ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG649/2018.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN DE DATOS PERSONALES QUE FORMAN PARTE DEL PADRÓN ELECTORAL
ANTECEDENTES
1. Aprobación de los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. El 21 de noviembre de 2012, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral aprobó los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de datos personales en posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante Acuerdo CG734/2012, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2012.
2. Expedición de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El 26 de enero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en cuyo Artículo Transitorio Séptimo se determinó que los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esa misma Ley.
3. Opinión del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sobre el proyecto de Reglamento en Materia de Protección de Datos Personales. El 4 de octubre de 2017, mediante oficio INAI/SPDP/641/17, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitió una opinión técnica por conducto de la Dirección General de Normatividad y Consulta, adscrita a la Secretaría de Protección de Datos Personales de ese Instituto, sobre el proyecto del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales.
4. Aprobación del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales. El 22 de noviembre de 2017, este Consejo General aprobó, mediante el Acuerdo INE/CG557/2017, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales, emitido en cumplimiento a lo mandato por al Artículo Transitorio Séptimo de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2017.
El artículo 5 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales prevé que el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral, se regirá por lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en las disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral.
5. Expedición de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público. El 19 de diciembre de 2017, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales expidió los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público, a través del Acuerdo ACT-PUB/19/12/2017, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018.
6. Presentación del proyecto de Lineamientos en el Grupo de Trabajo de la Comisión del Registro Federal de Electores. El 9 de julio de 2018, en reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión del Registro Federal de Electores, se presentó y discutió la propuesta de Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral.
7. Aprobación del Proyecto de Acuerdo en la Comisión del Registro Federal de Electores. El 11 de julio de 2018, mediante Acuerdo INE/CRFE-04SE: 11/07/2018, la Comisión del Registro Federal de Electores aprobó someter a la consideración de este órgano superior de dirección, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia.
Este Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) es competente para aprobar los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral (Lineamientos ARCO), conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 34, párrafo 1, inciso a); 35; 36; 44, párrafo 1, incisos a), gg) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 33, fracción I; Transitorio Séptimo de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDP); 4, numeral 1, fracción I, Apartado A, inciso a); 5, numeral 1, inciso w) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral (Reglamento Interior); 5 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Protección de Datos Personales (RPDP).
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
El artículo 1, párrafo primero de la CPEUM prescribe que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho ordenamiento federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.
De igual forma, el párrafo segundo del propio precepto jurídico, mandata que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Adicionalmente, el párrafo tercero de artículo en comento, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Así, el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado A, fracción II de la CPEUM mandata que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Se resalta que el artículo 16, párrafo segundo de la CPEUM determina que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, (derechos ARCO) en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros.
Como lo señala el artículo 34 de la CPEUM, son ciudadanas y ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.
De conformidad con el artículo 36 de la CPEUM, es obligación de las y los ciudadanos de la República, entre otros, votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley.
En esta dirección, el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 3 de la CPEUM, en relación con el artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, para los Procesos Electorales Federales y locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral (INE), en los términos que establecen la propia CPEUM y las leyes en la materia, el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
Por su parte, el artículo 30, párrafo 1, incisos a), c), d) y f) de la LGIPE señala que son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática; integrar el Registro Federal de Electores; asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
De igual modo, con fundamento en el artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la LGIPE, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la Credencial para Votar, conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto y las demás que le confiera la LGIPE.
El artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE prevé que el INE prestará, por conducto de la Dirección
Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, el cual es de carácter permanente, de interés público y tiene por objeto cumplir con lo previsto por el artículo 41 de la CPEUM sobre el Padrón Electoral.
Bajo esta lógica, el párrafo 3 del artículo previamente citado, señala que los documentos, datos e informes que las y los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la CPEUM y la LGIPE, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que este Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por la propia ley y por la Ley General de Población, en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
Por otra parte, el artículo 127, párrafo 1 de la LGIPE establece que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.
De acuerdo con lo prescrito en el artículo 128, párrafo 1 de la LGIPE, en el Padrón Electoral constará la información básica de las mujeres y los varones mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de dicho ordenamiento, agrupados en dos secciones: de las ciudadanas y ciudadanos residentes en México, así como de las ciudadanas y ciudadanos residentes en el extranjero.
En términos del artículo 130, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, las y los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra; además, participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
El artículo 131 de la LGIPE indica que el Instituto debe incluir a las y los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar, que es el documento indispensable para que las y los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
En términos de lo dispuesto en el artículo 132, párrafo 1 de la LGIPE, la técnica censal es el procedimiento que este Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación, y
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.
El párrafo 2 del precepto jurídico en cita, establece que la información básica contendrá la entidad federativa, el municipio, la localidad, el Distrito Electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 133, párrafo 1 de la LGIPE, el INE se encargará de formar y administrar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.
Asimismo, el artículo 135, párrafo 1 de la LGIPE prescribe que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía de la o el ciudadano, en los términos del artículo 140 de dicha ley. Cuando se trate de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el INE y los Organismos Públicos Locales (OPL) brindarán las facilidades para que la recepción de la firma y las huellas dactilares se haga desde el extranjero.
El artículo 136, párrafo 1 de la LGIPE mandata que las y los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su Credencial para Votar.
En términos del artículo 137, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, una vez llevado a cabo el procedimiento referido en el Libro Cuarto de dicho ordenamiento, se procederá a formar las Listas Nominales de Electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllas y aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar. Los listados se formularán por Distritos y por secciones electorales. En el caso de las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, el listado se formulará por país de residencia y por entidad federativa de referencia, si la Credencial para Votar se expidió o renovó desde el extranjero, o por el Distrito Electoral que aparece en su Credencial para Votar, si fue expedida en territorio nacional.
En el artículo 138, párrafo 1 de la LGIPE atribuye que, a fin de actualizar el Padrón Electoral, el INE a través de la DERFE realizará anualmente, del 1º de septiembre al 15 de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3 de esa disposición.
En esa arista, el párrafo 2 aduce que, durante el periodo de actualización, deberán acudir ante las oficinas de la DERFE, en los lugares que ésta determine para ser incorporados al Padrón Electoral todos aquellos ciudadanos que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, y que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
El párrafo 3 prevé que, durante el periodo de actualización, también deberán acudir a las oficinas las y los ciudadanos incorporados en el Padrón Electoral que no hubieren notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su credencial para votar, o bien, aquellos que estuvieron suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
En tanto, el párrafo 4 dispone que las y los ciudadanos, al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio o bien, al ser requeridos por el personal del INE durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad y, en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
Por su parte, el artículo 139, párrafo 1 de la LGIPE refiere que las y los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 30 de noviembre del año previo de la elección federal ordinaria.
No es óbice señalar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 140, párrafo 1 de la LGIPE, la solicitud de incorporación al Padrón Electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
g) Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía del solicitante.
Además, el párrafo 2 del mismo artículo manifiesta que el personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
a) Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
b) Distrito Electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
c) Fecha de la solicitud de inscripción.
El párrafo 3 del artículo en cita ordena que a la o el ciudadano que solicite su inscripción se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su Credencial para Votar.
De conformidad con el artículo 141, párrafo 1 de la LGIPE, las y los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la DERFE correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la DERFE dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar de la o del elector físicamente impedido.
El artículo 143, párrafo 1 de la LGIPE contempla que podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar o la rectificación ante la oficina del INE responsable de la inscripción o, en el caso de ciudadanas o ciudadanos residentes en el extranjero, por el medio determinado por la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia para que se haga desde el extranjero, aquellas y aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar;
b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar, no aparezcan incluidos en la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio, o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la Lista Nominal de Electores de la sección correspondiente a su domicilio.
El párrafo 2 del citado artículo, indica que en los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del Proceso Electoral.
También, el párrafo 3 del mismo artículo establece que en el año de la elección, las y los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 del propio artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar hasta el día último de enero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, las y los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de marzo.
El párrafo 4 del citado artículo alude que en las oficinas del Registro Federal de Electores existirán a disposición de las y los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
A su vez, el párrafo 5 del precepto en comento expresa que la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
El párrafo 6 del multicitado artículo atribuye que la resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Para tal efecto, las y los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
De esta manera, el párrafo 7 señala que la resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente a la o el ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
En esa arista, el artículo 334, párrafo 1 de la LGIPE prescribe que a partir del 1º de septiembre y hasta al 15 de diciembre del año previo al de la elección presidencial, la DERFE pondrá a disposición de los interesados los formatos de solicitud de inscripción en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, en los sitios que acuerde la Junta General Ejecutiva, por vía electrónica o a través de los medios que determine la propia Junta.
Ahora bien, acorde a lo previsto en el artículo 1 de la LGPDP, son sujetos obligados de dicha Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
El artículo 44 de la LGPDP instruye que la o el titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
El artículo 45 de la LGPDP establece que, la o el titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
El artículo 49, párrafo 1 de la LGPDP confiere que para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad de la o el titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El párrafo 2 del mismo artículo señala que el ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.
En tanto, el artículo 50, párrafo 1 de la LGPDP instituye que el ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
El párrafo 2 del propio artículo alude que, para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
A su vez, el párrafo 3 del mismo artículo menciona que cuando la o el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
El párrafo 4 del artículo en mención, indica que la información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la o el titular.
Asimismo, el párrafo 5 del multicitado artículo, refiere que el responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
El artículo 52, párrafo 1 de la LGPDP dispone que en la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
a) El nombre de la o el titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
b) Los documentos que acrediten la identidad de la o el titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante;
c) De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
d) La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
e) La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la o el titular, y
f) Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
En ese sentido, el párrafo 3 del artículo referido prevé que en caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos mencionados en el propio artículo, y el INAI o los organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
El artículo 55 de la LGPDP refiere que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
a) La o el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
b) Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
c) Exista un impedimento legal;
d) Se lesionen los derechos de un tercero;
e) Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
f) Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
g) La cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
h) El responsable no sea competente;
i) Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
j) Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
k) En función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
l) Los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
De conformidad con el Artículo Transitorio Séptimo de la LGPDP, el INE tiene la obligación de tramitar, expedir o modificar su normatividad interna en materia de protección de los datos personales a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la LGPDP, de tal suerte que la aprobación de los Lineamientos materia del presente Acuerdo atienden a lo mandatado.
Por su parte, el artículo 2 del RPDP establece que son sujetos de dicho Reglamento los órganos y servidores públicos del INE, así como toda persona o institución vinculada con el tratamiento de datos personales que realice el propio Instituto.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del RPDP, el ejercicio de los derechos ARCO respecto de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral, se regirá por lo previsto en la LGIPE y en las disposiciones que emita el INE en la materia.
A su vez, el artículo 7, párrafo 1 del RPDP advierte que los sujetos obligados que intervengan en el tratamiento de datos personales deberán garantizar la protección en el manejo de los mismos, por lo que no podrán comunicarlos a terceros, salvo en los casos previstos por alguna ley o el propio RPDP.
De acuerdo con el artículo 38 del RPDP, el INETEL tendrá la obligación de orientar e informar a las y los titulares de los datos personales, sobre los procedimientos relativos al ejercicio de los derechos ARCO.
Ahora bien, el artículo 73 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público (Lineamientos de Protección de Datos) alude que los derechos ARCO se podrán ejercer por la o el titular o, en su caso, su representante, acreditando su identidad y, en su caso, la identidad y personalidad de este último al presentar su solicitud o, de manera previa al momento de hacer efectivo su derecho ante el responsable.
El artículo 75, párrafo 1 de los Lineamientos de Protección de Datos confiere que, de conformidad con el artículo 49, último párrafo de la LGPDP, tratándose de personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico podrá ejercer los derechos ARCO.
En el párrafo 2 del artículo 75 de esos Lineamientos se advierte que, en caso de que la persona fallecida no hubiere expresado fehacientemente su voluntad a que se refiere el párrafo anterior, bastará que la persona que pretende ejercer los derechos ARCO acredite su interés jurídico.
A su vez, el párrafo 4 del citado artículo instruye que puede alegar interés jurídico, de manera enunciativa más no limitativa, la o el albacea, herederos, legatarios, familiares en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado, lo que se acreditará con copia simple del documento delegatorio, pasado ante la fe de notario público o suscrito ante dos testigos.
Por su parte, el artículo 77 de los Lineamientos de Protección de Datos señala que cuando la o el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste deberá acreditar la identidad de la o el titular y su identidad y personalidad, presentando ante el responsable lo siguiente:
a) Copia simple de la identificación oficial de la o del titular;
b) Identificación oficial del representante, e
c) Instrumento público; carta poder simple firmada ante dos testigos anexando copia simple de las identificaciones oficiales de quienes intervengan en la suscripción de mismo, o declaración en comparecencia personal del titular.
El artículo 83 de los Lineamientos de Protección de Datos apunta que, en la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable no podrá imponer o solicitar mayores requerimientos informativos a los previstos en el artículo 52 de la LGPDP y, en atención al caso concreto, deberá ir acompañada de copia simple de los documentos que lo acrediten.
Ahora bien, es preciso señalar que el día 5 de marzo de 2014, el entonces Comité de Información del otrora Instituto Federal Electoral aprobó el criterio CI-IFE03/2014, conforme a los siguientes términos:
REGISTROS NO LOCALIZADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL O PADRÓN DE AFILIADOS O MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NO ES NECESARIO DECLARAR FORMALMENTE LA INEXISTENCIA.
El Padrón Electoral y el Padrón de Afiliados o Militantes de los partidos políticos, son bases de datos en los que constan registros de personas con los datos inherentes a cada uno. En los casos en que se requiera la búsqueda dentro de dichas bases de datos y no sea localizado el nombre por parte de los órganos responsables del Instituto Federal Electoral y/o de los partidos políticos, no será necesario declarar formalmente la inexistencia ya que se entiende como acceso el señalamiento de la no localización del nombre en el padrón.
CI059/2014.- Julio César Manzanilla Moreno. 5 de marzo de 2014. Sesión Extraordinaria. Unanimidad de votos. Comité de Información del Instituto Federal Electoral.
Criterio aprobado por el Comité de Información del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria del 31 de marzo de 2014.
[Énfasis añadido]
Con base en las disposiciones normativas citadas, se considera que válidamente este Consejo General se encuentra facultado para aprobar los Lineamientos ARCO.
TERCERO. Motivos para aprobar los Lineamientos ARCO.
Atendiendo las disposiciones de la CPEUM y de conformidad con la LGIPE, es obligación de las y los ciudadanos inscribirse en el Padrón Electoral, con la finalidad de obtener su Credencial para Votar respectiva y estar en condiciones de poder emitir su voto en las elecciones correspondientes; para tal efecto, deberán identificarse y proporcionar diversos datos personales al INE, quien los asentará en la base de datos del Padrón Electoral.
De esta manera, los datos personales contenidos en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, así como en la Credencial para Votar, permiten a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y coadyuvan en la identificación de la propia ciudadanía.
En ese sentido, dichos instrumentos resultan necesarios para que el INE cumpla con la función estatal de organizar elecciones y garantizar la integración de los órganos de gobierno; de ahí que el tratamiento de los datos personales en posesión de esta autoridad tenga fines eminentemente político-electorales.
Así, en el marco de las acciones para el cumplimiento de sus atribuciones legales, y en lo que respecta a los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de conformidad con el artículo 126, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, el INE ha implementado mecanismos de protección, debido tratamiento y cultura de protección de datos personales, así como la regulación para el ejercicio de los derechos ARCO mediante procedimientos sencillos y expeditos.
Para tal efecto, conviene señalar que el día 12 de noviembre de 2012, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral aprobó, mediante Acuerdo CG734/2012, los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cuyo objeto consiste en establecer los mecanismos para el ejercicio de los citados derechos ARCO.
Con la publicación de la LGPDP en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, se ordenó, a través de su Artículo Transitorio Séptimo, que el INE tiene la obligación de tramitar, expedir o modificar su normatividad interna en materia de protección de los datos personales, a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a su entrada en vigor, de tal suerte que ha sido inminente la actualización de diversa normatividad institucional de la materia, entre la que se destaca la normativa referida en el párrafo precedente.
En tal virtud, a fin de dar cumplimiento a la disposición normativa descrita, resulta necesaria la emisión de los Lineamientos ARCO, los cuales, con la aprobación por parte de este Consejo General, serán de observancia general para todos los órganos y personal del INE, en su respectivo ámbito de competencia, y tienen por objeto establecer el procedimiento para el ejercicio de los derechos ARCO respecto de los datos personales que forman parte del Padrón Electoral.
Así, a través de los Lineamientos ARCO se adopta un régimen que favorece el ejercicio y la protección de los derechos de la ciudadanía sin menoscabo de las disposiciones en materia registral electoral previstas en la LGIPE, ya que dichos Lineamientos regulan el procedimiento para que las y los titulares de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral puedan solicitar el ejercicio de sus derechos ARCO, pero observando al mismo tiempo las disposiciones que la LGIPE mandata en materia del Registro Federal de Electores, atendiendo la tutela de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
De manera particular, se contempla el procedimiento que deberá seguir la DERFE, así como las Vocalías respectivas, para atender las solicitudes de acceso de las y los ciudadanos a sus datos personales, así como los requisitos que éstos mismos deberán cumplir para tal efecto.
Por lo que respecta al derecho de rectificación de datos personales que forman parte del Padrón Electoral, los Lineamientos ARCO disponen las directrices a seguir, en estricto apego al procedimiento establecido para tal efecto en la LGIPE y demás normatividad emitida por el INE en la materia, cuyos trámites corresponden a la generación de una nueva Credencial para Votar con la corrección de datos correspondiente.
De igual manera, en la cancelación y oposición de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral, se visualiza la atención que se deberá otorgar a las y los ciudadanos que lo soliciten en ejercicio de sus derechos ARCO, en caso de que éstos resulten procedentes; es decir, respecto del tratamiento de datos personales que hayan sido entregados para finalidades distintas a la integración del Padrón Electoral.
Sin embargo, es preciso señalar que las solicitudes de cancelación y oposición de los datos personales contenidos en el Padrón Electoral son improcedentes, en los casos que aquellas produzcan un obstáculo para el cumplimiento de la función constitucional y legal del INE, consistente en la integración del propio Padrón Electoral, así como la obligación constitucional y legal de las y los ciudadanos de ejercer su derecho al sufragio.
En esa línea, es importante referir que lo anterior se sustenta en la opinión que emitió el INAI a través del oficio INAI/SPDP/641/17 para atender la consulta que hizo el INE sobre el proyecto que condujo a la aprobación del RPDP, quien refirió que se deberá privilegiar la normatividad en materia de la función electoral, sobre las disposiciones contempladas en la LGPDP, por las implicaciones que ello pudiera generar en el propio contexto electoral.
Para tal efecto, conviene destacar el siguiente extracto de la opinión del INAI respecto de la aplicación de los procedimientos para regular los derechos ARCO en materia del Registro Federal de Electores:
"[...] En todo momento, el titular o su representante podrá solicitar al responsable el ejercicio de sus derechos ARCO, lo cual implica:
· Solicitar sus datos personales o información sobre el tratamiento a que estén sometidos éstos.
· Rectificar sus datos personales que resulten incompletos, inexactos o desactualizados.
· Solicitar la supresión de sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, de tal manera que dejen de ser tratados por éste y, en consecuencia, ya no se encuentre en su posesión.
· Oponerse al tratamiento de sus datos personales para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio, o bien, cuando sea objeto de tratamientos automatizados de datos personales sin que exista una intervención humana.
El derecho que tiene el titular de elegir la vía a través de la cual ejercerá sus derechos ARCO cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan un trámite específico para el ejercicio de estos derechos, ya sea a través del procedimiento general, o bien, el trámite específico. Sobre esta última
prerrogativa, conviene manifestar que no siempre las leyes en materia de datos personales resultan ser la vía idónea para atender las peticiones de los titulares respecto al ejercicio de los derechos ARCO, no obstante que la petición esté relacionada específicamente con el tratamiento de datos personales.
Así, dependiendo de las implicaciones que el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales produzca en un contexto jurídico determinado se estará en posibilidades de calificar la idoneidad de la vía.
En este sentido, si el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales implica que se generen una serie de efectos que impacten sustantivamente en la definición de cuestiones jurídicas vinculadas a aspectos civiles, administrativos, mercantiles, electorales, entre otros, la petición del titular, no obstante, que a primera vista se trate de un ejercicio de derechos ARCO, debe ser conocida y resuelta por la instancia o autoridad competente que corresponda, ya que de otro modo se correría el riesgo de que las autoridades garantes de protección de datos personales conozcan sobre cuestiones que desborden su competencia. [...]"
[Énfasis añadido]
A través del citado documento, el INAI manifestó que el ejercicio de los derechos ARCO sobre los datos personales contenidos en el Registro Federal de Electores deben ser visualizados como prerrogativas complementarias y dependientes de una determinación sustantiva previa; es decir, una determinación de carácter electoral, de manera que estos derechos y sus efectos individuales no deben ser vistos de forma aislada sin considerar el contexto en el que se generaron y la situación electoral de la que forma parte.
De esta manera, es importante enfatizar que la integración y actualización del Padrón Electoral es una facultad constitucional y legal otorgada al INE; por tanto, dicho instrumento al quedar conformado con los datos personales de las y los ciudadanos y por tener implicaciones eminentemente político-electorales, resulta oportuno tomar en consideración la opinión del INAI, a fin de que sean las áreas especializadas en la materia electoral quienes resuelvan cualquier inconformidad presentada con motivo del ejercicio de los derechos ARCO.
Además, en los Lineamientos ARCO se reglamentan los medios de defensa que disponen las y los solicitantes en los procedimientos en el ejercicio de sus derechos ARCO o bien, sobre las determinaciones que emita la propia autoridad.
Así, tratándose de las solicitudes de Rectificación de los datos personales que forman parte del Padrón Electoral, las y los ciudadanos inconformes podrán interponer una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar conforme a lo dispuesto el artículo 143, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE y, en su caso, un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tanto que, respecto de las solicitudes para el ejercicio de los derechos de Acceso, Oposición o Cancelación de los datos personales que forman parte del Padrón Electoral, las y los ciudadanos que se inconformen por la resolución respectiva que emita la DERFE o la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local o Distrital Ejecutiva respectiva; o bien, ante la omisión de resolver en los plazos establecidos por los Lineamientos ARCO, podrán presentar su impugnación por medio de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Por ello, tal y como se puede advertir, a través del citado cuerpo normativo se establecen los procedimientos para el ejercicio de los derechos ARCO, sin menoscabo de la función electoral prevista en la CPEUM y la LGIPE, respecto de la integración del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, para garantizar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
Finalmente, se estima pertinente que, en el caso de que las o los solicitantes del ejercicio de derechos ARCO requieran copias en mayor cantidad a veinte hojas simples o certificadas de algún documento, el costo correspondiente deberá ser cubierto en términos del procedimiento que establezca la DERFE para tal efecto, siendo aplicables las cuotas aprobadas por el Comité de Transparencia del INE.
En razón de los antecedentes y las consideraciones anteriormente señaladas, este Consejo General válidamente puede aprobar los Lineamientos ARCO, los cuales se encuentran en el Anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.
De ser el caso que este Consejo General apruebe el presente Acuerdo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 43, párrafos 1 y 2; 45, párrafo 1, inciso o), y 46, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es conveniente que el Consejero Presidente instruya al Secretario de este Consejo General, a efecto de que provea lo necesario para que el presente Acuerdo sea publicado en la Gaceta Electoral del Instituto y en el Diario Oficial de la Federación.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral, de conformidad con el Anexo que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se abrogan los Lineamientos para el Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición y Validación de Datos Personales en Posesión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, aprobados mediante Acuerdo CG734/2012 del otrora Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Las solicitudes de ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición iniciadas durante la vigencia de los Lineamientos abrogados en el Punto Segundo de este Acuerdo, seguirán su trámite hasta su conclusión conforme a dicho ordenamiento.
CUARTO. En los casos de que las o los solicitantes del ejercicio de sus derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral, requieran copias en mayor cantidad a veinte hojas simples o certificadas de algún documento, el costo correspondiente deberá ser cubierto en términos del procedimiento que establezca la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para tal efecto, siendo aplicables las cuotas aprobadas por el Comité de Transparencia Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral, en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIO
ÚNICO. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en un plazo no mayor a quince días contados a partir de la entrada en vigor de los presentes Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para el Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición de datos personales que forman parte del Padrón Electoral, elaborará un formato de solicitud que se encontrará a disposición de las y los ciudadanos dentro de la página de internet del Instituto, así como en las oficinas de la referida Dirección Ejecutiva y de las Vocalías respectivas, para el caso de que la persona solicitante desee utilizarlo para tal efecto.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 18 de julio de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Página INE
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-18-julio-2018/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2018/INE/CGord201807_18_ap_9.pdf
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