LINEAMIENTOS que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos. (Continúa en la Tercera Sección).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.
ALMA AMÉRICA PORRES LUNA, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO, SERGIO HENRIVIER PIMENTEL VARGAS Y HÉCTOR MOREIRA RODRÍGUEZ, Comisionados integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 3, 4, 5, primer párrafo, 7, fracciones II y III, 31, fracciones VI y VIII, 43, fracciones I, incisos c) y j) y III y último párrafo, 44, 47, fracción V, 85, fracciones II y III, 87, 93, 95 y 121 de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 4, 5, 22, fracciones II, III, V, VIII, X, XXIV y XXVII, 38, fracciones I y III y 39 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 99 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; 1, 10, fracción I; 11, 12 y 13, fracciones II, inciso f), IV, inciso a) y XIII del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que, con la finalidad de promover el desarrollo eficiente del sector energético, corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en adelante la Comisión, emitir la regulación para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los planes de exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Hidrocarburos. Lo anterior con fundamento en los artículos 7, fracción III, 31, fracción VIII; 43 fracción I inciso c) y 44 de la Ley de Hidrocarburos.
Que, el artículo 43 de la Ley de Hidrocarburos ejercerá sus funciones procurando elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de petróleo y de gas natural en el largo plazo y considerando la viabilidad económica de la exploración y extracción de hidrocarburos en el área de asignación o del área contractual.
Que, el artículo 44 fracción I, de la Ley de Hidrocarburos establece que, para la revisión de la propuesta del plan de exploración, la Comisión evaluará la observancia de las mejores prácticas a nivel internacional para la evaluación del potencial de hidrocarburos, la incorporación de reservas, y la delimitación del área sujeta a la asignación o al contrato para la exploración y extracción.
Que, el artículo 44 fracción II, de la Ley de Hidrocarburos, establece que, para la revisión de la propuesta del desarrollo para la extracción, la Comisión evaluará que la tecnología y el plan de producción permitan maximizar el factor de recuperación, en condiciones económicamente viables, el programa de aprovechamiento del gas natural y los mecanismos de medición de la producción de hidrocarburos.
Que, el 13 de noviembre de 2015 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos, así como sus modificaciones, los cuales fueron modificados por publicación en el mismo medio el 21 de abril de 2016 y el 22 de diciembre de 2017 respectivamente.
Que en el marco de la estrategia Integridad Gobierno Empresas Sector Energía, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, recomendó a la Comisión tres principales acciones a implementar en los Lineamientos que regulan el procedimiento para la presentación, aprobación y supervisión del cumplimiento de los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos, así como sus modificaciones: i] reducción de plazos, ii] eliminación de requisitos y iii] digitalización de trámites.
Que, de la revisión los Lineamientos y analizado la importancia de su alcance, así como de la experiencia en tres años de funcionamiento, se determinó la emisión de unos nuevos Lineamientos que permitan la presentación y evaluación de los planes de exploración y de desarrollo para extracción de manera eficiente y en congruencia con las obligaciones establecidas en las asignaciones y contratos.
Que, en cumplimiento las recomendaciones de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, se revisaron los plazos y requisitos a lo largo de todo el proceso de aprobación y modificación de los planes de exploración y desarrollo para la extracción, así como sus programas asociados, a efecto de hacer más expeditas la presentación y aprobación de los planes.
Que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, tuvo lugar la sesión del Consejo Consultivo mediante la cual se abrió el procedimiento de consulta pública, en el que se convocó la participación de representantes de instituciones destacadas del sector energético y académico, así como de asociaciones que agrupan asignatarios, contratistas y autorizados.
Que, con el objeto de cumplir con los criterios de evaluación establecidos en el artículo 44 fracción I de la Ley de Hidrocarburos, y el cumplimento de las obligaciones contenidas en las asignaciones y contratos, el Lineamiento determina cada una de las etapas de valor del plan de exploración.
Que, con el objeto de cumplir con los criterios de evaluación establecidos en el artículo 44 fracción II de la Ley de Hidrocarburos, y el cumplimento de las obligaciones contenidas en las asignaciones y contratos, el Lineamiento prevé los criterios de evaluación para la aprobación del plan de desarrollo para la extracción, los supuestos para su modificación, así como los supuestos y procedimiento de aprobación para la implementación de un programa de transición.
Que, de la revisión de los Lineamientos se advirtió la oportunidad de prever los supuestos de respecto de los descubrimientos, campos o yacimientos previamente descubiertos, de manera que el Lineamiento dispone los rubros de para realizar actividades de revaluación que permitan establecer que un campo o yacimiento previamente descubierto, sin producción a la fecha de su presentación, es comercial, dentro de programa de evaluación o bien en el programa de transición.
Que, de la revisión de los Lineamientos y con el objeto de contar con esquemas que permitan mejorar la plataforma de producción, los Lineamientos prevén supuestos para realizar actividades de producción temprana.
Que, en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética para la emisión de la regulación en materia de planes de exploración y de desarrollo para la extracción, el Órgano de Gobierno de esta Comisión emitió el Acuerdo CNH.E.16.002/19 mediante el cual aprobó los siguientes:
LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS PLANES DE EXPLORACIÓN Y DE DESARROLLO PARA LA
EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS
Título I
De las Disposiciones Comunes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Del objeto de los Lineamientos. Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la presentación, aprobación en su caso, modificación, seguimiento y Supervisión de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, en términos de los artículos 7, fracción III, 31, fracciones VIII y X y 44 de la Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, tienen por objeto regular la presentación, aprobación, en su caso modificación y Supervisión de los Programas de Evaluación, Piloto, de Trabajo, de Transición y sus respectivos Presupuestos.
Para tal efecto, los Lineamientos regulan:
I. Los elementos técnico-económicos que deberán contener los Planes y sus modificaciones;
II. Los criterios de evaluación técnica conforme a los cuales la Comisión realizará la emisión del Dictamen Técnico del Plan de Exploración y del Plan de Desarrollo para la Extracción presentados por los Operadores Petroleros y las modificaciones a los mismos;
III. El procedimiento de presentación y evaluación para la emisión del Dictamen Técnico y, en su caso, aprobación de los Planes y sus modificaciones;
IV. Los elementos técnico-económicos que deberán contener los Programas de Trabajo y
Presupuesto, de Evaluación, Piloto y de Transición, así como los criterios de evaluación técnica conforme a los cuales la Comisión realizará el análisis para su aprobación y modificación, según corresponda;
V. El procedimiento para la presentación, evaluación y, en su caso, aprobación de los Programas de Trabajo y Presupuesto, de Evaluación, Piloto, de Transición, así como sus modificaciones, y
VI. Los términos, condiciones y plazos de entrega de información para que la Comisión ejecute las actividades de seguimiento y Supervisión del cumplimiento de los Planes aprobados, así como de los Programas de Trabajo y Presupuesto, de Evaluación, Piloto y de Transición.
Los elementos y criterios para la evaluación de los programas de aprovechamiento de Gas Natural y de recuperación secundaria o mejorada, así como de los Mecanismos de Medición de la producción de Hidrocarburos, se apegarán a lo establecido en la regulación definida por la Comisión para tales materias. Las evaluaciones respectivas formarán parte integrante del Dictamen Técnico del Plan de Exploración, y el Plan de Desarrollo para la Extracción, así como del Programa de Evaluación Programa Piloto y Programa de Transición según corresponda.
Artículo 2. Del ámbito de aplicación e interpretación. Los presentes Lineamientos son de carácter general y observancia obligatoria para los Operadores Petroleros que realicen o pretendan realizar actividades relativas a la Exploración o Extracción de Hidrocarburos en México.
Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos deberán realizarse conforme a los Planes y programas aprobados por la Comisión.
Corresponde a la Comisión la interpretación y aplicación de los Lineamientos, así como, en su caso, la ejecución de las acciones de seguimiento y Supervisión relacionadas con su vigilancia y cumplimiento.
La Comisión podrá resolver consultas específicas, o bien, emitir acuerdos de interpretación y criterios generales para armonizar los presentes Lineamientos con los términos y condiciones de las Asignaciones y los Contratos y con la demás Normativa aplicable.
En los supuestos no previstos en los Lineamientos se aplicará de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 3. De las definiciones. Para efectos de la instrumentación e interpretación de los Lineamientos, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se aplicarán en singular o plural y de manera armónica con las establecidas en las Asignaciones y los Contratos correspondientes, las definiciones siguientes:
I. Abandono: Todas las actividades de retiro y desmantelamiento de los Materiales, incluyendo el taponamiento definitivo y abandono de Pozos, el desmontaje y retiro de todas las plantas, plataformas, instalaciones, maquinaria y equipo suministrado o utilizado en la realización de las Actividades Petroleras, así como la restauración ambiental del área afectada en la realización de estas Actividades Petroleras, de conformidad con los términos y condiciones de una Asignación o de un Contrato, las Mejores Prácticas de la Industria, la Normativa y el sistema de administración;
II. Anexo: Documento descriptivo en el que la Comisión establece el nivel de detalle técnico económico, que deben contener los Planes, Programas de Evaluación, Programa Piloto, Programas de Transición, así como el informe de Evaluación del Potencial de Hidrocarburos, Notificación de Descubrimiento, informe de evaluación y la declaración de Descubrimiento Comercial, y que forman parte integral de los Lineamientos;
III. Área de Desarrollo o Extracción: Significa, con relación a cualquier Descubrimiento Comercial, la superficie y proyección vertical dentro del Área de Asignación o Contractual que cubre la totalidad de las estructuras del subsuelo o cierres estratigráficos que definen el Yacimiento o el intervalo de interés del Campo donde se llevó a cabo el Descubrimiento, ello sin perjuicio de la Normativa aplicable en materia de Unificación.
Para el caso de los Yacimientos No Convencionales, significa aquella superficie cuya
proyección vertical contiene todos los Pozos e instalaciones asociadas al Plan de Desarrollo para la Extracción presentado por un Operador Petrolero, relativa a una o múltiples Áreas de Interés dentro de un Área de Asignación o Contractual;
IV. Área de Interés: Área objetivo dentro de un Área Contractual o Área de Asignación, que cuenta con las mejores propiedades de la materia orgánica, de roca y mecánicas en una formación de lutitas o vetas de carbón en la que se puede inferir que se tendría un potencial de producción comercial. Área más productiva del Yacimiento, también conocido como Sweet Spot;
V. Campo: Área consistente en uno o varios Yacimientos, agrupados o relacionados conforme a determinados aspectos geológicos estructurales y condiciones estratigráficas;
VI. Caracterización y Delimitación: Actividades de Exploración que tienen como objetivo que el Operador Petrolero determine los límites, características y capacidad de producción de algún Descubrimiento, o de algún Campo o Yacimiento previamente descubierto, así como señalar si estos son un Descubrimiento Comercial. Para Yacimientos No Convencionales, por su naturaleza de Yacimientos sin límites relacionados a una estructura geológica, el objetivo de estas actividades se enfoca en determinar las características y capacidad de producción de un Descubrimiento de algún Campo o Yacimiento previamente descubierto.
Dichas actividades corresponden a la evaluación y deberán entenderse como las actividades de delimitación del área a que refiere el artículo 44, fracción I de la Ley de Hidrocarburos;
VII. Comisión: Comisión Nacional de Hidrocarburos;
VIII. Contrato: Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
IX. CNIH: Centro Nacional de Información de Hidrocarburos;
X. Desarrollo para la Extracción: Las actividades que se relacionen directamente con la Extracción de Hidrocarburos;
XI. Descubrimiento: La acumulación o conjunto de acumulaciones de Hidrocarburos en el subsuelo que, mediante actividades de perforación, se haya demostrado que contienen volúmenes de Hidrocarburos. En el caso de Yacimientos No Convencionales, se debe demostrar mediante pruebas o análogos que los Hidrocarburos pueden o podrían fluir a superficie;
XII. Descubrimiento Comercial: El Descubrimiento que puede ser desarrollado y producido bajo una base comercial después de considerar todos los factores técnicos y económicos, incluyendo, sin limitación, la información operacional y financiera, cualquier programa de prueba que se juzgue necesario llevar a cabo, las Reservas recuperables, los niveles de producción y los requerimientos de transporte de los Hidrocarburos. El término Descubrimiento Comercial aplicará también para el caso de Campos o Yacimientos previamente descubiertos;
XIII. Dictamen Técnico: Acto administrativo en el que la Comisión expresa el análisis técnico-económico de los Planes, Programas de Evaluación, Programas de Transición y Programa Piloto, según corresponda, en términos del artículo 44 de la Ley de Hidrocarburos, los presentes Lineamientos, así como de las Asignaciones y Contratos respectivos;
XIV. Evaluación del Potencial de Hidrocarburos: Actividades de Exploración que tienen como objetivo identificar áreas donde pudieran existir acumulaciones naturales de Hidrocarburos para estimar los volúmenes por descubrir, comprobando el funcionamiento del sistema petrolero, así como el potencial de los Plays identificados en áreas adyacentes, mediante el reconocimiento de Oportunidades Exploratorias o Áreas de Interés;
XV. Factor de Recuperación: Fracción del volumen de aceite o gas original de un Yacimiento que puede ser extraída en condiciones económicamente viables a lo largo de la vida productiva de un Yacimiento, a través de recuperación primaria, secundaria y mejorada;
XVI. Incorporación de Reservas: Actividades de Exploración que incluyen la perforación de Pozos exploratorios y los estudios asociados, en las que se prueba un Prospecto Exploratorio o Área
de Interés para confirmar la presencia de Hidrocarburos que derivan en un Descubrimiento dentro de un Área de Asignación o Contractual;
XVII. Lineamientos: Los presentes Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos;
XVIII. Materiales: Maquinarias, herramientas, equipos, artículos, suministros, tuberías, plataformas de perforación o producción, artefactos navales, plantas, infraestructura y otras instalaciones adquiridas, suministradas, arrendadas o poseídas de cualquier otra forma para su utilización en las Actividades Petroleras, incluyendo las instalaciones de Recolección;
XIX. Mecanismos de Medición: Conjunto integrado de competencias técnicas, estándares, procedimientos y sistemas de medición, para la medición del volumen y la determinación de la calidad de los Hidrocarburos, tanto para la medición fiscal, como para las mediciones operacional, de referencia y de transferencia;
XX. Mejores Prácticas de la Industria: Normas, métodos, estándares, prácticas operativas y procedimientos publicados en materia de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como del Abandono, los cuales, en el ejercicio de un criterio razonable y a la luz de los hechos conocidos al momento de tomar una decisión, se considera que obtendrían los resultados planeados e incrementarían los beneficios económicos en la Exploración y la Extracción de Hidrocarburos;
XXI. Normativa: Todas las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas de carácter general, decretos, órdenes administrativas, resoluciones administrativas y judiciales, así como las demás normas que se encuentren en vigor en el momento en el que debe cumplirse con una obligación;
XXII. Operador Petrolero: Asignatarios y Contratistas, según corresponda.
Para el caso de Contratistas, tendrá el carácter de Operador Petrolero, aquel que hubiere sido designado con tal carácter en el Contrato respectivo;
XXIII. Oportunidad Exploratoria: Conjunto de rasgos geológicos visualizado y susceptible de contener uno o varios Yacimientos y que puede convertirse en un Prospecto Exploratorio, mediante estudios geológicos y geofísicos enfocados a reducir la incertidumbre sobre la presencia de los elementos del sistema petrolero;
XXIV. Plan de Desarrollo para la Extracción: Documento en el cual el Operador Petrolero describe de manera secuencial las actividades relacionadas con la Extracción, en razón de una Asignación o Contrato del que es titular. Lo anterior en términos de la fracción XV del artículo 4 y el artículo 44 de la Ley de Hidrocarburos, de los Lineamientos y con la información y el nivel de detalle del Anexo II o IV, según corresponda, así como de la Normativa emitida por la Comisión;
XXV. Plan de Exploración: Documento en el cual el Operador Petrolero, describe de manera secuencial o simultánea las actividades a realizar encaminadas a la Evaluación del Potencial de Hidrocarburos, Incorporación de Reservas, así como la Caracterización y Delimitación, según resulte aplicable, dentro del Área de Asignación o Contractual de la que es titular. Lo anterior en términos del artículo 44 de la Ley de Hidrocarburos y de los Lineamientos, con la información y el nivel de detalle del Anexo I o IV, según corresponda, así como de la Normativa emitida por la Comisión;
XXVI. Planes: De manera conjunta o indistinta, los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción;
XXVII. Play: Conjunto de condiciones en el subsuelo que comparten características geológicas similares de rocas generadora, almacenadora y sello, así como procesos de generación y migración que podrían contener potenciales acumulaciones de Hidrocarburos.
Para Yacimientos No Convencionales, consiste en el conjunto de condiciones en el subsuelo
que comparten características geológicas similares de roca almacenadora y que podrían contener potenciales acumulaciones de Hidrocarburos;
XXVIII. Pozo: Construcción efectuada en el subsuelo para comunicar la superficie con el Yacimiento, con el objeto de realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
XXIX. Pozo Tipo: Pozo representativo para el desarrollo parcial o total de un Campo para Yacimientos No Convencionales, cuya perforación requiere previa autorización en términos de los Lineamientos de Perforación de Pozos;
XXX. Presupuesto: Documento en el que se detallan los costos estimados por un Operador Petrolero en concordancia con las actividades establecidas en un Programa de Trabajo; tratándose de Asignaciones, este se entiende como las inversiones programadas;
XXXI. Producción Temprana: Es la producción de Hidrocarburos que, de manera excepcional, y dentro del Programa de Transición, pueden realizar los Operadores Petroleros, hasta la aprobación del Plan de Desarrollo para la Extracción.
Tratándose de Yacimientos No Convencionales de Lutitas es aquella que pueden llevar a cabo los Operadores Petroleros durante la ejecución del Plan de Exploración o durante el Programa Piloto y hasta la aprobación del Plan de Desarrollo para la Extracción;
XXXII. Programa de Evaluación: Documento en el cual el Operador Petrolero describe de manera secuencial las actividades de Caracterización y Delimitación a realizar, o bien, las actividades de revaluación que permitan establecer que un Campo o Yacimiento previamente descubierto, sin producción a la fecha de su presentación, es comercial. Lo anterior, con independencia de la denominación que se le pueda atribuir en una Asignación o en un Contrato. En el caso de Planes relativos a Yacimientos No Convencionales, corresponde al Programa Piloto;
XXXIII. Programa de Inversiones: Documento en el que se detallan los costos programados por un Operador Petrolero en concordancia con las actividades establecidas en un Plan, Programa de Evaluación, Programa Piloto o Programa de Transición, según resulte aplicable. Lo anterior, con independencia de la denominación que se le atribuya en una Asignación o en un Contrato;
XXXIV. Programa de Trabajo: Documento en el cual los Operadores Petroleros desglosan las actividades que realizarán a lo largo de un año calendario o en el plazo que se estipule en una Asignación o Contrato, de conformidad con los Planes aprobados. Lo anterior, con independencia de la denominación que se le pueda atribuir en una Asignación o en un Contrato;
XXXV. Programa de Transición: Documento en el que el Operador Petrolero detalla las actividades relacionadas con la Extracción que permiten dar continuidad operativa, realizar actividades de Producción Temprana o en su caso revaluar el Campo o Yacimiento previamente descubierto, con producción, dentro de un Área de Asignación o Contractual, en tanto se aprueba el Plan de Desarrollo para la Extracción correspondiente.
Lo anterior, con independencia de la denominación que se le pueda atribuir en una Asignación o en un Contrato;
XXXVI. Programa Piloto: Documento en el cual el Operador Petrolero describe las actividades de Caracterización y Delimitación en un Yacimiento No Convencional;
XXXVII. Prospecto Exploratorio: Condición geológica del subsuelo que, de acuerdo con sus atributos técnicos y económicos, tiene posibilidades de contener Hidrocarburos en cantidades comerciales y es susceptible de ser perforada. También puede ser denominado como localización;
XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Energía;
XXXIX. Supervisión: Es el ejercicio de las facultades de verificación, inspección o auditoría de la Comisión, con el objeto de comprobar el cumplimiento de los Lineamientos, de los términos y
condiciones de las Asignaciones y Contratos, así como de los Planes, Programas de Evaluación, Piloto, de Transición, de Trabajo y Presupuesto por parte de los Operadores Petroleros;
XL. Unificación: La instrucción emitida por la Secretaría a los Asignatarios y/o Contratistas, una vez determinada la existencia de un Yacimiento compartido en las Áreas de Asignación o Áreas Contractuales de las que son titulares;
XLI. Yacimiento: Acumulación natural de Hidrocarburos en rocas del subsuelo, las cuales tienen características físicas para almacenarlos y permitir su flujo bajo ciertas condiciones;
XLII. Yacimiento No Convencional: Se refiere conjunta o indistintamente a Yacimiento No Convencional de Lutitas y Yacimiento No Convencional en Vetas de Carbón;
XLIII. Yacimiento No Convencional de Lutitas: Formación de lutitas con propiedades petrofísicas, geoquímicas y geomecánicas que le permiten generar y contener Hidrocarburos, los cuales pueden ser producidos mediante técnicas especiales, y
XLIV. Yacimiento No Convencional en Vetas de Carbón: Acumulaciones de carbón que, siendo roca generadora, almacenan gas y requieren ser fracturadas hidráulicamente para la Extracción de este.
Artículo 4. De los medios de comunicación entre los Operadores Petroleros y la Comisión. Los Operadores Petroleros deberán presentar la información y documentación referida en los Lineamientos por escrito, a través de medios físicos o de comunicación electrónica. Lo anterior, en términos de los formatos y medios que para tal efecto establezca la Comisión.
Las notificaciones por parte de la Comisión se realizarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; para los casos de notificaciones a través de medios de comunicación electrónica, será necesaria la manifestación de aceptación expresa del Operador Petrolero.
No será necesario presentar aquella información que el Operador Petrolero hubiere entregado previamente a la Comisión, siempre que en la solicitud se especifique el documento o trámite en el que se haya presentado dicha información anteriormente, manifieste, bajo protesta de decir verdad, que dicha información se encuentra vigente, sin cambios y que la Comisión no ha realizado observaciones al respecto.
La información que se presente en términos de los Lineamientos deberá constar en idioma español. La Comisión podrá permitir, por excepción, la presentación de documentos en idioma inglés, solo cuando estos sean parte del soporte técnico descriptivo de los estándares, Mejores Prácticas de la Industria o Materiales a utilizar en la ejecución de los Planes.
Los Operadores Petroleros podrán solicitar la celebración de audiencias y reuniones de trabajo en cualquier momento, o bien, la Comisión podrá citarlos a comparecer, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de las observaciones o peticiones de aclaración de la información o documentación, realizadas por la Comisión.
Estas reuniones se podrán solicitar previo a la fecha de presentación de los Planes, con el objeto de que se realicen las aclaraciones y observaciones que se consideren necesarias respecto de los requisitos de estos.
La Comisión promoverá la realización de talleres informativos para la aclaración de los trámites y contenidos de la documentación a presentar con motivo de la aplicación de los Lineamientos.
La información que los Operadores Petroleros presenten además de la incluida en su solicitud, en atención a la prevención, o sin que medie requerimiento de aclaración por parte de la Comisión, podrá ser tomada en cuenta para la resolución del procedimiento que corresponda, a juicio de la Comisión.
La Comisión podrá definir acciones de mejora en el proceso de implementación de los Lineamientos, tales como mecanismos automatizados de documentación y Supervisión del cumplimiento de los Planes y demás programas previstos en los presentes Lineamientos, así como el desarrollo de sistemas y bases de datos o cualquier otro método que mejore la eficiencia en el reporte y cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regulación.
Artículo 5. De la clasificación de la información. La Comisión clasificará, según corresponda, la información recibida con motivo del cumplimiento de los Lineamientos, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de la Propiedad Industrial y demás Normativa aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de la información que la Comisión deba hacer pública con motivo del cumplimiento de la Ley de Hidrocarburos, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, de la Normativa, o bien, por mandato de autoridad competente.
Artículo 6. De la entrega de la información al CNIH. La información que genere el Operador Petrolero durante el desarrollo de las actividades de Exploración y Extracción y vinculada a las mismas, es propiedad de la Nación y deberá ser entregada al CNIH en los términos y condiciones de la regulación emitida por la Comisión.
Artículo 7. Del cumplimiento de la Normativa. La Comisión emitirá las resoluciones correspondientes a los Planes, sin detrimento de que los Operadores Petroleros deban contar con los permisos y autorizaciones correspondientes en las demás materias reguladas por la propia Comisión o por aquellas autoridades que, en el ámbito de sus atribuciones, resulten aplicables.
La Comisión se coordinará con las autoridades competentes para desarrollar los mecanismos de comunicación que permitan realizar la evaluación integral de los Planes, así como para propiciar el desarrollo de las Actividades Petroleras.
Artículo 8. De la información que la Comisión comunicará a las autoridades competentes. La Comisión podrá compartir información con otras autoridades competentes en el sector Hidrocarburos. Lo anterior, en el marco de sus respectivas facultades y atribuciones.
Artículo 9. De los procedimientos establecidos en las Asignaciones y Contratos. Los Operadores Petroleros deberán cumplir con los plazos establecidos en las Asignaciones o Contratos que correspondan, para la presentación de los Planes, notificación de un Descubrimiento, declaración de Descubrimiento Comercial, Programas de Evaluación, Programas Piloto, Programas de Transición; Programas de Trabajo y Presupuesto y demás procedimientos administrativos materia de los Lineamientos.
A falta de plazo expresamente previsto en dichas Asignaciones o Contratos, se deberá cumplir con los plazos establecidos en estos Lineamientos para tales efectos.
Capítulo II
De las Obligaciones Generales de los Operadores Petroleros
Artículo 10. De la aprobación previa de los Planes. Los Operadores Petroleros deberán obtener la aprobación de la Comisión previo al inicio de la ejecución de las actividades del Plan de Exploración y del Plan de Desarrollo para la Extracción.
Artículo 11. De los programas. En los términos previstos en los Lineamientos, los Operadores Petroleros deberán obtener la aprobación de la Comisión de los siguientes programas:
I. Programa de Evaluación;
II. Programa Piloto;
III. Programa de Trabajo y Presupuesto, cuando así se prevea en los Contratos respectivos, y
IV. Programa de Transición.
Lo anterior, sin prejuicio de obtener la autorización de la Comisión o de las autoridades competentes de los siguientes programas:
I. Programa de cumplimiento del porcentaje de contenido nacional;
II. En su caso, la evaluación del programa de recuperación secundaria o mejorada propuesto, y
III. La aprobación de los programas de aprovechamiento de Gas Natural Asociado y los Mecanismos de Medición, conforme a la Normativa aplicable.
Artículo 12. Del pago de aprovechamientos. Los Operadores Petroleros deberán pagar los derechos y aprovechamientos que al efecto se establezcan, a fin de tramitar y resolver las solicitudes de aprobación y modificaciones de los Planes, Programas de Evaluación, Piloto y de Transición, por los servicios de administración y seguimiento técnico de las Asignaciones y Contratos. Asimismo, deberán pagar los derechos y aprovechamientos por cualquier otro concepto, en términos de los Lineamientos y conforme establezca la Normativa correspondiente.
Artículo 13. De los avisos y reportes. Los Operadores Petroleros deberán presentar los avisos y reportes que determinen los Lineamientos, en los plazos y con la documentación que en los mismos se establezcan.
Artículo 14. De la entrega de información. Será responsabilidad exclusiva de los Operadores Petroleros, la veracidad de la información que presenten debido al cumplimento de los Lineamientos.
Lo anterior, sin detrimento de que la Comisión pueda requerir a los Operadores Petroleros documentos e información adicional para constatar la veracidad de está, como parte de sus facultades de seguimiento y Supervisión.
Título II
Del Plan de Exploración y del Plan de Desarrollo para la Extracción
Capítulo I
Del procedimiento de aprobación de los Planes
Artículo 15. De la solicitud de aprobación del Plan. La solicitud de aprobación del Plan deberá presentarse mediante el formato AP y su instructivo adjuntando el comprobante de pago del aprovechamiento respectivo, así como el documento que integra el Plan, con la información y el nivel de detalle establecidos en el Anexo respectivo.
Artículo 16. Del plazo para la emisión del Dictamen Técnico. La Comisión resolverá respecto del Plan en un plazo no mayor a ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de aprobación del Plan. Si la Comisión no resuelve la solicitud dentro del plazo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Artículo 17. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la Comisión tendrá un plazo de hasta quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta ocho días hábiles.
En caso de prevención, la Comisión suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior, el cual se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquél en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado a los Operadores Petroleros para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Petroleros para presentar nuevamente el Plan que corresponda.
Si derivado de la prevención se hubieren efectuado cambios al documento originalmente presentado y sus archivos de sustento, el Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada del Plan que incluya dichos cambios para su correspondiente análisis.
Artículo 18. De los criterios para evaluar los Planes. Para la evaluación de los Planes la Comisión considerará los criterios establecidos en los artículos 40, 59, 74 o 94 de los Lineamientos, según resulte aplicable para el Plan de Exploración o de Desarrollo para la Extracción, o en su caso de Yacimientos No Convencionales.
Artículo 19. Del Dictamen Técnico de la Comisión. La Comisión resolverá respecto del Plan que presente el Operador Petrolero, mediante un Dictamen Técnico por el que podrá concluir que se apruebe o en su caso, se niegue la aprobación del Plan.
El Dictamen Técnico que emita la Comisión deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Identificación del Operador Petrolero y del Área de Asignación o Contractual, según corresponda;
II. Elementos generales del Plan materia del Dictamen Técnico;
III. Relación cronológica del proceso de revisión;
IV. Criterios de evaluación aplicables para la emisión del Dictamen Técnico, según corresponda a cada Plan;
V. Análisis del cumplimiento de los criterios de evaluación, incluyendo los programas de aprovechamiento de Gas Natural Asociado, económicamente viables y los Mecanismos de Medición, y
VI. Sentido del Dictamen Técnico, el cual podrá emitirse con cualquiera de los siguientes alcances:
i. Aprobar el Plan presentado;
ii. De así considerarlo, requerir adecuaciones, cuando la Comisión determine que los elementos contenidos en el Plan presentado son insuficientes para alcanzar los objetivos que se persiguen con el mismo y cumplir con los criterios previstos en la Ley de Hidrocarburos y los Lineamientos, lo cual comunicará por escrito al Operador Petrolero otorgándole un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de que se le notifique la resolución, para que presente un Plan con las adecuaciones solicitadas por la Comisión, o en su caso manifieste lo que a su derecho convenga en relación con las mismas.
El Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada del Plan que incluya las observaciones de la Comisión para su correspondiente análisis y deberá cumplir con los requisitos de los artículos 39, 58, 73 o 93 de los Lineamientos.
La Comisión resolverá dentro del plazo establecido en el artículo 16 de los Lineamientos, el cual podrá reducirse hasta la mitad considerando el grado de análisis necesario.
La Comisión sólo podrá requerir adecuaciones al Plan propuesto hasta por dos ocasiones.
iii. No aprobar el Plan presentado. Cuando no se cumplan con los criterios establecidos en los artículos 40, 59, 74 o 94 de los Lineamientos.
Lo anterior será aplicable también, cuando habiendo agotado el trámite citado en la fracción anterior, no se cumplan dichos criterios.
Previo a ejecutar el Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, los Operadores Petroleros deberán contar con la aprobación de éstos por parte de la Comisión.
Lo anterior sin detrimento de la obtención de los permisos, autorizaciones y resoluciones favorables de las autoridades competentes en materia de impacto ambiental y social, entre otras.
Artículo 20. Del contenido adicional del Dictamen Técnico. Adicionalmente, la Comisión podrá resolver respecto de los siguientes temas al momento en que emita el Dictamen Técnico, los cuales no afectarán el sentido de este:
I. Programa de cumplimiento del porcentaje de contenido nacional, así como del programa de transferencia de tecnología, cuando se cuente con la opinión de la Secretaría de Economía antes de la resolución del Plan;
II. Primer Programa de Trabajo y Presupuesto asociados a los Planes correspondientes, cuando así lo prevean los Contratos y Asignaciones;
III. Recomendaciones que consideren áreas de mejora en la ejecución del Plan respectivo;
IV. Para los casos de los Planes de Desarrollo para la Extracción, la aprobación del Área de
Extracción, con la información y el nivel de detalle del numeral 4.1 del Anexo II o del numeral 4.1 del apartado B del Anexo IV, según corresponda, y
V. En su caso, la evaluación del programa de recuperación secundaria o mejorada propuesto.
Capítulo II
Del procedimiento de modificación del Plan
Artículo 21. De los supuestos de modificación del Plan. Los Operadores Petroleros deberán solicitar la aprobación para la modificación de un Plan cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 41, 62, 76 o 97 de los Lineamientos, según resulte aplicable para el Plan de Exploración o de Desarrollo para la Extracción, respectivamente.
Artículo 22. De los requisitos para solicitar la modificación del Plan. La solicitud de modificación del Plan deberá presentarse, mediante el formato MP y su instructivo, adjuntando el comprobante de pago del aprovechamiento respectivo, así como el documento que integra los apartados del Plan que sufran modificación, una tabla comparativa de los cambios que se proponen, así como la justificación técnica de las modificaciones al Plan aprobado, con la información y el nivel de detalle establecidos en el Anexo respectivo.
Artículo 23. Del plazo para resolver la solicitud de modificación. La Comisión resolverá respecto de la modificación al Plan en un plazo no mayor a treinta y cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación del Plan. Si la Comisión no resuelve la solicitud dentro del plazo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Artículo 24. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la Comisión tendrá un plazo de hasta diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, para revisar la documentación presentada y en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero, para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta cinco días hábiles.
En caso de prevención la Comisión suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior de estos Lineamientos y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado a los Operadores Petroleros para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Petroleros para presentar nuevamente la modificación al Plan que corresponda.
Si derivado de la prevención se hubieren efectuado cambios al documento originalmente presentado y sus archivos de sustento, el Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada de la propuesta de modificación del Plan que incluya dichos cambios para su correspondiente análisis.
Artículo 25. De los criterios para evaluar la modificación. Para evaluar la aprobación de la modificación, la Comisión considerará los mismos criterios que se utilizaron para la evaluación del Dictamen Técnico establecidos en los artículos 40, 59, 74 o 94 de los Lineamientos, según resulte aplicable para el Plan de Exploración o de Desarrollo para la Extracción, o en su caso de Yacimientos No Convencionales.
La aprobación de las modificaciones al Plan será condición necesaria para que pueda iniciarse la ejecución de éstas.
Artículo 26. De la resolución de la modificación. La Comisión resolverá respecto de la modificación al Plan que presente el Operador Petrolero mediante un Dictamen Técnico por el que podrá aprobar o, en su caso, negar la modificación al Plan.
El Dictamen Técnico que emita la Comisión deberá contener lo señalado en el artículo 19 de los Lineamientos, en lo que resulte aplicable conforme a la modificación presentada.
Capítulo III
De los Programas de Trabajo y Presupuesto
Artículo 27. De la presentación del Programa de Trabajo y Presupuesto. El Operador Petrolero deberá cumplir con los términos y plazos establecidos en las Asignaciones o Contratos que correspondan para la presentación del Programa de Trabajo y Presupuesto.
A falta de plazo expresamente previsto en las Asignaciones o Contratos, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Con la entrega del Plan de Exploración o del Plan de Desarrollo para la Extracción, el Operador Petrolero deberá presentar para la evaluación correspondiente y, en su caso aprobación, el primer Programa de Trabajo y Presupuesto del periodo. Dicho Programa de Trabajo y Presupuesto deberá contemplar las actividades y los costos del resto del año calendario en el que se presenta el Plan correspondiente y del año calendario siguiente. La Comisión los evaluará conforme al procedimiento y los plazos establecidos para la aprobación del Plan de Exploración o el Plan de Desarrollo para la Extracción, según sea el caso, y
II. A partir del segundo Programa de Trabajo y Presupuesto, los Operadores Petroleros deberán entregarlos a más tardar el primer día hábil de octubre del año calendario, contemplando las actividades y los costos del siguiente año calendario.
Será materia de aprobación, el Programa de Trabajo y el Presupuesto que se encuentra asociado a Contratos con recuperación de costos.
Tratándose de aquellos casos de Contratos sin recuperación de costos y Asignaciones, su entrega es únicamente indicativa, es decir, de carácter informativo y la Comisión tomará conocimiento del Programa de Trabajo y Presupuesto presentados por el Operador Petrolero.
Artículo 28. Del contenido del Programa de Trabajo y Presupuesto. El Programa de Trabajo y Presupuesto que presente el Operador Petrolero para su aprobación, deberá observar los términos establecidos en los Contratos de que se traten y presentarse por medio del formato PTP y su instructivo, incluyendo el inventario de activos que incluya Pozos e instalaciones existentes o por desarrollar al amparo del Contrato, así como la información de costeo de actividades relacionadas al Fideicomiso de Abandono, el inventario para la conformación del Fideicomiso de Abandono y el cálculo de aportaciones para el Fideicomiso de Abandono.
Tratándose de Contratos sin recuperación de costos, el Operador Petrolero deberá presentar el Programa de Trabajo y Presupuesto a través del formato PTP y su instructivo a fin de que la Comisión tenga conocimiento, en términos del último párrafo del artículo anterior.
Para el caso de Asignaciones con Planes de Exploración deberá observar los términos establecidos en las Asignaciones de que se traten y presentarse por medio del formato PAA-EXP.
Para el caso de Asignaciones con Planes de Desarrollo para la Extracción, se deberán observar los términos establecidos en las Asignaciones de que se traten y presentarse por medio del formato PAA-EXT.
Artículo 29. Del plazo para resolver el Programa de Trabajo y Presupuesto. La Comisión resolverá respecto del Programa de Trabajo y Presupuesto en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de aprobación. Si la Comisión no resuelve la solicitud dentro del plazo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Artículo 30. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior la Comisión tendrá un plazo de hasta cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción del Programa de Trabajo y Presupuesto, para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero, para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta tres días hábiles.
En caso de prevención la Comisión suspenderá el plazo establecido en el artículo anterior y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado a los Operadores Petroleros para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el
trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Peroleros para presentar nuevamente el Programa de Trabajo y Presupuesto.
Si derivado de la prevención se hubieren efectuado cambios al documento originalmente presentado y sus archivos de sustento, el Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada del Programa de Trabajo y Presupuesto que incluya dichos cambios para su correspondiente análisis.
Artículo 31. De los criterios para evaluar el Programa de Trabajo y Presupuesto. Para la aprobación del Programa de Trabajo y Presupuesto, la Comisión evaluará:
I. La congruencia del Programa de Trabajo y Presupuesto con el Plan presentado o aprobado, según corresponda, y
II. El cumplimiento del Programa Mínimo de Trabajo, el Incremento del Programa Mínimo o el Compromiso Mínimo de Trabajo, según corresponda.
Artículo 32. De la resolución del Programa de Trabajo y Presupuesto. La Comisión resolverá respecto de la aprobación al Programa de Trabajo y Presupuesto que presente el interesado, mediante una resolución por la que podrá aprobar o, en su caso, negar la aprobación del Programa de Trabajo y Presupuesto.
Artículo 33. De la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto. El Programa de Trabajo y Presupuesto podrá ser modificado, en términos de las Asignaciones o Contratos de las que el Operador Petrolero sea titular, para lo cual deberá observar lo siguiente:
I. Tratándose del Programa de Trabajo y Presupuesto que se encuentren relacionados a un Contrato con recuperación de costos, el Operador Petrolero deberá solicitar la aprobación de la modificación de dicho Programa de Trabajo y Presupuesto en términos de los artículos 34 a 38 de los Lineamientos, según corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas modificaciones no impliquen la modificación del Plan conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 41, 62, 76 o 97 de los Lineamientos, según corresponda;
II. Para el caso del Programa de Trabajo y Presupuesto relacionado a Contratos sin recuperación de costos, el Operador Petrolero sólo dará aviso a la Comisión mediante el formato MPTP, y
III. Tratándose de Asignaciones, el Operador Petrolero sólo dará aviso a la Comisión a través del formato PAA-EXP o el formato PAA-EXT y su instructivo, según corresponda.
En los supuestos previstos en las fracciones II y III del presente artículo, el Operador Petrolero deberá describir las actividades que se modifican en el Programa de Trabajo y Presupuesto originalmente presentado.
Artículo 34. De los requisitos para solicitar la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto que se encuentre relacionado a un Contrato con recuperación de costos. La solicitud de la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto a que se refiere la fracción I del artículo anterior deberá presentarse mediante el formato MPTP y su instructivo, así como el documento que integra la modificación al Programa de Trabajo y Presupuesto, con la siguiente información:
I. La racionalidad y los beneficios de la modificación propuesta, y
II. Comparación entre el Programa de Trabajo y Presupuesto aprobado y la justificación de las desviaciones en los costos respecto del Presupuesto original.
Artículo 35. Del plazo para resolver la solicitud de modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto. La Comisión resolverá respecto de la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de modificación al Programa de Trabajo y Presupuesto. Si la Comisión no resuelve la solicitud en el tiempo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Artículo 36. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la Comisión contará con un plazo de hasta cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero, para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta tres días hábiles.
En caso de prevención, la Comisión suspenderá los plazos a que se refiere el artículo anterior y se reanudarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado a los Operadores Petroleros para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Petroleros para presentar nuevamente la modificación que corresponda.
Si derivado de la prevención se hubieren efectuado cambios al documento originalmente presentado y sus archivos de sustento, el Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada de la propuesta de modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto que incluya dichos cambios para su correspondiente análisis.
Artículo 37. De los criterios para evaluar la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto. Para evaluar la aprobación de la modificación, la Comisión considerará los mismos criterios establecidos en el artículo 31 de los Lineamientos.
Artículo 38. De resolución de la modificación del Programa de Trabajo y Presupuesto. La Comisión resolverá respecto de la modificación al Programa de Trabajo y Presupuesto mediante una resolución, por la que podrá aprobar o, en su caso, negar la modificación al Programa de Trabajo y Presupuesto.
Título III
De lo relativo al Plan de Exploración
Capítulo I
De las características de la aprobación del Plan de Exploración
Artículo 39. De los elementos del Plan de Exploración. Las actividades previstas en el Plan de Exploración deberán ser congruentes con la etapa o etapas de madurez en las que se encuentre el Área de Asignación o Contractual que se trate, con la posibilidad de abarcar una parte o la totalidad del proceso de Exploración en consistencia con lo siguiente:
I. Evaluación del Potencial de Hidrocarburos, cuando los objetivos del Plan sean estimar los volúmenes de Hidrocarburos en acumulaciones por descubrir, así como identificar las Oportunidades Exploratorias en el Área de Asignación o Contractual;
II. Incorporación de Reservas, cuando se lleven a cabo estudios exploratorios con el objetivo de determinar Prospectos Exploratorios, mismos que serán probados a través de la perforación de Pozos, y
III. Caracterización y Delimitación, cuando exista un Descubrimiento, en el Área de Asignación o Contractual, que deba ser evaluado o revaluado para confirmar sus dimensiones, extensión, volumen original, así como el potencial productivo en condiciones económicamente viables, para determinar si el Descubrimiento evaluado puede ser un Descubrimiento Comercial.
El Plan de Exploración que presenten los Operadores Petroleros deberá presentarse mediante formato AP, su instructivo y conforme a la información y al nivel de detalle del Anexo I y al menos un escenario operativo en consistencia con lo previsto en el presente artículo. En caso de considerar distintos escenarios operativos, estos podrán contener actividades adicionales a los compromisos establecidos en el Contrato o Asignación correspondiente, las cuales podrán realizarse o no, de acuerdo con la información que se obtenga durante la ejecución del Plan. Asimismo, el Operador Petrolero deberá considerar en el Plan las actividades que permitan dar cumplimiento con el Programa o Compromiso Mínimo de Trabajo y, en su caso, el Incremento al Programa Mínimo de Trabajo.
Cuando el Plan de Exploración a que refiere este artículo incluya actividades de Caracterización y Delimitación, en un Área Contractual o de Asignación, cuando así corresponda por la etapa en la que se encuentra el proceso de Exploración de esta, deberá presentar la información prevista en el Anexo I, relativa al Programa de Evaluación.
Artículo 40. De los criterios para evaluar el Plan de Exploración. Para la emisión del Dictamen Técnico a que se refiere la fracción I del artículo 44 de la Ley de Hidrocarburos, la Comisión evaluará, al menos, la observancia de las Mejores Prácticas de la Industria a nivel internacional, según corresponda al nivel de madurez de la etapa de Exploración en la que se encuentre el Área de Asignación o Contractual, conforme a lo siguiente:
I. Evaluación del Potencial de Hidrocarburos. La Comisión evaluará que el Plan de Exploración contemple la realización de actividades encaminadas a la identificación de Plays y Oportunidades Exploratorias;
II. Incorporación de Reservas. La Comisión evaluará que el Plan de Exploración contemple la realización de actividades encaminadas a la realización de estudios exploratorios a nivel de Prospecto Exploratorio, así como la perforación de estos últimos que consideren con menor riesgo geológico, y
III. Caracterización y Delimitación. La Comisión evaluará que el Plan de Exploración contemple la realización de actividades encaminadas a la evaluación de un Descubrimiento o en su caso la revaluación que permita establecer que un Campo o Yacimiento previamente descubierto sin producción, es comercial para determinar su dimensión, extensión, volumen original de Hidrocarburos y potencial productivo.
Asimismo, se evaluará la congruencia del Plan de Exploración con las obligaciones contenidas en las Asignaciones y Contratos correspondientes.
En la evaluación del Plan de Exploración, se considerarán las bases previstas en el artículo 39 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en lo que resulte aplicable.
Capítulo II
De la modificación del Plan de Exploración
Artículo 41. De los supuestos de modificación al Plan de Exploración. La solicitud de modificación del Plan de Exploración deberá presentarse, mediante el formato MP y su instructivo, adjuntando el comprobante de pago del aprovechamiento respectivo, así como el documento que integra la modificación al Plan, atendiendo el procedimiento del Capítulo II del Título II de los Lineamientos, en los siguientes supuestos:
I. Exista una variación del número de Pozos a perforar con respecto de aquellos contenidos en el Plan aprobado, con independencia del escenario operativo que se encuentre ejecutando;
II. En los casos previstos en la Normativa aplicable en materia de Unificación de Yacimientos o Campos;
III. Para Contratos que permitan la recuperación de costos, cuando exista un incremento o decremento del veinte por ciento o más de la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el Plan vigente, en términos reales y de acuerdo con el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, tomando como base el mes y año en que fue aprobado el Plan;
IV. Cuando se otorgue el periodo adicional de Exploración en términos de las Asignaciones o Contratos respectivos.
En este caso, la modificación al Plan de Exploración deberá presentarse para aprobación al momento en que se solicite a la Comisión el periodo adicional de Exploración para el caso de los Contratos, o a la Secretaría, tratándose de Asignaciones.
No será necesario solicitar la modificación, cuando en el Plan aprobado ya se encuentren previstas las actividades que realizará durante el periodo adicional de Exploración que se otorgue;
V. Si derivado de una resolución emitida por autoridad competente, se producen cambios en las condiciones de seguridad industrial, seguridad operativa, protección al medio ambiente, o cualquier otra que implique una modificación en términos de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, y
VI. Si como consecuencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, previamente reconocido por la Comisión, se afecta indistintamente el alcance, tiempo o costo del Plan originalmente aprobado y no le sea posible al Operador Petrolero cumplir con el Plan de Exploración.
El Operador Petrolero podrá solicitar la modificación del Plan de Exploración, en el caso de que, derivado de cambios técnicos o económicos, los objetivos del Plan aprobado se modifiquen, para lo cual deberá solicitar la modificación en términos del Capítulo II del Título II de los Lineamientos.
No será necesario solicitar la aprobación de la modificación del Plan de Exploración, cuando el Operador Petrolero solicite la prórroga del periodo de Exploración o Periodo Adicional de Exploración, según corresponda conforme a las Asignaciones o Contratos respectivos.
El Operador Petrolero deberá obtener la aprobación de la Comisión previo a la ejecución de las actividades materia de la modificación.
Capítulo III
De la Incorporación de Reservas
Artículo 42. De la notificación de un Descubrimiento. Si derivado de las actividades de Exploración, el Operador Petrolero lleva a cabo un Descubrimiento, deberá notificar a la Comisión, previo a hacerlo del conocimiento de cualquier tercero, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se confirme el mismo.
La notificación de Descubrimiento se realizará mediante el formato ND, al cual deberá adjuntar la información con el nivel de detalle del Anexo I.
En los términos previstos en las Asignaciones o Contratos, según corresponda, la Comisión ratificará o en su caso, tendrá por presentada la notificación de Descubrimiento, siempre y cuando se incluya la información correspondiente.
Artículo 43. Del plazo para que la Comisión emita la ratificación del Descubrimiento. Una vez recibida la notificación, así como la documentación referida en el artículo anterior y en su caso en la Asignación o Contrato, la Comisión resolverá en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Si la Comisión no resuelve dentro del plazo establecido, la ratificación se entenderá en sentido favorable.
Artículo 44. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior la Comisión contará con un plazo de hasta diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero, para que, dentro de un plazo de diez hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta cinco días hábiles.
En caso de prevención, la Comisión suspenderá los plazos a que se refiere el artículo anterior y se reanudarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho de los Operadores Petroleros para presentar nuevamente la notificación de Descubrimiento.
Si derivado de la prevención se hubieren efectuado cambios al documento originalmente presentado y sus archivos de sustento, el Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada de la notificación de Descubrimiento que incluya dichos cambios para su correspondiente análisis.
Capítulo IV
De la Caracterización y Delimitación
Artículo 45. Del Programa de Evaluación. Dentro del plazo previsto en las Asignaciones y Contratos respectivos, una vez realizada la notificación de Descubrimiento y en su caso, ratificada, según corresponda, los Operadores Petroleros deberán solicitar a la Comisión la aprobación de un Programa de Evaluación. Lo anterior, mediante el formato PE y su instructivo, acompañado del Programa de Evaluación con la información y el nivel de detalle establecidos en el Anexo I, así como el comprobante de pago del aprovechamiento respectivo.
El Programa de Evaluación, también podrá integrarse como parte del Plan de Exploración cuando por el nivel de madurez de la etapa de Exploración en la que se encuentre el Área de Asignación o Contractual, la vigencia de los Contratos o Asignaciones inicie en evaluación de un Descubrimiento o de algún Campo o Yacimiento previamente descubierto sin producción.
A falta de un plazo previsto en las Asignaciones y Contratos, los Operadores Petroleros deberán presentar el Programa de Evaluación dentro de los ochenta días hábiles, contados a partir de la notificación o ratificación de un Descubrimiento, o en los casos de revaluación de Campos previamente descubiertos sin producción, a partir de la Fecha Efectiva del Contrato según corresponda.
Para el caso de las Asignaciones que presenten actividades de revaluación de Campos previamente descubiertos sin producción, deberán contar con la aprobación del Programa de Evaluación previo al inicio de las actividades.
La evaluación de un Descubrimiento se realizará sin perjuicio de que el Operador Petrolero continúe con las actividades de Exploración previstas en su Plan aprobado en el resto del Área de Asignación o Contractual, si los plazos previstos en dichos Contratos o Asignaciones se lo permiten.
No será necesario presentar un Programa de Evaluación, cuando por las características del Campo o Yacimiento, con el Descubrimiento se pueda determinar su dimensión, extensión, volumen original y potencial productivo.
Cuando en términos del párrafo anterior, el Operador Petrolero desee continuar con el Desarrollo para la Extracción del Yacimiento o Campo descubierto, deberá presentar el informe de evaluación mediante el formato IE y su instructivo.
Cuando el Operador Petrolero prevea llevar a cabo actividades de Producción Temprana, deberá solicitar la aprobación de un Programa de Transición en términos del artículo 65 de los Lineamientos.
Artículo 46. Del plazo para resolver el Programa de Evaluación. La Comisión resolverá respecto del Programa de Evaluación en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud en términos del artículo anterior de los Lineamientos. Si la Comisión no resuelve la solicitud dentro del plazo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Artículo 47. De la revisión documental de la información y de la prevención. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior la Comisión tendrá un plazo de hasta quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de aprobación del Programa de Evaluación, para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero, para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta ocho días hábiles.
En caso de prevención la Comisión suspenderá el plazo a que se refiere el artículo anterior de los Lineamientos y se reanudarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado al Operador Petrolero para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta o, recibida sin que haya quedado subsanada en su totalidad, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo el derecho del Operador Petrolero para presentar nuevamente el Programa de Evaluación que corresponda.
Si derivado de la prevención se hubieren efectuado cambios al documento originalmente presentado y sus archivos de sustento, el Operador Petrolero deberá presentar la versión actualizada del Programa de Evaluación que incluya dichos cambios para su correspondiente análisis.
Artículo 48. De los criterios para evaluar el Programa de Evaluación. Para la emisión del Dictamen Técnico por el que se resuelva el Programa de Evaluación, la Comisión evaluará, al menos, la observancia de las Mejores Prácticas de la Industria a nivel internacional para la Caracterización y Delimitación, en términos del artículo 40, fracción III de los Lineamientos.
Asimismo, se evaluará la congruencia del Programa de Evaluación con el Plan de Exploración, así como con las obligaciones de los Operadores Petroleros previstas en las Asignaciones y Contratos correspondientes.
Artículo 49. Del Dictamen Técnico de la Comisión. La Comisión resolverá respecto del Programa de Evaluación que presente el Operador Petrolero, mediante un Dictamen Técnico por el que podrá concluir que se apruebe o en su caso, se niegue la aprobación del Programa de Evaluación.
En lo que resulte aplicable, el Dictamen Técnico deberá contener los elementos previstos en el artículo 19 de los Lineamientos.
Artículo 50. De los supuestos de modificación del Programa de Evaluación. La solicitud de modificación del Programa de Evaluación deberá presentarse mediante el formato PE y su instructivo, adjuntando el comprobante de pago del aprovechamiento respectivo, atendiendo el procedimiento del Capítulo II, del Título II de los Lineamientos, y con el nivel de detalle establecido en el Anexo I, en los siguientes supuestos:
I. Exista una variación del número de Pozos a perforar con respecto de aquellos contenidos en el Programa de Evaluación aprobado, con independencia del escenario operativo que se encuentre ejecutando;
II. En los casos previstos en la Normativa aplicable en materia de Unificación;
III. Para Contratos que permitan la recuperación de costos, cuando exista un incremento o decremento del veinte por ciento o más de la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el Programa de Evaluación vigente, en términos reales y de acuerdo con el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, tomando como base el mes y año en que fue aprobado el Programa de Evaluación;
IV. Si derivado de una resolución emitida por autoridad competente, se producen cambios en las condiciones de seguridad industrial, seguridad operativa, protección al medio ambiente, o cualquier otra que implique una modificación en términos de los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, y
V. Si como consecuencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, previamente reconocido por la Comisión, se afecta indistintamente el alcance, tiempo o costo del Programa de Evaluación originalmente aprobado y no le sea posible al Operador Petrolero cumplir con el mismo.
El Operador Petrolero deberá obtener la aprobación de la Comisión previo a la ejecución de las actividades materia de la modificación.
Para resolver sobre la modificación del Programa de Evaluación, la Comisión tomará en consideración los criterios para la aprobación del mismo.
Artículo 51. De la prórroga del Programa de Evaluación. Cuando así lo permitan las Asignaciones o Contratos respectivos, el Operador Petrolero podrá solicitar, mediante escrito libre, una prórroga para presentar el Programa de Evaluación hasta por un plazo de ochenta días hábiles adicionales al plazo original previsto en las Asignaciones o Contratos, respectivamente, cuando así lo justifiquen por razones de eficiencia técnica o económica.
Así mismo, el Operador Petrolero podrá solicitar, mediante escrito libre, dentro de los sesenta días naturales previos a la terminación del periodo de evaluación o del Periodo Adicional de Evaluación, según corresponda, la prórroga de este, a fin de concluir actividades en proceso contempladas en el Programa de Evaluación aprobado, que por razones no imputables a este sean de imposible conclusión dentro de dicho periodo.
La Comisión resolverá sobre la prórroga, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
La Comisión podrá requerir información o documentación adicional para pronunciarse al respecto, en cuyo caso suspenderá los plazos a que se refiere el párrafo anterior y se reanudarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado el requerimiento antes referido.
La prórroga a que hace referencia el segundo párrafo de este artículo no se considerará una modificación al Programa de Evaluación aprobado.
Capítulo V
Del informe de evaluación
Artículo 52. Del informe de evaluación. Una vez concluidas las actividades derivadas del Programa de Evaluación o del Plan de Exploración, y dentro del plazo previsto en las Asignaciones y Contratos respectivos, los Operadores Petroleros deberán presentar a la Comisión mediante formato IE y su instructivo el informe de evaluación que permita a la Comisión constatar que se han alcanzado los objetivos para evaluar el Descubrimiento y determinar su dimensión, extensión, volumen original y potencial productivo.
Cuando los Operadores Petroleros pretendan llevar cabo actividades de Producción Temprana, deberán solicitar a la Comisión la aprobación de un Programa de Transición en términos del artículo 65 de los presentes Lineamientos e incluir en el informe de evaluación lo siguiente:
I. Manifestación expresa de la intención de llevar a cabo actividades de Producción Temprana, y
II. Manifestación expresa respecto del compromiso de cumplir con las obligaciones asociadas a la producción de Hidrocarburos hasta la aprobación del Programa de Transición, conforme a la Normativa aplicable y las Asignaciones y Contratos según corresponda.
El informe de evaluación deberá contener la información y el nivel de detalle establecidos en el Anexo I, relativo al informe de evaluación, y estar acompañado del comprobante de pago del aprovechamiento respectivo.
Adicionalmente, la Comisión podrá requerir información técnica que soporte los resultados presentado por el Operador Petrolero en este informe.
A falta de un plazo previsto en las Asignaciones y Contratos, el Operador Petrolero deberá presentar el informe de evaluación dentro de los ochenta días hábiles, contados a partir de la terminación del período de evaluación.
Artículo 53. Del plazo para resolver sobre el informe de evaluación. La Comisión resolverá respecto del informe de evaluación en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este, así como la documentación referida en el artículo anterior. Si la Comisión no se pronuncia dentro del plazo establecido, la misma se entenderá en sentido favorable.
Artículo 54. De la revisión documental de la información y de la prevención. Una vez que los Operadores Petroleros presenten el informe de evaluación, la Comisión contará con un plazo de hasta diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud para revisar la documentación presentada y, en caso de que existan faltantes o no se cumplan con los requisitos aplicables, prevenir por única ocasión al Operador Petrolero, para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, posteriores a la notificación de la prevención correspondiente, subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar por única ocasión una prórroga de hasta cinco días hábiles.
En caso de prevención la Comisión suspenderá los plazos a que se refiere el artículo anterior y se reanudarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Operador Petrolero haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo otorgado al Operador Petrolero para la atención de la prevención sin que se reciba respuesta por su parte o recibida