RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/CG/17/2018 iniciado con motivo de la vista presentada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en contra de la Agrupación Política Nacional denominada Iniciativa Galileos , derivado de la omisión de presentar dentro del plazo reglamentario ante esta autoridad la modificación a sus estatutos, en contravención a la normativa electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- Exp. UT/SCG/Q/CG/17/2018.- INE/CG440/2018.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/CG/17/2018
VISTA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO
DENUNCIADO: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA "INICIATIVA GALILEOS"
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/17/2018 INICIADO CON MOTIVO DE LA VISTA PRESENTADA POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE ESTE INSTITUTO, EN CONTRA DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA "INICIATIVA GALILEOS", DERIVADO DE LA OMISIÓN DE PRESENTAR DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO ANTE ESTA AUTORIDAD LA MODIFICACIÓN A SUS ESTATUTOS, EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMATIVA ELECTORAL
Ciudad de México, 11 de mayo de dos mil dieciocho.
GLOSARIO
Agrupación Política
Agrupación Política Nacional "Iniciativa Galileos"
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
INE
Instituto Nacional Electoral.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Ley de medios
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Reglamento de Quejas
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Reglamento sobre
modificaciones
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
UTCE
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del INE.
 
ANTECEDENTES
I. RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG584/2017, mediante la cual ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda, en relación con el Considerando SEGUNDO.
 
Para mayor referencia, se transcribe el contenido del Considerando Segundo de la Resolución INE/CG584/2017:
SEGUNDO: Se da vista al Secretario Ejecutivo de este Instituto, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda respecto de un posible incumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral."
II. VISTA. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, se recibió en la UTCE, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0233/2018(1), firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, mediante el cual dio vista y remitió copia del expediente respectivo.
III. REGISTRO, RESERVA DE ADMISIÓN Y DE EMPLAZAMIENTO(2). El veinticuatro de enero del año en curso, el Titular de la UTCE registró la queja con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/17/2018, reservándose acordar lo conducente respecto a la admisión y al emplazamiento, hasta en tanto culminara la etapa de investigación preliminar.
Por otra parte, con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, el Titular de la UTCE emitió acuerdo en el que ordenó la práctica de diligencias de investigación, mismas que se detallan a continuación:
ACUERDO DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO
Diligencia
Oficio y Fecha de Notificación
Pruebas
Se solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, para que en breve término remitiera e informara lo siguiente:
Copia certificada de las constancias que integran el expediente sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios y Estatutos de la Agrupación Política, en cumplimiento a la Resolución INE/CG113/2017.
Si la resolución INE/CG584/2017, fue notificada a la Agrupación Política.
De ser afirmativo al cuestionamiento que antecede, remita copia certificada de las constancias de notificación correspondientes.
INE/
DEPPP/DE/DPPF/0381/2018(3)
29-01-2018
Remite Copias Certificadas que integran el expediente generado con motivo de la Resolución del Consejo General, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios y Estatutos de la Agrupación Política(4).
Remite copia debidamente sellada y foliada del acuse de recibo notificado el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete(5).
Se solicitó a la DIRECTORA DE INSTRUCCIÓN RECURSAL DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL., a fin de que en breve plazo, se sirva proporcionar la siguiente información:
Si la resolución INE/CG584/2017, aprobada por el Consejo General de este Instituto, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, fue materia de impugnación por parte de la Agrupación Política, particularmente en lo relacionado con la entrega extemporánea de las modificaciones a sus documentos básicos.
INE/DJ/DIR/SS/1870/2018(6)
26/01/2018
Se informa que de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Medios de Impugnación, así como de los archivos que obran en esta Dirección, a la fecha no se tiene registro de algún medio de impugnación interpuesto por parte de la Agrupación Política en contra de la Resolución INE/CG584/2017.
IV. ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO(7). Mediante acuerdo de primero de febrero de la presente anualidad, se ordenó admitir por la vía ordinaria el procedimiento sancionador citado al rubro, y emplazar a la Agrupación Política.
V. ALEGATOS.(8) El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes para que en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
 
VI. ELABORACIÓN DEL PROYECTO. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por practicar, se ordenó la elaboración del Proyecto de Resolución correspondiente.
VII. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Cuadragésima Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el dos de mayo de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas, aprobó el proyecto por unanimidad de votos de la Consejera Electoral Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, del Consejero Electoral Doctor Benito Nacif Hernández y de la Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión Doctora Adriana Margarita Favela Herrera.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO. COMPETENCIA
El Consejo General es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj); 459, párrafo 1, inciso a) y 469, párrafo 5, de la LGIPE.
En el caso, la irregularidad objeto del presente procedimiento sancionador consiste en el presunto incumplimiento de la Agrupación Política, a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, en virtud de la omisión de presentar en tiempo a la DEPPP la documentación relativa a la modificación a su declaración de principios y Estatutos aprobados en la Asamblea General Ordinaria el 16 de agosto de 2017.
De lo anterior, se advierte que, el plazo de diez días hábiles(9), establecidos en el artículo 8 del Reglamento de referencia, corrió del diecisiete al treinta de agosto de dos mil diecisiete, por lo tanto, se desprende que la entrega de la información correspondiente a la modificación de los principios y Estatutos de la Agrupación Política, se hizo supuestamente de forma extemporánea.
SEGUNDO. ESTUDIO DE FONDO
1.    Planteamiento del caso.
En términos de lo resuelto por este Consejo General mediante Resolución INE/CG584/2017, la materia del presente procedimiento sancionador consiste en la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 444, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE, en relación con lo previsto en el diverso 8 del Reglamento sobre modificaciones, derivado de que supuestamente la Agrupación Política presentó fuera del plazo de diez días hábiles previsto en el referido precepto normativo, diversa documentación relacionada con la modificación a sus documentos básicos.
2. Excepciones y defensas.
Dentro de la etapa de emplazamiento y vista de alegatos, la parte denunciada en el presente procedimiento, refirió en síntesis lo siguiente:
·  El motivo de haber entregado la notificación apenas un día después de la fecha límite, obedeció a un caso fortuito, que obligó al representante legal salir de la Ciudad de México, por cuestiones de tipo personal.
·  La conducta expuesta por Iniciativa Galileos no mostró temeridad o dolo, ni transgredió derechos político electorales de los militantes, ni mucho menos perjudicó la actuación de la autoridad electoral.
·  La demora de un día, no tuvo trascendencia material en perjuicio de persona alguna; y, por el contrario, como lo reconoce el propio Consejo General, Iniciativa Galileos cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para reformas en sus Estatutos y principios, razón por la cual declaró la procedencia constitucional y legal de los mismos.
·  Siempre procedió en términos legales y estatuarios, razón por la cual su conducta no acusa deslealtad a la autoridad o a la normatividad aplicable, razón por la cual solicitó se requiera a Iniciativa Galileos, para que en actos futuros se informe dentro de los márgenes y plazos reglamentarios.
3. Fijación de la Litis.
La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la Agrupación Política presentó la documentación en la cual se aprobaron diversas modificaciones a sus documentos básicos dentro del plazo de diez días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 1, incisos a) y b), de la LGIPE, en relación con lo previsto en el diverso 8 del Reglamento sobre modificaciones, así como si, en su caso, existe alguna justificación razonable para que dicha agrupación política haya incumplido con el plazo reglamentario antes referido.
4. Marco Normativo.
En el artículo 20, primer párrafo, de la LGPP se establece que las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, se establece lo siguiente:
"1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente Reglamento, para la modificación de documentos básicos, la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político o Agrupación Política.
2. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la Dirección Ejecutiva el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas."
El anterior precepto se relaciona con el artículo 5 del mismo Reglamento, en el que se indica lo siguiente:
1. Toda comunicación emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el Código, así como en el artículo anterior, deberá presentarse por escrito y estar acompañada de los documentos originales o certificados por notario público o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar que se hayan cumplido las disposiciones previstas en los Estatutos del Partido Político o Agrupación Política Nacional de que se trate.
2. La comunicación que sea presentada ante instancia distinta a las indicadas en el presente Reglamento, deberá ser remitida de inmediato a la instancia competente y a partir de la recepción en ésta última, comenzarán a computarse los plazos respectivos.
Asimismo, en el artículo 35 de la LGPP se establece que son documentos básicos de los partidos políticos: la declaración de principios; el programa de acción, y los Estatutos, lo cual es también aplicable a las agrupaciones políticas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso j) del mismo ordenamiento, en éste se regula también el régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
Por tanto, al no existir disposición expresa respecto a lo que debe entenderse por los documentos básicos de las agrupaciones políticas resulta aplicable el referido artículo 35 de dicha Ley.
En consecuencia, tanto los partidos políticos como las agrupaciones políticas se encuentran obligadas a presentar a este Consejo General las modificaciones a su declaración de principios y de sus Estatutos, en un plazo que no podrá exceder de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente.
5. Acreditación de los hechos materia de la presente vista.
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de la vista, se verificará, en principio, la existencia de los mismos, así como las circunstancias en que se realizaron, a partir de las constancias probatorias que obran en el expediente.
A) Se tiene por acreditado que el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, mediante Resolución INE/CG113/2017, este Consejo General, otorgó a la asociación denominada "Iniciativa Galileos", el registró como Agrupación Política Nacional, asimismo se ordenó que llevara a cabo las reformas a su declaración de principios y a sus Estatutos, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, lo anterior de conformidad a lo siguiente:
"RESOLUCIÓN
PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada "Iniciativa Galileos", bajo la denominación "Iniciativa Galileos" en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que cumple con lo
dispuesto por el artículo 22, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGPP.
SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional "Iniciativa Galileos", que deberá realizar las reformas a su Declaración de Principios y a sus Estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el numeral 15 de "EL INSTRUCTIVO" en términos de lo señalado en el considerando número veintisiete de la presente Resolución, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. Las modificaciones deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 4, del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.
TERCERO. Se apercibe a la Agrupación Política Nacional denominada "Iniciativa Galileos", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el Punto Resolutivo Segundo de la presente Resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a resolver sobre la pérdida del registro como Agrupación Política Nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, párrafo 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE."
Énfasis añadido
B) Se tiene por acreditado que el dieciséis de agosto del dos mil diecisiete, la Agrupación Política, celebró su Asamblea General Ordinaria, en la cual, entre otras cosas, se aprobaron diversas reformas a su declaración de principios y Estatutos, en cumplimiento a lo ordenado, por el Consejo General, en la Resolución INE/CG113/2017.
Lo anterior, tomando como soporte la siguiente prueba:
1.     Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0381/2018, firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del cual remite entre otros documentos, copia certificada de la CONVOCATORIA A LA PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "INICIATIVA GALILEOS"(10), firmada por Jorge Martínez Ramos y Martha Dalia Gastelum Valenzuela, Presidente y Secretaria General de dicha Agrupación Política.
C) Se tiene por acreditado que el treinta y uno de agosto del año antes referido, Jorge Martínez Ramos, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional de la Agrupación Política, presentó escrito mediante el cual informó al INE sobre la modificación a los Estatutos de dicha Agrupación Política.
Lo anterior, tomando como soporte la siguiente prueba:
    Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0381/2018, firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del cual remite entre otros documentos, copia certificada del escrito firmado por Jorge Martínez Ramos Presidente de la Agrupación Política(11), a través del cual se hizo del conocimiento de esta autoridad la modificación a su declaración de principios y a los Estatutos, encontrándose plasmado el sello de recepción por parte de la DEPPP, mismo que corresponde a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
v     Imagen del sello de recepción por parte de la DEPPP, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
 

Cabe señalar que los documentos antes referidos en los incisos B) y C), tiene el carácter de documentales públicas, al estar certificados por una autoridad competente y no haber sido cuestionados respecto a su autenticidad y precisión, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LGIPE, y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas.
6. Análisis del caso concreto.
Este Consejo General considera FUNDADO el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la Agrupación Política fue omisa en presentar dentro del plazo reglamentario los escritos sobre la modificación de sus Estatutos al INE, sin que exista una razón que justifique la entrega tardía de dicha documentación, tal como se demuestra a continuación.
En términos de lo previsto en el artículo 8, en relación con el 5 del Reglamento sobre modificaciones, tanto los partidos políticos, como las agrupaciones políticas, tienen la obligación de presentar a este Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, las modificaciones a sus documentos básicos dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 35 de la LGPP son documentos básicos la declaración de principios, el programa de acción y los Estatutos.
Por tanto, al constituir la declaración de principios y los Estatutos, documentos básicos, y ser obligación de las agrupaciones políticas informar al instituto sobre sus modificaciones, en la especie se actualiza el incumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 del reglamento antes precisado.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la Agrupación Política celebró su "Primer Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la Agrupación Política" el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete y que en ella aprobó la modificación a su declaración de principios y a los Estatutos, por lo que de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, debió informar a este Instituto de dichas modificaciones entre el diecisiete al treinta de agosto de dos mil diecisiete, con el objeto de cumplir con el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, sin embargo, como quedó acreditado, fue hasta el treinta y uno de agosto del año de referencia, informó a este Instituto; es decir, un día posterior a la fecha límite.
Lo anterior, como se puede observar en el siguiente esquema:
Agosto 2017
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
 
 
 
Sesión
Plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre
modificaciones
Días
hábiles
16/08/18
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
17 Ago
18 Ago
21 Ago
22 Ago
23 Ago
24 Ago
25 Ago
28 Ago
29 Ago
30 Ago
Entonces, es posible deducir que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, y en congruencia con los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que la conducta objeto de estudio queda evidenciada, por lo que, en consecuencia, debe sancionarse a la Agrupación Política.
No debe perderse de vista que las consideraciones que aquí se exponen coinciden con lo establecido en la Resolución INE/CG584/2017, en la cual se destaca que la Agrupación Política presentó la documentación relacionada con la modificación a la declaración de principios y a los Estatutos, fuera del plazo de diez días hábiles, incumpliendo con lo previsto en el artículo 8, del reglamento antes citado.
Adicionalmente, es menester precisar que si bien el Presidente de la Agrupación Política refiere a esta autoridad, que la omisión se debió a que éste, no estuvo en aptitud de firmar los oficios correspondientes para notificar en tiempo y forma, esto no exime de responsabilidad, asimismo manifiestan que la conducta de ninguna manera acusa temeridad o dolo, ni transgredió derechos políticos-electorales de los militantes, ni mucho menos perjudicó la actuación de la autoridad electoral, ya que la demora de un día no tuvo trascendencia material en perjuicio de persona alguna, ello no es razón suficiente que justifique el incumplimiento de comunicar a esta autoridad, las modificaciones de documentos básicos dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente, situación que dejó de observar la Agrupación Política denunciada, finalmente, cabe referir que dicha agrupación, no impugnó la Resolución INE/CG584/2017.
En consecuencia, queda acreditada la conducta imputada a la Agrupación Política al haberse situado en el supuesto establecido en el artículo 444, numeral 1, incisos a) y b) de la LGIPE, en relación con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, en los términos que han sido expuestos, por tanto, se declara FUNDADO el procedimiento sancionador ordinario iniciado en su contra.
TERCERO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado demostrada la infracción cometida por la Agrupación Política, es necesario determinar la sanción correspondiente, tomando en consideración para ello, en primer lugar, los criterios establecidos en el artículo 444, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE; y en segundo, el catálogo de sanciones que se pueden imponer a los agrupaciones políticas infractoras, con arreglo a lo dispuesto en el diverso 456, párrafo 1, inciso b), del mismo cuerpo normativo.
En relación con ello, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
·  Tipo de infracción, conductas y disposiciones jurídica infringidas
·  Bien jurídico tutelado (transcendencia de las normas transgredidas)
·  Singularidad y pluralidad de la falta
·  Circunstancias de tiempo, modo y lugar
·  Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
·  Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
·  Condiciones externas y los medios de ejecución
CALIFICACIÓN DE LA FALTA
A. Tipo de infracción
TIPO DE INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN DE LA
CONDUCTA
DISPOSICIONES JURÍDICAS
INFRINGIDAS
La falta acreditada es de omisión, cometida por la denunciada al no presentar dentro del plazo concedido por la ley, las modificaciones a sus documentos básicos.
Omisión de entregar dentro del plazo reglamentario la modificación a sus documentos básicos.
Artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.
B. Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
El bien jurídico tutelado en las normas transgredidas consiste en garantizar la certeza y legalidad en la rendición de cuentas, principios con los que deben conducirse las agrupaciones políticas nacionales, lo que se cumple a través de la entrega en tiempo y forma de las modificaciones a los documentos básicos acordadas a través de sus respectivos órganos competentes.
C. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso se acreditó la comisión de una sola infracción, consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento sobre modificaciones, en virtud de que la agrupación política entregó de fuera del plazo reglamentario la modificación de sus Estatutos.
D. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
·  Modo. La irregularidad atribuible a la Agrupación Política, consiste en no haber entregado a este Instituto en el plazo previsto en la norma la documentación relacionada con la modificación a sus documentos básicos.
·  Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que el incumplimiento de los artículos antes señalados, ocurrió entre el diecisiete y el treinta de agosto del año dos mil diecisiete, plazo de diez días hábiles que tenía el hoy denunciado para la entrega de las modificación a los documentos básicos de la Agrupación Política, y el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que se hizo del conocimiento a este autoridad dichas modificaciones.
·  Lugar. La irregularidad atribuible a la Agrupación Política, se presentó en la Ciudad de México, toda vez que el domicilio de ésta se encuentra en dicha entidad federativa, por lo que la documentación debió presentarse en las instalaciones del INE.
E. Intencionalidad (comisión dolosa o culposa)
Toda vez que la Agrupación Política informó a la autoridad sobre la modificación a sus documentos básicos, aun fuera del plazo reglamentario, existió intención de cumplir, por tanto, se considera que no existió dolo.
F. Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática por parte de la denunciada, toda vez que ésta se presentó en un solo momento.
G. Condiciones externas
La conducta infractora desplegada por la Agrupación Política tuvo verificativo el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, mediante la omisión de presentar dentro del plazo reglamentario las modificaciones a sus Estatutos, sin que ello tuviera impacto en un Proceso Electoral en curso.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
    Calificación de la gravedad de la infracción
    Reincidencia
    El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
    Sanción a imponer e impacto en las actividades del infractor
    La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
A. La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse dependiendo de las circunstancias particulares, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción, esta autoridad electoral debe determinar, en principio, si la falta fue levísima, leve o grave, y en caso del último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la omisión que produjo la infracción electoral, tales como el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el dolo o culpa; la reiteración de infracciones; las condiciones externas y los medios de ejecución.
Por tanto, para la calificación de la falta, se toma en consideración que la Agrupación Política:
 
    El día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, celebró su PRIMERA SESIÓN ORDINARIA de su Asamblea de Consejo Nacional, en la cual, acordó modificar sus documentos básicos.
    Que el treinta y uno de agosto de ese mismo año, presentó ante la DEPPP la información correspondiente a esa asamblea en la que se acordaron las modificaciones a sus documentos básicos, y por tanto, se situó en la hipótesis de incumplimiento al plazo establecido para ello en el Reglamento sobre modificaciones.
    Infringió una disposición específica de nivel reglamentario, y que la infracción no es reiterada ni sistemática y que no se cuenta con elementos para determinar que exista reincidencia.
Por lo anterior y ante la conjunción de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como LEVÍSIMA.
B. Reincidencia
En el presente asunto, no puede considerarse actualizada la reincidencia por cuanto hace a la denunciada, pues en los archivos de este Instituto, no obra alguna resolución en la que se le haya sancionado por faltas como la que ha quedado debidamente acreditada.
C. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
De la investigación realizada en el presente procedimiento, no se obtuvieron elementos que permitan establecer que la denunciada, haya obtenido beneficios derivados de la omisión de presentar, dentro del plazo otorgado para ello, de las modificaciones realizadas a sus documentos básicos.
D. Sanción a imponer
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que la LGIPE confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona, realice una falta similar.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a la denunciada, se encuentran especificadas en el artículo 456, numeral 1, inciso b), de la LGIPE.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas que rodean la comisión de las faltas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que la LGIPE, no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, solo establece las bases genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y, en su caso, el monto de la misma.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso b) la LGIPE, dentro del catálogo de sanciones aplicables a los ciudadanos, se encuentran las siguientes:
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
b) Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
En este sentido, y toda vez que la conducta ha sido calificada como LEVÍSIMA, con base en los elementos subjetivos y objetivos descritos párrafos anteriores, es que a juicio de este órgano electoral se justifica la imposición de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la LGIPE, consistente en una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, pues las sanciones previstas en las fracción II y III de dicho numeral, consistentes en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal o la suspensión no menor a seis meses o cancelación de su registro, resultarían excesivas y desproporcionadas con la falta acreditada.
 
Lo anterior, tiene sustento en la Tesis XXVIII/2003, dictada por la Sala Superior, misma que a letra dice:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.- En la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que permiten una graduación, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
En el caso, en razón de que la sanción que se impone consiste en una amonestación pública, no resulta necesario el análisis de las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del mismo.
Criterio similar sostuvo este Consejo General en las determinaciones INE/CG166/2017 e INE/CG167/2017, de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, al resolver los procedimientos sancionadores ordinarios identificados con las claves UT/SCG/Q/CG/8/2017 y UT/SCG/Q/CG/9/2017, respectivamente, derivado de una falta de la misma naturaleza a la que aquí se sanciona.
CUARTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecido en el artículo 17 de la Constitución,(12) se precisa que la presente determinación es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 42 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara FUNDADO el procedimiento ordinario sancionador iniciado en contra de la Agrupación Política, en términos del Considerando SEGUNDO, de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a la Agrupación Política Nacional denominada "Iniciativa Galileos", en los términos del Considerando TERCERO de la presente Resolución.
TERCERO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42, de la Ley de Medios.
CUARTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a la Agrupación Política Nacional denominada "Iniciativa Galileos", una vez que la misma haya causado estado.
Notifíquese. Personalmente a la Agrupación Política Nacional denominada "Iniciativa Galileos"; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 460, de la LGIPE; 28, 29 y 30, del Reglamento de Quejas.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de mayo de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Visible a fojas 01 a 43 del expediente
2     Visible a fojas 44 a 50 del expediente.
3     Visible a fojas 61 a 223 del expediente
4     Visible a fojas 64 a 223 del expediente
 
5     Visible a foja 63 del expediente
6     Visible a foja 58 del expediente
7     Visible a foja 224 a 229 del expediente.
8     Visible a fojas 53 a 55 del expediente
9     Artículo 8. 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del presente Reglamento, para la modificación de documentos básicos, la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político o Agrupación Política. 2. La Secretaría Ejecutiva remitirá a la Dirección Ejecutiva el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
10    Visible a foja 70 del expediente
11    Visible a fojas 66 a 69 del expediente
12    Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis aisladas emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Materia: Constitucional, Tesis: III. 40. (III Región) 6 K (10ª), Página: 1481, Rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL, y Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia: Constitucional, Tesis: II.8º. (I Región) 1 K (10ª.), Página: 2864, Rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.