ACUERDO CNH.02.001/18 por el que se modifican, adicionan y derogan diversos artículos de las Disposiciones administrativas de carácter general, en materia de autorizaciones para el reconocimiento y exploración superficial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.

ACUERDO CNH.02.001/18 POR EL QUE SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL, EN MATERIA DE AUTORIZACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL.
JUAN CARLOS ZEPEDA MOLINA, ALMA AMÉRICA PORRES LUNA, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO, SERGIO HENRIVIER PIMENTEL VARGAS, HÉCTOR ALBERTO ACOSTA FÉLIX, HÉCTOR MOREIRA RODRÍGUEZ, Y GASPAR FRANCO HERNÁNDEZ, Comisionado Presidente y Comisionados, respectivamente, integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, segundo párrafo, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 43, fracción I, inciso a) de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 4, 5, 22 fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XXVI, incisos a), e) y f) 38, fracción I, 39 y 40 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 10, fracción I, 11, 13, fracciones IV, inciso a), VI, incisos a) y b) y XIII, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
·   Que con la finalidad de promover el desarrollo eficiente del sector energético, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, en adelante Comisión, se encuentra facultada para expedir regulación en materia de Reconocimiento y Exploración Superficial, de conformidad con los artículos 43, fracción I, inciso a) de la Ley de Hidrocarburos, y 4, 22, fracción II, 38, fracción I y 40 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014;
·   Que los artículos 32, 37 y 43, fracción I, inciso a) de la Ley de Hidrocarburos establecen la facultad de la Comisión para otorgar las Autorizaciones para llevar a cabo el Reconocimiento y Exploración Superficial además del acopio, resguardo, uso y administración de toda la información relacionada con la industria petrolera en México;
·   Que el artículo 33 de la Ley de Hidrocarburos señala que la información relacionada con las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial deberá entregarse a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Dicha información incluye: Adquisición, Procesamiento, Reprocesamiento, interpretación y control geológico de la sísmica; pre-proceso, Interpretación de Datos sísmicos, modelo de velocidades y migración, en tiempo y en profundidad; adquisición magnética, gravimétrica, geoeléctrica y magnetotelúrica, así como cualquier otra que se obtenga por medios diferentes a los anteriores.
·   Que el 26 de enero de 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de autorizaciones para el reconocimiento y exploración superficial de Hidrocarburos, las cuales fueron modificadas el 15 de abril de 2015.
·   Que de la revisión de las Disposiciones vigentes se concluyó que resultaba necesario reformar las mismas con el objeto de aclarar que no estarán obligados a inscribirse en el Padrón, aquellos prestadores de servicios cuyas actividades no impliquen directamente actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como los procedimientos de inscripción al Padrón, los elementos que se deben incluir en el Proyecto, la obtención de la Autorización en sus diferentes modalidades, así como los requisitos que deberán cumplir los Asignatarios y Contratistas para la presentación del aviso a que refiere el artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos, los criterios de confidencialidad que deberán observar los Autorizados, Asignatarios y Contratistas, así como los plazos y requisitos para el Aprovechamiento Comercial de la información que obtengan de las actividades de reconocimiento y exploración superficial.
·   Que en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, para regular las actividades de reconocimiento y exploración superficial, el Órgano de Gobierno de esta Comisión emitió el Acuerdo CNH.02.001/18, por el que se aprobó el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL, EN MATERIA DE AUTORIZACIONES
PARA EL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL
Único: Se modifican los artículos 1, primer párrafo, fracciones I, II y III; la denominación del artículo 2 y primer párrafo; 3, primer párrafo, fracciones I, III, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 4; 5; 6, primer párrafo; 7 primer, segundo párrafo, pasando a ser cuarto, tercer párrafo, pasando a ser sexto; 8; 9 primer, y tercer párrafo, y fracciones I, II y III; 10, primer párrafo, fracciones I y II; 12 primer y segundo párrafo; 13, su denominación y único párrafo; la denominación del Capítulo I, del Título III "De los Mecanismos, Modalidades y Requisitos de las Autorizaciones"; 15, su denominación, fracciones I, II y III y primer y segundo párrafo; se reubica el Capítulo II, del Título III "Del procedimiento para otorgar las Autorizaciones" para contener los artículos 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25; 16, primer párrafo, fracciones I, II y III; 17, primer párrafo, fracciones I, II y III; 18 su denominación y primer párrafo; 19, primer y segundo párrafo, para convertirse en primero; 21, primer párrafo; 22, su denominación, primer y segundo párrafo; 23, primer párrafo, fracciones II y III; 24, su denominación, primer párrafo, fracciones I y II; 25, su denominación, primer, segundo, tercer y cuarto párrafo y fracciones I y II; la denominación del Capítulo III, del Título III "De los Avisos de Reconocimiento y Exploración Superficial"; 26 primer y segundo párrafo, pasando a ser tercero; 27, primer párrafo; 29; 30, su denominación y segundo párrafo, pasando a ser primero; 31, primer, segundo y tercer párrafo; 32, primer y cuarto párrafo, y fracciones I y II; 33; 34, su denominación primer, segundo y tercer párrafo, pasando a ser segundo y fracciones I y II; 35; 36, primer párrafo; 37; 39; 40, su denominación, primer, segundo y tercer párrafo, pasando a ser cuarto, y fracciones I y II; 41; 42, su denominación, primer, segundo y tercer párrafo; 43, su denominación, primer y segundo párrafo, pasando a ser tercero; 44; 45, su denominación y primer párrafo; la denominación del Capítulo I, del Título IV, "De la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los asignatarios, contratistas y Autorizados"; 47, fracciones II, III y V y segundo párrafo; 48, fracciones I, II, y VII; 49, fracción I; 50, fracciones I, II, III y IV; 51, primer párrafo y 52, segundo, tercer y cuarto párrafo; se adicionan los artículos 1, segundo párrafo, fracciones IV, V y VI; 2, segundo párrafo; 3, fracciones XIV Bis. y XVII Bis; 6, segundo, tercero y cuarto párrafo; 7, segundo, tercero, quinto y séptimo párrafo recorriendo los subsecuentes en su orden; 10, segundo y tercer párrafo; 12, tercer y cuarto párrafo; 16, tercer párrafo; 18, fracciones I, II, III y IV; 19, segundo y tercer párrafo; 25, fracción III, quinto, sexto y séptimo párrafos; 26, fracciones I, II y III, y segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 27, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo; 29 Bis; 30, segundo párrafo; 31, cuarto párrafo; 32, segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 40, tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 42, incisos a) y b), del segundo párrafo y cuarto y quinto párrafo; 43 segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, y 48, fracción VIII y tercer párrafo, y se derogan los artículos 3, fracción II; 7, el actual cuarto párrafo; 9, segundo, cuarto y quinto párrafo; 10, fracción III; 11; 14; 16, fracción IV; 17, fracciones IV y V; 20; 21, segundo párrafo; 24, fracciones III y IV y último párrafo; 28; 32, tercer párrafo, y fracciones III, IV, V, y VI; 34, fracción III; 38; 45, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 46, cuarto párrafo; 50 fracciones V, VI y VII y 51 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI para quedar como sigue:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL, EN MATERIA DE AUTORIZACIONES PARA EL
RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL
Título I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Del objeto. El objeto de las presentes Disposiciones es establecer los requisitos para el otorgamiento, los procedimientos de seguimiento y supervisión, aprovechamiento comercial, así como las causales de terminación, de las Autorizaciones de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Asimismo, se establecen los requisitos y procedimientos para el seguimiento y supervisión, y aprovechamiento comercial de los avisos de inicio de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de los Asignatarios y Contratistas.
Para tal efecto se establecen:
I.     Los requisitos y el procedimiento para integrar un Padrón, a fin de contar con un registro de las empresas productivas del Estado y Particulares interesados en llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
II.     Los requisitos y criterios para otorgar o dar por terminadas las Autorizaciones para el Reconocimiento y Exploración Superficial.
III.    Los términos, condiciones, notificaciones y plazos para la entrega de información, y dar seguimiento a las Autorizaciones otorgadas.
IV.   Los requisitos que deberán cumplir los Asignatarios y Contratistas para la presentación del aviso a que refiere el artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos, así como los requerimientos de entrega de información y demás obligaciones aplicables con motivo de dicho aviso.
V.    Los criterios de confidencialidad que deberán observar los Autorizados, Asignatarios y Contratistas,
respecto de la información que obtengan de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
VI.   Los plazos y requisitos que deberán observar los Autorizados, Asignatarios y Contratistas para el Aprovechamiento Comercial de la información que obtengan de las Actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Artículo 2. Del ámbito de aplicación e interpretación. Las presentes Disposiciones son de carácter obligatorio para los Particulares y las empresas productivas del Estado que realicen o vayan a realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Corresponde a la Comisión la interpretación y vigilancia de la aplicación de las presentes Disposiciones, para efectos administrativos. Los interesados podrán solicitar tantas Autorizaciones como proyectos en los que deseen participar.
Artículo 3. De las definiciones. Para la interpretación y aplicación de los presentes Lineamientos, se establecen las siguientes definiciones, mismas que son complementarias a aquellas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos y en los Lineamientos de Uso de Información del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos y serán aplicadas de manera armónica en singular y plural:
I.           Adquisición: Actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, que consisten en la recolección de datos y muestras por medio de métodos directos o indirectos, sean éstos terrestres, marinos, aéreos, satelitales, geológicos, geoquímicos, petrofísicos, geofísicos, o a través de métodos sísmicos. De igual forma, quedarán comprendidos los estudios de riesgo somero, batimétricos, predicción de presión de poro o geotécnicos.
II.          Derogado
III.          Autorización: Acto administrativo por el que la Comisión permite llevar a cabo actividades relativas al Reconocimiento y Exploración Superficial de un área, por un tiempo determinado, y otorga el Derecho al Aprovechamiento Comercial de los datos adquiridos, Procesados, Reprocesados e Interpretaciones respectivas.
IV.         ...
V.          Cliente: Persona física o moral que adquiere una licencia de uso de la información que genera un Autorizado, Asignatario o Contratista como resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, conforme a la Normatividad que resulte aplicable.
VI.         ...
VII.        Datos de Campo: Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos de observaciones directas o como resultado de la Adquisición y que no han sido procesados.
VIII.        Derecho al Aprovechamiento Comercial: Es el derecho que se le otorga a los Autorizados, Asignatarios y Contratistas para comercializar la información obtenida con motivo de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones y demás normativa aplicable.
IX.         Disposiciones: Las presentes Disposiciones administrativas de carácter general en materia de Autorizaciones para el Reconocimiento y Exploración Superficial.
X.          Interpretación de Datos: Estudios que forman parte del Reconocimiento y Exploración Superficial que consisten en determinar el significado geológico o modelo que sea compatible con los datos observados. Este modelo no es único y su refinamiento tiene como objeto reducir la incertidumbre respecto a la existencia de Hidrocarburos.
XI.         Metadatos: Registros cualitativos o cuantitativos que describen y caracterizan a los datos.
XII.        Padrón: Registro de Particulares y empresas productivas del Estado interesados en realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, ya sea a través de una Autorización o en su carácter de Asignatarios y Contratistas cuando realicen la totalidad de dichas actividades dentro de las Áreas de Asignación o Contractuales de las que son titulares, así como de aquellas empresas especializadas que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial por cuenta de Autorizados, Asignatarios y Contratistas.
XIII.        Particular: Persona física o moral, nacional o extranjera interesada en llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, de forma directa o a través de otras empresas especializadas, incluyendo las instituciones académicas o educativas y centros de investigación de carácter público o privado.
 
XIV.       Procesamiento de Datos: Actividad que forma parte del Reconocimiento y Exploración Superficial, que consiste en la aplicación de tecnologías y metodologías sobre datos adquiridos que faciliten su interpretación.
XIV Bis.  Proyecto: Conjunto de actividades plasmadas en un documento, delimitadas en tiempo y orientadas a realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, que tiene un principio y final definidos, así como objetivos, alcances, un cronograma de trabajo, recursos asignados y entregables definidos.
XV.        Reconocimiento y Exploración Superficial: Todos aquellos estudios someros de evaluación y de toma de muestras que se valen únicamente de actividades sobre la superficie del terreno, del mar o del fondo marino, para considerar la posible existencia de Hidrocarburos en un área determinada. Dentro de dichos estudios se incluyen los trabajos de Adquisición, Procesamiento, Reprocesamiento e Interpretación de información.
XVI.       Reprocesamiento de Datos: Actividad: que forma parte del Reconocimiento y Exploración Superficial, que consiste en la aplicación de tecnologías y metodologías sobre datos preexistentes que faciliten su interpretación.
XVII.      Solicitante: Particular o empresa productiva del Estado que inicia un procedimiento ante la Comisión para inscribirse en el Padrón u obtener una Autorización.
XVII Bis. Transacción Comercial: Cualquier acto por medio del cual el Autorizado, Asignatario o Contratista ejerce el Derecho al Aprovechamiento Comercial como resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial en términos de las Disposiciones y la normativa aplicable.
XVIII.      Vigencia: Periodo para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, en los términos y condiciones de una Autorización, del Proyecto correspondiente.
Artículo 4. De la obligatoriedad de obtener una Autorización. Los Particulares y empresas productivas del Estado interesadas en realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, deberán obtener una Autorización respecto de cada Proyecto que desarrollen.
La Comisión emitirá la Autorización correspondiente en el entendido que, de manera independiente, los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán obtener los permisos o autorizaciones de otras autoridades competentes que dicte la Normativa aplicable atendiendo a sus requisitos y procedimientos específicos.
Artículo 5. De las excepciones de una Autorización por parte de Asignatarios y Contratistas. Los Asignatarios y Contratistas no requerirán Autorización para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial siempre que éstas queden comprendidas en su totalidad dentro de las Áreas de Asignación y Contractuales de las que sean titulares.
No obstante lo anterior, los Asignatarios y Contratistas deberán presentar a la Comisión el aviso del inicio de actividades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos, ya sea que éstas sean realizadas por ellos o por un tercero contratado para tales fines. Lo anterior, en los términos que establece el Capítulo III del Título III de las presentes Disposiciones.
Artículo 6. De los medios de comunicación entre los interesados y la Comisión. Los Solicitantes, Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán entregar a la Comisión, la información y documentación referida en las Disposiciones, mediante escrito o a través de medios electrónicos. Lo anterior, en términos de los formatos y medios que para tal efecto se establezcan.
Los Solicitantes, Autorizados, Asignatarios y Contratistas podrán solicitar la celebración de audiencias y reuniones de trabajo, o bien, la Comisión podrá citar a comparecer a éstos, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de las observaciones, o aclaraciones de la información o documentación, realizadas por la Comisión.
Las aclaraciones y manifestaciones de los Solicitantes, Autorizados, Asignatarios y Contratistas recibidas durante dichas audiencias, reuniones de trabajo y comparecencias, formarán parte de la información con base en la cual la Comisión resolverá las solicitudes correspondientes.
Toda la información y documentos que se presenten deberán estar en idioma español. La Comisión podrá permitir por excepción la presentación de documentos en idioma inglés, solo cuando éstos sean parte del soporte técnico-descriptivo de la normatividad, estándares, mejores prácticas o materiales y tecnologías a utilizar en la ejecución de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Título II
Del Padrón
Capítulo I
 
De la inscripción al Padrón
Artículo 7. Del objeto del Padrón. El Padrón tiene por objeto contar con información completa, actualizada y oportuna sobre los Particulares y empresas productivas del Estado, que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial en México.
Los interesados en obtener una Autorización deberán estar previamente inscritos y registrados en el Padrón. Una vez registrados, en cualquier momento podrán presentar una solicitud de Autorización.
Para el caso de Asignatarios y Contratistas, el registro en el Padrón se realizará de oficio, con base en la información contenida en el aviso de inicio de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Las empresas especializadas que por cuenta de Autorizados, realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, también deberán obtener su inscripción en el Padrón.
No será necesario que se inscriban en el Padrón, aquellos prestadores de servicios de Autorizados, Asignatarios y Contratistas cuyas actividades no impliquen directamente la realización de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
La entrega de la información relativa a la integración del Padrón se realizará en términos de estas Disposiciones y mediante los formatos con sus respectivos instructivos que para tal efecto la Comisión determine.
El registro en el Padrón se realizará por una sola ocasión, y se integrará con la información que proporcionen los Particulares.
Derogado
Artículo 8. De la actualización del Padrón. La Comisión podrá requerir de manera anual a los inscritos en el Padrón la actualización de la información, a efecto de mantener actualizado dicho Padrón.
Artículo 9. De la documentación que se deberá entregar con la solicitud de inscripción al Padrón. La solicitud de inscripción en el Padrón deberá estar acompañada de la información y documentación necesaria para comprobar que se cuenta con las capacidades técnicas, operativas, y aquellas relativas a las normas y estándares que utiliza o podría utilizar para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Derogado
La solicitud de inscripción se realizará mediante la presentación del Formato ARES A, debidamente complementado, de acuerdo con el instructivo correspondiente adjuntando el comprobante de pago de aprovechamientos respectivo, y la siguiente documentación:
I.     Datos Generales:
a)   Datos de identificación del Solicitante: nombre o razón social, nacionalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones, RFC, cédula o clave fiscal del país de origen, folio mercantil o datos registrales de la empresa, teléfono y correo electrónico, así como nombre, nacionalidad y correo electrónico del representante legal;
b)   En caso de personas morales, copia certificada de la escritura constitutiva o equivalente, otorgada ante fedatario público inscrita en el registro público de la propiedad y del comercio, o documento oficial que acredite su creación, y
c)   Copia del instrumento legal vigente que acredite la representación legal del Solicitante (representante legal). Deberá acompañarlo con escrito libre firmado, donde señale que dicha representación legal no le ha sido revocada, modificada o limitada en forma alguna a la fecha de entrega.
En caso de que la documentación establecida en los incisos b) y c) hubiese sido otorgada en el extranjero, dicho requisito podrá ser cubierto mediante la legalización o apostilla respectiva, junto con una traducción al español firmada por perito traductor autorizado por el Poder Judicial de la Federación, o el Tribunal de Justicia competente a la correspondiente entidad federativa. El documento que acredite la representación legal del Solicitante deberá estar protocolizado ante fedatario público en México.
II.     Documento libre en el que se manifieste, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, que el Solicitante:
a)   No se encuentra en situación de quiebra, suspensión de pagos o insolvencia, sujeto a cualquier
procedimiento concursal u otro, que suponga la pérdida total o parcial del derecho a administrar y disponer de sus bienes;
b)   No ha sido condenado por delitos patrimoniales en México o en otras jurisdicciones, y
c)   No se encuentra en la relación de proveedores inhabilitados por la Secretaría de la Función Pública o de la dependencia que se faculte para ello.
III.    Documentos técnicos:
a)   Descripción de características geológicas de las áreas en donde haya desarrollado Proyectos de Adquisición, Procesamiento, Reprocesamiento o Interpretación de Datos;
b)   En su caso, un listado de los métodos de Adquisición de Datos de Campo, tecnologías, equipos y herramientas que ha utilizado conforme a la experiencia manifestada;
c)   Descripción de su experiencia que describa el conocimiento adquirido en las actividades de Adquisición, Procesamiento, Reprocesamiento o Interpretación de Datos, y
d)   Copia de las autorizaciones, permisos, actas de terminación o de finiquito, órdenes de trabajo, u otros instrumentos que le permitan comprobar la experiencia en actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de al menos tres Proyectos.
Para los casos en que no pueda comprobar la experiencia en términos del párrafo anterior, podrá presentar copia de los currículos y certificados del personal capacitado con el que cuenta para llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, con experiencia de al menos tres Proyectos.
Derogado
Derogado
Artículo 10. De los elementos que la Comisión revisará para la inscripción en el Padrón. Con base en la documentación señalada en el artículo anterior, la Comisión analizará la solicitud de inscripción en el Padrón a efecto de constatar los elementos que se señalan a continuación:
I.     Historial de cumplimiento. Los antecedentes de cumplimiento de los términos y condiciones de autorizaciones previas, respecto de la experiencia, capacidad tecnológica y operacional manifestada.
II.     Las capacidades técnicas, operativas, y aquellas relativas a las normas y estándares que utiliza o podría utilizar para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial conforme a la información presentada en su solicitud.
III.    Derogado
Para verificar la información, la Comisión podrá establecer mecanismos y bases de coordinación interinstitucional de carácter nacional o internacional.
La Comisión negará la inscripción al Padrón cuando el Solicitante no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 9 de las presentes Disposiciones.
Capítulo II
Del procedimiento de inscripción al Padrón
Artículo 11. Derogado
Artículo 12. De los plazos de aclaración de documentación para la inscripción en el Padrón. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9, la Comisión contará con un plazo de diez días hábiles para verificar la información presentada.
Cuando existan faltantes, contradicciones o inconsistencias, la Comisión prevendrá al interesado para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles, subsane o aclare lo que a derecho corresponda; asimismo, a solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar una prórroga de cinco días hábiles para cumplir con dicho requerimiento.
En caso de prevención la Comisión suspenderá el plazo a que se refiere el artículo 13 y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Solicitante haya subsanado la prevención correspondiente.
De no recibirse la información o las aclaraciones correspondientes, en los plazos indicados, en el párrafo anterior, la Comisión desechará el trámite y dejará a salvo el derecho de los interesados, para que vuelvan a presentar una nueva solicitud.
Artículo 13. Del plazo de respuesta sobre la inscripción en el Padrón. Una vez que la Comisión cuente con la información completa conforme a los artículos 9 y 10, según corresponda, resolverá lo conducente en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la recepción de la solicitud. Si la Comisión no resuelve la solicitud de inscripción en el tiempo establecido, la solicitud se entenderá en sentido favorable.
Título III
De las Solicitudes de Autorización y Avisos de Reconocimiento y Exploración Superficial
Capítulo I
De las modalidades
Artículo 14. Derogado
Artículo 15. De las modalidades. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial podrán realizarse por los Autorizados, Asignatarios y Contratistas, de acuerdo con las siguientes modalidades:
I.     La que incluye la Adquisición de Datos de Campo.
II.     La que no incluye la Adquisición de Datos de Campo.
III.    La que no Incluye la Adquisición de Datos de Campo y que consiste en el Procesamiento, Reprocesamiento y/o Interpretación de información de pozos, previamente adquirida.
Los Solicitantes, Asignatarios y Contratistas bajo las modalidades a que se refieren las fracciones anteriores, deberán presentar la solicitud de Autorización mediante el Formato ARES B o en su caso el aviso correspondiente mediante el Formato ARES B-AV y conforme a los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 26 de estas Disposiciones según corresponda.
Capítulo II
Del procedimiento para otorgar las Autorizaciones
Artículo 16. De los elementos y documentos para la solicitud de Autorización. Para el otorgamiento de una Autorización, los Solicitantes deberán presentar la solicitud a través del Formato ARES B, debidamente complementado, y de acuerdo con el instructivo correspondiente, adjuntando el comprobante de pago de los aprovechamientos respectivos y la siguiente documentación:
I.     Descripción del Proyecto, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
II.     Manifestación de si las actividades serán realizadas por su cuenta, o a través de un tercero. En caso de que las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial sean realizadas a través de un tercero, éste deberá estar registrado en el Padrón, en términos del título segundo de estas Disposiciones.
III.    Escrito libre en el que se describa la información y documentación que, en su caso, haya sufrido cambios respecto de la entregada con motivo de la inscripción en el Padrón, en términos del artículo 9 de las Disposiciones.
IV.   Derogado
...
Toda la información que acompañe la solicitud deberá entregarse también en archivos electrónicos.
Artículo 17. De los elementos del Proyecto. El Proyecto que presenten los Solicitantes en términos de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberá contener al menos los siguientes elementos:
I.     Para las solicitudes bajo la modalidad que incluye la Adquisición de Datos de Campo, al menos:
a)   Resumen ejecutivo que describa de manera general el Proyecto;
b)   Los objetivos generales, objetivos geológicos y alcances del Proyecto;
c)   Los beneficios que aporta el Proyecto al desarrollo del conocimiento del potencial petrolero;
d)   Las áreas de Adquisición de Datos, las coordenadas UTM y geográficas correspondientes, acompañadas de los archivos shapefiles respectivos;
e)   La descripción de las metodologías, tecnologías, equipos y herramientas de Adquisición de Datos;
f)    Los parámetros de Adquisición de Datos de Campo;
g)   Los estándares, normas, mejores prácticas y materiales que se aplicarán para la Adquisición de Datos de Campo;
 
h)   El análisis de riesgos técnicos detectados para la Adquisición de Datos de Campo;
i)    El cronograma de trabajo, conforme al cual se pretende realizar la Adquisición de Datos de Campo;
j)    El programa de entrega y descripción de los entregables en cada una de sus etapas de acuerdo con el cronograma de trabajo, y
k)   El monto estimado de inversión, en dólares de los Estados Unidos de América y su paridad en pesos mexicanos al tipo de cambio indicado por el Banco de México a la fecha de la solicitud, para la ejecución total del Proyecto.
II.    Para las solicitudes bajo la modalidad que no incluye la Adquisición de Datos de Campo, al menos:
a)   Resumen ejecutivo que describa de manera general el Proyecto;
b)   Los objetivos generales, objetivos geológicos y alcances del Proyecto;
c)   Los beneficios que aporta el Proyecto al desarrollo del conocimiento del potencial petrolero;
d)   La descripción de las metodologías, tecnologías, equipos y herramientas de Reprocesamiento y/o Interpretación de Datos;
e)   Las áreas de reprocesado y/o Interpretación de Datos, las coordenadas UTM y geográficas correspondientes, acompañadas de los shapefiles respectivos;
f)    La descripción de los datos e información necesarios para la realización del Proyecto;
g)   La descripción del control de calidad de los datos reprocesados y/o interpretados;
h)   El cronograma de trabajo, conforme al cual se pretende realizar el reprocesado y/o Interpretación de Datos;
i)    El programa de entrega y descripción de los entregables en cada una de sus etapas de acuerdo con el cronograma de trabajo, y
j)    El monto estimado de inversión, en dólares de los Estados Unidos de América y su paridad en pesos mexicanos al tipo de cambio indicado por el Banco de México a la fecha de la solicitud, para la ejecución total del Proyecto.
III.    Para las solicitudes bajo la modalidad que no incluye la Adquisición de Datos de Campo y que consiste en el Procesamiento, Reprocesamiento y, en su caso, Interpretación de información de pozos, previamente adquirida, al menos:
a)   Resumen ejecutivo que describa de manera general el Proyecto;
b)   Los objetivos generales, objetivos geológicos y alcances del Proyecto;
c)   Los beneficios que aporta el Proyecto al desarrollo del conocimiento del potencial petrolero;
d)   La descripción de las metodologías, tecnologías, equipos y herramientas para el Procesamiento, Reprocesamiento y/o Interpretación de Datos;
e)   El número de pozos y descripción de los datos e información necesarios para la realización del Proyecto, así como las áreas determinadas conforme a los mismos, incluyendo las coordenadas UTM y geográficas correspondientes, acompañadas de los archivos shapefiles respectivos;
f)    La descripción del control de calidad de los datos procesados, reprocesados y/o interpretados;
g)   El cronograma de trabajo, conforme al cual se pretende realizar el Procesamiento, Reprocesamiento y/o Interpretación de Datos;
h)   El programa de entrega y descripción de los entregables en cada una de sus etapas de acuerdo con el cronograma de trabajo, y
i)    El monto estimado de inversión, en dólares de los Estados Unidos de América y su paridad en pesos mexicanos al tipo de cambio indicado por el Banco de México a la fecha de la solicitud, para la ejecución total del Proyecto.
IV.   Derogado
V.    Derogado
Artículo 18. De los criterios para el otorgamiento de una Autorización. La Comisión emitirá una resolución por la que otorgará las Autorizaciones con arreglo a los siguientes criterios de resolución y de prelación:
I.     El cumplimiento de los requisitos referidos en los artículos 16 y 17, de las Disposiciones;
II.     Historial de cumplimiento por parte de Autorizados, respecto de obligaciones establecidas en las Disposiciones y demás legislación aplicable;
III.    Que las actividades a realizar incentiven el desarrollo del conocimiento del potencial petrolero del país, y
IV.   Que las actividades a realizar promuevan la utilización de la tecnología más adecuada para el Reconocimiento y la Exploración Superficial, conforme a los estándares de las mejores prácticas de la industria.
Artículo 19. De los plazos de aclaración documental para solicitudes de Autorización. Una vez recibida la solicitud a que se refiere el capítulo anterior, la Comisión contará con un plazo de diez días hábiles para verificar la información presentada, y en su caso, prevenir por única ocasión por faltantes, contradicciones o inconsistencias en la información. El Solicitante contará con un plazo de diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación, para que subsane o aclare lo que a derecho corresponda. A solicitud del interesado, la Comisión podrá otorgar una prórroga por cinco días hábiles.
En caso de prevención la Comisión suspenderá los plazos a que se refiere el artículo 21 de estas Disposiciones y se reanudarán a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Solicitante haya subsanado la prevención correspondiente.
De no recibirse la información o las aclaraciones correspondientes, en los plazos indicados, en el párrafo anterior, la Comisión desechará el trámite y dejará a salvo el derecho de los interesados, para que vuelvan a presentar una nueva solicitud.
Artículo 20. Derogado
Artículo 21. De los plazos para resolver las solicitudes de Autorización. Una vez recibida la solicitud de Autorización con la documentación referida en los artículos 16 y 17 de las Disposiciones, la Comisión resolverá lo conducente en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles. Si la Comisión no resuelve la solicitud de Autorización en el tiempo establecido, la solicitud se entenderá en sentido favorable.
Derogado
Artículo 22. De la entrega de la Autorización. En caso de resultar autorizada la solicitud, la Comisión notificará a los Autorizados en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La Autorización surtirá efectos al día siguiente de su notificación.
Artículo 23. Del contenido de las Autorizaciones. La Autorización especificará, al menos, los siguientes puntos:
I.     ...
II.     La fecha de expedición y la modalidad.
III.    El Proyecto Autorizado con base en los elementos a que se refiere el artículo 17 de las Disposiciones.
IV.   ...
V.    ...
Artículo 24. De las modificaciones a las Autorizaciones. La Comisión modificará las Autorizaciones, cuando se actualicen algunos de los siguientes supuestos:
I.     Cuando se transfiera la Autorización en los términos establecidos en el artículo 25 de las presentes Disposiciones, o
II.     Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de estas Disposiciones, sea necesario modificar los términos y condiciones de la Autorización, derivado de adecuaciones al Proyecto.
III.    Derogado
IV.   Derogado
Derogado
Artículo 25. De las transferencias de las Autorizaciones. Las Autorizaciones podrán transferirse previa aprobación de la Comisión, cuando se cumplan con las siguientes condiciones:
I.     El adquirente de la Autorización sea un Particular residente en México para efectos fiscales o, tratándose de residentes en el extranjero deberá contar con un establecimiento permanente en México;
II.     El adquirente se encuentre previamente inscrito en el Padrón, y
III.    El adquirente asuma la obligación de cumplir con todos los términos y condiciones previstos en la Autorización.
Para tal efecto, los Autorizados deberán solicitar la aprobación de la Comisión, respecto de la transferencia de la Autorización, por lo menos treinta días hábiles anteriores a la fecha en la que se espera realizar la transacción respectiva, para lo cual deberán acompañar lo siguiente:
a)   Formato ARES B-TA debidamente requisitado y conforme al instructivo correspondiente, firmado por el representante legal del Autorizado y el adquirente;
b)   Documentos que acrediten la inscripción del adquirente en el Padrón;
c)   Manifestación bajo protesta de decir verdad por parte del adquirente, de que la información presentada en el Padrón no ha sufrido cambios;
d)   Manifestación bajo protesta de decir verdad por parte del adquirente, de obligarse a cumplir con todos y cada uno de los términos y condiciones previstos en la Autorización, y
e)   Comprobante de pago de aprovechamientos respectivo.
Una vez recibida la solicitud, la Comisión contará con un plazo de cinco días hábiles para analizar la solicitud y en su caso, prevenir por una sola ocasión al Autorizado, si existieran inconsistencias o faltantes de información. El Autorizado contará con un plazo de cinco días hábiles para atender dicha prevención.
En caso de prevención la Comisión suspenderá el plazo de respuesta a que se refiere este artículo y se reanudará a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el Solicitante haya subsanado la prevención correspondiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiere subsanado la totalidad de la prevención, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo los derechos del Autorizado para volver a presentar otra solicitud.
Una vez recibida la documentación la Comisión resolverá sobre la procedencia de la transferencia de la Autorización en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la recepción de la solicitud. Si la Comisión no resuelve la solicitud de transferencia de la Autorización en el tiempo establecido, la solicitud se entenderá en sentido favorable.
En caso de que sea procedente la transferencia de la Autorización, la Comisión modificará la misma, señalando al nuevo titular, en el entendido que los términos y condiciones de dicha Autorización se mantendrán sin cambio.
Capítulo III
De los Avisos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y Contratistas
Artículo 26. Del aviso a la Comisión por parte de Asignatarios y Contratistas que realizarán actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Los Asignatarios y Contratistas deberán notificar a la Comisión el aviso de inicio de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial dentro de su Área de Asignación o Contractual, mediante el Formato ARES B- AV, en la parte correspondiente para tal objeto, debidamente complementado de acuerdo con el instructivo correspondiente y adjuntando el comprobante de pago de los aprovechamientos respectivo, así como el Proyecto que contenga la siguiente información:
I.     Para los avisos bajo la modalidad que incluye la Adquisición de Datos de Campo:
a)   Resumen ejecutivo que describa de manera general el Proyecto;
b)   Los objetivos generales, objetivos geológicos y alcances del Proyecto;
c)   Las áreas de Adquisición de Datos, las coordenadas UTM y geográficas correspondientes, acompañadas de los archivos shapefiles respectivos;
d)   La descripción de las metodologías, tecnologías, equipos y herramientas que se utilizarán para
la Adquisición de Datos de Campo;
e)   El cronograma de trabajo, conforme al cual se pretende realizar la Adquisición de Datos de Campo;
f)    El programa de entrega y descripción de los entregables en cada una de sus etapas de acuerdo con el cronograma de trabajo;
g)   El monto estimado de inversión, en dólares de los Estados Unidos de América y su paridad en pesos mexicanos al tipo de cambio indicado por el Banco de México a la fecha de presentación del aviso, para la ejecución total del Proyecto;
h)   El análisis de riesgos técnicos detectados para la Adquisición de Datos de Campo, y
i)    Manifestación de si las actividades serán realizadas por su cuenta, o a través de un tercero, en cuyo caso deberá proporcionar los datos de identificación del mismo.
II.     Para los avisos bajo la modalidad que no incluye la Adquisición de Datos de Campo:
a)   Los objetivos generales y objetivos geológicos del Proyecto;
b)   Las áreas de reprocesado y/o Interpretación de Datos, las coordenadas UTM y geográficas correspondientes, acompañadas de los shapefiles respectivos;
c)   La descripción de los datos e información necesarios para la realización del Proyecto;
d)   El cronograma de trabajo, conforme al cual se pretende realizar el reprocesado y/o Interpretación de Datos;
e)   El programa de entrega y descripción de los entregables en cada una de sus etapas de acuerdo con el cronograma de trabajo;
f)    El monto estimado de inversión, en dólares de los Estados Unidos de América y su paridad en pesos mexicanos al tipo de cambio indicado por el Banco de México a la fecha de presentación del aviso, para la ejecución total del Proyecto, y
g)   Manifestación de si las actividades serán realizadas por su cuenta, o a través de un tercero en cuyo caso deberá proporcionar los datos de identificación del mismo.
III.    Para los avisos bajo la modalidad que no incluye la Adquisición de Datos de Campo y que consiste en el Procesamiento, Reprocesamiento y, en su caso, Interpretación de información de pozos, previamente adquirida, al menos:
a)   El número de pozos y descripción de los datos e información necesarios para la realización del Proyecto, así como las áreas determinadas conforme a los mismos, incluyendo las coordenadas UTM y geográficas correspondientes, acompañadas de los archivos shapefiles respectivos;
b)   El cronograma de trabajo, conforme al cual se pretende realizar el Procesamiento, Reprocesamiento y/o Interpretación de Datos;
c)   El programa de entrega y descripción de los entregables en cada una de sus etapas de acuerdo con el cronograma de trabajo;
d)   El monto estimado de inversión, en dólares de los Estados Unidos de América y su paridad en pesos mexicanos al tipo de cambio indicado por el Banco de México a la fecha de presentación del aviso, para la ejecución total del Proyecto, y
e)   Manifestación de si las actividades serán realizadas por su cuenta, o a través de un tercero en cuyo caso deberá proporcionar los datos de identificación del mismo.
Lo anterior, en el entendido de que los derechos sobre la información resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial están circunscritos al Área de Asignación o Contractual.
Tratándose de actividades bajo la modalidad a que refiere el artículo 15, fracción III de estas Disposiciones, el aviso se tendrá por presentado con la aprobación del Plan de Exploración o de Desarrollo para la Extracción, según corresponda. Cuando los Asignatarios o Contratistas comercialicen la información resultado de dichas actividades, deberán presentar dicho aviso en los términos de la fracción III de este artículo.
Artículo 27. Del plazo para dar el aviso. Los Asignatarios y Contratistas que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, remitirán a la Comisión el aviso referido en el artículo anterior, por lo menos con quince días hábiles anteriores a su inicio conforme al artículo anterior.
 
...
Recibido el aviso de inicio, la Comisión contará con un plazo de cinco días hábiles para verificar la información presentada. En caso de faltantes, contradicciones o inconsistencias en la información, la Comisión prevendrá dentro de dicho plazo a los Asignatarios o Contratistas por una sola ocasión para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación, subsanen o aclaren lo que a derecho corresponda.
Una vez recibida la información que atienda la prevención, la Comisión contará con cinco días hábiles para emitir el documento mediante el cual se tendrá por presentado el aviso de inicio, en caso de no existir observaciones se considerará como presentado.
En caso de que el Asignatario o Contratista no subsane las deficiencias señaladas por la Comisión en el escrito de prevención dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentado, dejando a salvo su derecho de volver a presentarlo nuevamente.
Los Asignatarios y Contratistas no podrán iniciar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, sin que se tenga por presentado el aviso ante la Comisión.
Artículo 28. Derogado
Capítulo IV
De los derechos y obligaciones derivados de las Autorizaciones y avisos de Reconocimiento y
Exploración Superficial
Artículo 29. De los derechos de los Autorizados. La Autorización ampara a favor de su titular, el derecho a llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial en términos del Proyecto autorizado, así como el Aprovechamiento Comercial en términos de las Disposiciones.
En ningún caso la Autorización otorgará derechos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos o la perforación de pozos.
Artículo 29 Bis. De la coexistencia de Autorizados, Asignatarios y Contratistas que realizan actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. La Comisión podrá permitir a varios Autorizados, Asignatarios y Contratistas, indistintamente, realizar iguales o diferentes actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial en una misma área.
Los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán establecer mecanismos de coordinación ante la Comisión, para definir los tiempos de trabajo antes de iniciar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial en las áreas comunes a más de un Proyecto autorizado, de manera que no haya afectaciones a las actividades de ninguno de ellos.
De no llegar a un acuerdo, la prioridad de paso será determinada por la Comisión de la siguiente manera:
I.     Los Asignatarios o Contratistas tendrán prioridad de paso sobre los Autorizados en el Área de Asignación o Contractual del que sean titulares.
II.     Los Autorizados tendrán derecho de paso entre ellos de acuerdo con la fecha en que se hayan expedido las Autorizaciones, y atendiendo al cronograma previsto en el Proyecto de trabajo aprobado.
Ningún Autorizado, Contratista o Asignatario podrá impedir, interferir u obstaculizar la realización de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Artículo 30. De las demás obligaciones de los Autorizados, Asignatarios y Contratistas. Para llevar a cabo actividades de Adquisición, los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Hidrocarburos, en los términos que les corresponda.
Así mismo, los Autorizados, deberán cumplir con las garantías, seguros o cualquier otro instrumento financiero requerido en los permisos o autorizaciones que en materia de su competencia sean expedidas por otras autoridades.
Artículo 31. Del plazo para iniciar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Las acciones comprendidas en el Proyecto deberán comenzar en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir del día natural siguiente de la fecha de expedición de la Autorización. El Autorizado podrá solicitar a la Comisión una prórroga de hasta sesenta días naturales, con diez días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo referido justificando la inactividad.
A partir de dicha solicitud de prórroga, la Comisión resolverá lo conducente considerando los criterios a que se refiere el artículo 18 de las Disposiciones en un plazo no mayor a diez días hábiles.
 
El cómputo del plazo previsto para el inicio de actividades podrá mantener un carácter suspensivo hasta por ciento ochenta días naturales, siempre que el Autorizado demuestre que la inactividad es por causas no imputables a éste.
Tratándose de Proyectos que incluyan la Adquisición en tierra, el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo correrá a partir del momento en el que el Autorizado hubiere cumplido con el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV, de la Ley de Hidrocarburos, respecto de la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración.
Artículo 32. Del programa de entregas de reportes, datos e información relativos a las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Los Autorizados deberán notificar a la Comisión del inicio de actividades, al menos cinco días hábiles previos al inicio de las mismas.
Los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán proporcionar sin costo alguno a la Comisión la siguiente documentación:
I.     Para Proyectos que contemplen la Adquisición, se deberá presentar:
a)   Informe Trimestral conforme a los requisitos previstos en el Formato ARES B-IT, respecto de las actividades realizadas durante dicho periodo, el cual deberá remitirse dentro de los diez primeros días hábiles del mes inmediato siguiente al trimestre que se reporta, y considerando que el trimestre comienza a partir de la fecha en que iniciaron las actividades y así sucesivamente hasta el término de las actividades autorizadas. Dicho informe deberá incluir el cronograma actualizado de entrega de Datos de Campo, previo al término de las actividades de Adquisición, y
b)   Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles posteriores a la conclusión de la Adquisición de Datos de Campo, y conforme a los requisitos previstos en el Formato ARES B-IF, que la Comisión proporcione para tal efecto, la información relacionada con:
i.    El informe final de Adquisición de Datos de Campo;
ii.   La totalidad de los Datos de Campo adquiridos geo-referenciados;
iii.   La totalidad de los Metadatos;
iv.   La copia de la bitácora de las actividades realizadas, y
v.   Cualquier otra información que establezca la Autorización, conforme a las Disposiciones.
II.     Para Proyectos que contemplen el Procesado, Reprocesado o Interpretación de Datos:
a)   Informe Trimestral conforme a los requisitos previstos en el Formato ARES B-IT, respecto de las actividades realizadas durante dicho periodo, el cual deberá remitirse dentro de los diez primeros días hábiles del mes inmediato siguiente al trimestre que se reporta, y considerando que el trimestre comienza a partir de la fecha en que iniciaron las actividades. Dicho informe deberá incluir el programa actualizado de entrega de datos Procesados, Reprocesados o Interpretaciones, previo al término de las actividades de procesado, reprocesado o interpretación.
b)   Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles posteriores a la conclusión de las actividades de Procesado, Reprocesado o Interpretación de Datos, y conforme a los requisitos previstos en el Formato ARES B-IF, conforme a los formatos que la Comisión proporcione para tal efecto, la información relacionada con:
i.    El informe final de Procesado, Reprocesado o Interpretación de Datos.
ii.   La totalidad de los datos Procesados, Reprocesados o Interpretaciones.
iii.   Cualquier otra información que establezca la Autorización, conforme a las Disposiciones.
III.    Derogado
IV.   Derogado
V.    Derogado
VI.   Derogado
Derogado
La entrega de la información al Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, relativa a las actividades de Reconocimiento y la Exploración Superficial, deberá observar los términos de la regulación en la materia.
 
Artículo 33. De la responsabilidad respecto de la información resultado del Reconocimiento y Exploración Superficial. Los Autorizados, Asignatarios y Contratistas serán responsables de la calidad, veracidad, integridad y seguridad de la información que se entregue a la Comisión, derivada de la realización de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Artículo 34. De las modificaciones al Proyecto. Cuando ocurran adecuaciones al Proyecto, los Autorizados, Asignatarios y Contratistas, deberán observar lo siguiente:
I.     Para el caso de las Autorizaciones:
a)   Los Autorizados deberán obtener la aprobación de la Comisión para la modificación de sus Autorizaciones, cuando ocurran adecuaciones al Proyecto originalmente autorizado, por cualquier causa y que impliquen cambios mayores al 30% de la totalidad del Proyecto, en cualquiera de los siguientes rubros:
i.    El número de líneas 2D y su kilometraje.
ii.   Número de pozos.
iii.   El tamaño del área (kilómetros cuadrados).
iv.   El tiempo de ejecución del Proyecto.
Para tal efecto, el Autorizado deberá presentar la solicitud de modificación con al menos veinticinco días hábiles anteriores a la fecha en que se ejecutarán dichas modificaciones, mediante el Formato ARES B-MPT, y su instructivo correspondiente, acompañado de lo siguiente:
i.    Comprobante de pago de aprovechamientos respectivo;
ii.   Actualización del Proyecto, que considere las modificaciones a los apartados conforme al artículo 17 de estas Disposiciones;
iii.   Justificación de las modificaciones propuestas, y
iv.   Mejoras que representa la modificación al Proyecto.
Una vez recibida la solicitud, la Comisión contará con un plazo de cinco días hábiles para prevenir por una sola ocasión al Autorizado, en caso de que existieran inconsistencias o faltantes de información, quien contará con un plazo de cinco días hábiles para atender dicha prevención.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiere subsanado la prevención, la Comisión desechará el trámite, dejando a salvo los derechos del Autorizado para volver a presentar una nueva solicitud.
Una vez recibida la documentación, la Comisión resolverá sobre la procedencia de la modificación en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la recepción de la solicitud. Si la Comisión no resuelve la solicitud de modificación de la Autorización en el tiempo establecido, la solicitud se entenderá en sentido favorable.
La Comisión aprobará las modificaciones propuestas por el Autorizado, siempre que estén debidamente justificadas y las mismas se refieran a los rubros previstos en esta fracción, guarden congruencia con las áreas colindantes y se justifique que los cambios incentivan el desarrollo del conocimiento del potencial petrolero del país.
b)   Cuando las adecuaciones en los rubros mencionados en el inciso a) de la fracción I de este artículo, sean menores al 30% de la totalidad del Proyecto, los Autorizados deberán describir tales cambios, en el reporte trimestral subsecuente a la fecha en que ocurra dicha adecuación, en términos del Formato ARES B-IT y su instructivo correspondiente.
c)   Para el caso que la adecuación propuesta altere los objetivos, alcances, tecnología o modalidad de una Autorización distintos a los previstos en el inciso a) de esta fracción, se considerará un nuevo Proyecto y deberá presentar una nueva solicitud de Autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 al 24 de estas Disposiciones.
II.    Para el caso de los avisos a que refiere el artículo 37 de la Ley de Hidrocarburos:
a)   Los Asignatarios y Contratistas deberán presentar ante la Comisión, la actualización de la información del Proyecto cuando ocurran adecuaciones que impliquen cambios mayores al 30% de la totalidad del Proyecto, en cualquiera de los siguientes rubros:
i.    El número de líneas 2D y su kilometraje.
 
ii.   Número de pozos.
iii.   El tamaño del área (kilómetros cuadrados).
iv.   El tiempo de ejecución del Proyecto.
Para tal efecto, los Asignatarios y Contratistas deberán notificar mediante escrito libre la modificación con al menos quince días hábiles anteriores a la fecha en que se ejecutarán dichas modificaciones, acompañado de lo siguiente:
i.    Actualización del Proyecto, que considere las modificaciones a los apartados conforme al artículo 26 de estas Disposiciones, y
ii.   Justificación de las modificaciones propuestas.
Una vez que se reciba la notificación de modificación del Proyecto, la Comisión se sujetará a los términos de los plazos y procedimiento establecido en el artículo 27 de estas Disposiciones.
b)   Cuando las adecuaciones en los rubros mencionados en el inciso a) de la fracción II de este artículo, sean menores al 30% de la totalidad del Proyecto, los Asignatarios y Contratistas deberán describir tales cambios, en el reporte trimestral subsecuente a la fecha en que ocurra dicha adecuación, en términos del Formato ARES B-IT y su instructivo correspondiente.
III.    Derogado
En caso de que sea procedente la modificación y adecuación del Proyecto, la Comisión modificará la Autorización, señalando los nuevos términos y condiciones de la misma.
La Comisión vigilará que las modificaciones y adecuaciones a los Proyectos no retrasen o entorpezcan la realización de otras Autorizaciones, o bien, disminuyan los estándares de operación, seguridad y tecnología comprometidos.
Artículo 35. De la notificación sobre la detección de emanaciones de Hidrocarburos. En cualquier momento de las actividades de Adquisición de campo, los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán informar a la Comisión de cualquier detección de emanaciones de Hidrocarburos. Dicha información deberá ser remitida a la Comisión, en los términos del artículo 6 de estas Disposiciones, dentro de las primeras seis horas posteriores al hallazgo y contendrá los detalles de su ubicación.
Artículo 36. De la notificación en caso de siniestros y contingencias. El Autorizado, Asignatario o Contratista notificará a la Comisión de cualquier incidente o accidente sucedido durante la realización de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que ponga en peligro la vida, salud o seguridad de las personas, o el medio ambiente.
...
I. a III. ...
Artículo 37. De la responsabilidad frente a terceros durante la Adquisición de datos. Los Autorizados, Asignatarios y Contratistas, serán los únicos responsables de responder por los daños que resulten como consecuencia directa o indirecta de los trabajos de Adquisición de Datos de Campo que realicen.
Artículo 38. Derogado
Artículo 39. Del pago de contribuciones y aprovechamientos. Los Solicitantes, Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán pagar los derechos, o aprovechamientos que en términos de la legislación fiscal correspondiente se establezcan. Lo anterior, incluyendo aquellos que se deriven por el uso de información proporcionada por el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, así como por los ingresos obtenidos por las Transacciones Comerciales de la información obtenida de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Artículo 40. Del Derecho al Aprovechamiento Comercial y la confidencialidad de la información resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Únicamente los Asignatarios, Contratistas y Autorizados tendrán Derecho al Aprovechamiento Comercial de la información resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial.
Los datos e interpretaciones que generen los Asignatarios, Contratistas y Autorizados serán confidenciales en términos de los siguientes plazos:
I.     Para los casos de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial realizadas por los Asignatarios y Contratistas dentro de las Áreas de Asignación o Contractual de que sean titulares, que incluye la Adquisición de Datos de Campo, su Procesamiento, Reprocesamiento e
Interpretaciones de acuerdo a su Proyecto, se otorgará un periodo máximo de doce años y con base en los términos y condiciones establecidos en los Contratos o Asignaciones de las que son titulares, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya la Adquisición de Datos de Campo.
II.     Para el caso de la información obtenida por Autorizados:
a)   Por Adquisición de Datos de Campo, Procesamiento e Interpretación de Datos: se otorga un periodo de doce años de Aprovechamiento Comercial, mismo que comenzará a partir del término de las actividades de adquisición, de conformidad con el Proyecto autorizado.
b)   Por Reprocesamiento de Datos. En caso de realizar un Reprocesamiento de Datos se atendrá a lo siguiente:
i.      Si el Reprocesamiento de Datos ocurre dentro del periodo mencionado en la fracción anterior, se otorga un periodo de Aprovechamiento Comercial de doce años para los datos reprocesados y sus interpretaciones, que comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el Reprocesamiento de Datos, de acuerdo con el Proyecto Autorizado.
ii.     Si el Reprocesamiento de Datos se deriva de datos existentes en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que no sean confidenciales en términos de los supuestos anteriores, se otorga un periodo de Aprovechamiento Comercial de seis años para los datos reprocesados y sus interpretaciones, que dará inicio en la fecha que concluya el Reprocesamiento de Datos, de acuerdo con el Proyecto Autorizado.
Para efectos del cómputo del periodo de confidencialidad, una vez que los Autorizados, Asignatarios o Contratistas entreguen la información derivada de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial en términos del artículo 32 de estas Disposiciones, la Comisión emitirá el documento en el que se hará constar la vigencia de dicho periodo, respecto de la información entregada.
Concluidos los plazos a los que se refiere el presente artículo, los Autorizados, Asignatarios o Contratistas podrán continuar comercializando la información resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Lo anterior, sin un derecho exclusivo al Aprovechamiento Comercial e informando de ello a la Comisión, a través del Formato ARES C.
Artículo 41. De la confidencialidad de información. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información derivada de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, que haya sido entregada al CNIH, así como la de inscripción en el Padrón y la información a que se refiere el artículo 42 de las Disposiciones. Lo anterior, conforme a los términos previstos en la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, las Disposiciones y demás normativa aplicable.
Artículo 42. De la notificación de comercialización de los datos resultado de actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Toda Transacción Comercial relacionada con los resultados del Reconocimiento y Exploración Superficial, deberá estar reportada en los términos de las Disposiciones.
Los Autorizados, Asignatarios y Contratistas que realicen Transacciones Comerciales de los datos e Interpretaciones de Datos obtenidos a partir de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, deberán notificar a la Comisión, trimestralmente, de acuerdo con el año calendario, en los primeros diez días del mes posterior del trimestre reportado, lo siguiente:
a)    La identificación de los Clientes con los que han celebrado la Transacción Comercial, y
b)    La información y datos incluidos en la Transacción Comercial.
Lo anterior, mediante el Formato ARES C, debidamente complementado y de acuerdo con el instructivo correspondiente, por cada una de las Transacciones Comerciales realizadas durante el trimestre y adjuntando la información que identifique geográficamente los datos comercializados, el precio total, así como los productos entregados.
En caso de que la Transacción Comercial se realice a través de un tercero por cuenta del Autorizado, Asignatario o Contratista, éste deberá manifestarlo en el apartado correspondiente del Formato ARES C, con los datos de identificación del tercero.
Asimismo, deberán reportar de manera trimestral a la Comisión, de acuerdo con el año calendario, en los primeros cinco días del mes posterior del trimestre reportado, a través del Formato ARES C-PRA, y su instructivo correspondiente, las contraprestaciones efectivamente recibidas durante ese trimestre, por concepto de las Transacciones Comerciales. Las cantidades deberán expresarse en la moneda en la que fueron efectivamente pagadas, así como también en pesos mexicanos, al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación a la fecha de la realización del pago.
 
Artículo 43. De las reglas de la comercialización de la información resultado de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial. Queda prohibido a los Asignatarios, Contratistas y Autorizados entregar datos o Interpretaciones de Datos a posibles Clientes, que no hayan sido entregados previamente a la Comisión y conforme a la normativa aplicable en la materia.
Las Transacciones Comerciales que realicen los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán cumplir con la normativa vigente en materia fiscal.
Para llevar a cabo la comercialización de los resultados de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, durante el plazo que subsista el derecho a su aprovechamiento, los Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán ser residentes en México para efectos fiscales o, en caso de que se trate de residentes en el extranjero, deberán tener un establecimiento permanente en el país, de conformidad con las leyes de la materia o los tratados internacionales de los que México sea parte y que dichas transacciones las lleve a cabo en el citado establecimiento permanente.
Artículo 44. De la obligatoriedad de conservar copias de datos e Interpretaciones de Datos. Durante el periodo de Aprovechamiento Comercial correspondiente, en términos del artículo 40 de las Disposiciones, Autorizados, Asignatarios y Contratistas deberán conservar una copia de los datos e Interpretaciones de Datos entregados a la Comisión. Lo anterior, sin costo alguno para ésta y manteniendo su integridad y disponibilidad.
Artículo 45. De los avisos y demás información que la Comisión compartirá con otras autoridades competentes. La Comisión podrá compartir información con otras autoridades competentes en el sector hidrocarburos. Lo anterior, en el marco de sus respectivas facultades y atribuciones.
I.     Derogado
II.     Derogado
III.    Derogado
IV.   Derogado
V.    Derogado
VI.   Derogado
VII.   Derogado
VIII.  Derogado
IX.   Derogado
Título IV
De la supervisión y causales de terminación de las Autorizaciones
Capítulo I
De la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los Asignatarios, Contratistas y Autorizados
Artículo 46. ...
...
...
Derogado
Artículo 47. ...
I.     ...
II.     Contratar terceros independientes que actúen en representación de la Comisión;
III.    Acceso a las bases de datos documentación y sistemas, de los Asignatarios, Contratistas y Autorizados que resguarden la información derivada de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial;
IV.   ...
V.    Comparecencia del Autorizado, Asignatario, Contratista, o sus representantes legales, con el que pueda substanciarse la resolución de aclaraciones relativas a las operaciones de Reconocimiento y Exploración Superficial.
En todo momento, los Autorizados Asignatarios y Contratistas permitirán el acceso y darán las facilidades al personal de la Comisión, para que realicen acciones de verificación y supervisión del cumplimiento de las Disposiciones.
 
Capítulo II
De la terminación, revocación y caducidad de las Autorizaciones
Artículo 48. ...
I.     Vencimiento de la Vigencia prevista en la Autorización;
II.     Desistimiento del Autorizado, siempre que no cause perjuicio al Estado o afecte a terceros;
III.    ...
IV.   ...
V.    ...
VI.   ...
VII.   Resolución judicial o mandamiento firme de la autoridad competente, y
VIII.  Las demás causas previstas en la Autorización respectiva.
...
En cualquiera de los casos antes mencionados, el Autorizado deberá destruir y en su caso eliminar de la memoria de cualquier dispositivo en el cual se hubiere almacenado o grabado, la información que tuviere en su poder con motivo de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, en términos de la respectiva licencia de uso.
Artículo 49. ...
I.     El no ejercicio de los derechos conferidos en una Autorización, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 31 de las Disposiciones, o
II.     ...
Artículo 50. ...
I.     Que los Autorizados no otorguen o no mantengan en vigor las garantías, seguros o cualquier otro instrumento financiero requerido;
II.     Que los Autorizados no cumplan con la regulación emitida por la Comisión, así como con los términos y condiciones establecidas en la Autorización;
III.    Que los Autorizados no realicen el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes por su otorgamiento o, en su caso, renovación, y
IV.   Las demás previstas en la Autorización respectiva.
V.    Derogado
VI.   Derogado
VII.   Derogado
Título V
De las sanciones
Capítulo Único
Artículo 51. De las sanciones que podrá imponer la Comisión. Las infracciones a estas Disposiciones serán sancionadas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos y el procedimiento establecido en su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que les sean aplicables en términos de la Normatividad correspondiente.
I.     Derogado
II.    Derogado
III.    Derogado
IV.   Derogado
V.    Derogado
VI.   Derogado
VII.  Derogado
VIII.  Derogado
IX.   Derogado
X.    Derogado
XI.   Derogado
 
Artículo 52. ...
I. a IV. ...
Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las sanciones señaladas en las Disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Autorización.
En caso de reincidencia, se impondrá una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la primera sanción.
Título VI
De la transparencia y combate a la corrupción
Capítulo Único
Artículo 53. ...
Artículo 54. ...
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- Para el caso de aquellas Autorizaciones que se hubieren otorgado previo a la entrada en vigor de las presentes modificaciones, que incluyan la Adquisición en tierra y deban cumplir con el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV, de la Ley de Hidrocarburos respecto de la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración, podrán solicitar la suspensión del plazo a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 31 de las presentes modificaciones.
TERCERO.- Para el caso de los planes de Exploración y Desarrollo para la Extracción, que hayan sido aprobados previo a la entrada en vigor de las presentes modificaciones, y contengan actividades de reconocimiento y exploración superficial que no incluye la adquisición de datos de campo y que consiste en el procesamiento, reprocesamiento, y en su caso interpretación de información de pozos previamente adquirida, se tendrá por presentado el Aviso en términos del último párrafo del artículo 26.
CUARTO.- Para el caso de solicitudes de autorización bajo la modalidad que no Incluye la Adquisición de Datos de Campo y que consiste en el Procesamiento, Reprocesamiento y/o Interpretación de información de pozos, que considere muestras físicas, prevista en el artículo 15, fracción III de las Disposiciones, éstas se atenderán hasta en tanto el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos establezca los términos y condiciones de entrega de dicha información. Para tal efecto, la Comisión contará con un plazo de hasta dieciocho meses para emitir la normativa aplicable.
QUINTO.- Los trámites que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se resolverán de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al momento de su presentación.
SEXTO.- Los titulares que hubieran recibido una Autorización previa a la entrada en vigor del presente Acuerdo y deseen solicitar la transferencia de la misma o bien su modificación en términos de los artículos 25 y 34 de los Lineamientos, podrán realizarla siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dichos artículos.
SÉPTIMO.- La aplicación de los formatos y sus requisitos previstos en las presentes modificaciones será obligatoria para todos los Solicitantes, Autorizados, Asignatarios y Contratistas a partir de los 45 (cuarenta y cinco) días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente acuerdo.
Ciudad de México, a 15 de febrero de 2018.- Comisionados Integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: el Comisionado Presidente, Juan Carlos Zepeda Molina.- Rúbrica.- Los Comisionados: Alma América Porres Luna, Néstor Martínez Romero, Sergio Henrivier Pimentel Vargas, Héctor Alberto Acosta Félix, Héctor Moreira Rodríguez, Gaspar Franco Hernández.- Rúbricas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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