ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por el Partido Encuentro Social.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG452/2018.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (Diario Oficial) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en materia político-electoral, entre otras, el artículo 41. Respecto de dicho Decreto, se destaca la creación del Instituto Nacional Electoral (INE).
II. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial, los Decretos por los que se expiden la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
III. Integración de comisiones. En sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se aprobó el Acuerdo INE/CG408/2017 por el que se establece la integración de las Comisiones Permanentes, Temporales y otros Órganos del Consejo General del INE, así como la creación de las Comisiones Temporales de Debates y para el Fortalecimiento de la Igualdad de Género y No Discriminación en la participación política en el marco del Proceso Electoral 2017-2018, en el cual se determinó que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos estará integrada por las Consejeras Electorales Adriana Margarita Favela Herrera y Beatriz Claudia Zavala Pérez, presidida por el Consejero Electoral Benito Nacif Hernández.
IV. Consultas formuladas por el partido Encuentro Social.
1. Alcance de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto constitucional, respecto al porcentaje de votación para mantener el registro de un Partido Político Nacional. El once de septiembre de dos mil diecisiete, el representante del Partido Político Nacional Encuentro Social (en adelante Encuentro Social) formuló a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) una consulta respecto al alcance del artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM para mantener el registro de un partido político.
2. Asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contienda simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo, así como el efecto que se produce por haber alcanzado el tres por ciento de la votación valida emitida, durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018.y
El veintisiete de marzo del año en curso, durante la celebración de la Décima Sesión Extraordinaria Urgente de Carácter Público de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, el representante de Encuentro Social planteó la consulta en materia de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Las Consejeras y el Consejero Presidente integrantes de la citada comisión solicitaron al Secretario Técnico formular el proyecto de respuesta a dicho planteamiento, para su análisis y discusión en una posterior sesión.
El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, a través del escrito ES/CDN-CPL/INE/008/2018, el representante suplente de Encuentro Social ante el Consejo General del INE formalizó ante la DEPPP la consulta mencionada.
V. Aprobación de acuerdos para la aplicación de las fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional. En sesión extraordinaria efectuada el cuatro de abril de esta anualidad, se aprobaron los acuerdos INE/CG302/2018 e INE/CG303/2018 del Consejo General, por los que, respectivamente, se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules en la Cámara de Diputados y escaños en la Cámara de Senadores, por el principio de representación proporcional, que correspondan a los partidos políticos, con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el primero de julio de dos mil dieciocho.
VI. Con fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, se celebró la Décimo Segunda Sesión
Extraordinaria Urgente, de carácter público de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en la que se aprobó por votación unánime el presente Acuerdo y por tratarse de un criterio general se acordó someterlo a consideración del Consejo General, para su validación y correspondiente difusión.
CONSIDERANDO
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
1. En términos de lo preceptuado en su artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafos primero y segundo, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
2. Acorde con lo previsto en su artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, en relación con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
3. En términos de lo previsto en su artículo 5, párrafo 2, la interpretación de dicha Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la CPEUM.
4. De conformidad con lo establecido en su artículo 30, párrafo 1, incisos a), b), d), f) y g), son fines del INE, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5. En el artículo 35, párrafo 1, en relación con el 30, párrafo 2 del mismo ordenamiento, se establece que el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del INE.
6. En lo conducente, su artículo 44, párrafo 1, incisos j), m) y u), determina como atribuciones del Consejo General: vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales se desarrollen con apego a la LGIPE y a la LGPP, y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos; resolver sobre la pérdida del registro de los Partidos Políticos Nacionales en los casos previstos en la LGPP, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; así como efectuar el cómputo total de las elecciones de Senadores y de las listas de Diputados electos por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de ambas elecciones por este principio, determinar la asignación de Senadores y Diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de la Ley.
Reglamento Interior del INE
7. De conformidad con lo previsto, en lo conducente, por el artículo 7 de dicho ordenamiento, las Comisiones contribuyen al desempeño de las atribuciones del Consejo General y ejercen las facultades que les confiere la Ley, los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo. Asimismo, las Direcciones Ejecutivas y las Secretarías Técnicas de las Comisiones prestan a las Comisiones el apoyo que requieran para el ejercicio de sus facultades.
8. Es atribución de las Direcciones Ejecutivas del INE coadyuvar y asesorar técnicamente a las Comisiones del Consejo General, a solicitud del Presidente de las mismas, conforme a lo previsto en su artículo 42, párrafo 1, inciso i). Con base en dicha atribución, la DEPPP auxilió a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en el estudio de las consultas planteadas por los representantes de Encuentro Social ante el Consejo General y la propia Comisión, así como en la elaboración del Anteproyecto de Acuerdo correspondiente.
Respuesta a la consulta de Encuentro Social, respecto al alcance del artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto, de la CPEUM para mantener el registro de un Partido Político Nacional.
9. A través del escrito ES/CDN-CPL/INE/045/2017, del once de septiembre de dos mil diecisiete recibido en la DEPPP, el Representante del Partido Político Nacional denominado Encuentro Social formuló la siguiente consulta:
"(...) se emita opinión jurídica respecto a los alcances del artículo 41 fracción I párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inherentes al requisito de obtención del 3% de la votación válida emitida, para mantener el registro de un Partido Político Nacional (...).
(...) y se manifieste expresamente en cuál o cuáles de las elecciones federales que tendrán verificativo en el Proceso Electoral Federal que recién inició el 8 de los corrientes (Presidente de la República, Senadores y/o Diputados Federales), se debe obtener el mínimo de votación descrita en el párrafo que antecede, para garantizar la existencia jurídica de los Partidos Políticos [sic]".
10. Como se aprecia, en esencia, Encuentro Social pregunta en cuál o cuáles de las elecciones federales que tendrán verificativo durante el actual Proceso Electoral se debe obtener el tres por ciento de la votación válida emitida para que un Partido Político Nacional conserve su registro.
11. Para dar respuesta al planteamiento formulado se requiere atender a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la CPEUM, así como lo regulado en el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), de la LGPP, los cuales disponen:
"Artículo 41. (...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. (...)
(...)
(...)
Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El Partido Político Nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
(...)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
(...)
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los Partidos Políticos Nacionales que participen en las elecciones locales;
(...)"
Nota: Énfasis añadido.
"Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
(...)
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un Partido Político Nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
(...)"
Nota: Énfasis añadido.
12. Interpretación gramatical. Desde el contexto gramatical, un primer argumento que resulta viable para otorgar el sentido a una disposición normativa es el semántico, el cual sirve para resolver dudas o controversias lingüísticas a partir de las reglas del lenguaje.
Así, a partir de la pregunta formulada, lo primero que debe esclarecerse es el significado de las palabras "cualquiera" y "alguna" toda vez que en los artículos transcritos, dichas palabras se utilizan como adjetivos indefinidos, precedidos de la preposición "en" y seguidos del sustantivo "elecciones", en el entendido de que habrá de asignarse a un enunciado su significado literal, a partir del significado sugerido por los términos que lo componen y de sus conexiones sintácticas.
Acorde con el Diccionario de la Real Academia Española, uno de los significados de la palabra "cualquiera" es "una u otra, sea el que sea" y de la palabra "alguna" se refiere a "un número escaso e inespecífico de las personas o cosas".
Al referirse los dos vocablos a las opciones que se presentan ante un hecho, ambas expresiones, en el contexto en que se insertan, además de pertenecer a la misma categoría gramatical, adjetivo indefinido, tienen el mismo significado.
Así, aplicando ambas definiciones a las hipótesis normativas en análisis, se obtiene que ninguno de los ordenamientos (CPEUM ni LGPP) distingue entre las elecciones federales para Diputados, Senadores o Presidente, sobre las que deba verificarse la obtención del umbral del tres por ciento de la votación válida emitida, en alguna de ellas, como supuesto para determinar la cancelación, pérdida, o bien la conservación del registro de un Partido Político Nacional.
Al mismo tiempo, las disposiciones constitucional y legal abordadas, mencionan la conjunción "o" entre las tres elecciones federales en las que le puede ser exigible el porcentaje de votos válidos. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dicha conjunción se usa como conjunción disyuntiva que "denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas".
Conforme con lo anterior, el argumento semántico utilizado en esta fase de interpretación gramatical conduce a sostener de manera válida que para que un Partido Político Nacional conserve su registro basta que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en una de las elecciones que se llevarán a cabo en el actual Proceso Electoral.
13. Interpretación sistemática. La conclusión a la que se arribó a partir de la interpretación gramatical se corrobora con el análisis sistemático de las disposiciones en estudio, partiendo de la base de la coherencia en el sistema.
En efecto, según lo previsto en el artículo 40 de la CPEUM, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de la propia ley fundamental.
Asimismo, conforme con lo estipulado en el artículo 41 de la CPEUM, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales y que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
Partiendo de la relevancia que tienen los partidos políticos en los sistemas democráticos, en el texto constitucional se les reconoce como entes de interés público, a quienes se les otorgan derechos y prerrogativas y se les especifican fines, a efecto de alcanzar los valores y principios del régimen democrático, partiendo de la base de que representan también el conducto por el que las personas ejercen sus derechos político-electorales y a través del cual es factible la renovación periódica de los Poderes, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, tal como ha quedado señalado en la Jurisprudencia 25/2002 de rubro "DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS", en la cual se establece que una de las modalidades para ejercer el derecho de asociación política es la conformación de partidos políticos, que en lo particular son agrupaciones de ciudadanos con una ideología política y finalidades comunes que buscan consolidar su visión de Estado y que esta última se refleje a través de la democracia.
Conforme con las premisas anteriores, el sentido de lo dispuesto en los artículo 41, párrafo segundo, Base I, cuarto párrafo de la CPEUM y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP, debe encontrarse no solo en la esencia misma de los partidos en el sistema democrático, como intermediarios de la ciudadanía y su acceso al poder, a través del ejercicio de sus derechos político-electorales sino también como vehículos de representación del pluralismo de las distintas corrientes de opinión. Por ello, debe privilegiarse la potestad que el legislador concedió a los electores para que sea su voto el que determine la posibilidad de que continúe constituido un partido político, cuando éste obtenga la representatividad exigida (tres por ciento de la votación válida emitida) en una de las elecciones convocadas para un Proceso Electoral. Sostener lo contrario, esto es, que el tres por ciento de la votación válida emitida debe obtenerse en todas las elecciones de un Proceso Electoral, conllevaría a soslayar la representación y legitimidad otorgada por una parte de la ciudadanía que lo sitúa como una organización política capaz de cumplir con los fines que la constitución y la ley le confieren como entidad de interés público.
Es importante resaltar, que en el sentido concedido a las disposiciones en estudio se parte de la base de que la votación válida emitida es aquella que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, acorde con la Tesis LIII/2016 de rubro "VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA. ELEMENTOS QUE LA CONSTITUYEN PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO CONSERVE SU REGISTRO", en la cual la Sala Superior consideró que para efectos de la conservación del registro de un Partido Político Nacional la votación válida emitida se integrará con los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y de las candidaturas independientes, que son los que cuentan para elegir Presidente, Senadores y Diputados, deduciendo únicamente los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
14. Interpretación funcional. El significado otorgado a las disposiciones en estudio se apoya también desde el contexto funcional.
Evolución legislativa de la causa de pérdida del registro de un Partido Político Nacional: 1977-2014
La evolución legislativa que han tenido las disposiciones relacionadas con la pérdida o conservación del registro de partidos políticos en la Legislación Electoral en el ámbito federal es el siguiente:
El primer antecedente data de 1977, en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE), cuyo artículo 34 establecía lo requerido para obtener el registro definitivo:
"El partido político con registro condicionado al resultado de las elecciones, obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado por lo menos el 1.5% del total en alguna de las votaciones de la elección para la que se le otorgó el registro condicionado. El partido político que no obtenga el 1.5% perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley."
Nota: Énfasis añadido.
Si bien esta disposición tiene un sentido distinto al de las disposiciones constitucional y legal vigentes, la construcción del enunciado es similar, es decir, si se logra por lo menos 1.5% en alguna de las votaciones de la elección, se obtendrá el registro definitivo.
Posteriormente, en la reforma publicada el 6 de enero de 1982, se modificó el artículo 68 de la LOPPE, para establecer como una causa de pérdida de registro, la siguiente
"I. Por no obtener en una elección el 1.5% de la votación nacional (...)"
Y en la exposición de motivos de esa reforma, se precisó la forma en que debe entenderse la fracción I del artículo 68:
"(...) Precisamente mediante el voto son los electores quienes mantienen el registro de un partido, porque la viabilidad de la acción política en el ámbito nacional es una realidad y el partido que obtiene constantemente el porcentaje mínimo requerido manifiesta su presencia nacional. En cambio, aquel que no lo obtiene es porque no representa a nada ni a nadie.
Por ello, si para obtener el registro basta que obtenga dicho por ciento mínimo en una sola elección, de manera equitativa para que pierda el registro debe ser suficiente que en una sola elección no se obtenga el citado por ciento de la votación nacional [..]."
Nota: Énfasis añadido.
Dicho criterio, fue modificado en el Código Federal Electoral, publicado el 12 de febrero de 1987, el cual cambió sustancialmente la causal de pérdida de registro prevista en la LOPPE, para quedar en el nuevo artículo 94, como sigue:
"I.- No obtener el 1.5% de la votación nacional, en ninguna de las elecciones federales."
Nota: Énfasis añadido.
En otras palabras, si en la LOPPE abrogada se perdía el registro al no obtenerse en alguna elección el 1.5% del total de la votación, en el Código de 1987 se especificó que ello sólo sucedería si en ninguna se obtuviera.
Dicho criterio prevaleció en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), publicado el 15 de agosto de 1990, incorporando en el artículo 66 que dicho porcentaje se obtendría de la "votación emitida".
En la reforma al COFIPE publicada el 24 de septiembre de 1993 se modificó el artículo 66, para reincorporar la palabra alguna respecto a la causa de pérdida de registro:
"1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
(...)
b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código; (...)"
Nota: Énfasis añadido.
Y con la reforma al COFIPE publicada el 22 de noviembre de 1996, además de eliminar la figura de "registro condicionado", se elevó a 2% el umbral para que un partido político conservase su registro, pero se mantuvo el mismo sentido de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 66:
"1. Son causa de pérdida de registro de un Partido Político Nacional:
(...)
b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código; (...)"
Nota: Énfasis añadido.
En esa reforma se modificó también la redacción del artículo 32, para quedar como sigue:
"1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. (...)"
Nota: Énfasis añadido.
La redacción de los artículos 32 y 66 se mantuvo prácticamente intocada en las sucesivas reformas al COFIPE, y fue retomada en la más reciente reforma constitucional y legal en materia electoral (aunque en ésta se elevó a 3% el umbral para conservar el registro de un Partido Político Nacional, y se precisó que se refiere a la "votación válida emitida").
Del desarrollo legislativo anterior, se advierte que desde la reforma legal de 1993 hasta la expedición de la LGPP en 2014, prácticamente, se ha mantenido la misma construcción semántica de la causa de pérdida de registro de un Partido Político Nacional, al ligarla al supuesto de no obtener un porcentaje de la votación, a nivel nacional, en alguna de las elecciones federales con variaciones en el umbral, del 1% al 3%.
Por tanto, es claro que el argumento histórico analizado corrobora el sentido que se le otorgó a las disposiciones normativas a partir del argumento semántico, en el sentido de que basta que se obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en una de las elecciones (Diputados o Senadores o Presidente de la República) para que un Partido Político Nacional conserve su registro.
Algunos antecedentes sobre la conservación del registro de partidos políticos ante el otrora Instituto Federal Electoral
15. A efecto de conocer la aplicación de la causal de pérdida del registro partidario en análisis establecida en su momento en legislaciones anteriores, para determinar la conservación del mismo en algunos casos, resulta oportuno traer a estudio el criterio empleado por el otrora Instituto Federal Electoral en los años 1994 y 2006.
El primer caso corresponde al Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y al Partido Verde Ecologista de México, que conservaron su registro en el Proceso Electoral Federal del año 1994. En aquel entonces, el umbral requerido por el artículo 66, párrafo 1, inciso b) en relación con el 35, párrafos 2 y 3 del entonces COFIPE, para que un Partido Político Nacional conservara su registro, de acuerdo con la interpretación realizada por la Junta General Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, era del 1% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales.
Las disposiciones legales vigentes en aquel momento establecían:
"ARTICULO 35
(...)
2. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación en dos elecciones federales ordinarias consecutivas perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
3. El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y cuya votación sea cuando menos del 1%, en tanto no se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y sujeto a sus obligaciones, con las salvedades contempladas en este Código.
(...)
ARTICULO 66
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
(...)
b) No obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 de este Código;
(...)"
En esa elección, el Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México obtuvieron los siguientes porcentajes de la votación emitida a nivel nacional, por cada elección:
Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional:
a) 0.84% para la elección de Presidente de la República;
b) 1.1% Diputados por el principio de mayoría relativa;
c) 1.13% Senadores por el principio de mayoría relativa;
Partido Verde Ecologista de México:
a) 0.93% para la elección de Presidente;
b) 1.36% en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
c) 1.25% para elección de Senadores;
En ambos casos, los partidos políticos no alcanzaron el 1% de la votación emitida en la elección de Presidente de la República. Sin embargo, conservaron su registro con el sólo hecho de haber obtenido, cuando menos, el 1% de la votación en alguna de las elecciones federales para Diputados de mayoría relativa o Senadores. La interpretación realizada por el entonces Instituto Federal Electoral, sin duda, privilegió el derecho ciudadano de asociación en materia política, al determinar que basta con que los Partidos Políticos Nacionales hayan obtenido el 1% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales, para continuar con la vigencia de su registro legal.
En ese Proceso Electoral, la determinación adoptada por la autoridad electoral federal fue que el Partido Popular Socialista, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y el Partido Demócrata Mexicano perdieran su registro por no haber obtenido el 1% de la votación emitida en ninguna de las tres elecciones federales.
Un segundo caso de estudio similar que resulta prudente analizar es el relativo al otrora Partido Socialdemócrata (originalmente denominado Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina).
De acuerdo con el artículo 32, párrafo 1, del COFIPE vigente durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006, era causa de pérdida de registro "no obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (...)."
En ese Proceso Electoral Federal, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina obtuvo los siguientes porcentajes de la votación nacional emitida para cada elección:
a) 2.71% para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) 2.05% Diputados por ambos principios;
c) 1.90% Senadores por mayoría relativa; y,
d) 1.91% Senadores por el principio de representación proporcional.
Resulta evidente que, tratándose de los porcentajes relativos a la integración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el extinto Partido Político Nacional obtuvo un porcentaje inferior al umbral establecido en la Legislación Electoral. Sin embargo, este partido, que cambió de denominación para nombrarse Partido Socialdemócrata, conservó su registro y participó en el siguiente Proceso Electoral en 2009 con el hecho de haber logrado más del 2% de la votación en las elecciones de Presidente y Diputados, por ambos principios.
Precedentes jurisdiccionales sobre la aplicación del umbral del tres por ciento de la votación válida emitida
16. Siguiendo con la interpretación funcional de la normativa en estudio, existen precedentes jurisdiccionales recientes sobre la interpretación del umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, exigido a los Partidos Políticos Nacionales como condición para conservar su acreditación ante un organismo público electoral local, o bien, para tener derecho a recibir la prerrogativa de financiamiento público de orden estatal, de conformidad con la Legislación Electoral local.
En el primer precedente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-128/2016 y acumulados, interpretó el sentido que debe darse al artículo 52, fracción 1 de la LGPP para que un Partido Político Nacional acceda al financiamiento
público local, relacionado con el artículo 22 de la constitución local del Estado de Sonora, la cual refiere que el partido político (local) que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro.
En ese asunto, la Sala Superior concluyó que el sólo hecho de obtener el tres por ciento en una u otra elección local por un partido político, es suficiente para acceder al financiamiento público, con base en las razones siguientes:
"(...) lo infundado del agravio deriva del hecho de que el Partido Acción Nacional parte de una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos y sus correlativos 85 y 94 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar que la ley exige una votación de tres por ciento para obtener derecho a financiamiento, toda vez que su interpretación está encaminada a tomar en cuenta las tres elecciones, es decir, la de Gobernador, diputados y ayuntamientos.
El artículo 52, fracción 1 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que para que un partido nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación emitida en el proceso local anterior de la entidad. En este sentido, a pesar de que dicho precepto no establece a qué tipo de elección se refiere, ni la forma en que se compone la votación válida emitida para efectos de este artículo, es necesario recurrir a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto legal, con el artículo 22 de la constitución local, para determinar a qué se refiere la palabra cualquiera que previene el señalado artículo constitucional.
Lo anterior es así, pues de una interpretación gramatical, funcional y sistemática de los preceptos constitucionales se arriba a la conclusión, de que basta que un Partido Político Nacional con registro estatal obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones en las que compite para que pueda ser susceptible de otorgársele el financiamiento público.
Esto es así, ya que el texto del artículo 22 de la constitución local, refiere que el partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Señalando que dicha disposición no será aplicable para políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
De la simple lectura de este texto constitucional local, se desprende que la no obtención de un Partido Político Nacional, del tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, es clara, por lo que el accionar de la autoridad responsable Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, fue realizar un proceso interpretativo literal de la norma, esto es, cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, prescindiendo de otras consideraciones.
Así, el Diccionario de la lengua española, define cualquiera' como uno u otro', sea el que sea, en otras palabras, refiere a la elección para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo sin distinguir entre ellas.
De esta forma, al tratarse de las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, como fue el caso, se debe aplicar la literalidad de la norma, puesto que al establecer cualquiera, conlleva una aplicación que involucra a los elementos enunciados de forma indistinta.
Aunado a lo anterior, el mismo texto constitucional emplea la conjunción o' al mencionar la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua, la define como una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, lo cual reafirma que se trata de una u otra elección.
Por lo tanto, debe interpretarse en los términos que lo hizo el tribunal local, al precisar que con el sólo hecho de obtener el tres por ciento en una u otra elección local, es suficiente para acceder al financiamiento público, contrario a lo que en el presente caso sostiene el Partido Acción Nacional, cuando se refiere que el porcentaje se refiere a las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.
(...)"
Nota: Énfasis añadido.
Posteriormente, en el fallo SUP-JRC-336/2016 y acumulados, la Sala Superior interpretó el sentido y los alcances, entre otros, de los artículos 116, fracción IV, incisos f) y g), de la CPEUM y 94 de la LGPP, en relación con la exigencia de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, y de Gobernador, Diputados a las legislaturas locales y Ayuntamientos, tratándose de un partido político local, para la conservación o acreditación de su registro, según corresponda y para acceder a la prerrogativa de financiamiento público local. Al respecto, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país, en el Considerando Quinto del fallo de referencia, en las porciones que interesan, estableció lo siguiente:
"(...) Los agravios son fundados, porque contrario a lo expuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, los partidos políticos Nueva Alianza, MORENA y Verde Ecologista de México tienen derecho a conservar su acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango al haber alcanzado en alguna de las elecciones del reciente Proceso Electoral Local el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida.
En específico, se tiene que el Partido Nueva Alianza obtuvo el 5.07% de la votación válida emitida en la elección de Diputados; mientras que MORENA el 3.7% en la elección de Ayuntamientos, así como 4.87 en la de Diputados y el Partido Verde Ecologista de México obtuvo el 6.08% de la votación válida emitida en la elección de Diputados.
Lo anterior es así porque, del marco legal que a continuación se indica se concluye que basta con obtener el tres por ciento (3%) del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo local, Legislativo local o Ayuntamientos y no como erróneamente lo consideró el tribunal responsable al afirmar que se debe de cumplir con dicho porcentaje necesariamente en las tres elecciones.
El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal prevé que el partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativos locales, le será cancelado su registro.
Por su parte, el inciso g), de ese mismo precepto constitucional, señala que, de conformidad con las bases establecidas en dicho ordenamiento jurídico, las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes en los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Así las cosas, el artículo 50, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos precisa que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Por su parte, el numeral 51, párrafo 1, de ese mismo ordenamiento señala que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para: a) actividades ordinarias permanentes; b) para gastos de campaña; y c) por actividades específicas como entidades de interés público.
En consonancia con lo anterior, el numeral 52 prevé que para que un Partido Político Nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el Proceso Electoral Local anterior en la entidad federativa de que se trate. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos políticos que cumplan con lo anterior, se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Como se puede apreciar, la citada ley reitera que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución Federal, en las constituciones locales, así como los tipos de financiamiento a los que pueden acceder.
En ese contexto, se puntualiza que para que un Partido Político Nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el Proceso Electoral Local anterior en la entidad federativa de que se trate.
En la misma tesitura, el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos establece, entre otras cuestiones, que constituye causa de pérdida de registro de un partido político el no haber obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de Partidos Políticos Nacionales, y de Gobernador, Diputados a las legislaturas locales y Ayuntamientos, tratándose de un partido político local.
Por su parte, tratándose del Estado de Durango, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicho Estado mandata que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o los municipios, según corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe reintegrarse al Estado el patrimonio adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la rendición de cuentas al Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, en el numeral 35, señala que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución; así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Local.
El respectivo numeral 54 establece que son causas de pérdida de registro de un partido político estatal las contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.
Por su parte, el artículo 55 de la citada ley electoral local prevé que el Consejo General resolverá mediante la declaratoria respectiva, la pérdida del registro de un partido político, fundando y motivando las causas de la misma.
Asimismo, establece que la pérdida del registro por haber incurrido en no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Ayuntamientos o de Gobernador; el Consejo General deberá fundarse en los resultados de los cómputos totales y declaraciones de validez respectivas, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.
En la misma tesitura, en el capítulo relativo a la acreditación de los Partidos Políticos Nacionales, el artículo 58 dispone que los Partidos Políticos Nacionales, con registro otorgado por el Instituto Nacional Electoral, acreditarán su personalidad de partido político y el otorgamiento de su registro, ante el Instituto.
Por su parte, el numeral 59 señala que una vez acreditado su registro ante el Instituto, los Partidos Políticos Nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales, ordinarias y extraordinarias.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 60, los Partidos Políticos Nacionales gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas que los partidos políticos estatales, a excepción de los que, de forma exclusiva, se establecen para cada uno de ellos en la respectiva ley electoral local.
En consonancia con lo anterior, y tocante a lo relativo de la acreditación de los Partidos Políticos Nacionales, el artículo 61 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango dispone, textualmente, lo siguiente:
ARTÍCULO 61
1. Los Partidos Políticos Nacionales que no hayan participado u obtenido en la elección ordinaria inmediata anterior el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, legislaturas locales o de Gobernador, perderán su acreditación ante el Instituto.'
En lo que interesa, se tiene que los Partidos Políticos Nacionales que no hayan obtenido en la elección anterior el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para Ayuntamientos, legislaturas locales o de Gobernador, perderán su acreditación.
Del marco constitucional y legal expuesto, se advierte que un Partido Político Nacional que cuente con su debido registro ante el Instituto Nacional Electoral, y su acreditación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, tendrá derecho a recibir financiamiento, siempre y cuando haya obtenido el tres por ciento (3%) del total de la votación emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación de diversos cargos de elección popular (Ayuntamientos, Diputados locales o Gobernador).
De lo anterior se desprende que, al igual que en el modelo nacional, el legislador del Estado de Durango, en ejercicio de su facultad de libertad configurativa, estableció una fórmula de financiamiento público para los Partidos Políticos Nacionales.
En ese sentido, lo fundado de los motivos de disenso deriva del hecho de que el Tribunal responsable realiza una interpretación errónea del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos y de los numerales 54, 55 y 61 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, así como 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, toda vez que su interpretación está encaminada a tomar en cuenta las tres elecciones; es decir, que el porcentaje exigido debe obtenerse en cada una de ellas.
El artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que para que un partido nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación emitida en el proceso local anterior de la entidad. En este sentido, a pesar de que dicho precepto no establece a qué tipo de elección se refiere, ni la forma en que se compone la votación válida emitida para efectos de este artículo, es necesario recurrir a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto legal con el artículo 61 de la ley electoral local, para determinar a qué se refiere la palabra alguna que previene la citada disposición.
Lo anterior es así, pues de una interpretación gramatical, funcional y sistemática de los preceptos aplicables se arriba a la conclusión de que basta que un Partido Político Nacional con la debida acreditación estatal obtenga el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones en las que compite para que pueda ser susceptible de otorgársele el financiamiento público.
Esto es así, ya que el texto del artículo 61 de la ley electoral local refiere que el partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento (3%) del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o de los Ayuntamientos, le será cancelado el registro.
De la simple lectura de este texto legal local, se desprende que la no obtención de un Partido Político Nacional del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o de los Ayuntamientos es clara, por lo que el accionar de la autoridad responsable fue contrario a la norma.
Así, el Diccionario de la Lengua Española define alguna' como una o varias personas o cosas indeterminadas o que no se quieren determinar, en otras palabras, refiere a la elección para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo o de los Ayuntamientos sin realizar distinción alguna entre ellas.
De esta forma, al tratarse de las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, como fue el caso, se debe aplicar la literalidad de la norma, puesto que al establecer alguna, conlleva una aplicación que involucra a los elementos enunciados de forma indistinta.
Aunado a lo anterior, el mismo texto legal emplea la disyunción o' al mencionar la renovación de los Ayuntamientos, Legislaturas locales o de Gobernador que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española la define como una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, lo cual reafirma que se trata de una u otra elección.
Por lo tanto, no debe interpretarse en los términos que lo hizo el tribunal local, al precisar que se debe obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en todas y cada una de las elecciones celebradas; por el contrario, con el sólo hecho de obtener el tres por ciento en una u otra elección local, es suficiente para conservar la acreditación.
La anterior interpretación parte de la premisa de que todo sistema jurídico debe considerarse como unidad integral en la que las normas guarden armonía conjunta que permita hacer efectivo el derecho de los partidos políticos a recibir recursos, pero sin olvidar las circunstancias particulares y sus diferencias sustanciales, atendiendo a parámetros objetivos verificables, como es el grado de apoyo o representatividad del instituto político y que ese elemento se vea traducido en los recursos que al efecto les correspondan.
Por tanto, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, en el caso concreto, tanto la Ley General, como la ley electoral local prevén el supuesto de que un Partido Político Nacional conserve su registro, ante el Instituto Nacional Electoral y se encuentre acreditado en una entidad federativa como en el caso del Estado de Durango, y tenga derecho a percibir financiamiento público estatal, siempre y cuando cumpla con el requisito o condición impuesta por la propia legislación, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 61 de la ley electoral local, que es la obtención del referido porcentaje.
Aunado a lo anterior, la responsable realiza una equívoca interpretación y aplicación de las citadas normas y de la tesis identificada con la clave LXI/2001, de rubro Registro de partido político. Para determinar el porcentaje de votación requerido para mantenerlo, debe considerarse a cada tipo de elección como una unidad', al concluir que, para que un instituto político conserve su acreditación debe obtener el tres por ciento (3%) de la votación total emitida en cada una de las elecciones celebradas, tomando éstas como unidad.
Esto es, la interpretación que la responsable realiza incorrectamente está encaminada a tomar en cuenta necesariamente las tres elecciones, es decir, la de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos.
Sin embargo, la interpretación gramatical y sistemática realizada por este órgano jurisdiccional lleva a la conclusión contraria, esto es, que basta que un Partido Político Nacional con acreditación local obtenga en alguna de las elecciones celebradas -sin importar en cual- el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida para conservar su acreditación y tener derecho a percibir financiamiento público local.
Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, referentes a la conservación del registro y el derecho a recibir financiamiento público estatal, en las cuales se establece que basta con que un partido político obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones inmediata anterior para conservar su registro y, por mayoría de razón, su acreditación, así como tener derecho a recibir recursos públicos en la entidad federativa.
Asimismo, la interpretación errónea que lleva a cabo la responsable conduciría al absurdo de que un Partido Político Nacional necesariamente debe obtener el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Gobernador, de Diputados locales y en las treinta y nueve (39) elecciones de Ayuntamientos del Estado de Durango, ya que, como precisamente lo señala la responsable, cada elección debe considerarse como una unidad, lo que implicaría que si un partido no obtiene dicho porcentaje en una de las elecciones municipales ello traería como consecuencia la pérdida de su acreditación, situación que, indudablemente, resultaría desproporcionada e irracional.
(...)"
Nota: Énfasis añadido.
17. En suma, los precedentes del tribunal electoral citados brindan claridad en cuanto a la forma de interpretar y aplicar el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en comicios locales para que: 1) los Partidos Políticos Nacionales mantengan su acreditación ante un organismo público electoral local; 2) los partidos políticos locales mantengan su registro ante la autoridad electoral estatal; y 3) ambos tengan derecho a percibir financiamiento público local para desarrollar sus actividades.
18. Conclusión. A partir de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la CPEUM y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGPP se concluye como respuesta a la pregunta formulada por Encuentro Social, que los Partidos Políticos Nacionales conservarán su registro ante el INE, al obtener, ya sea por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida, indistintamente, en la elección de Diputados federales, o en la de Senadores, o en la de Presidente de la República.
Consulta de Encuentro Social en materia de asignación de una Diputación Federal por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contienda simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo
19. Mediante el escrito ES/CDN-CPL/INE/008/2018, recibido el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho en la DEPPP, el representante suplente de Encuentro Social ante el Consejo General del INE, realizó la consulta que a continuación se indica:
"(...)
1.- En un escenario en el cual una fórmula tanto de propietario como suplente, es decir, de Mayoría Relativa (MR) y Representación Proporcional (RP) participe en ambas vías y gane por vía de MR, las preguntas son:
· ¿Se recorre hasta?
· ¿Se recorre la lista hasta el siguiente número de Representación Proporcional o se recorre al mismo género?
Ejemplo:
Fórmula Mayoría Relativa 1.- Juan Pérez (Propietario)
2.- José López (Suplente)
Lista Representación Proporcional 1.- Juan Pérez (Propietario)
José López (Suplente)
2.- María Cruz (Propietario)
Juana González (Suplente)
3.- Mariano Gutiérrez (Propietario)
Pedro Martínez (Suplente)
· ¿Se recorre la lista en este ejemplo al número 2 o hasta el número 3?
2.- Mismo escenario anterior, pero con suplentes distintos, sube el suplente por el principio de Representación Proporcional?
3.- Cuando un Partido Político Nacional por (sic) consigue el 3% de la votación total válida emitida.
· Es posible que exista la asignación directa de 1 Diputado por Representación Proporcional, toda vez que hay leyes locales en donde está vigente dicha asignación.
Si la respuesta para el ámbito federal en este proceso es sí, de cual Circunscripción se toma?"
20. Antes de contestar a dichas cuestiones es conveniente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 20 y 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"Artículo 20.
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Artículo 23.
(...)
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido."
21. Asimismo, previo al desahogo de la consulta referida es importante tener presentes los criterios sostenidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los aspectos siguientes:
a) El derecho a ser votado implica para el candidato (propietario), no solamente contender en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía le encomendó, por lo cual la afectación a tal derecho lo resiente tanto en el candidato como los ciudadanos que lo eligieron como su representante. Este criterio fue emitido en la Jurisprudencia 27/2002, que establece:
"DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001 . María Soledad Limas Frescas. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001 . Francisco Román Sánchez. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001 . Laura Rebeca Ortega Kraulles. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27."
Nota: Énfasis añadido.
b) El derecho a ser votado es un medio para integrar los órganos del poder público y para el candidato electo (propietario) implica un deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada o un cambio de situación jurídica prevista en la ley. Lo anterior, según lo establece la Jurisprudencia 49/2014, de la H. Sala Superior, de rubro y texto:
"SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 39, 99, fracción V y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas constituye el medio por el cual el pueblo, en ejercicio del derecho de votar, elige a representantes populares por cuyo conducto ejerce su soberanía. En este orden, el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo constituye un medio para lograr la integración de los órganos del poder público y el deber jurídico de asumir el cargo, al cual no se puede renunciar, salvo que exista causa justificada. De ahí que, el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de contender en una elección y, en su caso, a la proclamación de electo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo el cambio de situación jurídica prevista en la ley. Por tanto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, cuando la materia a dilucidar se hace consistir en la sustitución por pretendida renuncia del cargo y, consecuentemente, en el ejercicio de las funciones; dado que la inadmisión de la demanda, se traduciría en dejar de proteger un derecho fundamental en forma integral, razón por la cual, esta Sala Superior se aparta del criterio contenido en la tesis de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008 .-Actora: María Dolores Rincón Gordillo.-Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.-20 de febrero de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2628/2008 .-Actor: Rafael Rosas Cleto.-Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xonacatlán, Estado de México.-14 de agosto de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.-Actores: Eusebio Sandoval Seras y otros.-Autoridad responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.-3 de febrero de 2010.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa y Jorge Orantes López.
Notas: Con la emisión de este criterio se apartó del diverso sostenido en la Tesis S3EL 026/2004 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria."
Nota: Énfasis añadido.
c) El suplente de la fórmula de candidaturas por el principio de representación proporcional, por definición, tiene la función de reemplazar al propietario ante su ausencia y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual tiene derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo Proceso Electoral, al mismo cargo, por la vía de mayoría relativa. Ello, acorde con la Jurisprudencia 30/2010, cuyo rubro y texto disponen:
"CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).- El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo Proceso Electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa.
Cuarta Época
Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.-Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-6 de octubre de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretario: Juan Antonio Garza García.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 11 y 12."
Nota: Énfasis añadido.
Cabe destacar que esta Jurisprudencia emana de la contradicción de criterios resuelta por la H. Sala Superior en el expediente SUP-CDC-6/2010, que sustancialmente versó sobre lo siguiente:
En las sentencias dictadas por la Sala Regional con sede en Guadalajara dentro de los expedientes SG-JDC-4/2008 y SG-JDC-992/2010 se determinó que, tratándose de candidatos propietarios que hubieran sido electos tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, la fórmula electa por el principio de mayoría relativa deberá ocupar el cargo, y la fórmula de diputación por el principio de representación proporcional resulta inoperante para efectos de asignación, al ser voluntad de los gobernados elegir al ciudadano bajo el principio de mayoría relativa, y la fórmula por la que contendía por el principio de representación proporcional debe ser excluida íntegramente en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría.
Por otro lado, en la sentencia dictada por la H. Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-131/2001, y en la emitida por la Sala Regional con sede Toluca, dentro del expediente ST-JDC-396/2009, se determinó, en esencia, que si la fórmula de candidatos a Diputados obtiene el triunfo de mayoría relativa en un Distrito o se le otorga una curul por el principio de representación proporcional, y uno de sus integrantes no puede ocupar el escaño respectivo, no por ello debe privarse de efectos a la fórmula, y en consecuencia, el candidato registrado como suplente deberá ser designado para ocupar el cargo de propietario.
Al respecto, la H. Sala Superior consideró que el criterio a prevalecer es justamente el emitido por ella al resolver el expediente SUP-JDC-131/2001, compartido por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al dictar ejecutoria dentro del diverso ST-JDC-396/2009.
Esencialmente, salvo disposición expresa en contrario, la función del suplente es precisamente reemplazar al propietario en caso de su ausencia y realizar las funciones que tenía encomendadas. En la inteligencia de que, en la elección de Diputados por el sistema de fórmulas, la votación emitida a su favor beneficia por igual a ambos candidatos y, por lo tanto, la sustitución se puede dar en cualquier momento a partir de que la misma ha sido registrada, o en su caso, una vez que haya sido electa.
d) Tratándose del registro simultáneo de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, cuando un candidato (propietario) obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación por vía de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya ganado por el primer principio, razón por la cual su propietario puede ocupar la diputación por representación proporcional. Por otro lado, la CPEUM mandata que la elección de Diputados sea por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente. Este es un criterio relevante sostenido por la H. Sala Superior en la Tesis XL/2004, al establecer:
"REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO.- La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de sesenta registros simultáneos de candidatos a diputados federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un mismo partido político o coalición en un Proceso Electoral, está referido a los candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral, con el fin de salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, en virtud de que si se obtienen dos cargos de elección popular por una misma persona, habrá incompatibilidad que le impedirá ocupar uno de ellos -en el caso del suplente, existe esa posibilidad cuando falte el propietario en los supuestos establecidos en la ley- en perjuicio de la ciudadanía que lo eligió; sin embargo, se admiten como excepción los registros simultáneos a que se hizo referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener posibilidades de reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en la contienda para diputados por ambos principios y de que ciertos candidatos suyos integren la Cámara de Diputados, en la fracción parlamentaria de su partido, ya sea como propietarios o como suplentes, o como parte de una fórmula completa según convenga al instituto político, en el entendido de que, cuando el candidato obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula. Esto corresponde con la circunstancia de que generalmente la ley se refiera a las fórmulas y candidatos en forma separada, salvo para efectos de la votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el
sentido de que el límite máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se permitiría que un partido político registrara al mismo tiempo en mayoría relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya precisada y los bienes jurídicos que protege.
Tercera Época
Recurso de apelación. SUP-RAP-037/2003 . Fuerza Ciudadana. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Notas: El contenido de los artículos 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta tesis corresponde con los artículos 218, 224 y 225, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 887 y 888."
Nota: Énfasis añadido.
e) La finalidad de la regla de alternancia de géneros para ordenar las candidaturas de representación proporcional a Diputados y Senadores es el equilibrio entre los candidatos por ese principio y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva. Esta es la esencia de la Jurisprudencia 29/2013, que establece:
"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.- De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso s), 78, párrafo 1, inciso a), fracción V, 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se colige que la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.
Quinta Época
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-461/2009 .-Actora: Mary Telma Guajardo Villarreal.-Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-6 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretarios: Carlos A. Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-471/2009 .-Actor: José Gilberto Temoltzin Martínez.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-27 de mayo de 2009.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila, Mauricio Huesca Rodríguez y Armando González Martínez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-681/2012 .-Actora: Margarita García García.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-16 de mayo de 2012.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Clicerio Coello Garcés.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73."
Nota: Énfasis añadido.
f) La cuota de género debe generar sus efectos al momento de la asignación de curules de representación proporcional, pues conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Se trata de un criterio relevante emitido por la H. Sala Superior en la Tesis IX/2014, de rubro y texto:
"CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.
Quinta Época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-112/2013.-Recurrente: Perfecto Rubio Heredia.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.-6 de noviembre de 2013.-Mayoría de tres votos.-Engrose: María del Carmen Alanís Figueroa.-Disidente: Flavio Galván Rivera.-Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Andrés Carlos Vázquez Murillo.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la tesis que antecede.
Pendiente de publicación."
Nota: Énfasis añadido.
22. Con respecto a los cuestionamientos del primer punto de la consulta planteada por Encuentro Social, consistente en:
"1.- En un escenario en el cual una fórmula tanto de propietario como suplente, es decir, de Mayoría Relativa (MR) y Representación Proporcional (RP) participe en ambas vías y gane por vía de MR, las preguntas son:
· ¿Se recorre hasta?
· ¿Se recorre la lista hasta el siguiente número de Representación Proporcional o se recorre al mismo género?
Ejemplo:
Fórmula Mayoría Relativa 1.- Juan Pérez (Propietario)
2.- José López (Suplente)
Lista Representación Proporcional 1.- Juan Pérez (Propietario)
José López (Suplente)
2.- María Cruz (Propietario)
Juana González (Suplente)
3.- Mariano Gutiérrez (Propietario)
Pedro Martínez (Suplente)
· ¿Se recorre la lista en este ejemplo al número 2 o hasta el número 3?"
Al respecto, dado que los candidatos (propietario y suplente) de la fórmula postulada simultáneamente por las vías de mayoría relativa y de representación proporcional serían las mismas personas y habrían ganado la diputación por mayoría relativa, a pesar de corresponderle también la asignación por representación proporcional, a juicio de este Consejo General, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes:
a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio. Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004, el candidato propietario electo por mayoría relativa tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley.
En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por representación proporcional, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por mayoría relativa. Lo que se traduce en que no es potestativo para el propietario de la fórmula decidir ser asignado a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representados en la Cámara de Diputados por la vía de mayoría relativa expresada en las urnas, conculcando con ello los principios de democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, el candidato propietario electo por mayoría relativa tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la Constitución General de la República. Por otro lado, considerar que el propietario puede optar por ser asignado en vía de representación proporcional, cuando fue electo por mayoría, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputados, en contravención a lo mandatado por el artículo 52 de la Constitución Federal, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidato.
b) El suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de representación proporcional. En cambio, el candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por representación proporcional, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por mayoría relativa, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por mayoría relativa, y asumir la diputación cuando haya licencia del propietario.
En caso de que el suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignado a la diputación por representación proporcional, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente.
En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al Consejo
General antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de mayoría relativa, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación.
Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de representación proporcional debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
En el entendido de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
c) El suplente de la fórmula sí renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de representación proporcional. En esta hipótesis, el candidato suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por representación proporcional, de modo que sigue siendo el suplente de la fórmula de mayoría relativa. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de representación proporcional, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal.
En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
Por tanto, acorde con el ejemplo planteado, en la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del partido político que corresponda.
Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este Consejo General estima necesario establecer que el candidato suplente deberá presentar escrito dirigido al Consejo General antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por representación proporcional que no ocupó el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por mayoría relativa.
Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito del candidato suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho.
En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
23. En relación con el segundo cuestionamiento de la consulta formulada por Encuentro Social, que expresa:
"2.- Mismo escenario anterior, pero con suplentes distintos, sube el suplente por el principio de Representación Proporcional?"
En esta hipótesis, el candidato propietario sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electo por mayoría relativa, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por representación proporcional.
Ahora bien, cuando hay suplentes distintos en la fórmula cuyo titular ganó la diputación por mayoría
relativa y a su vez le correspondería inicialmente una curul por representación proporcional, la asignación se realizaría al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo por mandato del electorado, a través de la vía de mayoría relativa.
En este caso, el propietario electo por mayoría relativa conservaría al suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia.
24. Por lo que se refiere al tercer planteamiento de la consulta de Encuentro Social, que manifiesta:
"3.- Cuando un Partido Político Nacional por (sic) consigue el 3% de la votación total válida emitida.
· Es posible que exista la asignación directa de 1 Diputado por Representación Proporcional, toda vez que hay leyes locales en donde está vigente dicha asignación.
Si la respuesta para el ámbito federal en este proceso es sí, de cual Circunscripción se toma?"
Con la finalidad de responder dicho cuestionamiento, es pertinente tener en cuenta lo previsto en los artículos 54, fracciones I a III y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
(...)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
II...
(...)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en Distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(...)."
Nota: Lo subrayado es propio.
Sobre el particular, en el considerando Vigésimo Primero de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, publicada el trece de agosto de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, entre otros, estimó fundado el argumento siguiente:
"La Constitución Federal estableció un umbral del 3% del total de la votación válida emitida, para que los Partidos Políticos Nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que al efecto establece: (se transcribe)".
Son esencialmente fundados los anteriores argumentos, ya que el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento, tal como se advierte del texto de este precepto de la Norma Fundamental que dispone lo siguiente: (se transcribe)".
Esto, con motivo del estudio de la constitucionalidad de los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya invalidez fue declarada.
Tomando en consideración lo resuelto por el Alto Tribunal, en sentido contrario, se concluye que en la elección de Diputados federales por el principio de representación proporcional, cuando un Partido Político Nacional obtiene al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por dicho principio, de acuerdo con las bases previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal y lo que dispone la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 15 al 20. Sin embargo, en el procedimiento respectivo no existe la asignación directa de un diputado por el referido principio. No obstante, aun cuando en algunas leyes electorales locales pudiera preverse la asignación directa de diputaciones de representación en los congresos locales, las mismas no resultan aplicables para la asignación de las doscientas diputaciones plurinominales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por corresponder estrictamente al ámbito electoral local.
Por otro lado, es importante precisar que en las elecciones legislativas federales (diputados y senadores por el principio de representación proporcional), el hecho de que un Partido Político Nacional obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en ellas, sólo concede el derecho a participar en el procedimiento de asignación, mas no brinda el derecho a que se le asigne alguna diputación, pues ello estará en función de la votación alcanzada, conforme al procedimiento respectivo.
25. En razón de lo expresado en los considerandos anteriores, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fundamento en el artículo 42, párrafos 2 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36, fracción IV; 40; 41, párrafo segundo, bases I, párrafos primero y segundo y V, Apartado A, párrafo primero; 54, fracciones I a III y 116 fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo 1; y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos; 5, párrafo 2; 20; 23, párrafo 3; 30, párrafos 1, incisos a), b), d), f) y g) y 2; 35, párrafo 1; y 44, párrafo 1, incisos j), m) y u) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 7 y 42, párrafo 1, inciso i), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; en las Jurisprudencias 27/2002; 30/2010; 29/2013; 49/2014; en las Tesis LXI/2001; Tesis XL/2004; IX/2014; LIII/2016; así como en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014; y en ejercicio de sus facultades; emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se atienden las consultas formuladas por la representación de Encuentro Social, ante el Consejo General y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, relativas a la verificación del requisito de obtención del tres por ciento de la votación válida emitida para mantener el registro de un Partido Político Nacional, así como al supuesto de asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contienda simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo, durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, planteadas en los términos siguientes:
"(...)
1.- En un escenario en el cual una fórmula tanto de propietario como suplente, es decir, de Mayoría Relativa (MR) y Representación Proporcional (RP) participe en ambas vías y gane por vía de MR, las preguntas son:
· ¿Se recorre hasta?
· ¿Se recorre la lista hasta el siguiente número de Representación Proporcional o se recorre al mismo género?
Ejemplo:
Fórmula Mayoría Relativa 1.- Juan Pérez (Propietario)
2.- José López (Suplente)
Lista Representación Proporcional 1.- Juan Pérez (Propietario)
José López (Suplente)
2.- María Cruz (Propietario)
Juana González (Suplente)
3.- Mariano Gutiérrez (Propietario)
Pedro Martínez (Suplente)
· ¿Se recorre la lista en este ejemplo al número 2 o hasta el número 3?
2.- Mismo escenario anterior, pero con suplentes distintos, sube el suplente por el principio de Representación Proporcional?
3.- Cuando un Partido Político Nacional por (sic) consigue el 3% de la votación total válida emitida.
· Es posible que exista la asignación directa de 1 Diputado por Representación Proporcional, toda vez que hay leyes locales en donde está vigente dicha asignación.
Si la respuesta para el ámbito federal en este proceso es sí, de cual Circunscripción se toma?"
Para tal efecto, por los motivos expresados en la parte considerativa de este Acuerdo procede fijar un criterio de interpretación sobre los temas consultados, de modo que se estará a lo siguiente:
Umbral del tres por ciento de la votación válida emitida para la pérdida o conservación del registro de un Partido Político Nacional
1. Las normas contenidas en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo cuarto de la Constitución General de la República y 94, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Partidos Políticos deben interpretarse en un sentido gramatical, sistemático y funcional, de lo cual se concluye que los Partidos Políticos Nacionales conservarán su registro ante el INE, al obtener, ya sea por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputados federales, o bien en la de Senadores o Presidente de la República en los Procesos Electorales Federales en los que se elijan los tres cargos.
Asignación de una diputación federal por el principio de representación proporcional, cuya fórmula contienda simultáneamente por el principio de mayoría relativa y obtenga el triunfo
2. Para el caso de que, en la elección de Diputados federales, una misma fórmula de candidaturas, tanto propietario como suplente, participen de manera simultánea por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, y gane por vía de mayoría relativa, se atenderá a lo siguiente:
a) El candidato propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio.
b) El candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por representación proporcional, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por mayoría relativa, o renunciar a tal asignación.
Si el candidato suplente ejerce su derecho a ser asignado en la diputación por representación proporcional deberá presentar escrito dirigido al Consejo General en el que presente su renuncia a la candidatura suplente por el principio de mayoría relativa. Asimismo, deberá ratificar el escrito por comparecencia en alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
c) Si el candidato suplente no renuncia a su derecho de asignación de una diputación plurinominal, no se recorren las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente del partido político.
d) Si el candidato suplente renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de representación proporcional, para seguir siendo el suplente de la fórmula de mayoría relativa lo conducente es recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
Si el candidato suplente renuncia a su candidatura por el principio de representación proporcional deberá presentar escrito dirigido al Consejo General, en el que manifieste expresamente su voluntad en ese sentido. Asimismo, deberá ratificar el escrito por comparecencia en alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante un funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
3. Ahora bien, en caso de que los suplentes de la fórmula de candidatos sean distintos, la asignación de la diputación se realiza al candidato suplente de dicha fórmula plurinominal, pues el propietario de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electo a través de la vía de mayoría relativa.
Asignación directa de una diputación federal por haberse alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida
4. Respecto al supuesto de asignar directamente una diputación por el principio de representación proporcional cuando un Partido Político Nacional obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida, se concluye que en el procedimiento previsto en los artículos 54 de la Constitución Federal, así como 15 al 20 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe la figura de asignación directa; razón por la cual, el obtener el tres por ciento de la votación válida emitida sólo concede el derecho a participar en la asignación y no a que, por ese solo hecho, se le asigne alguna diputación.
SEGUNDO. Comuníquese vía correo electrónico el contenido del presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, así como a los Organismos Públicos Locales Electorales, a través de la Unidad Técnica de Vinculación.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en la página de Internet del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de mayo de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.