ACUERDO por el que se ordena la publicación del resumen oficial de la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Alvarado Espinoza y otros vs México".

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEGOB.- Secretaría de Gobernación.- Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración.

ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 61, 62, 63 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 27, fracciones I, VII, XIII y XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 3o, fracción III y 4o de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 6, fracción XII y 43, fracciones I, VI, VII, VIII, XII y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el máximo órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos en la región. Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados regionales concernientes al tema;
Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998. Desde esta última fecha, los fallos de ese Tribunal Internacional son jurídicamente vinculantes para el Estado Mexicano;
Que el 20 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia del 28 de noviembre de 2018, en el "Caso Alvarado Espinoza y otros vs México";
Que el resolutivo número 14 de dicha sentencia, ordena que el Estado debe realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 313 de la Sentencia, el cual establece que en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia, realice las siguientes publicaciones: "a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en un diario de amplia circulación nacional y en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la Sentencia en su integridad, disponible, por un período de un año, en la página de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la página de la Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana y del Gobierno de Chihuahua";
Que mediante oficio SSMH-01527, la Secretaría de Relaciones Exteriores, hizo del conocimiento de la Secretaría de Gobernación, la Sentencia del "Caso Alvarado Espinoza y otros vs México";
Que la Secretaría de Gobernación es competente para dar cumplimiento al punto resolutivo número 14, de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2018, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Alvarado Espinoza y otros vs México";
Que de acuerdo a lo que establece el artículo 2o, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, "El Diario Oficial de la Federación es el órgano de Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente";
Que el artículo 3o., fracción III de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone la publicación de los acuerdos y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;
Que de conformidad con lo que establece el artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación le corresponde publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como administrar y publicar el mismo;
Que en términos de los artículos 27, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción XI del Reglamento Interior de esta Secretaría, es facultad de la Secretaria de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a los derechos humanos, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes, y
Que en términos del artículo 43, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, establece como atribución de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos, someter a consideración del superior jerárquico la forma en que serán atendidas las recomendaciones y sentencias dictadas por organismos internacionales en materia de derechos humanos cuya competencia, procedimientos y resoluciones sean reconocidos por el Estado mexicano; por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
EMITIDA EL VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN EL CASO ALVARADO ESPINOZA Y OTROS VS
MÉXICO
Primero.- Se publica el resumen oficial de la sentencia emitida el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Alvarado Espinoza y otros vs México, que a la letra dice:
CASO ALVARADO ESPINOZA Y OTROS VS. MÉXICO
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA*
* De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana, el Juez Eduardo Ferrer
Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la deliberación de esta Sentencia.
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
El 28 de noviembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte") dictó Sentencia en la que declaró la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes, en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la lucha contra el crimen organizado en México con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana (artículos 3, 4, 5, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "la Convención Americana", así como I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en adelante "Convención sobre Desaparición Forzada"). Asimismo, la Corte declaró que derivado de la falta de investigación efectiva e impunidad en el caso, se violaron los derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), así como la adopción de medidas internas (artículo 2, en relación con los artículos I.b y IX de la Convención sobre Desaparición Forzada). Respecto de las distintas afectaciones a los familiares con motivo de la desaparición, las amenazas y el desplazamiento forzado, se declaró la vulneración a sus derechos a la integridad personal (artículo 5), de circulación y de residencia (artículo 22), y a la protección a la familia (artículo 17), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, se declaró el incumplimiento del artículo 63.2 de la Convención Americana por parte del Estado, en relación con las Medidas Provisionales adoptadas en el Asunto Alvarado Reyes respecto México, ordenadas desde el año 2010.
I. Hechos
En el presente caso la Corte verificó la existencia de un contexto de desapariciones, así como de un patrón de impunidad en México en el periodo materia de análisis. Ello, derivado, en parte, por la militarización como estrategia de seguridad pública en la "guerra contra el narcotráfico" iniciada en el año 2006. En particular se acreditó un incremento en la violencia criminal y las violaciones a los derechos humanos asociadas a la implementación de los "Operativos Conjuntos". Dichas desapariciones se habrían dado durante la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la alegada lucha contra el crimen organizado en la zona.
De acuerdo a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, el 29 de diciembre de 2009 aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la noche, José Ángel Alvarado Herrera y Nitza Paola Alvarado Espinoza se encontraban a bordo de una camioneta estacionada en las afueras de la casa de la suegra de José Ángel Alvarado en el Ejido Benito Juárez, Municipio de Buenaventura, Estado de Chihuahua, cuando fueron detenidos por alrededor de 8 y 10 personas que portaban uniformes militares, quienes les obligaron a abordar una de las camionetas particulares en que arribaron y tras lo cual huyeron con rumbo desconocido. Momentos después, cerca de las 9:00 o 10:00 de la noche, entre 8 y 10 sujetos que portaban uniformes militares arribaron al domicilio de Rocío Irene Alvarado Reyes, ubicado también en el Ejido Benito Juárez, en donde se encontraba acompañada de sus dos hermanos A.A.R. y A.R.A.R., de su hija A.M.U.A., todos menores de edad, y de su madre, Patricia Reyes Rueda, y tras detenerla la obligaron a abordar un vehículo que se retiró del lugar. A partir de que sucedieron los hechos, no se tiene noticia del destino o paradero de los tres desaparecidos.
Se verificaron distintas acciones de búsqueda realizadas por los familiares y algunas autoridades, de donde se desprendieron diversos indicios sobre la participación de agentes estatales.
Se iniciaron al menos 13 procedimientos de investigación, 7 procedimientos judiciales y 2 procedimientos administrativos; no obstante, a la fecha aún se desconoce el paradero de los desaparecidos, así como no se han esclarecido los hechos ni sancionado a los responsables. Cabe destacar que el caso fue turnado a la jurisdicción militar por un periodo de casi dos años, entre otras obstaculizaciones y fragmentaciones que se presentaron en las investigaciones.
Además, con posterioridad a las desapariciones ocurrieron distintos actos de hostigamiento o amenazas en perjuicio de algunos de los familiares de los desaparecidos, quienes se vieron en la necesidad de desplazarse de su lugar de origen; todo ello en el marco de protección de Medidas Provisionales adoptadas por la Corte IDH desde el año 2010.
II. Reconocimiento Parcial de Responsabilidad
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana, en cuanto a la falta de legislación en materia de desapariciones forzadas al momento de los hechos y el sometimiento al fuero militar de las investigaciones de los mismos durante un periodo de tiempo, por así preverlo el marco normativo vigente en la época. Asimismo, reconoció la inefectividad de la Ley de Amparo en cuanto a la desaparición forzada al momento de los hechos.
Además, el Estado reconoció los siguientes hechos, aunque precisó no ser éstos atribuibles al Estado: i) las presuntas víctimas desaparecidas fueron privadas de su libertad y que desde ese día no se tiene conocimiento de su suerte; ii) algunos familiares de las presuntas víctimas fueron testigos presenciales de que el grupo que privó de libertad a las víctimas portara uniformes "con características de tipo militar"; iii) José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera y su núcleo familiar fueron víctimas de determinadas amenazas y actos de hostigamiento.
La Corte valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado como una contribución positiva al desarrollo de este proceso. Así, la Corte afirmó su competencia para precisar el alcance y clasificación de las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en el presente caso.
III. Fondo
Respecto de las desapariciones, primeramente, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la desaparición forzada como violación pluriofensiva y continuada. Señaló que "la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aún circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella". Por lo que reiteró que en los casos de desaparición forzada de personas es legítimo y resulta de especial importancia el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de la desaparición forzada, ya que esta forma específica de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas. Para proceder con la adjudicación de responsabilidad del Estado, la Corte verificó: el contexto en que ocurrieron los hechos; las alegadas graves violaciones a derechos humanos e impunidad frente a éstos hechos; los estándares sobre la participación de fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana; las diversas testimoniales de testigos presenciales, referenciales y de diversas autoridades; las observaciones de distintos órganos a nivel interno, así como la negativa de reconocer la detención o falta proveer información sobre paradero de las víctimas. Luego de un análisis pormenorizado de los diversos indicios, el Tribunal consideró que los referidos testimonios y observaciones de órganos internos, a la luz del contexto imperante en la época de los hechos, conducen de manera contundente en acreditar la participación de agentes estatales en las detenciones de las víctimas.
Sobre la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana, la Corte interpretó las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como del artículo 32.2 de la Convención, respecto del deber de los Estados de garantizar la seguridad y mantener el orden público y la seguridad de todos, reconociendo la grave amenaza para la comunidad que conlleva el crimen organizado, el cual atenta contra la seguridad, estabilidad y gobernabilidad democrática de los Estados, obstaculiza su desarrollo e impide la vigencia de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. No obstante, para enfrentar dicha problemática es preciso que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos.
En este sentido, como regla general, la Corte reafirmó que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:
a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;
b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;
c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y
d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.
Asimismo, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no militar, las cuales deberán ser efectivamente investigadas y, en su caso, deberán ser sancionados los responsables.
En vista de lo anterior, la Corte constató que el incremento en la participación del Ejército en las labores de seguridad ciudadana ha sido un patrón constante en México desde el año 2006. En dicho escenario, el empleo de las fuerzas castrenses en la lucha contra la delincuencia se convirtió en una práctica recurrente mediante la implementación de los denominados "Operativos Conjuntos", en cuya intervención concurrían efectivos policiales y militares. Lo anterior, sin haberse acreditado, para efectos del caso concreto, que se hubieran respetado salvaguardias para la participación de las fuerzas armadas, tales como la: excepcionalidad, temporalidad y estricta necesidad del operativo conjunto, así como una adecuada regulación y protocolos de actuación para tales tareas ni su fiscalización, e inclusive ventilándose los hechos denunciados en el fuero militar por un periodo de tiempo considerable.
La Corte concluyó que el Estado mexicano es internacionalmente responsable por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Herrera y Rocío Irene Alvarado Reyes, en violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, así como del artículo I. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la Corte determinó que el Estado no actuó con debida diligencia dentro de las primeras horas y días luego de las denuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas para efectos de este tipo de casos, tampoco respecto de la investigación derivada de la supuesta llamada de auxilio de una de las víctimas. A la luz de su jurisprudencia constante, la Corte reiteró la responsabilidad del Estado derivada de la investigación que se llevó por el periodo de un año y once meses ante la justicia militar, la cual tuvo serias implicaciones en la falta de debida diligencia en las investigaciones.
Sobre las investigaciones posteriores, se evidenciaron diversas deficiencias, las cuales constituyeron una violación al deber del Estado de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva, además de exhaustiva. Por lo anterior, dado que a casi nueve años de labores de investigación se desconoce el paradero de las víctimas y no ha sido procesada ni sentenciada persona alguna por la comisión de esta violación, el plazo que ha llevado la investigación de los hechos rebasó los límites de la razonabilidad para un caso de esta naturaleza, generado una situación de impunidad. Lo anterior, en contravención con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las personas desaparecidas y de sus familiares directos. Por otra parte, no se acreditó una violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.
Respecto de la investigación de las amenazas y hostigamientos de algunos de los familiares, la Corte sostuvo que quedó demostrada la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos denunciados y, en consecuencia, la responsabilidad estatal en este punto, en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela, Jaime Alvarado y de su grupo familiar.
El Tribunal consideró también la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 2, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las víctimas desaparecidas, ya que el juicio de amparo al momento de la desaparición no constituía un recurso efectivo en casos de desaparición forzada, tampoco existía una legislación en materia de desaparición forzada de personas, así como en relación con el periodo que permaneció el caso en la justicia militar.
Respecto del derecho a la integridad personal de los familiares de los desaparecidos, la Corte reconoció su sufrimiento de conformidad con la presunción iuris tantum aplicables exclusivamente a los familiares directos. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado mexicano no garantizó el derecho a la integridad personal derivado de las amenazas recibidas en perjuicio de José Ángel Alvarado Fabela y Jaime Alvarado Herrera, así como de sus respectivos grupos familiares.
Respecto de los desplazamientos de los grupos familiares, la Corte concluyó que el Estado no garantizó el derecho de circulación y residencia y el derecho a la protección de la familia, en perjuicio de los grupos familiares, quienes se vieron obligados a desplazarse con motivo de la desaparición forzada de sus familiares, las amenazas, hostigamientos, muerte de un familiar, así como por no brindar las garantías para un retorno seguro; lo anterior, no obstante la vigencia de Medidas Provisionales ordenadas por esta Corte desde el año 2010. Todo ello, en violación de los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares, así como el incumplimiento del artículo 63.2 de la misma. Finalmente, la Corte no encontró una violación autónoma en relación con los artículos 11 y 19 de la Convención Americana.
IV. Reparaciones
A manera introductoria, la Corte se pronunció por primera ocasión en un caso contencioso sobre las Medidas Provisionales (que estaban vigentes en el Asunto Alvarado Reyes respecto de México), relacionadas con el presente caso, a la luz del artículo 63.1 y 2 de la Convención. El Tribunal sostuvo que, con la presente Sentencia, las medidas provisionales concluyeron su carácter cautelar, puesto que éstas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de la misma. Sin embargo, con esta Sentencia, el objeto y fin perseguidos con las medidas provisionales quedó vigente a través de la obligación específica del Estado de "garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados", a la luz del artículo 63.1 de la Convención. En virtud de lo anterior, para efectos del presente caso, la Corte estimó pertinente dejar sin efectos las medidas provisionales relacionadas, por lo que las medidas que sean pertinentes pasaron a integrar las obligaciones del Estado en materia de reparación integral. Respecto de las medidas de reparación integral, la Corte reiteró que la Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación, y determinó las siguientes medidas. Como medida de Investigación el Estado debe: i) determinar el paradero de las víctimas; ii) investigar y determinar a los responsables de acuerdo a los estándares de la Sentencia. Como medida de Rehabilitación: (iii) el Estado deberá brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas. Como medida de Satisfacción: (iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; (v) realizar las publicaciones de la presente sentencia y su resumen oficial, así como (vi) reparar el daño al proyecto de vida de los familiares, mediante los programas de gobierno. Como Garantías de no repetición, el Estado deberá: (vii) analizar las medidas para la creación de un registro único y actualizado para la identificación de los casos en que se trata de desapariciones forzadas; (viii) continuar con las capacitaciones en derechos humanos dirigidas a las Fuerzas Armadas y Policía, incorporando los estándares sobre las salvaguardas en materia de seguridad ciudadana; (ix) adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean suficientes y necesarias a fin de proteger la vida e integridad personal de las víctimas del caso, a la luz de diagnósticos actualizados sobre la situación de riesgo y las necesidades particulares e impactos diferenciados; (x) brindar garantías de retorno seguro o reubicación a las víctimas desplazadas que así lo requieran. Como Indemnización compensatoria: (xi) deberá pagar la cantidad fijada por concepto de daño material e inmaterial, así como (xii) otorgó un monto por el reintegro de costas y gastos, y por reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.
La Corte Interamericana supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf
Segundo.- Se instruye a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la presente publicación, para los efectos conducentes.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, a 10 de julio de 2019.- El C. Subsecretario, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.- Rúbrica.