Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejeros INE | Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
IFE INE | Instituto Federal Electoral Instituto Nacional Electoral |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
OPL | Organismo Público Local Electoral |
Reglamento | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación |
NO. ACUERDO | NOMBRE | TEMA | IMPUGNACIÓN |
INE/CG65/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2016-2017 | Propaganda gubernamental | NO IMPUGNADO |
INE/CG78/2016 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016 ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2016 | | NO IMPUGNADO |
CG75/2012 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. | | SUP-RAP-54/2012, SUP-RAP-56/2012 Y SUP-RAP-58/2012, SUP-RAP-82/2012 Y SUP-RAP-84/2012, ACUMULADOS CONFIRMA |
CG180/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011", IDENTIFICADO CON LA CLAVE CG135/2011, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. | | SUP-RAP-123/2011 Y SUP-RAP-124/2011 ACUMULADO. MODIFICA |
CG179/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-102/2011. | | NO IMPUGNADO |
CG135/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011. | | SUP-RAP-102/2011 REVOCA Porque la campaña de comunicación social sobre los resultados del XIII Censo General de Población y Vivienda realizado en dos mil diez, debía suspenderse y no considerarse como un caso de excepción. |
CG155/2010 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CG601/2009 DENOMINADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES DE 2010 | | SUP-RAP-57/2010 CONFIRMA |
CG601/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010. | | NO IMPUGNADO |
CG126/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | NO IMPUGNADO |
CG40/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | NO IMPUGNADO |
INE/CG108/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL ACUERDO INE/CG04/2017 POR EL QUE SE DETERMINÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ | Uso de programas sociales | NO IMPUGNADO |
INE/CG04/2017 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ | NO IMPUGNADO |
INE/CG94/2016 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DURANTE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO | | NO IMPUGNADO |
INE/CG67/2015 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DE QUIENES FUNGEN COMO TITULARES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y JEFE DELEGACIONALES, PARA GARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES SE APEGUEN A SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN, EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON FINES ELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015. | | NO IMPUGNADO |
INE/CG66/2015 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS | Imparcialidad en uso de recursos públicos | SUP-JDC-903/2015 Y ACUMULADO SUP- JDC-904/2015 SE CONFIRMA |
CG193/2011 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | SUP-RAP-147/2011 SE MODIFICA |
CG39/2009 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. | | SUP-RAP-14/2009 Y ACUMULADOS SE CONFIRMA |
CG92/2012 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012 | Actos anticipados de campaña | SUP-RAP-68/2012 Y ACUMULADO SUP- RAP-70/2012 CONFIRMA Y MODIFICA |
CG38/2008 | ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS. | Propaganda institucional y político electoral de servidores públicos | NO IMPUGNADO |
ENTIDAD | DISPOSICIÓN NORMATIVA DE IGUAL CONTENIDO AL ARTÍCULO 449 DE LA LEGIPE |
Aguascalientes | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Artículo 248.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la CPEUM así como en el artículo 89 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente: I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, se procederá en los términos que señala la Constitución relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y responsabilidad patrimonial del Estado. Las faltas cometidas por las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público a lo establecido por las fracciones II, III, IV y V del párrafo primero de este artículo, se sancionarán con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. |
Baja California Sur | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Artículo 258.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
Campeche | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE Artículo 589.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones por las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno estatal y municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, distintos a la radio y la televisión, que contravenga lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o Candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones. |
Chiapas | CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS Artículo 275. 1. Son infracciones de las y los servidores públicos, las siguientes: I. No proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. No prestar colaboración y auxilio a los órganos del Instituto cuando éstos lo soliciten; III. Incumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativas a la propaganda institucional y gubernamental; IV. Condicionar o suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición, y V. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral. 2. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente: I. Conocida la infracción, el Instituto integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar a la Comisión, las medidas que haya adoptado en el caso; y III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. |
Chihuahua | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Artículo 263 1) Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal Electoral; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; f) Condicionar la provisión de servicios o la realización de obras públicas a: I. La promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; II. La no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del Proceso Electoral; III. La obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; IV. Realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato, o V. La abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso. g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
Ciudad de México | LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código. |
Coahuila | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA Artículo 266. 1. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código. |
Colima | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA Artículo 291.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE o del INSTITUTO; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable. |
Durango | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO Artículo 365.- 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
Estado de México | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia. III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales. IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
Guanajuato | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno; VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
Guerrero | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 407. Se tendrá a las autoridades Estatales y Municipales referidas en los artículos 346 y 347 de esta Ley, cometiendo infracción a esta Ley, cuando incurran en omisiones para la atención de solicitudes de información, certificación o el auxilio necesario para el cumplimiento de las funciones de los Organismos Electorales, o bien que no mantengan abiertas sus oficinas para la atención que requieran las autoridades electorales, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la Jornada Electoral o difundan por cualquier medio propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativas a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en caso de emergencia; así como que utilicen programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato. Conocida por el Consejo General del Instituto Electoral la presunta violación a la Ley, éste procederá a realizar la investigación que corresponda y una vez que se integre el expediente lo turnará al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que se inicie el procedimiento correspondiente y se proceda conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Concluido el procedimiento seguido en contra de la autoridad infractora, el superior jerárquico, deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral la resolución que haya emitido. Este mismo procedimiento se seguirá en los casos de violación al artículo 291 de esta Ley. |
Hidalgo | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Artículo 306. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, o cualquier otro ente público, al presente Código: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
Jalisco | CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 452. 1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno Municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o Instituto Electoral; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas Electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos Electorales; IV. Durante los procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, Municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código. |
Michoacán | CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes: ... VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; c)El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General; e)La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y, f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
Morelos | CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS Artículo 389. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos o coaliciones, entre los precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal, o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o coalición, precandidato o candidato; V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código. |
Nuevo León | LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Artículo 348. En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el superior jerárquico correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que: I. Obligue a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir o no su voto en favor de un candidato, partido político o coalición; II. Condicione en el ámbito de su competencia, la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública, a la emisión o no del voto en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; III. Destine recursos humanos, económicos o materiales que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, para beneficio de un precandidato, candidato, partido político o coalición; o utilice su tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidatos, partidos políticos o coaliciones; IV. Obstaculice o impida el desarrollo que conforme a la Ley deba efectuarse en cada una de las etapas del Proceso Electoral; o V. Obstaculice, impida, suspenda o niegue el ejercicio de las prerrogativas, garantías y derechos de los partidos políticos, coaliciones o precandidatos, candidatos previstos en la Ley para: a. Recibir la exención de impuestos o derechos estatales o municipales que graven los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus fines; b. Recibir los permisos o autorizaciones para la celebración de actividades con fines promocionales, tales como espectáculos, congresos, conferencias, eventos de tipo cultural o académico, venta de bienes y de propaganda utilitaria, ventas editoriales, así como cualquiera otra análoga que se realice para la recaudación de fondos; c. Celebrar reuniones públicas de precampaña o campaña, en los términos que establece la Ley; o d. Colocar, fijar o instalar propaganda encaminada a la difusión en cualquier tiempo de los principios, programas o precandidaturas o candidaturas o la propaganda electoral establecida en la Ley. El superior jerárquico a que se refiere este artículo, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso, así como la sanción que de encontrar responsabilidad se haya aplicado. Artículo 349. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva Jornada Electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios, y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia. En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán responsables los titulares del ente público respectivo y se sancionará por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey y suspensión de la propaganda gubernamental correspondiente. Artículo 350. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre partidos políticos. El servidor público que transgreda la disposición establecida en el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey. |
Oaxaca | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA Artículo 310. Constituyen infracciones por parte de los servidores públicos de la federación, el Estado, los municipios, los órganos autónomos, y cualquier otro ente público a la presente Ley: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas Electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos, de salud, de orientación social y protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos Electorales; IV. Durante los procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, Municipal, o de las Entidades Federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatos; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones aplicables. |
Puebla | CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 392 Bis.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto; II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. |
Querétaro | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Artículo 213. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las autoridades o de los servidores públicos, según sea el caso, de la Federación, Estado y municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes a candidatos independientes, precandidatos o candidatos a los cargos de elección popular, durante los procesos electorales; IV. La difusión de propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos privados, de los ámbitos federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley. |
Quintana Roo | LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO Artículo 19.- Quedan prohibidos los actos que generen presión a los electores. Se consideran actos de presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas e intimidación que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos político electorales. La actuación de los poderes públicos en todo momento será imparcial, por lo que sus servidores no intervendrán directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidato o precandidato. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá en medios de comunicación social, la difusión de toda la propaganda gubernamental de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente público, así como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil, así como cualquier otra de estricta necesidad que apruebe el INE o el Instituto Electoral de Quintana Roo; debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose.1 No se considerará como propaganda personalizada, la información que difundan los medios de comunicación social, respecto de las actividades propias de las funciones gubernamentales. Las fachadas de los bienes muebles o inmuebles gubernamentales, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que porten por motivo de las actividades que realizan no serán consideradas como propaganda gubernamental. El servidor público que incurra en la prohibición prevista en este artículo, será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la ley correspondiente. El Instituto será el encargado de tomar las medidas correspondientes para que se cumpla con las disposiciones anteriores. Artículo 322. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o c) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal. Dentro de los Procesos Electorales Locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la Ley General antes mencionada. |
San Luis Potosí | LEY ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ Artículo 460. Son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público: I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio, o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Consejo; II. Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. Incumplir el principio de imparcialidad que se establece en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales; IV. Difundir propaganda que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en cualquier medio de comunicación social; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Omitir o incumplir la obligación de ministrar, en tiempo y forma, las prerrogativas establecidas para los partidos políticos, las asociaciones políticas estatales y los candidatos independientes, y VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables. |
Sinaloa | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA Artículo 275. Constituyen infracciones a la presente ley de las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, las siguientes: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que le sea solicitada, en términos de ley, por los órganos del Instituto; II. La difusión por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral. Se exceptúa de esta prohibición, la difusión de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, cuando tal conducta pudiere afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir en cualquier forma o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y, V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. |
Sonora | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los Consejeros Electorales distritales y municipales: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los Organismos Electorales o el Tribunal Estatal; II.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; III.- La utilización de programas sociales y de sus recursos en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, precandidato o candidato; IV.- Obligue de manera expresa a sus subordinados y haciendo uso de su autoridad y jerarquía, a emitir su voto a favor o en contra de un partido político, coalición precandidato o candidato; V.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor o en contra de un partido político, coalición precandidato o candidato; VI.- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición precandidato o candidato; VII.- En el caso de los consejeros distritales y municipales, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a las denuncias o medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de la presente Ley y reglamentación aplicable; y VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley. |
Tabasco | LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO Artículo 341. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes federales, locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, según sea el caso; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o candidato, y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las leyes aplicables. |
Tamaulipas | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. |
Tlaxcala | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Artículo 351. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. Incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por la autoridad electoral; II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. Efectuar aportaciones del erario público a partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes a cargos de elección popular; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por esta Ley y la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala; IV. Asistir dentro del horario laboral a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes, precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos a cargos elección popular; V. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato, aspirante a candidato independiente o candidato independiente a cargo de elección popular; VI. Incumplir el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; VII. Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; VIII. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; (Reformada mediante decreto No. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016) IX. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral; (Adicionada mediante decreto No. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016) IX bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres; y X. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables. Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas, se dará vista además, al superior jerárquico o a la autoridad competente, para los efectos legales del caso. |
Yucatán | LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN Artículo 380. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público: I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. Difundir por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; V. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; VI. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral, y VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas solo será aplicable este artículo y demás relativos cuando alteren la equidad o puedan tener influencia en los Procesos Electorales Locales. |
Veracruz | CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Artículo 321. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del Artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 79 de la Constitución del Estado; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y en las demás leyes aplicables. |
Zacatecas | LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Artículo 396 1. Constituyen infracciones a la Legislación Electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud; III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local; V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y (Adicionada mediante decreto No. 160, publicado el 07 de junio de 2017.) VI. Ejercer violencia política contra las mujeres, y (Recorrida mediante decreto No. 160, publicado el 07 de junio de 2017.) VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Legislación Electoral. |
Entidad | Ordenamiento | Reglas específicas |
Federal | Ley General de Desarrollo Social | Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo. Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales. |
| Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública | Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: [...] XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: [...] |
Aguascalientes | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Aguascalientes | Artículo 11.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y Grupos Sociales en Situación de Vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables. Artículo 37.- En el Presupuesto Anual de Egresos, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos a él. Artículo 38.- Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, se establecerán: I. Detalladamente las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social del Estado; II. El nombre específico de cada uno de los programas a que se destinarán; y III. Los Lineamientos y requisitos para acceder a los programas sociales. Artículo 40.- Anualmente, dentro de los primeros quince días del mes de enero, se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Oficial, según corresponda, las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como la metodología, normatividad y calendarización. |
Baja California | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Baja California | Artículo 27.- La planeación es el proceso por el cual se fijarán los objetivos, instrumentos, estrategias, metas, indicadores, evaluaciones y controles mediante las cuales se llevará el adecuado funcionamiento de la Política Estatal de Desarrollo Social. La planeación de desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Estatal de Desarrollo Social y el Plan Estatal de Desarrollo. Artículo 64.- El Congreso del Estado de conformidad con sus atribuciones, procurará que se destinen los recursos suficientes para financiar los Programas de Desarrollo Social Estatales. Artículo 91.- El Ejecutivo del Estado, al tener aprobado su presupuesto de egresos, deberá publicar en el Periódico Oficial y en el portal de internet de la Secretaría, las reglas de operación de los programas de desarrollo social estatales, así como, la distribución que se haga de los recursos federales para el desarrollo social, ello una vez que el gobierno federal haga la publicación correspondiente en los términos de la Ley General, en un plazo máximo de 30 días. |
Campeche | Ley de Desarrollo Social del Estado de Campeche | Artículo 10.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Social, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Social; II. Establecer la Política Estatal de Desarrollo Social que deberá aplicarse en el Estado, en concordancia con la política nacional en la materia; III. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social. Artículo 41.- El gobierno del Estado y los Municipios harán del conocimiento público cada año sus Programas Operativos de Desarrollo Social, a través del Periódico Oficial del Estado, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. Artículo 57.- Dentro del presupuesto de egresos del Estado, se establecerán: I. Las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social estatales; y II. El nombre de los programas a que se destinarán. |
Chiapas | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Chiapas | Artículo 20.- El Poder del Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora en la planeación y ejecución de las políticas y programas en materia de desarrollo social en la Entidad. Artículo 21.- Corresponde al Ejecutivo del Estado lo siguiente: I. Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Social. Artículo 29.- Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público. En su programación se atenderán los siguientes criterios presupuestales: I. El monto de los recursos asignados no podrán destinarse, a fines distintos, ni podrán ser motivo de embargo, ni serán disminuidos salvo las prevenciones establecidas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas. |
Chihuahua | Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Chihuahua | Artículo 21.- La planeación, programación y ejecución en el Estado de Chihuahua se llevará a cabo a través de: I. El Plan Estatal de Desarrollo; II. El Programa Estatal de Desarrollo Social y Humano; III. El Plan Municipal de Desarrollo; y IV. El Programa Municipal de Desarrollo Social y Humano. Artículo 22.- La elaboración de los programas estatal y municipales estará a cargo del Poder Ejecutivo y de los ayuntamientos, respectivamente, en los términos que señale la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua. Artículo 27.- En los presupuestos de egresos para el Gobierno del Estado y para los municipios se especificarán las partidas para los programas y proyectos en esta materia, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua, sin que puedan destinarse a fines distintos. |
Ciudad de México | Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal | Artículo 9.- Corresponde al Jefe de Gobierno: [...] IV. Aprobar el Programa de Desarrollo Social; V. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa de Desarrollo Social y de los Programas Delegacionales en la materia [...]. Artículo 26.- La planeación se concretará a través del Programa de Desarrollo Social y los Programas Delegacionales de Desarrollo Social que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia. Estos programas deberán observar criterios de legalidad, transparencia y de rendición de cuentas dentro de los procesos de ejecución de la política de desarrollo social. Artículo 30.- Los criterios de ejecución del Programa de Desarrollo Social especificarán anualmente las estrategias para alcanzar sus objetivos y serán la base para la ejecución y control presupuestario del gasto público destinado al Desarrollo Social, el cual se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Código Financiero para el Distrito Federal y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal aplicable al ejercicio fiscal que corresponda. |
Coahuila | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Coahuila | Artículo 21.- La planeación del desarrollo social del Estado de Coahuila, incluirá los programas municipales, sectoriales, institucionales, y especiales. Artículo 20.- La planeación para el Desarrollo Social del Estado se hará bajo lo estipulado en la Constitución Política del Estado, La Ley Estatal de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo vigente, debiendo incluir las políticas Municipales de desarrollo social y las demás disposiciones en la materia. Artículo 21.- La planeación del desarrollo social del Estado de Coahuila, incluirá los programas municipales, sectoriales, institucionales, y especiales. |
Colima | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Colima | Artículo 25.- La política estatal de desarrollo social comprende el Programa Estatal, así como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Estatal, encaminados a impulsar el desarrollo social. La política municipal de desarrollo social comprende el Programa Municipal, así como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Municipal respectivo, encaminados a impulsar el desarrollo social. Artículo 28.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. Artículo 60.- Las Dependencias del Gobierno Estatal y los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus reglas de operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la población, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales. |
Durango | Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado | Artículo 24.- El Gasto Público Estatal deberá ajustarse estrictamente al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales. |
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Durango | Artículo 18.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos difundirán en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva en un plazo no mayor al último día de febrero de cada año o dentro de los 30 días siguientes a su generación. | |
Estado de México | Ley de Desarrollo Social del Estado | Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: [...] III. Programa de desarrollo social: Acción gubernamental dirigida a modificar la condición de desigualdad social mediante la entrega de un bien o una transferencia de recursos, la cual se norma a partir de sus respectivas reglas de operación [...]. Artículo 18.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y difundir las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia". Artículo 22.- Dentro del presupuesto de Egresos del Estado, se establecerán: I. Detalladamente las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social estatales; II. El nombre de los programas a que se destinarán; y III. La obligatoriedad de expedición de reglas de operación para los programas de desarrollo social. |
Guanajuato | Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado y los Municipios de Guanajuato | Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: [...] VIII. Programa social: Instrumento que conjuga acciones y proyectos gubernamentales coherentes con las políticas públicas, tendiente a contribuir y fortalecer las condiciones y oportunidades de diferentes sectores de la población, para satisfacer sus necesidades individuales y sociales, que permitan elevar su calidad de vida [...]. Artículo 19.- El gobierno del estado y los ayuntamientos, cada año, harán del conocimiento público sus programas operativos de desarrollo social y humano, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. |
Guerrero | Ley número 102, para el Desarrollo Social del Estado de Guerrero | Artículo 38.- La implementación de los programas [para el desarrollo social y superación de la pobreza] se hará con apego a la presente Ley, a la Ley de Planeación, acuerdos emanados del Sistema Estatal para el Desarrollo Social y demás disposiciones legales aplicables, teniendo como marco de referencia el Plan Estatal de Desarrollo y de acuerdo a los siguientes criterios: [...] II. Deberán señalar de manera clara la orientación estratégica del desarrollo social y superación de la pobreza establecida en esta Ley, líneas de acción, objetivos, metas y destinatarios de los bienes y servicios que se proporcionen y el monto de los recursos asignados [...]. Artículo 39.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza establecerá criterios que para diseñar y aplicar programas y acciones especiales para grupos vulnerables, como son los niños, jóvenes, mujeres, indígenas, personas con capacidades diferentes y adultos mayores, y zonas de atención prioritaria, primordialmente en los municipios que registran los índices más altos de pobreza y marginación. Los programas concernientes al Gobierno del Estado se deberán reflejar en el Presupuesto de Egresos, a fin de procurar la atención de sus necesidades básicas, la promoción de sus capacidades y la ampliación de oportunidades de acceso al bienestar integral para estos grupos y zonas. |
Ley número 454, de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero | Artículo 64.- El gasto público se deberá ajustar a los montos autorizados para los programas, subprogramas y proyectos presupuestales debiendo existir congruencia entre el avance físico y el financiero. |
Jalisco | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Jalisco | Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por: [...] IX. Programa de desarrollo social: Es la intervención pública directa que, mediante un conjunto sistemático y articulado de acciones vinculados a las políticas de desarrollo social, busca contribuir a la materialización y goce progresivo de los derechos sociales o el bienestar económico de las personas y grupos sociales en condición de vulnerabilidad, mediante la distribución de recursos, la provisión de servicios, el otorgamiento de subsidios y la construcción y operación de infraestructura social [...]. Artículo 26.- El Gobierno del Estado a más tardar el 31 de marzo de cada año, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en el sitio oficial en internet, las reglas de operación de los programas de desarrollo social estatales, así como, la distribución que se haga de los recursos federales a Municipios para el desarrollo social. En un plazo de cinco días a partir de la publicación, la Secretaría deberá remitir a los ayuntamientos los documentos que contengan la información citada en el párrafo anterior. Artículo 27.- Los municipios, en el mismo plazo al señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, deberán elaborar y publicar en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión, las reglas de operación de los programas de desarrollo social municipales que vayan a implementar, así como los programas de desarrollo social estatales y federales de los que puedan ser beneficiados sus habitantes y los montos y distribución de los recursos que les fueron entregados para la implementación de estos programas. En caso de que no se cuente con gaceta municipal, la publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal. |
Michoacán | Ley de Desarrollo Social del Estado de Michoacán de Ocampo | Artículo 23.- En el Presupuesto de Egresos se establecerán las partidas específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos [...]. Artículo 24.- La ejecución de los programas y recursos destinados al desarrollo social por el Ejecutivo, estará preferentemente a cargo de los ayuntamientos, que se sujetarán a las reglas de operación que aquél emita [...]. Artículo 26.- El ejercicio de los recursos presupuestales asignados a programas sociales se hará en los términos de sus reglas de operación. Para estos efectos el Gobernador someterá al Congreso del Estado, en el proyecto de Presupuesto de Egresos los criterios generales a los que deban sujetarse los programas y las fechas de publicación de las reglas de operación. Las reglas de operación y sus modificaciones se publicarán en el Periódico Oficial y en las páginas electrónicas de las autoridades ejecutoras de los programas y los recursos no podrán ejercerse hasta que éstas se publiquen. |
Morelos | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Morelos | Artículo 32.- Todo Programa de Desarrollo Social deberá contar con Reglas de Operación, las que deberán contener al menos: a) Identificación del Derecho Social o carencia que atiende el programa; b) Definición del universo de atención; c) Identificación de la población objetivo disgregada por razón del género; d) Definición del tipo de bien o apoyo a otorgar; e) Definición del mecanismo de acceso; f) Mecanismos de transparencia; g) Mecanismos de participación social; y h) Quejas y denuncias. Las Secretarías, Dependencias y Órganos del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, ejecutores de Programas de Desarrollo Social, deberán elaborar y publicar las Reglas de Operación de los mismos en el Periódico Oficial, en su página electrónica oficial, y difundirlas ampliamente, de tal manera que se garantice que la población objetivo se entere oportunamente de los términos y condiciones de las mismas. |
Nayarit | Ley de Planeación del Estado de Nayarit | Artículo 38.- El Plan Estatal y sus programas serán publicados, con conocimiento previo de la Legislatura, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Por lo que concierne a los Planes Municipales de Desarrollo, con el acuerdo de los Cabildos, los Presidentes Municipales oportunamente remitirán al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, los documentos oficiales que los contengan. |
Nuevo León | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León | Artículo 24. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Municipios en el ámbito de su competencia, fomentarán el apoyo a la organización, promoción y participación social mediante: ... II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social; ... |
Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León | Artículo 16. El Plan Estratégico Estatal es el documento en el que se identifican las prioridades de mediano plazo para el desarrollo estatal, así como de orientación en la gestión por resultados y presupuesto basado en resultados. Contiene los objetivos, y las estrategias y líneas de acción que implementará el Gobierno del Estado para alcanzarlos; define sus proyectos Estratégicos y programas prioritarios, mismos que serán congruentes con el Plan Estratégico. El Plan Estratégico y el Plan Estatal definen, así mismo, los indicadores del desarrollo económico y social, los cuales deben permitir la formulación de comparaciones nacionales e internacionales. Al inicio de cada administración el Ejecutivo Estatal, es el responsable de formular el Plan Estatal. Para ello se llevará a cabo un ejercicio de Consulta Popular que permita recoger sus intereses y aspiraciones. Corresponde a la Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado coordinar la formulación del Plan Estatal, el cual se hará del conocimiento del Consejo para su opinión y deberá aprobarse por el Titular del Ejecutivo y publicarse en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros seis meses de su gestión. Para tal efecto el Ejecutivo del Estado emitirá el manual de procedimientos para la elaboración del Plan Estatal y sus programas. El Plan Estatal deberá contener, al menos, los siguientes elementos: I. Análisis de la situación actual del Desarrollo del Estado, basado en estudios e investigaciones que permitan identificar la problemática, demandas y oportunidades del Estado; II. Prospectiva del desarrollo estatal y marco de resultados a lograr; III. Programas de Gobierno que continuarán, los nuevos que se implementarán y obras de infraestructura a ejecutar; IV. Indicadores que permitan dimensionar y evaluar los logros esperados; y V. Indicadores de corrupción e impunidad y programas de Combate a los mismos. Artículo 17. En adición al Plan Estatal, la Administración Pública Estatal deberá elaborar los programas sectoriales, regionales, especiales y operativos anuales, en los que se organizan y detallan los objetivos, metas y acciones a ejecutar por el Gobierno del Estado para cumplir con las responsabilidades que la Ley le otorga, los cuales deberán contener al menos los elementos descritos en la fracción I, II, III IV y V del tercer párrafo del artículo 16 de esta ley. |
Oaxaca | Ley de Desarrollo para el Estado de Oaxaca | Artículo 37.- Toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social deberá incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al desarrollo social". TRANSITORIOS: [...] TERCERO.- Las reglas de operación de los programas materia de esta Ley serán dictados la primer semana del ejercicio fiscal correspondiente y publicados en los diarios de mayor circulación en el Estado. |
Puebla | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Puebla | Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios, elaborarán y harán del conocimiento público cada año sus Programas de Desarrollo Social y las Reglas de Operación de los mismos, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación de sus respectivos presupuestos de egresos anuales. Artículo 19.- La publicidad y la información relativa a los programas estatales de Desarrollo Social, deberán identificarse con el Escudo del Estado de Puebla e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social". |
Querétaro de Arteaga | Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro | Artículo 20. Las reglas de operación de los programas en materia de desarrollo social deberán regirse por la normatividad aplicable y establecerán como mínimo: I... ... Las reglas de operación se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y en la página electrónica del Poder Ejecutivo del Estado, así como en las correspondientes Gacetas Municipales. |
Quintana Roo | Ley para el Desarrollo Social del Estado de Quintana Roo | Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de los habitantes de la Entidad, mediante una política integral de desarrollo social orientada a: ... VIII. Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública. Artículo 43.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la aprobación de su Presupuesto de Egresos, difundirán en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva. Artículo 44.- El titular del Poder Ejecutivo publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor del Presupuesto de Egresos del Estado la distribución de los recursos federales y estatales que corresponden al Estado y al Municipio para la ejecución de los programas de desarrollo social. Artículo 45.- Además de las obligaciones que señala el artículo anterior, el Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en la Entidad. Dicha información deberá ser dada a conocer a través de los medios digitales que brinda la red informática. Artículo 46.- La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social estatales o municipales deberán identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal en los términos que señala la Ley en la materia y tendrá la siguiente leyenda: "Este programa utiliza recursos públicos y es ajeno a cualquier partido e interés político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado conforme a lo que dispone la Ley de la materia. Artículo 47.- Cuando en una localidad exista población indígena, aunque sea ésta migrante, no originaria del Estado, las autoridades municipales podrán, si así lo consideran necesario, difundir en la lengua o dialecto que hable este grupo de la población, el contenido, las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social que se estén implementando en el Municipio. Artículo 48.- La Secretaría promoverá que se publiquen en sistema braile, los programas de desarrollo social en donde pueda ser beneficiada una persona con discapacidad visual; de igual forma, contará con personal capacitado para dar asesoría sobre estos programas a las personas con discapacidad auditiva. |
San Luis Potosí | Ley de Desarrollo Social para el Estado y municipios de San Luis Potosí | ARTICULO 12. Para el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ... V. (REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Establecer, las reglas de operación de los programas sociales, las cuales deberán garantizar la transparencia en la aplicación de los recursos públicos, la simplificación de trámites y procedimientos; y mecanismos que garanticen que los programas sociales no serán usados con fines electorales o de promoción personal de los servidores públicos. ARTICULO 28. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación. Asimismo, de manera anual el Gobierno del Estado deberá hacer públicos los avances de la política social, contenida en el Programa Estatal. ARTÍCULO 28 BIS. Los programas sociales derivados de los objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social, deberán contar con reglas de operación que establecerán como mínimo: I. El diagnóstico de la situación de la carencia social que se atiende; II. Los objetivos del programa social; III. La población objetivo; IV. Las opciones de financiamiento de las obras y acciones; V. Los esquemas de concurrencia de recursos, y VI. Los requisitos de acceso al programa. Las reglas de operación se publicarán anualmente en la página de internet de la dependencia o municipio. ARTICULO 29 BIS. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social". |
Sinaloa | Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa | Artículo 95. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y actualizarán en forma permanente la información en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, por lo menos de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: [...] XLII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XLIII. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, que deberá contener lo siguiente: [...] Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de internet, con el objeto de que ésta verifique y apruebe, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado, mismas que deberán ser publicadas en la Plataforma Nacional. Artículo 96. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información. I. En el caso del Poder Ejecutivo y los municipios: a) El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas que deriven de ellos, según corresponda; [...] |
| Ley de Planeación del Estado de Sinaloa | Artículo 20. El Plan Estatal de Desarrollo determina los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Estado; establece los Lineamientos de la Política de carácter global, sectorial y municipal, y rige el contenido de los programas que se generen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática. El Plan Estatal de Desarrollo se elaborará, aprobará y publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de toma de posesión del Gobernador Constitucional de la Entidad. |
Sonora | Ley de Desarrollo Social del Estado de Sonora | Artículo 37.- La instrumentación y ejecución de programas, proyectos, acciones e inversiones de desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias, entidades o municipios, se formalizará a través de la concertación de bases de coordinación. Los convenios intersectoriales de desarrollo social deberán ser publicados durante los cuarenta y cinco días posteriores a su firma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 38.- Las dependencias del gobierno estatal y los municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus reglas de operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la población, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales. Tal publicación deberá realizarse también, en el caso de los municipios, en la lengua de la etnia residente en su jurisdicción territorial, cuando sea el caso. |
Tabasco | Ley de Desarrollo Social del Estado de Tabasco | Artículo 31.- La Secretaría revisará anualmente las zonas de atención prioritarias considerando las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza. El Consejo Estatal revisará anualmente la zona de atención prioritaria considerando las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza y los estudios que para tal efecto realice la Secretaría. El Consejo Estatal hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los mecanismos de coordinación que correspondan, deberán: [...] VI. Informar a la ciudadanía sobre los avances y logros alcanzados en las acciones para el desarrollo social. Artículo 54.- El Consejo Estatal de Desarrollo Social tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...] IX. Publicar los resultados de las evaluaciones trianuales en el Periódico Oficial del Estado; [...] |
Tamaulipas | Ley de Desarrollo Social para el Estado de Tamaulipas | Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. Artículo 61 septies.- Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial del Estado y deberán ser entregados a la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado de Tamaulipas. |
Tlaxcala | Ley de Desarrollo Social de Estado de Tlaxcala | Artículo 15. El Ejecutivo Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la distribución a los Municipios de los recursos federales destinados a programas de desarrollo social dentro del término de treinta días a partir de la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 16. El Gobierno del Estado y los Municipios publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los medios oficiales de difusión todos los programas operativos de desarrollo social, los recursos asignados y sus respectivas reglas de operación conforme a lo dispuesto en esta Ley, en un término de sesenta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. Artículo 18. El Gobierno del Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales. Artículo 36. La Secretaría diseñará un Programa Estatal de Desarrollo Social, considerando los Programas Municipales de Desarrollo Social, el cual contendrá objetivos, estrategias, acciones, indicadores y metas en la materia y tendrá una vigencia de seis años, debiendo actualizarse por lo menos en el tercer año de su vigencia. El Programa Estatal de Desarrollo Social deberá elaborarse dentro de los primeros seis meses del inicio de cada periodo constitucional de gobierno del Ejecutivo del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 41. La Secretaría dará a conocer y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, los Lineamientos y criterios para la integración y actualización del Padrón Único. |
Veracruz de Ignacio de la Llave | Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave | Artículo 16. La Secretaría deberá publicar en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el Programa Operativo de Desarrollo Social. Artículo 17. El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en el Estado. |
Yucatán | Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán | Artículo 27.- El Plan Estatal deberá elaborarse, aprobarse y publicarse, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de plazo superior. Artículo 28.- Los planes municipales de desarrollo contendrán los elementos descritos en el artículo 118 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, y deberán estar alineados al Plan Estatal y a los programas de mediano plazo. Los planes municipales de desarrollo deberán elaborarse, aprobarse y publicarse, en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que tomen posesión los presidentes municipales. Los ayuntamientos que inicien en el mismo período constitucional del Poder Ejecutivo del Estado deberán alinear sus planes municipales de desarrollo al contenido del Plan Estatal en un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su publicación, sin detrimento del término establecido en el párrafo anterior. Artículo 43.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los instrumentos de planeación, provee en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, en tal virtud, tendrán el carácter de Reglamentos y deberán ser expedidos por el propio Gobernador del Estado, y publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. |
Zacatecas | Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas | Artículo 33. La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social. Artículo 34. La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, dentro de ese mismo plazo, difundirán los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado. Artículo 35. Los Ayuntamientos en el mismo plazo que señala el artículo 33 de esta Ley, publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en su página electrónica, en caso de tenerla y en un lugar visible de la Presidencia Municipal, el monto y la distribución de los recursos que les fueron destinados para la implementación de los programas de desarrollo social. Además de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de los medios de comunicación masiva, implementarán campañas para que la población conozca las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social. |
No. | Entidad | Ordenamiento |
1 | Federación | Artículos 7 y 8 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. |
2 | Aguascalientes | Artículo 70 fracción II y XXVIII de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes. |
3 | Baja California Sur | Artículo 7 fracción VIII y 46 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur. |
4 | Campeche | Artículos 8, 9 fracción VIII, 52 y 53 fracción II de la Ley reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. |
Artículos 57 y 58 de la Ley de Planeación del Estado de Campeche. | ||
5 | Ciudad de México | Artículo 7° fracción VIII y 47 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. |
6 | Coahuila de Zaragoza | Artículos 8 fracción VIII y 52 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila. |
7 | Colima | Artículos 7° fracción VIII y 44 fracción II de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Estado de Colima. |
8 | Chiapas | Artículos 7 fracción VI y 45 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Chiapas. |
9 | Chihuahua | Artículos 7, fracciones I, II y IV, y 23, fracciones I, II, XVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua. |
10 | Durango | Artículos 8 fracción I, II y IV y 47 fracciones I, II, V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango. |
11 | Estado de México | Artículos 7 fracciones I, II y VI; 77; 215 fracciones I, II, IV, VI y VIII de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios que abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. |
12 | Guanajuato | Artículos 7 fracciones I, II y II; 68, y 73 fracciones II, XIII de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. |
13 | Guerrero | Artículos 7, 11, fracciones I y IV, X y XII; 61; 63, inciso a), fracciones I, III y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, que abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. |
14 | Hidalgo | Artículos 7 fracción I y IV y, 47 fracciones I, II, III, XXVIII, XXIX, de la Ley de Responsabilidades de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo. |
15 | Jalisco | Artículos 7, fracción I, y 61 fracciones I, III, XVIII, XIX, XXVI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. |
16 | Michoacán de Ocampo | Artículos 6 fracciones I, II, VI Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Artículos 8 fracciones I, III, VII y XXVII y 30 fracciones I y III, de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios. (La ley vigente expedida el 6 de julio de 2017, no fue localizada, los artículos aquí señalados corresponden a la ley expedida el 29 de julio de 2016). | ||
17 | Morelos | Artículos 26 y 27, fracciones II, IV, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Morelos. |
18 | Nuevo León | Artículos 11 fracciones I, IV y V, y 50 fracciones II, III, XXXIV, XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. |
19 | Oaxaca | Artículos 8 fracciones I y IV, 55 y 56 fracciones II, XIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. |
20 | Puebla | Artículos 9 fracción I y IV, y 50 fracción III Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado de Puebla. |
21 | Querétaro de Arteaga | Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro que abroga la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado de Querétaro. |
22 | Quintana Roo | Artículos 6, fracciones II y VI; y 47 fracciones I, II, III, XXIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Quintana Roo. |
23 | San Luis Potosí | Artículo 6 fracciones I, II, VI, VII de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, publicado el 3 de junio de 2017, que abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. |
24 | Sinaloa | Artículo 8°, 9° fracción II y 10 fracción IV de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Sinaloa. |
Artículo 7 fracción VI, Artículos 54 y 55 de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado De Sinaloa. | ||
25 | Sonora | Artículo 8° fracción VIII y 63 fracciones IV y VI de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los municipios, Estado de Sonora. |
26 | Tabasco | Artículos 2; 6; 7 fracción VIII; 46; y 47 fracciones II y III de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Tabasco. |
27 | Tamaulipas | Artículo 7° fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas. |
Artículo 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas. | ||
28 | Tlaxcala | Artículo 11 fracción VI; y 59 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos para el Estado de Tlaxcala. |
29 | Veracruz de Ignacio de la Llave | Artículo 46 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. |
30 | Yucatán | Artículos 4 y 51, fracción I, inciso b) de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado de Yucatán. |
Artículos 6 y 7 fracción VIII de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Yucatán. | ||
31 | Zacatecas | Artículos 6 fracciones VI y XII; y 31 fracciones X, XI de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Zacatecas. |