RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/DGAR/CG/21/2018, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el entonces Senador de la República Daniel Gabriel Ávila Ruíz, en contra de diversos ciudadanos y servidores públicos, por la presunta entrega de documentación e información falsa al Registro Federal de Electores, actos que, en su concepto, configuran la infracción conocida como Turismo Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- EXP. UT/SCG/Q/DGAR/CG/21/2018.- INE/CG96/2019.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/DGAR/CG/21/2018
DENUNCIANTE: DANIEL GABRIEL ÁVILA RUÍZ
DENUNCIADOS: JORGE CANUL MEDINA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO UT/SCG/Q/DGAR/CG/21/2018, INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL ENTONCES SENADOR DE LA REPÚBLICA DANIEL GABRIEL ÁVILA RUÍZ, EN CONTRA DE DIVERSOS CIUDADANOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, POR LA PRESUNTA ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN FALSA AL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ACTOS QUE, EN SU CONCEPTO, CONFIGURAN LA INFRACCIÓN CONOCIDA COMO "TURISMO ELECTORAL"
Ciudad de México, 21 de marzo de dos mil diecinueve.
GLOSARIO
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Quejoso o denunciante
Daniel Gabriel Ávila Ruíz
Denunciados
Norma Guadalupe Ricalde Medina, Ismael Cauich Osorio, Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Comisión
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
Dirección Jurídica
Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
Unidad Técnica
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
INE
Instituto Nacional Electoral
Reglamento
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
RFE
Registro Federal de Electores
 
RESULTANDO
1. DENUNCIA.(1) Los días veintiséis y veintisiete de enero de dos mil dieciocho, ante la Unidad Técnica y ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Yucatán, respectivamente, el entonces Senador de la República, Daniel Gabriel Ávila Ruiz, presentó sendos escritos de queja en contra de diversos ciudadanos, quienes, a decir del quejoso, fueron inducidos por diversos servidores públicos en el estado de Yucatán, para realizar un cambio de domicilio a ésta última entidad federativa, basados en datos e información falsos, supuestamente con la pretensión de influir en los resultados del Proceso Electoral concurrente 2017-2018.
2. REGISTRO; LEGITIMACIÓN; VÍA PROCESAL; RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO; Y PREVENCIÓN. Mediante acuerdo(2) de doce de febrero siguiente, se tuvieron por recibidos los escritos de queja señalados en el resultando que antecede, mismos que se registraron bajo el número de expediente indicado al rubro, para ser conocidos por la vía del procedimiento ordinario sancionador; se reconoció legitimación al denunciante para interponer la queja; se reservaron la admisión de la controversia y el emplazamiento; y, vista la ambigüedad de algunas manifestaciones del quejoso, se le previno para que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos denunciados.
3. CUMPLIMIENTO A PREVENCIÓN. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho,(3) encontrándose dentro de plazo concedido para tal efecto, el quejoso compareció al
procedimiento a desahogar la prevención que le fue formulada, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados.
4. DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN; Y RESERVA DE ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho,(4) se tuvo por presentado al quejoso desahogando la prevención que le fue formulada y se reservó la admisión y el emplazamiento correspondiente, hasta en tanto se desahogaran las diligencias de investigación preliminar correspondientes.
5. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Por proveído de dos de marzo siguiente,(5) visto el contenido del desahogo de la prevención exhibido por el quejoso, la Unidad Técnica formuló acuerdo de requerimiento al Titular de la DERFE, a efecto de que remitiera a la Unidad Técnica, información concerniente a los hechos concretos materia de queja.
6. CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. Mediante sendos oficios, de fechas diecinueve de abril, veinticuatro de mayo, así como cuatro y diecinueve de junio, todos de dos mil dieciocho,(6) acorde con las diversas etapas del procedimiento de verificación en materia del RFE, el Secretario Técnico Normativo de la DERFE remitió a la Unidad Técnica la información solicitada.
7. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Por proveído de siete de agosto siguiente,(7) se requirió a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Quintana Roo, con el objeto de entrevistar a Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina, a fin que contestaran el siguiente cuestionario:
a.     Exprese, con detalle, los motivos por los cuales solicitó el trámite de cambio de domicilio, al municipio de Tizimín, Yucatán.
b.     Si conocen a Jesús Alejandro Polanco Polanco, alías "peluche", Lorenzo Efraín Pérez, alías "lolo", Jorge Alejandro Canul Medina y/o Wilma Lucía Sánchez Canche.
c.     Precise si dichas personas le ofrecieron algún tipo de beneficio para que solicitara su trámite de cambio de domicilio al municipio de Tizimín, Yucatán y, en su caso, qué se le ofreció y bajo qué condiciones.
d.     Indique si dichas personas, ejercieron algún tipo de presión, coacción o amenaza para que señalara como su domicilio el ubicado en el Municipio de Tizimín, Yucatán y, en su caso, precise en qué consistieron dichos actos.
e.     Indique si, en su caso, además de las personas señaladas en el numeral 2, alguna persona física o moral, partido político o autoridad le ofreció algún tipo de beneficio para que solicitara su trámite de cambio de domicilio y, en su caso, qué se le ofreció, bajo qué condiciones y quien se lo ofreció.
f.     Señale si, en su caso, además de las personas señaladas en el numeral 2, alguna persona física o moral, partido político o autoridad ejercieron algún tipo de presión, coacción o amenaza para que señalara como su domicilio el ubicado en el Municipio de Tizimín, Yucatán y, en su caso, precise en qué consistieron dichos actos.
8. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. Mediante oficio de nueve de agosto de dos mil dieciocho,(8) el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Quintana Roo, remitió las constancias de notificación del proveído indicado en el resultando que antecede, en las cuales se da razón de que Norma Guadalupe Ricalde Medina se rehusó a contestar el cuestionario de mérito, e Ismael Cauich Osorio no atendió el citatorio respectivo, por lo que fue imposible requerir su respuesta a las preguntas planteadas.
9. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. Por proveído de catorce de agosto siguiente,(9) se requirió a la DERFE para que remitiera a la Unidad Técnica, copia certificada de las Opiniones Técnicas Normativas correspondientes a los trámites de cambio de domicilio realizados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio y, además:
a.     Informará el nombre, domicilio y demás datos de identificación con los que cuente, de las personas que comparecieron como testigos en las "Solicitudes Individuales de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y Recibo de Credencial", realizadas por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
b.     Remitiera copia certificada de la documentación que, en su caso, hayan aportado las personas que comparecieron como testigos en los tramites referidos en el inciso anterior, así como de los documentos donde conste la comparecencia de las personas que sirvieron como testigos en los tramites señalados en el inciso a).
10. CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. Mediante oficio de treinta y uno de agosto de dos mil
dieciocho,(10) el Secretario Técnico Normativo de la DERFE, informó que el veinte de abril de dicha anualidad, emitió la Opinión Técnica Normativa número INE/DERFE/STN/16518/2018, en la cual se determinaron como irregulares, entre otros, los trámites solicitados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
Del mismo modo, remitió copia de las denominadas Fichas de Detalle de Ciudadano,(11) en las cuales se identifica a Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, como las personas que fungieron como testigos en los trámites de cambio de domicilio solicitados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio; e informó que requirió a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Yucatán, copia certificada de la documentación que aportaron las personas que comparecieron como testigos.
11. CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. Mediante oficio de diez de septiembre de dos mil dieciocho,(12) el Secretario Técnico Normativo de la DERFE remitió copia simple de las actas testimoniales concernientes al trámite de cambio de domicilio solicitados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
12. CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO. Mediante oficio de catorce de septiembre de dos mil dieciocho,(13) el Secretario Técnico Normativo de la DERFE remitió copia certificada de las actas testimoniales concernientes al trámite de cambio de domicilio solicitados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
13. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO. Mediante proveído de doce de octubre de dos mil dieciocho,(14) una vez concluida la investigación preliminar correspondiente, la Unidad Técnica admitió a trámite el asunto y ordenó emplazar al procedimiento a Yesenia Estephani Méndez Peraza, Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, proveído que fue notificado de la siguiente manera:
Oficio
Fecha
Citatorio
Cédula
Estrados
Yesenia Estephani Méndez Peraza
INE/JL/VE/0816/2018
18-oct-2018
--
24-oct-2018
--
Ingrid Guadalupe Peraza Cauich
INE/JL/VE/0817/2018
18-oct-2018
--
24-oct-2018
--
Norma Guadalupe Ricalde Medina
INE-QROO/JDE/03/ VS/
0540/2018
18-oct-2018
--
18-oct-2018
--
Ismael Cauich Osorio
INE-QROO/JDE/03/ VS/
0539/2018
18-oct-2018
18-oct-2018
19-oct-2018
22-oct-2018
 
14. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho,(15) una vez agotado el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 467 de la LGIPE, la Unidad Técnica requirió a las Juntas Locales Ejecutivas del INE en Quintana Roo y Yucatán, para que informaran si los denunciados dieron contestación al emplazamiento y ofrecieron pruebas a su favor.
15. CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO. En su oportunidad, los órganos delegacionales y subdelegacionales correspondientes de esta autoridad electoral nacional,(16) informaron que ninguno de los denunciados compareció al procedimiento a dar contestación al emplazamiento o a ofrecer pruebas de su parte
16. ALEGATOS. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,(17) la Unidad Técnica puso el expediente a la vista de las partes, con objeto que, en vía de alegatos, formularan las manifestaciones que a su derecho convinieran, proveído que fue notificado de la siguiente manera:
Oficio
Fecha
Citatorio
Cédula
Estrados
Yesenia Estephani Méndez Peraza
INE/JL/VE/0865/2018
29-nov-2018
--
4-dic-2018
--
Ingrid Guadalupe Peraza Cauich
INE/JL/VE/0866/2018
29-nov-2018
--
4-dic-2018
--
Norma Guadalupe Ricalde Medina
INE-QROO/JDE/03/ VS/
0582/2018
30-nov-2018
--
30-nov-2018
--
Ismael Cauich Osorio
INE-QROO/JDE/03/ VS/
0583/2018
30-nov-2018
30-nov-2018
3-dic-2018
4-dic-2018
Daniel Gabriel Ávila Ruiz
INE-UT/13933/2018
28-nov-2018
29-nov-2019
(imposibilidad)
(imposibilidad)
29-nov-2018
 
17. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Mediante acuerdo de doce de diciembre del año en curso,(18) una vez agotado el plazo a que se refiere el artículo 469 de la LGIPE, la Unidad Técnica requirió a los órganos delegacionales y subdelegacionales correspondientes, en los estados de Quintana Roo y Yucatán, para que informaran si los denunciados presentaron algún escrito de alegatos en el procedimiento ordinario sancionador que se resuelve.
18. CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO. Mediante correo electrónico institucional,(19) recibido desde la cuenta guillermo.gallegos@ine.mx, correspondiente al Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Quintana Roo, así como mediante oficio número INE/JLE/VS/1183/2018,(20) signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de Yucatán, se informó a la Unidad Técnica que los denunciados no presentaron escrito alguno formulando alegatos de su parte.
19. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. En su oportunidad, una vez que no quedaron diligencias pendientes por desahogar, el Titular de la Unidad Técnica dictó acuerdo por el que ordenó la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente, para ser sometido al conocimiento de la Comisión.
20. SESIÓN DE LA COMISIÓN. En su Sesión Ordinaria de carácter privado, celebrada el once de marzo del año en curso, la Comisión aprobó el Proyecto de Resolución por unanimidad de votos de sus integrantes, ordenando su remisión a este órgano superior de dirección, para su aprobación definitiva.
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA.
El Consejo General del INE es competente para resolver los Procedimientos Sancionadores Ordinarios cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, incisos aa) y jj), y 469, numeral 5, de la LGIPE.
En el caso, se actualiza la competencia de este Consejo General, debido a que los hechos denunciados implican la probable transgresión a lo establecido en los artículos 130 y 142 de la LGIPE, relativos a que los ciudadanos están obligados a informar al RFE de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
Lo anterior es así, toda vez que los hechos controvertidos consisten precisamente en que los denunciados entregaron información falsa al RFE, como parte de un trámite de cambio de domicilio sin que éste hubiese tenido lugar en realidad, circunstancia que, de quedar demostrada, podría actualizar la hipótesis establecida en el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la ley en consulta, lo cual, a su vez, podría acarrear la imposición de alguna de las sanciones indicadas en el diverso artículo 456, párrafo 1, inciso e) del ordenamiento citado.
SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA
Previo al análisis del fondo de la controversia, es importante no soslayar que este Consejo General, al resolver los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con las claves SCG/Q/DGAR/CG/27/2013 y UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015, sostuvo el criterio relativo a que, cuando existe un señalamiento expreso respecto a que la finalidad del movimiento registral, denunciado como ilegal, obedeció a la intención de afectar indebidamente los resultados de una elección, se hace necesario investigar si los ciudadanos que solicitaron el movimiento respectivo fueron instigados por otra persona, partido político o candidato que pudiera verse beneficiado con la comisión de los hechos presuntamente infractores de la normatividad electoral, al recibir los votos de los ciudadanos que mudaron su domicilio de manera presuntamente simulada.
En ese orden de ideas, el quejoso señaló en su escrito como presuntos responsables a Jorge Canul Medina, Alejandro Polanco, Lorenzo Efraín Ku Pérez y Wilma Sánchez Canche, respecto de quienes -dijo- había sido informado que, siendo servidores públicos del municipio de Calotmul, habían movilizado personas al estado de Yucatán, para incidir en los procesos electorales concurrentes que tuvieron lugar en año pasado en la referida entidad federativa, como se aprecia de la transcripción siguiente:
...
 
Al respecto, de acuerdo con los testimonios de distintas personas originarias y residentes de estos dos municipios, que se acercaron con un servidor durante el fin de semana pasado, en los últimos días se percataron de la llegada de varios grupos de personas a los módulos del INE en Tizimín y en Valladolid, a bordo de varios vehículos oficiales, entre ellos la ambulancia de traslado médico del ayuntamiento de Calotmul, y en algunos vehículos con placas de Quintana Roo.
De acuerdo con los testimonios de personas de dichos municipios, se trata de ciudadanos con residencia en el estado de Quintana Roo que fueron llevados a los módulos del INE en Tizimín y en Valladolid para realizar su cambio de domicilio, movilizados por servidores públicos del municipio de Calotmul, con la pretensión de algún partido político de influir a través de sus militantes en la Jornada Electoral que tendrá lugar durante el presente año en el estado de Yucatán, donde habrá elecciones concurrentes; de presidentes municipales, diputados locales, diputados federales, Senadores y Presidente de la República.
Con base en lo anterior, la Unidad Técnica ordenó practicar a Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio -ciudadanos que fueron objeto de un Dictamen de irregularidad en su trámite de cambio de domicilio, un cuestionario que tenía la finalidad de detectar la posible influencia de movilizadores que estuvieran facilitando a los ciudadanos documentación apócrifa para la realización del trámite de cambio de domicilio, o bien, que hubieran ejercido en contra de dichos ciudadanos algún tipo de presión o coacción para obtener su credencial de elector correspondiente a un domicilio en el que no residían.
No obstante lo anterior, no fue posible aplicar las entrevistas ordenadas por la Unidad Técnica, debido a la negativa expresa de la primera de los mencionados, y la omisión de atender la diligencia por parte del segundo, razón por la cual no pudo establecerse la existencia de algún instigador o movilizador, es decir, una persona o grupo de personas que hubiesen coaccionado a los ciudadanos que fueron objeto de un Dictamen de irregularidad por parte de la DERFE, por lo que al no existir datos de una probable instigación a cometer la falta objeto de denuncia, no existieron datos suficientes para traer al procedimiento a persona alguna por la presunta responsabilidad en su comisión, con el carácter de inductor o instigador.
Asimismo, conviene destacar que mediante oficio INE/DERFE/STN/16515/2018, signado por su Secretario Técnico Normativo, la DERFE informó que, en los días y Módulo de Atención Ciudadana señalados expresamente por el quejoso, se identificaron veintidós trámites de cambio de domicilio, entre los cuales, solamente dos requerirían el análisis registral y, en su caso, jurídico, para establecer si se encuentran en condiciones de irregularidad.
De igual modo, mediante oficio INE/DERFE/STN/23838/2018, el servidor electoral mencionado en el párrafo que antecede, informó a la Unidad Técnica que las dos solicitudes que requirieron el análisis registral y jurídico, señaladas en el diverso oficio INE/DERFE/STN/16515/2018, para establecer si se encontraban en condiciones de irregularidad, fueron las correspondientes a Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina.
Cabe destacar que, al oficio señalado en el párrafo inmediato anterior, se anexó copia de la Opinión Técnica Normativa INE/DERFE/STN/23518/2018, relativa a un total de ciento trece casos de domicilios presuntamente irregulares, derivados del programa Flujos 2018, de los cuales cincuenta y ocho fueron dictaminados como regulares, mientras que cincuenta y cinco más, correspondientes a distintos lugares, fechas y tipos de movimiento, fueron declarados irregulares, entre los que se encuentran los correspondientes a Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina, mismos que, como antes quedó dicho, fueron los únicos cambios de domicilio detectados como presuntamente irregulares, solicitados entre el dieciocho y diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en el Módulo de Atención Ciudadana de Tizimín, Yucatán, procedentes de Quintana Roo.
Lo anterior es trascendente, porque el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la Sala Superior resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-15/2018 y su acumulado SUP-RAP-19/2018, interpuestos para controvertir la resolución INE/CG29/2018, en la que este Consejo General determinó la responsabilidad de cuatrocientos sesenta y siete ciudadanos por haber proporcionado información y documentos falsos al RFE para obtener su cambio de domicilio del estado de Yucatán al de Quintana Roo, así como la de dos personas más y la del Partido Revolucionario Institucional por haber instigado a los primeros a cometer la infracción.
En dicha ejecutoria, la Sala Superior consideró que el turismo electoral es un tipo de práctica clientelar, que parece ocurrir con mayor frecuencia en la medida en que hay mayor competencia electoral, la cual consiste en actos tendentes a la manipulación de los procesos y los resultados electorales, enfocados a afectar la organización y administración del proceso comicial.
 
Asimismo, estableció que los elementos característicos de dicha infracción, son los siguientes:
a.    La movilización masiva de personas que alteraron el RFE;
b.    La oferta de beneficios y recompensas a cambio de esa participación; y,
c.     La realización de dicha práctica en el marco de un Proceso Electoral.
En esa medida, en el caso, no existen elementos suficientes para considerar que se actualizó la figura antijurídica del turismo electoral, pues aun cuando los hechos acontecieron durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal 2017-2018, el número de ciudadanos que realizaron un trámite dictaminado como irregular, se limitó sólo a dos, quienes de conformidad con lo manifestado por Norma Guadalupe Ricalde Medina, al atender las diligencias de notificación del presente asunto, y las concernientes a la investigación de campo realizada por la DERFE, son cónyuges; además que no fue posible establecer la participación de personas, partidos políticos o candidatos que los hubiesen coaccionado o presionado para solicitar un trámite de cambio de domicilio, por lo que no puede considerarse que se trate de un fenómeno masivo, de manera que no se cumple con los elementos definidos por la Sala Superior como constitutivos del turismo electoral.
En el mismo sentido, no se desprende de las constancias de autos -más allá de la afirmación del quejoso, en el sentido que los supuestos infractores recibieron productos alimenticios- indicio alguno en torno a que se ofreció a las personas que solicitaron un trámite de cambio de domicilio presuntamente fraudulento, algún tipo de beneficio o que se ejerció sobre ellos algún tipo de presión o amenaza, por lo que, a diferencia del caso analizado en los recursos de apelación resueltos por la Sala Superior, no se actualiza el elemento consistente en la entrega de dádivas o beneficios para orillar a los ciudadanos a solicitar su cambio de domicilio al RFE, lo cual refuerza la conclusión de que, en el caso, no se está en presencia de actos de turismo electoral.
TERCERO. ESTUDIO DE FONDO.
De la lectura cuidadosa del escrito inicial, la Unidad Técnica pudo advertir que el quejoso empleó numerosas expresiones de carácter vago, genérico e indeterminado respecto a las fechas, o cuando menos períodos, en los que se realizaron los movimientos registrales presuntamente irregulares; la identificación de las circunstancias de tiempo y modo que reproducen las imágenes que acompañó a su denuncia, omitiendo también identificar lugares y personas, salvo la indicación de cuatro sujetos -servidores públicos, a dicho del quejoso-, tres de los cuales acompañaron y orientaron a los ciudadanos que solicitarían su cambio de domicilio, y una más que coordinaba la movilización; así como las personas que presuntamente entregaron documentos o información falsa al RFE, como se aprecia enseguida:
[...]
1.    Durante las últimas semanas, previo al cierre del listado nominal de Yucatán, se ha detectado la movilización inusual de grupos de personas en los módulos del INE en los municipios de Tizimín y Valladolid, del estado de Yucatán, con la presunta finalidad de realizar su cambio de domicilio.
Al respecto, de acuerdo con los testimonios de distintas personas originarias y residentes de estos dos municipios, que se acercaron con un servidor durante el fin de semana pasado, en los últimos días se percataron de la llegada de varios grupos de personas a los módulos del INE en Tizimín y en Valladolid, a bordo de varios vehículos oficiales, entre ellos la ambulancia de traslado médico del ayuntamiento de Calotmul, y en algunos vehículos con placas de Quintana Roo.
De acuerdo con los testimonios de personas de dichos municipios, se trata de ciudadanos con residencia en el estado de Quintana Roo que fueron llevados a los módulos del INE en Tizimín y en Valladolid para realizar su cambio de domicilio, movilizados por servidores públicos del municipio de Calotmul, con la pretensión de algún partido político de influir a través de sus militantes en la Jornada Electoral que tendrá lugar durante el presente año en el estado de Yucatán, donde habrá elecciones concurrentes; de presidentes municipales, diputados locales, diputados federales, Senadores y Presidente de la República.
2.    Sobre estos hechos, durante el transcurso de la semana pasada, diversos ciudadanos residentes en el municipio de Tizimín, detectaron en las oficinas del INE en dicho municipio, una inusual y numerosa afluencia de gente que tramitaba el cambio de domicilio de su credencial de elector, por lo cual al apersonarse en dichas oficinas para informarse de ese movimiento atípico se percataron que 40 fichas de atención, distribuidas por personal del INE eran para gente que radica en el vecino
estado de Quintana Roo, y estaban allí para realizar su cambio de domicilio.
[...]
Asimismo, se identificó a la Sra. Wilma Sánchez Canche, quien es la enlace del programa Prospera, y quien se encontraba también a las afueras del módulo del INE en Tizimín en ese momento, al parecer coordinando la movilización, ya que daba indicaciones a las personas que iban en grupo y a los trabajadores de Calotmul antes referidos, además de que realizaba llamadas y llamadas vía celular, lo que presumía que mantenía contacto con otras personas como parte de la coordinación de la movilización de la gente. Lo anterior se acredita con la fotografía se acompaña a la presente denuncia como Anexo 3.
Cabe señalar que una vez que las personas que formaban parte del grupo a acudió al INE a realizar su cambio de domicilio, los empleados del municipio de Calotmul los acompañaban a un puesto que instalaron sobre la calle, muy cerca del módulo del INE, donde les daba algunos alimentos, lo cual se prueba con la fotografía que se acompaña a la presente como Anexo 4.
[...]
De todos estos hechos fueron testigos presenciales diversos ciudadanos residentes de Tizimín, quienes se encontraban en el módulo y se percataron de toda la operación, misma que hicieron de mi conocimiento.
Énfasis añadido.
Derivado de ello, la autoridad instructora requirió al quejoso para que precisara lo siguiente:
1.     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados;
2.     Los elementos en que se sustenta para presumir que los cambios de domicilio supuestamente solicitados por ciudadanos procedentes de Quintana Roo no obedecen a una pretensión legítima, sino a la intención de incidir en los resultados de la Jornada Electoral;
3.     Los nombres de las personas que aparecen en las fotografías impresas que agrega a su escrito, cuando menos identificando quiénes, entre las que figuran en las imágenes de mérito, son las que menciona en su escrito;
4.     El nombre de los ciudadanos que presuntamente realizaron cambio irregular de domicilio;
5.     El nombre completo y domicilio de las personas que le informaron los hechos que señala en su escrito de queja; y
6.     Las placas de los vehículos oficiales utilizados, así como la dependencia que los tiene bajo su resguardo.
En cumplimiento a la prevención anterior, encontrándose dentro del plazo concedido para tal efecto, el quejoso precisó la información solicitada, ello en los siguientes términos:
Con relación al punto número 1.
Respuesta: El pasado 18 y 19 de enero de 2018, entre las 10 y 11 horas, aproximadamente, el C. Juan Tzuc, Dzib, el C. Enrique Ramos Rejón y la C. María Isabel Febles Canul originarias y residentes del municipio de Tizimín. Yucatán, fueron testigos que en las oficinas del INE, ubicadas en calle 48 417, sin número, colonia centro, con C.P. 97700, percatándose de la presencia de más de 40 personas provenientes del Estado de Quintana Roo, que esperaban formadas para realizar el trámite de domicilio de su credencial de elector y que fueron movilizadas por servidores públicos del municipio de Calotmul, Yucatán.
Con relación al punto número 2.
Respuesta: Al preguntar a la persona que se encontraba repartiendo las fichas en las oficinas del INE, mismo que se negó a dar su nombre, respecto a las fichas entregadas, se percató de que 40 de ellas fueron entregadas de manera consecutiva a personas residentes del Estado de Quintana Roo, además, la cantidad de personas era considerable.
De acuerdo con los testimonios del C. Juan Tzuc, Dzib, el C. Enrique Ramos Rejón y la C. María Isabel Febles Canul, algunos trabajadores del municipio de Calotmul se encontraban coordinando al grupo de ciudadanos con residencia en Quintana Roo,
quienes fueron llevados en vehículos oficiales, entre ellas la ambulancia de traslado médico del ayuntamiento de Calotmul, y en vehículos con placas de Quintana Roo.
Entre los responsables de acompañar, orientar a la gente que haría su cambio de domicilio, y pasarla a las oficinas del INE, identificaron a las siguientes personas:
- A los policías del Ayuntamiento de Calotmul, el C. Jesús Alejandro Polanco Polanco, RFC: POPJ870920CX9 alias "Peluche" y Lorenzo Efrain Pérez, alias "Lolo", quienes se encontraban vestidos de civil, lo cual se prueba con las fotografías que se acompañan al presente escrito. Anexo 1, foto de las personas señaladas.
- Al C. Jorge Alejandro Canul Medina, chofer de la Presidencia Municipal de Calotmul, RFC: CAMJ780523QFR. Anexo 2, foto de la persona referida en las afueras del módulo del INE.
- Asimismo, se identificó a la Sra. Wilma Lucía Sánchez Canche, con número de RFC: SACW-730308-EAS, quien es la enlace del programa Prospera, y quien se encontraba también a las afueras del módulo del Instituto Nacional Electoral ubicado en Calle 48 417, colonia Centro, C. P. 97700 en Tizimín en ese momento, al parecer coordinando la movilización, ya que daba indicaciones a las personas que iban en grupo y a los trabajadores de Calotmul antes referidos, además de que realizaba llamadas vía celular, para coordinar y movilizar la entrada de las personas que acudieron al módulo del INE para su cambio de domicilio. Anexo 3, foto de la persona referida.
Cabe señalar que una vez que las personas que formaban parte del grupo a acudió al INE a realizar su cambio de domicilio, los empleados del municipio de Calotmul los acompañaban a un puesto que instalaron sobre la calle, muy cerca del módulo del INE, donde les daban una "torta de cochinita pibil". Anexo 4, imagen en la que las personas referidas reparten comida.
Con relación al punto número 3.
Respuesta: Reitero los nombres de los servidores públicos: Jorge Canul Medina, Alejandro Polanco Polanco, Lorenzo Efraín Ku Pérez y Wilma Sánchez Canche, mismos que se identifican plenamente en la fotografía que se adjunta en el Anexo.
Con relación al punto número 4.
Respuesta: No se cuenta con la información solicitada, toda vez que ninguna persona entrevistada quiso proporcionar su nombre por temor a represalias, motivo por el cual se solicita se investigue su identidad.
Con relación al punto número 5.
Respuesta: C. Juan Hernán Tzuc Dzib, Enrique Ramos Rejón, María Isabel Febles Canul, originarios y residentes del municipio de Tizimín, cuyo domicilio desconozco, por lo cual solicito al INE, se investigue su domicilio, con apoyo en su base de datos.
Con relación al punto número 6.
Respuesta: No se cuentan con los datos relacionados a las placas de los vehículos oficiales, se sabe que entre los vehículos oficiales se encontraba una ambulancia de traslado médico del Ayuntamiento de Calotmul.
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, esta autoridad electoral advirtió que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados fueron las siguientes:
Modo. Presunta entrega de información y documentación falsa al RFE, por parte de ciudadanos residentes en el estado de Quintana Roo, para realizar un trámite de cambio de domicilio al estado de Yucatán, supuestamente con el fin de incidir indebidamente en los resultados del Proceso Electoral 2017-2018
Tiempo. Los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Lugar. Módulo de Atención Ciudadana del INE, ubicado en el municipio de Tizimín, Yucatán, ubicado en calle 48, 417, colonia centro, C.P. 97700.
Así, una vez agotadas las diligencias de investigación encaminadas determinar el número e identidad de las personas que presuntamente entregaron información y/o documentos falsos al RFE, para sustentar la solicitud de cambio de domicilio que formularon, la Unidad Técnica emplazó y dio vista para alegatos a cuatro ciudadanos con el carácter de denunciados, a razón de lo siguiente:
a.     A Norma Guadalupe Ricalde Medina, Ismael Cauich Osorio, por la probable violación a los artículos
142, párrafo 1; 442, párrafo 1, inciso d); 447, incisos c) y e); 456, párrafo 1, inciso e); 459, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al solicitar, basados en información presuntamente falsa, un trámite de cambio de domicilio al RFE; y
b.     A Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, por la probable violación a los artículos 442, párrafo 1, inciso d); 447, incisos c) y e); 456, párrafo 1, inciso e); 459, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber proporcionado información falsa al RFE en el trámite de cambio de domicilio solicitado por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
Lo anterior es así, porque de la investigación preliminar realizada por la Unidad Técnica, se pudo comprobar que, en las fechas y lugar señalado por el quejoso en sus escritos inicial de queja y de desahogo de la prevención, es decir, el dieciocho y diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en el Módulo de Atención Ciudadana del municipio de Tizimín, Yucatán, solamente los ciudadanos indicados en el inciso a) precedente, fueron dictaminados por la DERFE, como irregulares, por estar basados en información falsa, proporcionada por las ciudadanas indicadas en el inciso b).
A. EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
Al respecto, es importante destacar que, a pesar de haber sido debidamente emplazados al presente procedimiento, ninguno de los denunciados se apersonó para dar contestación a las imputaciones materia del procedimiento que nos ocupa, por lo que, en el caso, no existen excepciones o defensas que deban ser materia de pronunciamiento en el presente fallo.
B. FIJACIÓN DE LA LITIS
En el presente asunto, la litis estriba en determinar si los ciudadanos que fueron emplazados al presente procedimiento, proporcionaron información falsa al RFE y, en consecuencia, incurrieron en la infracción prevista en el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE.
C.    MARCO NORMATIVO
Previo al pronunciamiento de fondo del presente caso, resulta conveniente tener presente que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar aviso a este Instituto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste suceda, esto es, no se trata de un aviso preventivo a través del cual las personas anuncian a la autoridad electoral que cambiarán de domicilio en el futuro, sino que le dan cuenta cuando dicho cambio ya sucedió, pero antes de los treinta días que el mismo haya acontecido, de manera que existirán indicios sobre información falsa proporcionada al INE cuando, entre otros supuestos, los ciudadanos hayan solicitado su trámite de cambio de domicilio sin que el mismo hubiera ocurrido en realidad; es decir, cuando en la operación de los programas de verificación y depuración del RFE, se advierta que los solicitantes del trámite no habitan el domicilio informado a este Instituto, sino aquél que supuestamente dejaron de ocupar.
En torno a lo anterior, cabe señalar que el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartados A y B, inciso a), numeral 3, de la Constitución, establece que el INE sujetará sus funciones a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y que, en las elecciones federales y locales, tendrá a su cargo la integración y manejo del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores, como se puede verificar enseguida:
Artículo 41...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. a IV...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[...]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
 
a) Para los Procesos Electorales Federales y locales:
1. y 2...
3. El padrón y la lista de electores;
Por su parte el artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la LGIPE, establece que el INE contará con la DERFE para mantener en constante actualización, revisión y depuración, el padrón electoral, como condición elemental para la expedición de la Credencial para Votar con fotografía, como se demuestra enseguida:
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[...]
b) Formar el Padrón Electoral;
c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;
d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
En este sentido, el artículo 126, párrafo 2, de la Ley en consulta, establece la permanencia del RFE, dada su trascendencia, al ser una figura jurídica de interés público, por mandato directo de la Carta Magna, a través del artículo 41, referido en párrafos precedentes.
Artículo 126.
[...]
2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.
En el mismo tenor, a efecto de mantener permanentemente actualizado y depurado el Padrón Electoral, el artículo 142, párrafo 1 de la LGIPE, impone a los ciudadanos las obligaciones de inscribirse en el multicitado Registro y de informar al mismo respecto de su cambio de domicilio, dentro de los treinta días siguientes a que el mismo ocurra, a efecto de permitir su permanente actualización, como se aprecia de la transcripción siguiente:
Artículo 142.
1. Dentro de los treinta días siguientes a su cambio de domicilio, los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, deberán dar el aviso correspondiente ante la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio.
En concordancia con lo anterior, este Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG192/2017,(21) aprobó los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, los cuales tienen el objeto de establecer las directrices para, entre otros supuestos, excluir y reincorporar registros en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
Dichos Lineamientos, en lo que al caso atañe, indican lo siguiente:
[...]
20. La inscripción al Padrón Electoral se hará mediante la Solicitud Individual que deberá contener por lo menos la siguiente información:
a.   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b.   Lugar y fecha de nacimiento;
c.   Edad y sexo;
d.   Domicilio actual y tiempo de residencia;
e.   Ocupación;
f.    En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización;
 
g.   Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante, y
h.   Entidad federativa, municipio, localidad, Distrito Electoral uninominal y sección electoral correspondiente al domicilio.
44. Para la actualización del Padrón Electoral, las ciudadanas y los ciudadanos podrán solicitar los siguientes tipos de trámite:
a) y b) ...
c)   Cambio de domicilio: Es el trámite solicitado por la o el ciudadano que realiza algún movimiento respecto de la ubicación física de su domicilio, modificando uno o más de los siguientes datos: nombre de la calle; colonia; número exterior y/o número interior, o código postal;
...
Capítulo Sexto
Registros con datos de domicilio presuntamente irregulares o falsos
102. Se consideran registros con datos de domicilio presuntamente irregulares, aquellos en los que el domicilio proporcionado por la ciudadana o el ciudadano es inexistente o no le corresponde, con lo que se altera el Padrón Electoral.
103. La Dirección Ejecutiva tomará conocimiento de casos con domicilios presuntamente irregulares, de acuerdo a lo siguiente:
a)   Al ejecutar los programas ordinarios para verificar la identidad ciudadana o la identificación geoelectoral;
b)   Al identificar afluencias ciudadanas atípicas o con características diferentes al comportamiento normal en los módulos de manera oportuna;
c)   Por medio de los criterios estadísticos de los movimientos de cambio de domicilio;
d)   Por notificaciones de las Comisiones de Vigilancia o de sus integrantes en las que se señalen hechos individualizados en que tengan pruebas de que la o el ciudadano no vive en el domicilio proporcionado al Instituto indicando, en su caso, el domicilio en el que realmente reside la ciudadana o el ciudadano, y
e)   Por medio de la denuncia por escrito del interesado o de un tercero, vinculada con la alteración del Padrón Electoral, en las que se señalen hechos individualizados que indiquen, en su caso, el domicilio en el que realmente reside la ciudadana o el ciudadano.
La Dirección Ejecutiva desarrollará los mecanismos adicionales necesarios para determinar la situación registral de la ciudadana o del ciudadano.
104. Para los casos en que se presuma que alguno de los registros se incorporó a partir de la aportación de datos de domicilio presuntamente falsos, la Dirección Ejecutiva deberá solicitar a la ciudadana o al ciudadano en cuestión que aclare su situación y proporcione la documentación necesaria para acreditar su domicilio.
105. En aquellos casos en que, producto de la aclaración registral y con base en los criterios establecidos, se presuma que la ciudadana o el ciudadano aportó datos de domicilio falso a la Dirección Ejecutiva y/o a las Vocalías del Registro Federal de Electores, la Dirección Ejecutiva deberá realizar el análisis para definir la situación jurídica de los registros y emitir la opinión técnica normativa correspondiente, así como las acciones a implementar, conforme a lo siguiente:
a)   Registros con datos de domicilio regular: Cuando se determine que la o el ciudadano proporcionó datos de domicilio ciertos, y
b)   Registros con datos de domicilio irregular o falso: Cuando se determine que su incorporación al Padrón Electoral se realizó a partir de información inexistente o que no le corresponda y, en consecuencia, la Dirección Ejecutiva los dará de baja del Padrón Electoral. En todo momento se velará por la salvaguarda del derecho humano al voto de la ciudadana y del ciudadano. Para lo anterior, las y los ciudadanos excluidos deberán solicitar una nueva Credencial para Votar en
el módulo.
Énfasis añadido
De los dispositivos transcritos, se advierte que el sentido y propósito de dichas normas estriba en establecer lo siguiente:
-      El INE tiene a su cargo de manera integral y directa, entre otras actividades, las relativas a la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
-      Ejerce dicha atribución a través de la DERFE, que es la autoridad encargada de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, además de la expedición de la Credencial para Votar, entre otras cuestiones.
-      El RFE tiene el carácter de permanente, es de interés público y está compuesto por el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, a través de los cuales se generan las listas nominales de electores y la Credencial para Votar con Fotografía.
-      El RFE se forma, entre otras acciones, a través de la inscripción directa y personal de los ciudadanos, por lo que están obligados a llevar a cabo esta inscripción y a informar de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.
-      Para la incorporación al Padrón Electoral se requiere solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano y que uno de los datos esenciales que debe integrar la solicitud individual es el domicilio actual y tiempo de residencia.
-      Aquellos ciudadanos inscritos en dicho Padrón, que realicen el cambio de domicilio, deberán avisar de ello a la oficina del Instituto más cercana a su nuevo domicilio dentro de los 30 días siguientes a que ocurra.
-      Constituye una prohibición legal el proporcionar documentación e información falsa al RFE, pues dicho instrumento registral debe estar dotado de certeza y confiabilidad con la finalidad de integrar las listas nominales de electores y, en consecuencia, expedir la Credencial para Votar.
De lo anterior, es posible concluir que el bien jurídico tutelado por las normas analizadas consiste en que, con base en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir en todo momento las actividades de esta autoridad nacional, el padrón electoral esté conformado por los ciudadanos que han cumplido con las cargas que les impone la normatividad comicial y que éstos se encuentran geo referenciados precisamente en la demarcación que corresponde a su domicilio real, a efecto de que sufraguen únicamente en la sección, municipio, Distrito y entidad federativa que les corresponde.
Así, es condición para tal fin que este órgano electoral despliegue de manera permanente el diseño e implementación de instrumentos registrales electorales confiables, precisamente porque son torales en la organización de los procesos comiciales.
Dicha labor se realiza a través de la DERFE, quien lleva a cabo procesos de actualización y depuración del Padrón Electoral, los cuales tienen como propósito mantener actualizados los datos personales de los ciudadanos mexicanos que gocen a plenitud de sus derechos político-electorales, en lo que interesa, para poder ejercer su voto, conforme a la información que éstos le proporcionan.
En efecto, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 37/2009,(22) la mencionada Dirección está facultada "[...] para aplicar las técnicas disponibles y requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y constancias necesarias al efecto, aunado al deber de los ciudadanos de participar en esa actualización." Por tanto, "[...] la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano y proceder en consecuencia la actualización correspondiente".
Una herramienta jurídica para la consecución de esos fines, la constituyen los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, cuyo objeto radica en establecer los procesos en su ámbito preventivo y correctivo de depuración, para detectar cualquier incidencia que implique un asiento registral sustentado en datos irregulares, así como los procesos de reincorporación al Padrón Electoral, tanto de registros dados de baja indebidamente, como de ciudadanos rehabilitados en sus derechos político-electorales.
En relación con el tema que nos ocupa, dichos Lineamientos establecen que, cuando existan indicios en torno a que un ciudadano aportó datos de domicilio falso, la Dirección Ejecutiva deberá realizar un análisis
para definir su situación jurídica, emitiendo en consecuencia la opinión técnica normativa correspondiente, que podrá ser en el sentido de regularidad, cuando se determine que los datos de domicilio son ciertos; o de domicilio irregular o falso, cuando el movimiento se hubiera realizado a partir de información inexistente o que no le corresponda al solicitante, procediendo la DERFE a dar de baja del Padrón Electoral a los ciudadanos en tal situación, a efecto de salvaguardar la precisión y eficacia del Padrón Electoral, manteniéndolo íntegro, auténtico y confiable.
Por tal razón, a fin de proteger los bienes jurídicos tutelados del sistema electoral como son función electoral y la autenticidad del sufragio, el legislador previno consecuencias jurídicas en los órdenes administrativo-electoral y penal, para quien, con su actuar, atentara contra la precisión y autenticidad del padrón electoral.
En efecto, derivado de la importancia que guarda en el sistema electoral mexicano el padrón electoral, del que derivan la lista nominal y la credencial para votar con fotografía, la aportación de documentación o información falsa a dicho Registro está determinada como una infracción administrativa, en el artículo 447, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, en tanto que la alteración del RFE, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar, está tipificada como delito en el artículo 13 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para salvaguardar al sistema democrático a través de la sanción administrativa y penal de dichas conductas, correspondiendo a este Consejo General proceder en lo atinente a la sanción de la primera infracción mencionada.
D. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez que ha quedado establecido el marco jurídico, lo procedente es determinar si las personas denunciadas por entregar información falsa al RFE incurrieron en dicha falta, para lo cual, con el objetivo de garantizar el principio de certeza jurídica se realizará el análisis de los medios de prueba agregados al presente sumario, relacionados con los hechos denunciados.
Previo al análisis particular de la situación jurídica que prevalece respecto de cada uno de los ciudadanos denunciados, se precisa que es obligación de esta autoridad observar el principio de presunción de inocencia en todos los procedimientos sancionadores, acorde con la Jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES(23) emitida por la Sala Superior, la cual establece que dicho principio implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
De igual manera, en la tesis XVII/2005, titulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL(24) emitida por la mencionada Sala, se especifica que la observancia del principio de presunción de inocencia comprende el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por finalidad evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
Así, de ambos criterios judiciales se concluye que cualquier persona traída a un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, debe ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Por ello, a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de la queja presentada, la autoridad instructora requirió a la DERFE para que informara, entre otras cuestiones, lo siguiente:
a.     Si los días dieciocho y diecinueve de enero de dos mil dieciocho en el Módulo de Atención Ciudadana ubicado en Tizimín, Yucatán -tiempo y lugar señalados por el quejoso como aquellos en que sucedieron los hechos controvertidos- se solicitaron trámites de cambio de domicilio por parte de ciudadanos con domicilio de origen en el estado de Quintana Roo, precisando, en su caso, el número de ellos.
b.     Si al momento del requerimiento, esa Dirección Ejecutiva había realizado alguna clase de análisis a efecto de determinar la regularidad o irregularidad de las solicitudes a que se refiere el inciso anterior;
c.     En caso afirmativo, precisara si contaba con indicios respecto a la probable irregularidad de las solicitudes mencionadas, debido a la posible entrega de documentación o información falsa al RFE;
d.     En caso de que existieran los indicios mencionados, señalara en qué consiste la imprecisión detectada, respecto de cada uno de los ciudadanos en dicha circunstancia;
 
En atención a lo requerido por la Unidad Técnica, mediante oficios INE/DERFE/STN/16515/2018 e INE/DERFE/STN/23838/2018, signados por el Secretario Técnico Normativo de la DERFE, ésta informó que, en el lugar y momentos señalados expresamente por el quejoso al desahogar la prevención que le fue formulada por la Unidad Técnica, se identificaron veintidós trámites de cambio de domicilio, de los cuales solamente los correspondientes a Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina fueron dictaminados como irregulares
De igual manera, anexa al segundo de los oficios antes mencionados, remitió copia certificada de la Opinión Técnica Normativa INE-DERFE-STN-16518-2018, a la cual se adjuntan los expedientes de campo integrados con motivo del análisis registral de las solicitudes de cambio de domicilio presentadas por los ciudadanos mencionados.
Finalmente, a requerimiento expreso de la Unidad Técnica, la DERFE remitió copia certificada de las actas testimoniales derivadas de la comparecencia de Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, concernientes al trámite de cambio de domicilio solicitado por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
Así, para determinar la responsabilidad de Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, quienes solicitaron un trámite de cambio de domicilio presuntamente basado en información falsa, así como de Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, quienes prestaron testimonio presuntamente impreciso, respecto a los trámites antes mencionados, se verificará la existencia de los hechos constitutivos de la infracción, a partir del acervo probatorio integrado al expediente, mismo que se integra por los elementos siguientes:
a)    Prueba documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/STN/16515/2018, signado por el Secretario Técnico Normativo, de la DERFE, a través del cual informó que, en los días y Módulo de Atención Ciudadana señalados expresamente por el quejoso, se identificaron veintidós trámites de cambio de domicilio, entre los cuales, solamente dos requerirían el análisis registral y, en su caso, jurídico, para establecer si se encuentran en condiciones de irregularidad.
b)    Prueba documental pública consistente en el oficio INE/DERFE/STN/23838/2018, signado por el Secretario Técnico Normativo, de la DERFE, a través del cual informó que las dos solicitudes que requirieron el análisis registral y jurídico, señaladas en el diverso oficio INE/DERFE/STN/16515/2018, para establecer si se encontraban en condiciones de irregularidad, fueron las correspondientes a Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina.
c)     Prueba documental pública, consistente en la Opinión Técnica Normativa INE-DERFE-STN-16518-2018, en la cual, la Secretaría Técnica Normativa de la DERFE, asentó que 55 trámites de cambio de domicilio, correspondientes al programa "Flujos 2018" fueron considerados irregulares.
d)    Prueba documental pública, consistente en el listado anexo a la Opinión Técnica Normativa INE-DERFE-STN-16518-2018, en el que se detalla el nombre de las personas que solicitaron los trámites de cambio de domicilio que fueron considerados irregulares, después del análisis jurídico correspondiente, en el que se incluyen los realizados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
e)    Prueba documental pública, consistente en las Cédulas para el análisis de registros con domicilio presuntamente irregular y medios de identidad, anexas a la Opinión Técnica Normativa INE-DERFE-STN-16518-2018, correspondientes a Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio;
f)     Prueba documental pública, consistente en copia certificada del acta testimonial con número de folio 1831015201272, correspondiente al trámite de cambio de domicilio solicitado por Norma Guadalupe Ricalde Medina.
g)    Prueba documental pública, consistente en copia certificada del acta testimonial con número de folio 1831015201270, correspondiente al trámite de cambio de domicilio solicitado por Ismael Cauich Osorio, respectivamente.
h)    Prueba documental pública, consistente en copia certificada del expediente de campo integrado con motivo del análisis registral de la solicitud de cambio de domicilio presentada por Norma Guadalupe Ricalde Medina.
i)     Prueba documental pública, consistente en copia certificada del expediente de campo integrado con motivo del análisis registral de la solicitud de cambio de domicilio presentada por Ismael Cauich Osorio.
Respecto a dichos medios de convicción, al ser documentos generados por la DERFE en ejercicio de sus atribuciones se consideran pruebas documentales públicas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, del Reglamento de Quejas, mismas que, conforme a lo previsto en los artículos 462, párrafo 2 de la LGIPE y
27, párrafo 2 del Reglamento citado, tienen valor probatorio pleno, ya que no se encuentran controvertidas ni desvirtuadas respecto de su autenticidad o contenido.
Conforme al contenido de los medios de prueba antes mencionados, valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, este Consejo General considera que el presente procedimiento debe declararse FUNDADO, por cuanto hace a los cuatro ciudadanos denunciados, tanto Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, en su carácter de solicitantes, como Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, en su carácter de testigos, proporcionaron información falsa al RFE, hechos que encuadran en la hipótesis normativa prevista en el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, consistente en proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores como se detalla en los párrafos subsecuentes.
En principio, es importante considerar que, conforme a los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, la DERFE podrá tomar conocimiento de casos con domicilios presuntamente irregulares, entre otras maneras, al realizar las actividades ordinarias para verificar la identidad ciudadana o la identificación geoelectoral, como lo es la implementación y operación del programa Flujos 2018.
En la operación de dicho programa, como se advierte de la Opinión Técnica Normativa INE-DERFE-STN-16518-2018, la DERFE, detectó 113 trámites de cambio de domicilio presuntamente basados en información o documentación falsa, resultando cincuenta y ocho de ellos como regulares, por lo que se precedió a realizar la afectación correspondiente al Padrón Electoral; sin embargo, otros cincuenta y cinco fueron determinados irregulares, por lo que procedió a dar de baja del mencionado Padrón el registro correspondiente al domicilio vigente, conservando el asiento relativo al domicilio anterior, con el objeto de preservar el derecho al voto de los ciudadanos, incluyendo los trámites realizados por Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio.
En torno a ello, cabe resaltar que, como parte de las diligencias para constatar la veracidad de los dichos de los ciudadanos que tramitan un cambio de domicilio ante la autoridad electoral, la DERFE, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del INE en realiza una visita de campo al lugar de residencia manifestado por el solicitante como domicilio vigente, partiendo de que, como fue razonado al momento de analizar el marco normativo aplicable, el trámite de cambio de domicilio debe ser solicitado una vez que el mismo sucedió y no antes de ello, puesto que no se trata de un aviso preventivo, sino de la notificación de un hecho consumado.
En el caso, de la copia certificada de los expedientes de campo integrados con motivo de las solicitudes correspondientes, concretamente de las Cédulas para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares. Domicilio anterior, así como de las respectivas Cédulas para la verificación de registros con datos de domicilios presuntamente irregulares. Domicilio vigente, se aprecia lo siguiente:
No.
Nombre
Resultado
1.
Norma Guadalupe Ricalde Medina
-     No vive en el domicilio vigente: Sección: 0940; Manzana Electoral: 0076; Localidad: 0001 Tizimín; Colonia: loc. Tizimín; Calle: C 96 X 39 Y 41; número exterior: S/N (No se localizó el domicilio, los residentes del inmueble manifestaron no conocer a la ciudadana buscada).
-     Si fue localizada en el domicilio anterior: Sección: 0073; Manzana Electoral: 0046; Localidad: 0001 Cancún; Colonia: Supmza 100; Calle: C 24 Pte. X 119 Y 121 Mza. 56; Número Exterior: LT 27 (la ciudadana en cuestión manifestó que ése es su domicilio y que reside en el mismo desde hace veintiocho años).
2.
Ismael Cauich Osorio
-     No vive en el domicilio vigente: Sección: 0940; Manzana Electoral: 0076; Localidad: 0001 Tizimín; Colonia: loc. Tizimín; Calle: C 96 X 39 Y 41; número exterior: S/N (No se localizó el domicilio, los residentes del inmueble manifestaron no conocer al ciudadano buscado).
-     Si fue localizado en el domicilio anterior: Sección: 0073; Manzana Electoral: 0046; Localidad: 0001 Cancún; Colonia: Supmza 100; Calle: C 24 Pte. X 119 Y 121 Mza 56; Número Exterior: LT 27 (Norma Guadalupe Ricalde Medina, quien dijo ser su esposa, manifestó que ése es su domicilio y que reside en el mismo desde hace veintiocho años).
 
Esto es, como resultado de las visitas de verificación realizadas por el personal de este Instituto en los Distritos correspondientes a los domicilios anterior y vigente de los ciudadanos mencionados, se obtuvo certidumbre de que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, vivían en su anterior domicilio,
en el municipio de Benito Juárez (Cancún), Quintana Roo, y no en Tizimín, Yucatán, como lo manifestaron al RFE al momento de realizar su trámite.
En el mismo tenor, de las copias certificadas de las actas testimoniales 1831015201272, correspondiente al trámite de cambio de domicilio solicitado por Norma Guadalupe Ricalde Medina; y 1831015201270, atinente a Ismael Cauich Osorio, se aprecia con claridad que Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, fueron uniformes al declarar que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, residían en Calle C 96 X 39 Y 41, Tizimín, Yucatán, en virtud de conocerlos desde hace dos años.
Lo anterior, debido a que los solicitantes carecían de un comprobante de domicilio que le permita demostrar su residencia, en el contexto del trámite de cambio de domicilio solicitado al INE.
Esto es, bajo protesta de decir verdad, Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich declararon ante el RFE, conocer a Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio desde hacía dos años -circunstancia no controvertida en el presente asunto- y que los mismos tenían domicilio en Tizimín, Yucatán, lo cual es falso, pues como se pudo comprobar en la investigación de campo realizada por la DERFE, por dicho de Norma Guadalupe Ricalde Medina, que ella y su esposo Ismael Cauich Osorio, tienen veintiocho años de residir en Cancún, Quintana Roo.
En este sentido, si el artículo 142, párrafo 1, de la LGIPE, establece como obligación de los ciudadanos informar al RFE su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurriera, es evidente que los denunciados no ajustaron su conducta a las previsiones legales establecidas, debido a que proporcionaron información falsa a esta autoridad electoral nacional, consistente en informar un cambio de domicilio que, está demostrado, no ocurrió.
También es importante hacer notar que durante la secuela del presente procedimiento, los ciudadanos en cuestión no ofrecieron prueba alguna en descargo, a pesar de que fueron debidamente emplazados y, en consecuencia, tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas que a su derecho convinieran, derecho que se tuvo por precluido, derivado de que los denunciados no se apersonaron a contestar el emplazamiento formulado mediante Acuerdo emitido por la Unidad Técnica, de modo que no existe agregado en autos medio de convicción alguno que, confrontado con las evidencias integradas a los autos, genere duda en esta autoridad respecto de la conclusión a la que ha arribado.
Con base en lo anterior, esta autoridad considera FUNDADO el procedimiento instaurado en contra de los hoy denunciados, en virtud de que, como se señaló, existen elementos de prueba con los cuales queda demostrado que entregaron información falsa al RFE, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 447, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, al proporcionar información falsa al RFE, al manifestar su cambio de domicilio ante los Módulos de Atención Ciudadana de este Instituto, sin que dicho cambio hubiese acontecido, siendo por tal motivo falsa la información proporcionada respecto a una supuesta nueva domiciliación.
CUARTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Una vez que ha quedado demostrada la falta cometida por los denunciados, es procedente determinar la sanción a imponer, para lo cual se atenderá a los criterios contenidos en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, consistentes en dilucidar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan dicha Ley, atendiendo al bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
I.- Calificación de la falta.
De conformidad con el precepto mencionado, a fin de conocer las circunstancias inherentes a la conducta reprochable, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
a. El tipo de infracción.
Tipo de infracción
Denominación de la
infracción
Disposiciones Jurídicas infringidas
Constitucional y legal, en razón de que se trata de la vulneración a preceptos de la Constitución y la LGIPE.
Entregar información falsa al RFE.
Artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución; y b, párrafo 1; y 447, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, relativo a que los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral deben dar aviso a este Instituto respecto de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que este ocurra.
 
 
b. El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas infringidas)
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar la exactitud y precisión del RFE, concretamente en cuanto a que los ciudadanos se encuentren geo referenciados en la sección, municipio, Distrito y entidad federativa en la que efectivamente residen y en la que, por tanto, pueden ejercer válidamente el derecho al sufragio.
c. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
La acreditación de los hechos denunciados sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
d. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
a)    Modo.
       En el caso de Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, la irregularidad consistió en manifestar al RFE que habían cambiado su residencia a un domicilio en el municipio de Tizimín, Yucatán, cuando ello no había sucedido en la realidad.
       En el mismo tenor, la falta atribuible a Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, consiste en haber manifestado, bajo protesta de decir verdad, que sabían y les constaba que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio tenían su domicilio en el municipio de Tizimín, Yucatán, cuando ello, como quedó demostrado, no era cierto.
b)    Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que las conductas realizadas por Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina (solicitud de trámite de cambio de domicilio); y por Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich (prestar testimonio respecto a un cambio de domicilio que no sucedió), sucedieron el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
c)    Lugar. La irregularidad atribuible a los cuatro denunciados, ocurrió en el Módulo de Atención ciudadana del INE, ubicado en Calle 48, No. 417, Colonia Centro, Tizimín, Yucatán.
e. Comisión dolosa o culposa de la falta
Del análisis de los elementos que obran en autos se desprende que existió, por parte de Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio, la intención de entregar información falsa al RFE, pues voluntariamente acudieron al Módulo de Atención Ciudadana del INE en Tizimín, Yucatán, a solicitar un trámite de cambio de domicilio, bajo el argumento que residían en la citada municipalidad, aún a sabiendas que tenían veintiocho años siendo vecinos de Cancún, Quintana Roo, como lo manifestó la primera de los antes nombrados al desahogar la visita de inspección realizada por la DERFE.
Por cuanto a Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, de manera igualmente voluntaria, acudieron al Módulo de Atención Ciudadana del INE en Tizimín, Yucatán a declarar -bajo protesta de decir verdad- que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio tenían su domicilio en la referida demarcación cuando ello, como quedó demostrado en autos, no era cierto.
Esto es, a sabiendas de que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio no residían en Tizimín, Yucatán, los cuatro denunciados manifestaron a la autoridad registral que así era, siendo entonces claro que fue voluntad de todos ellos entregar información falsa al RFE, con el fin de que los primeros mencionados obtuvieran una Credencial para Votar correspondiente a un municipio en el que no residían efectivamente, por lo que la conducta bajo análisis debe considerarse dolosa.
A lo anterior, es preciso sumar que, para realizar el trámite correspondiente, Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina se valieron del testimonio falso de Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, resultando evidente la existencia de una maquinación en la que participaron los cuatro sujetos responsables, con el fin que los primeros obtuvieran su credencial para votar con fotografía, medio de identificación cuya autenticidad y precisión debe ser garantizada por esta autoridad electoral nacional.
Por otra parte, cabe resaltar que aun cuando en el caso a estudio existe evidencia que los responsables entregaron al RFE información falsa respecto al domicilio real de Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina, no existe indicio alguno en torno a que el propósito de dicho actuar fuera afectar la precisión de los insumos electorales a utilizarse en el Proceso Electoral concurrente celebrado en Yucatán en el año dos mil dieciocho, beneficiar indebidamente a un determinado partido político o candidato contendiente en el mismo, o bien, afectar el desempeño de la función electoral a cargo del INE.
 
f. Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
Resulta oportuno precisar que, si bien es cierto en autos hay constancia que el movimiento registral fue solicitado durante el Proceso Electoral concurrente 2017-2018, por el que se renovaron la Presidencia de la República y los integrantes del Congreso de la Unión; así como la Gubernatura, el Congreso local y los ayuntamientos de Yucatán, no se encuentra demostrado en autos que la conducta desplegada por los ciudadanos denunciados estuvo encaminada a impactar el Proceso Electoral concurrente -como lo apuntó el quejoso-, máxime tomando en consideración que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio son cónyuges y su lugar de nacimiento es precisamente Tizimín, Yucatán, como se aprecia de las declaraciones rendidas por Norma Guadalupe Ricalde, tanto a los funcionarios de la DERFE que realizaron las visitas de verificación correspondientes, como al notificar diversos proveídos del procedimiento sancionador que se resuelve; y de las actas de nacimiento que obran en el expediente de campo allegado por la DERFE al presente expediente.
II. Individualización de la sanción.
Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
a. La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Respecto a los elementos objetivos y subjetivos precisados, y considerando que la conducta desplegada por Ismael Cauich Osorio y Norma Guadalupe Ricalde Medina, al haber solicitado un trámite de cambio de domicilio a un lugar en el que no residen efectivamente; y por Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, al haber declarado que los ciudadanos mencionados en primer término residían en Tizimín, Yucatán, aun cuando no era así, conductas que implican proporcionar información falsa al RFE de este órgano electoral, incurriendo en el tipo previsto en el artículo 447, inciso c) de la LGIPE, debe calificarse como de gravedad ordinaria.
Dicha calificación se sostiene virtud a que, si bien los sujetos respecto de quienes se ha declarado fundado el presente procedimiento, proporcionaron información al RFE a sabiendas de que era falsa, no quedó demostrado que tales acontecimientos sucedieron en el contexto de una actividad masiva, organizada por sujetos interesados en afectar los resultados de una elección o generar una ventaja artificial en favor de alguno de los contendientes que participaron en el Proceso Electoral concurrente 2017-2018; que hayan recibido alguna especie de beneficio, dádiva, coacción o presión, a cambio de su proceder irregular; ni que hayan tenido la intención directa de afectar la precisión de los insumos electorales a utilizarse en el Proceso Electoral concurrente celebrado en Yucatán en el año dos mil dieciocho, beneficiar indebidamente a un determinado partido político o candidato contendiente en el mismo, o bien, afectar el desempeño de la función electoral a cargo del INE.
De ese modo, no se considera que la infracción demostrada deba calificarse con una gravedad mayor a la señalada, pues como se razonó, en el presente caso no se está en presencia de turismo electoral, razón que condujo a la Sala Superior a revocar la Resolución INE/CG29/2018, para el efecto de que este Consejo General individualizara nuevamente la sanción, sobre la base de que -en dicho asunto- quedó demostrada la organización de actividades encaminadas a la tramitación masiva de cambios de domicilio para afectar la precisión del padrón electoral y los resultados electorales, mediante la entrega de dádivas o beneficios a los ciudadanos.
b. Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer, debe recordarse que la LGIPE confiere a la autoridad electoral arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que sea proporcional a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el presente caso, las sanciones que se pueden imponer a los ciudadanos que cometan una infracción a la normativa electoral, se encuentran especificadas en el artículo 456, inciso e), de la LGIPE.
Es importante destacar que, si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales, dependiendo de la gravedad de ésta, conducen a imponer una sanción de mayor o menor entidad, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en la propia LGIPE.
 
Así, atendiendo a los elementos analizados y toda vez que la conducta ha sido calificada como de gravedad ordinaria, este Consejo General considera proporcional y apegado a derecho, imponer como sanción, una amonestación pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I, de la LGIPE, pues aun cuando la falta fue dolosa, dicha medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva que es concientizar a los ciudadanos de la importancia de preservar la exactitud del Padrón Electoral, como un instrumento esencial para la realización de las elecciones y de la necesidad de cumplir con las obligaciones ciudadanas establecidas en la normativa electoral, en este caso, en materia registral, en aras de contribuir con la autoridad electoral para generar instrumentos registrales auténticos y confiables.
Asimismo, se considera que la sanción es adecuada y proporcional, debido a que de los elementos probatorios que obran en el expediente, no se desprenden indicios que apunten hacia la intención de los denunciados de incidir en la función electoral, aunado a que la DERFE, en su momento, verificó la falsedad de la información proporcionada y canceló el trámite correspondiente, salvaguardando la integridad, autenticidad y confiabilidad del Padrón Electoral, por lo que Norma Guadalupe Ricalde Medina e Ismael Cauich Osorio no aparecieron en la Lista Nominal de Electores utilizada en las elecciones de julio de dos mil dieciocho en Yucatán.
Esto implica que el bien jurídico tutelado no estuvo expuesto a un riesgo de tal magnitud que pudiesen haber sido afectados la autenticidad del sufragio o la función electoral, toda vez que -se reitera-, la DERFE, después de verificar la autenticidad de los datos correspondientes a los ciudadanos dictaminados con domicilio irregular, no entregó la Credencial para Votar solicitada, por lo que no existió afectación alguna a la precisión y autenticidad del padrón electoral y la lista nominal utilizada en los comicios mencionados.
Dicho criterio fue sostenido por este Consejo General al resolver los procedimientos ordinarios sancionadores identificados con los números SCG/Q/DGAR/CG/27/2013 y UT/SCG/Q/JSAL/JL/NL/94/PEF/109/2015.
c. Reincidencia
Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para ello, sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior, a través de la Jurisprudencia 41/2010(25) de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
Con base en los elementos descritos, se concluye que, en el presente asunto, no hay reincidencia, pues en los archivos de este Instituto no obra algún expediente en el cual se haya sancionado a los denunciados, mediante Resolución firme, por haber entregado información falsa al RFE.
d. Condiciones socioeconómicas e impacto en las actividades del infractor
Se considera que de ninguna forma la amonestación pública impuesta les causa una afectación onerosa a los ciudadanos denunciados, por lo que resulta evidente que en modo alguno afecta -marginal o sustancialmente- el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, es innecesario analizar su capacidad socioeconómica.
QUINTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN
A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecida en el artículo 17 de la Constitución,(26) se precisa que la presente determinación es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 42 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Conforme a lo razonado en el Considerando SEGUNDO de esta Resolución, en el presente asunto no se actualiza la figura ilícita conocida como turismo electoral.
SEGUNDO. Es fundado el procedimiento sancionador ordinario, en contra de Norma Guadalupe Ricalde Medina, Ismael Cauich Osorio, Yesenia Estephani Méndez Peraza e Ingrid Guadalupe Peraza Cauich, quienes entregaron información falsa al RFE, conforme a lo razonado en el Considerando TERCERO de la presente Resolución.
TERCERO. Conforme a lo precisado en el Considerando CUARTO de esta Resolución, se impone una amonestación pública a los ciudadanos respecto de quienes resultó fundado el presente procedimiento sancionador.
CUARTO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley de Medios.
QUINTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer
efectiva la sanción impuesta a los ciudadanos respecto de quienes se declaró fundado el presente procedimiento sancionador, una vez que la misma haya causado estado, en la cual se supriman los datos personales contenidos en la misma.
Notifíquese personalmente al quejoso y a los ciudadanos respecto de quienes se declaró fundado el presente procedimiento sancionador.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 21 de marzo de 2019, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular el Punto Resolutivo Tercero por lo que hace a la calificación de la sanción en los términos del Proyecto de Resolución originalmente circulado, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-21-marzo-2019/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2019/INE/CGex201903_21_rp_2_2.pdf
__________________________
 
1     Visible a fojas 1 a la 16; y 18 a la 33 del expediente.
2     Visible a fojas 34 a 41 del expediente.
3     Visible a foja 57 del expediente.
4     Visible a foja 68 del expediente.
5     Visible a foja 78 del expediente.
6     Visibles a fojas 100, 102, 107 y 152 del expediente.
7     Visible a fojas 191 del expediente.
8     Visible a fojas 201 del expediente.
9     Visible a fojas 222 del expediente.
10    Visible a fojas 231 del expediente.
11    Visible a fojas 241 y 242 del expediente.
12    Visible a fojas 243 del expediente.
13    Visible a fojas 247 del expediente.
14    Visible a fojas 250 del expediente.
15    Visible a foja 320 del expediente.
16    Visible a fojas 328 y 333 del expediente.
17    Visible a fojas 338 del expediente.
18    Visible a foja 393 del expediente.
19    Visible a fojas 421 del expediente.
20    Visible a fojas 425 del expediente.
21    Consultable en la página https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/92837 .
 
22    Cuarta Época. Sala Superior. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis 37/2009, Año 3, No. 5, 2012, p. 20.
23    Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2021/2013
24    Visible en http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%20XVII/2005
25    Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
26    Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis aisladas emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2, Materia: Constitucional, Tesis: III. 40. (III Región) 6 K (10ª), Página: 1481, Rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL, y Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, Materia: Constitucional, Tesis: II.8º. (I Región) 1 K (10ª.), Página: 2864, Rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.