ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se acata la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-886/2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG1178/2018.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-886/2018
ANTECEDENTES
I.     Con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el máximo órgano de dirección de este Instituto, aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diversos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018 (en adelante los Criterios), identificado con el número INE/CG508/2017 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
II.     En sesión especial celebrada el veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General de este Instituto, mediante Acuerdo INE/CG299/2018 aprobó el registro de las ciudadanas Aleida Alavez Ruiz y Yolanda Cruz Pérez, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a Diputadas por el principio de mayoría relativa, postuladas por la coalición Juntos Haremos Historia, para contender por el Distrito 19 de la Ciudad de México.
III.    El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la ciudadana Yolanda Cruz Pérez presentó y ratificó, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, su renuncia como candidata suplente a Diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito 19 de la Ciudad de México, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia.
IV.   La renuncia referida en el párrafo anterior, fue comunicada al Lic. Horacio Duarte Olivares, Representante Propietario de Morena ante el Consejo General de este Instituto, mediante oficio INE/SCG/1887/2018, en fecha veintinueve de junio del año en curso, en el que además se hizo de su conocimiento que se procedería a la cancelación del registro respectivo.
V.    El día veintinueve de junio de dos mil dieciocho, mediante oficio REPMORENAINE-374/2018, el Lic. Horacio Duarte Olivares, Representante Propietario de Morena ante el Consejo General de este Instituto, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Yolanda Cruz Pérez, solicitó su sustitución por la ciudadana María Concepción Franco Rodríguez, alegando como motivos de la renuncia hechos violentos y amenazas en contra de la renunciante.
VI.   En sesión extraordinaria celebrada el treinta de junio de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo INE/CG578/2018, este Consejo General determinó como no procedente la sustitución de la ciudadana Yolanda Cruz Pérez, toda vez que la renuncia respectiva fue presentada fuera del plazo legal para la sustitución correspondiente.
VII.   Inconforme con lo anterior, la ciudadana María Concepción Franco Rodríguez promovió Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al que le correspondió el número de expediente SCM-JDC-958/2018, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, desechando la demanda.
VIII.  En desacuerdo con tal determinación, la ciudadana María Concepción Franco Rodríguez, promovió Recurso de Reconsideración, al que le correspondió el número SUP-REC-886/2018, en cuya
sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia dictada por la mencionada Sala Regional en el expediente SCM-JDC-958/2018, la parte impugnada del acuerdo INE/CG578/2018 y vinculó a este Consejo General y al Consejo Distrital 19 de la Ciudad de México, para actuar según los efectos señalados en la referida ejecutoria.
CONSIDERANDO
1.     El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), en relación con el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), establece que el Instituto Nacional Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
2.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 1, inciso a), fracción V, in fine de la LGIPE, es atribución del Consejo General de este Instituto, registrar supletoriamente las fórmulas de candidatas y candidatos a senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa.
3.     En la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-886/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó:
"PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG578/2018, del Consejo General del instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se vincula al Consejo General y al Consejo Distrital 19, con sede en la Ciudad de México, ambos del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que actúen en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia."
4.     Asimismo, en el apartado de efectos de la referida sentencia, se señaló:
"Efectos de la sentencia
Al resultar fundados los agravios formulados por la recurrente, se revoca la resolución emitida por la Sala CDMX, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-958/2018.
Asimismo, se revoca el Acuerdo INE/CG578/2018, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que interesa.
Se ordena al Consejo General del INE que, a la brevedad, notifique y requiera por la vía más expedita a Yolanda Cruz Pérez, a efecto de que manifieste si es su deseo ser registrada nuevamente como candidata suplente en la formula correspondiente al Distrito electoral 19 de la Ciudad de México, postulada por la coalición Juntos haremos historia'.
En caso de que manifieste sí es su deseo registrar a Yolanda Cruz Pérez, como candidata suplente en el referido Distrito por la citada coalición.
De lo contrario, ante la negativa manifestada, o bien, de ser omisa en atender el requerimiento formulado en el breve plazo que le conceda, deberá registrar a María
Concepción Rodríguez Franco, en dicha candidatura.
Asimismo, dado el resultado de la Jornada Electoral, se vincula al Consejo Distrital correspondiente al referido Distrito electoral que, previo análisis de los requisitos de elegibilidad, expida la constancia de mayoría a la candidata suplente que en su momento quede registrada."
Actos tendentes al cumplimiento de la sentencia
5.     En ese sentido, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente citado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/5694/2018, notificado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, requirió a la ciudadana Yolanda Cruz Pérez, para que en el término de doce horas siguientes a la notificación, se apersonara ante las oficinas de dicha Dirección a efecto de manifestar si es su deseo ser registrada nuevamente como candidata suplente a diputada por el principio de mayoría relativa en el Distrito electoral federal 19 de la Ciudad de México, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia.
6.     En la misma fecha, la ciudadana Yolanda Cruz Pérez compareció ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y manifestó que "no desea ser registrada nuevamente al cargo de diputada federal suplente por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Federal 19 de la Ciudad de México, postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia", tal como consta en el acta levantada para el efecto.
7.     En consecuencia, atento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es registrar a la ciudadana María Concepción Rodríguez Franco en dicho cargo, previa revisión de los requisitos de elegibilidad.
Requisitos de elegibilidad.
8.     El artículo 55 de la Constitución, dispone que para ser diputado, se requiere lo siguiente:
"I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
(...) La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección. No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección. Los Gobernadores de los
Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59."
9.    Por su parte, el artículo 10, párrafo 1 de la LGIPE, establece que son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que establece la Constitución, los siguientes:
"a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate;
e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del Proceso Electoral de que se trate, y
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
10.   En relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido la tesis siguiente:
Tesis LXXVI/2001
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los
documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.
La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
11.   La solicitud de registro presentada por la coalición Juntos Haremos Historia, se acompañó de la información y documentación a que se refiere el artículo 238, párrafos 1, 2 y 3, de la LGIPE, así como el Punto Tercero de los Criterios por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, puesto que se adjuntó la documentación siguiente:
1.     Declaración de aceptación de la candidatura suscrita por el ciudadano mencionado.
2.     Copia del acta de nacimiento.
3.     Copia simple de la credencial para votar.
4.     Formulario de aceptación de registro.
5.     Informe de capacidad económica.
De la documentación anterior, analizada conforme a la tesis transcrita en el considerando que precede, se desprende que la ciudadana María Concepción Franco Rodríguez, acredita contar con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 de la Constitución, así como en el artículo 10 de la LGIPE, toda vez que:
1.     De la copia del acta de nacimiento se obtiene que la ciudadana nació en la localidad de el Tepehuaje, en el municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, estado de Oaxaca, por lo que es ciudadana mexicana por nacimiento;
2.     Asimismo, en la referida acta de nacimiento consta que nació el 12 de abril de 1988, por lo que al día de la elección contó con 30 años cumplidos;
3.     Con la copia de la credencial para votar se acredita que se encuentra en el ejercicio de sus derechos, que está inscrita en el Registro Federal de Electores y que tiene su domicilio en la delegación Iztapalapa de la Ciudad de México, al menos desde la fecha de expedición que fue el año de 2014, con lo que acredita una residencia efectiva de más de 6 meses en la entidad al día de la elección.
Cabe mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 281, párrafo 8 del Reglamento de
Elecciones, en relación con el Punto Quinto del acuerdo INE/CG508/2017, la credencial para votar hace las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del candidato asentado en la solicitud de registro no corresponde con el asentado en la propia credencial, siendo que en el presente caso ambos domicilios son coincidentes; y
4.     No existe constancia o documento alguno que señale que la ciudadana se ubica en alguna de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VII del artículo 55 de la CPEUM ni en los incisos b) al f) del artículo 10 de la LGIPE.
Conclusión
12.   De lo expuesto, es de concluirse que la ciudadana María Concepción Franco Rodríguez acredita el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Diputada Federal, motivo por el cual es procedente su registro como candidata suplente a Diputada por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, en el Distrito 19 de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 2, 41, párrafo segundo, Base V, apartado A y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1; 30 párrafo 2; 44 párrafo 1, inciso t); 237, párrafo 1, inciso a), fracción V in fine; y 238, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 281, párrafo 8 del Reglamento de Elecciones; y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-886/2018/2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el registro de la ciudadana María Concepción Franco Rodríguez como candidata suplente a Diputada por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en el Distrito 19 de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Expídase la correspondiente constancia de registro.
TERCERO.- Comuníquese vía correo electrónico la determinación y el registro materia del presente Acuerdo al correspondiente Consejo Distrital para los efectos establecidos en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-886/2018.
CUARTO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-886/2018.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.