DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, en la ciudad de Riad, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 37 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Riad, Reino de Arabia Saudita, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete y el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 20 de diciembre de 2018.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de enero de dos mil diecinueve.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita (en lo sucesivo, "las Partes");
Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Deseando promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en los servicios aéreos internacionales;
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;
Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga diversas opciones de servicios a los precios más bajos que no sean discriminatorios y no constituyan abuso de una posición dominante, y dispuestos a alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar precios innovadores y competitivos;
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario:
1. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo y enmienda adoptados de conformidad con sus Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmiendas hayan sido ratificadas por ambas Partes.
2. El término "Autoridades Aeronáuticas" se refiere en el caso del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso del Gobierno del Reino de Arabia Saudita, a la Administración General de Aviación Civil, o, en ambos casos, a cualquier otra persona o entidad autorizada para llevar a cabo cualquiera de las funciones actualmente ejercidas por dichas Autoridades Aeronáuticas.
3. El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo.
4. El término "tarifa" significa los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, carga y equipaje y las condiciones bajo las cuales tales precios serán aplicados, incluyendo las comisiones pagadas a las agencias y otros servicios auxiliares, pero excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo.
5. El término "territorio" en relación con un Estado tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.
6. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados que respectivamente se les ha asignado en el Artículo 96 del Convenio.
7. El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos.
8. El término "Cuadro de Rutas" significa el Cuadro de Rutas para operar los servicios de transporte aéreo anexo al presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo, que sea convenida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo.
9. El término "capacidad", en relación con "una aeronave", significa la capacidad de carga de la aeronave disponible en una ruta o tramo de una ruta.
10. El término "piezas de repuesto" significa los artículos de una reparación o reemplazo natural para su incorporación a una aeronave, incluyendo motores.
11. El término "equipo regular" significa los artículos, diversos a suministros y partes de repuesto de tipo extraíble, para uso a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo primeros auxilios y equipo de supervivencia.
12. El término "instalaciones y cargos aeroportuarios" significan los cargos aplicados a las líneas aéreas por la prestación de las instalaciones del aeropuerto y de navegación aéreas de sus aeronaves, tripulaciones y pasajeros, incluyendo los servicios y las instalaciones conexas.
13. El término "transporte aéreo" significa el transporte público realizado por las aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración o alquiler.
14. El término "transporte aéreo nacional" significa el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo son tomados a bordo en el territorio de un Estado y son destinados a otro punto en el territorio de ese mismo Estado.
15. El término "transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo que son tomados a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado.
16. El término "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional.
17. El término "código compartido" significa los acuerdos de cooperación comercial entre dos o más líneas aéreas designadas para llevar a cabo las operaciones.
ARTÍCULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo con el propósito de establecer y operar los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo. Tales servicios y rutas se denominarán "los servicios convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente.
2. Una línea aérea designada por cada Parte gozará del ejercicio de los siguientes derechos, mientras
se encuentre operando un servicio convenido en una ruta especificada:
(a) volar a través del territorio de la otra Parte, sin aterrizar en él;
(b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, con el propósito de desembarcar y embarcar en tráfico internacional a los pasajeros, carga, equipaje y correo.
3. El ejercicio de los derechos de tráfico en los puntos intermedios y más allá especificados en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, estará sujeto a la negociación y acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.
4. Nada de lo estipulado en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, se considerará que confiere a la línea aérea o líneas aéreas de una Parte el privilegio de tomar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga, equipaje o correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto del territorio de dicha otra Parte.
ARTÍCULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte, por la vía diplomática, una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación.
2. Al recibir dicha designación, y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a condición de que:
a) la línea aérea sea y siga siendo propiedad mayoritaria y esté bajo el control efectivo de los nacionales de la Parte que la designa;
b) la Parte que designa a la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en los Artículos 14 (Seguridad Operacional) y 15 (Seguridad de la Aviación); y
c) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
ARTÍCULO 4
NEGATIVA DE OTORGAMIENTO, REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN
DE LA AUTORIZACIÓN
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte tendrán derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar, suspender o imponer condiciones a tales autorizaciones de manera temporal o permanente:
a) en caso de que no estén convencidos de que la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea están en manos de nacionales de la Parte que la designa;
b) en caso de que la Parte que designa a la línea aérea no cumpla con lo dispuesto en los Artículos 14 (Seguridad Operacional) y 15 (Seguridad de la Aviación); y
c) en caso de que dicha línea aérea designada no demuestre que está calificada para cumplir otras condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
ARTÍCULO 5
INSTALACIONES Y CARGOS AEROPORTUARIOS
1. Cada Parte designará un aeropuerto o aeropuertos de su territorio para el uso de la línea aérea o línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte en las rutas especificadas y proveerá a la línea aérea designada por dicha Parte con instalaciones de comunicación, aviación y meteorológicas y otros servicios necesarios para la operación de los servicios convenidos.
2. Ninguna de las Partes impondrá o permitirá que se impongan a la línea aérea o líneas aéreas designadas por la otra Parte derechos superiores a los aplicados a su propia línea aérea o líneas aéreas designadas que operen los servicios aéreos internacionales similares, utilizando aeronaves similares, recursos y servicios relacionados.
3. Cada Parte podrá solicitar consultas sobre cargos al usuario y sobre cualquier cambio impuesto a tales cargos.
ARTÍCULO 6
EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS Y OTROS CARGOS
1. Las aeronaves de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cualquiera de las Partes que operen los servicios aéreos internacionales, así como su equipo ordinario, suministros de combustible, aceites, lubricantes y otros materiales técnicos de consumo, piezas de repuesto y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco), transportados a bordo de dicha aeronave, estarán exentos sobre la base de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional, de derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, al arribar al territorio de la otra Parte, siempre que dicho equipo, suplementos y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento en que sean reexportados o sean utilizados o consumidos por dicha aeronave en la parte del viaje realizado sobre dicho territorio.
2. Con excepción de los cargos correspondientes a los servicios suministrados, los siguientes artículos y equipo también estarán exentos sobre la base de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional, de los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares:
(a) provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco), puestos a bordo en el territorio de una Parte, dentro de los límites del aeropuerto y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de esa Parte y para su consumo a bordo de una aeronave que abandona ese territorio dedicada a los servicios aéreos internacionales, perteneciente a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte;
(b) piezas de repuesto y equipo ordinario, introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes, dentro de los límites del aeropuerto y para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada en los servicios aéreos internacionales por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte;
(c) combustible, lubricantes y otros suplementos técnicos consumibles destinados para abastecer a la aeronave que abandona ese territorio, utilizada en los servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas por la otra Parte, aun cuando dichos suplementos vayan a ser utilizados en la parte del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la cual son tomados a bordo.
3. Los materiales mencionados en el párrafo 2 anterior, podrán mantenerse bajo supervisión o control de las autoridades aduaneras hasta el momento en que sean reexportados o se dispongan de otra manera, de conformidad con la legislación nacional aplicable en el territorio de la Parte donde se encuentren.
4. Asimismo, se exentará de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con su legislación nacional, los documentos oficiales que porten la insignia de la línea aérea, tales como etiquetas de equipaje, boletos de avión, guías aéreas, pases de abordar e itinerarios introducidos al territorio de cualquiera de las Partes, para uso exclusivo de la(s) línea(s) aérea(s) designadas(s) por la otra Parte.
ARTÍCULO 7
IMPUESTOS
Sujeto a la reglamentación aplicable de cada Parte, las ganancias provenientes de la operación de una aeronave en tráfico internacional, serán gravables solo en el territorio de la Parte donde esté situada la administración efectiva de la línea aérea. En el caso de que un acuerdo para evitar la doble imposición entrara en vigor entre ambas Partes, este acuerdo se aplicará.
ARTÍCULO 8
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS
1. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por las Partes gozarán de una oportunidad justa y equitativa en la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2. En la operación de los servicios convenidos, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte tomará(n) en cuenta los intereses de la línea aérea de la otra Parte, a fin de no afectar indebidamente los servicios que ésta presta en la totalidad o parte de las mismas rutas.
3. Los servicios convenidos, prestados por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por las Partes, tendrán como principal objetivo la provisión de capacidad adecuada, con un factor razonable de carga para cumplir los requerimientos actuales y razonablemente anticipados para el transporte de pasajeros, carga, equipaje y correo entre el territorio de la Parte que ha designado la línea aérea y el territorio de la otra Parte. La provisión de capacidad para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo ambos tomados a bordo y desembarcados en los puntos de las rutas especificadas en los territorios de Estados distintos a los que designan a la línea aérea, será acordada entre las Partes, tomando en cuenta:
(a) los requerimientos del tráfico hacia y desde el territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea;
(b) los requerimientos del tráfico del área por donde pasa el servicio convenido, después de tomar en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las líneas aéreas de los Estados que comprenden la zona;
(c) los requerimientos de la operación de la línea aérea;
4. Con el propósito de que la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) pueda(n) recibir un trato justo y equitativo, la frecuencia de los servicios y su capacidad, así como los itinerarios de los vuelos estarán sujetos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes. Este requisito también debe cumplirse en el caso de cualquier modificación relativa a los servicios convenidos;
5. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes, en caso de ser necesario, deberán realizar sus mejores esfuerzos para alcanzar un acuerdo satisfactorio sobre los itinerarios de vuelo, la capacidad y las frecuencias.
ARTÍCULO 9
APROBACIÓN DE HORARIOS-ITINERARIOS
La(s) línea(s) aérea(s) designada (s) por cualquiera de las Partes deberá(n), a más tardar treinta (30) días antes de la fecha de la operación de un servicio convenido, presentar sus propuestas de horarios-itinerarios a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte para su aprobación. Dichos horarios-itinerarios deberán incluir el tipo de servicio y la aeronave a ser utilizada, el programa de vuelo y cualquier otra información pertinente. Asimismo, este procedimiento se aplicará a cualquier cambio posterior. En casos especiales, este plazo podrá reducirse sujeto a la aprobación de dichas Autoridades.
ARTICULO 10
ESTADÍSTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte proporcionarán, a solicitud de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado en los servicios convenidos por sus líneas aéreas designadas hacia y desde el territorio de la otra Parte tal como normalmente pueda ser preparado y presentado por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) a sus Autoridades Aeronáuticas. Dichos datos incluirán detalles sobre el volumen, distribución, origen y destino del tráfico. Cualquier dato estadístico adicional sobre el tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una Parte que soliciten de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, estará sujeto a conversaciones y acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 11
APLICABILIDAD DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
1. Las leyes y reglamentos de una Parte se aplicarán a la navegación y a las operaciones de las aeronaves de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte durante la entrada, permanencia y salida de su territorio de la otra Parte.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulación, carga o correo, tales como las formalidades relativas a la entrada, salida, emigración, inmigración, aduana, moneda, salubridad y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren en dicho territorio.
3. Cada Parte deberá proporcionar, a solicitud de la otra Parte, copias de las leyes y reglamentos relevantes mencionados en este Artículo.
4. Ninguna de las Partes dará preferencia a su propia línea aérea en relación con la línea aérea designada por la otra Parte, en la aplicación de las leyes y reglamentos previstos en este Artículo.
ARTICULO 12
TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
1. Cada Parte concede a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte el derecho para convertir y transferir libremente los ingresos obtenidos de los gastos relacionados con el transporte de pasajeros, correo y carga. Dicha transferencia será efectuada a la tasa de cambio en vigor en el momento en que dichos ingresos son presentados para su conversión de conformidad con las leyes y reglamentos internos aplicables de la Parte en cuyo territorio el ingreso es devengado. La conversión y transferencia se autorizará con prontitud y sin restricciones.
2. Si una Parte impone restricciones a la transferencia de los ingresos devengados por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte, esta última tiene el derecho de imponer restricciones recíprocas a la línea aérea designada por esa Parte.
ARTICULO 13
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por una Parte y que permanezcan en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para la explotación de las rutas y servicios previstos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos bajo los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados o licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que están o pueden ser establecidas de conformidad con el Convenio. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer para los efectos de los vuelos anteriores o de aterrizaje dentro de su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados mencionados en el apartado 1 anterior, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o línea(s) aérea(s) designada(s) o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios convenidos, permitieran una diferencia respecto a las normas mínimas establecidas por el Convenio, y que la diferencia haya sido presentada ante la OACI, la otra Parte podrá solicitar la celebración de consultas entre las Autoridades Aeronáuticas, con el fin de clarificar la práctica en cuestión.
ARTICULO 14
SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con las normas de seguridad que mantenga la otra Parte en los ámbitos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, las aeronaves y la operación de las aeronaves. Tales consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días en que la solicitud es presentada.
Si después de esas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente normas de seguridad que cumplan con las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la otra Parte será informada de estos hallazgos y de las medidas consideradas necesarias para cumplir con las normas de la OACI, entonces la otra Parte deberá tomar la acción correctiva apropiada dentro de trece (13) días o dentro de un período de tiempo acordado.
2. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, cualquier aeronave operada, o cualquier aeronave cuya propiedad no pertenece a las líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes de conformidad con las disposiciones de designación del presente Acuerdo y es utilizada para llevar a cabo la operación de servicios aéreos de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, hacia y desde el territorio de la otra Parte por medio de contratos de arrendamiento de otra línea aérea que pertenece al Estado de cualquiera de las Partes o a terceros Estados, puede ser objeto de revisión por los representantes autorizados de la otra Parte. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta revisión será verificar la validez de la documentación correspondiente de la aeronave, las licencias de su tripulación, y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave conforme a las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, siempre que ello no cause una demora irrazonable en la operación de la aeronave.
3. Cuando una acción urgente sea esencial para asegurar la seguridad de la operación de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender inmediatamente la autorización de explotación de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte.
4. Cualquier acción de una de las Partes de conformidad con el párrafo 3 anterior, quedará sin efecto, una vez que las causas que la motivaron hayan desaparecido.
ARTICULO 15
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1. Las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves, hecho en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten servicio a la Aviación Civil Internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1° de Marzo de 1991, así como cualquier otra convención o protocolo que rija la seguridad de la aviación civil que sea vinculante para ambas Partes.
2. Las Partes se prestarán toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y designadas como Anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, requerirán que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte conviene en que dichos operadores de aeronaves pueden ser obligados a observar las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que las medidas adecuadas se apliquen efectivamente en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, elementos de equipaje de mano, equipaje, carga y las provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte, de medidas de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.
ARTICULO 16
REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE LA LÍNEA AÉREA
1. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por una Parte estará(n) autorizada(s), de conformidad con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, residencia y empleo de la otra Parte, a traer y mantener, en el territorio de esa otra Parte, a su propio personal gerencial, técnico, operacional y otros especialistas que se requieran para la prestación de los servicios aéreos.
2. Estas necesidades del personal podrán, a opción de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por una Parte, ser realizadas por su propio personal o mediante el uso de los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea que opera en el territorio de la otra Parte y esté autorizada para prestar dichos servicios para otras líneas aéreas.
3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte y, de conformidad con tales leyes y reglamentos:
a) cada una de las Partes, sobre bases de reciprocidad y con la menor demora posible, concederá los permisos de trabajo, visas de visitante u otros documentos similares, a los representantes y personal mencionados en el párrafo 1 de este Artículo; y
b) ambas Partes facilitarán y expedirán los permisos de trabajo requeridos para el personal que desempeñe determinadas funciones temporales.
ARTICULO 17
TARIFAS
1. Las tarifas a ser cobradas por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por las Partes, por los servicios convenidos, se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los gastos de explotación, un beneficio razonable, las características del servicio y las tarifas de otras líneas aéreas que prestan servicios aéreos regulares en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, de ser posible, se determinarán sobre la base de la oferta y la demanda en el mercado.
3. Las tarifas implementadas se presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes para propósitos de registro y contar con la reacción adecuada ante cualquier comportamiento anticompetitivo en el mercado.
4. Si surgiera alguna controversia entre la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cualquiera de las Partes, debido a una práctica competitiva desleal en el mercado en relación con la duración de las implicaciones de dicha práctica, deberá ser resuelta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.
5. Las Partes se esforzarán por asegurar un equipo activo y eficaz existente dentro de su jurisdicción para investigar las violaciones de cualquier línea aérea, agente de pasajeros o carga, organizador de viajes o naviero, de las tarifas establecidas de conformidad con este Artículo. Asimismo, se asegurarán de que la violación de tales tarifas sea sancionada con medidas disuasorias en forma consistente y no discriminatoria.
ARTICULO 18
CONSULTAS Y MODIFICACIÓN
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Partes o sus Autoridades Aeronáuticas se consultarán entre sí de vez en cuando con el fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y de sus Anexos.
2. Si cualquiera de las Partes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Tales consultas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud. Cualquier modificación así acordada se formalizará por escrito por la vía diplomática, y entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en Artículo 37 (Entrada en Vigor) del presente Acuerdo.
3. Las modificaciones que se refieran únicamente a las disposiciones del Cuadro de Rutas anexo, podrán ser acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor en la fecha que acuerden las Autoridades Aeronáuticas.
ARTICULO 19
SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
1. Cada Parte conviene en adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje.
2. A este respecto, cada Parte conviene en establecer controles sobre creación, expedición, verificación y uso legítimo de pasaportes y otros documentos de viaje y de identidad expedidos por esa Parte o en su nombre.
3. Cada Parte conviene también en establecer o mejorar los procedimientos para garantizar que los documentos de viaje y de identidad que expida sean de una calidad que no permita que sean fácilmente objeto de uso indebido y que no puedan alterarse, reproducirse o expedirse indebidamente con facilidad.
4. En cumplimiento de los objetivos anteriores, cada Parte expedirá sus pasaportes y otros documentos de viaje de conformidad con la Reglamentación sobre Documentos emitida por la OACI.
5. Cada Parte conviene, además, en intercambiar información operacional relativa a documentos de viaje alterados o imitados y a cooperar con la otra Parte para reforzar la resistencia al fraude en materia de documentos de viaje, incluyendo su alteración o imitación fraudulenta, el uso de documentos de viaje alterados o imitados, el uso de documentos de viaje válidos por impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por titulares legítimos con miras a cometer un delito, el uso de documentos de viaje vencidos o revocados y el uso de documentos de viaje obtenidos de modo fraudulento.
ARTICULO 20
PASAJEROS NO ADMISIBLES E INDOCUMENTADOS Y PERSONAS DEPORTADAS
1. Cada Parte conviene en establecer controles fronterizos eficaces.
2. A este respecto, cada Parte conviene en aplicar las normas y métodos recomendados en el Anexo 9 (Facilitación) del Convenio relativos a pasajeros no admisibles e indocumentados y a personas deportadas a fin de intensificar la cooperación para combatir la migración ilegal.
3. En cumplimiento de dichos objetivos, cada Parte conviene en expedir, o aceptar, según el caso, la carta relativa a "documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados o a documentos auténticos presentados por impostores", que figura en el Apéndice 9(2) del Anexo 9, al tomar medidas en virtud de los párrafos pertinentes del Capítulo 3 del Anexo relativo a la confiscación de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados.
ARTICULO 21
TRÁNSITO DIRECTO
Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo en el territorio de cualquiera de las Partes y sin abandonar la zona del aeropuerto reservada para tal fin, se someterán a un control simplificado, excepto por razones de seguridad de la aviación, control de narcóticos, prevención de entrada ilegal o por circunstancias especiales. En este sentido, el equipaje, carga y correo en tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, sobre la base de reciprocidad y de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.
ARTICULO 22
COMPETICIÓN JUSTA
Cada Parte conviene:
a) que cada línea aérea designada tendrá una oportunidad equitativa e igual de competir para proveer el transporte aéreo internacional regido por el presente Acuerdo; y
b) tomar medidas para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que perjudiquen la capacidad de competir de una línea aérea designada por la otra Parte.
ARTICULO 23
SALVAGUARDAS
1. Las Partes convienen en que las siguientes prácticas de las líneas aéreas pueden considerarse como posibles prácticas competitivas desleales que pueden justificar un examen más detenido:
a) tarifas de pasajeros y carga en rutas que sean de un nivel insuficiente, en total, para cubrir el costo de proporcionar los servicios correspondientes;
b) aumento de capacidad o frecuencia de servicio excesiva;
c) las prácticas en cuestión son duraderas en lugar de temporales;
d) las prácticas en cuestión desfavorecen gravemente a otra línea aérea desde el punto de vista económico o la perjudican considerablemente; y
e) las prácticas en cuestión reflejan un intento aparente o tienen el efecto probable de debilitar, excluir o sacar del mercado a otra línea aérea.
2. Si las Autoridades Aeronáuticas de una Parte consideran que una o varias operaciones previstas o llevadas a cabo por las líneas aéreas designadas por la otra Parte pueden constituir un comportamiento competitivo desleal, de conformidad con los indicadores enumerados en el párrafo 1, pueden solicitar que se celebren consultas de conformidad con el Artículo 18 (Consultas y Modificación) a fin de resolver el problema. En dicha solicitud deben indicarse los correspondientes motivos y las consultas deberán iniciarse a los quince (15) días de la solicitud.
3. Si las Partes no logran resolver el problema mediante consultas, cualquiera de las Partes podrá invocar el mecanismo de solución de controversias referido en el Artículo 33 (Solución de Controversias) para solucionarla.
ARTICULO 24
LEYES SOBRE LA COMPETENCIA
1. Las Partes se informarán mutuamente acerca de sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia o modificaciones de las mismas, y de cualesquiera objetivos concretos que en ellas se persigan, que puedan afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo con arreglo al presente Acuerdo e identificarán las autoridades encargadas de su aplicación.
2. En la medida que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, las Partes prestarán asistencia a las líneas aéreas de la otra Parte, indicándoles si determinada práctica propuesta por una línea aérea es compatible con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.
3. Las Partes se notificarán mutuamente si consideran que puede haber incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia y las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo; el procedimiento de consulta previsto en el Artículo 18 (Consultas y Modificación) del presente Acuerdo se empleará, si así lo solicita cualquiera de las Partes, para determinar si existe dicho conflicto y buscar los medios de resolverlo o reducirlo al mínimo.
4. En caso de no alcanzar un acuerdo, cada Parte, al aplicar sus leyes, políticas y prácticas sobre la competencia, considerará con detenimiento y comprensión las opiniones expresadas por la otra Parte y tomará en consideración la cortesía, moderación y comedimiento internacionales.
ARTICULO 25
VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DEL SERVICIO AÉREO
Las líneas aéreas designadas por cada Parte tendrán el derecho de vender los servicios de transporte aéreo internacional y servicios conexos en el territorio de la otra Parte, ya sea directamente o a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por la línea aérea, incluyendo el derecho de establecer oficinas en la red o fuera de la misma. La línea aérea podrá vender y cualquier persona podrá adquirir tales servicios de transporte y servicios conexos en la moneda de dicho territorio o en cualquier moneda de libre uso de otros países, de conformidad con las leyes y reglamentos internos aplicables.
ARTICULO 26
CAMBIO DE CAPACIDAD
1. Cada línea aérea designada podrá, en cualquier vuelo en los servicios convenidos y a su discreción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte o en cualquier punto de las rutas especificadas, a condición de que:
a) se establezca el horario de la aeronave utilizada más allá del punto de cambio de modo que coincida con la aeronave que llega o sale, según sea el caso; y
b) cuando el cambio de aeronave tenga lugar en el territorio de la otra Parte y cuando se utilice más de una aeronave más allá del punto de cambio, solamente una aeronave podrá ser del mismo tamaño y ninguna de ellas será más grande que la aeronave utilizada en el sector de la tercera y cuarta libertades.
2. Para las operaciones de cambio de capacidad, una línea aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, con sujeción a la regulación nacional, equipo arrendado, y podrá efectuar operaciones en virtud de arreglos comerciales con otra línea aérea.
3. Una línea aérea designada podrá utilizar números de vuelos diferentes o idénticos para los sectores correspondientes a sus operaciones con cambio de aeronave.
ARTICULO 27
SERVICIOS DE ESCALA
Sujeto a las disposiciones de seguridad aplicables, incluyendo las Normas y Métodos Recomendados de la OACI que figuran en el Anexo 6, la línea aérea designada podrá elegir entre los diferentes competidores autorizados para la prestación de los servicios de escala.
ARTICULO 28
CÓDIGO COMPARTIDO/ARREGLOS COOPERATIVOS
1. Al operar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas, la línea aérea designada por una Parte, ya sea como línea aérea operadora o comercializadora, podrá, con sujeción a las leyes y reglamentos adoptados en virtud de la legislación de la Parte que designa a dicha línea aérea, celebrar acuerdos cooperativos de comercialización, incluyendo pero no limitado a las asociaciones conjuntas, bloqueos de espacios o código compartido con:
a) una o varias líneas aéreas de la misma Parte; y/o
b) una o varias líneas aéreas de la otra Parte; y/o
c) una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país.
2. Los derechos establecidos en el párrafo 1 de este Artículo podrán ser ejercidos únicamente cuando:
a) todas las líneas aéreas mantengan los derechos de tráfico y/o autorizaciones correspondientes para operar en la ruta y los segmentos de que se trate; y
b) respecto a cualquier boleto vendido, la línea aérea aclare al comprador en el punto de venta que es un servicio de código compartido, con qué línea aérea en realidad se operarán los distintos sectores del servicio y con qué línea aérea o líneas aéreas se ha celebrado el contrato.
3. La capacidad ofrecida por una línea aérea designada como línea aérea comercializadora en los servicios operados por otras líneas aéreas, no se contabilizará sobre la capacidad autorizada a la Parte que la designa como línea aérea comercializadora.
ARTICULO 29
ARRENDAMIENTO DE AERONAVES
1. Cualquiera de las Partes podrá impedir la utilización de aeronaves arrendadas para la prestación de los servicios comprendidos en el presente Acuerdo cuando no cumplan con las disposiciones de los Artículos 14 (Seguridad Operacional) y 15 (Seguridad de la Aviación).
2. Con sujeción al párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes podrán prestar servicios con arreglo al presente Acuerdo:
a) utilizando aeronaves arrendadas sin tripulación de cualquier línea aérea [incluyendo entidades];
b) utilizando aeronaves arrendadas con tripulación de otras líneas aéreas de la misma Parte;
c) utilizando aeronaves con tripulación de otras líneas aéreas de la otra Parte; y
d) utilizando aeronaves con tripulación de líneas aéreas de terceros países;
a condición de que todas las líneas aéreas participantes en los arreglos enumerados en los incisos b), c) y d) anteriores, tengan la autorización apropiada y cumplan los requisitos que normalmente se aplican a tales arreglos. Sin embargo, en todos los casos las aeronaves en esquemas de arrendamiento deberán estar incluidas en las Especificaciones de Operación (Certificado de Operador Aéreo) de la línea aérea involucrada y en la convalidación de la otra Parte.
3. No obstante lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 2, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes podrán prestar servicios con arreglo al presente Acuerdo utilizando aeronaves arrendadas con tripulación, a corto plazo, sobre una base ad hoc de líneas aéreas de terceros países.
ARTICULO 30
SISTEMAS DE RESERVA POR COMPUTADORA (CRS)
Cada Parte aplicará en su territorio el Código de Conducta para la Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora de la OACI.
ARTICULO 31
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir las normas y métodos recomendados (SARPS) del Anexo 16 de la OACI y las políticas y la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.
ARTICULO 32
PROHIBICIÓN DE FUMAR
1. Cada Parte prohibirá fumar en todos los vuelos de pasajeros entre los territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará en todos los lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que completa el desembarque de los pasajeros.
2. Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonables para asegurar el cumplimiento por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los miembros de tripulación, de las disposiciones de este Artículo, incluyendo la imposición de penas apropiadas por el incumplimiento.
ARTICULO 33
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surgiera alguna controversia entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de sus Anexos, las Partes tratarán en primera instancia de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes no llegan a un acuerdo mediante negociación, podrán acordar someter la controversia a una opinión consultiva de alguna persona o entidad.
3. Si las Partes no llegan a un acuerdo de conformidad con los párrafos 1 y 2 anteriores, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a un tribunal arbitral de tres árbitros, dos de los cuales serán designados por las Partes y un tercero que fungirá como Presidente del tribunal de arbitraje. En caso de que la controversia se someta a arbitraje, cada una de las Partes nombrará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de una notificación con respecto a la referencia de la controversia a arbitraje y el Presidente del tribunal de arbitraje será nombrado dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días a partir del último nombramiento de los árbitros realizado por las Partes. Si cualquiera de las Partes no hubiera nombrado su árbitro dentro del plazo establecido o si los árbitros designados no logran ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente del tribunal de arbitraje en el plazo mencionado, el Presidente del Consejo de la OACI podrá solicitar a cualquiera de las Partes que designe al árbitro de la Parte que no lo ha hecho o al Presidente del tribunal de arbitraje si el caso así lo pudiera requerir. Sin embargo, el Presidente del tribunal arbitral deberá ser un nacional de un Estado que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes en el momento del nombramiento.
4. En el caso de que la designación del Presidente del tribunal arbitral se lleve a cabo por el Presidente del Consejo de la OACI, si éste estuviera impedido de desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes, la designación será hecha por el Vicepresidente, y si éste también estuviera impedido de desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes, entonces el nombramiento deberá ser hecho por el miembro de mayor rango del Consejo quien no será nacional de cualquiera de las Partes.
5. Sin perjuicio de otras disposiciones acordadas por las Partes, el tribunal arbitral determinará su procedimiento y el lugar del arbitraje.
6. Las decisiones del tribunal arbitral serán vinculantes para las Partes.
7. Los gastos del tribunal de arbitraje, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros serán sufragados por partes iguales por las Partes, incluidos los gastos en que incurra el Consejo de la OACI.
ARTICULO 34
CONFORMIDAD CON LAS CONVENCIONES Y ACUERDOS MULTILATERALES
El presente Acuerdo y sus Anexos serán modificados, a fin de ajustarse a los convenios o acuerdos multilaterales, que puedan llegar a ser vinculantes para las Partes.
ARTICULO 35
TERMINACIÓN
1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte, a través de la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI.
2. En tal caso, el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte, el aviso se considerará que ha sido recibido catorce (14) días después de la recepción de la notificación por la OACI.
ARTICULO 36
REGISTRO ANTE LA OACI
El presente Acuerdo y sus modificaciones serán registrados en la OACI.
ARTICULO 37
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, mediante la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de los requisitos necesarios exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis, correspondientes al 7/4/1437 A.H.en dos ejemplares originales en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita: el Presidente de la Autoridad General de Aviación Civil, Suleiman bin Abdullah Al-Hamdan.- Rúbrica.
ANEXO A
Cuadro de Rutas
Sección 1:
La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos estará(n) autorizada(s) para operar los servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las siguientes rutas especificadas:
| Puntos en los Estados Unidos Mexicanos | Puntos intermedios | Puntos en el Reino de Arabia Saudita | Puntos más allá |
| Cualquier punto o puntos | Cualquier punto o puntos | Cualquier punto internacional | Cualquier punto o puntos |
Sección 2:
La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita estará(n) autorizada(s) para operar los servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las siguientes rutas especificadas:
| Puntos en el Reino de Arabia Saudita | Puntos intermedios | Puntos en los Estados Unidos Mexicanos | Puntos más allá |
| Cualquier punto o puntos | Cualquier punto o puntos | Cualquier punto o puntos | Cualquier punto o puntos |
Sección 3: Notas sobre las rutas a ser operadas por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por ambas Partes.
1. Los puntos intermedios y más allá de cualquiera de las rutas podrán, a elección de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s), ser omitidos en cualquiera o en todos sus vuelos, siempre que el servicio inicie o termine en el territorio del Estado que ha designado a la(s) línea(s) aérea(s).
2. Cada una de las línea(s) aérea(s) designada(s) podrá(n) servir los puntos intermedios y más allá especificados en el Anexo del presente Acuerdo, a condición de que los derechos de tráfico de 5ª libertad sean ejercidos entre esos puntos y el territorio de la otra Parte, solamente previo acuerdo por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.
La presente es copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en la ciudad de Riad, el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.
Extiendo la presente, en veintiséis páginas útiles, en la Ciudad de México, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.