RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento ordinario sancionador con número de expediente UT/SCG/Q/CG/154/PEF/169/2015, derivado de la vista ordenada en la resolución INE/CG194/2015, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con motivo de hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Partido Político Morena.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG40/2016.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
EXPEDIENTE: UT/SCG/Q/CG/154/PEF/169/2015
DENUNCIANTE: AUTORIDAD ELECTORAL
DENUNCIADO: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/154/PEF/169/2015, DERIVADO DE LA VISTA ORDENADA EN LA RESOLUCIÓN INE/CG194/2015, DICTADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON MOTIVO DE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLES AL PARTIDO POLÍTICO MORENA
Distrito Federal, 27 de enero de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
PRIMERO. RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015: El quince de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG194/2015, mediante la cual se ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a efecto de determinar lo que en derecho corresponda, respecto de la falta de aviso de la renuncia como precandidatos a Diputados Federales de los CC. Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez del Distrito 8 del Distrito Federal.
SEGUNDO. CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN A LA RESOLUCIÓN INE/CG194/2015: Mediante oficio INE/UTF/CO/2163/2015 la Unidad Técnica de Fiscalización dio cumplimiento al punto DÉCIMO SEGUNDO de la resolución de referencia, dando vista al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, a los cargos de diputados federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Por lo anterior, y
RESULTANDO
I. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El veintiuno de agosto de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio INE/SCG/1949/2015, signado por el Secretario de este organismo público autónomo, por el que remite copia del diverso INE/UTF/CO/21163/2015, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, así como un disco formato CD-R certificado, que contiene documento de 81 fojas, relativas al Dictamen Consolidado realizado al instituto político MORENA, Considerando 17.6, conclusión 2.
A continuación, se transcribe el contenido del Considerando y Conclusión en cita de la Resolución INE/CG194/2015:
(...)
17.6 MORENA
De la revisión llevada a cabo al apartado del Dictamen Consolidado "Partido MORENA", de las conclusiones ahí realizadas se desprende la observación siguiente:
 
a)    1 Vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: conclusión 2.
b)    4 faltas de carácter formal: conclusiones: 11, 12, 13 y 14.
En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establece la siguiente observación: Conclusión 2.
Informes de Precampaña
Conclusión 2
"2. Esta Unidad Técnica de Fiscalización considera que ha lugar a dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que determine lo que en derecho proceda respecto de la renuncia como precandidatos a Diputados Federales de los CC. Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez del Distrito 8 del Distrito Federal".
ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA OBSERVACIÓN REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
De la revisión a los formatos IPR-S-D. "Informes de Precampaña para Precandidatos al Cargo de Diputados y Aspirantes", y su documentación comprobatoria, se observaron informes que carecían de la copia de las credenciales para votar de los precandidatos. Los casos en comento, se detallan a continuación:
(Se inserta cuadro)
En consecuencia, se solicitó presentar lo siguiente:
·  La copia fotostática de las credenciales de elector de los precandidatos señalados en el cuadro anterior.
·  Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DAF/5014/15 de fecha 15 de marzo de 2015, recibido por MORENA el mismo día.
Con el escrito núm. OF-MORENA-SF/050/15 de fecha 22 de marzo de 2015, MORENA manifestó lo que a la letra se transcribe:
"Para subsanar la observación se integran en el ANEXO 1 las credenciales para votar.
Cabe aclarar que respecto del número consecutivo 1, Flavia Narváez Martínez y número 3, Agustín Torres Pérez, del Distrito 8 del Distrito Federal no se envía su copia de credencial, en virtud de que dichos precandidatos renunciaron a su precandidatura, (...)"
De lo manifestado por MORENA en relación a los precandidatos Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez señalados con 3, en la columna de "Referencia Dictamen" del cuadro que antecede, informó que renunciaron a su precandidatura; sin embargo a la fecha de elaboración del presente Dictamen en los listados que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dichos ciudadanos permanecen aún registrados.
En consecuencia, este Consejo General considera que ha lugar dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que determine lo que en derecho proceda, respecto de la renuncia como precandidatos a Diputados Federales de los CC. Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez del Distrito 8 del Distrito Federal.
(...)
 
II. RADICACIÓN, ADMISIÓN, RESERVA DEL EMPLAZAMIENTO Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN(1). El veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral radicó y admitió a trámite la vista de mérito y reservó acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto culminara la etapa de investigación.
Asimismo, ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, diversa información, con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad a lo siguiente:
ACUERDO DE VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE
Diligencia
Oficio y Fecha de
Notificación
Observaciones
Se solicitó al Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitiera:
·  Si se recibió escrito por parte del Partido Político MORENA por el que le solicitó la sustitución de los CC. Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, precandidatos a Diputados Federales por el Distrito 3 de Aguascalientes y 8 del Distrito Federal, respectivamente.
·  En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, remita copia certificada de dicho escrito.
INE-
UT/12339/2015(2)
26/08/2015
El dos de septiembre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dio contestación al requerimiento realizado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4839/2015.(3)
 
III. EMPLAZAMIENTO.(4) Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenó emplazar al partido denunciado a través de su representante ante el Consejo General de este Instituto, como se muestra a continuación:
NOMBRE
OFICIO
NOTIFICACIÓN TÉRMINO
FECHA DE
CONTESTACIÓN AL
EMPLAZAMIENTO
Representante del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional
INE-UT/13660/2015(5)
Notificación: 17/11/15
Término: 18/11/15 al 24/11/
15
24/11/15(6)
 
IV. ALEGATOS.(7) El veinticinco de noviembre de dos mil quince, al no existir diligencias pendientes por practicar, se ordenó dar vista a las partes para que en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
NOMBRE
OFICIO
NOTIFICACIÓN TÉRMINO
FECHA DE
CONTESTACIÓN AL
EMPLAZAMIENTO
Representante del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional
INE-UT/13927/2015(8)
Notificación: 26/11/15
Término: 27/11/15 al 03/12/
15
03/12/15(9)
 
V. ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN. El diecinueve de enero de dos mil dieciséis, al no existir diligencias de investigación pendientes de practicar, en su momento se ordenó elaborar el Proyecto de Resolución con los elementos que obran en el expediente citado al rubro.
VI. SESIÓN DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS. En la Tercera Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, celebrada el veintidós de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto por unanimidad de votos de sus integrantes, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para
resolver los procedimientos sancionadores ordinarios, cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, toda vez que es el ente facultado legalmente para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), así como 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de conductas que se definen como contraventoras a la propia legislación de la materia, atribuidas a los sujetos obligados por la misma.
En el caso que nos ocupa, el Secretario Ejecutivo de este Instituto dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para los efectos legales conducentes, de la Resolución INE/CG194/2015, de quince de abril de dos mil quince, emitida por este Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de diputados federales, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015, en específico, por la omisión del partido político MORENA de dar aviso a esta autoridad comicial nacional de la renuncia de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez.
SEGUNDO. ESTUDIO DEL FONDO. De la vista presentada por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se advierte que los motivos materia del presente procedimiento consisten en:
·  Una posible violación a la normativa electoral, derivado la presunta omisión por parte del partido político MORENA, de dar aviso, por escrito, al Consejo General de este Instituto, de la renuncia y sustitución de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez.
·  Lo anterior, podría constituir una violación a lo establecido por el punto SEXTO, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas (INE/CG209/2014), aprobado por el Consejo General el quince de octubre de dos mil catorce; en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.
MARCO JURÍDICO
Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, relativas al marco normativo que resulta aplicable al presente sumario, que es el artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como en la interpretación que respecto al punto SEXTO, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas (INE/CG209/2014), aprobado por el Consejo General el quince de octubre de dos mil catorce.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
...
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
...
u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
En este sentido, resulta pertinente referir, en la parte que interesa, el rubro y contenido del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado por el Consejo General el quince de octubre de dos mil catorce
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS
...
ACUERDO
 
...
SEXTO. En el caso de que los partidos políticos determinaran la procedencia del registro de sus precandidatos con posterioridad al 9 de enero de 2015, o se llegasen a presentar sustituciones y/o cancelaciones o corrección de datos de precandidatos, los Partidos Políticos Nacionales deberán proporcionar por escrito al Presidente del Consejo General de este Instituto, a través de su Representante ante dicho órgano de dirección, la información respectiva conforme a lo solicitado en el referido sistema, dentro de las 24 horas siguientes a la aprobación por el órgano estatutario correspondiente, en su caso.
...
Del análisis de los preceptos normativos en cita, se advierte la obligación de los Partidos Políticos Nacionales, de informar al Presidente del Consejo General de este Instituto, a través de su representante ante dicho órgano de dirección, la renuncia y en su caso sustitución de precandidatos y candidatos registrados por dicho instituto político.
En efecto, para esta autoridad electoral nacional, la correcta interpretación de lo dispuesto en el citado Punto SEXTO del referido Acuerdo, permite establecer que los partidos políticos tienen la obligación de informar por escrito de las renuncias de sus precandidatos, puesto que ese acto de voluntad implica una corrección de datos sobre ese tipo de registros del cual debe tener conocimiento la autoridad, a fin de no obstaculizar sus labores de fiscalización.
De esta forma, el aviso oportuno respecto de la renuncia a una precandidatura debe entenderse como una obligación por parte de los partidos políticos, porque constituye una corrección de datos y, en última instancia, tiene el mismo efecto material de una cancelación o sustitución; a saber, que determinada persona no participa más en una contienda interna con esa calidad, de ahí que se estime que la disposición señalada es aplicable al presente caso.
Expuesto lo anterior, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada, por el presunto incumplimiento materia de la vista, en conjunto con la acreditación de los hechos que analizaremos a continuación.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
Dentro de la etapa de emplazamiento y alegatos, el representante propietario del partido político MORENA señaló que el partido que representa no llevó a cabo precampañas para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Aunado a lo antes expuesto, refirió y adjuntó la CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, aprobada en sesión del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el ocho de diciembre de dos mil catorce, precisando que en su numeral 20, del apartado denominado BASES de la citada Convocatoria, se establece:
(...)
20. En caso de no realizarse alguna de las Asambleas Distritales Electorales, el Comité Ejecutivo Nacional decidirá en coordinación con la Comisión Nacional de Elecciones, lo conducente. Los candidatos propietarios designarán a sus suplentes en acuerdo con la Comisión Nacional de Elecciones. El Consejo Nacional sancionará el listado final de candidaturas externas e internas, por mayoría relativa y por representación proporcional, así como la distribución por género que garantice la paridad que marca la Ley el 23 de febrero del 2015. En MORENA no se realizarán precampañas. Todo lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de acuerdo a lo señalado en el Estatuto de MORENA. En la solución de controversias, los medios de amigable composición serán preferidos a los jurisdiccionales. Las controversias jurisdiccionales internas que llegaran a presentarse serán resueltas a más tardar el 9 de marzo de 2015.
(...)
Por tanto, concluye la parte denunciada que de ninguna forma se transgredió el Acuerdo SEXTO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, ya que dicho partido político, para la designación de sus candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral pasado, no realizó precampañas.
Ahora bien, en sus alegatos MORENA reiteró lo hecho valer en su escrito de contestación al emplazamiento que anteriormente quedó precisado, arguyendo que el Procedimiento Ordinario Sancionador incoado en su contra era infundado e improcedente, ya que al no realizar precampañas no tenía la obligación de dar aviso por escrito al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de la renuncia y sustitución de los precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez.
ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, se verificará, en principio, la existencia de los mismos, así como las circunstancias en que se realizaron, a partir de las constancias probatorias que obran en el expediente.
Respecto de las conductas presuntamente desplegadas por el partido político MORENA
A) Se tiene acreditado el registro de precandidatos del partido político MORENA para Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, en concreto de los ciudadanos Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 en el estado de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez por Distrito 8 en el Distrito Federal.
Lo anterior, tomando como soporte las siguientes pruebas:
1.     Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4839/2015, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Nacional Electoral, en atención al requerimiento que le fue formulado a través del diverso INE-UT/12339/2015, por el que informó lo siguiente:
(...)
Sobre el particular, le comunico que el Partido Político Nacional denominado MORENA mediante oficio REPMORENAINE-044/2015, recibido en la Presidencia del Consejo General de este Instituto, en fecha 05 de febrero del año en curso, informó sobre el registro de sus precandidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, y anexó a dicho oficio un CD con la información en el que se encuentran los datos de los CC. Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, precandidatos a Diputados por Los Distritos Electorales Federales 03 de Aguascalientes y 08 del Distrito Federal, respectivamente.
Así mismo le comento que no se recibió oficio por parte del Partido en cita, mediante el que solicitaran sustituciones de sus precandidatos.
(Lo resaltado es propio)
El material probatorio descrito anteriormente tiene carácter de documental pública, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al ser emitida por autoridad competente y no estar controvertida.
2.     Cartas de protesta para los partidos, presentadas ante la autoridad electoral nacional como anexo al escrito identificado con la clave OF-MORENA-SF/050/2015, del veintidós de marzo de dos mil quince, que se describen a continuación:
v    Carta bajo protesta de decir verdad, firmada por Flavia Narváez Martínez, recibida el veintiocho de febrero de dos mil quince, por la Unidad Técnica de Fiscalización [Dirección de Auditoria a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros].
v    Carta bajo protesta de decir verdad firmada por Agustín Torres Pérez, recibida el veintidós de marzo de dos mil quince, por la Unidad Técnica de Fiscalización [Dirección de Auditoria a Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros].
Dichas probanzas tienen el carácter de documental pública, al ser documentos certificados por esta autoridad, lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
3.     Oficio INE/UTF/DA-F/5014/15, del quince de marzo de dos mil quince, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la revisión a los formatos IPR-S "Informes de Precampaña para Precandidatos al Cargo de Diputados y Aspirantes", donde se detectaron diversas inconsistencias, razón por la que se requirió al partido denunciado, subsanara y atendiera dichos errores y omisiones, de la siguiente forma:
(...)
 
Informes de Precampaña
1. De la revisión a los formatos IPR-S-D. "Informes de Precampaña para Precandidatos al Cargo de Diputados y Aspirantes", y su documentación comprobatoria, se observaron informes que carecían de la copia de las credenciales para votar de los precandidatos. Los casos en comento, se detallan a continuación:
CONSEC
ENTIDAD
DISTRITO
NOMBRE DEL PRECANDIDATO
1
Aguascalientes
3
Flavia Narváez Martínez
3
Distrito Federal
8
Agustín Torres Pérez
 
En consecuencia, se solicitó presentar lo siguiente:
-   La copia fotostática de las credenciales de elector de los precandidatos señalados en el cuadro anterior.
-   Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización.
(...)
(Lo resaltado es propio)
De lo anterior, se desprende que Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, se encontraban registrados como precandidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, por el partido político MORENA; lo anterior, en razón de la revisión a los formatos IPR-S-D.
La prueba que antecede tiene el carácter de documental pública, al ser documentos certificados por esta autoridad, lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
B) Se tiene acreditada la omisión del partido político MORENA de presentar por escrito, ante el Presidente del Consejo General de este Instituto la información relacionada a la renuncia y sustitución de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 en el estado de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez por el Distrito 8 en el Distrito Federal.
Lo anterior, tomando como soporte las siguientes pruebas:
1.     Escrito identificado con la clave OF-MORENA-SF/050/2015, suscrito por Marco Antonio Medina Pérez, Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, de veintidós de marzo de dos mil quince mediante el cual señala:
(...)
Para subsanar la observación se integran en el ANEXO 1 las credenciales para votar de las siguientes personas:
CONSEC
ENTIDAD
DISTRITO
NOMBRE DEL PRECANDIDATO
1
Aguascalientes
3
Flavia Narváez Martínez
3
Distrito Federal
8
Agustín Torres Pérez
 
Cabe aclarar que respecto del número consecutivo 1, Flavia Narváez Martínez y número 3, Agustín Torres Pérez, del Distrito 8 del Distrito Federal no se envía su copia de credencial, en virtud de que dichos precandidatos renunciaron a su precandidatura, por lo que del listado remitido se anexan copias de 8 credenciales para votar, en 9 fojas.
 
(...)
(Lo resaltado es propio)
Dicha prueba tiene el carácter de documental pública, al ser documentos certificados por esta autoridad, lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
2.     Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4839/2015, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Nacional Electoral, en atención al requerimiento que le fue formulado a través del diverso INE-UT/12339/2015, por el que informó lo siguiente:
(...)
Así mismo le comento que no se recibió oficio por parte del Partido en cita, mediante el que solicitaran sustituciones de sus precandidatos.
(...)
(Lo resaltado es propio)
La presente probanza tiene el carácter de documental pública, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
CONCLUSIONES
·  Se acreditó que el partido político MORENA, el cinco de febrero de dos mil quince, registró a los ciudadanos Flavia Narváez Martínez [Distrito 3 en el estado de Aguascalientes] y Agustín Torres Pérez [Distrito 8 en el Distrito Federal], como precandidatos para Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, ante la Presidencia del Consejo General de este Instituto.
·  Se acreditó que Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, se encontraban registrados como precandidatos a Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, por el partido MORENA, en los listados que obran en poder de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, al momento de la elaboración del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización(10).
·  Se acreditó la omisión por parte del partido político MORENA, de dar aviso, por escrito, al Presidente del Consejo General de este Instituto de la renuncia y sustitución de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, en perjuicio y detrimento de las facultades de fiscalización del uso de recursos públicos de los partidos políticos en el periodo de precampañas.
Ahora bien, del análisis de las pruebas que obran en el expediente y las afirmaciones en el presente asunto, todo ello valorado conjuntamente conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, y la experiencia, permiten afirmar que la queja motivo del presente expediente deviene FUNDADA, por las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DENUNCIADA
De conformidad con lo establecido en el Considerando 17.6, Conclusión 2, de la Resolución INE/CG194/2015, de quince de abril de dos mil quince, se instruyó a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diera vista a la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a efecto de que se determinará lo que en derecho procediera respecto de la presunta omisión que incurrió el partido político MORENA, de informar por escrito al Presidente del Consejo General respecto de la renuncia como precandidatos a Diputados Federales de Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez.
Al respecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que a través del oficio INE/UTF/DA-F/5014/15 del quince de marzo de dos mil quince, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto, hizo del conocimiento a dicho partido diversas observaciones en relación a supuestos errores y omisiones derivado de la revisión a los Informes de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, en concreto, solicitó al Partido Político Nacional MORENA, lo siguiente:
Informes de Precampaña
1. De la revisión a los formatos IPR-S-D. "Informes de Precampaña para Precandidatos al Cargo de Diputados y Aspirantes", y su documentación comprobatoria, se observaron
informes que carecían de la copia de las credenciales para votar de los precandidatos. Los casos en comento, se detallan a continuación:
CONSEC
ENTIDAD
DISTRITO
NOMBRE DEL PRECANDIDATO
1
Aguascalientes
3
Flavia Narváez Martínez
3
Distrito Federal
8
Agustín Torres Pérez
 
En consecuencia, se solicitó presentar lo siguiente:
·  La copia fotostática de las credenciales de elector de los precandidatos señalados en el cuadro anterior.
·  Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1, inciso j), del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia y en cumplimiento al requerimiento de información contenido en el oficio INE/UTF/DA-F/5014/15 [notificado por oficio al partido político MORENA, a través de su Comité Ejecutivo Nacional el quince de marzo de dos mil quince], se desprendió que los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 en el estado de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez por el Distrito 8 en el Distrito Federal, ambos por el multicitado partido, renunciaron a dicho puesto de elección popular, tal y como lo refirió Marco Antonio Medina Pérez, Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, mediante escrito identificado con la clave OF-MORENA-SF/050/15, del veintidós de marzo de dos mil quince, el cual señala:
(...)
Para subsanar la observación se integran en el ANEXO 1 las credenciales para votar de las siguientes personas:
(Se inserta tabla)
Cabe aclarar que respecto del número consecutivo 1, Flavia Narváez Martínez y número 3, Agustín Torres Pérez, no se envía su copia de credencial, en virtud de que dichos precandidatos renunciaron a su precandidatura, por lo que del listado remitido se anexan copias de 8 credenciales para votar, en 9 fojas.
(...)
Al respecto, es de precisar que dichos ciudadanos permanecían registrados en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos de este Instituto como precandidatos a Diputados Federales por el partido político MORENA, a la fecha de elaboración del Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de revisión de los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015, sin que existiera algún señalamiento por parte del partido MORENA respecto de las renuncias de tales personas a la precandidatura.
Por lo anterior, es posible concluir que el partido político MORENA, vulneró la obligación establecida en el Punto SEXTO del Acuerdo INE/CG209/2014, en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, en particular, por lo que hace a informar por escrito al Presidente del Consejo General de este Instituto, lo concerniente a la renuncia de Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez.
Sobre el particular, al comparecer al presente procedimiento, el partido político MORENA manifestó que resulta improcedente desahogar el requerimiento planteado en razón de que en MORENA no se realizaron precampañas para la selección de candidaturas a diputadas o diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Sin embargo, la defensa planteada parte de una premisa inexacta toda vez que el hecho de no haber realizado precampaña, no implica que no hubieren registrado precandidatos y que por tanto, tenga la obligación de informar a esta autoridad respecto de las renuncias, sustituciones, o bien, modificaciones a dicho registro, conforme a lo establecido por la normatividad electoral.
En efecto, de la normatividad interna del partido político denunciado tanto en sus Estatutos como en las Bases de su Convocatoria para la selección de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, correspondiente al Proceso Electoral Federal 2014-2015, se advierte que sí existe un proceso de inscripción de aspirantes o precandidatos, por lo que aún y cuando no se realizaran actos de precampañas en el interior del partido político MORENA, lo cierto es que sí cuentan con un registro de precandidatos, por tanto, tienen la obligación de mantener actualizado dicho registro ante esta autoridad.
Tan es así que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partido Políticos de este Instituto, confirmó el registro de los precandidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa del partido político MORENA, mediante oficio REPMORENAINE-044/2015, recibido en la Presidencia del Consejo General de este Instituto el cinco de febrero de dos mil quince.
Por tanto, el argumento planteado por el denunciado respecto a que no se encontraba obligado a informar sobre las renuncias de sus precandidatos en razón de que el partido que representa no hizo precampañas para la selección de candidaturas a diputados federales, es incorrecto, toda vez que existe una disposición expresa en el Punto SEXTO del Acuerdo INE/CG209/2014, que refiere la obligación de los partidos políticos de proporcionar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación, la información respecto de sustituciones, cancelaciones o corrección de datos de sus precandidatos, sin que sea requisito sine qua non el realizar actos de precampaña para entonces tener dicha obligación.
Efectivamente, la finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora tenga certeza de la o las personas que ejercen o pudieran ejercer los recursos públicos destinados a las precampañas, por tanto, al existir un cambio de sujeto, ya sea por sustitución, cancelación o corrección del mismo, por lo que es necesario que el partido político informe sobre el cambio, incluido el supuesto de renuncia, lo anterior, a efecto de transparentar el ejercicio del gasto que se realiza durante el proceso interno de selección de candidaturas, por lo que su violación pudiera provocar un perjuicio y detrimento de las facultades de fiscalización del uso de recursos públicos de los partidos políticos en el periodo de precampañas.
Ahora bien, es importante precisar que en el caso que nos ocupa, se advierte la renuncia de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez por el Distrito 3 en el estado de Aguascalientes y Agustín Torres Pérez por el Distrito 8 en el Distrito Federal por el partido político MORENA, lo cual como se explicó, significa una corrección de datos y tiene las mismas consecuencias materiales que una sustitución o cancelación de precandidaturas para efectos del control de la autoridad y su correspondiente fiscalización.
Por tanto, a pesar de que el instituto político denunciado no realizó actos de precampañas de acuerdo a lo establecido en su Convocatoria, se encuentra acreditada la omisión por parte dicho partido de dar aviso en forma oportuna y por escrito, al Presidente del Consejo General de este Instituto de la renuncia de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez.
En tal virtud, se declara fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del Partido Político MORENA, por violar lo previsto en el artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como lo establecido en el Punto de Acuerdo SEXTO del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado por el Consejo General.
TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez que ha quedado determinada la falta cometida por el partido político MORENA, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en los artículos 456, numeral 1, inciso a), y 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en relación a la individualización de la sanción que se debe imponer a un Partido Político Nacional por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
Ø   El tipo de infracción
Ø   El bien jurídico tutelado
Ø   La singularidad y pluralidad de la falta
Ø   Las circunstancias de tiempo, modo y lugar
Ø   La comisión dolosa o culposa de la falta
 
El tipo de infracción
Tipo de infracción
denominación de la
infracción
Descripción de la Conducta
Disposiciones Jurídicas
infringidas
Legal
En razón de que se trata de la vulneración a diversos preceptos contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos, así como lo establecido en un acuerdo Consejo General.
El incumplimiento a la obligación de presentar por escrito al Presidente del Consejo General de este Instituto, a través de su Representante, la información respectiva en el caso de que se llegasen a presentar sustituciones y/o cancelaciones o corrección de datos de precandidatos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación por el órgano estatutario correspondiente, en su caso.
La omisión por parte del partido político MORENA, de dar aviso, por escrito, al Presidente del Consejo General de este Instituto de la renuncia y sustitución de los entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, en perjuicio y detrimento de las facultades de fiscalización del uso de recursos públicos de los partidos políticos en el periodo de precampañas
Artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como lo establecido en el punto SEXTO del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado por el Consejo General.
 
El bien jurídico tutelado
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de legalidad en el cumplimiento de la normativa electoral, garantizando con ello que los Partidos Políticos Nacionales, se apeguen a las obligaciones legales que tienen y, en específico, las que le sean impuestas por la normatividad de la materia, así como por la autoridad electoral.
En el caso, al conculcar tales dispositivos con la conducta del partido político MORENA, consistente en la omisión de dar aviso, por escrito, al Presidente del Consejo General de este Instituto de la renuncia y/o sustitución de sus entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, vulnera el bien jurídico tutelado consistente en la transparencia sobre el manejo del uso de los recursos recabados para el financiamiento de sus actividades como Partido Político Nacional.
Lo anterior, dado que la normatividad electoral antes señalada, impone la obligación a los Partidos Políticos Nacionales de presentar por escrito al Presidente del Consejo General de este Instituto, la información respectiva en el caso de que se llegasen a presentar sustituciones, cancelaciones o corrección de datos de precandidatos, a fin de que la Unidad de Fiscalización tenga los elementos suficientes para salvaguardar la transparencia de los recursos que ejercen dichos entes.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
La acreditación del incumplimiento del artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como lo establecido en el punto SEXTO del Acuerdo INE/CG209/2014, aprobado por el Consejo General, sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
A)    Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al partido político MORENA, consistió en la omisión de informar por escrito al Presidente del Consejo General de este Instituto, la renuncia de sus entonces precandidatos a cargos de elección popular, tal como se acredita con los medios de prueba que integran el expediente.
B)    Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene por acreditada la omisión de informar respecto de las renuncias de sus precandidatos por parte de MORENA, hasta el momento en que por oficio INE/UTF/DA-F/5014/15, se le requirió subsanará diversos errores y omisiones derivado de la revisión a los Informes de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015.
C)    Lugar. La irregularidad atribuible al instituto político nacional MORENA, se presentó ante la Presidencia del Consejo General de este Instituto, al ser la autoridad y sitio en que debió presentar el
informe materia de pronunciamiento.
Comisión dolosa o culposa de la falta
Del análisis de los elementos que obran en autos, se advierte que MORENA tenía pleno conocimiento de que debía dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, lo anterior, en razón de ser una entidad de interés público y que se encuentra sujeto a las obligaciones establecidas en la normatividad de la materia, así como en otras disposiciones legales.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Ø   Calificación de la gravedad de la infracción
Ø   Sanción a imponer
Ø   Reincidencia
Ø   Condiciones socioeconómicas
Ø   Impacto en las actividades del infractor
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
Atendiendo a los elementos objetivos precisados, y considerando que la conducta desplegada por la denunciada consistió en la omisión de dar aviso, por escrito, al Presidente del Consejo General de este Instituto de la renuncia y/o sustitución de sus entonces precandidatos a Diputados Federales Flavia Narváez Martínez y Agustín Torres Pérez, lo cual implicó el incumplimiento al punto SEXTO, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas (INE/CG209/2014), aprobado por el Consejo General el quince de octubre de dos mil catorce, la conducta desplegada por la denunciada, debe calificarse con una gravedad levísima.
Sanción a imponer
En el caso bajo estudio, las sanciones que se pueden imponer al partido político MORENA, se encuentran especificadas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
En este sentido, y toda vez que la conducta ha sido calificada con gravedad levísima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que se justifica la imposición de una amonestación pública, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, en el presente asunto.
Reincidencia
Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."(11)
En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye al partido político MORENA, pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, así como en la interpretación que respecto al punto SEXTO, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas (INE/CG209/2014), aprobado por el Consejo General el quince de octubre de dos mil catorce.
Impacto en las actividades del sujeto infractor
De lo señalado, se considera que de ninguna forma la amonestación pública impuesta le causa una afectación onerosa al partido denunciado, por lo cual, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.
CUARTO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) se precisa que la presente determinación es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento ordinario sancionador incoado contra del partido político MORENA, por la transgresión a lo previsto en el punto SEXTO del Acuerdo INE/CG209/2014, en relación con lo establecido por el 443, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, conforme a lo razonado en el Considerando SEGUNDO de la presente Resolución.
SEGUNDO. Conforme a lo precisado en el Considerando TERCERO, se impone una Amonestación Pública al partido político MORENA, exhortándolo a que en lo sucesivo se abstenga de infringir la normativa comicial nacional.
TERCERO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al partido político MORENA, una vez que la misma haya causado estado.
Notifíquese personalmente al partido político MORENA, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados a quiénes les resulte de interés. Lo anterior, con fundamento en los artículos 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 28, 29 y 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de enero de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
1     Visible a fojas 10 a 14 del expediente.
2     Visible a foja 20 del expediente.
3     Visible a foja 22 del expediente.
4     Visible a fojas 23 a 26 del expediente.
5     Visible a foja 39 del expediente.
6     Visible a fojas 41 a 48 del expediente.
7     Visible a fojas 49 a 50 del expediente
8     Visible a foja 58 del expediente.
9     Visible a fojas 60 a 65 del expediente.
10    Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional
Electoral respecto del procedimiento de revisión de los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a los cargos de Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2014-2015
11    De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
12    Al respecto, resultan orientadoras las siguientes tesis aisladas emitidas por tribunales del Poder Judicial de la Federación: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Materia: Constitucional, Tesis: III. 40. (III Región) 6 K (10ª), Página: 1481, Rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL, y Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia: Constitucional, Tesis: II8º. (I Región) 1 K (10ª.), Página: 2864, Rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.