ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1479/2018.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2020, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN
ANTECEDENTES
I. Con la finalidad de ampliar los cauces de participación y representación política y como complemento del Sistema de Partidos Políticos, la Reforma Electoral de mil novecientos noventa y seis, estableció la figura de las Agrupaciones Políticas Nacionales como formas de asociación que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como para la creación de una opinión pública mejor informada.
II. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, en cuyo Título segundo, Capítulo II, se encuentran reguladas las Agrupaciones Políticas Nacionales.
III. El día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó el proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.
Al tenor de los Antecedentes que preceden; y
CONSIDERANDO
Atribuciones del Instituto
1. De acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución), en relación con los numerales 29, párrafo 1; y 30, párrafos 1, inciso a), y 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE), el Instituto Nacional Electoral (en adelante el Instituto) es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales, en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, y entre sus fines se encuentran contribuir al desarrollo de la vida democrática.
2. Asimismo, el artículo 55, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, establecen que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en dicha Ley para constituirse como agrupación política e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la Consideración del Consejo General.
Derecho de asociación
3. El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución, el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país (...)".
4. El artículo 35 de la Constitución, en su fracción III, establece que es prerrogativa de los ciudadanos "Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (...)".
Agrupaciones Políticas Nacionales
5. La Ley General de Partidos Políticos (en adelante LGPP) precisa en su artículo 20, párrafo 1, que "las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada".
Requisitos Constitutivos
6. El artículo 22, párrafo 1, de la LGPP, establece los requisitos que deben reunir las asociaciones de ciudadanos para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional, los cuales consisten en acreditar, ante el Instituto Nacional Electoral:
a) Que cuentan con un mínimo de 5,000 afiliados en el país;
b) Que cuentan con un órgano directivo de carácter nacional;
c) Que tienen delegaciones en cuando menos siete entidades federativas;
d) Que disponen de documentos básicos; y
e) Que se ostentan con una denominación distinta a la de cualquier otra Agrupación o Partido Político.
7. Así, se estima conveniente que el Consejo General del Instituto, con fundamento en los artículos 5 de la LGIPE y 22, párrafo 2, de la LGPP, defina y precise los elementos documentales que las asociaciones de ciudadanos deben presentar acompañando su solicitud, a fin de que este órgano máximo de dirección norme su juicio al evaluar el cumplimiento de los requisitos legales, de manera tal que su análisis sobre las solicitudes presentadas se apegue a los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad, sin que ello implique en modo alguno limitar los derechos políticos consagrados en la Constitución; sino por el contrario, tenga por finalidad garantizar a la ciudadanía que las Agrupaciones Políticas Nacionales cumplan con los extremos de la ley para constituirse en coadyuvantes del desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como formadoras de una opinión pública mejor informada.
Afiliados
8. Para acreditar contar con el número mínimo de 5,000 afiliados requerido por la Ley, esta autoridad considera que las asociaciones de ciudadanos deben presentar documentos que se constituyan en manifestaciones formales de afiliación en los que se refleje de manera cierta y objetiva la voluntad de adhesión de cada persona y que ésta guarda vigencia y actualidad en relación con el procedimiento de solicitud de registro como Agrupación Política Nacional.
Durante el proceso de solicitud de registro y hasta en tanto esta autoridad no otorgue el registro de Agrupación Política Nacional a la asociación interesada, aquellas personas que manifiesten su voluntad de pertenecer a la Agrupación Política Nacional tendrán la calidad de afiliados y, en caso de obtener el registro, inmediatamente serán afiliados de la misma.
En razón de lo anterior, con el fin de garantizar el principio de certeza con el que debe actuar esta autoridad electoral, se estima necesario que las manifestaciones de afiliación contengan la fecha en la cual las personas manifiestan su voluntad de adherirse a la agrupación que se pretende constituir, la cual debe estar comprendida entre el 1º de febrero de 2019 y la fecha de presentación de la solicitud de registro. Por su parte, se requiere que los datos de las personas asentados en las citadas manifestaciones de afiliación correspondan con los datos que obran en el padrón electoral como forma de garantizar que los afiliados gozan en plenitud de sus derechos político-electorales.
En este sentido se ha pronunciado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener la tesis XI/2002, que a la letra indica:
AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL. La asociación ciudadana que pretenda su registro como Agrupación Política Nacional, en términos de la Legislación Electoral vigente, tiene la carga de demostrar que sus integrantes, en el número exigido por la ley, son ciudadanos inscritos en el padrón electoral, porque de esta forma queda demostrada la vigencia de sus derechos políticos, entre los que se cuenta el de asociación política. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la interpretación de los artículos 36 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, llevan a concluir que mientras los ciudadanos no cumplan con la obligación de inscribirse en los padrones electorales, sus derechos político-electorales se encuentran suspendidos, y si conforme a los artículos 9o., y 35, fracción III, de la Constitución federal, la posibilidad de fundar o pertenecer a una asociación política está inmersa en el derecho político de asociación, se requiere estar inscrito en el padrón electoral para poder formar parte de ella.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A.C. 16 de julio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/99. Asociación Ciudadana Heberto Castillo Martínez. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de seis votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 77 y 78.
9. En relación con el documento de manifestación formal de afiliación, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 57/2002 ha sostenido lo siguiente:
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como Agrupación Política Nacional, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se deben presentar en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una Agrupación Política Nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, según los procedimientos que apruebe para tal efecto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita.
10. El padrón electoral que será utilizado para verificar la situación registral de la ciudadanía afiliada a la asociación en proceso de constitución como Agrupación Política Nacional será con corte al 31 de enero de 2020.
Doble afiliación
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Jurisprudencia histórica 60/2002, señaló que el ejercicio del derecho de asociación político-electoral no admite la afiliación simultánea a dos o más entes políticos, por lo que no se contabilizarán aquellas afiliaciones de un mismo ciudadano que sean presentadas simultáneamente por dos o más asociaciones solicitantes, para efectos de la satisfacción del requisito de afiliación exigido por el Ley General de Partidos Políticos para obtener el registro como Agrupación Política Nacional.
Delegaciones
12. Para el efecto de la acreditación del número mínimo de delegaciones exigida por la Ley, resulta ilustrativa la tesis CLIV/2002 sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación que a la letra indica:
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. SU SEDE DIRECTIVA A NIVEL NACIONAL, CONSTITUYE UNA DE LAS DIEZ SEDES DELEGACIONALES.- De la exigencia que establece el artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contar con un mínimo de siete mil asociados en el país y con un órgano directivo a nivel nacional; además, tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, no se advierte la prohibición de que la sede nacional se contabilice como una delegación. En efecto, si
la agrupación tiene una sede en alguna entidad federativa, en donde cuenta con el mayor número de afiliados, y por ello la consideran su sede a nivel nacional, no es factible considerar que ésta no es a su vez una delegación, pues esta acepción, en su concepto primario, implica el conjunto de personas que la integran, y un lugar a partir del cual desempeña sus actividades para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Por lo tanto, es posible que puedan fungir para efectos de registro, tanto la sede del órgano directivo a nivel nacional, como la sede delegacional de la agrupación en la misma entidad, pues la exigencia en comento tiene por finalidad que la agrupación cuente, en cada uno de los diez lugares, con miembros responsables de realizar las actividades necesarias para cumplir las finalidades y satisfacer sus cometidos y además, no existe impedimento material o jurídico alguno para la operancia de ambas en la misma sede, y mucho menos si se trata de la misma organización a nivel nacional.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2002. Asociación denominada Coordinadora de Actividades Democráticas Independientes. 11 de junio de 2002. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
Notas: El contenido del artículo 35, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en la tesis, corresponde al artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 80.
En ese sentido, esta autoridad considera necesario definir la documentación que resulte idónea para comprobar la existencia de las delegaciones estatales de las asociaciones en proceso de constitución como Agrupación Política Nacional, tomando en consideración que la delegación no se constituye únicamente por un espacio físico sino también por las personas que la conforman, de tal suerte que para acreditar la existencia de una delegación no basta con presentar documentación sobre un lugar sino también el funcionamiento de la delegación.
Documentos Básicos
13. El requisito de contar con documentos básicos en términos de lo señalado en el artículo 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, en una interpretación sistemática y funcional, se traduce en que tales documentos deben ser: a) Declaración de Principios, b) Programa de Acción y c) Estatutos; los cuales deberán apegarse a la Constitución y a la ley.
14. En los artículos 20, párrafo 1; 21 y 22, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, en relación con lo dispuesto, en lo conducente, en los artículos 35; 37; 38 y 39 de la misma ley, así como 3, párrafo 1, inciso d) y 121, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, se establece la naturaleza jurídica y la finalidad primordial de las agrupaciones políticas nacionales, al tiempo que se determina la única forma en que podrán participar en los Procesos Electorales Federales.
En virtud de que la legislación vigente no establece el contenido de los documentos básicos de las Agrupaciones Políticas, de una interpretación sistemática y funcional de los artículo referidos, dado que las agrupaciones políticas nacionales comparten con los partidos políticos el atributo de ser asociaciones de ciudadanos, además de tener la posibilidad de contribuir activamente en el progreso de la democracia en México, este Consejo General estima pertinente fijar en el Instructivo e los contenidos mínimos de los Documentos Básicos de dichas agrupaciones, tomando como base algunos elementos de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de los partidos políticos. Lo anterior, con la finalidad de armonizar la constitución y el funcionamiento de las agrupaciones políticas nacionales conforme a valores básicos en democracia.
Asimismo, se deberá considerar lo establecido en los artículos 74, párrafo tercero de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 45; 70 y 76 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Denominación
15. A este respecto, la LGPP establece que las organizaciones deberán contar con una denominación distinta a la de otra agrupación o partido, para tales efectos, sirve de apoyo lo sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis LXXI/2015, que a la letra indica:
AGRUPACIONES POLÍTICAS. IDONEIDAD Y FINALIDAD CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE DENOMINACIÓN DISTINTA AL DE OTRA AGRUPACIÓN O PARTIDO.--De la interpretación armónica de los artículos 9º, 35, fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deriva que el requisito relativo a que la denominación adoptada por una agrupación para obtener el registro como partido político sea distinta a la de otras fuerzas políticas, persigue una finalidad constitucionalmente válida, dirigida a la protección del derecho de los mencionados institutos a ser identificables en el ámbito de su actuación; y desde otra arista a tutelar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de los ciudadanos para elegir de manera informada, libre y auténtica la opción política de su preferencia. En ese orden, cuando la autoridad administrativa electoral se pronuncia en relación con el registro solicitado por una agrupación debe efectuar un examen riguroso para asegurarse que la denominación sea distinta a la de otra agrupación o partido político y que no contenga elementos o rasgos que puedan generar confusión en las personas, lo que vulneraría principios esenciales que rigen el sufragio como son la libertad y autenticidad.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-35/2005.-Recurrente: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-2 de junio de 2005.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretaria: Claudia Pastor Badilla.
Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2014.-Recurrente: Movimiento Ciudadano.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-2 de julio de 2014.-Unanimidad de votos.-Ponente: Constancio Carrasco Daza.-Ausentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Magali González Guillén.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 57 y 58.
Solicitud de Registro
16. El artículo 22, párrafo 2, de la LGPP, señala que la asociación interesada en obtener su registro como Agrupación Política Nacional deberá presentar a la autoridad electoral su solicitud de registro, junto con la documentación que se requiera, en el mes de enero del año anterior al de la elección.
Análisis sobre cumplimiento de requisitos
17. Para efecto de realizar una revisión objetiva, con mayor precisión y rapidez, de los requisitos constitutivos señalados en la LGPP, atendiendo con ello al principio de certeza con que debe realizar su actuación, esta autoridad considera pertinente contar con la participación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la Unidad de Servicios de Informática y de los órganos desconcentrados del propio Instituto, como coadyuvantes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para establecer el sistema de cómputo, además del apoyo técnico y humano necesario que permitan a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos verificar que las organizaciones que presenten su solicitud hayan satisfecho los requisitos señalados en la ley.
18. Con base en lo dispuesto por el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 22 de la LGPP, este Consejo General, considera necesario que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, se encuentre facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación.
19. Las asociaciones solicitantes no podrán presentar en forma extemporánea la documentación necesaria para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 1 de la LGPP; pues el comunicado por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en relación con los resultados de la verificación inicial de la documentación, tiene como único fin dar a conocer a las solicitantes los requisitos respecto de los cuales fueron omisos para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en el caso de requisitos meramente formales, éstos puedan ser subsanados.
Criterio similar sostuvo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia por la que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, SUP-JDC397/2008, al señalar:
"En efecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, en asuntos tales como SUP-JDC-004/1997, SUP-JDC-005/1997, SUP-JDC-011/1997, SUPJDC-784/2002, SUP-JDC-788/2002, SUP-JDC-342/2005 y SUP-JDC-354/2005, que las solicitudes de registro de un partido político o Agrupación Política Nacional pueden encontrarse deficiencias insubsanables y subsanables. Las primeras atañen a elementos sustanciales en los requisitos exigidos para el registro, los cuales deben cubrirse durante el tiempo establecido por la ley, mientras que las subsanables son las que se refieren a aspectos accidentales, puramente formales, incidentales o de operatividad que no inciden en cuestiones fundamentales.
La diferencia se realiza en razón de que la subsanación de cuestiones secundarias no afecta a los documentos constitutivos que definieron la voluntad de los asociados para formar parte de la organización, en tanto que en las esenciales sí, para lo cual, sería necesario repetir todo el procedimiento constitutivo, lo que resulta inadmisible jurídicamente, porque la ley define tiempos precisos para tal efecto, fijados en función del Proceso Electoral."
20. El propio artículo 22, párrafos 3, 4 y 5, de la LGPP señala que el Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente; que en los casos en que proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo; y que, en caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La Resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. El registro de las Agrupaciones Políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.
21. Conforme al artículo 43, párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General del Instituto está facultado para ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine y, que conforme al artículo 7, párrafo 1, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, las Comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo y ejercen las facultades que les confieren las Leyes y los acuerdos y resoluciones del propio Consejo.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 9; 35, fracción III; y 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3; 20, párrafo 1; y 22, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos; 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso a) y 2; 43, párrafo 1; y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 22, párrafo 2; de la Ley General de Partidos Políticos y 44, párrafo 1, incisos m) y jj), de la Ley de la Materia, el Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se aprueba el "Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", en términos del anexo único que forma parte integral del presente Acuerdo.
Segundo. Publíquese el presente Acuerdo de forma inmediata en los estrados y en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral y a la brevedad posible en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente a su aprobación por este Consejo General.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de diciembre de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Benito Nacif Hernández.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
ANEXO ÚNICO
INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2020, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN
I. Disposiciones generales.
1. El presente Instructivo establece el procedimiento que deberán seguir las asociaciones de ciudadanos interesadas en constituirse como agrupación política nacional, así como la metodología que observarán las diversas instancias del Instituto para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos.
2. El presente Instructivo es de observancia general y obligatoria para las asociaciones de ciudadanos interesadas en constituirse como agrupación política nacional, así como para el Instituto Nacional Electoral.
3. Para efectos del presente Instructivo se entenderá por:
a) Afiliada (o): La ciudadana o el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales suscriba de manera libre, voluntaria e individual la manifestación formal de afiliación a la agrupación política en formación.
b) Agrupación Política: Agrupación Política Nacional;
c) Asociación: Asociación de ciudadanos interesada en obtener su registro como agrupación política nacional;
d) LGIPE: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
e) LGPP: La Ley General de Partidos Políticos;
f) Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
g) Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
h) DEPPP: La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
i) DERFE: La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores;
j) DPPF: La Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento;
k) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
l) Instructivo: El Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año 2020, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin;
m) Manifestación: Manifestación formal de afiliación;
n) Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral;
o) UNICOM: Unidad Técnica de Servicios de Informática;
p) Vocal: Vocal Ejecutivo o Secretario de la Junta Local o Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral designado para verificar la existencia de las delegaciones estatales de las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como Agrupación Política.
4. Los plazos señalados en el presente Instructivo se encuentran establecidos en días y horas hábiles, son fatales e inamovibles y no habrá excepciones.
5. Sólo se considerarán válidas las notificaciones realizadas en días y horas hábiles, en los plazos y con las formalidades previstas en el presente Instructivo. Cualquier notificación que se realice al Instituto deberá efectuarse con documentos originales y de manera personal.
II. De la solicitud de registro
6. La asociación deberá presentar por escrito ante la DEPPP la solicitud de registro dentro del periodo comprendido del 6 al 31 de enero del año 2020, en días y horas hábiles, entendiendo por éstos de
lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas. Únicamente el día 31 de enero de 2020, las solicitudes podrán presentarse hasta las 24:00 horas.
7. La solicitud de registro deberá dirigirse al Consejo General, entregarse en la DEPPP en las oficinas de la DPPF, sita en calle Moneda número 64, Colonia Tlalpan Centro I, Alcaldía Tlalpan, C.P. 14000, Ciudad de México, conforme a lo siguiente:
El texto de la solicitud deberá incluir:
a) Denominación de la asociación interesada en obtener el registro como Agrupación Política;
b) Nombre o nombres de su o sus representantes legales;
c) Domicilio completo (calle, número, colonia y entidad federativa) para oír y recibir notificaciones, además de número telefónico y/o correo electrónico;
d) Denominación preliminar de la Agrupación Política a constituirse, así como, en su caso, la descripción del emblema y el color o colores que la caractericen y diferencien de otras Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; y
e) Firma autógrafa del representante o representantes legales.
Las solicitudes deberán presentarse en el formato que estará a disposición de las asociaciones, a partir del 6 de enero de 2020 en la página de Internet www.ine.mx en el apartado correspondiente a Agrupaciones Políticas Nacionales en formación.
8. La solicitud de registro deberá estar acompañada de la documentación siguiente:
a) Original o copia certificada del acta o minuta de asamblea que acredite fehacientemente la constitución de la asociación. Deberá contener, al menos: fecha, hora y lugar de celebración, nombre completo y firma de quienes intervengan en ella, nombre de la asociación, los fines de la misma y precisar que en ese acto se constituye la asociación de ciudadanos.
b) Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que acredite fehacientemente la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como Agrupación Política, por parte de la asociación.
c) Manifestaciones formales de afiliación por cada uno (a) de al menos 5,000 afiliados (as), las cuales deberán presentarse y cubrir los términos establecidos en el numeral 10 del presente Instructivo.
d) Escrito firmado por el representante legal de la asociación, en el que señale que las listas de afiliados con los que cuenta ésta han sido remitidas a este Instituto a través Sistema de Registro de Asociaciones Políticas Nacionales.
e) Original o copia certificada del acta o minuta de la asamblea en la que se acredite fehacientemente que se cuenta con un órgano directivo a nivel nacional y cuando menos 7 delegados o delegadas en igual número de entidades federativas.
f) Dos comprobantes del domicilio social de la sede nacional de la asociación de ciudadanos solicitante y de cada uno de los domicilios de cuando menos siete delegaciones a nivel estatal.
La documentación que se presente deberá estar invariablemente a nombre de la asociación o de sus representantes legales y podrá ser, entre otros: título de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; contrato de comodato; documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales; comprobante de servicio telefónico; comprobante de pago de servicio de energía eléctrica; o estados de cuenta bancaria, en los que se establezca con claridad el domicilio completo de tales sedes. En el caso de comprobantes de pago o estados de cuenta bancaria, no deberán tener una antigüedad mayor a 3 meses a la fecha de su presentación ante este Instituto.
Cabe señalar que únicamente podrá presentarse documentación respecto de un domicilio por cada entidad donde se ubiquen las delegaciones estatales y la sede nacional. De ser el caso, durante el procedimiento de verificación inicial de los requisitos a que se refiere el apartado VI del presente Instructivo, el Instituto requerirá a la asociación que precise el domicilio que prevalece.
g) Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos que normen la vida interna de la Agrupación Política, aprobados por sus miembros, para lo cual deberá presentar un ejemplar impreso de cada uno de estos documentos, así como un disco compacto que contenga los
mismos, en formato Word.
h) Emblema y colores que distinguen a la Agrupación Política en formación, mismo que deberá presentarse en forma impresa a color y en disco compacto en formato jpg, png o gif.
9. En la documentación solicitada en los incisos anteriores, la asociación de ciudadanos deberá ostentarse en todos los casos y sin excepción alguna con una denominación distinta a cualquier otra Agrupación Política o Partido Político, sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones "Partido" o "Partido Político" en ninguno de sus documentos, a efecto de dar cumplimiento a lo señalado por los artículos 20, párrafo 2, y 22, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
III. De las manifestaciones formales de afiliación (manifestaciones)
10. Las manifestaciones deberán presentarse de acuerdo al formato identificado como Anexo 1 del presente Instructivo y cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar de la Agrupación Política que corresponda;
b) Presentarse en tamaño media carta;
c) Requisitadas con letra de molde legible, con tinta negra o azul;
d) Contener los siguientes datos del afiliado (a): apellido paterno, apellido materno y nombre(s); domicilio completo (calle, número, colonia y entidad federativa); clave de elector y firma autógrafa o huella digital del ciudadano (en caso de no poder o no saber escribir o firmar);
e) Contener fecha y la manifestación expresa de afiliarse de manera libre, voluntaria e individual a la Agrupación Política;
f) Contener, debajo de la firma de la o el ciudadano (a), la siguiente leyenda: "Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso de registro 2019-2020"; y
g) Contener en el extremo superior derecho, la etiqueta adherible que emitirá el sistema de cómputo diseñado por el Instituto para el registro de las y los afiliados (as) de la Agrupación Política en formación.
h) Colocadas en orden alfabético en carpetas de dos argollas, de pasta dura; clasificadas por entidad federativa.
11. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Agrupación Política:
a) Las y los afiliados (as) a 2 o más asociaciones en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos.
b) Las manifestaciones que carezcan de alguno de los datos descritos en el numeral 10, incisos a), d), e) y f), del presente Instructivo o bien, cuando no sea posible localizar dichos datos en el padrón electoral.
c) Aquellas manifestaciones que no correspondan al proceso de registro en curso.
d) Las personas cuya situación registral se ubique dentro de los supuestos establecidos en el catálogo de bajas del Padrón Electoral.
e) Las que sean presentadas en más de una ocasión por una misma asociación, supuesto en el cual sólo se contabilizará una afiliación.
IV. De la captura de datos de los afiliados
12. Con el fin de facilitar el procedimiento operativo de la verificación de datos de los afiliados a las asociaciones, éstas deberán llevar a cabo la captura de datos de todos sus afiliados en el "Sistema de Registro de Asociaciones Políticas", diseñado al efecto por la UNICOM, en coordinación con la DERFE y la DEPPP; el cual estará disponible a partir del 1 de marzo de 2019.
En este sentido, a partir de la fecha antes mencionada, las asociaciones interesadas, deberán solicitar, mediante escrito dirigido a la DEPPP, la clave de acceso correspondiente y la guía de uso sobre el referido sistema, mismos que serán entregados posteriormente y de manera personal en las instalaciones de la DPPF.
En la misma fecha en que se entregue la clave de acceso, la DPPF brindará una asesoría de carácter obligatorio para los representantes legales de la asociación de ciudadanos, a efecto de orientarles sobre el procedimiento a seguir para la constitución de una Agrupación Política, pudiendo programarse sesiones adicionales para tales fines.
13. El sistema de cómputo mencionado, permitirá a las asociaciones imprimir las listas que deberán anexar a la solicitud de registro y las cuales contendrán apellido paterno, materno y nombre, domicilio completo y clave de elector de los afiliados, así como imprimir las etiquetas que deberán adherirse a cada una de las manifestaciones formales de afiliación.
14. Se tendrá por no presentada la lista de afiliados que sea exhibida en cualquier formato o sistema de cómputo distinto al señalado en el presente Instructivo.
V. Del contenido de los Documentos Básicos
15. La declaración de principios contendrá, por lo menos:
a. La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b. Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule el solicitante;
c. La declaración de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine al solicitante a cualquier organización internacional o lo haga depender de todo tipo de entidades extranjeras; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la LGPP prohíbe financiar a los partidos políticos, así como el Reglamento de Fiscalización a las agrupaciones políticas nacionales.
d. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, y
e. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
16. El programa de acción determinará las medidas para:
a. Alcanzar los objetivos de la agrupación política nacional;
b. Proponer políticas públicas;
c. Formar ideológica y políticamente a sus afiliados, y
d. Fomentar la participación activa de sus afiliados en los procesos electorales.
17. Los estatutos establecerán:
I. Datos de identificación como agrupación política:
a) La denominación; y,
b) El emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales.
La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
II. Formas de afiliación:
a) Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de sus miembros;
b) Los derechos y obligaciones de los afiliados.
III. La estructura orgánica bajo la cual se organizará la agrupación política nacional, sin que en ningún caso pueda ser menor a la siguiente:
a) Una asamblea nacional o equivalente, que será el órgano supremo.
b) Un órgano ejecutivo nacional.
c) Órganos ejecutivos estatales o equivalentes, en aquellas entidades federativas donde la agrupación política nacional tenga presencia.
d) Un órgano interno de justicia.
e) Una Unidad de Transparencia de la agrupación política nacional, que tendrá las funciones señaladas en el artículo 45 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
IV. Asimismo, deberá contemplar las normas que determinen:
a) Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;
b) Las normas, plazos y procedimientos de justicia interna, con los cuales se garanticen los derechos de los afiliados, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones;
c) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a los Estatutos, así como la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva; y
d) El órgano encargado de aprobar los acuerdos de participación con algún partido político o coalición para participar en procesos electorales federales, en su caso.
VI. Del procedimiento de verificación inicial de los requisitos
16. El proceso de verificación inicial de la documentación entregada por la asociación se llevará a cabo en la DPPF, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción, de acuerdo al turno que se le haya asignado a la solicitante.
17. Al recibir la solicitud y sus anexos se procederá de la forma siguiente:
a) El personal del Instituto requerirá a la asociación la solicitud de registro así como la documentación soporte respectiva y consignará en el acuse de recibo correspondiente, la documentación recibida.
b) La solicitud y su documentación soporte será introducida en uno o más sobres, mismos que serán sellados y firmados por el representante de la asociación y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste último, hasta su verificación inicial.
c) Asimismo, las manifestaciones serán depositadas en una o varias cajas las cuales serán selladas y firmadas por el representante de la asociación y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste último, para su posterior verificación inicial.
d) El funcionario del Instituto entregará al representante de la asociación acuse de recibo de la solicitud y de sus anexos, precisando en el mismo que la verificación inicial de cada uno de ellos queda sujeta a su compulsa en la fecha que se indique de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.
18. En la fecha, hora y lugar que se le indique a la asociación, deberá asistir su representante legal con el fin de proceder a la verificación inicial de la documentación entregada como anexo a su solicitud. Dicha verificación inicial tendrá como único fin constatar junto con los funcionarios del Instituto, que la documentación entregada corresponde a lo consignado en la solicitud presentada. De tal acto se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá signarse por un funcionario del Instituto y el representante legal de la asociación.
En caso de que el representante legal de la asociación no se presentara en la fecha, hora y lugar que le fue asignada, un funcionario del Instituto, ante la presencia de dos testigos, procederá a la verificación de la documentación entregada en el momento de la recepción de la solicitud. De tal acto se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá estar firmada por el funcionario y los dos testigos antes mencionados.
19. Si una vez realizada la verificación inicial de la documentación conforme a lo señalado en el presente Instructivo, y levantada el acta correspondiente por la DPPF, se constata que las manifestaciones no se encuentran debidamente ordenadas en los términos previstos por el presente Instructivo, se citará mediante escrito a la asociación para que concurra a ordenarlas, a través de su o sus representantes legales acreditados, a las instalaciones del Instituto. Esta actividad deberá estar concluida a más tardar el día hábil siguiente a la celebración de la verificación inicial y será realizada en presencia de un funcionario de la DPPF.
20. Si de los trabajos de revisión de la documentación presentada junto con la solicitud de registro resulta que no se encuentra debidamente integrada o presenta omisiones, dicha circunstancia lo comunicará la DEPPP por escrito a la asociación a fin de que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga.
Lo anterior, en el entendido de que la asociación, al dar respuesta al oficio emitido por la DEPPP, no podrá anexar documentación alguna para cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 8 del presente Instructivo, toda vez que los mismos guardan relación directa con los establecidos por el artículo 22, párrafo 1 de la LGPP, y deben presentarse sin excepción alguna en el plazo señalado en el párrafo 2 del mencionado artículo 22.
De presentarse documentación respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la misma será considerada extemporánea y no será tomada en cuenta para la determinación que dicte el Consejo General respecto de su registro.
21. En caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo establecido o no se subsanen las omisiones señaladas, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, lo cual será informado por escrito al representante legal de la asociación mediante notificación personal o conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Del análisis del cumplimiento de los requisitos
22. Realizada la verificación inicial a que se refiere el capítulo VI del presente Instructivo, la DPPF constatará si la asociación de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.
23. Se constatará que las manifestaciones contengan los datos señalados en el numeral 10 del presente Instructivo, a saber: membrete de la Agrupación Política en formación; apellidos (paterno y materno) y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia y entidad federativa); y clave de elector; así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y las leyendas de adherirse a una sola agrupación, de manera voluntaria, libre y pacífica. Si no se encuentran algunos de los datos descritos o si dichas manifestaciones incurren en algunas de las inconsistencias señaladas en el numeral 11 del presente Instrumento, serán descontadas del número total de afiliados (as).
24. La DEPPP revisará que el total de las listas de afiliados (as) contengan los apellidos (paterno y materno) y el nombre (s); el domicilio y la clave de elector de los mismos, constatando que tales datos coincidan con los de las manifestaciones y que la asociación cuente con al menos 5,000 afiliados (as). No se contabilizarán los afiliados (as) registrados en las listas que no tengan sustento en dichas manifestaciones.
25. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en la LGPP, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La DEPPP comunicará al Vocal de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la asociación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia. A la comunicación respectiva se adjuntará copia de la documentación comprobatoria presentada por la asociación.
b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
Para tales efectos, el funcionario realizará lo siguiente:
b.1)Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado en la documentación comprobatoria, precisando en el acta los medios que lo llevaron a tal conclusión;
b.2)Describirá las características del inmueble;
b.3)Señalará si tocó el timbre, la puerta o interfón y cuántas veces lo realizó.
b.4)Preguntará por la persona que suscribe el contrato de comodato, de arrendamiento o por el propietario del inmueble en caso de título de propiedad. Si se cuenta con el nombre del Delegado Estatal, se preguntará por el mismo.
b.5)Si se encuentra la persona que se busca, se le preguntará su relación con la asociación.
b.6)En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la persona que se
busca, deberá preguntarse si la conoce y si sabe cuál es su relación con la asociación. Además deberá preguntársele si guarda alguna relación con la asociación o con la persona que se busca.
b.7)Deberá describir la identificación exhibida por la persona con quien se entienda la diligencia, y en caso de no proporcionarla describir su media filiación.
b.8)De ser posible tomará fotografías de la diligencia.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
El funcionario del Instituto en cualquier momento, si le es posible, consultará con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
d) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la DEPPP lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la DEPPP para integrarla al expediente respectivo.
e) Corresponde a la asociación proporcionar el domicilio correcto y completo de sus sedes y asegurarse de que se encuentren funcionando regularmente, así como de que las personas que estén en ellas puedan proporcionar información sobre la existencia de la asociación interesada en el registro.
f) Las verificaciones de delegaciones se llevarán a cabo en el periodo que comprende del 11 de febrero al 08 de marzo de 2020, en días hábiles entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local).
26. Las asociaciones no podrán realizar cambio de domicilio alguno respecto de sus delegaciones nacional y estatales una vez vencido el plazo legal para la presentación de la solicitud de registro ante el Instituto, puesto que de hacerlo, ésta sería considerada extemporánea toda vez que se tendría que presentar documentación comprobatoria del nuevo domicilio.
27. La DPPF analizará la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refiere el numeral 15 del presente Instructivo.
28. Concluido el proceso de registro, la documentación que haya presentado cada organización solicitante será resguardada por el Instituto hasta por un máximo de 6 meses. Si transcurrido dicho plazo, la documentación no ha sido retirada por los interesados, la misma será triturada sin responsabilidad para el Instituto, levantándose el acta correspondiente.
29. En caso de que las asociaciones designen como su o sus representantes legales a personas diversas de las que se hubieren notificado a este Instituto en términos del inciso b), del numeral 7 del presente Instructivo, deberán notificarlo a la DEPPP dentro de los 3 días hábiles siguientes a la realización del acto.
VIII. De la Comisión Examinadora
30. Una vez concluido el plazo para la presentación de las solicitudes de registro como Agrupación Política establecido en el párrafo 2, del artículo 22 de la LGPP, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos rendirá un informe al Consejo General respecto del número total de asociaciones que solicitaron su registro como Agrupación Política. El día de la sesión del Consejo General en la que se conozca el informe referido, se tendrá por constituida la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos como Comisión Examinadora de las solicitudes de registro, la cual tendrá como finalidad verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución de aquellas asociaciones que pretendan su registro como Agrupación Política. Asimismo, a partir de esa fecha comenzará a computarse el plazo de 60 días naturales al que se refiere el párrafo 3, del artículo 22 de la LGPP.
31. La Comisión Examinadora se reserva la atribución de fijar procedimientos de verificación adicionales con el fin de asegurar el cumplimiento cabal de todos los requisitos de ley por parte de las asociaciones que pretenden constituirse en Agrupación Política, lo que se fundará y motivará en el Proyecto de Resolución respectivo.
32. La Comisión Examinadora, con el apoyo de la DEPPP, con base en los resultados obtenidos de los análisis descritos, formulará el Proyecto de Resolución de Registro como Agrupación Política, y el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento del mismo en un plazo que no exceda de 60 días
naturales, contados a partir de la presentación del informe referido en el numeral 30 del presente Instructivo.
33. La Comisión Examinadora contará en todo momento con el apoyo técnico de la DEPPP, de la DERFE y de los órganos desconcentrados del Instituto, para desarrollar las actividades señaladas en el presente Instructivo, bajo la coordinación operativa de la primera Dirección Ejecutiva señalada. Asimismo, será facultad de la citada Comisión desahogar las consultas que con motivo del presente Instructivo se presenten ante el Instituto.
ANEXO 1
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