando los resultados tengan validez oficial, son los establecidos en la Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.1, del Capítulo de Referencias normativas. JUSTIFICACIÓN: NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-038-SEMARNAT-1993 QUE ESTABLECE LOS MÉTODOS DE MEDICIÓN PARA DETERMINAR LA CONCENTRACIÓN DE BIÓXIDO DE AZUFRE EN EL AIRE AMBIENTE Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIBRACIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN. Cabe mencionar que esta norma debe ser actualizada. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Se consideró pertinente eliminar de la redacción lo siguiente: "de esta Norma"; ya que es redundante y obvio que se refiere al método de prueba del PROY-NOM-022-SSA1-2017. Sin embargo, no se acepta la solicitud de actualización de la "Norma Oficial Mexicana NOM-038-SEMARNAT-1993, Que establece los métodos de medición para determinar la concentración de bióxido de azufre en el aire ambiente y los procedimientos para la calibración de los equipos de medición", toda vez que dicha facultad pertenece al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales (COMARNAT) de la SEMARNAT. Por lo anterior, la redacción se establece en los siguientes términos: 6. Métodos de medición El método de medición para la determinación de la concentración de SO2 en el aire ambiente y el procedimiento para la calibración de los equipos de medición, estaciones o sistemas de monitoreo de la calidad del aire con fines de difusión o cuando los resultados tengan validez oficial, son los establecidos en la Norma Oficial Mexicana citada en el inciso 2.1, del Capítulo de Referencias normativas. |
| 32 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas. Esta Norma no es equivalente a ninguna norma internacional ni mexicana. DEBE DECIR: Ninguna. JUSTIFICACIÓN: El valor límite de 1 hora es idéntico al estándar nacional primario de calidad del aire de la US EPA y el valor límite de 24 h es el utilizado por CARB. | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma. Además el estándar nacional primario de calidad del aire de la US EPA y CARB no son normas internacionales, sino disposiciones de una instancia que rigen a nivel local de acuerdo a su competencia. |
| 33 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 8. Bibliografía 8.1 Abbey DE, Nishino N, McDonnell WF, Burchette RJ, Knutsen SF, Lawrence Beeson W, Yang JX (1999) Long-term inhalable particles and other air pollutants related to mortality in nonsmokers. Am J Respir Crit Care Med 159:373-382. 8.2 Amadeo, B; Robert, C; Rondeau, V; Mounouchy, MA; Cordeau, L; Birembaux, X; Citadelle, E; Gotin, J; Gouranton, M; Marcin, G; Laurac, D; Raherison, C. (2015). Impact of close-proximity air pollution on lung function in schoolchildren in the French West Indies. BMC Public Health 15: 45. 8.3 Beelen R, Hoek G, van den Brandt PA, Goldbohm RA, Fischer P, Schouten LJ et al. (2008) Long-term effects of trafficrelated air pollution on mortality in a Dutch cohort (NLCS-AIR study). Environ Health Perspect 116:196-202. 8.4 CARB (California Air Resources Board). 2014. State and National Air Quality Standards. Disponible en: http://www.arb.ca.gov/research/aaqs/aaqs2.pdf. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Se consideró apropiado homologar las citas bibliográficas conforme a las reglas y formato de la APA. Adicionando la referencia de la fuente de información de la cual se obtuvo el inventario de emisiones y se eliminan las referencias bibliográficas que no se citan en la NOM. Sin embargo, durante el desarrollo del Proyecto de NOM, el grupo de trabajo conformado por representantes de las instancias enunciadas en el Prefacio del proyecto, decidió establecer un Subgrupo de Trabajo conformado por académicos e investigadores en áreas afines a la salud ambiental para analizar la evidencia científica disponible para desarrollar el apartado de introducción en lo que se refiere a los efectos en la salud por la exposición al SO2. Por lo anterior, la bibliografía se conformó con los artículos vigentes y disponibles públicamente; de ahí que no se acepta la recomendación de actualizar las referencias, debido a que hay estudios de salud con más de 30 años de antigüedad y la tercera parte de las referencias de salud tiene más de 15 años de antigüedad. En ese sentido, la redacción se establece en los siguientes términos: |
| | 8.5 California Code Regulations. Title 17, Division 3, Chapter 1, Subchapter 1.5. Air basins and Air Quality Standards Article 3. Criteria for Determining Area Designations. Sections 70300 througt 70306, and Apppendices 1 trhrough 3 thereof. Criteria for Determining Data Representativeness Appendix A, page A-7 to A-8 and Criteria for Determining Data Completeness Appendix A, page A-13 to A-14.G. 8.6 Casas-Castillo, MC; Alarcón-Jordan, M. (1999). Meteorología y Clima. Ediciones UPC. ISBN: 84-8301-355-X. 8.7 Chen G, Wan X, Yang G, Zou X (2015) Traffic-related air pollution and lung cancer: A meta-analysis. Thorac Cancer 6:307-318. 8.8 Chen L; Villeneuve, PJ; Rowe, BH; Liu, L; Stieb, DM. (2014). The Air Quality Health Index as a predictor of emergency department visits for ischemic stroke in Edmonton, Canada. J Expo Sci Environ Epidemiol 24: 358-364. 8.9 Chen X, Zhang LW, Huang JJ, Song FJ, Zhang LP, Qian ZM, Trevathan E, et al. (2016) Long-term exposure to urban air pollution and lung cancer mortality: A 12-year cohort study in Northern China. Sci Total Environ 571:855-861. 8.10 Dales, R; Chen, L; Frescura, AM; Liu, L; Villeneuve, PJ. (2009). Acute effects of outdoor air pollution on forced expiratory volume in 1 s: A panel study of schoolchildren with asthma. Eur Respir J 34: 316-323. 8.11 INECC-SEMARNAT. Informe Nacional de la Calidad del Aire 2014, México. 2015. 8.12 INE-SERMARNAT. 2011. Cuarto almanaque de datos y tendencias de la calidad del aire en 20 ciudades mexicanas (2000-2009). México, D.F. 405 pp. 8.13 Linares, B; Guizar, JM; Amador, N; Garcia, A; Miranda, V; Perez, JR; Chapela, R. (2010). Impact of air pollution on pulmonary function and respiratory symptoms in children. Longitudinal repeated-measures study. BMC Pulm Med 10:62. 8.14 Lin, W; Zhu, T; Xue, T; Peng, W; Brunekreef, B; Gehring, U; Huang, W; Hu, M; Zhang, Y; Tang, X. (2015). Association between changes in exposure to air pollution and biomarkers of oxidative stress in children before and during the Beijing olympics. Am J Epidemiol 181: 575-583. 8.15 Linn, WS; Avol, EL; Peng, RC; Shamoo, DA; Hackney, JD. (1987). Replicated dose-response study of sulfur dioxide effects in normal, atopic, and asthmatic volunteers. Am Rev Respir Dis 136: 1127-1134. 8.16 Linn, WS; Avol, EL; Shamoo, DA; Peng, RC; Spier, CE; Smith, MN; Hackney, JD. (1988). Effect of metaproterenol sulfate on mild asthmatics' response to sulfur dioxide exposure and exercise. Arch Environ Occup Health 43: 399-406. 8.17 Linn, WS; Avol, EL; Shamoo, DA; Venet, TG; Anderson, KR; Whynot, JD; Hackney, JD. (1984a). Asthmatics' responses to 6-hr sulfur dioxide exposures on two successive days. Arch Environ Occup Health 39: 313-319. 8.18 Linn, WS; Venet, TG; Shamoo, DA; Valencia, LM; Anzar, UT; Spier, CE; Hackney, JD. (1983). Respiratory effects of sulfur dioxide in heavily exercising asthmatics: a doseresponse study. Am Rev Respir Dis 127: 278-283. 8.19 Linn, WS; Shamoo, DA; Vinet, TG; Spier, CE; Valencia, LM; Anzar, UT; Hackney, JD. (1984). Combined effect of sulfur dioxide and cold in exercising asthmatics. Arch Environ Occup Health 39: 339-346. 8.20 Linn, WS; Shamoo, DA; Peng, RC; Clark, KW; Avol, EL; Hackney, JD. (1990). Responses to sulfur dioxide and exercise by medication-dependent asthmatics: effect of varying medication levels. Arch Environ Occup Health 45: 24-30. 8.21 Liu, L; Poon, R; Chen, L; Frescura, AM; Montuschi, P; Ciabattoni, G; Wheeler, A; Dales, R. (2009). Acute effects of air pollution on pulmonary function, airway inflammation, and oxidative stress in asthmatic children. Environ Health Perspect 117: 668-674. 8.22 Milojevic, A; Wilkinson, P; Armstrong, B; Bhaskaran, K; Smeeth, L; Hajat, S. (2014). Short-term effects of air pollution on a range of cardiovascular events in England and Wales: case-crossover analysis of the MINAP database, hospital admissions and mortality. Heart 100: 1093-1098. 8.23 Nyberg F, Gustavsson P, Jarup L, Bellander T, Berglind N, Jakobsson R, Pershagen G (2000) Urban air pollution and lung cancer in Stockholm. Epidemiology 11:487-495. 8.24 O'Connor, GT; Neas, L; Vaughn, B; Kattan, M; Mitchell, H; Crain, EF; Evans, R, III; Gruchalla, R; Morgan, W; Stout, J; Adams, GK; Lippmann, M. (2008). Acute respiratory health effects of air pollution on children with asthma in US inner cities. J Allergy Clin Immunol 121: 1133-1139. | 8.1 Abbey DE, Nishino N, McDonnell WF, Burchette RJ, Knutsen SF, Lawrence Beeson W, Yang JX (1999) Longterm inhalable particles and other air pollutants related to mortality in nonsmokers. Am J Respir Crit Care Med 159:373-382. 8.2 Amadeo, B; Robert, C; Rondeau, V; Mounouchy, MA; Cordeau, L; Birembaux, X; Citadelle, E; Gotin, J; Gouranton, M; Marcin, G; Laurac, D; Raherison, C. (2015). Impact of closeproximity air pollution on lung function in schoolchildren in the French West Indies. BMC Public Health 15: 45. 8.3 Beelen R, Hoek G, van den Brandt PA, Goldbohm RA, Fischer P, Schouten LJ et al. (2008) Long-term effects of trafficrelated air pollution on mortality in a Dutch cohort (NLCSAIR study). Environ Health Perspect 116:196-202. 8.4 California Code Regulations. Title 17, Division 3, Chapter 1, Subchapter 1.5. Air basins and Air Quality Standards Article 3. Criteria for Determining Area Designations. Sections 70300 througt 70306, and Apppendices 1 trhrough 3 thereof. Criteria for Determining Data Representativeness Appendix A, page A-7 to A-8 and Criteria for Determining Data Completeness Appendix A, page A-13 to A-14.G. 8.5 CARB (California Air Resources Board). 2014. State and National Air Quality Standards. Disponible en: http://www.arb.ca.gov/research/aaqs/aaqs2.pdf. Fecha de consulta: 01 de junio de 2018. 8.6 Casas-Castillo, MC; Alarcón-Jordan, M. (1999). Meteorología y Clima. Ediciones UPC. ISBN: 84-8301-355-X. 8.7 Chen G, Wan X, Yang G, Zou X (2015) Traffic-related air pollution and lung cancer: A meta-analysis. Thorac Cancer 6:307-318. 8.8 Chen L; Villeneuve, PJ; Rowe, BH; Liu, L; Stieb, DM. (2014). The Air Quality Health Index as a predictor of emergency department visits for ischemic stroke in Edmonton, Canada. J Expo Sci Environ Epidemiol 24: 358-364. 8.9 Chen X, Zhang LW, Huang JJ, Song FJ, Zhang LP, Qian ZM, Trevathan E, et al. (2016) Long-term exposure to urban air pollution and lung cancer mortality: A 12-year cohort study in Northern China. Sci Total Environ 571:855-861. 8.10 Dales, R; Chen, L; Frescura, AM; Liu, L; Villeneuve, PJ. (2009). Acute effects of outdoor air pollution on forced expiratory volume in 1 s: A panel study of schoolchildren with asthma. Eur Respir J 34: 316-323. 8.11 INECC-SERMARNAT. 2011. Cuarto almanaque de datos y tendencias de la calidad del aire en 20 ciudades mexicanas (2000-2009). México, D.F. 405 pp. 8.12 INECC-SEMARNAT. Informe Nacional de la Calidad del Aire 2014, México. 2015. 8.13 Lin, W; Zhu, T; Xue, T; Peng, W; Brunekreef, B; Gehring, U; Huang, W; Hu, M; Zhang, Y; Tang, X. (2015). Association between changes in exposure to air pollution and biomarkers of oxidative stress in children before and during the beijing olympics. Am J Epidemiol 181: 575-583. 8.14 Linares, B; Guizar, JM; Amador, N; Garcia, A; Miranda, V; Perez, JR; Chapela, R. (2010). Impact of air pollution on pulmonary function and respiratory symptoms in children. Longitudinal repeated-measures study. BMC Pulm Med 10: 62. 8.15 Linn, WS; Avol, EL; Peng, RC; Shamoo, DA; Hackney, JD. (1987). Replicated dose-response study of sulfur dioxide effects in normal, atopic, and asthmatic volunteers. Am Rev Respir Dis 136: 1127-1134. 8.16 Linn, WS; Avol, EL; Shamoo, DA; Peng, RC; Spier, CE; Smith, MN; |
| | 8.25 OMS (Organización Mundial de la Salud). 2005. Guías de Calidad del Aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre. 8.26 Peel, JL; Metzger, KB; Klein, M; Flanders, WD; Mulholland, JA; Tolbert, PE. (2007). Ambient air pollution and cardiovascular emergency department visits in potentially sensitive groups. Am J Epidemiol 165: 625-633. 8.27 Pereira, LAA; Loomis, D; Conceicao, GMS; Braga, ALF; Arcas, RM; Kishi, HS; Singer, JM; Bohm, GM; Saldiva, PHN. (1998). Association between air pollution and intrauterine mortality in Sao Paulo, Brazil. Environ Health Perspect 106: 325-329. 8.28 Poloniecki, JD; Atkinson, RW; Ponce de Leon, A; Anderson, HR. (1997). Daily time series for cardiovascular hospital admissions and previous day's air pollution in London, UK. Occup Environ Med 54: 535-540. 8.29 Qin G, Meng Z (2010) Sulfur dioxide and benzo(a)pyrene modulates CYP1A and tumor-related gene expression in rat liver. Environ Toxicol 25:169-179. 8.30 Qin G, Wu M, Sang N (2015) Sulfur dioxide and benzo(a)pyrene trigger apoptotic and anti-apoptotic signals at different post-exposure times in mouse liver. Chemosphere 139:318-325. 8.31 Rivera Palacios ML, Hernández Cadena L, tesis para obtener el grado de Especialidad en Salud Pública y Medicina Preventiva. Instituto Nacional de Salud Pública. Ciudad de México, D.F. 2013. 8.32 Samoli, E; Nastos, PT; Paliatsos, AG; Katsouyanni, K; Priftis, KN. (2011). Acute effects of air pollution on pediatric asthma exacerbation: Evidence of association and effect modification. Environ Res 111: 418-424. 8.33 Son, JY; Lee, JT; Park, YH; Bell, ML. (2013). Short-term effects of air pollution on hospital admissions in Korea. Epidemiology 24: 545-554. 8.34 Strickland, MJ; Darrow, LA; Klein, M; Flanders, WD; Sarnat, JA; Waller, LA; Sarnat, SE; Mulholland, JA; Tolbert, PE. (2010). Short-term associations between ambient air pollutants and pediatric asthma emergency department visits. Am J Respir Crit Care Med 182: 307-316. 8.35 Vineis P, Hoek G, Krzyzanowski M, Vigna-Taglianti F, Veglia F, Airoldi L et al. (2006) Air pollution and risk of lung cancer in a prospective study in Europe. Int J Cancer 119:169-174. 8.36 Unión Europea (UE). 2014. Air Quality Standards. http://ec.europa.eu/environment/air/quality/standards.htm 8.37 USEPA 40 CFR 50.17 - National primary ambient air quality standards for sulfur oxides (sulfur dioxide). 8.38 USEPA (United States Environmental Protection Agency). (2015). Table 5S-1. Summary of epidemiologic studies of SO2 exposure and other morbidity effects (i.e., eye irritation, effects on the nervous and gastrointestinal systems). 8.39 USEPA (United States Environmental Protection Agency). (2014). National Ambient Air Quality Standards (NAAQS). https://www.epa.gov/criteria-air-pollutants/naaqstable. 8.40 World Health Organization Regional Office for Europe. (2016). WHO Expert Consultation: Available evidence for the future update of the WHO Global Air Quality Guidelines (AQGs). Meeting report. Bonn, Germany, 29 September-1 October 2015. http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0013/301720/Evidence-future-update-AQGs-mtg-report-Bonn-sept-oct-15.pdf 8.41 Yang WS, Zhao H, Wang X, Deng Q, Fan WY, Wang L (2016) An evidence-based assessment for the association between long-term exposure to outdoor air pollution and the risk of lung cancer. Eur J Cancer Prev 25:163-172. 8.42 Yun Y, Gao R, Yue H, Li G, Zhu N, Sang N (2015) Synergistic effects of particulate matter (PM10) and SO2 on human non-small cell lung cancer A549 via ROS-mediated NF-B activation. J Environ Sci 31:146-153. DEBE DECIR: 8.1 Abbey DE, Nishino N, McDonnell WF, Burchette RJ, Knutsen SF, Lawrence Beeson W, Yang JX (1999) Longterm inhalable particles and other air pollutants related to mortality in nonsmokers. Am J Respir Crit Care Med 159:373-382. 8.2 Amadeo, B; Robert, C; Rondeau, V; Mounouchy, MA; Cordeau, L; Birembaux, X; Citadelle, E; Gotin, J; Gouranton, M; Marcin, G; Laurac, D; Raherison, C. (2015). Impact of closeproximity air pollution on lung function in schoolchildren in the French West Indies. BMC Public Health 15: 45. | Hackney, JD. (1988). Effect of metaproterenol sulfate on mild asthmatics' response to sulfur dioxide exposure and exercise. Arch Environ Occup Health 43: 399-406. 8.17 Linn, WS; Shamoo, DA; Vinet, TG; Spier, CE; Valencia, LM; Anzar, UT; Hackney, JD. (1984). Combined effect of sulfur dioxide and cold in exercising asthmatics. Arch Environ Occup Health 39: 339-346. 8.18 Linn, WS; Venet, TG; Shamoo, DA; Valencia, LM; Anzar, UT; Spier, CE; Hackney, JD. (1983). Respiratory effects of sulfur dioxide in heavily exercising asthmatics: a doseresponse study. Am Rev Respir Dis 127: 278-283. 8.19 Liu, L; Poon, R; Chen, L; Frescura, AM; Montuschi, P; Ciabattoni, G; Wheeler, A; Dales, R. (2009). Acute effects of air pollution on pulmonary function, airway inflammation, and oxidative stress in asthmatic children. Environ Health Perspect 117: 668-674. 8.20 Milojevic, A; Wilkinson, P; Armstrong, B; Bhaskaran, K; Smeeth, L; Hajat, S. (2014). Short-term effects of air pollution on a range of cardiovascular events in England and Wales: case-crossover analysis of the MINAP database, hospital admissions and mortality. Heart 100: 1093-1098. 8.21 Nyberg F, Gustavsson P, Jarup L, Bellander T, Berglind N, Jakobsson R, Pershagen G (2000) Urban air pollution and lung cancer in Stockholm. Epidemiology 11:487-495. 8.22 O'Connor, GT; Neas, L; Vaughn, B; Kattan, M; Mitchell, H; Crain, EF; Evans, R, III; Gruchalla, R; Morgan, W; Stout, J; Adams, GK; Lippmann, M. (2008). Acute respiratory health effects of air pollution on children with asthma in US inner cities. J Allergy Clin Immunol 121: 1133-1139. 8.23 OMS (Organización Mundial de la Salud). 2005. Guías de Calidad del Aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre. 8.24 Peel, JL; Metzger, KB; Klein, M; Flanders, WD; Mulholland, JA; Tolbert, PE. (2007). Ambient air pollution and cardiovascular emergency department visits in potentially sensitive groups. Am J Epidemiol 165: 625-633. 8.25 Pereira, LAA; Loomis, D; Conceicao, GMS; Braga, ALF; Arcas, RM; Kishi, HS; Singer, JM; Bohm, GM; Saldiva, PHN. (1998). Association between air pollution and intrauterine mortality in Sao Paulo, Brazil. Environ Health Perspect 106: 325-329. 8.26 Poloniecki, JD; Atkinson, RW; Ponce de Leon, A; Anderson, HR. (1997). Daily time series for cardiovascular hospital admissions and previous day's air pollution in London, UK. Occup Environ Med 54: 535-540. 8.27 Qin G, Meng Z (2010) Sulfur dioxide and benzo(a)pyrene modulates CYP1A and tumor-related gene expression in rat liver. Environ Toxicol 25:169-179. 8.28 Rivera Palacios ML, Hernández Cadena L. (2013). Relación entre contaminación atmosférica y consultas médicas hospitalarias debido a enfermedad respiratoria en menores de 5 años en la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM) entre el 2004 y el 2011, Tesis para obtener el grado de Especialidad en Salud Pública y Medicina Preventiva. Instituto Nacional de Salud Pública. Ciudad de México, D.F. 8.29 Samoli, E; Nastos, PT; Paliatsos, AG; Katsouyanni, K; Priftis, KN. (2011). Acute effects of air pollution on pediatric asthma exacerbation: Evidence of association and effect modification. Environ Res 111: 418-424. |
| | 8.3 Beelen R, Hoek G, van den Brandt PA, Goldbohm RA, Fischer P, Schouten LJ et al. (2008) Long-term effects of trafficrelated air pollution on mortality in a Dutch cohort (NLCSAIR study). Environ Health Perspect 116:196-202. 8.4 California Code Regulations. Title 17, Division 3, Chapter 1, Subchapter 1.5. Air basins and Air Quality Standards Article 3. Criteria for Determining Area Designations. Sections 70300 througt 70306, and Apppendices 1 trhrough 3 thereof. Criteria for Determining Data Representativeness Appendix A, page A-7 to A-8 and Criteria for Determining Data Completeness Appendix A, page A-13 to A-14.G. 8.5 CARB (California Air Resources Board). 2014. State and National Air Quality Standards. Disponible en: http://www.arb.ca.gov/research/aaqs/aaqs2.pdf. 8.6 Casas-Castillo, MC; Alarcón-Jordan, M. (1999). Meteorología y Clima. Ediciones UPC. ISBN: 84-8301-355-X. 8.7 Chen G, Wan X, Yang G, Zou X (2015) Traffic-related air pollution and lung cancer: A meta-analysis. Thorac Cancer 6:307-318. 8.8 Chen L; Villeneuve, PJ; Rowe, BH; Liu, L; Stieb, DM. (2014). The Air Quality Health Index as a predictor of emergency department visits for ischemic stroke in Edmonton, Canada. J Expo Sci Environ Epidemiol 24: 358-364. 8.9 Chen X, Zhang LW, Huang JJ, Song FJ, Zhang LP, Qian ZM, Trevathan E, et al. (2016) Long-term exposure to urban air pollution and lung cancer mortality: A 12-year cohort study in Northern China. Sci Total Environ 571:855-861. 8.10 Dales, R; Chen, L; Frescura, AM; Liu, L; Villeneuve, PJ. (2009). Acute effects of outdoor air pollution on forced expiratory volume in 1 s: A panel study of schoolchildren with asthma. Eur Respir J 34: 316-323. 8.11 INECC-SERMARNAT. 2011. Cuarto almanaque de datos y tendencias de la calidad del aire en 20 ciudades mexicanas (2000-2009). México, D.F. 405 pp. 8.12 INECC-SEMARNAT. Informe Nacional de la Calidad del Aire 2014, México. 2015. 8.13 Lin, W; Zhu, T; Xue, T; Peng, W; Brunekreef, B; Gehring, U; Huang, W; Hu, M; Zhang, Y; Tang, X. (2015). Association between changes in exposure to air pollution and biomarkers of oxidative stress in children before and during the beijing olympics. Am J Epidemiol 181: 575-583. 8.14 Linares, B; Guizar, JM; Amador, N; Garcia, A; Miranda, V; Perez, JR; Chapela, R. (2010). Impact of air pollution on pulmonary function and respiratory symptoms in children. Longitudinal repeated-measures study. BMC Pulm Med 10: 62. 8.15 Linn, WS; Avol, EL; Peng, RC; Shamoo, DA; Hackney, JD. (1987). Replicated dose-response study of sulfur dioxide effects in normal, atopic, and asthmatic volunteers. Am Rev Respir Dis 136: 1127-1134. 8.16 Linn, WS; Avol, EL; Shamoo, DA; Peng, RC; Spier, CE; Smith, MN; Hackney, JD. (1988). Effect of metaproterenol sulfate on mild asthmatics' response to sulfur dioxide exposure and exercise. Arch Environ Occup Health 43: 399-406. 8.17 Linn, WS; Avol, EL; Shamoo, DA; Venet, TG; Anderson, KR; Whynot, JD; Hackney, JD. (1984a). Asthmatics' responses to 6-hr sulfur dioxide exposures on two successive days. Arch Environ Occup Health 39: 313-319. 8.18 Linn, WS; Shamoo, DA; Peng, RC; Clark, KW; Avol, EL; Hackney, JD. (1990). Responses to sulfur dioxide and exercise by medication-dependent asthmatics: effect of varying medication levels. Arch Environ Occup Health 45: 24-30. 8.19 Linn, WS; Shamoo, DA; Vinet, TG; Spier, CE; Valencia, LM; Anzar, UT; Hackney, JD. (1984). Combined effect of sulfur dioxide and cold in exercising asthmatics. Arch Environ Occup Health 39: 339-346. 8.20 Linn, WS; Venet, TG; Shamoo, DA; Valencia, LM; Anzar, UT; Spier, CE; Hackney, JD. (1983). Respiratory effects of sulfur dioxide in heavily exercising asthmatics: a doseresponse study. Am Rev Respir Dis 127: 278-283. 8.21 Liu, L; Poon, R; Chen, L; Frescura, AM; Montuschi, P; Ciabattoni, G; Wheeler, A; Dales, R. (2009). Acute effects of air pollution on pulmonary function, airway inflammation, and oxidative stress in asthmatic children. Environ Health Perspect 117: 668-674. 8.22 Milojevic, A; Wilkinson, P; Armstrong, B; Bhaskaran, K; Smeeth, L; Hajat, S. (2014). Short-term effects of air pollution on a range of cardiovascular events in England and Wales: case-crossover analysis of the MINAP database, hospital admissions and mortality. Heart 100: 1093-1098. 8.23 Nyberg F, Gustavsson P, Jarup L, Bellander T, Berglind N, Jakobsson R, Pershagen G (2000) Urban air pollution and lung cancer in Stockholm. Epidemiology 11:487-495. | 8.30 SEMARNAT. Sistema Nacional de Emisiones a la Atmósfera (SiNEA). Inventario Nacional de Emisiones 2008. http://sinea.semarnat.gob.mx/sinea.php?process=UkVQT1JURUFET1I=&categ=14. Consultado: 01 de junio de 2018. 8.31 Son, JY; Lee, JT; Park, YH; Bell, ML. (2013). Short-term effects of air pollution on hospital admissions in Korea. Epidemiology 24: 545-554. 8.32 Strickland, MJ; Darrow, LA; Klein, M; Flanders, WD; Sarnat, JA; Waller, LA; Sarnat, SE; Mulholland, JA; Tolbert, PE. (2010). Short-term associations between ambient air pollutants and pediatric asthma emergency department visits. Am J Respir Crit Care Med 182: 307-316. 8.33 Unión Europea (UE). 2014. Air Quality Standards. http://ec.europa.eu/environment/air/quality/standards.htm 8.34 USEPA (United States Environmental Protection Agency). (2014). National Ambient Air Quality Standards (NAAQS). https://www.epa.gov/criteria-air-pollutants/naaqstable. 8.35 USEPA (United States Environmental Protection Agency). (2015). Table 5S-1. Summary of epidemiologic studies of SO2 exposure and other morbidity effects (i.e., eye irritation, effects on the nervous and gastrointestinal systems). 8.36 USEPA 40 CFR 50.17 - National primary ambient air quality standards for sulfur oxides (sulfur dioxide). May 30, 2018 https://www.ecfr.gov/cgi-bin/text-idx?SID=2d2788563109432be7693d50d00d159e&mc=true&node=se40.2.50_117&rgn=div8 Consultado: 01 de junio de 2018. 8.37 World Health Organization Regional Office for Europe. (2016). WHO Expert Consultation: Available evidence for the future update of the WHO Global Air Quality Guidelines (AQGs). Meeting report. Bonn, Germany, 29 September-1 October 2015. http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0013/301720/Evidence-future-update-AQGs-mtg-report-Bonn-sept-oct-15.pdf 8.38 Yang WS, Zhao H, Wang X, Deng Q, Fan WY, Wang L (2016) An evidence-based assessment for the association between long-term exposure to outdoor air pollution and the risk of lung cancer. Eur J Cancer Prev 25:163-172. 8.39 Yun Y, Gao R, Yue H, Li G, Zhu N, Sang N (2015) Synergistic effects of particulate matter (PM10) and SO2 on human non-small cell lung cancer A549 via ROS-mediated NFB activation. J Environ Sci 31:146-153. |
| | 8.24 O'Connor, GT; Neas, L; Vaughn, B; Kattan, M; Mitchell, H; Crain, EF; Evans, R, III; Gruchalla, R; Morgan, W; Stout, J; Adams, GK; Lippmann, M. (2008). Acute respiratory health effects of air pollution on children with asthma in US inner cities. J Allergy Clin Immunol 121: 1133-1139. 8.25 OMS (Organización Mundial de la Salud). 2005. Guías de Calidad del Aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre. 8.26 Peel, JL; Metzger, KB; Klein, M; Flanders, WD; Mulholland, JA; Tolbert, PE. (2007). Ambient air pollution and cardiovascular emergency department visits in potentially sensitive groups. Am J Epidemiol 165: 625-633. 8.27 Pereira, LAA; Loomis, D; Conceicao, GMS; Braga, ALF; Arcas, RM; Kishi, HS; Singer, JM; Bohm, GM; Saldiva, PHN. (1998). Association between air pollution and intrauterine mortality in Sao Paulo, Brazil. Environ Health Perspect 106: 325-329. 8.28 Poloniecki, JD; Atkinson, RW; Ponce de Leon, A; Anderson, HR. (1997). Daily time series for cardiovascular hospital admissions and previous day's air pollution in London, UK. Occup Environ Med 54: 535-540. 8.29 Qin G, Meng Z (2010) Sulfur dioxide and benzo(a)pyrene modulates CYP1A and tumor-related gene expression in rat liver. Environ Toxicol 25:169-179. 8.30 Qin G, Wu M, Sang N (2015) Sulfur dioxide and benzo(a)pyrene trigger apoptotic and anti-apoptotic signals at different post-exposure times in mouse liver. Chemosphere 139:318-325. 8.31 Rivera Palacios ML, Hernández Cadena L, tesis para obtener el grado de Especialidad en Salud Pública y Medicina Preventiva. Instituto Nacional de Salud Pública. Ciudad de México, D.F. 2013. 8.32 Samoli, E; Nastos, PT; Paliatsos, AG; Katsouyanni, K; Priftis, KN. (2011). Acute effects of air pollution on pediatric asthma exacerbation: Evidence of association and effect modification. Environ Res 111: 418-424. 8.33 Son, JY; Lee, JT; Park, YH; Bell, ML. (2013). Short-term effects of air pollution on hospital admissions in Korea. Epidemiology 24: 545-554. 8.34 Strickland, MJ; Darrow, LA; Klein, M; Flanders, WD; Sarnat, JA; Waller, LA; Sarnat, SE; Mulholland, JA; Tolbert, PE. (2010). Short-term associations between ambient air pollutants and pediatric asthma emergency department visits. Am J Respir Crit Care Med 182: 307-316. 8.35 Unión Europea (UE). 2014. Air Quality Standards. http://ec.europa.eu/environment/air/quality/standards.htm 8.36 USEPA (United States Environmental Protection Agency). (2014). National Ambient Air Quality Standards (NAAQS). https://www.epa.gov/criteria-air-pollutants/naaqstable. 8.37 USEPA (United States Environmental Protection Agency). (2015). Table 5S-1. Summary of epidemiologic studies of SO2 exposure and other morbidity effects (i.e., eye irritation, effects on the nervous and gastrointestinal systems). 8.38 USEPA 40 CFR 50.17 - National primary ambient air quality standards for sulfur oxides (sulfur dioxide). 8.39 Vineis P, Hoek G, Krzyzanowski M, Vigna-Taglianti F, Veglia F, Airoldi L et al. (2006) Air pollution and risk of lung cancer in a prospective study in Europe. Int J Cancer 119:169-174. 8.40 World Health Organization Regional Office for Europe. (2016). WHO Expert Consultation: Available evidence for the future update of the WHO Global Air Quality Guidelines (AQGs). Meeting report. Bonn, Germany, 29 September-1 October 2015. http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0013/301720/Evidence-future-update-AQGs-mtg-report-Bonn-sept-oct-15.pdf 8.41 Yang WS, Zhao H, Wang X, Deng Q, Fan WY, Wang L (2016) An evidence-based assessment for the association between long-term exposure to outdoor air pollution and the risk of lung cancer. Eur J Cancer Prev 25:163-172. 8.42 Yun Y, Gao R, Yue H, Li G, Zhu N, Sang N (2015) Synergistic effects of particulate matter (PM10) and SO2 on human non-small cell lung cancer A549 via ROS-mediated NFB activation. J Environ Sci 31:146-153. JUSTIFICACIÓN: Se recomienda actualizar las referencias debido a que hay estudios de salud con más de 30 años de antigüedad y la tercera parte de las referencias de salud tiene más de 15 años de antigüedad. Homologar formatos de las citas bibliográficas. | |
| | Por ejemplo (Formato APA): Amadeo, B., Robert, C., Rondeau, V., Mounouchy, M.A., Cordeau, L.; Birembaux, X., Citadelle, E., Gotin, J., Gouranton, M., Marcin, G., Laurac, D., Raherison, C., (2015). Impact of close-proximity air pollution on lung function in schoolchildren in the French West Indies. BMC Public Health 15:45. Las referencias deben estar ordenadas alfabéticamente. La referencia 8.5 no tiene fecha de publicación ni de consulta. La referencia 8.31 no está referenciado correctamente porque falta el título del nombre de la tesis. La referencia 8.38 debe contener la dirección web del documento, así como la fecha de consulta. No se hace referencia a la fuente de donde se obtuvo el inventario de emisiones. Las siguientes referencias no se citaron en el texto de la norma Linn, WS; Venet, TG; Shamoo, DA; Valencia, LM; Anzar, UT; Spier, CE; Hackney, JD. (1983). Respiratory effects of sulfur dioxide in heavily exercising asthmatics: a doseresponse study. Am Rev Respir Dis 127: 278-283. Linn, W.S., Shamoo, D.A., Peng, R.C., Clark, K.W., Avol, E.L., Hackney, J.D., (1990). Responses to sulfur dioxide and exercise by medication-dependent asthmatics: effect of varying medication levels. Arch Environ Occup Health 45: 24-30 Qin G, Meng Z (2010) Sulfur dioxide and benzo(a)pyrene modulates CYP1A and tumor-related gene expression in ratliver. Environ Toxicol 25:169-179 Vineis P, Hoek G, Krzyzanowski M, Vigna-Taglianti F, Veglia F, Airoldi L et al. (2006) Air pollution and risk of lung cancer in a prospective study in Europe. Int J Cancer 119:169-174. | |
| 34 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: TRANSITORIO ÚNICO.- La entrada en vigor de la presente Norma deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010. Ciudad de México, a 19 de febrero de 2018.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica. DEBE DECIR: TRANSITORIO ÚNICO.- La entrada en vigor de la presente Norma deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SSA1-2010, Salud ambiental. Criterio para evaluar la calidad del aire ambiente, con respecto al dióxido de azufre (SO2). Valor normado para la concentración de dióxido de azufre (SO2) en el aire ambiente, como medida de protección a la salud de la población, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010. Ciudad de México, a 19 de febrero de 2018.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Julio Salvador Sánchez y Tépoz.- Rúbrica. JUSTIFICACIÓN: El nombre correcto del dióxido de azufre es SO2 | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que en el documento publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), como imagen digitalizada o en archivo PDF, se visualiza el 2 como subíndice en todo el documento de la fórmula química SO2 del dióxido de azufre. Para la correcta visualización de los documentos del DOF se recomienda tomar como referencia el documento impreso, o bien la imagen digitalizada en el archivo PDF de la edición, toda vez que en el formato de internet puede haber texto, caracteres (alfabeto griego, subíndices y superíndice) u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML. |
| 35 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: 11. APÉNDICE A NORMATIVO Manejo de datos A.1. En este Apéndice se explica la forma en que deben ser manejados los datos, así como los cálculos necesarios para determinar el cumplimiento de los valores límites de SO2 para 1 hora y 24 horas, de esta Norma. DEBE DECIR: A.1. En este Apéndice se explica la forma en que deben ser manejados los datos, así como los cálculos necesarios para determinar el cumplimiento de los valores límites de SO2 para 1 hora y 24 horas. JUSTIFICACIÓN: El nombre correcto del dióxido de azufre es SO2 Es redundante escribir "de esta Norma" ya que es obvio que se refiere a los valores de este PROY-NOM-022-SSA1-2017 | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Se consideró que es redundante señalar en la redacción lo siguiente: "de esta Norma", ya que es obvio se refiere a los valores del PROY-NOM-022-SSA1-2017; para quedar como sigue: A.1 En este Apéndice se explica la forma en que deben ser manejados los datos, así como los cálculos necesarios para determinar el cumplimiento de los valores límites de SO2 para 1 hora y 24 horas. |
| 36 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.1 Redondeo. En cada sitio de monitoreo, las concentraciones horarias se reportarán en ppm, con 3 cifras decimales significativas. Si se cuenta con valores de 4 o más cifras decimales, el valor será redondeado de la siguiente manera: si el cuarto decimal es un número entre 5 y 9, el valor de tercer decimal se incrementará al inmediato superior; si es valor del cuarto decimal es 4 o menor el valor del tercer decimal no se incrementa. DEBE DECIR: Redondeo. En cada sitio de monitoreo, las concentraciones horarias se reportarán en ppm con 3 cifras decimales significativas. Si se cuenta con valores de 4 o más cifras decimales, el valor será redondeado de la siguiente manera: si el cuarto decimal es mayor o igual a 5, el valor de tercer decimal se incrementará al inmediato superior; si es valor del cuarto decimal es menor o igual a 4, el valor del tercer decimal no se incrementa. JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que la redacción propuesta señala exactamente lo mismo. Se aprovecha para corregir un error de dedo, se cambia la palabra "es" por "el" en la penúltima oración del apartado A.1.1. Redondeo; para quedar como sigue: A.1.1 Redondeo. En cada sitio de monitoreo, las concentraciones horarias se reportarán en ppm con 3 cifras decimales significativas. Si se cuenta con valores de 4 o más cifras decimales, el valor será redondeado de la siguiente manera: si el cuarto decimal es un número entre 5 y 9, el valor del tercer decimal se incrementará al inmediato superior; si el valor del cuarto decimal es 4 o menor, el valor del tercer decimal no se incrementa. |
| 37 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2 Compleción de datos. Cantidad necesaria de datos para determinar el cumplimiento del límite de 1 hora y 24 horas. DEBE DECIR: A.1.2 Compleción de datos. Cantidad mínima necesaria de datos para determinar el cumplimiento del límite de 1 hora y 24 horas. JUSTIFICACIÓN: Ninguna | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción; para quedar como sigue: A.1.2 Compleción de datos. Cantidad mínima necesaria de datos para determinar el cumplimiento del límite de 1 hora y 24 horas. |
| 38 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1 Valor límite de 1 hora. A.1.2.1.1 El promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales se considera válido si se cumplen los siguientes criterios de compleción de datos: A.1.2.1.1.1 En los 3 años los datos estén completos. A.1.2.1.1.2 Un año tiene datos completos cuando los 4 trimestres de un año reporten datos completos. A.1.2.1.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días del trimestres se reporta el máximo diario (Ver tabla A.1, de esta Norma) A.1.2.1.1.4 Un máximo diario se calcula si se cuenta con al menos el 75% de las concentraciones horarias del día (18 registros). Se consideran en el conteo para la compleción de datos del día las concentraciones reportadas por los responsables de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire abanderadas como eventos excepcionales; sin embargo, dichas concentraciones no se consideran en el cálculo de los percentiles anuales. DEBE DECIR: A.1.2.1 Valor límite de 1 hora. A.1.2.1.1 El promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales se considera válido si se satisfacen los siguientes criterios de compleción de datos: A.1.2.1.1.1 En los 3 años los datos deberán estar completos. A.1.2.1.1.2 Un año tiene datos completos cuando 4 trimestres reporten datos completos. A.1.2.1.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días del trimestre se reportó el máximo diario (Ver tabla A.1) A.1.2.1.1.4 Un máximo diario se calcula si se cuenta con al menos el 75% de las concentraciones horarias del día (18 registros). Las concentraciones reportadas por los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire abanderadas como eventos excepcionales son consideradas para la compleción de datos; sin embargo, dichas concentraciones no se considerarán en el cálculo de los percentiles anuales. ANEXO I: PROPUESTA PARA DETERMINAR EL VALOR DE CONCENTRACIÓN DE SO2 PARA UN EVENTO EXCEPCIONAL. En el PROY-NOM-022-SSA1-2017 hacen referencia a que se descartarán las mediciones afectadas por eventos excepcionales (EE), sin embargo, no se define lo que es un EE ni la concentración asociada a éste. Las concentraciones típicas de SO2 para cada ciudad son diferentes y se encuentra en función de las emisiones de sus fuentes antropogénicas y naturales. Por lo anterior, se hace la siguiente propuesta para determinar la concentración a partir de la cual se considera un evento excepcional (EE). 1. Se utiliza la información de uno a tres años consecutivos con suficiencia de datos horarios de los meses con valores altos de concentración, determinados por la propuesta del Anexo II. 2. Obtener el percentil 99 (P99) y el máximo de los datos horarios. 3. Calcular la diferencia entre el máximo y el P99, de acuerdo con el resultado de esta diferencia se aplican dos opciones que se describen a continuación: Opción A: Si la diferencia es >= P99, se considera que la dispersión de los datos es alta y la concentración de evento excepcional (EE) será el doble del P99 de los datos. Sin embargo, si al duplicar dicho valor, es mayor o igual a 200 ppb, entonces el valor del evento excepcional se fijará en 200 ppb. Opción B: Si la diferencia es < P99 se considera que los datos tienen poca dispersión y la concentración de evento excepcional (EE) será el P99 más la mitad del P99 de los datos. Sin embargo, si dicho valor, es mayor o igual a 200 ppb, entonces el valor del evento excepcional se fijará en 200 ppb. Ejemplo ![]() JUSTIFICACIÓN: No se define qué es un evento excepcional. La falta de este concepto generará que se alteren los valores de indicadores de esta norma. Lo cual causará inconsistencias en cuanto a la clasificación de la calidad del aire. Se anexa una propuesta para determinar la concentración de un evento excepcional (Anexo I) | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que ya se incluyó la definición "Evento excepcional" dentro del apartado 3. Términos y definiciones. No se acepta la "Propuesta para determinar la concentración de SO2 para un evento excepcional" en razón de que el proyecto de Norma en su inciso "A.1.2.1 Valor límite de 1 hora" establece que para efectos de compleción de datos del día, si se considerarán en el conteo de datos las concentraciones reportadas por los responsables de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire abanderadas como eventos excepcionales; sin embargo, dichas concentraciones no se consideran en el cálculo de los percentiles anuales. |
| 39 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: Tabla A.1. Trimestres y número mínimo de días que cumplen con los criterios de compleción de datos | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción de los encabezados de la Tabla A.1.; para quedar como sigue: |
DEBE DECIR:
JUSTIFICACIÓN: NINGUNA |
|
| 40 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2. En el caso de que 1, 2 o 3 años no cumplan los criterios de compleción del inciso anterior, y que por lo tanto, no serían utilizables para el cálculo del promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, podrán ser usados para estimar de forma válida dicho promedio si una de las siguientes condiciones se cumple: DEBE DECIR: En caso de que el año 1, 2 ó 3 no reúnan los criterios de compleción del inciso anterior y no serán utilizados para el cálculo del promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, éstos podrán ser usados para estimar de forma válida dicho promedio si una de las siguientes condiciones se cumple: JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que la redacción propuesta señala exactamente lo mismo. Se aprovecha para precisar la redacción para precisar que es más de un inciso al que se hace referencia, por lo que se modifica "del inciso anterior" por "de los incisos anteriores"; para quedar como sigue: A.1.2.1.2 En el caso de que 1, 2 o 3 años no cumplan los criterios de compleción de los incisos anteriores, y que por lo tanto, no serían utilizables para el cálculo del promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, podrán ser usados para estimar de forma válida dicho promedio si una de las siguientes condiciones se cumple: |
| 41 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.1 Al menos el 75% de los días de cada trimestre de cada uno de los 3 años consecutivos tienen al menos un valor horario reportado y el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, de esta Norma está por encima de 0.075 ppm. DEBE DECIR: Al menos el 75% de los días por trimestre de cada uno de los 3 años consecutivos tienen al menos un valor horario reportado y el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el punto A.1.3.1 sea mayor que 0.075 ppm. JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción; para quedar como sigue: A.1.2.1.2.1 Al menos el 75% de los días por trimestre de cada uno de los 3 años consecutivos tienen al menos un valor horario reportado y el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el punto A.1.3.1 sea mayor que 0.075 ppm. |
| 42 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.2 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, de esta Norma que es menor o igual a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución A, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.1, de esta Norma, resulta que el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es menor a 0.075 ppm. Cabe precisar que la prueba de sustitución es de naturaleza diagnóstica y el objetivo de llevarla a cabo es comprobar que hay una alta probabilidad de que el valor límite de 1 hora se cumple. DEBE DECIR: A.1.2.1.2.2 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, que es menor o igual a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución A, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.1, resulta que el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es menor a 0.075 ppm. Si dicho promedio es mayor a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución B, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.2, resulta que el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es mayor a 0.075 ppm. Cabe precisar que las pruebas de sustitución son de naturaleza diagnóstica y el objetivo de llevarlas a cabo es comprobar que hay una alta probabilidad de que el valor límite de 1 hora se cumple para la prueba A o no se cumple para la prueba B. ANEXO II: DIAGRAMA DE FLUJO PROPUESTO ![]() JUSTIFICACIÓN: Es redundante escribir "de esta Norma" ya que es obvio que se refiere a los valores de este PROY-NOM-022-SSA1-2017 Se anexa diagrama de flujo para facilitar la aplicación de estos incisos (Anexo II). | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción sobre el incumplimiento de los criterios de compleción, así como la inclusión de un diagrama de flujo para facilitar la aplicación del cumplimiento de los criterios de compleción de datos. Sin embargo, se elabora un nuevo diagrama de flujo por considerar que es más completo, abona a clarificar el proceso a seguir y se precisa la redacción propuesta. Por lo anterior, la redacción se establece en los siguientes términos: A.1.2.1.2.2 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, que es menor o igual a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución A, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.1, resulta que el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es menor a 0.075 ppm. Si el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1 es mayor a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución B, señalada en el inciso A.1.2.1.2.2.2, resulta que el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es mayor a 0.075 ppm. Cabe precisar que las pruebas de sustitución son de naturaleza diagnóstica y el objetivo de llevarlas a cabo es comprobar que hay una alta probabilidad de que el valor límite de 1 hora se cumple para la prueba A o no se cumple para la prueba B (Figura A.1.). Figura A.1. Esquema general del cálculo válido del promedio de los Percentiles 99 ![]() |
| 43 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.2.1 Prueba de sustitución A DEBE DECIR: SIN PROPUESTA JUSTIFICACIÓN: La redacción es confusa, se recomienda el uso de un esquema como apoyo visual (se anexa propuesta) | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que quedó atendido el comentario con las modificaciones realizadas al inciso A.1.2.1.2.2 inmediato anterior. |
| 44 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.2.1.2.3 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, de esta Norma que es mayor a 0.075 ppm se puede considerar válido si al realizar la prueba de sustitución B, señalada en el punto A.1.2.1.2.2.2, de este Apéndice, resulta que el promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales es mayor a 0.075 ppm. Cabe precisar que la prueba de sustitución es de naturaleza diagnóstica y el objetivo del llevarla a cabo es comprobar que hay una alta probabilidad de que el límite de 1 hora no se cumple. DEBE DECIR: Eliminar inciso JUSTIFICACIÓN: Se eliminaría este inciso, porque se incluyó en el inciso A.1.2.1.2.2. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de eliminar el inciso A.1.2.1.2.2.1.2.3, porque su contenido ya se incluyó en el inciso A.1.2.1.2.2. |
| 45 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.2.2 Prueba de Sustitución B DEBE DECIR: SIN PROPUESTA JUSTIFICACIÓN: La redacción es confusa, se recomienda el uso de un esquema como apoyo visual (se anexa propuesta) | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que el inciso es necesario para especificar la prueba de sustitución B y se aclara con el diagrama de flujo identificado como "Figura A.1. Esquema general del cálculo válido del promedio de los Percentiles 99", dentro del inciso A.1.2.1.2.2 del "APÉNDICE A NORMATIVO". |
| 46 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.2.2.2.3 Si después de sustituir el valor máximo horario más bajo por los valores faltantes en el trimestre o trimestres que sean necesarios hasta completar el 75% de datos. Si después de la sustitución el promedio aritmético de los percentiles 99 anuales recalculado con estos datos para el periodo de 3 años es mayor a 0.075 ppm, se considera que ha superado la prueba de diagnóstico y el valor es válido y por tanto el límite de 1 hora no se cumple en ese período de 3 años. En tal caso, se utilizará como válido el promedio aritmético de los percentiles 99 anuales que se obtiene del análisis de los datos realmente reportados, no el que resulta de la prueba de sustitución. DEBE DECIR: A.1.2.1.2.2.2.2.3 Sustituir el valor máximo horario más bajo por los valores faltantes en el trimestre o trimestres que sean necesarios hasta completar el 75% de datos. Si después de la sustitución, el promedio aritmético de los percentiles 99 anuales recalculado con estos datos para el periodo de 3 años es mayor a 0.075 ppm, se considera que ha superado la prueba de diagnóstico y el valor es válido, por tanto, el límite de 1 hora no se cumple en ese período de 3 años. En tal caso, se utilizará como válido el promedio aritmético de los percentiles 99 anuales que se obtiene del análisis de los datos realmente reportados, no el que resulta de la prueba de sustitución. JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción; para quedar como sigue: A.1.2.1.2.2.2.2.3 Sustituir el valor máximo horario más bajo por los valores faltantes en el trimestre o trimestres que sean necesarios hasta completar el 75% de datos. Si después de la sustitución, el promedio aritmético de los percentiles 99 anuales recalculado con estos datos para el periodo de 3 años es mayor a 0.075 ppm, se considera que ha superado la prueba de diagnóstico y el valor es válido, por tanto, el límite de 1 hora no se cumple en ese período de 3 años. En tal caso, se utilizará como válido el promedio aritmético de los percentiles 99 anuales que se obtiene del análisis de los datos realmente reportados, no el que resulta de la prueba de sustitución. |
| 47 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.1.2.2.2.2.4 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, de esta Norma obtenido de datos que no cumplen con los criterios establecidos en el inciso A.1.2.1.1, de esta Norma y tampoco cumplen con los supuestos A.1.2.1.2.2.2.2.1, A.1.2.1.2.2.2.2.1 y A.1.2.1.2.2.2.2.3 antes listados, puede considerarse válido por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes considerarán en su decisión factores tales como: aseguramiento y control de calidad de los datos, reubicación o cese de las operaciones de los sitios de monitoreo, consistencia y niveles de concentración de las mediciones válidas disponibles, niveles de las concentraciones de sitios de monitoreo cercanos para determinar si se usan tales datos. DEBE DECIR: A.1.2.1.2.2.2.2.4 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, obtenido de datos que no cumplen con los criterios establecidos en el inciso A.1.2.1.1 y tampoco cumplen con los supuestos A.1.2.1.2.2.2.2.1, A.1.2.1.2.2.2.2.1 y A.1.2.1.2.2.2.2.3 antes listados, puede considerarse válido por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes considerarán en su decisión factores tales como: aseguramiento y control de calidad de los datos, reubicación o cese de las operaciones de los sitios de monitoreo, consistencia y niveles de concentración de las mediciones válidas disponibles, niveles de las concentraciones de sitios de monitoreo cercanos para determinar si se usan tales datos. JUSTIFICACIÓN: Este punto hace que el considerar un promedio como válido o no, sea subjetivo. Esto debido al hecho de que no aclara a qué se refiere o cómo serán considerados los factores: aseguramiento y control de calidad de los datos, reubicación o cese de las operaciones de los sitios de monitoreo, consistencia y niveles de concentración de las mediciones válidas disponibles, niveles de las concentraciones de sitios de monitoreo cercanos para determinar si se usan tales datos. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción. Asimismo, se aprovecha para corregir los incisos a los que hace referencia y se precisa la redacción; para quedar como sigue: A.1.2.1.2.2.2.2.4 Un promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales calculado como se indica en el inciso A.1.3.1, obtenido de datos que no cumplen con los criterios establecidos en el inciso A.1.2.1.1, y tampoco cumplen con los supuestos A.1.2.1.2.2.2.2.1, A.1.2.1.2.2.2.2.2 y A.1.2.1.2.2.2.2.3 antes listados, puede considerarse válido por las autoridades en sus diferentes órdenes de gobierno que tengan a su cargo la vigilancia y evaluación de la calidad del aire, quienes considerarán en su decisión factores tales como: entorno de los sitios de monitoreo, reubicación o cese de las operaciones de los sitios de monitoreo, consistencia y niveles de concentración de las mediciones válidas disponibles, niveles de las concentraciones de sitios de monitoreo cercanos para determinar si se usan tales datos. |
| 48 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.2.1. El máximo de 3 años consecutivos, obtenido de los promedios de 24 horas se considera válido si se cumplen los siguientes criterios de compleción de datos DEBE DECIR: A.1.2.2.1. El máximo de 3 años consecutivos, obtenido de los promedios de 24 horas se considera válido si se satisfacen los siguientes criterios de compleción de datos: JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que la redacción propuesta del inciso indica exactamente lo mismo. |
| 49 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.2.1.2 Un año tiene datos completos cuando los 4 trimestres de un año reporten datos completos o bien los meses en los que de acuerdo a los análisis de los datos se presentan las concentraciones más altas estén completos. Se debe de realizar una evaluación detallada en la que se determinen esos meses DEBE DECIR: A.1.2.2.1.2 Un año tiene datos completos cuando los 4 trimestres reportan datos completos, o bien, estén completos los meses en los que, de acuerdo con los análisis de los datos, se presentan las concentraciones más altas. Se debe de realizar una evaluación detallada en la que se determinen esos meses. ANEXO III: PROPUESTA PARA DETERMINAR LOS MESES CON VALORES ALTOS DE CONCENTRACIÓN. En el inciso A.1.2.2.1.2 del documento PROY-NOM-022-SSA1-2017 hacen referencia a una evaluación y análisis detallado para determinar los meses con mayor concentración y que estos tengan datos suficientes para realizar el cálculo del promedio de 24 horas, de la 1:00 a las 24:00h. La propuesta de norma no especifica la forma para determinar dichos meses, por lo que se hace una propuesta del método a seguir para su consideración e inclusión en la misma: 1. Contar con uno y hasta 3 años consecutivos con suficiencia de datos para realizar los cálculos del promedio y el percentil 99 por mes del año. 2. Obtener el promedio mensual con los datos horarios de concentración. 3. Ordenar los datos del promedio mensual de mayor a menor con el valor asociado a cada mes (Ver tabla 1). 4. Obtener la diferencia entre el valor máximo y mínimo, posteriormente dividir entre 2 para calcular la mitad de la diferencia, y restarlo al valor máximo. Los promedios mensuales que sean mayor o igual a este resultante serán considerados como los meses con mayor concentración. | SE ACEPTA EL COMENTARIO PARCIALMENTE. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta para determinar los meses con valores altos de concentración y de eventos excepcionales, los cuales se incorporan en unos nuevos incisos A.2 y A.3, respectivamente. Entonces se precisa la redacción y se recorren la numeración; para quedar como sigue: A.1.2.2.1.2 Un año tiene datos completos cuando los 4 trimestres de un año reporten datos completos o bien los meses en los que de acuerdo a los análisis de los datos se presentan las concentraciones más altas estén completos. Se debe de realizar una evaluación para determinar esos meses conforme al inciso A.3. ... A.2 Determinación de los meses con valores altos de concentración La determinación de los meses con valores de concentración alta se llevará a cabo en una zona metropolitana, ciudad o sitio de monitoreo cuando se reporten meses completos para uno y hasta tres años. A.2.1 Un mes está completo cuando se reporten al menos el 75% de concentraciones horarias válidas del mes por sitio de monitoreo. A.2.2 Un año está completo cuando: A.2.2.1 Se dispone de información para cada mes de un mismo año (enero a diciembre) A.2.2.2 se dispone de información para cada mes (enero-diciembre) independientemente del año, en un periodo de tres años, en el que esta información se haya generado. |
| | Ejemplo: Tabla 1. Ejemplo de la ordenación de los promedios mensuales de la concentración ![]() JUSTIFICACIÓN: No se define que como se debe realizar dicha "evaluación detallada". Esto generará inconsistencias al momento de evaluar la calidad del aire de una zona. Se anexa una propuesta para determinar los meses con concentraciones más altas (Anexo III) | A.2.3 Procedimiento A.2.3.1 Obtener el promedio por mes de las concentraciones horarias por sitio de monitoreo en cada uno de los años. A.2.3.2 Obtener el promedio por mes de los tres años a partir de los promedios obtenidos en el inciso A.2.3.1. En el caso de la determinación por zona metropolitana o ciudad el promedio representativo de cada mes se calcula como el promedio de los promedios de los sitios de monitoreo que comprendan dicha zona metropolitana o ciudad. A.2.3.3 Obtener el valor máximo de los promedios obtenidos para cada mes en el inciso A.2.3.2. A.2.3.4. Obtener el valor mínimo de los promedios obtenidos para cada mes en el inciso A.2.3.2. A.2.3.5 Obtener la diferencia entre el valor máximo y el mínimo de los incisos A.2.3.3 y A.2.3.4. A.2.3.6 Dividir la diferencia obtenida en el inciso anterior entre 2 y restarlo al valor máximo obtenido en el inciso A.2.3.3. El valor resultante se usará como umbral o valor de referencia para determinar los meses que tienen valores altos de concentración. A.2.3.7 Un mes es considerado con valores altos de concentración si el promedio por mes obtenido en el inciso A.2.3.2 es mayor al umbral estimado en el inciso A.2.3.6. A.3 Determinación de eventos excepcionales Los eventos excepcionales referidos en el inciso 3.5 se determinarán conforme a lo siguiente: A.3.1 Obtener el valor máximo de las concentraciones horarias reportadas en los meses definidos con valores altos de concentración. A.3.1.1 Obtener el Percentil 99 de las concentraciones horarias (Ph0.99) reportadas en los meses definidos con valores altos de concentración. A.3.1.1.1 Se ordenan las concentraciones horarias reportadas en los meses definidos con valores altos de concentración (x1, x2, x3,..., xn) en la que cada valor es igual o mayor que el valor anterior (xn ³ xn-1). A.3.1.1.2 Se multiplica el número total de valores, n, por 0.99. Se toma la parte entera del valor resultante, i, y el valor del percentil 99 se calcula con la ecuación: Ph0.99 = xi +1 donde: Ph0.99 = percentil 99 de las concentraciones horarias i = la parte entera del producto de 0.99 y n xi+1 = es el número (i + 1)-ésimo número en la serie ordenada A.3.1.1.3 El percentil 99 de las concentraciones horarias, Ph0.99, es el valor de concentración con índice i + 1 en la serie ordenada de valores. A.3.2 Calcular la diferencia entre el valor máximo y el Ph0.99. A.3.2.1 Si la diferencia calculada en el inciso A.4.2 es mayor o igual al Ph0.99 se considera que la dispersión de los datos es alta y una concentración horaria se definirá como excepcional si su valor es mayor que 2 veces el Ph0.99. A.3.2.2 Si la diferencia calculada en el inciso A.4.2 es menor al Ph0.99 se considera que la dispersión de los datos es baja y una concentración horaria se definirá como excepcional si su valor es mayor a (Ph0.99 + Ph0.99/2). |
| 50 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.2.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días del trimestre se reporta el promedio de 24 horas (Ver tabla A.1, de esta Norma) DEBE DECIR: A.1.2.2.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días del trimestre se reporta el promedio de 24 horas (Ver tabla A.1) JUSTIFICACIÓN: Es redundante escribir "de esta Norma" ya que es obvio que se refiere a los valores de este PROY-NOM-022-SSA1-2017. | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es redundante establecer lo siguiente: "de esta Norma". Por lo anterior, la redacción se fija como: A.1.2.2.1.3 Un trimestre está completo cuando en al menos el 75% de los días del trimestre se reporta el promedio de 24 horas (Ver tabla A.1). |
| 51 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.2.1.4 Un mes está completo cuando en al menos el 75% de los días del mes (23 días) se reporta el promedio de 24 horas. DEBE DECIR: A.1.2.2.1.4 Un mes está completo cuando en al menos el 75% de los días del mes, se reportaron los promedios de 24 horas. JUSTIFICACIÓN: ¿En los 23 días se incluye febrero? Su 75% es 21 o 22 días. En necesario que se corrija ese inciso, dado que una Norma debe ser totalmente clara y no prestarse a diferentes interpretaciones | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es clara y no se presta a diferentes interpretaciones; para quedar como sigue: A.1.2.2.1.4 Un mes está completo cuando en al menos el 75% de los días del mes, se reportaron los promedios de 24 horas. |
| 52 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.2.2.1.5 Para el cálculo de cada promedio de 24 horas se requiere un mínimo del 75% de las concentraciones horarias válidas del día (18 registros). Los promedios de 24 horas se deben redondear de acuerdo al inciso A.1.1, de esta Norma. DEBE DECIR: A.1.2.2.1.5 Para el cálculo de cada promedio de 24 horas se requiere un mínimo del 75% de las concentraciones horarias válidas del día (18 registros). Los promedios de 24 horas se deben redondear de acuerdo con el inciso A.1.1. JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es redundante establecer lo siguiente: "de esta Norma". Por lo anterior, la redacción se fija como: A.1.2.2.1.5 Para el cálculo de cada promedio de 24 horas se requiere un mínimo del 75% de las concentraciones horarias válidas del día (18 registros). Los promedios de 24 horas se deben redondear de acuerdo con el inciso A.1.1. |
| 53 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.3.1.1 Cálculo del percentil 99 anual Cuando en un sitio de monitoreo se cumplen con los requisitos de compleción especificados en los incisos A.1.2.1.1 y Pie de Tabla A.2. Determinación del rango de la serie descendente que corresponde al lugar de la concentración del Percentil 99. Se selecciona la fila que corresponda al número "n" de máximos diarios válidos en un año de acuerdo a la primera columna y se le asocia el lugar i (1, 2, 3 y 4, de la Tabla A.2, de esta Norma) de la misma fila que corresponde a la segunda columna, lo que determina el lugar que le corresponde al valor del percentil 99 en la serie ordenada de manera descendente. Por ejemplo, si n = 358 el lugar i que le corresponde al valor del percentil 99 es 4, es decir, el Percentil 99 es el valor que toma la concentración que se encuentra en el lugar X4 de los máximos diarios ordenados de manera descendente. DEBE DECIR: A.1.3.1.1 Cálculo del percentil 99 anual Cuando en un sitio de monitoreo se cumplen con los requisitos de compleción especificados en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2, el valor del percentil 99 de cada año se calcula como se indica a continuación Pie de Tabla A.2. Determinación del rango de la serie descendente que corresponde al lugar de la concentración del Percentil 99. Se selecciona la fila que corresponda al número "n" de máximos diarios válidos en un año de acuerdo con la primera columna y se le asocia el lugar i (1, 2, 3 y 4, de la Tabla A.2) de la misma fila de la segunda columna, lo que determina el lugar del valor del percentil 99 en la serie ordenada de manera descendente. Por ejemplo, si n = 358 el lugar i corresponde al valor del percentil 99 es 4, es decir, el Percentil 99 es el valor que toma la concentración que se encuentra en el lugar X4 de los máximos diarios ordenados de manera descendente. JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es redundante establecer lo siguiente: "de esta Norma". Por lo anterior, la redacción se fija como: A.1.3.1.1 Cálculo del percentil 99 anual Cuando en un sitio de monitoreo se cumplen con los requisitos de compleción especificados en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2 el valor del percentil 99 de cada año se calcula como se indica a continuación: A.1.3.1.1.1 Se ordenan todos los máximos diarios obtenidos durante un año en una serie descendente (X1, X2, X3,..., Xn), en donde X1 es el valor más grande y Xn es el valor más bajo, (n) es el número de máximos diarios o de los promedios de 24 horas válidos en el año. A1.3.1.1.2 El Percentil 99 (P0.99), se determina de la serie ordenada de acuerdo a la Tabla A.2. Tabla A.2. Determinación del rango de la serie descendente que corresponde al lugar de la concentración del Percentil 99 ![]() Se selecciona la fila que corresponda al número "n" de máximos diarios válidos en un año de acuerdo a la primera columna y se le asocia el lugar i (1, 2, 3 y 4, de la Tabla A.2) de la misma fila que corresponde a la segunda columna, lo que determina el lugar que le corresponde al valor del percentil 99 en la serie ordenada de manera descendente. Por ejemplo, si n = 358 el lugar i que le corresponde al valor del percentil 99 es 4, es decir, el Percentil 99 es el valor que toma la concentración que se encuentra en el lugar X4 de los máximos diarios ordenados de manera descendente. |
| 54 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.3.1.2 Cálculo del promedio aritmético de los percentiles 99 de tres años consecutivos. Cuando en un sitio de monitoreo se cumplen con los requisitos de compleción especificados en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2, de esta Norma, el promedio aritmético de los percentiles 99 de 3 años consecutivos se calcula aplicando la siguiente fórmula: ![]() El promedio aritmético de los percentiles 99 se debe reportar aplicando la regla de redondeo definida en el inciso A.1.1, de esta Norma. DEBE DECIR: A.1.3.1.2 Cálculo del promedio aritmético de los percentiles 99 de tres años consecutivos. Cuando en un sitio de monitoreo se satisface con los requisitos de compleción especificados en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2, el promedio aritmético de los percentiles 99 de 3 años consecutivos se calcula aplicando la siguiente fórmula: ![]() El promedio aritmético de los percentiles 99 se debe reportar aplicando la regla de redondeo definida en el punto A.1.1. JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es redundante establecer lo siguiente: "de esta Norma". Por lo anterior, la redacción se fija como: A.1.3.1.2 Cálculo del promedio aritmético de los percentiles 99 de tres años consecutivos Cuando en un sitio de monitoreo se satisface con los requisitos de compleción especificados en los incisos A.1.2.1.1 y A.1.2.1.2, el promedio aritmético de los percentiles 99 de 3 años consecutivos se calcula aplicando la siguiente fórmula: ![]() El promedio aritmético de los percentiles 99 se debe reportar aplicando la regla de redondeo definida en el punto A.1.1. |
| 55 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.3.2 Cálculo del máximo de los promedios de 24 horas de tres años consecutivos Cuando en un sitio de monitoreo se cumplen con los requisitos de compleción especificados en el inciso A.1.2.2.1, de esta Norma, el valor del máximo de los promedios de 24 horas de 3 años consecutivos se calcula como se indica a continuación: DEBE DECIR: A.1.3.2 Cálculo del máximo de los promedios de 24 horas de tres años consecutivos. Cuando en un sitio de monitoreo se satisfacen los requisitos de compleción especificados en el inciso A.1.2.2.1, el valor del máximo de los promedios de 24 horas de 3 años consecutivos se calcula como se indica a continuación: JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es redundante establecer lo siguiente: "de esta Norma". Por lo anterior, la redacción se fija como: A.1.3.2 Cálculo del máximo de los promedios de 24 horas de tres años consecutivos Cuando en un sitio de monitoreo se satisfacen los requisitos de compleción especificados en el inciso A.1.2.2.1, el valor del máximo de los promedios de 24 horas de 3 años consecutivos se calcula como se indica a continuación: |
| 56 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.1.3.2.2 Se selecciona la concentración máxima de los 3 años. La concentración máxima de los 3 años se debe reportar aplicando la regla de redondeo definida en el inciso A.1.1, de esta Norma, pero con 2 cifras significativas DEBE DECIR: A.1.3.2.2 Se selecciona la concentración máxima de los 3 años. La concentración máxima de los 3 años se debe reportar aplicando la regla de redondeo definida en el inciso A.1.1 pero con 2 cifras significativas JUSTIFICACIÓN: NINGUNA | SE ACEPTA EL COMENTARIO. Del análisis del comentario, se consideró acertada la propuesta de redacción debido a que es redundante establecer lo siguiente: "de esta Norma". Por lo anterior, la redacción se fija como: A.1.3.2.2 Se selecciona la concentración máxima de los 3 años. La concentración máxima de los 3 años se debe reportar aplicando la regla de redondeo definida en el inciso A.1.1 pero con 2 cifras significativas. |
| 57 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.2 Determinación del cumplimiento de la Norma de SO2 en un año calendario. DEBE DECIR: A.2 Determinación del cumplimiento de la Norma de SO2 en un año calendario. JUSTIFICACIÓN: El nombre correcto del dióxido de azufre es SO2 | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; debido a que en el documento publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), como imagen digitalizada o en archivo PDF, se visualiza el 2 como subíndice en todo el documento de la fórmula química SO2 del dióxido de azufre. Para la correcta visualización de los documentos del DOF se recomienda tomar como referencia el documento impreso, o bien la imagen digitalizada en el archivo PDF de la edición, toda vez que en el formato de internet puede haber texto, caracteres (alfabeto griego, subíndices y superíndice) u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML. |
| 58 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.2.1. Un sitio de monitoreo cumple con el valor límite de 1 hora cuando el promedio aritmético de los percentiles 99 de los máximos diarios de 3 años consecutivos sea menor o igual a 0.075 ppm. DEBE DECIR: NINGUNA JUSTIFICACIÓN: ¿Por qué razón la calidad del aire de un año se va a calificar basándose en dos años anteriores?, ¿Se consideraron estudios de exposición a largo plazo que contemplen tres años? | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma. Para la elaboración del presente proyecto de modificación de Norma Oficial Mexicana se conformó un grupo de trabajo con representantes de las instancias citadas en el Prefacio, mismas que acordaron revisar y ajustar los valores de concentración de SO2 en el aire ambiente, a fin de garantizar la protección de la salud de la población en México. Como resultado de los trabajos de dicho grupo, se establecieron límites permisibles más estrictos, considerando la información epidemiológica y toxicológica a la luz de nuevas investigaciones, a nivel nacional e internacional, sobre los efectos por la exposición a SO2 en el aire ambiente, tanto en la población general como en grupos vulnerables. |
| 59 | Dra. Beatriz Cárdenas González. Directora General de Gestión de Calidad del Aire de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de México. 11 de mayo de 2018 DICE: A.2.2. Un sitio de monitoreo cumple con el valor límite de 24 horas cuando el valor máximo de los promedios de 24 horas de 3 años consecutivos sea menor a 0.04 ppm. DEBE DECIR: NINGUNA JUSTIFICACIÓN: ¿Por qué razón la calidad del aire de un año se va a calificar basándose en dos años anteriores?, ¿Se consideraron estudios de exposición a largo plazo que contemplen tres años? | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; en virtud de que el comentario realizado por el promovente no aporta alguna propuesta de modificación al texto de la Norma. Para la elaboración del presente proyecto de modificación de Norma Oficial Mexicana se conformó un grupo de trabajo con representantes de las instancias citadas en el Prefacio, mismas que acordaron revisar y ajustar los valores de concentración de SO2 en el aire ambiente, a fin de garantizar la protección de la salud de la población en México. Como resultado de los trabajos de dicho grupo, se establecieron límites permisibles más estrictos, considerando la información epidemiológica y toxicológica a la luz de nuevas investigaciones, a nivel nacional e internacional, sobre los efectos por la exposición a SO2 en el aire ambiente, tanto en la población general como en grupos vulnerables. |
| 60 | María del Carmen Colín Olmos. Representante legal de Greenpeace México, A. C. 16 de mayo de 2018 EXTEMPORÁNEO DICE: 5. Especificaciones 5.1 Se establecen 2 valores límite para las concentraciones ambientales del dióxido de azufre para efecto de la protección a la salud de la población más susceptible: 5.1.1 Valor límite de 1 hora: 0.075 ppm (196.5 µg/m3) como promedio aritmético de 3 años consecutivos de los percentiles 99 anuales, obtenidos de los máximos diarios, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo, de esta Norma. 5.1.2 Valor límite de 24 horas: 0.04 ppm (104.8 µg/m3) como el máximo de 3 años consecutivos, obtenidos de los promedios de 24 horas, calculado como se especifica en el Apéndice A Normativo, de esta Norma. DEBE DECIR: 5. Especificaciones 5.1 Se establecen 2 valores límite para las concentraciones ambientales del dióxido de azufre para efecto de la protección a la salud de la población más susceptible: 5.1.1 Valor límite promedio de 10 minutos: 500.0 µg/m3. 5.1.2 Valor límite promedio de 24 horas: 20.0 µg/m3. JUSTIFICACIÓN: En concordancia con la parte introductoria del Proyecto de NOM en comento, donde advierte de los graves impactos a la salud humana que conlleva este contaminante, es necesario adecuar el Proyecto a los valores guía propuestos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) que son los siguientes: 20 µg/m3, media de 24 horas. 500 µg/m3, media de 10 minutos. En congruencia con los valores guía propuestos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) anteriormente señalados, es necesario hacer las adecuaciones pertinentes al Apéndice A Normativo de este proyecto de NOM. Es importante recordar que los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal mandatan a las autoridades mexicanas garantizar a toda persona el "derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar", "favoreciendo en todo tiempo (...) la protección más amplia". | NO SE ACEPTA EL COMENTARIO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; para la elaboración del presente proyecto de modificación de Norma Oficial Mexicana se conformó un grupo de trabajo con representantes de las instancias citadas en el Prefacio. Como resultado de los trabajos de dicho grupo, se establecieron límites permisibles más estrictos, considerando la información epidemiológica y toxicológica a la luz de nuevas investigaciones, a nivel nacional e internacional, sobre los efectos por la exposición a SO2 en el aire ambiente, tanto en la población general como en grupos vulnerables (población infantil, adultos mayores y personas con enfermedades respiratorias crónicas, entre otras), haciendo énfasis en poder transitar paulatinamente hacia las recomendaciones de las guías de calidad del aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2005). Cabe destacar que estos valores guía tienen el fin de equilibrar los riesgos para la salud, sin dejar de contemplar la viabilidad tecnológica, aspectos económicos y factores políticos y sociales de cada país, incluyendo el nivel de desarrollo y condiciones locales propias, así como sus objetivos de políticas públicas en materia de gestión de calidad del aire. Aunado a lo anterior, las metas para el cumplimiento de los valores de concentración recomendados, establecen diferentes tiempos (inicial, intermedio y final) con el objetivo de reducir de manera progresiva la contaminación atmosférica. Por último, es importante señalar que a nivel mundial, ningún país ha alcanzado la meta final de las guías de calidad del aire de la OMS. México, al igual que muchos otros países se encuentra realizando acciones para alcanzar los valores de concentración finales recomendados por la OMS. |