DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, hecho en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el trece de noviembre de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta del propio mes y año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 24 del Acuerdo, fueron recibidas en la Ciudad de México, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, y en la ciudad de Doha, Estado de Qatar, el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 20 de diciembre de 2018.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de enero de dos mil diecinueve.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, hecho en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar (en adelante denominados "las Partes Contratantes");
SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO concluir un Acuerdo complementario al mencionado Convenio con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se establezca de otra forma:
1.         El término "el Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y todo anexo adoptado bajo el Artículo 90 del Convenio, así como cualquier enmienda a los anexos o Convenio bajo los artículos 90 y 94, siempre que los mismos estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.
2.         El término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier protocolo o documentos similares que enmienden el presente Acuerdo o su Anexo.
3.         El término "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las funciones que realizan tales autoridades, y en el caso del Gobierno del Estado de Qatar, el Ministro de Transporte y cualquier persona o entidad autorizada
para ejercer cualquier función realizada actualmente por el mencionado Ministro o funcionarios similares.
4.         El término "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo.
5.         Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 del Convenio.
6.         El término "capacidad" en relación con una aeronave, significa la cantidad de pasajeros y carga que una aeronave puede ofrecer en una ruta o sección de una ruta y, en relación con los servicios aéreos especificados, significa la capacidad de una aeronave utilizada en tales servicios, multiplicada por la frecuencia de tales vuelos operados en un período determinado en la ruta o sección de la ruta.
7.         El término "servicios convenidos" y "rutas especificadas" tienen el significado de servicios aéreos regulares internacionales y de rutas especificadas, respectivamente, que se encuentra en el Anexo del presente Acuerdo.
8.         El término "tarifa" significa el precio a ser pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales tales precios se aplican, incluyendo comisiones pagadas a las agencias, pero excluyendo la remuneración y condiciones relativas al transporte de correo.
9.         El término "cargos al usuario" significa las tasas o cargos impuestos por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación aérea y otros servicios relacionados, ofrecidos por una de las Partes Contratantes a la otra.
10.        El término "territorio" en relación con un Estado, tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.
ARTÍCULO 2
Aplicación del Convenio
Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a lo dispuesto por el Convenio, en la medida en que tales disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.
ARTÍCULO 3
Otorgamiento de Derechos
1.         Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos, respecto de la prestación de los servicios aéreos regulares internacionales:
a)    el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar en el mismo, y
b)    el derecho de hacer escalas para fines no comerciales en su territorio.
2.         Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el propósito de establecer servicios aéreos regulares internacionales, en las rutas especificadas en la correspondiente sección del Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo. Mientras la línea aérea designada por una Parte Contratante se encuentre operando un servicio convenido en una ruta especificada, disfrutará, en adición a los derechos especificados en el párrafo 1 de este Artículo, del derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos de esa ruta, especificados en el Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluyendo correo, en combinación o separadamente.
3.         Nada de lo dispuesto en el numeral 2 de este Artículo será considerado que otorga a las líneas aéreas de una Parte Contratante, el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 4
Designación y Autorización
1.         Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a una línea aérea para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas.
2.         Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante se sujetará a las disposiciones establecidas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, y otorgará a la línea aérea designada, a la brevedad, las correspondientes autorizaciones de operación.
3.         Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán solicitar que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, demuestre que está calificada para cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos, que sean aplicados normal y razonablemente por esas autoridades a la explotación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
 
4.         Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de operación a que se refiere el numeral 2 de este Artículo o de imponer las condiciones que considere necesarias a la línea aérea designada, respecto del ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Acuerdo, en todos los casos en que la Parte Contratante mencionada no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea está en poder de la Parte Contratante que la designó o en nacionales de esa Parte Contratante.
5.         Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la operación de los servicios convenidos, siempre que haya sido establecida la tarifa correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del presente Acuerdo y esté vigente respecto del servicio que presta.
ARTÍCULO 5
Revocación y Suspensión de la Autorización de la Operación
1.         Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar la autorización de operación o suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 del presente Acuerdo a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto del ejercicio de tales derechos:
a)    en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esa línea aérea están en poder de la Parte Contratante que la designó o en nacionales de esa Parte Contratante; o
b)    en el caso de que la línea aérea no cumpla con las leyes o reglamentos establecidos por la Parte Contratante que concede estos derechos; o
c)     en el caso de que la línea aérea, de alguna otra forma, no opere de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
2.         A menos que proceda la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este Artículo, y sea necesario para impedir nuevas infracciones a leyes o reglamentos, este derecho deberá ejercerse solamente después de haberse consultado con la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
Exención de Derechos Aduaneros y otros Cargos
1.         Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada, por cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, piezas de repuesto incluidos motores, suplementos de combustible y lubricantes, suministros técnicos consumibles y provisiones de la aeronave (incluyendo, pero no limitado a alimentos, bebidas y tabaco) que estén a bordo de dicha aeronave, estarán exentos por la otra Parte Contratante, sobre bases de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares al arribar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean re-exportados o sean utilizados en una parte del viaje realizado sobre dicho territorio.
2.         Los siguientes equipos y materiales estarán igualmente exentos por la otra Parte Contratante, sobre bases de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares, con excepción de los costos de los servicios proporcionados al arribo, incluyendo:
a)    el equipo regular, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, provisiones de la aeronave (incluyendo, pero no limitado a alimentos, bebidas y tabaco) introducidos al territorio de la otra Parte Contratante por o en nombre de una línea aérea designada y para ser utilizados en la aeronave que opera los servicios aéreos internacionales, aun cuando el equipo regular y materiales sean utilizados en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la otra Parte Contratante;
b)    las piezas de repuesto, incluidos motores introducidos al territorio de la otra Parte Contratante por o en nombre de una línea aérea designada o tomados a bordo de la aeronave operada por esa línea aérea designada, que se utilicen para el mantenimiento o reparación de la aeronave que opera en los servicios aéreos internacionales por esa línea aérea designada, y
c)     boletos impresos, guías aéreas y el material impreso que porte la insignia de una línea aérea designada por una Parte Contratante y material publicitario, distribuido gratuitamente por esa línea aérea designada.
Los materiales referidos en los incisos a), b) y c) deberán ser requeridos para mantenerse bajo control o supervisión aduanera.
3.         Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante, que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal efecto, estarán sujetos únicamente a un control simplificado, a menos que se requiera un tratamiento diferente por cuestiones de seguridad,
medidas contra la violencia, piratería aérea y tráfico de estupefacientes. El equipaje y la carga en tránsito directo sólo estarán exentos, sobre base de reciprocidad, de derechos aduaneros, cuotas de inspección y otros cargos similares.
4.         El equipo regular de la aeronave, así como los materiales y suplementos mantenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, únicamente con la autorización de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, serán puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o se disponga de otra manera de conformidad con las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 7
Principios que Rigen la Operación de los Servicios Convenidos
1.         Existirán oportunidades justas y equitativas para que la línea aérea designada por cada Parte Contratante opere los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2.         Al operar los servicios convenidos, la línea aérea designada por una Parte Contratante tomará en cuenta los intereses de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, de manera que no se afecten indebidamente los servicios que esta última proporciona en la totalidad o en parte de las mismas rutas.
3.         Los servicios convenidos que proporcione la línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes, guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte público en las rutas especificadas y tendrán como objetivo primario la prestación de tales servicios a un factor de ocupación razonable de la capacidad adecuada para satisfacer los requerimientos actuales y razonablemente anticipados del transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que tienen por origen o destino el territorio de la Parte Contratante que ha designado la línea aérea. En cuanto al transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, llevados a bordo y desembarcados en los puntos de las rutas especificadas en los territorios de otros Estados, distintos a los de las Partes Contratantes, la línea aérea, de conformidad con los principios generales de capacidad, estará enfocada a satisfacer:
a)    los requerimientos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que ha designado las líneas aéreas;
b)    los requerimientos de tráfico del área a través de la cual pasan los servicios aéreos convenidos, tomando en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las líneas aéreas de los Estados que comprenden el área, y
c)     los requerimientos de la línea aérea en operación directa.
ARTÍCULO 8
Tarifas
1.         Las tarifas a ser cobradas por las líneas aéreas de una Parte Contratante por el transporte hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, serán establecidas a niveles razonables, tomando en cuenta todos los elementos de valoración relevantes, tales como costo de operación, utilidades razonables y las tarifas aplicadas por otras líneas aéreas.
2.         Las tarifas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales este término podrá reducirse, sujeto al acuerdo de dichas Autoridades.
3.         Sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y protección a los usuarios vigentes en el territorio de cada Parte Contratante, las Autoridades Aeronáuticas respectivas podrán rechazar una tarifa sometida a aprobación por cualquier línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes, si dicha tarifa:
a)    es considerada excesivamente alta o sumamente restrictiva en perjuicio de los consumidores; o
b)    si su aplicación podría constituir un comportamiento anticompetitivo, de tal manera que cause daños serios a otra línea aérea designada, o
c)     es artificialmente baja en beneficio de una línea aérea designada y en perjuicio de otra.
4.         En cualquiera de los casos anteriores, si la línea aérea designada a la que se rechazó la tarifa, presenta su inconformidad por tal acto, la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que la rechazó podrá establecer consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, a fin de llegar a un acuerdo respecto de una tarifa apropiada; mientras tanto, no podrá comercializarse ni aplicarse dicha tarifa. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo sobre la tarifa apropiada, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 17 del presente Acuerdo.
5.         Si la Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante considera que una tarifa vigente, aplicada por una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, tiende a presentar efectos anticompetitivos y causa
daños serios a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, o si su aplicación tiende a perjudicar a los consumidores, podrá solicitar a dicha línea aérea que retire del mercado la tarifa en cuestión; en caso contrario, podrá solicitar consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante para tratar de llegar a un acuerdo respecto a la tarifa apropiada. En caso de no llegarse a ningún acuerdo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo 17 del presente Acuerdo.
6.         Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte Contratante permitirá a cualquier línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes, establecer una tarifa más baja o más competitiva propuesta o aprobada por cualquier otra línea aérea entre los territorios de las Partes Contratantes, previa aprobación de ambas Autoridades Aeronáuticas.
7.         Una tarifa aprobada de conformidad con las disposiciones de este Artículo, permanecerá vigente hasta su cancelación o que se remplace por una nueva, con excepción de lo señalado en el numeral 6 de este Artículo. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante harán sus mejores esfuerzos para asegurar que las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante apliquen únicamente las tarifas aprobadas por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 9
Provisión de Estadísticas
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, a solicitud, los registros periódicos u otros datos estadísticos que razonablemente puedan ser requeridos a fin de revisar la capacidad disponible de los servicios convenidos de la línea aérea designada por la Parte Contratante mencionada al inicio de este Artículo. Tales datos incluirán toda la información requerida para determinar el volumen del tráfico efectuado por tales líneas aéreas en los servicios convenidos y el origen y destino del mismo.
ARTÍCULO 10
Transferencia de Utilidades
1.         Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, el derecho de transferir libremente excedentes de ingresos sobre egresos generados en el territorio de la respectiva Parte Contratante. Dicha transferencia será efectuada en cualquier moneda de libre uso, al tipo de cambio en vigor en la fecha en que estos ingresos sean presentados para su conversión y envío, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.
2.         Si una Parte Contratante impone restricciones sobre la transferencia de los excedentes de los ingresos de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, la última tendrá el derecho de imponer restricciones recíprocas a la línea aérea designada por dicha Parte Contratante.
ARTÍCULO 11
Seguridad de la Aviación
1.         De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integral del presente Convenio. Sin limitar sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991 y las disposiciones de convenciones multilaterales y protocolos, cuando lleguen a ser vinculantes para ambas Partes Contratantes.
2.         Las Partes Contratantes se prestarán, a solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.         Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones
sobre seguridad de la aviación, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sean aplicables a ambas Partes Contratantes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores que tengan su oficina principal o domicilio permanente en su territorio, así como a los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en su actuación a dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4.         Ambas Partes Contratantes convienen que cada una podrá exigir a los operadores de aeronaves de la otra Parte Contratante que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación, mencionadas en el numeral 3, para la entrada, salida o permanencia en su territorio.
Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente las medidas adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, el equipaje y el equipaje de mano, así como la carga y los suministros de la aeronave, antes y durante el embarque u operaciones de carga. Cada una de las Partes Contratantes considerará favorablemente toda solicitud que le formule la otra Parte Contratante para adoptar medidas de protección especial de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.         Cuando se produzca un incidente o amenaza de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de una aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6.         Si la Parte Contratante enfrentara problemas respecto a las disposiciones de seguridad de la aviación de este Artículo, la Autoridad Aeronáutica de cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir consultas inmediatas con la Autoridad Aeronáutica de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 12
Seguridad Operacional
1.         Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar la celebración de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las tripulaciones, las aeronaves o su operación. Dichas consultas se realizarán durante los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud.
2.         Si después de realizadas tales consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte Contratante no mantiene y administra de manera efectiva los aspectos de seguridad, que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en el Convenio, notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que considere necesarias para que se cumplan esas normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y, de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la notificación, o en cualquier otro plazo mayor convenido, quedará justificada la aplicación del Artículo 5 del presente Acuerdo.
3.         No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, se reconoce que cualquier aeronave operada por la línea aérea de una Parte Contratante para la prestación de los servicios hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante, podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, estar sujeta a una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y en el exterior de dicha aeronave para verificar la validez de los documentos de la aeronave, de la tripulación y las condiciones aparentes de la aeronave y su equipo (en este Artículo denominado "inspección de rampa"), siempre que no provoque una demora innecesaria.
4.         Si cualquier inspección o series de inspecciones de rampa generan:
a)    serias preocupaciones de que una aeronave o su operación no cumple con las normas mínimas establecidas en el Convenio en ese momento, o
b)    serias preocupaciones de que existe una falta de mantenimiento y administración efectiva de las normas de seguridad establecidas de conformidad con el Convenio en ese momento, la Parte Contratante que esté llevando a cabo la inspección, en los términos del Artículo 33 del Convenio, tendrá la facultad de decidir si los requerimientos bajo los cuales han sido expedidos o convalidados los respectivos certificados o licencias de la tripulación de dicha aeronave, o si los requisitos bajo los cuales dicha aeronave es operada, son iguales o superiores, a las normas mínimas establecidas en el Convenio.
5.         En el caso de que el acceso para llevar a cabo una inspección de rampa de una aeronave operada por la línea aérea de una Parte Contratante de conformidad con el numeral 3 anterior, fuera denegada por el representante de dicha línea aérea, la otra Parte Contratante podrá concluir que se plantean graves preocupaciones en los términos citados en el numeral 4 anterior y llegar a las conclusiones referidas en el mismo.
 
6.         Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de la línea aérea de la otra Parte Contratante, en el caso de que la primera Parte Contratante concluya, como resultado de una inspección en rampa, que se requiere de consultas o que una acción inmediata es esencial para la operación segura de una línea aérea.
7.         Toda medida adoptada por una Parte Contratante, de conformidad con los numerales 2 ó 6 anteriores, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a tal medida.
ARTÍCULO 13
Cargos a los Usuarios
Todo cargo que pueda ser impuesto o permitido para ser impuesto por una Parte Contratante por el uso de aeropuertos e instalaciones de la navegación aérea por la aeronave de la otra Parte Contratante, no será superior a aquél que sería pagado por su aeronave nacional dedicada a los servicios aéreos regulares internacionales.
ARTÍCULO 14
Aplicación de la Legislación Nacional
1.         Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con el ingreso o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de una aeronave, así como los trámites relacionados con ingresos o salidas, inmigración, pasaportes, aduanas, monedas, medidas sanitarias y cuarentena, deberán ser cumplidos por o a nombre de dichos pasajeros, tripulación o carga, durante la entrada o salida o mientras se encuentre en el territorio de esa Parte Contratante.
2.         Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con el ingreso o salida de su territorio por una aeronave que realice operaciones aéreas regulares internacionales o a la operación y navegación de dicha aeronave de la otra Parte Contratante, serán aplicadas mientras se encuentre dentro de su territorio.
3.         Las autoridades correspondientes de una Parte Contratante tendrán el derecho, sin demoras innecesarias, de inspeccionar una aeronave de la otra Parte Contratante al aterrizaje o despegue y de examinar el certificado y otros documentos establecidos por el Convenio.
ARTÍCULO 15
Actividades Comerciales
Cada Parte Contratante permitirá a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus empleados y personal responsable que desarrolle actividades administrativas, técnicas y comerciales de sus servicios aéreos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relacionados con el ingreso, permanencia y empleo.
ARTÍCULO 16
Consultas
1.         En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán regularmente con el propósito de asegurar la implementación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y del Cuadro de Rutas anexo y se consultarán cuando se considere necesario llevar a cabo modificaciones a los mismos.
2.         Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas por escrito, las que iniciarán en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que se reciba la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de este período.
ARTÍCULO 17
Solución de Controversias
1.         Cualquier controversia que pudiera surgir relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deberán, en primer lugar, tratar de resolverla mediante negociación.
2.         Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante la negociación, podrán designar a alguna persona o institución. Si no lograran un acuerdo sobre la controversia, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes ésta podrá someterse a la decisión de un tribunal integrado por tres (3) árbitros, uno será nombrado por cada Parte Contratante y el tercero por los dos árbitros designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará a un árbitro dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la notificación por cualquier de las Partes Contratantes, a través de la vía diplomática, solicitando el arbitraje de dicho tribunal sobre la controversia, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un plazo adicional no mayor a sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del período especificado, o el tercer árbitro no es nombrado dentro de ese período, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, podrá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, designar un árbitro o árbitros según el caso lo requiera. En tal caso, el tercer árbitro deberá ser nacional de un tercer Estado y fungirá como Presidente del tribunal.
 
3.         Cada Parte Contratante solventará los costos del árbitro que ha nombrado, así como los costos de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del Presidente y cualquier otro costo será sufragado entre las Partes Contratantes por partes iguales.
4.         La Parte Contratante cumplirá con cualquier decisión dictada bajo los términos del numeral 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 18
Enmiendas
1.         El presente Instrumento podrá ser enmendado o modificado por acuerdo entre las Partes Contratantes, formalizado a través de la vía diplomática.
2.         Cualquier enmienda o modificación entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación por la cual las Partes Contratantes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos para tal efecto.
3.         Si la enmienda o modificación únicamente está relacionada con las disposiciones del Cuadro de Rutas anexo, la misma será acordada entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, y entrará en vigor en la fecha de su aprobación.
ARTÍCULO 19
Registro ante la Organización de Aviación Civil Internacional
El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, deberán registrarse ante la Organización de Aviación Civil Internacional por parte del Estado en el que la firma del Acuerdo haya tenido lugar.
ARTÍCULO 20
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1.         Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados o títulos de aptitud y las licencias que hayan sido expedidos o convalidados por una Parte Contratante y estén en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para el propósito de la operación de los servicios previstos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos bajo los cuales dichos certificados o licencias hayan sido expedidos o convalidados, sean iguales o superiores a las normas mínimas establecidas para tal efecto de conformidad con el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por cualquier otro Estado.
2.         Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados referidos en el numeral 1 anterior, expedidos por la Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada o respecto de una aeronave que opera los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas, permitan una diferencia de las normas establecidas por el Convenio, y que dicha diferencia haya sido registrada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, la Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, podrán solicitar consultas con las Autoridad Aeronáutica de dicha Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 16 del presente Acuerdo, con vistas a asegurar que están satisfechas con la práctica en cuestión y es aceptable para ambas. En caso de no alcanzar un acuerdo satisfactorio, se establecerán plazos para la aplicación del Artículo 5 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 21
Conformidad con Convenciones Multilaterales
Si una convención o acuerdo multilateral general de transporte aéreo entrara en vigor para ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo, deberán ser considerados para su enmienda de conformidad a dicha convención o acuerdo.
ARTÍCULO 22
Anexo
El Anexo al presente Acuerdo será considerado como parte integral del mismo y todas las referencias incluirán las del Anexo, excepto en el caso que expresamente se establezca de otra forma.
ARTÍCULO 23
Terminación
Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Tal notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En dicho caso, el presente Acuerdo se dará por terminado doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que la misma sea retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho período. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
ARTÍCULO 24
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación, mediante la cual las Partes Contratantes se notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos para tal efecto.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en duplicado, en idioma español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Estado de Qatar: el Ministro de Asuntos Exteriores, Khaled Bin Mohamed Al Atyyah.- Rúbrica.
ANEXO
Cuadro de Rutas 1
Rutas a ser operadas por la línea aérea designada por el Estado de Qatar:
Desde
Puntos Intermedios
Hacia
Puntos más Allá
(1)
(2)
(3)
(4)
Puntos en el Estado de
Qatar
Cualquier punto
Puntos en los Estados
Unidos Mexicanos
Cualquier punto
 
1.         La línea aérea designada por el Gobierno del Estado de Qatar podrá, en cualquiera o en todos sus vuelos, omitir cualquier punto de los ubicados en las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los servicios convenidos en esas rutas inicien en un punto de los ubicados en la columna (1).
2.         No habrá ninguna restricción en capacidad y número de frecuencias y/o tipo(s) de aeronave a operarse por la línea aérea designada por el Estado de Qatar en cualquier tipo de servicio (pasajeros, carga por separado o en combinación). Cada línea aérea designada está autorizada a determinar las frecuencias y la capacidad que ofrecerá en los servicios convenidos.
3.         La línea aérea designada estará autorizada para ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad.
4.         La línea aérea designada podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en puntos intermedios y puntos más allá, únicamente cuando sea acordado y autorizado previamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
5.         La línea aérea designada por el Estado de Qatar, someterá para aprobación de la Autoridad Aeronáutica de los Estados Unidos Mexicanos, al menos con veinte (20) días de anticipación al inicio de sus servicios, los horarios itinerarios de los servicios a ser operados, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave y el período de vigencia. Cambios temporales menores podrán solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
6.         La línea aérea designada por el Estado de Qatar estará autorizada para operar derechos de co-terminal entre dos o más puntos en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sin derechos de tráfico.
Cuadro de Rutas 2
Rutas a ser operadas por la línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos:
Desde
Puntos Intermedios
Hacia
Puntos más Allá
(1)
(2)
(3)
(4)
Puntos en los Estados
Unidos Mexicanos
Cualquier punto
Puntos en el Estado
de Qatar
Cualquier punto
1.         La línea aérea designada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos podrá, en cualquiera o en todos sus vuelos, omitir cualquier punto de los ubicados en las columnas (2) y (4) anteriores, siempre que los servicios convenidos en esas rutas inicien en un punto de los ubicados en la columna (1).
 
2.         No habrá ninguna restricción en capacidad y número de frecuencias y/o tipo(s) de aeronave a operarse por la línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos en cualquier tipo de servicio (pasajeros, carga por separado o en combinación). Cada línea aérea designada está autorizada a determinar las frecuencias y la capacidad que ofrecerá en los servicios convenidos
3.         La línea aérea designada estará autorizada para ejercer derechos de tráfico de tercera y cuarta libertad.
4.         La línea aérea designada podrá ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en puntos intermedios y puntos más allá, únicamente cuando sea acordado y autorizado previamente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
5.         La línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos someterá para aprobación de la Autoridad Aeronáutica del Estado de Qatar, al menos con veinte (20) días de anticipación al inicio de sus servicios, los horarios itinerarios de los servicios a ser operados, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave y el período de vigencia. Cambios temporales menores podrán solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
6.         La línea aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos estará autorizada para operar derechos de co-terminal entre dos o más puntos en el territorio del Estado de Qatar, sin derechos de tráfico.
CÓDIGO COMPARTIDO
Para la operación u ofrecimiento de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo, la línea aérea designada por cada Parte Contratante, que actúe como línea aérea operadora u ofrezca sus servicios como línea aérea comercializadora, colocando su código en vuelos operados por otras líneas aéreas, podrá celebrar acuerdos de código compartido con:
a)    una o más líneas aéreas de la misma Parte Contratante; o
b)    una o más líneas aéreas de la otra Parte Contratante; o
c)     una o más líneas aéreas de un tercer país,
sujeto a las siguientes condiciones:
i)     todas las líneas aéreas que participen en acuerdos de código compartido como línea aérea operadora o como línea aérea comercializadora, gozarán de los derechos de tráfico acordados;
ii)     las líneas áreas cumplirán con los requisitos normalmente aplicados a los acuerdos de código compartido y servicios, especialmente aquéllos relativos a la información y protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad aérea operacional;
iii)    las líneas aéreas comercializadoras que ofrecen sus servicios aéreos sobre las bases de código compartido, garantizarán que los pasajeros sean informados en el punto de venta, cuáles línea(s) aérea(s) será(n) operada(s) para cada tramo de esa ruta;
iv)    la línea aérea designada por una Parte Contratante que celebre acuerdos de código compartido, deberá someter a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante los itinerarios de los servicios que ofrecerá en código compartido al menos con veinte (20) días, de antelación a la fecha de implementación;
v)     la línea aérea designada por una Parte Contratante que ofrezca sus servicios sobre las bases de código compartido como línea aérea comercializadora, deberá someter las tarifas de dichos servicios a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante para su respectiva aprobación. Sujeto a las leyes de competencia aplicables, las tarifas de la línea aérea comercializadora, en ningún caso deberán ser más bajas que las tarifas autorizadas a la línea aérea designada operadora en la ruta.
La presente es copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar, hecho en la Ciudad de México, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Extiendo la presente, en veinte páginas útiles, en la Ciudad de México, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.