ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en respuesta a las consultas realizadas por Morena y el Partido del Trabajo, relacionadas con el periodo de intercampañas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG112/2018.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN RESPUESTA A LAS CONSULTAS REALIZADAS POR MORENA Y EL PARTIDO DEL TRABAJO, RELACIONADAS CON EL PERIODO DE INTERCAMPAÑAS
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Reglamento de Radio
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.     El 15 de febrero del presente, se recibió el escrito REPMORENAINE-057/2018, suscrito por el licenciado Horacio Duarte Olivares, en su carácter de Representante Propietario de Morena ante el Consejo General, en el que plantea lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 44 inciso jj), la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito atentamente que el Consejo General del Instituto que usted encabeza, establezca a la brevedad Lineamientos normativos correspondientes al periodo de intercampaña, o en su caso, desahogue esta solicitud, con la finalidad de salvaguardar la equidad en la contienda. Para lo cual me permito formularle las siguientes preguntas:
1. ¿Qué actos públicos pueden realizar los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones de conformidad con sus Estatutos, durante el periodo de intercampañas?
2. ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones pueden tener en los medios de comunicación como radio, televisión y redes sociales, en el marco de posibles debates, entrevistas, mesas redondas?
3. ¿Cuáles son los contenidos mínimos y máximos que deben tener las publicaciones por parte de los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones, a través de sus redes sociales?
3. ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones pueden realizar en congresos, conferencias, foros coloquios, debates, ferias, presentaciones de libros etc., en el marco de eventos académicos o similares?
4. ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones pueden realizar en el extranjero?
5. ¿Qué actividades partidistas públicas pueden realizar los candidatos electos por los partidos o coaliciones?
En tal orden de ideas, también me permito preguntar ¿cuál es la naturaleza y alcance legal del documento denominado "Intercampaña: Criterios y Directrices principales"? Mismo que fue dado a conocer por el Instituto en la página de internet: http://centralelectoral.ine.mx/2018/01/09/intercampana-criterios-y-directrices-principales/
Y si dicho documento ¿es asumido por este Consejo General en sus términos, respecto a lo que les es dable hacer a los candidatos electos?
Por lo anteriormente expuesto solicito:
Único: Tener por presentada la solicitud, y en consecuencia dar respuesta a la brevedad.
 
II.     El 16 de febrero del presente, se recibió el escrito REP-PT-INE-PVG-026/2018, suscrito por el Mtro. Pedro Vázquez González, en su carácter de Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General, en el que plantea lo siguiente:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 32, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III y inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 7 párrafo 1 inciso b), 23 incisos a) y b), 25, 26 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Partidos Políticos, así como para el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes tesis y criterios jurisprudenciales:
CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.- Si bien es cierto que para determinar si existe un acto de aplicación de una norma, debe atenderse a si éste ha irrumpido en la individualidad del gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, también lo es que el concepto de acto de aplicación no se limita a esas hipótesis, ya que éstas más bien persiguen la finalidad de poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado. Es así que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto la afectación apuntada. Por tanto, para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencia de poner de manifiesto, que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos.
Cuarta Época:
Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2009.-Entre los sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de !a Federación.-19 de marzo de 2009.-Mayoría de cinco votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Jurisprudencia 32/2010
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.- El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-116/2017.-Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.-28 de junio de 2007.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.
Es en atención de lo anterior que se consulta:
ÚNICO: Esta representación solicita para efectos de no incurrir en alguna violación a la normatividad electoral y así como en los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en materia de intercampañas, se emita un criterio de interpretación detallado, sobre qué es lo que pueden hacer tanto los partidos políticos como los aspirantes a ser
candidatos a ocupar algún puesto de elección popular en el presente proceso federal electoral 2017-2018 a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales por ambos principios, en lo que respecta si se pueden hacer actos públicos y de ser afirmativo, si deben de ser en lugares cerrados o públicos y el sentido de los temas que se deben de abordar en dichos actos, para no incurrir en alguna ilegalidad, asimismo si en lo que respecta a la propaganda electoral de qué tipo de propaganda, tanto en radio, televisión, prensa escrita, periódico del Partido, Folletos, mantas etc. se puede publicar, y si está permitido que los aspirantes a candidatos puedan aparecer en ellos.
Por otro lado, el Partido del Trabajo de manera permanente, lleva a cabo su proceso de afiliación en el territorio nacional, por lo que se consulta si en esta etapa de intercampaña, se puede seguir llevando a cabo y de ser afirmativo de que manera debe de ser, y en lo que respecta a la promoción del voto de residentes en el extranjero en esta etapa de intercampaña, se puede llevar a cabo dicha promoción, por parte de los partidos políticos, como los aspirantes a ser candidatos a ocupar algún puesto de elección popular en el presente proceso federal electoral 2017-2018 y si organizaciones sociales en el extranjero las pueden llevar a cabo.
Por último se consulta que si ya en la etapa de campaña, tanto los partidos políticos, como candidatos a ocupar algún puesto de elección popular en el presente proceso federal electoral 2017-2018, en el extranjero pueden realizar todo tipo de proselitismo, tanto en eventos públicos, propaganda impresa, radio, televisión, prensa y en el caso de ser afirmativo de qué manera se debe de llevar a cabo".
CONSIDERANDO
1.     El artículo 41, Base III, apartado A, inciso a), de la Constitución, establece que en el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos conforme a lo que establezca la ley.
2.     El artículo 30, párrafo 1, incisos a), b), d), f) y g), de la LGIPE, establece que son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3.     De conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
4.     De conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, el Consejo General tiene dentro de sus atribuciones dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confiere la legislación aplicable.
5.     El artículo 5, párrafo 1, fracción III, inciso g), del Reglamento de Radio, señala que intercampañas es el periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes.
6.     El artículo 19, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Radio, señala que durante las intercampañas el INE administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección de que se trate, y que el 50 por ciento del tiempo referido será destinado para el cumplimiento de los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales y el resto se ocupará para la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos.
7.     El artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio, dispone que por mensajes genéricos se entiende aquellos que tienen un carácter meramente informativo.
8.     El artículo 3, inciso a), de la LGIPE, define como actos anticipados de campaña, aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el Proceso Electoral por
alguna candidatura o para un partido.
9.     De conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 35 de la Constitución, el derecho de petición en materia política es un derecho de los ciudadanos, y al mismo tiempo un deber jurídico de los funcionarios y empleados públicos de respetar este derecho, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para preservar ese derecho, en la Constitución se prevé que, a toda petición formulada con los requisitos establecidos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual esté dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.
10.   En atención a la similitud de las solicitudes de los representantes de Morena y del Partido del Trabajo, respecto a la emisión de Lineamientos normativos y criterios de interpretación, en su mayoría, relacionados con el periodo de intercampañas y propaganda electoral, se considera procedente que este Consejo General emita respuesta conjunta mediante el presente Acuerdo.
       Al respecto, se hace notar que la Sala Superior ha señalado límites a la facultad reglamentaria, respecto de la emisión de Lineamientos y criterios de interpretación, en relación con los alcances de la propaganda electoral.
       Al emitir la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-232/2017 y acumulados(1), así como SUP-RAP-607/2017 y acumulados(2), el TEPJF señaló que el INE no cuenta con facultades para modificar o alterar lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como 242, párrafo 5, de la LGIPE, pues dicha facultad se confirió al Congreso de la Unión.(3)
       En dichas ejecutorias, el órgano jurisdiccional estableció que la ausencia de criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda, en modo alguno se traducía en el reconocimiento de un espacio de permisión para vulnerar las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda gubernamental, informe de labores, programas sociales y el respeto al principio de equidad en la contienda, porque la Constitución por sí misma, como norma jurídica impone una obligación y, consecuentemente, frente a su incumplimiento, las disposiciones de la LGIPE establecen, en concepto de la Sala Superior, las bases más sólidas posibles para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional.
       No obstante, el citado órgano jurisdiccional estableció que carecía de sustento constitucional o legal que este Instituto, en ejercicio de su facultad reglamentaria, desarrollara a través de Lineamientos, los aspectos relativos a la propaganda gubernamental, así como la rendición y difusión de los informes de labores de los servidores públicos.
       Lo que expresó la Sala Superior fue que este Instituto no debía desarrollar, ni fijar criterios que no se encontraran expresamente en la ley, pues, a su juicio, ello representaba que invadiera la competencia del órgano legislativo.
       En ese tenor, dados los precedentes apuntados, esta autoridad considera que en el caso concreto está impedida para emitir Lineamientos, como lo solicitan Morena y el Partido del Trabajo, más allá de las hipótesis normativas que no se encuentran contempladas expresamente en la ley, en el entendido de que como se precisará más adelante, el periodo de intercampaña prácticamente no fue desarrollado por el legislador, en cuanto a la precisión de los actos que pueden o no desplegarse en el mismo.
       Ahora, si bien la consulta se realizó por parte de los Partidos Políticos Nacionales de Morena y del Trabajo, se considera que lo procedente es otorgar una respuesta a sus cuestionamientos concretos.
       Sin embargo, dada la participación de las fuerzas políticas nacionales y locales en los Procesos Electorales, a fin de dotar de certeza a los actores políticos, sobre los actos o actividades que pueden realizarse en la etapa de intercampañas, este órgano colegiado estima pertinente hacer extensivo el conocimiento de las respuestas contenidas en el presente Acuerdo para los demás Partidos Políticos Nacionales y locales, así como de los aspirantes a candidaturas independientes y
de los Organismos Públicos Locales; a efecto de que cuenten con elementos objetivos en relación con lo valorado por este máximo Órgano de Dirección para el periodo de intercampañas.
       En el entendido de que se trata de una opinión derivada del ejercicio de reflexión e interpretación de las normas que más adelante se precisan.
       Con la aclaración de que, de realizarse alguna conducta que se estime contraria a las normas legales, sería sujeta del análisis en el procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo a las particularidades del caso concreto.
       Conforme con los Antecedentes y Considerandos expresados, se da respuesta a los planteamientos, en términos del siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En términos del artículo 44 de la LGIPE, se da respuesta a los planteamientos del representante de MORENA, en el mismo orden en que son expuestos, en los siguientes términos:
1. ¿Qué actos públicos pueden realizar los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones de conformidad con sus Estatutos, durante el período de intercampañas?
La intercampaña se define como el periodo que transcurre entre el día siguiente al que terminan las precampañas y el anterior al inicio de las campañas.
Al respecto, al resolver el SUP-REP-109/2015, la Sala Superior del TEPJ señaló que dicho periodo no es para la competencia electoral, ya que tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la Jornada Electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular.
Ahora bien, en este periodo de intercampaña, quienes serán candidatas y candidatos no podrán realizar actos de proselitismo, tales como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza, en donde se promuevan ante el electorado; asimismo, no podrán hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura, por cualquier medio de difusión.
En ese sentido, las y los candidatos sí pueden asistir a eventos privados y cerrados y a reuniones en las que expongan temas generales y de interés público, siempre y cuando no llamen al voto, ni realicen actos anticipados de campaña, de lo contrario podría sería considerado tal y ser sancionado incluso con la pérdida del derecho de registro de su candidatura.
De manera orientadora, se le informa que el artículo 3, inciso a), de la LGIPE, clasifica, como actos anticipados de campaña, aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto, en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el Proceso Electoral por alguna candidatura o para un partido o se publicite una Plataforma Electoral.
En relación con los actos anticipados de campaña, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que para su configuración se requiere de tres elementos, uno personal, pues los emiten los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos; uno temporal, porque acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos, y uno subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar la Plataforma Electoral de un partido político o coalición y promover al candidato para obtener el voto de la ciudadanía el día de la Jornada Electoral.
A mayor abundamiento se citan las siguientes jurisprudencias aplicables:
Jurisprudencia 4/2018(4)
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A
SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, sólo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una Plataforma Electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
Jurisprudencia 2/2016(5)
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). De la interpretación de los artículos 143, 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Colima, se colige que la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.
2. ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones pueden tener en los medios de comunicación como radio, televisión y redes sociales, en el marco de posibles debates, entrevistas, mesas redondas?
La normatividad electoral no establece previsión al respecto, no obstante, para privilegiar la libertad de expresión, se estima que las y los candidatos podrían:
·   Dar entrevistas a los medios de comunicación, para plantear posiciones sobre temas de interés público, aunque, como se ha referido, no podrán realizar ningún tipo de afirmación o de acción encaminada a obtener seguidores para su causa, o a presentar su Plataforma Electoral.
·   Participar en mesas redondas o de análisis en donde no participe más de un candidato.
Es importante señalar que con el objetivo primordial de asegurar la equidad en la contienda, en ambos casos, no se podrá hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura por cualquier medio de difusión.
Ahora bien, considerando que los debates, entendidos conforme a su regulación en la LGIPE, únicamente pueden realizarse en el periodo de campaña, esto es, en los que participan candidatos a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos y plataformas electorales, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario, debe concluirse que en periodo de intercampaña no podrían llevarse a cabo esta clase de eventos.
 
Asimismo, durante este periodo los partidos políticos únicamente podrán difundir mensajes genéricos, entendiendo como tal aquellos que tengan carácter meramente informativo, sin hacer alusión al nombre, imagen y voz de los ciudadanos que busquen contender como candidatos en los procesos electorales, por lo que éstos no podrán aparecer en los promocionales de las pautas de intercampaña.
3. ¿Cuáles son los contenidos mínimos y máximos que deben tener las publicaciones por parte de los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones, a través de sus redes sociales?
La normatividad electoral no establece previsión al respecto, no obstante la Sala Superior del TEPJF, en la ejecutoria SUP-REP-109/2015, razonó que el contenido de la propaganda que difundan los partidos políticos en este periodo se encuentra sujeto a ciertas limitantes que tienen como objetivo primordial asegurar la equidad en la contienda. Esto es, el sentido que la Sala Superior ha orientado para definir el carácter informativo de los mensajes obedece a la relación que encuentra con la propaganda política, en la cual, se divulga una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permiten ampliar la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, el debate público sobre temas que se estimen relevantes para el sistema democrático o de interés general.
Al efecto resulta aplicable lo sostenido por la Sala Superior TEPJF en la sentencia identificada con la clave SUP-REP-45/2017, en donde se señaló que en el periodo de intercampaña, debe de observarse:
Es válido que se incluyan referencias a cuestiones de interés general y con carácter informativo, mientras no se haga uso explícito de llamados a votar a favor o en contra o referencias expresas a candidatos y Plataforma Electoral del partido político que difunde el promocional.
La alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública, no supone una afectación grave o irreparable al principio de equidad en la contienda electoral, en tanto que no es un llamamiento al voto.
Se permite la difusión de cuestionamientos o logros a la actividad gubernamental.
No debe hacer mención ni identificar a un candidato a fin de posicionarlo de forma negativa o positiva, es decir, hacer propaganda a favor o en contra de algún candidato.
Asimismo es importante resaltar que la máxima autoridad jurisdiccional ha sostenido que tratándose del uso de internet, la maximización de la libertad de expresión en redes sociales tampoco es ilimitada, pues los sujetos obligados en materia electoral no deben quedar exentos de las prohibiciones y obligaciones a su cargo cuando hagan uso de tales herramientas electrónicas, por lo que las denuncias por conductas en tal medio de comunicación deben ser analizadas en cada caso por las autoridades competentes.(6)
Adicionalmente, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-REP-123/2017, sostuvo que si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de Internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
En ese sentido, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular. A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
4.     ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos y coaliciones pueden realizar en congresos, conferencias, foros, coloquios, debates, ferias, presentaciones de libros, etc., en el marco de eventos académicos o similares?
La normatividad electoral no establece previsión al respecto, sin embargo, tal y como se refirió en las respuestas que antecedieron, las y los candidatos en el periodo de intercampaña no podrán realizar actos de proselitismo como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza en donde se promuevan ante el electorado; de igual manera, no podrán hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura por cualquier medio de difusión, ni presentar su
Plataforma Electoral.
En consonancia con los criterios del Tribunal Electoral, las y los candidatos sí pueden asistir a eventos privados y cerrados y a reuniones en las que expongan temas generales y de interés público, siempre y cuando no llamen al voto ni realicen actos anticipados de campaña, ni presentar su Plataforma Electoral.
5.     ¿Cuál es el límite de la participación que los candidatos electos por los partidos políticos o coaliciones pueden realizar en el extranjero?
Al respecto, cabe reiterar que durante el periodo de intercampaña quienes serán candidatas y candidatos no podrán hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura por cualquier medio de difusión, ya que podría ser considerado un acto anticipado de campaña.
Tampoco podrían realizar dichos actos en el extranjero como se observa de las disposiciones de la LGIPE que se citan a continuación.
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
...
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
Artículo 414.
1. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los mismos o de los partidos políticos. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero.
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
...
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
6. ¿Qué actividades partidistas públicas pueden realizar los candidatos electos por los partidos o coaliciones?
La normatividad electoral no establece previsión al respecto, no obstante, como se refirió en la respuestas que anteceden, las y los candidatos no podrán realizar actos de proselitismo como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza en donde se promuevan ante el electorado; de igual manera, no podrán hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura por cualquier medio de difusión, ni presentar su Plataforma Electoral.
Los actos proselitistas, en la fase de precampaña, deben ir acompañados de la precisión de que van dirigidos a los miembros de los partidos que los van a postular; es decir, se deben realizar sin hacer llamados a la ciudadanía en general.
Por ende, una vez que se termina la precampaña ya no hay justificación para que se realicen actos de propaganda en favor de un precandidato, por lo que las reuniones en el periodo de intercampaña no se justifican, al menos que sean de índole privada o que no deje lugar a duda en el sentido de que no se está haciendo un llamado al voto.
7. ¿Cuál es la naturaleza y alcance legal del documento denominado Intercampaña: "Criterios y directrices principales"?
 
Los criterios y directrices principales de intercampaña visibles en el portal del INE, en el apartado Central Electoral, son consideraciones y criterios retomados de las resoluciones emitidas por la Sala Superior del TEPJF, respecto al tema que ahora nos interesa, con el objeto de dar publicidad a dicha información en manera exclusivamente orientadora.
Dicha información tiene un objetivo de difusión, meramente orientador, para efecto de que la ciudadanía y los actores políticos se encuentren en aptitud de conocer lo que se encuentra en la ley y en los precedentes judiciales mencionados.
Cabe precisar que de llegarse a presentar quejas o denuncias por conductas contrarias a lo que establece la ley, en este tema, éstas serán objeto de análisis en el procedimiento administrativo correspondiente, acorde a los hechos denunciados y a las particularidades del caso.
SEGUNDO. En términos del artículo 44 de la LGIPE, se da respuesta a los planteamientos del representante del Partido del Trabajo en los siguientes términos:
Del contenido de la solicitud, se advierte que ésta consiste en lo siguiente:
1.    "...si se pueden hacer actos públicos y, de ser afirmativo, si deben de ser en lugares cerrados o públicos y el sentido de los temas que se deben de abordar en dichos actos, para no incurrir en alguna ilegalidad, asimismo si en lo que respecta a la propaganda electoral de qué tipo de propaganda, tanto en radio, televisión, prensa escrita, periódico del Partido, Folletos, mantas etc. se puede publicar, y si está permitido que los aspirantes a candidatos puedan aparecer en ellos."
Los planteamientos referidos se considera coinciden esencialmente con las preguntas 1 a 3 del escrito de Morena, por lo que se reitera la contestación a los mismos.
2.    "...el Partido del Trabajo de manera permanente, lleva a cabo su proceso de afiliación en el territorio nacional, por lo que se consulta si en esta etapa de intercampaña, se puede seguir llevando a cabo y de ser afirmativo de que manera debe de ser..."
Al respecto, conviene hacer notar que es derecho de los ciudadanos mexicanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, de acuerdo a lo establecido en el artículos 35, párrafo primero, fracción III, de la Constitución y 2, párrafo 1, inciso b), de la LGPP.
Asimismo que la calidad de afiliado o militante de un partido político, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, es aquella que se le otorga al ciudadano que, en pleno goce de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
De igual forma, el artículo 34, párrafo 2, inciso b), del mismo ordenamiento señala que la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de las y los ciudadanos a los partidos políticos, es parte de sus asuntos internos debido a que se trata de procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
Derivado de lo anterior, a fin de garantizar a la ciudadanía el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, se estima que no existiría inconveniente para continuar realizando la afiliación de sus militantes, siempre que su realización no resulte ser un acto simulado que tengan por objeto realizar llamados expresos al voto, a favor o en contra de un partido político o candidato en particular o para presentar la Plataforma Electoral.
3. "...en lo que respecta a la promoción del voto de residentes en el extranjero en esta etapa de intercampaña, se puede llevar a cabo dicha promoción, por parte de los partidos políticos, como los aspirantes a ser candidatos a ocupar algún puesto de elección popular en el presente proceso federal electoral 2017-2018 y si organizaciones sociales en el extranjero las pueden llevar a cabo..."
El planteamiento en este aspecto se considera coincide con la pregunta 5 del escrito de Morena, por lo que se remite a su respuesta, en obvio de repeticiones, con la aclaración de que la prohibición de realizar
actos de proselitismo en favor o en contra de partido o candidato, en el extranjero son aplicables a toda persona, incluidas las organizaciones sociales.
4. "...Por último se consulta que si ya en la etapa de campaña, tanto los partidos políticos, como candidatos a ocupar algún puesto de elección popular en el presente proceso federal electoral 2017-2018, en el extranjero pueden realizar todo tipo de proselitismo, tanto en eventos públicos, propaganda impresa, radio, televisión, prensa y en el caso de ser afirmativo de qué manera se debe de llevar a cabo...".
Se reitera el contenido de la respuesta señalada en el numeral anterior y se enfatiza la prohibición de realizar propaganda electoral en el extranjero en favor o en contra de partido político o candidato.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por este Consejo General.
CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo notifique el presente Acuerdo a todas las representaciones de los Partidos Políticos Nacionales ante este Consejo General.
QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, para que notifique a los Organismos Públicos Locales en todas las entidades federativas y éstos a los partidos políticos locales.
SÉXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y la gaceta del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 19 de febrero de 2018, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles.
Se aprobó en lo particular lo relativo a que no están permitidos los debates entre 2 o más candidatos, por ocho votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, y tres votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña y el Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular lo relativo a que haya mesas redondas o de análisis en donde no participen más de un candidato, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y dos votos en contra de los Consejeros Electorales, Doctor Benito Nacif Hernández y Doctor José Roberto Ruiz Saldaña.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Los anexos podrán ser consultados mediante la liga: https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-urgente-del-consejo-general-19-febrero-2018/
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1     Por la que se revocó la resolución INE/CG338/2017, en la que el Consejo General del INE aprobó ejercer la facultad de atracción, a efecto de emitir los lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes en la contienda electoral.
2     Por la que revocó la resolución INE/CG398/2017, mediante la cual el Consejo General del INE, ejerció la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y
equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018.
3     En el Decreto por el que, entre otros, se reformó el artículo 41 de la Constitución Federal, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2007, se precisó que el Congreso de la Unión debería realizar las adecuaciones correspondientes en las leyes federales. Posteriormente, en el artículo tercero transitorio del decreto de reforma político electoral publicado en le DOF el 10 de febrero de 2014, se estableció queel Congreso de la Unión debía expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución.
4     https://goo.gl/VQLGCM
5     https://goo.gl/7x2ygb
6     SUP-JRC-273/2016.