ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída dentro del expediente SUP-JDC-827/2017, se aprueba la modificación a la cartografía electoral respecto de la georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz al Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG551/2017.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA DENTRO DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-827/2017, SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN A LA CARTOGRAFÍA ELECTORAL RESPECTO DE LA GEOREFERENCIA DE LA LOCALIDAD DE CANAÁN CIUDAD DE LA LUZ AL MUNICIPIO DE TLALIXTAQUILLA DE MALDONADO, GUERRERO
ANTECEDENTES
1.     Reforma constitucional. El 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2.     Creación del Instituto Nacional Electoral. El 4 de abril de 2014, el Consejero Presidente, así como las y los Consejeros Electorales, rindieron protesta constitucional, con lo que se integró este Consejo General, dando formal inicio a sus trabajos.
3.     Publicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mismo que abrogó al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.     Propuesta de Informe Técnico para el cambio de georreferencia de la localidad Canaán Ciudad de la Luz. El 28 de junio de 2017, mediante oficio INE/JLE/VRFE/1084/2017, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de Guerrero, remitió para consideración de la Coordinación de Operación en Campo y la Dirección de Cartografía Electoral, ambas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de este Instituto, el Informe Técnico que contiene la propuesta para la actualización del Marco Geográfico Electoral para llevar a cabo el cambio de georreferencia de la localidad Canaán Ciudad de la Luz, perteneciente al Municipio de Alpoyeca, para ser incorporada al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, en el estado de Guerrero.
5.     Determinación de la Dirección de Cartografía Electoral. El 10 de agosto de 2017, a través del oficio INE/COC/DCE/1439/2017, el Director de Cartografía Electoral de la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, informó a los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guerrero, que la propuesta de modificación a la cartografía electoral citado en el numeral anterior, sería analizada una vez concluido el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
6.     Interposición del Medio de Impugnación en contra de la ubicación de la localidad Canaán Ciudad de Luz, en el estado de Guerrero. El 18 de agosto de 2017, se recibió en la oficialía de partes de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, en el estado de Guerrero, la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentada por el C. Encarnación Guzmán Estrada, en contra de la determinación de postergar la correcta ubicación de la Localidad Canaán Ciudad de Luz, en el estado de Guerrero, así como la emisión del oficio INE/COC/DCE/1439/2017.
7.     Aprobación del Marco Geográfico Electoral para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018. El 28 de agosto de 2017, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG379/2017, el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los procesos electorales Federal y Locales 2017-2018.
8.     Resolución del Medio de Impugnación. El 06 de septiembre de 2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales presentado por el C. Encarnación Guzmán Estrada, identificado con el número de expediente SUP-JDC-827/2017, el cual revocó la determinación de la Dirección de Cartografía Electoral de la Coordinación de Operación en Campo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
CONSIDERANDOS
 
PRIMERO. Competencia.
Este Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) es competente para que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), recaída en el expediente SUP-JDC-827/2017, apruebe la modificación a la Cartografía Electoral respecto de la georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo segundo y Apartado B, inciso a), numeral 2 del mismo artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 29; 30; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 34, párrafo 1, inciso a); 35; 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 4, párrafo 1, fracción I, Apartado A, inciso a); 5, párrafo 1, inciso w) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral (Reglamento Interior), así como en el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia emitida en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-113/2010.
SEGUNDO. Disposiciones normativas que sustentan la determinación.
El artículo 1, párrafo primero de la CPEUM señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ese ordenamiento establece.
En ese sentido, el párrafo tercero del artículo referido mandata que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley de la materia.
Por su parte, el artículo 35 de la CPEUM establece que son derechos de las y los ciudadanos, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular.
Así el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM prevé que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, la Base V, apartado B, inciso a), numeral 2 del artículo referido en el párrafo anterior, mandata que para los Procesos Electorales Federales y locales, corresponde al INE definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los Distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
El artículo 99, párrafo 1 de la CPEUM establece que el TEPJF, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el artículo 7 de la LGIPE establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.
De igual forma, el artículo 9, párrafo 2 de la LGIPE mandata que en cada Distrito Electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esa ley.
El artículo 29, párrafo 1 de la LGIPE prescribe que el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene dicha ley. El INE contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
En este tenor, el artículo 30, párrafo 2 de la LGIPE establece que todas las actividades de este Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 1 de la LGIPE, el INE es autoridad en la
materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño.
El artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE mandata que este Instituto tendrá como atribución, entre otras, la geografía electoral, que incluirá la determinación de los Distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
Asimismo, el artículo 54, párrafo 1, inciso h) de la LGIPE dispone que es atribución de la DERFE mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, Distrito Electoral federal, Distrito Electoral local, municipio y sección electoral.
Por otra parte, es de mencionar que la Sala Superior del TEPJF resolvió el Recurso de Apelación con número de expediente SUP-RAP-113/2010, en cuya sentencia determinó que las modificaciones a la cartografía electoral es una atribución concreta y directa de este Consejo General, encaminada a definir las cuestiones inherentes a la geografía electoral.
Ahora bien, en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-827/2017, respecto de la ubicación de la Localidad Canaán Ciudad de Luz, en el estado de Guerrero, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente:
"6. Decisión. De un estudio en conjunto de los motivos de disenso hechos valer, se considera que estos son esencialmente fundados y suficientes para revocar la determinación controvertida en atención a lo siguiente.
No es motivo de controversia, por ser un hecho reconocido por la propia responsable, que actualmente la localidad de Canaán Ciudad de la Luz se encuentra referenciada en el Municipio de Alpoyeca.
Asimismo, que desde hace siete años la Dirección regional Centro Sur de la Coordinación Estatal de Guerrero del INEGI informó a las autoridades del Ayuntamiento de Tlaliztaquilla de Maldonado, Guerrero que dicha localidad corresponde al citado Municipio y que así debería ser considerada.
[...]
No obstante, la Dirección de Cartografía Electoral concluyó que solicitud de georreferenciación (sic) sería analizada y que el Dictamen técnico sería emitido una vez concluido el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
Tal determinación se considera incorrecta y afecta indebidamente el derecho de votar de los ciudadanos y habitantes de la localidad en cuestión, porque el impedimento para realizar alguna actualización cartográfica durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal o local es únicamente respecto los trabajos relacionados con límites municipales, distritales o uninominales únicamente respecto los trabajos relacionados con límites municipales, distritales o uninominales.
Esto es, el impedimento de realizar trabajos de actualización durante el desarrollo de un Proceso Electoral Federal o local es respecto de trabajos relacionados con la creación o modificación de límites, situación que no acontece en la especie, ya que la materia de la litis se relaciona directamente con una "georeferencia (sic) indebida", que en manera alguna involucra crear o modificar los límites de un Municipio.
[...]
En virtud de lo expuesto, y en atención a que, si bien el proceso federal y local en el Estado de Guerrero comienza el próximo ocho de septiembre del año en curso, lo que se traduce en que la autoridad tanto administrativa como jurisdiccional debe ser expedita en su actuar, también lo es que el INE y, en específico, la DERFE se encuentra obligada a mantener actualizada la cartografía electoral a fin de garantizar en todo momento el ejercicio pleno de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos. Asimismo, se considera que existe tiempo suficiente para que se emita una nueva resolución, ya que la Jornada Electoral no será sino hasta dentro de aproximadamente nueve meses.
[...]
7. Efectos. Se ordena a la responsable que, a la brevedad, emita una nueva determinación a través de la cual señale las circunstancias de modo y tiempo en que podría proceder a referenciar a la localidad de Canaán Ciudad de la Luz en el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero.
 
Esto es, la responsable se encuentra obligada a emitir una nueva determinación por virtud de la cual claramente señale los plazos y especificaciones de cómo procederá a acatar lo mandatado.
De actualizarse algún impedimento técnico o material no previsto, la responsable se encuentra obligada a expresar de manera fundada y motivada las razones de su proceder y, en consecuencia, debe establecer claramente las condiciones de su futuro proceder a fin de realizar la debida georeferenciación de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz en la sección electoral 2556 del Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero."
En razón de los preceptos normativos expuestos, se considera que válidamente este Consejo General se encuentra facultado para aprobar la modificación a la Cartografía Electoral respecto de la georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero.
TERCERO. Motivos para aprobar la modificación a la Cartografía Electoral respecto de la georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero.
Con la reforma a la CPEUM en materia político-electoral del año 2014, el INE adquirió como nuevas atribuciones, entre otras, establecer y determinar la geografía electoral a nivel local de las entidades federativas que conforman el país, con ello, se tiene que es facultad y obligación de este Instituto definir la cartografía electoral del país, tanto a nivel federal como local.
Derivado de lo anterior, este Consejo General aprobó mediante Acuerdo INE/CG379/2017, el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los procesos electorales Federal y Locales 2017-2018.
En ese contexto, al ser el TEPJF la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el presente Acuerdo atiende a la necesidad de acatar lo mandatado por la H. Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional, en la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-827/2017, el cual, de manera accesoria tendrán un impacto en el Acuerdo citado en el párrafo anterior.
Como se ha citado anteriormente, la Sala Superior del TEPJF en la sentencia de referencia, determinó que la localidad de Canaán Ciudad de la Luz, se encuentra referenciada indebidamente al municipio de Alpoyeca, siendo que, de acuerdo a los elementos con que se allegó, concluyó que lo correcto es que lo esté al municipio de Tlalixtaquilla, ambos en el estado de Guerrero.
De igual forma, determinó que la modificación de la cartografía electoral por la indebida georreferenciación de la citada localidad es técnicamente viable.
En consecuencia, respecto de la determinación impugnada de fecha 10 de agosto de 2017, consistente en que derivada la proximidad, en ese entonces, del inicio de los Procesos Electorales Federal y Local en el estado de Guerrero, el análisis correspondiente al cambio de georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz, sería realizado una vez concluidos dichos procesos electorales, la Sala Superior del TEPJF consideró indebido tal razonamiento.
Lo anterior, en virtud de que el impedimento para realizar actualización cartográfica durante el desarrollo de algún Proceso Electoral es únicamente respecto de los trabajos relacionados con límites municipales o distritales, situación que no acontece en la especie, ya que la materia de la litis en el Juicio de referencia, versó sobre la "georreferenciación indebida" de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz.
En ese sentido, el TEPJF resolvió que tal circunstancia debía regularizarse, para que las y los ciudadanos que habitan en esa localidad puedan ejercer su derecho al sufragio por las autoridades que efectivamente los representen.
En consecuencia, la Dirección de Cartografía Electoral de la Coordinación de Operación en Campo, pertenecientes a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, emitió el Dictamen técnico correspondiente, en el cual concluyó que es técnicamente procedente la modificación a la cartografía electoral respecto de la georreferenciación indebida de la localidad Canaán Ciudad de la Luz.
Así, con tal propuesta de modificación, la referida localidad dejará de estar georreferenciada al municipio de Alpoyeca, para pertenecer al de Tlalixtaquilla de Maldonado, ambos en el estado de Guerrero, garantizando con ello que las y los ciudadanos que la habitan puedan ejercer plenamente sus derechos político-electorales.
 
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, tomando en consideración las facultades que en la materia tiene este Consejo General, así como los argumentos y razonamientos emitidos por la H. Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el Juicio ciudadano SUP-JDC-827/2017, se considera procedente la modificación de la cartografía electoral respecto de la correcta georreferenciación de la localidad Canaán Ciudad de la Luz, en acatamiento a lo ordenado por esa máxima autoridad jurisdiccional.
En virtud de los argumentos anteriormente vertidos, este Consejo General, en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-827/2017, modifica la Cartografía Electoral respecto de la georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, de conformidad con el ANEXO ÚNICO que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 43; 45, párrafo 1, inciso o) y 46, párrafo 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano superior de dirección considera conveniente que el Consejero Presidente instruya al Secretario Ejecutivo de este Consejo General, a efecto de que provea lo necesario para que el presente Acuerdo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En razón de lo anteriormente expuesto y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 35; 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y Apartado B, inciso a), numeral 2; 99, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7; 29; 30; 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 34, párrafo 1, inciso a); 35, 43, 44, párrafo 1, incisos l), gg), hh) y jj); 45, párrafo 1, inciso o); 46, párrafo 1, inciso k); 54, párrafo 1, inciso h) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 5, párrafo 1, inciso w) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, así como las consideraciones vertidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-113/2010 y SUP-JDC-827/2017, este Consejo General en ejercicio de sus facultades, emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. En acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-827/2017, se ordena la modificación a la Cartografía Electoral respecto de la georreferencia de la localidad de Canaán Ciudad de la Luz al municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, de conformidad con el ANEXO ÚNICO que forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo INE/CG379/2017, por el cual se aprobó el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Local 2017-2018, respecto del caso de actualización cartografía materia del presente Acuerdo.
TERCERO. Infórmese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano recaído en el expediente SUP-JDC-827/2017.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia lo aprobado por este órgano superior de dirección.
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 22 de noviembre de 2017, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
Los anexos podrán ser consultados mediante la liga:
http://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-22-noviembre-2017/)
 
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