ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, los criterios aplicables para el registro de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario de la Gubernatura y de los ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el Estado de Puebla, y se da por informado el criterio emitido por la mencionada Comisión, respecto a la obligación de los partidos políticos en la presentación de plataformas electorales para dichos comicios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG68/2019.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DE LA GUBERNATURA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DE AHUAZOTEPEC, CAÑADA MORELOS, MAZAPILTEPEC DE JUÁREZ, OCOYUCAN Y TEPEOJUMA EN EL ESTADO DE PUEBLA, Y SE DA POR INFORMADO EL CRITERIO EMITIDO POR LA MENCIONADA COMISIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PRESENTACIÓN DE PLATAFORMAS ELECTORALES PARA DICHOS COMICIOS
ANTECEDENTES
I. Criterios para el registro de candidaturas federales. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó el "Acuerdo [...] por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto para el Proceso Electoral Federal 2017-2018", identificado con la clave INE/CG508/2017.
II. Lineamientos para garantizar el principio de paridad en Puebla. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, en la reanudación de la sesión especial de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla aprobó el "Acuerdo [...] por el que se aprueba los Lineamientos aplicables para garantizar el cumplimiento de principio de paridad de género en el postulación y registro de candidaturas, así como la designación de cargos de elección popular del Instituto Electoral del Estado para el Proceso Electoral estatal ordinario 2017-2018", identificado con la clave CG/AC-056/17.
III. Manual para el registro de candidaturas en Puebla. El catorce de febrero de dos mil dieciocho, en la reanudación de la sesión ordinaria de doce de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla aprobó el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el Manual para el registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular para el Proceso Electoral estatal ordinario 2017-2018", identificado con la clave CG/AC-019/18.
IV. Modificación al Manual de candidaturas en Puebla. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, en la reanudación de la sesión ordinaria de doce de febrero del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el "Acuerdo [...] por el que se ajusta el Manual para el registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular para el Proceso Electoral estatal ordinario 2017-2018", identificado con la clave CG/AC-027/18.
V. Registro de plataformas electorales en Puebla. El cuatro de marzo de dos mil dieciocho, en la reanudación de la sesión ordinaria de doce de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, emitió el "Acuerdo [...] por el que aprueba el registro de plataformas electorales de los partidos políticos acreditados o registrados ante este Órgano Colegiado", identificado con la clave CG/AC-029/18.
VI. Celebración de la Jornada Electoral ordinaria. El primero de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la Jornada Electoral del Proceso Electoral Local 2017-2018, coincidente con el Proceso Electoral Federal 2017-2018 en el estado de Puebla.
VII. Resoluciones de la Sala Regional Ciudad de México y Sala Superior del TEPJF. El once, trece y catorce de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF), correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, decretó la nulidad de las elecciones en los Municipios de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla. En contra de dichas resoluciones, con excepción de la correspondiente al Municipio de Mazapiltepec de Juárez, se promovieron recursos de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, mismos que fueron desechados.
A continuación, se presentan las resoluciones de los cinco municipios que celebrarán Proceso
Electoral Extraordinario en dicha entidad:
| Municipio | Expediente | Resolución |
| Ahuazotepec | SCM-JRC-236/2018 y acumulados | El nueve y diez de octubre de dos mil dieciocho, se promovieron diversos juicios identificados con los expedientes SCM-JRC-236/2018, SCM-JRC-254/2018, SCM-JRC-255/2018 y SCM-JDC-1146/2018 acumulados, los cuales fueron resueltos el catorce de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante TEPJF), en el sentido de revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ahuazotepec, porque se instalaron catorce casillas y la votación recibida en cuatro de ellas no pudo contabilizarse, al presentarse la destrucción de material y documentación electoral, así como falsedad de las actas recuperadas de una casilla. Inconforme con la anterior sentencia, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de reconsideración y la Sala Superior del TEPJF, en su sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, resolvió desechar de plano la demanda. |
| Cañada Morelos | SCM-JDC-1141/2018 y acumulados | El doce de julio de dos mil dieciocho, Morena presentó demanda de recurso de inconformidad en contra del cómputo supletorio de la elección de ese Ayuntamiento; y el cinco de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió resolución en el expediente TEEP-I-182/2018 y acumulados, en la que, entre otras cosas, modificó el cómputo y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría. En contra de dicha sentencia, se promovieron los juicios identificados con los expedientes SCM-JDC-1141/2018, SCM-JDC-1143/2018, SCM-JRC-242/2018 Y SCM-JDC-1141/2018 y SCM-JDC-1149/2018, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, quien revocó la resolución emitida por el tribunal local y declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Cañada Morelos, en virtud que no fueron computadas más del 20% de las casillas para el resultado final de la elección del Ayuntamiento, al encontrarse actas que presentaban muestras claras de alteraciones y manipulaciones. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, mismo que el día diecisiete siguiente se desechó. |
| Mazapiltepec de Juárez | SCM-JRC-231/2018 | Los partidos Revolucionario Institucional y Compromiso por Puebla promovieron recursos de inconformidad en contra del cómputo, la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría de la elección. El cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió sentencia en el expediente TEEP-I-020/2018 y su acumulado, que resolvió la controversia referida, en el sentido de anular la votación recibida en una casilla y modificar los resultados del cómputo de la elección, lo que generó que ordenara la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el partido Compromiso por Puebla y que fueran asignadas las regidurías como correspondiera. El nueve de octubre siguiente, Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión contra la sentencia referida, con la que se integró el expediente SCM-JRC-231/2018, mismo que fue resuelto por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF el trece de octubre de dos mil dieciocho, ordenando revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-020/2018 y su acumulado, y en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento referido, al violarse la cadena de custodia, porque se registró el abandono de un paquete electoral y no se tuvo certeza respecto al estado en que éste fue recuperado, ni respecto a si su contenido reflejaba la voluntad de las personas que votaron en ella, lo cual puso en duda que se haya realizado una elección libre y auténtica de carácter democrático. |
| Ocoyucan | SUP-REC-1573/2018 | Los resultados de la elección fue impugnado a través del recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el cual fue identificado con la clave TEEP-I-199/2018 y fue resuelto por el citado órgano jurisdiccional en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 858 básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3 y confirmar la validez de la elección, así como la respectiva entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidatura del Partido Revolucionario Institucional. En contra de la determinación anterior, el veintidós de septiembre de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México. El medio de impugnación fue resuelto por la citada Sala Regional, al resolver el expediente identificado con la clave SCM-JRC-212/2018, en el sentido de revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento en cuestión, por violación al principio de certeza, toda vez que tuvo por acreditadas irregularidades en la cadena de custodia respecto de 37 paquetes electorales de los cuales no fue posible reconstruir la votación. Inconforme con la resolución anterior, el doce de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF, radicando con el expediente SUP-REC-1573/2018; y el día catorce del citado mes y año, la citada Sala resolvió desechar de plano la demanda, al no existir una cuestión constitucional que hiciera procedente ese medio de impugnación. |
| Tepeojuma | SCM-JRC-244/2018 | Morena promovió recurso de inconformidad solicitando la nulidad de la votación recibida en siete casillas, además de la nulidad de la elección. El cinco de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en el recurso de inconformidad TEEP-I-094/2018 en la que declaró infundados e inoperantes los agravios y confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría. El diez de octubre de dos mil dieciocho, Morena interpuso juicio de revisión constitucional, del cual conoció la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, misma que dictó sentencia en el expediente SCM-JRC-244/2018, el día trece siguiente, revocando la sentencia impugnada y declarando la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría, en razón de que se acreditó que un regidor fungió como representante de partido y ejerció presión en el electorado, y algunos paquetes electorales fueron entregados extemporáneamente y no contenían actas de escrutinio y cómputo; por ende, la Sala Regional anuló la votación recibida en 6 casillas que representan el cuarenta por ciento de las 15 instaladas, resultando procedente anular la elección. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia dictada en el expediente SCM-JRC-244/2018, el cual fue resuelto por la Sala Superior TEPJF el diecisiete de octubre siguiente, desechando dicho medio de impugnación. |
VIII. Decretos para elecciones extraordinaria de Ayuntamientos. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla emitió los decretos por los que se convocó a elecciones extraordinarias de miembros de los Ayuntamientos de los municipios de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma.
IX. Resolución de la Sala Superior del TEPJF sobre la Gubernatura de Puebla. El ocho de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior del TEPJF confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-031/2018 y sus acumulados, mediante la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-204/2018 y acumulado. En consecuencia, declaró la validez de la elección de la gubernatura de la entidad, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de Martha Erika Alonso Hidalgo, postulada por la coalición "Por Puebla al Frente", y
en razón de lo anterior, el catorce de diciembre siguiente tomó posesión del cargo.
X. Designación de Gobernador interino en el estado de Puebla. El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Gobernadora Constitucional del Estado de Puebla, Martha Erika Alonso Hidalgo, falleció en un accidente aéreo, lo que es un hecho público y notorio.
Derivado de lo anterior, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la LX Legislatura del Congreso del estado de Puebla, otorgó el nombramiento de mandatario interino del Gobierno del estado de Puebla a Guillermo Pacheco Pulido, ante la falta absoluta de la Gobernadora Martha Erika Alonso Hidalgo.
XI. Convocatoria emitida por el Congreso Local. El treinta de enero de dos mil diecinueve, la LX Legislatura del Congreso del estado de Puebla, emitió la convocatoria correspondiente para la elección extraordinaria.
XII. Asunción total. El seis de febrero de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó la "Resolución [...] por la cual se ejerce asunción total, para llevar a cabo los Procesos Electorales Locales extraordinarios 2019, en el estado de Puebla, emitida en el expediente INE/SE/AS-02/2019 e INE/SE/AS-03/2019 acumulado", identificado con la clave INE/CG40/2019.
XIII. Plan y Calendario. El seis de febrero de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el plan y calendario integral para el Proceso Electoral Local extraordinario de la gubernatura y de los ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla, en atención a la convocatoria emitida por el Congreso de dicha entidad federativa", identificado con la clave INE/CG43/2019.
XIV. Propuesta de criterios para el registro de candidatos y criterio aplicables a las plataformas electorales. El doce de febrero de dos mil diecinueve, en la cuarta sesión extraordinaria urgente, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobó el "Acuerdo [...] por el que remite al Consejo General del Instituto Nacional Electoral propuestas relacionadas con el registro de candidaturas en el Proceso Electoral extraordinario de la gubernatura y de los ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla, así como determina los criterios aplicables al análisis de las plataformas electorales que presenten los partidos políticos que participan en dichos comicios", identificado con la clave INE/ACPPP/02/2019.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución), en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Como se señaló en el Acuerdo referido en el Antecedente XII, este Consejo General determinó asumir totalmente la organización y realización del Proceso Electoral Extraordinario 2019 en el estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, Cañada Morelos, Ahuazotepec, Mazapiltepec de Juárez y Tepeojuma.
3. De conformidad con el artículo 35, párrafo 1 de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de velar por los principios rectores de la materia electoral.
Fines de los partidos políticos
4. El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP), preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
5. El artículo 23, párrafo 1, inciso e) de la LGPP, en relación con los artículos 232, párrafo 1, de la
LGIPE; 42, fracción V y 201, primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (en adelante CIPEP), otorgan el derecho a los partidos políticos y coaliciones para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
6. De conformidad con lo establecido por el artículo 236, párrafo 1 de la LGIPE, 205, primer párrafo del CIPEP, así como 274 del Reglamento de Elecciones, previo al registro de candidaturas, los partidos políticos deberán de registrar la Plataforma Electoral que sostendrán sus candidaturas durante las campañas políticas, cuya presentación y registro se sujetará a lo dispuesto por lo señalado en los artículos citados. De conformidad con el Plan y Calendario integral, la Plataforma Electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo Local entre el 6 y el 13 de febrero de 2019.
Plazos para el registro de candidaturas
7. Conviene traer a consideración lo determinado por este Órgano en el considerando 9 del Acuerdo INE/CG43/2019, respecto de las candidaturas de partidos políticos, a saber:
9. Candidaturas de partidos políticos. Tomando en consideración los requisitos establecidos en la legislación local para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, y atendiendo, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG508/2017, los partidos políticos y las áreas responsables del Instituto deberán definir lo conducente en los plazos precisados en la siguiente tabla, así como a las actividades correspondientes, para presentar y atender las solicitudes de registro ante los Consejos General, Local y Distritales del Instituto, conforme al presente Acuerdo:
| No. | Actividad | Inicio | Término |
| 1 | Determinación del procedimiento aplicable para selección de candidatos | 6 de febrero | 12 de febrero |
| 2 | Informe al Consejo General sobre procedimiento aplicable para selección de candidatos | 6 de febrero | 12 de febrero |
| 3 | Resolución DEPPP cumplimiento procedimiento aplicable para selección de candidatos | 11 de febrero | 17 de febrero |
| 4 | Expedición de convocatoria a proceso de selección interna | 10 de febrero (al día siguiente de la resolución de la DEPPP) | A más tardar el 18 de febrero |
| 5 | Solicitud de registro precandidatos ante órgano interno | 11 de febrero (al día siguiente de la publicación de la convocatoria, según sea el caso) | Hasta el 22 de febrero |
| 6 | Resolución sobre registro precandidatos por el órgano partidario competente | 12 de febrero (a partir del día siguiente al inicio del período) | Hasta el 23 de febrero |
| 7 | Sustituciones de precandidatos | 13 de febrero | 05 de marzo |
| 8 | Registro de precandidatos en SNR | 13 de febrero (dentro de las 24 horas siguientes a su aprobación por el órgano competente) | 06 de marzo |
| 9 | Precampañas | 24 de febrero | 05 de marzo |
| 10 | Jornada comicial interna de los partidos políticos | 06 de marzo | 06 de marzo |
| 11 | Resolución medios de impugnación internos | A más tardar 14 días después de la jornada comicial o asamblea interna | A más tardar 18 de marzo (fecha límite según jornada comicial o asamblea interna) |
| 12 | Solicitud de Registro de candidaturas | 19 de marzo | 23 de marzo |
En relación con lo anterior, este Consejo General estima pertinente precisar que el registro
de coaliciones se sujetará, en lo conducente, al Reglamento de Elecciones.
Para tales efectos, se considera oportuno que los Partidos Políticos Nacionales y locales, conforme a los plazos establecidos en el calendario y a más tardar el 9 de febrero de 2019 (sic), notifiquen el método de selección de candidatas y candidatos ante el Consejo Local, el cual contará con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para su análisis y determinación de procedencia, conforme a lo siguiente:
1. Deberán presentar escrito ante el Presidente del Consejo Local de este Instituto en Puebla, en ausencia de este, ante el Vocal Secretario, mediante el cual se comunique:
a) Fecha y órgano responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de todos sus candidatos a cargos federales de elección popular;
b) Fecha de inicio del proceso interno de selección de todos sus candidatos;
c) Método o métodos que serán utilizados para la selección de todos sus candidatos;
d) Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;
e) Plazos y fechas que comprenderá cada fase del procedimiento respectivo;
f) Órganos responsables de la conducción y vigilancia del procedimiento;
g) Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna; y
h) Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, que deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, párrafos 4 y 5 de a Ley General de Partidos Políticos, así como del artículo 201 del Código Electoral del estado de Puebla.
2. Dicho escrito deberá encontrarse signado por el o la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido, acreditado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, o por el Representante del mismo ante el Consejo General de este Instituto, y el órgano equivalente a nivel local para el caso de los partidos políticos con registro estatal, y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Tal documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos y candidatas; y
b) En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el mencionado procedimiento.
3. Una vez recibida la documentación mencionada, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en apoyo al Consejo Local, verificará, dentro de los 5 días siguientes, que en la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos y candidatas: i) cumpla con las disposiciones legales en la materia, en particular con lo dispuesto por el artículo 232 párrafo 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP y; ii) hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
4. En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación señalada en los numerales 1 y 2 del presente Punto de Acuerdo, que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizará un requerimiento al partido político para que, en un plazo de 2 días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
5. El resultado del análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el numeral 3 del presente Punto de Acuerdo, se hará del conocimiento del partido político, dentro del plazo de 5 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
Los partidos políticos deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas a la Gubernatura ante el Consejo Local de este Instituto en Puebla, mientras que las de los ayuntamientos, ante el Consejo Distrital que le corresponda a cada municipio, conforme a los plazos señalados en el cuadro reseñado en el presente considerando.
Los requisitos y formatos para el registro de las candidaturas, así como las disposiciones en materia de paridad de género, se determinarán en los Lineamientos que se aprueben por este Consejo, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
8. Además de lo anterior, es importante considerar, lo establecido en el calendario del Proceso Electoral extraordinario que nos ocupa, en relación con los plazos de registro de las candidaturas, a saber:
| Calendario del Proceso Electoral Extraordinario Puebla |
| Subproceso | Actividad | Autoridad | Inicio | Término |
| Candidaturas | Solicitud de registro de Candidaturas para la elección de Gobernador | Consejo Local/Consejo Distrital | 19/03/19 | 23/03/19 |
| Candidaturas | Solicitud de registro de Candidaturas para Ayuntamientos | Consejo Local/Consejo Distrital | 19/03/19 | 23/03/19 |
| Candidaturas | Resolución para aprobar las candidaturas comunes | Consejo Local/Consejo Distrital | 30/03/19 | 30/03/19 |
| Candidaturas | Resolución para aprobar las candidaturas para Gobernador | Consejo Local | 30/03/19 | 30/03/19 |
| Candidaturas | Resolución para aprobar las candidaturas para Ayuntamientos | Consejo Distrital | 30/03/19 | 30/03/19 |
Límites en la postulación de candidaturas
9. El artículo 11, párrafo 1 de la LGIPE, en relación con el 204 del CIPEP indican que a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral.
10. Conforme a lo dispuesto por el artículo 87, párrafos 3, 4, 5 y 6 de la LGPP, los partidos políticos no podrán postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición de la que estas formen parte; ningún partido político podrá registrar como candidata o candidato propio a quien ya haya sido registrado/a como candidata o candidato por alguna coalición; ninguna coalición podrá postular como candidata o candidato de la misma a quien ya haya sido registrado como candidata o candidato por algún partido político; y ningún partido político podrá registrar a una candidata o candidato de otro partido político.
Paridad de género
11. En relación con la paridad de género para el registro de las candidaturas, se debe precisar que ese principio es exigible solamente, en tratándose de la postulación para la integración de órganos colegiados de representación popular (pluripersonales), como lo son las Cámaras de Diputados y Senadores, las Legislaturas o Congresos locales y los Ayuntamientos.
Por lo que, la paridad entre los géneros en el registro de candidaturas, no aplica en tratándose de cargos unipersonales, como lo son la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, las Gubernaturas de las entidades federativas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
12. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 3; y 25, párrafo 1, inciso r) de la LGPP; en relación con el numeral 232, párrafo 3, de la LGIPE, los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, así como a promover y garantizar la paridad en la postulación de candidaturas.
13. Por otra parte, los artículos 11 y 28 del CIPEP, reconocen el derecho de las y los ciudadanos y la obligación para los partidos políticos a la igualdad de oportunidades, así como la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Asimismo, cada instituto político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, en este caso en particular de, miembros de los ayuntamientos. Además, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
14. Además, el artículo 54 fracción XIV del Código Electoral Local contempla como obligación de los partidos políticos promover, de conformidad con sus Estatutos, una paridad entre los géneros a través de la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
15. En ese sentido, el artículo 201 del CIPEP señala respecto de la paridad de género, lo siguiente:
Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos registrarán a sus candidatos por planilla, integrada por propietarios y suplentes invariablemente del mismo género, debiéndose conformar de manera paritaria entre los dos géneros.
Para garantizar la paridad de género, en caso de existir número impar en el registro de candidatos a Diputados por cualquier vía, así como de los Ayuntamientos en forma horizontal o vertical, los partidos políticos podrán optar por situar en el primer lugar de dichos registros, a una fórmula de género femenino.
16. Además, respecto de los ayuntamientos, el artículo 203 del CIPEP refiere que las candidaturas se registrarán por planillas, las cuales se integrarán de personas propietarias y suplentes, debiendo conformarse por una o un presidente municipal y el número de miembros que determine la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal, garantizando la paridad de género:
a. De manera vertical, integrando las planillas de candidaturas alternando fórmulas de personas propietarios y suplentes del mismo género, garantizando la inclusión paritaria de mujeres y hombres; y
b. De manera horizontal, debiendo garantizar que, del total de candidaturas a presidencias municipales, las y los propietarios y suplentes que se postulen, por lo menos el cincuenta por ciento corresponda a un mismo género.
17. El artículo 278 del Reglamento de Elecciones señala que las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
18. Ahora bien, el artículo 283 del Reglamento de Elecciones señala que, tratándose de elecciones locales extraordinarias, los partidos políticos postularán candidaturas conforme a los criterios siguientes:
a) En caso que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
b) En caso que se hubiera registrado coalición en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán postular candidatos del mismo género al de los candidatos con que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
c) En caso que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario y pretendan coaligarse en el Proceso Electoral extraordinario deberán atenerse a lo siguiente:
I. Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
II. Si los partidos participaron con candidatos de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
d) En caso que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el Proceso Electoral Ordinario decidan participar de manera individual en el Proceso Electoral extraordinario, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
I. En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género;
II. En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
Criterios jurisprudenciales
19. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió las Jurisprudencias 3/2015, 7/2015 y 11/2015, bajo los rubros y contenido siguientes:
"ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Castañeda Gutman Vs. México, y De las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado."
"PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres."
"ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos."
En ese sentido, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones de desventaja que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con ello garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales.
Como se indica en la jurisprudencia, las acciones afirmativas tienen como característica el ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todos los hombres y mujeres sin distinción, gocen de los mismos derechos universales.
Por lo anterior es válido sostener, que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1° de la Constitución.
Aunado a lo anterior, en la postulación de candidaturas tanto los partidos como las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en todos los ámbitos, desde su doble dimensión, esto es, deben postular candidatos y candidatas en igual proporción de géneros para los cargos.
En consecuencia, el principio de paridad de género tiene como propósito fundamental garantizar el ejercicio efectivo e igualitario de los derechos político-electorales de las mujeres y el mismo se materializa, entre otras formas, a través de la postulación de candidaturas, motivo por el cual, esta autoridad considera que debe garantizarse en la postulación de planillas de candidaturas a la conformación de los Ayuntamientos en el Proceso Electoral extraordinario en Puebla 2019.
Esta decisión es congruente con la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, emitida en el expediente SUP-REC-1368/2018, en la que la Sala Superior del TEPJF estableció como precedente que las acciones afirmativas deben atender a un análisis contextual normativo y fáctico, así como a factores como una normativa insuficiente o un contexto histórico desfavorable para la participación política de las mujeres; valorando las circunstancias particulares del caso, así como el grado de afectación a otros principios y derechos involucrados.
Renuncias sistemáticas de candidatas mujeres
20. Derivado del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Chiapas, surgió una problemática que motivó que este Consejo General resolviera ejercer su facultad de atracción y emitiera criterios de interpretación para la asignación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, en relación con el principio de paridad de género y que se identifica con la clave INE/CG1307/2018, de doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Lo anterior, debido a que el diez de septiembre de dos mil dieciocho, en el estado de Chiapas se habían presentaron un total de 77 renuncias signadas, en su gran mayoría, por mujeres candidatas a diputaciones y regidurías por el sistema de representación proporcional, que tenían posibilidades de acceder a tales cargos. Dichas renuncias se presentaron antes de que el Organismo Público Local Electoral de Chiapas realizara la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.
Con la particularidad de que en el caso del Partido Verde Ecologista de México renunciaron todas las mujeres candidatas postuladas como diputadas de representación proporcional, a pesar de que a ese partido político le podía corresponder una curul por ese principio y necesariamente se tendría que asignar a una candidata mujer, mientras que en algunos municipios también renunciaron todas las candidatas mujeres postuladas por un determinado partido político que, en cada caso, tenían derecho a una regiduría por el principio de representación proporcional que debía ser asignada a una candidata mujer. Al parecer esta práctica del mencionado partido y de otros institutos políticos tenía como finalidad propiciar que candidatos hombres ocuparan los cargos de representación proporcional que debían ser asignados a las mujeres candidatas que había registrado.
En razón de lo anterior, este Consejo General sentó criterios de interpretación para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, a fin de que no se violenten los derechos políticos de las mujeres candidatas y se garantice el principio de paridad de género, para que sirvan como directrices en el actuar de los Organismos Públicos Locales Electorales y se aplique en las elecciones locales, sobre todo en entidad federativas como Puebla que no tengan normada en forma expresa y clara la manera de proceder, en el caso de que derivado de la asignación de diputaciones o regidurías de representación proporcional que correspondan, resulte imposible expedir constancias de asignación por no existir las fórmulas de candidaturas del mismo género al que se las debieron de otorgar si no estuvieran vacantes.
En lo que interesa, este Consejo General dispuso que si la primera fórmula de candidaturas del género al que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelada, entonces se asignará a la siguiente fórmula del mismo género que siga en el orden de la lista. Si la constancia corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la asignación de la constancia a una fórmula conformada por hombres.
Sí al partido político que le corresponde una o varias regidurías ya no cuenta con candidaturas de mujeres, los espacios que corresponden a ese género no serán asignadas a candidatos hombres del mismo partido. En todo caso, la regiduría será asignada al partido que siga en votación y que todavía tenga mujeres candidatas.
Así, los criterios y reglas que se precisan en la resolución INE/CG1307/2018, y que fueron adoptados por este Consejo General, resultan aplicables en el Proceso Electoral extraordinario de los ayuntamientos de los municipios de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla.
No se omite mencionar que la resolución INE/CG1307/2018 de este Consejo General no fue impugnada. Sin embargo, los criterios contenidos en dicha resolución han sido avalados por la Sala Superior del TEPJF, al revisar la asignación de diputaciones de representación proporcional que realizó el OPLE de Chiapas, quien aplicó tales criterios y determinó que no era posible asignar al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) la diputación que le correspondía por dicho principio, en tanto que ya no contaba con candidatas mujeres que pudieran ocupar esa posición, y el cargo se asignó al partido que le seguía en votación, según se desprende de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciocho recaída al expediente SUP-REC-1416/2018 y acumulados.
Lineamientos de paridad en el Proceso Electoral Local en Puebla
21. Conforme a lo señalado en el Acuerdo CG/AC-056/17, referido en el Antecedente II del presente instrumento, en el supuesto de elecciones extraordinarias se estará a lo establecido en el artículo 20, para quedar como sigue:
o En caso que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
o En caso que se hubiera registrado coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común, en el Proceso Electoral Ordinario y la misma se registre en el Proceso Electoral extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición, convenio de asociación o candidatura común, deberán postular candidatos del mismo género al de los candidatos con que contendieron en el Proceso Electoral Ordinario.
o En caso que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario y pretendan coaligarse, celebrar convenio de asociación electoral o candidatura común, en el Proceso Electoral extraordinario deberán sujetarse a las siguientes reglas: Si los partidos coaligados, o que celebraron convenio de asociación electoral o fueron en candidatura común, participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común, que se registre en el Proceso Electoral extraordinario. Si los partidos políticos participaron con candidatos de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común, que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
o En caso que los partidos políticos que hubieran registrado coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común, en el Proceso Electoral Ordinario decidan participar de manera individual en el Proceso Electoral extraordinario, deberán conducirse conforme a los siguiente: En caso que la formula postulada por la coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común, hayan sido integrada por personas del género femenino, los partidos políticos repetirán el mismo género. En caso que la fórmula postulada por la coalición, convenio de asociación electoral o candidatura común, haya sido integrada por personas del género o masculino, los partidos políticos podrán optar por un género distinto para a postulación de sus candidatos.
22. En virtud de lo antes descrito, atendiendo a las reglas señaladas tanto en el Reglamento de Elecciones como en el Acuerdo CG/AC-056/17, en la postulación de registro de candidaturas a los Ayuntamientos de los cinco municipios en que se realizarán elecciones extraordinarias, este Consejo General estima necesario establecer las siguientes acciones afirmativas a favor de las mujeres, que consisten en lo siguiente:
· Paridad Horizontal: este criterio no resulta aplicable para las elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos, porque para asegurar la paridad horizontal en el orden municipal de las candidaturas a las Presidencias, sólo puede establecerse cuando la elección se da en la totalidad de los diferentes Municipios que forman parte de una determinada entidad, es decir, atendiendo al contexto de la entidad federativa en su totalidad, y en el caso concreto no se actualiza dicha hipótesis, al ser una elección extraordinaria de Ayuntamientos -por anulación de la elección ordinaria- de sólo 5 de los 217 municipios que conforman el estado de Puebla.
Se podría prever la paridad horizontal en la postulación de registro de candidaturas, si la elección extraordinaria fuera respecto de todos los 217 municipios que conforman el estado de Puebla, lo que no acontece en el caso concreto.
Además, para garantizar el principio de paridad horizontal que se exigió en la elección ordinaria en el registro de las candidaturas a Presidencias Municipales en los 217 municipios que integran el estado de Puebla, consistente en que en la mitad de tales municipios debían registrarse mujeres a ese cargo de elección popular y en la otra mitad se debían postular hombres, existe la regla de que en la elección extraordinaria para los Ayuntamientos, la candidatura a la Presidencia Municipal deberá ser del mismo género a aquella presentada por los partidos políticos en lo individual o en coalición en el Proceso Electoral Ordinario que se anuló.
· Paridad Vertical: En la integración de las planillas de ayuntamientos que se postulen por los partidos políticos, coaliciones, convenios de asociación electoral, candidaturas comunes o candidaturas independientes, deberá respetarse siempre la integración paritaria al interior de la totalidad los cargos de la planilla y los cargos se alternarán en cuanto al género, comenzando por el cargo a la presidencia municipal y hasta el último cargo que tenga que registrarse. De la totalidad de los cargos al interior de la planilla el cincuenta por ciento corresponderá a mujeres y cincuenta a hombres.
Cabe aclarar que los Ayuntamientos de los cinco municipios en que se realizarán elecciones extraordinarias, se conforman con un número par al constar de 10 integrantes, a saber: 1 Presidencia Municipal, 1 Sindicatura, 6 Regidurías por el principio de mayoría relativa y 2 Regidurías por el principio de representación proporcional. Razón por la cual, cada contendiente debe registrar una planilla integrada por un número par, consistente en 8 personas a los siguientes cargos: 1 Presidencia Municipal (también denominado Primera Regiduría), 1 Sindicatura y 6 Regidurías, que en caso de ganar la elección ocuparán los cargos de mayoría relativa; mientras que las 2 Regidurías por el principio de representación proporcional se asignan a las fuerzas políticas que no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa y que hayan logrado el porcentaje mínimo de votación en su demarcación, y las constancias se otorgan a las personas que corresponda, siguiendo el orden de prelación de la planilla que se registró, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico según lo dispone el artículo 47, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
De esta manera, para la integración de los Ayuntamientos en los referidos municipios, no aplica la regla que se establece al registrarse planillas que contienen un número impar.
· Candidatura Mixta: Las fórmulas que se registren en las planillas para ayuntamientos deberán estar conformadas por candidatura propietaria y suplente del mismo género, salvo que en la candidatura el propietario sea hombre, en cuyo caso la suplente podrá ser mujer, pero no se permitirá a la inversa.
· Sustituciones: Las sustituciones que se presenten deberán realizarse con candidaturas del mismo género para cumplir con el principio de paridad. Lo anterior, en el entendido que no se permitirán sustituciones de candidaturas mujeres que impliquen que se disminuya el número de candidaturas mujeres en las planillas de ayuntamientos o que signifique un retroceso en el derecho de las mujeres para acceder al registro de candidaturas o bien a incorporarse al cargo público.
· Renuncia sistemática de candidatas mujeres: En el supuesto de que se presenten renuncias de mujeres que hagan presumir actos encaminados a evitar que accedan al cargo, se aplicarán las reglas y criterios contenidos en la resolución INE/CG1307/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que ejerció facultad de atracción y se emitieron criterios de interpretación para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, garantizando el principio de paridad de género, a saber:
1. IMPOSIBILIDAD DE ASIGNAR REGIDURÍAS DE RP QUE LES CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS, A UN GÉNERO DISTINTO AL QUE PROCEDA CONFORME LA PRELACIÓN Y ALTERNANCIA DE LAS PLANILLAS, AÚN CUANDO CAREZCAN DE FÓRMULAS, POR RENUNCIA PREVIA A LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA.
En la asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral debe otorgar la constancia de asignación a la fórmula de candidaturas que le corresponda, en estricto cumplimiento a la alternancia de géneros, conforme al orden de las planillas registradas, de manera tal que si el registro de una fórmula completa ha sido cancelado o se encuentra vacante por algún otro motivo, tendrá que otorgarse a la siguiente en el orden de prelación, pero invariablemente del mismo género, en pleno respeto al principio de paridad de género, pues no pueden, bajo ninguna circunstancia, asignarla a otra de diferente género.
Por ejemplo: si a un partido político se le asigna una regiduría de representación proporcional, y la misma por el orden de registro de la planilla le corresponde a una fórmula de candidatas mujeres, pero esa fórmula fue cancelada o se encuentra vacante (por la razón que sea), entonces la regiduría debe asignarse a la fórmula de candidatas mujeres que siga en el orden, pero ese cargo no podrá asignarse a una fórmula integrada por varones. En tanto que el principio de paridad es un principio que debe trascender a las reglas ordinarias de asignación por el principio de representación proporcional, y volverse una realidad material en la integración de los órganos.
2. SOLUCIONES JURÍDICAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN E, INCLUSIVE, DE ASIGNAR LAS REGIDURÍAS, POR FALTA DE LA TOTALIDAD DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS REGISTRADAS, O TODAS LAS DEL GÉNERO AL QUE CORRESPONDA.
Ante renuncias presentadas por candidatas, los partidos involucrados deben, en principio, realizar las sustituciones correspondientes con personas del mismo género y hacerlo antes de la Jornada Electoral y dentro de los plazos previstos al efecto.
Si se presentan supuestos de renuncias masivas; esto es, existen renuncias presentadas con cercanía a la celebración de la Jornada Electoral, y ello provoca que se cancelen esas candidaturas, o bien, las renuncias se presenten incluso pasada la Jornada Electoral, pero previo a la asignación correspondiente, por lo que quedan vacantes determinadas fórmulas, ello, por ser sistemático o reiterado, representa un hecho que hace presumible responsabilidad por parte del partido político de que se trate.
Para tutelar los principios democráticos de paridad de género en la postulación e integración de los órganos electos popularmente, así como de la representación popular, sobre la base del voto válidamente emitido, en los supuestos en que se presenten renuncias de las fórmulas completas de un mismo género, máxime tratándose de candidatas mujeres, antes de proceder a su cancelación o determinar su vacancia, al momento en que se cite a las candidatas a ratificar su renuncia, se deberá prestar la atención necesaria para prevenir y atender casos de violencia política de género, haciéndoles saber las consecuencias jurídicas del acto al que acude y del derecho que tienen de integrar los órganos para los que fueron electas, explicando qué es violencia política de género y, en su caso, informarles que pueden presentar las denuncias correspondientes.
Llegado el caso de que, aun con la asistencia referida, en plena conciencia del acto que están suscribiendo y todos sus efectos legales, se ratifiquen las renuncias, entonces en la asignación de regidurías de representación proporcional y antes de proceder a la entrega de las constancias de asignación respectivas, se debe proceder, conforme a los siguientes criterios:
1. Acorde con la prelación y alternancia de género que rige la configuración de las planillas para la asignación de regidurías de representación proporcional, si la primera fórmula de candidaturas del género a la que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelado su registro, se asignará a la siguiente en el orden que invariablemente sea del mismo género.
En este sentido, si la constancia corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por hombres; y se otorgará la constancia a la fórmula de mujeres que siga en el orden de prelación de la planilla.
2. En el caso concreto de los ayuntamientos de los cinco municipios del Estado de Puebla en que se llevarán elecciones extraordinarias, no aplica la regla que señala que si al partido político que le corresponde una o varias regidurías por el principio de representación proporcional, ya no cuenta con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura, entonces las regidurías que corresponden a ese género no serán asignadas a los candidatos hombres del mismo partido político, candidatura común o coalición, en tanto que para garantizar el principio de paridad, la regiduría o regidurías que le corresponden a mujeres por el principio de representación proporcional, de ser el caso, serán asignadas a las fórmulas de candidatas mujeres que hayan sido postuladas por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo, respetando el orden de prelación en que fueron registradas en la planilla para el ayuntamiento.
Lo anterior es así, porque el mencionado supuesto aplica solamente en aquellas entidades cuya normatividad electoral prevé el registro independiente de planillas de candidaturas de mayoría relativa para integrar un ayuntamiento, del registro de una lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional.
En el caso concreto del Estado de Puebla, como ya se precisó, solamente se registra una planilla para contender por el principio de mayoría relativa, y las personas registradas como candidatas por la opción ganadora ocupan todos los cargos por ese principio; mientras que las regidurías de representación proporcional se asignan a los partidos que no ganaron la elección y la constancia se otorga a las personas que fueron registradas como candidatas en la planilla correspondiente.
3. En caso de que no sea posible cubrir los cargos de representación proporcional aplicando lo anterior, entonces las regidurías por este principio que le correspondan a algún partido político, coalición o candidatura común, deberán reasignarse entre los demás partidos que, teniendo derecho a la asignación, cuenten con fórmulas de mujeres que puedan asumir dichos cargos.
En ese caso, se tendrá que asignar dichos cargos al resto de los partidos que participen en la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, al amparo de la ley electoral local, en todo momento respetando el principio de paridad.
3. PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
Con independencia de lo anterior, en caso de existir indicios de un actuar indebido por parte de los partidos políticos o de alguna candidatura, máxime en el marco de una posible violencia política de género, deberán iniciarse los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, para determinar eventualmente las responsabilidades y sanciones atinentes.
Asimismo, se procederá a dar vistas a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones correspondientes sobre las conductas presumiblemente irregulares.
· Incumplimiento a las reglas de paridad de género: En caso de incumplimiento de las reglas de paridad de género para el registro de las candidaturas a los Ayuntamientos de los cinco municipios del estado de Puebla en los que se realizarán elecciones extraordinarias, se aplicará el procedimiento contenido en el acuerdo vigésimo tercero y vigésimo cuarto y demás aplicables del acuerdo INE/CG508/2017, adecuándolo al caso concreto:
VIGÉSIMO TERCERO. En caso de que algún partido político o coalición no cumpla con las reglas de paridad entre los géneros en el registro de las candidaturas a los Ayuntamientos, el Consejo Local o Distrital correspondiente del INE iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 235 de la LGIPE, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Vencidas las 48 horas antes mencionadas, el Consejo correspondiente del INE sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.
Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo correspondiente del INE sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido político o coalición que reincida, de conformidad con los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2 de la LGIPE.
VIGÉSIMO CUARTO. En tratándose de candidaturas para postular en la planilla para integrar cada Ayuntamiento,
se estará a lo siguiente:
a) Si de la planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.
b) Si numéricamente la lista no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.
La negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.
Cualquier escenario no previsto en el presente Acuerdo, será resuelto por el Consejo Local o Distrital correspondiente de este Instituto.
· Candidaturas a la presidencia municipal. La candidatura a la Presidencia Municipal deberá ser del mismo género a aquella presentada en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017 2018, cuando dicha candidatura haya recaído en una persona del género femenino; pero si en las elecciones ordinarias se registró una candidatura integrada por varones, entonces en la elección extraordinaria podrá repetir el mismo género o, en su caso, registrar una candidatura de mujeres. Esta hipótesis aplica en el caso de que en la elección extraordinaria se participe en la misma modalidad que se contendió en la elección ordinaria correspondiente.
· Reglas aplicables para participar en una Coalición nueva. En caso que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y pretendan coaligarse en el Proceso Electoral Extraordinario 2019, deberán atenerse a lo siguiente:
a) Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
b) Si los partidos políticos participaron con candidatos de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
· Reglas aplicables para participar en forma Individual. En caso que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y decidan participar de manera individual en el Proceso Electoral Extraordinario 2019, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
a) En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género.
b) En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos políticos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
La elección a la Gubernatura del estado de Puebla no está sujeta a estas medidas, puesto que, si bien se trata de una elección extraordinaria en términos de lo dispuesto en el artículo 20 del CIPEP, su realización se generó por la ausencia total de la persona que tomó posesión de dicho cargo y lo ejerció por un tiempo, razón por la cual se trata de una nueva elección; es decir, no se está en el supuesto de una reposición de la elección de la Gubernatura por anulación. En ese sentido, se trata de un nuevo Proceso Electoral en el que los partidos políticos y coaliciones que participen podrán registrar una candidatura de cualquier género.
Candidaturas Comunes
23. De conformidad con lo señalado en los artículos 58, 58 bis y 58 ter del CIPEP, los partidos políticos podrán apoyar candidaturas comunes para la Gubernatura, así como para las planillas de miembros de Ayuntamientos. Los partidos políticos que apoyen en común a un candidato deberán:
· Contar con el consentimiento del órgano directivo indicado en los Estatutos para aprobar dichas candidaturas, o en su defecto, para aprobar coaliciones o fusiones; y
· Consentimiento de la candidatura común y la aceptación de los partidos postulantes, a través de sus órganos directivos competentes.
Toda la documentación deberá presentarse en original y debidamente firma de forma autógrafa ante el Consejo del INE que corresponda.
Para el caso de que dos o más partidos políticos postulen candidatura común a la Gubernatura, éstos podrán acordar convenios de asociación electoral para la elección de miembros de los cinco Ayuntamientos.
Los partidos políticos que deseen participar en alguna coalición, asociación electoral o candidatura común deberán ajustarse a los requisitos y plazos que se señala en el presente Instrumento y demás normativa aplicable.
Solicitud de Registro
24. Conforme al artículo 208 del CIPEP, los datos que deberá contener la solicitud de registro de candidaturas son:
· Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
· Lugar y fecha de nacimiento;
· Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
· Ocupación;
· Clave de la credencial para votar;
· Cargo para el que se les postule; y
· Firmas autógrafas de los funcionarios de los partidos políticos que los postulen.
La solicitud de registro de candidaturas de propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes:
a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por la persona postulada;
b) Copia del acta de nacimiento;
c) Copia de la credencial para votar;
d) Constancia de residencia;
e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código local, que deberá ser firmada autógrafamente por la persona postulada;
f) Formato de registro impreso e informe de capacidad económica con firma autógrafa, del SNR; y
g) Tratándose de candidaturas a presidencias municipales, regidurías y sindicaturas que busquen reelegirse en sus cargos, además deberán acompañar una carta que especifique los periodos por los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución, en materia de reelección.
Para poder ser registrado como candidata o candidato a la gubernatura, el Consejo Local del INE deberá verificar que la o el candidato postulado cumpla con los requisitos, que para dicho cargo establece el artículo 74 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Puebla.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los Estatutos del propio partido político, como se establece en el párrafo 3, del artículo 238, de la LGIPE y 208, último párrafo del CIPEP.
25. El artículo 281, párrafo 9 del Reglamento de Elecciones señala que las y los candidatos que soliciten se incluya su sobrenombre, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto mediante escrito privado; sin embargo, no establece el momento en que deberá presentarse dicho escrito, por lo que esta autoridad considera necesario precisar que la solicitud de inclusión de sobrenombre en la boleta electoral deberá realizarse en la propia solicitud de registro o de sustitución de candidaturas.
26. Asimismo, en aquellos supuestos en que la o el candidato no sea originario del Estado en que se haga la elección, conforme al artículo 74, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en relación con el artículo 18 de la misma, se exige contar con una residencia continua y comprobable de 5 años dentro del Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 281, párrafo 8 del Reglamento de Elecciones la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de las o los candidatos asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, o cuando ésta haya sido expedida con menos de cinco años de antelación a la elección, en cuyos casos se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
27. El artículo 281, párrafo 10 del Reglamento de Elecciones, establece que, tratándose de una coalición, el partido político al que pertenezca la o el candidato postulado, deberá llenar la solicitud de registro correspondiente, la cual deberá ser firmada por las personas autorizadas en el convenio respectivo.
28. En el párrafo 2 del artículo 238 de la LGIPE, se dispone además que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, de copia del acta de nacimiento, y del anverso y reverso de la credencial para votar. Sin embargo, al no precisarse la naturaleza simple o certificada de las copias del acta de nacimiento y de la credencial para votar que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas, se estima conveniente que esta autoridad considere suficiente la presentación de copia simple, a condición inexcusable de que dicha copia tendrá que ser totalmente legible.
29. En este sentido, el artículo 281, párrafo 7 del Reglamento de Elecciones, precisa que los documentos que deban acompañarse a la solicitud de registro, que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura y la manifestación por escrito de que las y los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente, la firma autógrafa de la o el candidato y de la dirigencia del partido político o coalición acreditado ante el Instituto para el caso del escrito de manifestación; lo anterior, salvo que se presentaran copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquellas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.
30. En atención a lo dispuesto en los artículos 232, párrafo 1 y 238, párrafo 3 de la LGIPE, es necesario que los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, precisen la instancia facultada para suscribir la solicitud de registro de candidaturas a puestos de elección popular, así como para manifestar por escrito que las y los candidatos cuyos registros se soliciten fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido o las adoptadas, en su caso, por la coalición respectiva, a fin de verificar con oportunidad que dicha instancia se encuentre acreditada ante este Instituto.
En consecuencia, la DEPPP, a más tardar el ocho de marzo de dos mil diecinueve requerirá a los partidos políticos o coaliciones para que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que las candidaturas cuyos registros se soliciten fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente.
La instancia que se señale deberá estar acreditada ante este Instituto y será la única que podrá suscribir las solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias aplicables.
Lo anterior, toda vez que el artículo 55, incisos i) y n), de la LGIPE y los artículos 7 de la LGPP, señalan que la DEPPP tiene como atribución llevar el libro de registro de los Partidos Políticos Nacionales y locales, así como de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital.
31. De conformidad con lo estipulado en el artículo 88, párrafo 4 de la LGPP, si la coalición total no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro del plazo establecido por el Instituto, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
32. El artículo 267, párrafo 2 del Reglamento de Elecciones establece la obligación de realizar el registro de las precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos y asimismo, en el artículo 270, párrafo 3 señala que en el Anexo 10.1 del referido Reglamento, se establecen las características específicas y documentación que deberá acompañarse al referido registro, entre ellos el formulario de registro firmado y que contiene, entre otros elementos, la aceptación para recibir notificaciones electrónicas y el informe de capacidad económica de las candidaturas.
Requerimientos
33. El párrafo 2, del artículo 239 de la LGIPE, establece que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo establecido en Plan y Calendario integral.
En consecuencia, recibida la solicitud de registro de candidaturas por los Consejos Local o Distritales del INE que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los considerandos anteriores relativos a la Solicitud de Registro.
Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, la o el Secretario del Consejo Local o Distrital de este Instituto, notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más tardar el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve.
En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la LGIPE, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley.
34. En el caso de que el Consejo Local o Distritales del INE tengan constancia fehaciente de que alguna persona se encuentre en el supuesto de que algún partido político o coalición solicite su registro para un cargo de elección popular y simultáneamente para otro, corresponderá al Comité Ejecutivo Local u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro de la candidatura o fórmula que prevalecerá; de no hacerlo, la o el Secretario del Consejo Local o Distritales del INE requerirá al partido político o coalición para que informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.
35. Si alguna fuerza política llegase a presentar más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o candidaturas distintas para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Local u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro del candidato o fórmula que prevalecerá.
De no hacerlo, la o el Secretario del Consejo Local o Distritales del INE requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.
Sustitución de candidaturas
36. Conforme a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, en su caso, la sustitución de candidaturas por cualquier causa, podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
37. El artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE señala que cuando las renuncias de candidaturas se presenten dentro de los treinta días anteriores a la elección, éstas no podrán ser sustituidas.
En consecuencia, las sustituciones que se realicen por causa de renuncia solamente pueden realizarse en el periodo comprendido del treinta y uno de marzo y hasta el tres de mayo de dos mil diecinueve.
38. Conforme a lo dispuesto en el artículo 241, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE, no habrá modificación alguna a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución o corrección de una o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas.
39. Tomando en consideración que el registro de candidaturas se realizará en los Consejos Local o Distritales del INE, conforme al artículo 241, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, en los casos en que la renuncia de la candidatura fuera notificada por la candidata o el candidato al Consejo Local o Distrital, se hará del conocimiento del partido político que registró la candidatura para que proceda, en su caso, a su sustitución. Asimismo, se deberá realizar la cancelación o sustitución en el SNR.
Para que proceda la sustitución de alguna candidatura por renuncia, resulta necesario que dicha solicitud sea ratificada ante los Consejos Local o Distrital de este Instituto, por la persona que fue registrada previamente como candidata o candidato a alguno de los cargos de la elección extraordinaria de que se trata; ello para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renunció a la candidatura y, por tanto, se proceda a la sustitución solicitada por el partido político o coalición que inicialmente la postuló, siempre y cuando la renuncia no se presente dentro de los treinta días anteriores a la elección.
Es decir, para salvaguardar el derecho a ser votado, es evidente que la autoridad electoral encargada de aprobar la renuncia de una persona a una candidatura a algún cargo de elección popular, debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha renuncia. Por ello, para que surta efectos jurídicos la referida renuncia, se deben llevar a cabo actuaciones, como lo es la ratificación por comparecencia, que permite tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
En el entendido de que la persona que decide renunciar a una candidatura debe acudir ante los Consejos Local o Distrital del INE que corresponda, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual el funcionario electoral deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
40. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que éstas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el TEPJF, el Consejo Local o Distrital del INE verificará el cumplimiento de las reglas de género y, en su caso, procederá en términos del Acuerdo INE/CG508/2017.
Plataformas Electorales
41. Conforme a los artículos 236, párrafo 1, de la LGIPE, 274 del Reglamento de Elecciones, así como 36, fracción V, 47 fracción III y 205, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, los Partidos Políticos Nacionales y locales deberán presentar ante la autoridad electoral las plataformas electorales con las que participarán en los procesos electorales.
Una vez analizada la documentación que soporte la aprobación de las mismas por el órgano estatutario competente, entonces, la autoridad electoral competente procederá a otorgar el registro correspondiente. Lo anterior, dentro del mes de febrero del año de la elección ordinaria de que se trate, según se desprende del código electoral del estado de Puebla.
En tratándose de elecciones extraordinarias, subsiste la obligación de los Partidos Políticos Nacionales y locales de registrar las plataformas con las que contenderán, como acontece en el Proceso Electoral Extraordinario de la Gubernatura y para los Ayuntamientos de los cinco Municipios respectivos en el estado de Puebla.
42. El seis de febrero de dos mil diecinueve, esta autoridad determinó la asunción total de la elección extraordinaria a la Gubernatura del estado de Puebla y, como consecuencia de ello, también de las elecciones extraordinarias de Ayuntamientos en los cinco municipios de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma. La asunción se determinó hasta esa fecha, porque la convocatoria a la Gubernatura de Puebla se expidió por el Congreso Local de Puebla hasta el treinta de enero de dos mil diecinueve, y se determinó que la Jornada Electoral debe llevarse a cabo el dos de junio siguiente. Razón por la que se ajustaron todos los plazos para realizar las distintas actividades que implican las elecciones extraordinarias, como se desprende del Acuerdo por el que se aprueba el Plan y Calendario Integral de Coordinación para el Proceso Electoral Extraordinaria de la Gubernatura y los cinco municipios respectivos en el estado de Puebla, en el que se estableció que el registro de las plataformas electorales se llevará a cabo entre el seis y trece de febrero de dos mil diecinueve, lo que implica solamente 8 días, ello incluyendo el día en que se aprobó el propio calendario.
Se resalta que el plazo otorgado para la presentación de plataformas electorales en la presente elección extraordinaria que se está celebrando en el estado de Puebla, es sumamente reducido en comparación con el plazo que se tienen para tal efecto durante la realización de una elección ordinaria en esa entidad federativa.
En primer lugar, debe tenerse presente que conforme al artículo 205 del Código Electoral del estado de Puebla, cuando se realiza un Proceso Electoral Local Ordinario en esa entidad, los partidos políticos que participen deberán registrar las plataformas electorales que sus candidatos sostendrán durante la campaña, misma que deberá presentar ante el Consejo General del OPLE, dentro del mes de febrero del año de la elección.
Ahora bien, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el tres de noviembre de dos mil diecisiete el Acuerdo CG/AC-034/17, a través del cual declaró el inicio de dicho Proceso Electoral y convocó a elecciones para renovar los cargos de la Gubernatura, diputaciones locales y Ayuntamientos.
Por tanto, durante el pasado Proceso Electoral Local Ordinario en el estado de Puebla, los partidos políticos contaron con aproximadamente cuatro meses (117 días) para presentar las plataformas electorales que sus candidatos sostendrían durante la campaña, en tanto que el Proceso Electoral inició el tres de noviembre de dos mil diecisiete y el plazo máximo para solicitar el registro de las plataformas concluyó el último día de febrero de dos mil dieciocho, según lo dispuesto en el referido artículo 205 del Código Electoral Local.
Este plazo tan amplio permitió que los partidos políticos cumplieran con los plazos estipulados en sus documentos internos para convocar a sus órganos estatutarios para que formularan y, en su caso, aprobaran las plataformas electorales con las que contenderían en el Proceso Electoral Local Ordinario.
Lo anterior, se evidencia del Acuerdo CG/AC-029/18 de cuatro de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla que aprobó el registro de plataformas electorales de los partidos políticos acreditados o registrados ante ese órgano; ya que en el Considerando 3, a fojas 3 y 4, constan las fechas en las que los partidos políticos presentaron para registro sus plataformas electorales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, desprendiéndose que todos los partidos contendientes presentaron sus plataformas electorales en el mes de febrero de dos mil dieciocho:
| | Partido Político | Fecha y hora de presentación |
| 1 | Partido Acción Nacional | 26 de febrero de 2018, 11:20 horas |
| 2 | Partido Revolucionario Institucional | 28 de febrero de 2018, 13:08 horas |
| 3 | Partido de la Revolución Democrática | 19 de febrero de 2018, 19:21 horas |
| 4 | Partido del Trabajo | 26 de febrero de 2018, 17:07 horas |
| 5 | Partido Verde Ecologista de México | 28 de febrero de 2018, 18:58 horas |
| 6 | Movimiento Ciudadano | 19 de febrero de 2018, 12:19 horas |
| 7 | Nueva Alianza | 26 de febrero de 2018, 19:24 horas |
| 8 | Partido Compromiso por Puebla | 02 de febrero de 2018, 10:15 horas |
| 9 | Pacto Social de Integración, Partido Político | 02 de febrero de 2018, 19:50 horas |
| 10 | MORENA | 14 de febrero de 2018, 18:00 horas |
| 11 | Encuentro Social | 22 de febrero de 2018, 13:13 horas |
El Consejo General del OPLE de Puebla concedió el registro de las referidas plataformas electorales, en virtud de que las mismas cumplieron con los requisitos establecidos por el Código Electoral Local, en tanto que se presentaron dentro del plazo legalmente previsto y fueron emitidas por el órgano interno competente de cada partido político, siguiendo el procedimiento establecido en sus documentos básicos.
Resaltándose que cada uno de los partidos políticos que contendieron en las elecciones ordinarias celebradas en 2017-2018 en el estado de Puebla, registraron sus plataformas electorales en forma individual, ello con independencia de que posteriormente se coaligaran con algunas otras fuerzas políticas para participar en forma conjunta en las elecciones y registrar candidaturas.
Por su parte, para el Proceso Electoral Extraordinario 2019 de la Gubernatura del estado de Puebla y para la integración de Ayuntamientos de los cinco Municipios respectivos, como ya se dijo, solamente se contó con 8 días para que los partidos políticos procedieran al registro de sus plataformas electorales, debido a que fue necesario ajustar todos los plazos para dicho proceso extraordinario; es decir, para el Proceso Electoral Ordinario se contó con 117 días para el registro de las plataformas electorales, mientras que para el Proceso Electoral extraordinario únicamente fue posible conceder 8 días lo que equivale al 6.83% del plazo ordinario.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que algunos partidos políticos, de acuerdo con sus documentos básicos, requieren un plazo mayor a ocho días para elaborar una nueva Plataforma Electoral y que la misma sea aprobada por el órgano interno competente, como se desprende del cuadro siguiente en el que se identifica cuál es el órgano competente para aprobar la Plataforma Electoral de que se trate; el plazo que se prevé para que sea convocado para tales efectos; si existe supletoriedad de una diversa instancia competente para hacerlo y/o un medio de solución para los casos no previstos:
| PARTIDO POLÍTICO | ÓRGANO COMPETENTE | PLAZO PARA CONVOCAR | SUPLETORIEDAD | SOLUCIÓN |
| PAN | Consejo Estatal | No contempla | Comité Ejecutivo Nacional | |
| PRI | Consejo Político de entidad federativa | 72 horas | No aplica | |
| PRD | Consejo Estatal | Ordinaria 5 días previos Extraordinaria 48 hrs | No aplica | |
| PT | Comisión Ejecutiva Estatal | Ordinaria 3 días Extraordinaria 1 día | Comisión Ejecutiva Nacional | |
| PVEM | Comité Ejecutivo Estatal | No contempla | No aplica | |
| MC | Coordinadora Ciudadana Nacional a propuesta de la Coordinadora Ciudadana Estatal | No aplica (la emite el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional, para sesionar de manera ordinaria cada 2 meses y extraordinaria cuando así lo establezca) | No aplica | |
| NA | Consejo Estatal a propuesta de la Comisión Estatal de Elecciones | Consejo Estatal Ordinaria 5 días naturales Extraordinaria 48 hrs Comisión Estatal de Elecciones 48 hrs | No aplica | |
| MORENA | Consejo Estatal | 7 días (no distingue entre ordinarias y extraordinarias) | No aplica | De la revisión estatutaria no se desprende solución. Todos los órganos tienen el mismo plazo para convocar. |
| ES | Comité Directivo Estatal a propuesta de la Comisión Política Estatal. Ratificadas por la Comisión Política Nacional | Comité Directivo Estatal Ordinaria 5 días Extraordinaria 2 días Comisión Política Estatal Ordinaria 5 días Extraordinaria 3 días Comisión Política Nacional Ordinaria 5 días Extraordinaria 3 días | No aplica | Art. 31 fracc XX El Comité Directivo Nacional puede atraer facultades de los Comités Directivos Estatales |
| COMPROMISO POR PUEBLA | Asamblea General Estatal | Ordinaria 48 hrs Extraordinaria 24 hrs | No aplica | |
| PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN | Asamblea Estatal | Ordinaria 30 días naturales Extraordinaria 15 días naturales | No aplica | Art. 19 El plazo para convocar puede cambiarse por causas de urgencia debidamente justificadas por el Comité Ejecutivo Estatal |
Como se observa, resulta materialmente imposible para algunos partidos políticos que en el plazo establecido en el Calendario correspondiente para el registro de plataformas, mismo que comprende del seis al trece de febrero de dos mil diecinueve (8 días), proceda a elaborar una nueva Plataforma
Electoral, que la misma sea discutida y aprobada por el órgano interno en la sesión que se debe convocar con cierta anticipación, y además presentarla para su registro ante la autoridad electoral para estar en aptitud de contender en las elecciones extraordinarias que se realizan en el estado de Puebla, sin trastocar su norma estatutaria y el cumplimiento de sus procedimientos internos, salvo algunas excepciones. Máxime que la mayoría de los Partidos Políticos Nacionales han expresado a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, la imposibilidad que tienen para que en el breve plazo concedido, formulen nuevas plataformas electorales, las aprueben internamente y soliciten su registro ante la autoridad electoral.
También resulta materialmente imposible que el Consejo General del INE amplié el plazo para que los partidos políticos presenten para su registro las plataformas electorales, máxime que, para la celebración de la elección extraordinaria, el Consejo General del INE tuvo la necesidad de ajustar los plazos para realizar las distintas actividades que implican dichas elecciones extraordinarias en la referida entidad.
43. En este sentido, tomando en cuenta el plazo tan breve que se concedió para el registro de las plataformas electorales, mismo que se fijó el seis de febrero y vencía el trece de febrero siguiente, lo que implica solamente 8 días, y que algunos partidos políticos requieren de un plazo mayor para poder cumplir con su normatividad interna y convocar al órgano respectivo para elaborar y aprobar la Plataforma Electoral para estas elecciones extraordinarias, y ante la inminente conclusión del plazo para el registro de las plataformas electorales, se consideró necesario y de urgente resolución que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos fijara un criterio que propiciara que todos y cada uno de los partidos políticos cumplan con la obligación de registrar sus plataformas electorales a más tardar el trece de febrero de dos mil diecinueve y, a la vez, respeten lo establecido en sus documentos básicos, para que estén en posibilidad de participar en las elecciones extraordinarias a la Gubernatura del Estado de Puebla y para los Ayuntamientos de los cinco municipios antes referidos.
44. Tomando en cuenta lo antes razonado, se consideró posible que, para participar en las mencionadas elecciones extraordinarias, los partidos políticos presenten para su registro nuevas plataformas electorales o contiendan con las plataformas electorales que registraron en la elección ordinaria 2017-2018. Criterio que deben tener en cuenta las instancias competentes del INE al momento de determinar la procedencia de las plataformas políticas electorales que registren los partidos políticos en las elecciones extraordinarias.
Este criterio tiene como finalidad propiciar que los partidos políticos cumplan con su obligación de contar con la Plataforma Electoral que las personas que registren como candidatas sostendrán en las campañas electorales durante las elecciones extraordinarias 2019 del estado de Puebla, sin que ello implique violentar su normatividad interna.
Así las cosas y tomando en cuenta que en el estado de Puebla se llevó a cabo el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 para renovar la Gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos, razón por la cual los partidos políticos elaboraron sus plataformas electorales para contender en dicha elección, las cuales fueron presentadas ante la autoridad electoral local en el mes de febrero de dos mil dieciocho -como ya se evidenció- y una vez verificado que cumplieron con los requisitos legales y que fueron autorizadas por los órganos estatutarios correspondientes, entonces el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla procedió a conceder el registro, lo que aconteció el cuatro de marzo de dos mil dieciocho según se desprende del Acuerdo CG/AC-029/2018, resulta evidente que existe cierta inmediatez entre la elaboración de las plataformas electorales que se registraron para el Proceso Electoral Ordinario y la realización del Proceso Electoral extraordinario que nos ocupa (ya que apenas ha transcurrido un año), además de que existe una similitud de cargos a elegir entre la elección ordinaria para la renovación de la Gubernatura, diputaciones locales y Ayuntamientos, y la extraordinaria que ahora se realiza al tratarse de los mismos cargos de la Gubernatura y Ayuntamientos pero en un número reducido de municipios (sólo 5 de 217), a excepción de las elecciones de diputaciones.
Por todo lo anterior y con la finalidad de simplificar el cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de contar con Plataforma Electoral que deben sostener las personas que postulen como
candidatas, se estima pertinente que las plataformas electorales que se registraron para la elección ordinaria 2017-2018, cuya jornada se verificó el uno de julio de dos mil dieciocho, resulten válidas para competir en la elección extraordinaria que ahora se realiza; en virtud de que tales plataformas fueron elaboradas y autorizadas por los órganos internos de los partidos políticos y validadas por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla, y existe una inmediatez entre la elaboración de las mismas para contender en el proceso ordinario y su utilización en el ahora Proceso Electoral extraordinario.
Salvo que algún partido político, por así convenir a sus intereses, determine participar en la elección extraordinaria con una nueva Plataforma Electoral, misma que deberá registrar a más tardar el trece de febrero de dos mil diecinueve, y deberá acreditar que fue aprobada por el órgano partidista competente y siguiendo sus procedimientos internos.
En el entendido de que, en todo caso, las plataformas electorales podrán modificarse hasta antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas, lo que acontecerá del 19 al 23 de marzo de dos mil diecinueve.
El criterio adoptado se orienta, en lo que interesa, en el artículo 274, párrafo 7, del Reglamento de Elecciones, que dispone que, en caso de elecciones extraordinarias federales, las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos para la elección ordinaria de la que deriven, serán válidas, siempre y cuando su participación sea en la misma modalidad.
Como se observa, en dicho artículo se autoriza que en un Proceso Electoral extraordinario resulten válidas (sean utilizadas) las plataformas electorales registradas en un Proceso Electoral Ordinario inmediato anterior; criterio que resulta orientador en el caso concreto, al contar con un plazo mínimo para el registro de plataformas electorales y ante la situación especial que impera en el Proceso Electoral Extraordinario 2019 en el estado de Puebla, que inclusive motivó al Consejo General del INE a asumir totalmente la organización de las elecciones a la Gubernatura y de los Ayuntamientos en cinco municipios antes referidos.
45. Este criterio fue adoptado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el propósito de actuar con la debida diligencia y encontrar una solución a una circunstancia de hecho, en el entendido de que tal criterio debe ser informando al Consejo General en la siguiente sesión que celebre y también se informará sobre el cumplimiento que los partidos políticos dieron a su obligación de presentar sus plataformas electorales para registro a más tardar el trece de febrero de dos mil diecinueve, para participar en las elecciones extraordinarias antes referidas.
Por lo expuesto y con fundamento en las disposiciones antes referidas y en aquellas que resulten aplicables, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Como se estableció en el Acuerdo INE/CG43/2019, el registro de candidaturas para las elecciones extraordinarias en el estado de Puebla se realizará en los plazos siguientes:
| Actividad | Inicio | Término |
| Solicitud de registro de Candidaturas para la elección de Gobernador | 19/03/19 | 23/03/19 |
| Solicitud de registro de Candidaturas para Ayuntamientos | 19/03/19 | 23/03/19 |
SEGUNDO. Las solicitudes de registro de candidaturas, así como el formulario de registro del SNR deberán presentarse, para el caso de la Gubernatura del estado de Puebla ante el Consejo Local de este Instituto Nacional Electoral en esa entidad federativa; mientras que las solicitudes de registro de candidaturas para los ayuntamientos se deberán presentar ante el Consejo Distrital de este Instituto que le corresponda a cada municipio y deberán contener los datos y documentos precisados en el Considerando 24 de este instrumento. Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado.
De no presentar la documentación completa, no se procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de que se trate sea subsanada por el partido político o coalición conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 239 de la LGIPE.
TERCERO. Los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, candidaturas comunes y convenios de asociación que participen en el Proceso Electoral Local Extraordinario que nos ocupa, al solicitar el registro de sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar expedida por este Instituto, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 238, de la LGIPE. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la o el candidato asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
CUARTO. Los documentos que por su propia naturaleza deban ser presentados en original, es decir: la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura y la manifestación por escrito de que las y los candidatos fueron seleccionados (as) de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente la firma autógrafa de la o el candidato y/o de la dirigencia o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto, salvo en el caso de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.
QUINTO. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a más tardar el día 8 de marzo de 2019 requerirá a los partidos políticos o coaliciones para que en un plazo de cinco días contado a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que las candidaturas cuyos registros se soliciten fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente. La instancia que se señale deberá estar acreditada ante este Instituto y será la única que podrá suscribir las solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias aplicables.
SEXTO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas y el formulario de registro del SNR por los Consejos Local o Distritales del INE que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los puntos anteriores y que la información contenida en el SNR es correcta. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, la o el Secretario del Consejo respectivo lo notificará de inmediato al partido político o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más tardar el 23 de marzo de 2019.
En caso de que algún partido político o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya realizado las correcciones correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la LGIPE, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley.
SÉPTIMO. Para el caso de que el Consejo Local o Distritales del INE tengan constancia fehaciente de que alguna persona se encuentre en el supuesto que algún partido político o coalición solicite su registro para un cargo de elección popular y simultáneamente para otro, corresponderá al Comité Ejecutivo Local u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro de la candidatura o fórmula que prevalecerá; de no hacerlo, la o el Secretario del Consejo Local o Distritales del INE requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva; en caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.
OCTAVO. Si se llegase a presentar más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o candidaturas distintas para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Local u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro del candidato o fórmula que prevalecerá. De no hacerlo, la o el Secretario del Consejo Local o Distritales del INE requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.
NOVENO. Las solicitudes de sustitución de candidaturas deberán presentarse exclusivamente ante los Consejo Local o Distritales del INE y deberán cubrir las mismas formalidades que las solicitudes de registro señaladas en el presente Acuerdo.
La sustitución de candidatos por cualquier causa podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro y, una vez vencido dicho plazo, exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Las sustituciones de candidaturas por causa de renuncia, sólo podrán realizarse si ésta es presentada a más tardar el 3 de mayo de 2019; a partir de esa fecha sólo procederá a la cancelación del registro de la persona que renuncia. Todas las sustituciones deberán impactarse en el SNR.
En todo caso, las renuncias recibidas por el partido o coalición, deberán ser presentadas ante los Consejos Local o Distrital dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.
Las renuncias de candidaturas recibidas ante los Consejos Local o Distrital, serán notificadas a la representación del partido político a través de su Secretaria o Secretario.
Para que resulte procedente la solicitud de sustitución de candidatura por renuncia es necesario que ésta sea ratificada ante los Consejos Local o Distrital por la persona interesada, de lo cual se levantará acta circunstanciada que se integrará al expediente respectivo.
DÉCIMO. Se instruye a las Presidencias de los Consejos Local y Distritales del INE en el estado de Puebla para que celebren la sesión especial de registro de las candidaturas el 30 de marzo de 2019, a más tardar a las 11:00 horas.
DÉCIMO PRIMERO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a los Ayuntamientos de los cinco municipios, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
DÉCIMO SEGUNDO. Conforme al considerando correspondiente del presente instrumento y los razonamientos ahí desarrollados, se emiten las siguientes acciones afirmativas a favor de las mujeres, que consisten en lo siguiente:
· Paridad Vertical: En la integración de las planillas de ayuntamientos que se postulen por los partidos políticos, coaliciones, convenios de asociación electoral, candidaturas comunes o candidaturas independientes, deberá respetarse siempre la integración paritaria al interior de la totalidad de los cargos de la planilla y los cargos se alternarán en cuanto al género, comenzando por el cargo a la presidencia municipal y hasta el último cargo que tenga que registrarse. De la totalidad de los cargos al interior de la planilla el cincuenta por ciento corresponderá a mujeres y cincuenta a hombres.
· Candidatura Mixta: Las fórmulas que se registren en las planillas para ayuntamientos deberán estar conformadas por candidatura propietaria y suplente del mismo género, salvo que en la candidatura el propietario sea hombre, en cuyo caso la suplente podrá ser mujer, pero no se permitirá a la inversa.
· Sustituciones: Las sustituciones que se presenten deberán realizarse con candidaturas del mismo género para cumplir con el principio de paridad. Lo anterior, en el entendido que no se permitirán sustituciones de candidaturas mujeres que impliquen que se disminuya el número de candidaturas mujeres en las planillas de ayuntamientos o que signifique un retroceso en el derecho de las mujeres para acceder al registro de candidaturas o bien a incorporarse al cargo público.
· Renuncia sistemática de candidatas mujeres: En el supuesto de que se presenten renuncias de mujeres que hagan presumir actos encaminados a evitar que accedan al cargo, se aplicarán las reglas y criterios contenidos en la resolución INE/CG1307/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, garantizando el principio de paridad de género, a saber:
1. IMPOSIBILIDAD DE ASIGNAR REGIDURÍAS DE RP QUE LES CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS, A UN GÉNERO DISTINTO AL QUE PROCEDA CONFORME LA PRELACIÓN Y ALTERNANCIA DE LAS PLANILLAS, AÚN CUANDO CAREZCAN DE FÓRMULAS, POR RENUNCIA PREVIA A LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA.
En la asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral debe otorgar la constancia de asignación a la fórmula de candidaturas que le corresponda, en estricto cumplimiento a la alternancia de géneros, conforme al orden de las planillas registradas, de manera tal que si el registro de una fórmula completa ha sido
cancelado o se encuentra vacante por algún otro motivo, tendrá que otorgarse a la siguiente en el orden de prelación, pero invariablemente del mismo género, en pleno respeto al principio de paridad de género, pues no pueden, bajo ninguna circunstancia, asignarla a otra de diferente género.
Por ejemplo: si a un partido político se le asigna una regiduría de representación proporcional, y la misma por el orden de registro de la planilla le corresponde a una fórmula de candidatas mujeres, pero esa fórmula fue cancelada o se encuentra vacante (por la razón que sea), entonces la regiduría debe asignarse a la fórmula de candidatas mujeres que siga en el orden, pero ese cargo no podrá asignarse a una fórmula integrada por varones. En tanto que el principio de paridad es un principio que debe trascender a las reglas ordinarias de asignación por el principio de representación proporcional, y volverse una realidad material en la integración de los órganos.
2. SOLUCIONES JURÍDICAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN E, INCLUSIVE, DE ASIGNAR LAS REGIDURÍAS, POR FALTA DE LA TOTALIDAD DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS REGISTRADAS, O TODAS LAS DEL GÉNERO AL QUE CORRESPONDA.
Ante renuncias presentadas por candidatas, los partidos involucrados deben, en principio, realizar las sustituciones correspondientes con personas del mismo género y hacerlo antes de la Jornada Electoral y dentro de los plazos previstos al efecto.
Si se presentan supuestos de renuncias masivas; esto es, existen renuncias presentadas con cercanía a la celebración de la Jornada Electoral, y ello provoca que se cancelen esas candidaturas, o bien, las renuncias se presenten incluso pasada la Jornada Electoral, pero previo a la asignación correspondiente, por lo que quedan vacantes determinadas fórmulas, ello, por ser sistemático o reiterado, representa un hecho que hace presumible responsabilidad por parte del partido político de que se trate.
Para tutelar los principios democráticos de paridad de género en la postulación e integración de los órganos electos popularmente, así como de la representación popular, sobre la base del voto válidamente emitido, en los supuestos en que se presenten renuncias de las fórmulas completas de un mismo género, máxime tratándose de candidatas mujeres, antes de proceder a su cancelación o determinar su vacancia, al momento en que se cite a las candidatas a ratificar su renuncia, se deberá prestar la atención necesaria para prevenir y atender casos de violencia política de género, haciéndoles saber las consecuencias jurídicas del acto al que acude y del derecho que tienen de integrar los órganos para los que fueron electas, explicando qué es violencia política de género y, en su caso, informarles que pueden presentar las denuncias correspondientes.
Llegado el caso de que, aun con la asistencia referida, en plena conciencia del acto que están suscribiendo y todos sus efectos legales, se ratifiquen las renuncias, entonces en la asignación de regidurías de representación proporcional y antes de proceder a la entrega de las constancias de asignación respectivas, se debe proceder, conforme a los siguientes criterios:
a) Acorde con la prelación y alternancia de género que rige la configuración de las planillas para la asignación de regidurías de representación proporcional, si la primera fórmula de candidaturas del género a la que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelado su registro, se asignará a la siguiente en el orden que invariablemente sea del mismo género.
En este sentido, si la constancia corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por hombres; y se otorgará la constancia a la fórmula de mujeres que siga en el orden de prelación de la planilla.
b) En caso de que no sea posible cubrir los cargos de representación proporcional aplicando lo anterior, entonces las regidurías por este principio que le correspondan a algún partido político, coalición o candidatura común, deberán reasignarse entre los demás partidos que, teniendo derecho a la asignación, cuenten con fórmulas de mujeres que puedan asumir dichos cargos.
En ese caso, se tendrá que asignar dichos cargos al resto de los partidos que participen en la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, al amparo de la ley electoral local, en todo momento respetando el principio de paridad.
3. PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
En caso de existir indicios de un actuar indebido por parte de los partidos políticos o de alguna candidatura, máxime en el marco de una posible violencia política de género, deberán iniciarse los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, para determinar eventualmente las responsabilidades y sanciones atinentes.
Asimismo, se procederá a dar vistas a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones correspondientes sobre las conductas presumiblemente irregulares.
· Candidaturas a la presidencia municipal. La candidatura a la Presidencia Municipal deberá ser del mismo género a aquella presentada en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017 2018, cuando dicha candidatura haya recaído en una persona del género femenino; pero si en las elecciones ordinarias se registró una candidatura integrada por varones, entonces en la elección extraordinaria podrá repetir el mismo género o, en su caso, registrar una candidatura de mujeres. Esta hipótesis aplica en el caso de que en la elección extraordinaria se participe en la misma modalidad que se contendió en la elección ordinaria correspondiente.
· Reglas aplicables para participar en una Coalición nueva. En caso que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y pretendan coaligarse en el Proceso Electoral Extraordinario 2019, deberán atenerse a lo siguiente:
a) Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
b) Si los partidos políticos participaron con candidatos de género distinto en el Proceso Electoral Ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el Proceso Electoral extraordinario.
· Reglas aplicables para participar en forma Individual. En caso que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y decidan participar de manera individual en el Proceso Electoral Extraordinario 2019, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
a) En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género.
b) En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos políticos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
La elección a la Gubernatura del estado de Puebla no está sujeta a estas medidas, puesto que, si bien se trata de una elección extraordinaria en términos de lo dispuesto en el artículo 20 del CIPEP, su realización se generó por la ausencia total de la persona que tomó posesión de dicho cargo y lo ejerció por un tiempo, razón por la cual se trata de una nueva elección; es decir, no se está en el supuesto de una reposición de la elección de la Gubernatura por anulación. En ese sentido, se trata de un nuevo Proceso Electoral en el que los partidos políticos y coaliciones que participen podrán registrar una candidatura de cualquier género.
DÉCIMO TERCERO. En caso de incumplimiento de las reglas previstas en este Instrumento, se aplicará, en lo conducente, el procedimiento contenido en el acuerdo vigésimo tercero y vigésimo cuarto y demás aplicables del Acuerdo INE/CG508/2017, a saber:
· Incumplimiento a las reglas de paridad de género: En caso de incumplimiento de las reglas de paridad de género para el registro de las candidaturas a los Ayuntamientos de los cinco municipios del estado de Puebla en los que se realizarán elecciones extraordinarias, se aplicará el siguiente procedimiento derivado del acuerdo INE/CG508/2017, adecuándolo al caso concreto:
1. En caso de que algún partido político o coalición no cumpla con las reglas de paridad entre los géneros en el registro de las candidaturas a los Ayuntamientos, el Consejo Local o Distrital correspondiente del INE iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 235 de dicho ordenamiento legal, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Vencidas las 48 horas antes mencionadas, el Consejo correspondiente del INE sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.
Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo correspondiente del INE sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido político o coalición que reincida, de conformidad con los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2 de la LGIPE.
2. En tratándose de candidaturas para postular en la planilla para integrar cada Ayuntamiento, se estará a lo siguiente:
a) Si de la planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.
b) Si numéricamente la lista no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.
La negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.
Cualquier escenario no previsto en el presente Acuerdo, será resuelto por el Consejo Local o Distrital correspondiente de este Instituto.
DÉCIMO CUARTO. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que éstas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo Local o Distrital verificará el cumplimiento de las reglas de género y, en su caso, procederá en términos del Acuerdo INE/CG508/2017.
DÉCIMO QUINTO. Una vez impresas las boletas electorales no habrá modificación alguna de las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones y/o sustituciones de candidaturas o correcciones de datos de los mismos.
DÉCIMO SEXTO. Este Consejo General se da por informado del criterio adoptado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, con la finalidad de que las plataformas electorales que se registraron para la elección ordinaria 2017-2018, cuya jornada se verificó el uno de julio de dos mil dieciocho, resultarán válidas para competir en la elección extraordinaria de 2019, salvo que algún partido político, por así convenir a sus intereses, determine participar en la elección extraordinaria con una nueva Plataforma Electoral, misma que deberá registrar a más tardar el trece de febrero de dos mil diecinueve, y deberá acreditar que fue aprobada por el órgano partidista competente y siguiendo sus procedimientos internos, de conformidad con lo señalado en los considerando 41 al 44 del presente Acuerdo.
DÉCIMO SÉPTIMO. Comuníquese el presente Acuerdo al Consejo Local y Distritales del INE respectivos del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, para los efectos legales a que haya lugar; así como al Instituto Electoral del estado de Puebla.
DÉCIMO OCTAVO. El presente Acuerdo entró en vigor el día de su aprobación por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
DÉCIMO NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del estado de Puebla.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 18 de febrero de 2019, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Décimo Sexto en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la sustitución de candidaturas en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Jaime Rivera Velázquez, y cinco votos en contra de los Consejeros Electorales, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-18-febrero-2019/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2019/INE/CGor201902-18-ap-10.pdf