RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se ejerce la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los Procesos Electorales 2017-2018.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG398/2017.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA FIJAR LOS CRITERIOS TENDENTES A GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2017-2018
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejeros INE
Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral
DOF
Diario Oficial de la Federación
IFE
INE
Instituto Federal Electoral
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales
OPL
Organismo Público Local Electoral
Reglamento
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de
la Federación
ANTECEDENTES
I.     El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF, el Decreto que Reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la CPEUM.
II.     El 7 de mayo de 2008 se publicó en el DOF el Decreto por el cual se adicionó un párrafo al artículo 134 Constitucional, por lo que el párrafo sexto del mismo artículo relativo a la aplicación imparcial de los recursos públicos, pasó a ser el séptimo.
III.    El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral, el cual incluye diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral.
IV.   El 23 de mayo de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General en Materia de Delitos Electorales, iniciando vigencia el día 24 de mayo de 2014.
V.    Desde el 2008 hasta 2017, el Instituto ha aprobado acuerdos sobre propaganda gubernamental, programas sociales, imparcialidad en uso de recursos públicos, propaganda institucional y político electoral de servidores públicos.
       En la siguiente tabla se indica el número de acuerdo, el nombre, el tema y el expediente en el que fue analizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en caso de haber sido impugnado.
NO. ACUERDO
NOMBRE
TEMA
IMPUGNACIÓN
INE/CG65/2017
 
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2016-2017
Propaganda
gubernamental
NO IMPUGNADO
INE/CG78/2016
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2015-2016 ASÍ COMO PARA LOS PROCESOS LOCALES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS QUE SE CELEBREN EN 2016
 
NO IMPUGNADO
CG75/2012
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
 
SUP-RAP-54/2012,
SUP-RAP-56/2012 Y
SUP-RAP-58/2012,
SUP-RAP-82/2012 Y
SUP-RAP-84/2012,
ACUMULADOS
CONFIRMA
 
CG180/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011", IDENTIFICADO CON LA CLAVE CG135/2011, CON MOTIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS.
 
SUP-RAP-123/2011 Y
SUP-RAP-124/2011
ACUMULADO.
MODIFICA
 
CG179/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-102/2011.
 
NO IMPUGNADO
CG135/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2011.
 
SUP-RAP-102/2011
REVOCA
Porque la campaña de
comunicación social
sobre los resultados del
XIII Censo General de
Población y Vivienda
realizado en dos mil
diez, debía suspenderse
y no considerarse como
un caso de excepción.
 
CG155/2010
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL CG601/2009 DENOMINADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES DE 2010
 
SUP-RAP-57/2010
CONFIRMA
CG601/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2010.
 
NO IMPUGNADO
CG126/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
NO IMPUGNADO
CG40/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
NO IMPUGNADO
 
INE/CG108/2017
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL ACUERDO INE/CG04/2017 POR EL QUE SE DETERMINÓ EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ
Uso de programas
sociales
NO IMPUGNADO
INE/CG04/2017
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ESTABLECER MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD, DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2016-2017 EN COAHUILA, ESTADO DE MÉXICO, NAYARIT Y VERACRUZ
NO IMPUGNADO
 
INE/CG94/2016
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MECANISMOS PARA CONTRIBUIR A EVITAR ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, ASÍ COMO EL USO INDEBIDO DE PROGRAMAS SOCIALES Y LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, DURANTE LA ELECCIÓN DE SESENTA DIPUTADOS Y DIPUTADAS, PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO
 
NO IMPUGNADO
INE/CG67/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DE QUIENES FUNGEN COMO TITULARES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y JEFE DELEGACIONALES, PARA GARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES, SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALES SE APEGUEN A SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN, EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON FINES ELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015.
 
NO IMPUGNADO
INE/CG66/2015
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Imparcialidad en uso
de recursos públicos
SUP-JDC-903/2015 Y
ACUMULADO SUP-
JDC-904/2015
SE CONFIRMA
 
 
CG193/2011
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
SUP-RAP-147/2011
SE MODIFICA
CG39/2009
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
SUP-RAP-14/2009 Y
ACUMULADOS
SE CONFIRMA
CG92/2012
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011- 2012
Actos anticipados de
campaña
SUP-RAP-68/2012 Y
ACUMULADO SUP-
RAP-70/2012
CONFIRMA Y
MODIFICA
CG38/2008
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE PROPAGANDA INSTITUCIONAL Y POLÍTICO ELECTORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS.
Propaganda
institucional y político
electoral de servidores
públicos
NO IMPUGNADO
VI.   De conformidad con lo dispuesto por las legislaciones electorales aplicables, el 1 de julio de 2018 se
celebrará la Jornada Electoral en treinta entidades federativas para la renovación de diversos cargos de elección popular, así como para nivel federal.
VII.   A través del oficio INE/CE/CMR/089/2017 de 4 de septiembre del presente año, las y los Consejeros Electorales Mtra. Dania Paola Ravel Cuevas, Mtra. Beatriz Claudia Zavala Pérez, Dr. Ciro Murayama Rendón y Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, solicitaron al Secretario Ejecutivo de este Instituto poner a consideración del Consejo General el ejercicio de la facultad de atracción, a efecto de emitir reglas y criterios de interpretación para garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
Este Consejo General es competente para conocer y resolver las solicitudes de atracción que sean sometidas a su consideración, así como para dictar los acuerdos que sean necesarios para hacer efectivas las atribuciones que se establecen en la LGIPE o en otra legislación aplicable, y como Órgano Superior de Dirección del INE, ente rector del Sistema Nacional Electoral, garantizar que las contiendas electorales se celebren bajo los principios de equidad e imparcialidad, con fundamento en los ordenamientos y preceptos siguientes:
El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo de la CPEUM, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE, y de los OPL, en los términos que establece la misma.
El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Dichos principios también son rectores para la función electoral a cargo de las autoridades electorales locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la CPEUM.
En ese sentido, a fin de garantizar el efectivo ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales administrativas a nivel federal y local, el artículo 4 de la LGIPE, en sus párrafos 1 y 2, establece que: i) el INE y los OPL en el ámbito de su competencia dispondrán de lo necesario para asegurar el cumplimiento de dicha Ley y; ii) las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y dicha Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la LGIPE, el INE se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.
Por su parte, el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g), de la LGIPE, indica que son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, entre los cuales se encuentra el derecho a la observación electoral, y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la CPEUM le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
El artículo 35, párrafo 1, de ese ordenamiento establece que el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades de éste.
El artículo 44, párrafo 1, incisos aa), y jj), de la LGIPE señala que el Consejo General tiene entre sus atribuciones las relativas a: i) conocer las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en términos de dicha Ley y; ii) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo y la ley referida, así como en otra legislación aplicable.
Los artículos 35, fracción I; 36 fracción III, de la CPEUM y 7, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, prevén que constituye un derecho y una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares, en los términos que señale la Ley, siendo el voto, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
 
Por su parte, el artículo 23, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en fecha 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, obligatoria para nuestro país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, al haberse adherido en fecha 24 de marzo de 1981, conforme publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de ese año, establece, entre otras cosas, que todos los ciudadanos deben de gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En ese sentido, en el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución se establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el Apartado D de dicho precepto constitucional se establece la competencia el Instituto para conocer de los procedimientos expeditos sobre la vulneración de las disposiciones en la materia electoral.
En consonancia con dicha disposición constitucional, el artículo 209, primer párrafo de la LGIPE reitera la obligación de suspender la propaganda gubernamental, desde las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, en los medios de comunicación social, con las excepciones que expresamente señala la Constitución.
Por su parte, el artículo 134, párrafos 7º y 8º Constitucional prevé la obligación de los servidores públicos de todos los niveles de gobierno, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, y exige que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el artículo 242, párrafo 5, de la LGIPE establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que cumpla su difusión las siguientes condiciones:
1.     Se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público.
2.     No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
3.     No tenga fines electorales, ni se realice dentro del periodo de campaña electoral.
Por su parte, el artículo 449 de la LGIPE, establece que serán consideradas infracciones por parte de autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, cuando ocurran las siguientes conductas:
a)    La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
b)    La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c)    El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d)    Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
e)    La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
f)     El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
De las disposiciones constitucionales y legales es posible advertir que el Instituto Nacional Electoral tiene como atribuciones y fines reconocidos, tanto en la Constitución como en la legislación, entre otras, los siguientes:
1.     Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
2.     Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
3.     Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
4.     El Consejo General del INE es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Por ello, con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones y fines del Instituto Nacional Electoral de garantizar los principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de equidad de la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales 2017-2018, es necesario fijar criterios que tengan como efecto generar certeza a las autoridades y servidores públicos respecto de qué conductas actualizan los supuestos de infracción previstos en el citado artículo 449, incisos c), d) y e) de la LGIPE.
Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 16/2010 cuyo rubro y texto es el siguiente:
FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente. En este sentido, a fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.
No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral en la sentencia recaída al recurso de apelación 232/2017 y sus acumulados, en cuanto a los límites de las facultades reglamentarias de este Instituto, dado que el ejercicio de la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, se ciñe estrictamente a las categorías establecidas constitucional y legalmente, únicamente para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, circunscritos e intrínsecamente relacionados con la debida aplicación de las normas citadas.
En efecto, las disposiciones contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, en relación con el diverso 41, Base III, apartados C y D, de la CPEUM, por sí mismas, constituyen normas jurídicas que imponen obligaciones y restricciones, que encuentran desarrollo, si bien incipiente, en la LGIPE, esencialmente en los artículos 209, párrafo 1, y 242, párrafo 5, así como en el 449, párrafo 1, incisos b) a e), en relación con el diverso de 470.
En el mismo sentido, como se analiza en diverso apartado, las legislaciones locales también establecen en favor de los institutos locales la facultad de conocer, a través de procedimientos administrativos sancionadores, de las infracciones a las disposiciones constitucionales citadas.
Incluso, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-178/2016 ha reconocido que los Organismos Públicos Locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
No obstante lo anterior, puede darse el caso en que se aduzca la violación al referido artículo 134 constitucional, pero con el señalamiento de una presunta afectación simultánea e inescindible a los procesos electorales federal y local. Ello porque el conocimiento de violaciones al referido principio constitucional se orienta a partir del tipo de elección en el que se participe, de suerte que si se participa en una elección local, será la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el Proceso Electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al Instituto Nacional Electoral el conocimiento de la infracción.
 
De esta forma, cobra relevancia determinar la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, a fin de generar certeza y seguridad jurídica sobre la aplicación específica de dichas disposiciones legales dentro de los procedimientos sancionadores y de fiscalización que son competencia del INE y los OPL, en aras de la estandarización y homologación de procedimientos que se buscó con la reforma constitucional de 2014, que establece el Sistema Nacional de Elecciones.
II. Facultad de atracción.
Acorde con la CPEUM y la LGIPE, el INE, además de las facultades propias que tiene respecto a la organización de elecciones federales y locales, cuenta con otra que le otorga potestad para conocer cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o, para sentar un criterio de interpretación, ello sin que exista una intromisión injustificada en la competencia originaria de éstos ni respecto de las legislaturas de las entidades federativas.
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la CPEUM, así como el artículo 32, párrafo 2, inciso h), y 120, párrafo 3, de la LGIPE, en los supuestos que establezca la propia ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPL cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
La facultad de atracción implica el ejercicio de un medio de control excepcional con el que cuenta determinada autoridad para asumir asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria.
Bajo esta tesitura, el artículo 124, párrafo 3, de la LGIPE, establece que se considera una cuestión de trascendencia cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir en la posible afectación o alteración del desarrollo del Proceso Electoral o de los principios de la función electoral.
Ahora bien, el artículo 39, párrafo 1, inciso c), del Reglamento, dispone que se entiende por atracción la facultad del Instituto de conocer, para su implementación, cualquier asunto específico y concreto de la competencia de los OPL, por su interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo.
Por regla general, para su ejercicio se exigen ciertas cualidades, como son, que el asunto revista interés, importancia o trascendencia, o bien, que ante lo novedoso del caso sea necesario establecer un criterio interpretativo a fin de armonizar la aplicación de la ley.
En este orden, los artículos 40, párrafo 1, y 45, párrafo 2, del Reglamento, en relación con el diverso 124 de la LGIPE, refieren que el ejercicio de las atribuciones especiales se determinará mediante las resoluciones que al efecto emita el Consejo General, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas, salvo los casos en que se tenga por no presentada la solicitud correspondiente o ésta sea desechada por notoria improcedencia.
Respecto a la facultad de atracción del INE, en la jurisprudencia 27/2008 de rubro FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO, la Sala Superior definió como características esenciales las siguientes:
    Es una medida excepcional, porque además de constituir una salvedad al régimen constitucional y legal de distribución de competencias, únicamente procede ejercerse en casos específicos y concretos;
    Es discrecional y no obligatoria;
    Su ejercicio debe ser fundado y motivado, por lo que se debe razonar la importancia y la trascendencia del caso.
La misma Sala Superior estableció dos tipos de requisitos para que proceda el ejercicio de dicha facultad, a saber:
    Cualitativos. Consistentes en que el caso revista intrínsecamente importancia e interés superior, tanto jurídico como extrajurídico, y
    Cuantitativos. Relacionados con que el caso pueda resultar trascendente o novedoso a tal grado que del mismo pueda desprenderse la fijación de criterios jurídicos para casos futuros y complejos.
Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló, que la facultad de atracción se concede al Consejo General respecto de las cuestiones competenciales que correspondan a los OPL, la cual solo puede ser ejercida cuando sea aprobado su ejercicio por ocho consejeros o Consejeras y cuando el asunto sea trascendente o resulte idóneo para establecer un criterio de interpretación.
 
a.     Justificación de vía extraordinaria para el ejercicio de la facultad de atracción
En el Reglamento dispone dos vías para la sustanciación de los procedimientos especiales de atracción. Así, en los artículos 62 a 64 del Reglamento se establece, una vía ordinaría y otra extraordinaria, esta última mediante la cual el Consejo General podrá resolver sobre la solicitud respectiva sin agotar los plazos y etapas previstas para el procedimiento ordinario.
En el caso concreto, se considera que se actualiza el supuesto para no agotar los plazos y las etapas previstas en el procedimiento ordinario para el ejercicio de la facultad de atracción previsto en el artículo 64 del Reglamento, pues ante la proximidad del inicio de los procesos electorales federal y locales que se celebrarán en 2018, es necesario que éste órgano establezca criterios que sirvan a todas las autoridades administrativas electorales del país generar certeza y seguridad jurídica a las autoridades y servidores públicos respecto a la observancia de las siguientes normas:
ENTIDAD
DISPOSICIÓN NORMATIVA DE IGUAL CONTENIDO AL ARTÍCULO 449 DE LA LEGIPE
Aguascalientes
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Artículo 248.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la CPEUM así como en el artículo 89 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, se procederá en los términos que señala la Constitución relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y responsabilidad patrimonial del Estado.
Las faltas cometidas por las autoridades o los servidores públicos federales, estatales, municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público a lo establecido por las fracciones II, III, IV y V del párrafo primero de este artículo, se sancionarán con multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado.
 
Baja California
Sur
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
Artículo 258.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Campeche
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
Artículo 589.- Constituyen infracciones a la presente Ley de Instituciones por las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno estatal y municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el segundo párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, distintos a la radio y la televisión, que contravenga lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 89 de la Constitución Estatal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o Candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley de Instituciones.
 
 
Chiapas
CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 275.
1. Son infracciones de las y los servidores públicos, las siguientes:
I. No proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. No prestar colaboración y auxilio a los órganos del Instituto cuando éstos lo soliciten;
III. Incumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 134 de la Constitución Federal, relativas a la propaganda institucional y gubernamental;
IV. Condicionar o suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición, y
V. Incumplir con cualquiera de las disposiciones previstas en la normativa electoral.
2. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, el Instituto integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar a la Comisión, las medidas que haya adoptado en el caso; y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
 
Chihuahua
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Artículo 263
1) Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
f) Condicionar la provisión de servicios o la realización de obras públicas a:
I. La promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición;
II. La no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del Proceso Electoral;
III. La obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral;
IV. Realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato, o
V. La abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.
g) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Ciudad de
México
LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 15. Constituyen infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la Ciudad de México:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido la precandidatura o candidatura durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
Coahuila
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo 266.
1. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General y el 27 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.
 
Colima
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
Artículo 291.- Constituyen infracciones al presente CÓDIGO, de las autoridades o los servidores públicos de cualquier nivel de Gobierno:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del INE o del INSTITUTO;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, este CÓDIGO y demás normatividad aplicable.
 
Durango
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
Artículo 365.- 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; II. La difusión, por cualquier medio distinto a la radio y televisión, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Estado de
México
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Guanajuato
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Artículo 350. Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Que presente o haga valer un documento electoral alterado, así como que altere o inutilice alguno;
VII. Por favorecer intereses políticos, reduzca a prisión a los propagandistas, promotor, aspirantes, precandidatos, candidatos o representantes de un partido político o candidato independiente, pretextando delitos o faltas que no se han cometido, y
VIII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Guerrero
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 407. Se tendrá a las autoridades Estatales y Municipales referidas en los artículos 346 y 347 de esta Ley, cometiendo infracción a esta Ley, cuando incurran en omisiones para la atención de solicitudes de información, certificación o el auxilio necesario para el cumplimiento de las funciones de los Organismos Electorales, o bien que no mantengan abiertas sus oficinas para la atención que requieran las autoridades electorales, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el día de la Jornada Electoral o difundan por cualquier medio propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativas a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en caso de emergencia; así como que utilicen programas sociales con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
Conocida por el Consejo General del Instituto Electoral la presunta violación a la Ley, éste procederá a realizar la investigación que corresponda y una vez que se integre el expediente lo turnará al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que se inicie el procedimiento correspondiente y se proceda conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Concluido el procedimiento seguido en contra de la autoridad infractora, el superior jerárquico, deberá informar al Consejo General del Instituto Electoral la resolución que haya emitido.
Este mismo procedimiento se seguirá en los casos de violación al artículo 291 de esta Ley.
Hidalgo
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 306. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, o cualquier otro ente público, al presente Código:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto Estatal Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Jalisco
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 452.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno Municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional Electoral o Instituto Electoral;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas Electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos Electorales;
IV. Durante los procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, Municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General y este Código.
 
Michoacán
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
...
VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c)El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;
e)La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Morelos
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo 389. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Morelense;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos o coaliciones, entre los precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal, o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o coalición, precandidato o candidato;
V. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. El incumplimiento de las disposiciones de carácter local contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las contenidas en este Código.
 
Nuevo León
LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 348. En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, el superior jerárquico correspondiente impondrá multa de quinientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir o no su voto en favor de un candidato, partido político o coalición;
II. Condicione en el ámbito de su competencia, la prestación de un servicio público o el cumplimiento de programas o la realización de obra pública, a la emisión o no del voto en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;
III. Destine recursos humanos, económicos o materiales que tenga a su disposición en virtud de su empleo, cargo o comisión, para beneficio de un precandidato, candidato, partido político o coalición; o utilice su tiempo oficial de labores en beneficio o apoyo de candidatos, partidos políticos o coaliciones;
IV. Obstaculice o impida el desarrollo que conforme a la Ley deba efectuarse en cada una de las etapas del Proceso Electoral; o
V. Obstaculice, impida, suspenda o niegue el ejercicio de las prerrogativas, garantías y derechos de los partidos políticos, coaliciones o precandidatos, candidatos previstos en la Ley para:
a. Recibir la exención de impuestos o derechos estatales o municipales que graven los bienes o actividades destinados al cumplimiento de sus fines;
b. Recibir los permisos o autorizaciones para la celebración de actividades con fines promocionales, tales como espectáculos, congresos, conferencias, eventos de tipo cultural o académico, venta de bienes y de propaganda utilitaria, ventas editoriales, así como cualquiera otra análoga que se realice para la recaudación de fondos;
c. Celebrar reuniones públicas de precampaña o campaña, en los términos que establece la Ley; o
d. Colocar, fijar o instalar propaganda encaminada a la difusión en cualquier tiempo de los principios, programas o precandidaturas o candidaturas o la propaganda electoral establecida en la Ley.
El superior jerárquico a que se refiere este artículo, deberá comunicar a la Comisión Estatal Electoral las medidas que haya adoptado en el caso, así como la sanción que de encontrar responsabilidad se haya aplicado.
Artículo 349. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva Jornada Electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios, y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán responsables los titulares del ente público respectivo y se sancionará por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey y suspensión de la propaganda gubernamental correspondiente.
Artículo 350. Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre partidos políticos.
El servidor público que transgreda la disposición establecida en el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Estatal Electoral con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general vigente para la ciudad de Monterrey.
 
Oaxaca
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA
Artículo 310. Constituyen infracciones por parte de los servidores públicos de la federación, el Estado, los municipios, los órganos autónomos, y cualquier otro ente público a la presente Ley:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas Electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos, de salud, de orientación social y protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 137 párrafos décimo segundo y décimo tercero de la Constitución Estatal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos Electorales;
IV. Durante los procesos Electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, Municipal, o de las Entidades Federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatos; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
 
Puebla
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 392 Bis.- Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto;
II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
 
Querétaro
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 213. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de las autoridades o de los servidores públicos, según sea el caso, de la Federación, Estado y municipios, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes a candidatos independientes, precandidatos o candidatos a los cargos de elección popular, durante los procesos electorales;
IV. La difusión de propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos privados, de los ámbitos federal, estatal y municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las Leyes Generales y esta Ley.
 
Quintana Roo
LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Artículo 19.- Quedan prohibidos los actos que generen presión a los electores.
Se consideran actos de presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas e intimidación que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos político electorales.
La actuación de los poderes públicos en todo momento será imparcial, por lo que sus servidores no intervendrán directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidato o precandidato.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá en medios de comunicación social, la difusión de toda la propaganda gubernamental de los Poderes Estatales, los Municipios y cualquier otro ente público, así como de las delegaciones del Ejecutivo Federal, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil, así como cualquier otra de estricta necesidad que apruebe el INE o el Instituto Electoral de Quintana Roo; debiendo entenderse que la realización de obras y ejecución de programas continuarán realizándose.1
No se considerará como propaganda personalizada, la información que difundan los medios de comunicación social, respecto de las actividades propias de las funciones gubernamentales.
Las fachadas de los bienes muebles o inmuebles gubernamentales, logotipos, lemas y demás elementos distintivos que porten por motivo de las actividades que realizan no serán consideradas como propaganda gubernamental.
El servidor público que incurra en la prohibición prevista en este artículo, será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la ley correspondiente.
El Instituto será el encargado de tomar las medidas correspondientes para que se cumpla con las disposiciones anteriores.
Artículo 322. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
b) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, o
c) Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Dentro de los Procesos Electorales Locales será competencia de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruir el procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 en materia de propaganda en radio y televisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 160, numeral 2, de la Ley General antes mencionada.
 
San Luis Potosí
LEY ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículo 460. Son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público:
I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio, o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Consejo;
II. Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Incumplir el principio de imparcialidad que se establece en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales;
IV. Difundir propaganda que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, en cualquier medio de comunicación social;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Omitir o incumplir la obligación de ministrar, en tiempo y forma, las prerrogativas establecidas para los partidos políticos, las asociaciones políticas estatales y los candidatos independientes, y
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley y las diversas que prevean otras disposiciones legales aplicables.
 
Sinaloa
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 275. Constituyen infracciones a la presente ley de las y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobiernos municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, las siguientes:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que le sea solicitada, en términos de ley, por los órganos del Instituto;
II. La difusión por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta la conclusión de la Jornada Electoral. Se exceptúa de esta prohibición, la difusión de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, cuando tal conducta pudiere afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir en cualquier forma o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y,
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
Sonora
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE SONORA
Artículo 275.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades, o los empleados o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes del Estado, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público, así como los Consejeros Electorales distritales y municipales:
I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los Organismos Electorales o el Tribunal Estatal;
II.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
III.- La utilización de programas sociales y de sus recursos en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos a votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, precandidato o candidato;
IV.- Obligue de manera expresa a sus subordinados y haciendo uso de su autoridad y jerarquía, a emitir su voto a favor o en contra de un partido político, coalición precandidato o candidato;
V.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor o en contra de un partido político, coalición precandidato o candidato;
VI.- Destine de manera ilegal recursos, fondos, bienes, servicios o personal que tenga a su disposición en virtud de su cargo, para el apoyo de un partido político, coalición precandidato o candidato;
VII.- En el caso de los consejeros distritales y municipales, la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar la colaboración, auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Consejo General o el Tribunal Estatal, así como en la omisión de dar trámite a las denuncias o medios de impugnación que les sean presentadas, en términos de la presente Ley y reglamentación aplicable; y
VIII.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
 
Tabasco
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 341.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes federales, locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, según sea el caso;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier Partido Político o candidato, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las leyes aplicables.
Tamaulipas
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal;
IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
Tlaxcala
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 351. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. Incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por la autoridad electoral;
II. Difundir por cualquier medio, propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Efectuar aportaciones del erario público a partidos políticos, coaliciones, aspirantes, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes a cargos de elección popular; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por esta Ley y la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala;
IV. Asistir dentro del horario laboral a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes, precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes o candidatos a cargos elección popular;
V. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato, aspirante a candidato independiente o candidato independiente a cargo de elección popular;
VI. Incumplir el principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
VII. Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
VIII. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
(Reformada mediante decreto No. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
IX. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral;
(Adicionada mediante decreto No. 307, publicado el 30 de diciembre de 2016)
IX bis. Realizar actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres; y
X. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, y demás ordenamientos legales aplicables.
Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas, se dará vista además, al superior jerárquico o a la autoridad competente, para los efectos legales del caso.
 
Yucatán
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 380. Constituyen infracciones de las autoridades y servidores públicos de los poderes de la Federación, del Estado, o de otras entidades federativas, órganos de gobierno municipal, órganos autónomos y cualquier otro ente público:
I. Omitir o incumplir la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. Difundir por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Difundir propaganda durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V. Utilizar programas sociales y sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
VI. Realizar actos de promoción previos al Proceso Electoral, y
VII. Incumplir de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Cuando se trate de autoridades y servidores públicos de los poderes de la federación o de otras entidades federativas solo será aplicable este artículo y demás relativos cuando alteren la equidad o puedan tener influencia en los Procesos Electorales Locales.
 
Veracruz
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 321. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la Jornada Electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el párrafo primero del Artículo 79 de la Constitución del Estado, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 79 de la Constitución del Estado;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y en las demás leyes aplicables.
 
Zacatecas
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 396
1. Constituyen infracciones a la Legislación Electoral por parte de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Nacional o del Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro de los periodos prohibidos por la Constitución Federal, Constitución Local y esta Ley, excepto la información necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la información relativa a servicios educativos, turística y en materia de salud;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por la Constitución Federal y Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en la Constitución Local;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o de otras entidades federativas, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político, coalición o candidato, en los términos de esta Ley; y
(Adicionada mediante decreto No. 160, publicado el 07 de junio de 2017.)
VI. Ejercer violencia política contra las mujeres, y
(Recorrida mediante decreto No. 160, publicado el 07 de junio de 2017.)
VII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Legislación Electoral.
 
 
Agotar el trámite y sustanciación de la solicitud conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 62 y 63 del Reglamento, requeriría de por lo menos 21 días, lo cual llevaría a este Consejo tomar una determinación en una fecha posterior al inicio de los procesos electorales federal, el cual iniciará el 8 de septiembre de la anualidad que transcurre y de algunos de los locales (concurrentes). Lo anterior, en detrimento de los sujetos a quien va dirigidos los criterios de interpretación.
Así, se justifica no agotar plazos ni etapas pues el objetivo de tramitar la solicitud en la vía extraordinaria es que los destinatarios conozcan con anticipación su ámbito de aplicación, garantizando con ello el principio de certeza pues sólo de esta forma se garantiza su observancia dentro del Proceso Electoral respectivo.
En ese sentido, es procedente revisar en la vía extraordinaria de atracción la decisión correspondiente a fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, pues se trata de un asunto que amerita ser resuelto por el Consejo General del INE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120, párrafo 3, de la LGIPE, en relación con el 60, párrafo 2, del Reglamento, toda vez que el tema puede afectar o alterar el desarrollo de los procesos electorales tanto federal como locales.
Más aún cuando, el universo de legislaciones estatales que tendrán elecciones en el siguiente año, contemplan prohibiciones iguales y semejantes a las mandatadas en el artículo 449, párrafo 1, de la LGIPE.
b.    Justificación de los requisitos de la solicitud de atracción
El escrito de solicitud cumple con los requisitos de forma, procedencia, así como los presupuestos procesales previstos en los artículos 121, párrafo 4, en relación con el 124, párrafo 2, de la LGIPE; el 40, párrafo 2, y 60 del Reglamento, toda vez que la solicitud fue suscrita por cuatro integrantes del Consejo General, conforme con lo que establecen los artículos 124, párrafo 1, de la LGIPE, en relación con el diverso 60 del Reglamento, y en ella piden que se ejerza la facultad de atracción a efecto de emitir reglas y criterios de interpretación para garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018.
Por otra parte se cumple con los requisitos cualitativos, ya que el caso, la trascendencia e importancia que motiva el ejercicio de la facultad de atracción se justifica a partir de las siguientes premisas.
En el 2017-2018 treinta entidades federativas llevarán a cabo su Proceso Electoral concurrente con el federal. En cada una de las legislaciones (federal y local) se establece una regulación semejante de las conductas de autoridades y servidores públicos que pueden constituir infracciones en materia electoral por la realización de actos que contravengan el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda electoral. La definición preliminar sobre la licitud o ilicitud de esas conductas corresponde decidirla a las autoridades administrativas electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia. La falta de regulación secundaria relacionada con la aplicación de estos principios ha generado la emisión de un gran número de criterios en el ámbito jurisdiccional. Algunos de esos criterios no han llegado a adquirir la calidad de jurisprudencia, lo cual ha provocado que las autoridades administrativas electorales atiendan los casos de manera diferente, lo cual podría provocar incongruencia sistémica en las próximas elecciones concurrentes con la federal.
Por tanto, a fin de garantizar el principio de legalidad en el actuar de las autoridades electorales que conforman el Sistema Nacional Electoral, es necesario fijar criterios cuya aplicación por el INE y los respectivos OPL sean uniformes, pues como se estableció, se tratan de supuestos semejantes de infracciones cuyo fin común es garantizar la equidad e imparcialidad en las contiendas electorales respecto al ejercicio de recursos públicos.
La importancia de dichos criterios estriba en la necesidad de dar certeza y claridad al actuar de las autoridades electorales, tomando como base los criterios y pronunciamientos que el INE ha emitido en procesos electorales pasados sobre normas reglamentarias para la difusión de propaganda gubernamental, la imparcialidad en el uso de recursos públicos y programas sociales, así como aquellos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido, lo que en adelante se abundará.
III. Estudio de fondo
Ahora bien, en virtud de que las conductas que considera como infracciones el artículo 449 de la LGIPE y similares a nivel local, por parte de autoridades y servidores públicos de cualquier orden de gobierno son, entre otras, las siguientes:
    El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los
aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
    Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
    La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
A partir de lo anterior, se precisará el marco conceptual y jurídico respecto a propaganda gubernamental, principio de imparcialidad, difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación social y la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal estar en aptitud de establecer los criterios necesarios para la observancia de la legislación, ya sea a nivel federal o local. A la luz de acuerdos emitidos por este Instituto y que, en su mayoría han sido confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A. Principio de imparcialidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM, los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, a fin de no influir en la competencia entre los partidos políticos y los candidatos.
Ahora bien, respecto a la participación de servidores públicos en actos proselitistas, la Sala Superior emitió las Jurisprudencias 14/2012 y 38/2013, cuyo rubros y textos:
"ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.
"SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.-" De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los Procesos Electorales.
De lo precisado por la Sala Superior y de los alcances del artículo 134, párrafo séptimo, de la CPEUM, se puede concluir que a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda que rigen los procesos comiciales se estableció la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.
 
También existe la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.
Sobre el particular, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado. Lo que, por otro lado, implica que los servidores públicos tienen la prohibición de acudir a actos proselitista durante sus jornadas laborales.
En efecto, en la tesis L/2015, la Sala Superior determinó lo siguiente:
ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.- De conformidad con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de un candidato o un partido político. En este sentido, cuando se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y en los que les corresponda ejercer el derecho constitucional a un día de descanso por haber laborado durante seis días, conforme con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos públicos, es de resaltar que el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señala que será responsabilidad de los sujetos a dicha ley, ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ella, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.
Mientras, que el artículo 8, fracción III, de la invocada ley, indica que todo servidor público tiene la obligación de utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.
Ahora bien, para generar certeza respecto del alcance del término de servidores públicos, la Sala Superior ha determinado en diversas resoluciones que los sujetos regulados para la observancia del principio de imparcialidad dentro de la contienda electoral son los integrantes de:
1. Los legisladores federales y estatales (SUP-RAP-75/2009 y 82/2009, 145/2009 y SUP-RAP-159/2009);
2. Los grupos parlamentarios y legisladores del Congreso de la Unión (SUP-RAP-75/2009, SUP-RAP-145/2009, SUP-RAP-159/2009);
3. El Presidente de la República SUP-RAP-119/2010, 123/2010 y 125/2010, acumulados);
4. Los órganos autónomos. Por ejemplo: el Banco de México, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el Instituto Nacional Electoral y sus equivalentes, si los hubiera, en los Estados;
5. Las dependencias y entidades de la administración pública. Entendiéndose por éstas, a las secretarías, institutos, oficinas y demás organizaciones de la administración pública federal estatal o municipal; y
6. Cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, entendiendo por "ente", cualquier organización o entidad estatal, por ejemplo una empresa de participación estatal mayoritaria (SUP-RAP-147/2008, SUP-RAP-173/2008, SUP-RAP-197/2008, SUP-RAP-213/2008, SUP-RAP-8/2009, SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-21/2009, SUP-RAP-22/2009 y SUP-RAP-23/2009 y acumulado, SUP-RAP-34/2009).
Los criterios que se emitan tendrán como base lo establecido en los Acuerdo INE/CG66/2015, mismo que fue confirmado por el TEPJF en la Resolución SUP-JDC-903/2015 y acumulados.
B. Propaganda Gubernamental
A partir de la Reforma Electoral de 2007 se implementa un nuevo modelo de comunicación política que modifica las condiciones para la competencia electoral y redefine las competencias del otrora Instituto Federal Electoral ahora INE, como autoridad única para administrar los tiempos en radio y televisión, con la obligación
de vigilar y garantizar el cumplimiento de la Ley.
La implementación de un nuevo modelo de comunicación política tuvo como finalidad impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación, esto es, se elevó a rango constitucional la prohibición para que los partidos políticos, precandidatos y candidatos, así como cualquier otra persona física o moral, por sí mismos o a través de terceros, contraten o adquieran tiempos en radio y televisión con el fin de influir en las preferencias electorales.
Las nuevas reglas prohibieron la transmisión en los medios de comunicación social de la propaganda gubernamental federal, estatal y local, así como de cualquier otro ente público, durante las campañas electorales de todos los niveles y hasta que concluya la Jornada Electoral respectiva. Así lo establecen los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la CPEUM, 209, numeral 1 de la LGIPE; y 7, numeral 8 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Durante el tiempo comprendido entre el inicio de las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales respectivas, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público, salvo la relativa a campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, para hacer frente a los problemas relacionados con el uso de los recursos y propaganda públicos en las campañas, mediante la reforma de 2007 se adicionó el artículo 134 constitucional. En los párrafos 7º y 8º se establece lo siguiente:
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, sobre el alcance a lo establecido en dichos párrafos constitucionales, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-140/2009 estableció lo siguiente:
"De lo estatuido en los párrafos transcritos se advierte la previsión constitucional de la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.
Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.
Con la adición al artículo constitucional en comento, el legislador constituyente estableció, entre otras cuestiones, como norma de rango constitucional la imparcialidad respecto de la aplicación de los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar la persona e imagen de cualquier servidor público y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Con motivo de la adición de los referidos párrafos, en esta disposición constitucional se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas
democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.
Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada".
Sobre los elementos para identificar los actos que impliquen promoción personalizada, es importante atender al criterio contenido en la jurisprudencia 12/2015 del TEPJF, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, particularmente en cuanto a que si la promoción se verifica dentro del Proceso Electoral se genera la presunción de que tiene como propósito incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el periodo de campañas.
La referida restricción constitucional también tiene alcance en las obligaciones de transparencia y acceso a la información pública, previstas en el títulos quinto y tercero de las leyes General y Federal Transparencia y Acceso a la Información Pública, respectivamente.
Esto es, los sujetos obligados, autoridades y partidos políticos, están constreñidos a publicar en sus portales de internet determinada información; sin embargo, ello debe hacerse con pleno respeto al principio de equidad en la contienda y a las limitantes que establecen los artículos 41 y 134 constitucionales, de manera tal que esa información debe revestir un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de información vinculada con el ejercicio de sus atribuciones, y siempre que sea proporcional y razonable para cumplir con tal finalidad.
Por lo anterior, no es conforme a derecho suspender el funcionamiento o dar de baja las páginas de internet de instituciones de gobierno, ya que dicha conducta afecta el derecho a la información de la ciudadanía, mismo que no puede ser restringido de manera arbitraria bajo el argumento de que con ello se da cumplimiento al principio de imparcialidad.
Asimismo, tratándose de propaganda gubernamental, la Sala Superior cuenta con jurisprudencias (10/2009 y 18/2011) donde se ha interpretado el alcance de dichas disposiciones constitucionales. Los rubros y texto de éstas es el siguiente:
GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.- De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, Base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados.
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTO DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.- De la interpretación de los artículos 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en
medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en casos de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
De las interpretaciones que ha realizado la Sala Superior es posible desprender que la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante las campañas electorales busca evitar que ésta influya o pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o candidato, en tanto el sistema democrático ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos a través de los tres niveles de gobierno y cualquier ente público observen una conducta imparcial en las elecciones.
En ese sentido, a partir de la aplicación directa del artículo 134, párrafo 8, de la Constitución, es conforme a derecho establecer que en todo tiempo la propaganda gubernamental que se transmita a través de medios de comunicación social deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. Así se motivó en la sentencia recaída al recurso de apelación identificada con el expediente SUP-RAP-54/2012 y acumulados.
Esto es, no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
Tampoco en la propaganda podrán difundirse logros de gobierno, obra pública, o en ésta se incluya información cuyo objetivo sea justificar o convencer a la población de la pertinencia y/o cualidades de una administración en particular.
Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.
Los anteriores criterios sobre el contenido de la propaganda gubernamental durante el desarrollo del Proceso Electoral, se encuentran recogidos en el Acuerdo INE/CG/78/2016 y INE/CG65/2017. Debe señalarse que dichos acuerdos no fueron impugnados en su momento ante el TEPJF.
Informe anual de labores o de gestión.
El artículo 242, numeral 5, de la LGIPE establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que en la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña federal.
Sobre la difusión de informe de labores, la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, estableció lo siguiente:
En concepto de la Sala Superior, la difusión de los informes de servidores públicos con el propósito de propalar la rendición de informes a la sociedad, de conformidad con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está acotada a lo siguiente:
1. Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica, que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.
2. Se debe realizar una sola vez en el año calendario y después de concluido el periodo referente a aquél en que se ha de rendir el informe de labores.
Sin que obste a tal fin, que las actividades desplegadas por los servidores públicos eventualmente se dividan en periodos, como tampoco, la circunstancia de que sean
diversos los servidores públicos que integran un órgano colegiado, por lo que, en su caso, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo.
Esto, porque la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula la forma y temporalidad en la rendición de informes, además de ser una ley marco es una ley especial, que tiende hacer efectiva la protección de las normas constitucionales de la materia.
3. El informe debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa, por lo que de ningún modo, su rendición puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
4. Tenga una cobertura regional limitada al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público; esto es, respecto al lugar en que irradia su función y actividades desplegadas con base en las atribuciones que constitucional y/o legalmente tiene conferidas, de manera que las acciones atinentes a la gestión pública que se despliegan en ejercicio del desempeño gubernamental del funcionario verdaderamente impacten en el ámbito territorial que abarca la difusión de la propaganda atinente a la rendición de cuentas.
5. La difusión en medios de comunicación debe sujetarse a la temporalidad y contenido previsto en la ley.
Al partirse de la premisa atinente a que la esencia del informe de gestión es un acto de comunicación con la ciudadanía, entonces los mensajes que se difundan deben tener el propósito de comunicar a la sociedad la auténtica, genuina y veraz actividad de la función pública de la que se rinde cuentas, esto es, las acciones, actividades realmente desplegadas en el propio año y con los datos o elementos vinculados al cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, como consecuencia de las atribuciones conferidas en los ordenamientos aplicables.
Así, la periodicidad de la difusión del informe no puede traducirse en el pretexto para enaltecer la figura o imagen del servidor público, dado que lo relevante en el ámbito de este acto gubernamental es informar de aquellos aspectos y actividades que guarden vinculación directa e inmediata con la gestión pública del periodo correspondiente.
De modo, que en la propaganda en comento, la figura y la voz del funcionario público deben ocupar un plano secundario, de frente a la relevancia que corresponde a la información propia de la rendición de cuentas que debe comunicarse en forma genuina, auténtica y veraz a la sociedad.
En esa lógica, el informe debe limitarse a realizar, se insiste, un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en corolario del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales.
En su propia dimensión, esa difusión de ningún modo puede rebasar el plazo legalmente previsto para ello por la norma, porque de lo contrario se incurriría en transgresión a la ley por parte del servidor público y de todo aquél que participe en su difusión extemporánea.
El contenido de la información que se rinde debe ser cuidadoso, por ser fundamental que se acote a los propios elementos relacionados con el informe de la gestión anual; por lo cual, no tiene cabida la alusión de actividades o prácticas ajenas a la materia informada y menos aún, la promoción personalizada.
En suma, la información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, una verdadera rendición de cuentas, porque aun cuando puedan incluirse datos sobre programas, planes y proyectos atinentes al quehacer del servidor público conforme a las atribuciones que tiene conferidas, tales actividades deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
Bajo esa arista, la promoción del informe adquiere un contexto que parte del reconocimiento
como acto de información de la gestión pública y rendición de cuentas para transmitir a la sociedad el balance y resultados de las actuaciones de los servidores públicos, sin que implique un espacio, se reitera, para la promoción de ideologías o convicciones ajenas a la labor pública anual por quien lo despliega.
Así, se colige que el ámbito temporal que rige la rendición de informes de los servidores públicos encuentra un mandato visiblemente definido en la ley.
6. Otra de las limitantes impuestas a los informes de labores es que de ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público; ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
7. En ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la Jornada Electoral, toda vez que se trata de una temporalidad en la cual es indispensable extender la máxima protección a efecto de blindar los procesos electorales, en la lógica de una racionalidad que busca alcanzar un equilibrio para todas las fuerzas políticas y resguardar a la sociedad de toda influencia.
Cabe resaltar que los elementos que deben satisfacer los informes de gestión de los servidores públicos, que se han reseñado en los párrafos precedentes, ya habían sido analizados y definidos por la Sala Superior desde el año dos mil nueve, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-75/2009, en el que se estableció, en esencia, que los informes en comento, no constituían propaganda política electoral prohibida, siempre y cuando cumplieran con lo siguiente:
1. SUJETOS. La contratación de los promocionales se debe hacer exclusivamente por conducto de los legisladores, su grupo parlamentario o la Cámara de Diputados.
2. CONTENIDO INFORMATIVO. Su contenido se debe encaminar a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa del o los legisladores o el grupo parlamentario al que pertenecen.
3. TEMPORALIDAD. No se debe realizar dentro del periodo de precampaña o campaña electoral.
4. FINALIDAD. En ningún caso la difusión se realizará con contenido electoral.
Lo expuesto, pone de manifiesto que el criterio de los elementos ahora reseñados, desde entonces, se había delineado por este órgano jurisdiccional; de ahí que no se trate de una nueva o distinta interpretación.
Asimismo, a través de la tesis LVIII/2015 de rubro INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. DEBEN RENDIRSE UNA SOLA VEZ EN EL AÑO CALENDARIO Y CON UNA INMEDIATEZ RAZONABLE A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO SOBRE EL QUE SE COMUNICA, la Sala Superior estableció que tratándose de informes de gestión legislativa, al no existir una fecha expresa y determinada para su rendición, debe delimitarse su realización a una sola vez en el año calendario, después de concluido el segundo periodo de sesiones ordinarias y dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del año legislativo del que se informa. Lo anterior, para evitar su postergación de manera indefinida o permanente y dotar de seguridad jurídica a los actores jurídicos y a la ciudadanía respecto de esos actos,
A partir de los anteriores razonamientos jurisdiccionales, resulta importante establecer que para no incurrir en la infracción normativa prevista en el artículo 449, inciso d), de la LGIPE, debe interpretarse que los informes de labores que rindan los servidores públicos durante el desarrollo del Proceso Electoral deberán estar apegados a los siguientes criterios:
1.     En ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, intercampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la Jornada Electoral.
2.     De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público, ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
3.     La información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público(1), esto es, las actividades informadas deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
4.     Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores.
 
5.     Debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa.
6.     Su rendición no puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
7.     Cuando sean diversos los servidores públicos que integran un órgano colegiado, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo, y
8.     La imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos.
C. Programas Sociales o de cualquier otro mecanismo que implique la entrega de bienes y/o servicios a la población.
La Constitución establece en su artículo 134, párrafo séptimo, que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En el párrafo octavo del citado artículo constitucional se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por su parte, el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la CPEUM, así como el diverso 209 de la LGIPE, establecen que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Estableciendo al respecto, como excepciones únicas, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Ahora bien, esta autoridad considera necesario delimitar criterios para evitar que las autoridades y servidores públicos de cualquier orden de gobierno incurran en alguna conducta que actualice la infracción establecida en el artículo 449, inciso e), de la LGIPE. Para lo anterior, es importante reconocer cuáles son las reglas existentes respecto a la ejecución de programas sociales o de cualquier mecanismo que persiga ese fin, tomando en consideración que la Ley General de Desarrollo Social establece expresamente en su artículo 1, fracción I, que los programas sociales tienen como objeto favorecer el ejercicio de los derechos sociales.
En términos de lo previsto en los artículos 4 y 26 de la Ley General de Desarrollo Social, el gobierno federal debe ordenar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social y, tratándose de las entidades en las que se celebran procesos electorales ordinarios en 2017-2018, éstos se rigen conforme lo siguiente:
Entidad
Ordenamiento
Reglas específicas
Federal
Ley General de
Desarrollo Social
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo.
Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.
 
Ley General de
Transparencia y Acceso
a la Información Pública
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[...]
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
[...]
 
Aguascalientes
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de
Aguascalientes
Artículo 11.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias y Grupos Sociales en Situación de Vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 37.- En el Presupuesto Anual de Egresos, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos a él.
Artículo 38.- Dentro del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, se establecerán:
I. Detalladamente las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social del Estado;
II. El nombre específico de cada uno de los programas a que se destinarán; y
III. Los Lineamientos y requisitos para acceder a los programas sociales.
Artículo 40.- Anualmente, dentro de los primeros quince días del mes de enero, se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Oficial, según corresponda, las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como la metodología, normatividad y calendarización.
Baja California
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Baja
California
Artículo 27.- La planeación es el proceso por el cual se fijarán los objetivos, instrumentos, estrategias, metas, indicadores, evaluaciones y controles mediante las cuales se llevará el adecuado funcionamiento de la Política Estatal de Desarrollo Social. La planeación de desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Estatal de Desarrollo Social y el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 64.- El Congreso del Estado de conformidad con sus atribuciones, procurará que se destinen los recursos suficientes para financiar los Programas de Desarrollo Social Estatales.
Artículo 91.- El Ejecutivo del Estado, al tener aprobado su presupuesto de egresos, deberá publicar en el Periódico Oficial y en el portal de internet de la Secretaría, las reglas de operación de los programas de desarrollo social estatales, así como, la distribución que se haga de los recursos federales para el desarrollo social, ello una vez que el gobierno federal haga la publicación correspondiente en los términos de la Ley General, en un plazo máximo de 30 días.
 
Campeche
Ley de Desarrollo Social
del Estado de Campeche
Artículo 10.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:
I. Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Social, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Social;
II. Establecer la Política Estatal de Desarrollo Social que deberá aplicarse en el Estado, en concordancia con la política nacional en la materia;
III. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social.
Artículo 41.- El gobierno del Estado y los Municipios harán del conocimiento público cada año sus Programas Operativos de Desarrollo Social, a través del Periódico Oficial del Estado, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 57.- Dentro del presupuesto de egresos del Estado, se establecerán: I. Las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social estatales; y II. El nombre de los programas a que se destinarán.
Chiapas
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de
Chiapas
Artículo 20.- El Poder del Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora en la planeación y ejecución de las políticas y programas en materia de desarrollo social en la Entidad.
Artículo 21.- Corresponde al Ejecutivo del Estado lo siguiente:
I. Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Social.
Artículo 29.- Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público. En su programación se atenderán los siguientes criterios presupuestales:
I. El monto de los recursos asignados no podrán destinarse, a fines distintos, ni podrán ser motivo de embargo, ni serán disminuidos salvo las prevenciones establecidas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas.
 
Chihuahua
Ley de Desarrollo Social
y Humano para el Estado
de Chihuahua
Artículo 21.- La planeación, programación y ejecución en el Estado de Chihuahua se llevará a cabo a través de:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Programa Estatal de Desarrollo Social y Humano;
III. El Plan Municipal de Desarrollo; y
IV. El Programa Municipal de Desarrollo Social y Humano.
Artículo 22.- La elaboración de los programas estatal y municipales estará a cargo del Poder Ejecutivo y de los ayuntamientos, respectivamente, en los términos que señale la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.
Artículo 27.- En los presupuestos de egresos para el Gobierno del Estado y para los municipios se especificarán las partidas para los programas y proyectos en esta materia, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua, sin que puedan destinarse a fines distintos.
Ciudad de México
Ley de Desarrollo Social
para el Distrito Federal
Artículo 9.- Corresponde al Jefe de Gobierno: [...]
IV. Aprobar el Programa de Desarrollo Social;
V. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa de Desarrollo Social y de los Programas Delegacionales en la materia [...].
Artículo 26.- La planeación se concretará a través del Programa de Desarrollo Social y los Programas Delegacionales de Desarrollo Social que en su conjunto constituyen el instrumento rector de la planeación en esta materia. Estos programas deberán observar criterios de legalidad, transparencia y de rendición de cuentas dentro de los procesos de ejecución de la política de desarrollo social.
Artículo 30.- Los criterios de ejecución del Programa de Desarrollo Social especificarán anualmente las estrategias para alcanzar sus objetivos y serán la base para la ejecución y control presupuestario del gasto público destinado al Desarrollo Social, el cual se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Código Financiero para el Distrito Federal y el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal aplicable al ejercicio fiscal que corresponda.
 
Coahuila
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de
Coahuila
Artículo 21.- La planeación del desarrollo social del Estado de Coahuila, incluirá los programas municipales, sectoriales, institucionales, y especiales.
Artículo 20.- La planeación para el Desarrollo Social del Estado se hará bajo lo estipulado en la Constitución Política del Estado, La Ley Estatal de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo vigente, debiendo incluir las políticas Municipales de desarrollo social y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 21.- La planeación del desarrollo social del Estado de Coahuila, incluirá los programas municipales, sectoriales, institucionales, y especiales.
Colima
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Colima
Artículo 25.- La política estatal de desarrollo social comprende el Programa Estatal, así como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Estatal, encaminados a impulsar el desarrollo social.
La política municipal de desarrollo social comprende el Programa Municipal, así como los programas de desarrollo social, acciones, directrices, líneas de acción contenidos en el mismo y los convenios que establezca el Gobierno Municipal respectivo, encaminados a impulsar el desarrollo social.
Artículo 28.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 60.- Las Dependencias del Gobierno Estatal y los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus reglas de operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la población, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales.
 
Durango
Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto
Público del Estado
Artículo 24.- El Gasto Público Estatal deberá ajustarse estrictamente al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales.
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de
Durango
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos difundirán en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva en un plazo no mayor al último día de febrero de cada año o dentro de los 30 días siguientes a su generación.
Estado de México
Ley de Desarrollo Social
del Estado
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: [...]
III. Programa de desarrollo social: Acción gubernamental dirigida a modificar la condición de desigualdad social mediante la entrega de un bien o una transferencia de recursos, la cual se norma a partir de sus respectivas reglas de operación [...].
Artículo 18.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el periódico oficial Gaceta del Gobierno y difundir las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia".
Artículo 22.- Dentro del presupuesto de Egresos del Estado, se establecerán:
I. Detalladamente las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social estatales;
II. El nombre de los programas a que se destinarán; y
III. La obligatoriedad de expedición de reglas de operación para los programas de desarrollo social.
Guanajuato
Ley de Desarrollo Social
y Humano para el Estado
y los Municipios de
Guanajuato
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: [...]
VIII. Programa social: Instrumento que conjuga acciones y proyectos gubernamentales coherentes con las políticas públicas, tendiente a contribuir y fortalecer las condiciones y oportunidades de diferentes sectores de la población, para satisfacer sus necesidades individuales y sociales, que permitan elevar su calidad de vida [...].
Artículo 19.- El gobierno del estado y los ayuntamientos, cada año, harán del conocimiento público sus programas operativos de desarrollo social y humano, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
 
Guerrero
Ley número 102, para el
Desarrollo Social del
Estado de Guerrero
Artículo 38.- La implementación de los programas [para el desarrollo social y superación de la pobreza] se hará con apego a la presente Ley, a la Ley de Planeación, acuerdos emanados del Sistema Estatal para el Desarrollo Social y demás disposiciones legales aplicables, teniendo como marco de referencia el Plan Estatal de Desarrollo y de acuerdo a los siguientes criterios: [...]
II. Deberán señalar de manera clara la orientación estratégica del desarrollo social y superación de la pobreza establecida en esta Ley, líneas de acción, objetivos, metas y destinatarios de los bienes y servicios que se proporcionen y el monto de los recursos asignados [...].
Artículo 39.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza establecerá criterios que para diseñar y aplicar programas y acciones especiales para grupos vulnerables, como son los niños, jóvenes, mujeres, indígenas, personas con capacidades diferentes y adultos mayores, y zonas de atención prioritaria, primordialmente en los municipios que registran los índices más altos de pobreza y marginación. Los programas concernientes al Gobierno del Estado se deberán reflejar en el Presupuesto de Egresos, a fin de procurar la atención de sus necesidades básicas, la promoción de sus capacidades y la ampliación de oportunidades de acceso al bienestar integral para estos grupos y zonas.
Ley número 454, de
Presupuesto y Disciplina
Fiscal del Estado de
Guerrero
Artículo 64.- El gasto público se deberá ajustar a los montos autorizados para los programas, subprogramas y proyectos presupuestales debiendo existir congruencia entre el avance físico y el financiero.
 
Jalisco
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Jalisco
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por: [...]
IX. Programa de desarrollo social: Es la intervención pública directa que, mediante un conjunto sistemático y articulado de acciones vinculados a las políticas de desarrollo social, busca contribuir a la materialización y goce progresivo de los derechos sociales o el bienestar económico de las personas y grupos sociales en condición de vulnerabilidad, mediante la distribución de recursos, la provisión de servicios, el otorgamiento de subsidios y la construcción y operación de infraestructura social [...].
Artículo 26.- El Gobierno del Estado a más tardar el 31 de marzo de cada año, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en el sitio oficial en internet, las reglas de operación de los programas de desarrollo social estatales, así como, la distribución que se haga de los recursos federales a Municipios para el desarrollo social.
En un plazo de cinco días a partir de la publicación, la Secretaría deberá remitir a los ayuntamientos los documentos que contengan la información citada en el párrafo anterior.
Artículo 27.- Los municipios, en el mismo plazo al señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, deberán elaborar y publicar en su gaceta municipal u órgano oficial de difusión, las reglas de operación de los programas de desarrollo social municipales que vayan a implementar, así como los programas de desarrollo social estatales y federales de los que puedan ser beneficiados sus habitantes y los montos y distribución de los recursos que les fueron entregados para la implementación de estos programas. En caso de que no se cuente con gaceta municipal, la publicación se hará en los estrados de la Presidencia Municipal.
 
Michoacán
Ley de Desarrollo Social
del Estado de Michoacán
de Ocampo
Artículo 23.- En el Presupuesto de Egresos se establecerán las partidas específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos [...].
Artículo 24.- La ejecución de los programas y recursos destinados al desarrollo social por el Ejecutivo, estará preferentemente a cargo de los ayuntamientos, que se sujetarán a las reglas de operación que aquél emita [...].
Artículo 26.- El ejercicio de los recursos presupuestales asignados a programas sociales se hará en los términos de sus reglas de operación.
Para estos efectos el Gobernador someterá al Congreso del Estado, en el proyecto de Presupuesto de Egresos los criterios generales a los que deban sujetarse los programas y las fechas de publicación de las reglas de operación.
Las reglas de operación y sus modificaciones se publicarán en el Periódico Oficial y en las páginas electrónicas de las autoridades ejecutoras de los programas y los recursos no podrán ejercerse hasta que éstas se publiquen.
 
Morelos
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de
Morelos
Artículo 32.- Todo Programa de Desarrollo Social deberá contar con Reglas de Operación, las que deberán contener al menos:
a) Identificación del Derecho Social o carencia que atiende el programa;
b) Definición del universo de atención;
c) Identificación de la población objetivo disgregada por razón del género;
d) Definición del tipo de bien o apoyo a otorgar;
e) Definición del mecanismo de acceso;
f) Mecanismos de transparencia;
g) Mecanismos de participación social; y
h) Quejas y denuncias.
Las Secretarías, Dependencias y Órganos del Poder Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, ejecutores de Programas de Desarrollo Social, deberán elaborar y publicar las Reglas de Operación de los mismos en el Periódico Oficial, en su página electrónica oficial, y difundirlas ampliamente, de tal manera que se garantice que la población objetivo se entere oportunamente de los términos y condiciones de las mismas.
Nayarit
Ley de Planeación del
Estado de Nayarit
Artículo 38.- El Plan Estatal y sus programas serán publicados, con conocimiento previo de la Legislatura, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Por lo que concierne a los Planes Municipales de Desarrollo, con el acuerdo de los Cabildos, los Presidentes Municipales oportunamente remitirán al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, los documentos oficiales que los contengan.
 
Nuevo León
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Nuevo
León
Artículo 24. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y los Municipios en el ámbito de su competencia, fomentarán el apoyo a la organización, promoción y participación social mediante:
...
II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social;
...
Ley de Planeación
Estratégica del Estado
de Nuevo León
Artículo 16. El Plan Estratégico Estatal es el documento en el que se identifican las prioridades de mediano plazo para el desarrollo estatal, así como de orientación en la gestión por resultados y presupuesto basado en resultados. Contiene los objetivos, y las estrategias y líneas de acción que implementará el Gobierno del Estado para alcanzarlos; define sus proyectos Estratégicos y programas prioritarios, mismos que serán congruentes con el Plan Estratégico. El Plan Estratégico y el Plan Estatal definen, así mismo, los indicadores del desarrollo económico y social, los cuales deben permitir la formulación de comparaciones nacionales e internacionales.
Al inicio de cada administración el Ejecutivo Estatal, es el responsable de formular el Plan Estatal. Para ello se llevará a cabo un ejercicio de Consulta Popular que permita recoger sus intereses y aspiraciones. Corresponde a la Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado coordinar la formulación del Plan Estatal, el cual se hará del conocimiento del Consejo para su opinión y deberá aprobarse por el Titular del Ejecutivo y publicarse en el Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros seis meses de su gestión. Para tal efecto el Ejecutivo del Estado emitirá el manual de procedimientos para la elaboración del Plan Estatal y sus programas.
El Plan Estatal deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
I. Análisis de la situación actual del Desarrollo del Estado, basado en estudios e investigaciones que permitan identificar la problemática, demandas y oportunidades del Estado;
II. Prospectiva del desarrollo estatal y marco de resultados a lograr;
III. Programas de Gobierno que continuarán, los nuevos que se implementarán y obras de infraestructura a ejecutar;
IV. Indicadores que permitan dimensionar y evaluar los logros esperados; y
V. Indicadores de corrupción e impunidad y programas de Combate a los mismos.
Artículo 17. En adición al Plan Estatal, la Administración Pública Estatal deberá elaborar los programas sectoriales, regionales, especiales y operativos anuales, en los que se organizan y detallan los objetivos, metas y acciones a ejecutar por el Gobierno del Estado para cumplir con las responsabilidades que la Ley le otorga, los cuales deberán contener al menos los elementos descritos en la fracción I, II, III IV y V del tercer párrafo del artículo 16 de esta ley.
 
Oaxaca
Ley de Desarrollo para el
Estado de Oaxaca
Artículo 37.- Toda publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social deberá incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al desarrollo social".
TRANSITORIOS:
[...]
TERCERO.- Las reglas de operación de los programas materia de esta Ley serán dictados la primer semana del ejercicio fiscal correspondiente y publicados en los diarios de mayor circulación en el Estado.
Puebla
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de Puebla
Artículo 16.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de los Municipios, elaborarán y harán del conocimiento público cada año sus Programas de Desarrollo Social y las Reglas de Operación de los mismos, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la aprobación de sus respectivos presupuestos de egresos anuales.
Artículo 19.- La publicidad y la información relativa a los programas estatales de Desarrollo Social, deberán identificarse con el Escudo del Estado de Puebla e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social".
Querétaro de
Arteaga
Ley de Desarrollo Social
del Estado de Querétaro
Artículo 20. Las reglas de operación de los programas en materia de desarrollo social deberán
regirse por la normatividad aplicable y establecerán como mínimo:
I...
...
Las reglas de operación se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
"La Sombra de Arteaga" y en la página electrónica del Poder Ejecutivo del Estado, así como en las correspondientes Gacetas Municipales.
 
Quintana Roo
Ley para el Desarrollo
Social del Estado de
Quintana Roo
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en todo el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales de los habitantes de la Entidad, mediante una política integral de desarrollo social orientada a:
...
VIII. Asegurar la transparencia y la rendición de cuentas en la ejecución de los programas y aplicación de los recursos para el desarrollo social a través de mecanismos de supervisión, verificación, control y acceso a la información pública.
Artículo 43.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la aprobación de su Presupuesto de Egresos, difundirán en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Quintana Roo, los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva.
Artículo 44.- El titular del Poder Ejecutivo publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, en un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor del Presupuesto de Egresos del Estado la distribución de los recursos federales y estatales que corresponden al Estado y al Municipio para la ejecución de los programas de desarrollo social.
Artículo 45.- Además de las obligaciones que señala el artículo anterior, el Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión masivas para que toda la población se entere del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en la Entidad. Dicha información deberá ser dada a conocer a través de los medios digitales que brinda la red informática.
Artículo 46.- La publicidad e información relativa a los programas de desarrollo social estatales o municipales deberán identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal en los términos que señala la Ley en la materia y tendrá la siguiente leyenda: "Este programa utiliza recursos públicos y es ajeno a cualquier partido e interés político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado conforme a lo que dispone la Ley de la materia.
Artículo 47.- Cuando en una localidad exista población indígena, aunque sea ésta migrante, no originaria del Estado, las autoridades municipales podrán, si así lo consideran necesario, difundir en la lengua o dialecto que hable este grupo de la población, el contenido, las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social que se estén implementando en el Municipio.
Artículo 48.- La Secretaría promoverá que se publiquen en sistema braile, los programas de desarrollo social en donde pueda ser beneficiada una persona con discapacidad visual; de igual forma, contará con personal capacitado para dar asesoría sobre estos programas a las personas con discapacidad auditiva.
 
San Luis Potosí
Ley de Desarrollo Social
para el Estado y
municipios de San Luis
Potosí
ARTICULO 12. Para el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
...
V. (REFORMADA P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Establecer, las reglas de operación de los programas sociales, las cuales deberán garantizar la transparencia en la aplicación de los recursos públicos, la simplificación de trámites y procedimientos; y mecanismos que garanticen que los programas sociales no serán usados con fines electorales o de promoción personal de los servidores públicos.
ARTICULO 28. El Programa Estatal deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.
Asimismo, de manera anual el Gobierno del Estado deberá hacer públicos los avances de la política social, contenida en el Programa Estatal.
ARTÍCULO 28 BIS. Los programas sociales derivados de los objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social, deberán contar con reglas de operación que establecerán como mínimo:
I. El diagnóstico de la situación de la carencia social que se atiende;
II. Los objetivos del programa social;
III. La población objetivo;
IV. Las opciones de financiamiento de las obras y acciones;
V. Los esquemas de concurrencia de recursos, y
VI. Los requisitos de acceso al programa.
Las reglas de operación se publicarán anualmente en la página de internet de la dependencia o municipio.
ARTICULO 29 BIS. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".
 
Sinaloa
Ley de Transparencia y
Acceso a la Información
Pública del Estado de
Sinaloa
Artículo 95. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y actualizarán en forma permanente la información en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social según corresponda, por lo menos de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: [...]
XLII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XLIII. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, que deberá contener lo siguiente:
[...]
Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de internet, con el objeto de que ésta verifique y apruebe, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado, mismas que deberán ser publicadas en la Plataforma Nacional.
Artículo 96. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los Municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información.
I. En el caso del Poder Ejecutivo y los municipios:
a) El Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas que deriven de ellos, según corresponda;
[...]
 
 
Ley de Planeación del
Estado de Sinaloa
Artículo 20. El Plan Estatal de Desarrollo determina los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Estado; establece los Lineamientos de la Política de carácter global, sectorial y municipal, y rige el contenido de los programas que se generen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática. El Plan Estatal de Desarrollo se elaborará, aprobará y publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de toma de posesión del Gobernador Constitucional de la Entidad.
Sonora
Ley de Desarrollo Social
del Estado de Sonora
Artículo 37.- La instrumentación y ejecución de programas, proyectos, acciones e inversiones de desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias, entidades o municipios, se formalizará a través de la concertación de bases de coordinación. Los convenios intersectoriales de desarrollo social deberán ser publicados durante los cuarenta y cinco días posteriores a su firma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 38.- Las dependencias del gobierno estatal y los municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social y sus reglas de operación, a través de medios de comunicación masivos accesibles a la población, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales. Tal publicación deberá realizarse también, en el caso de los municipios, en la lengua de la etnia residente en su jurisdicción territorial, cuando sea el caso.
Tabasco
Ley de Desarrollo Social
del Estado de Tabasco
Artículo 31.- La Secretaría revisará anualmente las zonas de atención prioritarias considerando las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza.
El Consejo Estatal revisará anualmente la zona de atención prioritaria considerando las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza y los estudios que para tal efecto realice la Secretaría.
El Consejo Estatal hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 41.- El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los mecanismos de coordinación que correspondan, deberán:
[...]
VI. Informar a la ciudadanía sobre los avances y logros alcanzados en las acciones para el desarrollo social.
Artículo 54.- El Consejo Estatal de Desarrollo Social tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[...]
IX. Publicar los resultados de las evaluaciones trianuales en el Periódico Oficial del Estado;
[...]
 
Tamaulipas
Ley de Desarrollo Social
para el Estado de
Tamaulipas
Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios harán del conocimiento público, cada año, sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 61 septies.- Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Periódico Oficial del Estado y deberán ser entregados a la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del Estado de Tamaulipas.
Tlaxcala
Ley de Desarrollo Social
de Estado de Tlaxcala
Artículo 15. El Ejecutivo Estatal deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la distribución a los Municipios de los recursos federales destinados a programas de desarrollo social dentro del término de treinta días a partir de la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 16. El Gobierno del Estado y los Municipios publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los medios oficiales de difusión todos los programas operativos de desarrollo social, los recursos asignados y sus respectivas reglas de operación conforme a lo dispuesto en esta Ley, en un término de sesenta días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 18. El Gobierno del Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales.
Artículo 36. La Secretaría diseñará un Programa Estatal de Desarrollo Social, considerando los Programas Municipales de Desarrollo Social, el cual contendrá objetivos, estrategias, acciones, indicadores y metas en la materia y tendrá una vigencia de seis años, debiendo actualizarse por lo menos en el tercer año de su vigencia.
El Programa Estatal de Desarrollo Social deberá elaborarse dentro de los primeros seis meses del inicio de cada periodo constitucional de gobierno del Ejecutivo del Estado y publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 41. La Secretaría dará a conocer y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, los Lineamientos y criterios para la integración y actualización del Padrón Único.
 
Veracruz de Ignacio
de la Llave
Ley de Desarrollo Social
y Humano para el Estado
de Veracruz de Ignacio
de la Llave
Artículo 16. La Secretaría deberá publicar en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el Programa Operativo de Desarrollo Social.
Artículo 17. El Gobierno del Estado y los Municipios implementarán campañas de difusión con el objeto de informar a la población del contenido, reglas de operación y beneficios de los programas de desarrollo social que se apliquen en el Estado.
Yucatán
Ley de Planeación para
el Desarrollo del Estado
de Yucatán
Artículo 27.- El Plan Estatal deberá elaborarse, aprobarse y publicarse, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de plazo superior.
Artículo 28.- Los planes municipales de desarrollo contendrán los elementos descritos en el artículo 118 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, y deberán estar alineados al Plan Estatal y a los programas de mediano plazo.
Los planes municipales de desarrollo deberán elaborarse, aprobarse y publicarse, en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que tomen posesión los presidentes municipales.
Los ayuntamientos que inicien en el mismo período constitucional del Poder Ejecutivo del Estado deberán alinear sus planes municipales de desarrollo al contenido del Plan Estatal en un plazo de hasta ciento ochenta días a partir de su publicación, sin detrimento del término establecido en el párrafo anterior.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de los instrumentos de planeación, provee en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley, en tal virtud, tendrán el carácter de Reglamentos y deberán ser expedidos por el propio Gobernador del Estado, y publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
 
 
Zacatecas
Ley de Desarrollo Social
para el Estado y
Municipios de Zacatecas
Artículo 33. La o el Ejecutivo del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en su página electrónica, las reglas de operación de los programas de desarrollo social.
Artículo 34. La o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, dentro de ese mismo plazo, difundirán los programas operativos anuales en materia de desarrollo social y la normatividad respectiva, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.
Artículo 35. Los Ayuntamientos en el mismo plazo que señala el artículo 33 de esta Ley, publicarán en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, en su página electrónica, en caso de tenerla y en un lugar visible de la Presidencia Municipal, el monto y la distribución de los recursos que les fueron destinados para la implementación de los programas de desarrollo social.
Además de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, la o el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de los medios de comunicación masiva, implementarán campañas para que la población conozca las reglas de operación y los beneficios de los programas de desarrollo social.
 
Adicionalmente, la información relativa a desarrollo social es pública, de manera que el artículo 70, fracción XV de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública ordena la publicación de toda aquella información sobre los programas sociales, tanto de los sujetos a reglas de operación establecidas en el Decreto de Presupuesto de Egresos como otros programas, acciones y proyectos desarrollados por las entidades gubernamentales y que implican la erogación y/o uso de recursos y bienes públicos.
La información publicada debe organizarse en ocho rubros temáticos: tipo, identificación, presupuesto, requisitos de acceso, evaluación, indicadores, ejecución y padrón de beneficiarios.
En consecuencia, no sólo la publicidad de las reglas de operación, sino también de la información relativa a todo recurso público que se ejerza para la ejecución de los programas sociales o de cualquier otro mecanismo implementado para ese fin, actualmente está sujeta a las reglas de transparencia y rendición de cuentas. Lo cual, si se cumple constituiría un indicio de que los mismos no son sujetos de manipulación con fines electorales.
Aunado a lo anterior, el artículo 30 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 dispone que los programas sociales que deberán sujetarse a reglas de operación son aquellos incluidos en el Anexo 25 del Presupuesto de Egresos.
El mismo precepto en la fracción III, inciso b), dispone que aquellos programas que no cuenten con padrón de beneficiarios deberán manejarse invariablemente mediante convocatoria abierta y, en ningún caso, se podrán etiquetar o predestinar de manera específica recursos a determinadas personas físicas o morales u otorgarles preferencias o ventajas sobre el resto de la población objetivo.
La fracción III, inciso d), determina que las reglas de operación, los formatos, las solicitudes y demás requisitos que se establezcan para obtener los recursos o los beneficios de los programas; los indicadores de desempeño de los programas, y los medios de contacto de las unidades responsables de los mismos deberán estar disponibles en las páginas de internet de las dependencias y entidades.
Por otra parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en el artículo 7, establece como responsabilidad de los sujetos de dicha Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la misma, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.
En este sentido, el artículo 8, fracción II, establece que todo servidor público deberá conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros.
 
Las obligaciones legales que se indican también se encuentran previstas a nivel local en las siguientes disposiciones legales:
No.
Entidad
Ordenamiento
1
Federación
Artículos 7 y 8 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
2
Aguascalientes
Artículo 70 fracción II y XXVIII de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Aguascalientes.
3
Baja California Sur
Artículo 7 fracción VIII y 46 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.
4
Campeche
Artículos 8, 9 fracción VIII, 52 y 53 fracción II de la Ley reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Artículos 57 y 58 de la Ley de Planeación del Estado de Campeche.
5
Ciudad de México
Artículo 7° fracción VIII y 47 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
6
Coahuila de Zaragoza
Artículos 8 fracción VIII y 52 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila.
7
Colima
Artículos 7° fracción VIII y 44 fracción II de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Estado de Colima.
8
Chiapas
Artículos 7 fracción VI y 45 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Chiapas.
9
Chihuahua
Artículos 7, fracciones I, II y IV, y 23, fracciones I, II, XVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chihuahua.
10
Durango
Artículos 8 fracción I, II y IV y 47 fracciones I, II, V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Durango.
11
Estado de México
Artículos 7 fracciones I, II y VI; 77; 215 fracciones I, II, IV, VI y VIII de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios que abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
12
Guanajuato
Artículos 7 fracciones I, II y II; 68, y 73 fracciones II, XIII de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
13
Guerrero
Artículos 7, 11, fracciones I y IV, X y XII; 61; 63, inciso a), fracciones I, III y IV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, que abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
14
Hidalgo
Artículos 7 fracción I y IV y, 47 fracciones I, II, III, XXVIII, XXIX, de la Ley de Responsabilidades de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo.
15
Jalisco
Artículos 7, fracción I, y 61 fracciones I, III, XVIII, XIX, XXVI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
16
Michoacán de
Ocampo
Artículos 6 fracciones I, II, VI Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículos 8 fracciones I, III, VII y XXVII y 30 fracciones I y III, de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios. (La ley vigente expedida el 6 de julio de 2017, no fue localizada, los artículos aquí señalados corresponden a la ley expedida el 29 de julio de 2016).
17
Morelos
Artículos 26 y 27, fracciones II, IV, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Morelos.
18
Nuevo León
Artículos 11 fracciones I, IV y V, y 50 fracciones II, III, XXXIV, XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
19
Oaxaca
Artículos 8 fracciones I y IV, 55 y 56 fracciones II, XIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
20
Puebla
Artículos 9 fracción I y IV, y 50 fracción III Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos del Estado de Puebla.
 
 
21
Querétaro de Arteaga
Artículo 5 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro que abroga la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado de Querétaro.
22
Quintana Roo
Artículos 6, fracciones II y VI; y 47 fracciones I, II, III, XXIX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Quintana Roo.
23
San Luis Potosí
Artículo 6 fracciones I, II, VI, VII de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, publicado el 3 de junio de 2017, que abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.
24
Sinaloa
Artículo 8°, 9° fracción II y 10 fracción IV de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Sinaloa.
Artículo 7 fracción VI, Artículos 54 y 55 de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado De Sinaloa.
25
Sonora
Artículo 8° fracción VIII y 63 fracciones IV y VI de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y de los municipios, Estado de Sonora.
26
Tabasco
Artículos 2; 6; 7 fracción VIII; 46; y 47 fracciones II y III de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Tabasco.
27
Tamaulipas
Artículo 7° fracción VIII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.
Artículo 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
28
Tlaxcala
Artículo 11 fracción VI; y 59 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos para el Estado de Tlaxcala.
29
Veracruz de Ignacio
de la Llave
Artículo 46 fracción II de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
30
Yucatán
Artículos 4 y 51, fracción I, inciso b) de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado de Yucatán.
Artículos 6 y 7 fracción VIII de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado de Yucatán.
31
Zacatecas
Artículos 6 fracciones VI y XII; y 31 fracciones X, XI de la Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Entre los recursos que los servidores públicos tienen bajo su encargo y, en consecuencia, deben aplicarse con imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, se encuentran los asociados a la prestación de bienes y servicios contenidos en los programas sociales previstos para garantizar los derechos sociales consagrados en la Constitución, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social y la Política Nacional de Desarrollo Social.
En atención a lo anterior, se considera que aquellos programas sociales o cualquier otro mecanismo que implique la ejecución y reparto de bienes, servicios y recursos que no se haga con estricto apego a la legislación aplicable dentro de un Proceso Electoral, puede constituir un indicio de que los mismos serán utilizados con fines electorales y, en consecuencia constituir la actualización de la infracción en materia electoral prevista en el artículo 449, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.
Cabe precisar que, este Consejo General ha venido emitiendo una serie de acuerdos en los procesos electorales bajo esta misma línea interpretativa, como se puede consultar en los Acuerdos: INE/CG67/2015, INE/CG94/2016, INE/CG04/2017, y INE/CG108/2017.
Ahora bien, a partir de una nueva reflexión sobre el uso debido de recursos públicos durante el desarrollo del Proceso Electoral, así como de la observancia del principio de imparcialidad en materia electoral tratándose de la implementación de programas sociales, se considera establecer adicionalmente los siguientes criterios:
A partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el último día del presente año aquellos programas que no cuenten con padrón de beneficiarios, dependencias y entidades correspondientes deberán notificar al INE y a los OPLES la convocatoria abierta señalada en el artículo 30, fracción III, inciso b) del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2017.
Asimismo una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2018, no podrán operarse programas federales no contemplados ni crearse nuevos programas sociales. En caso contrario, representan un indicio para considerar que su uso pudiera tener fines electorales y, en consecuencia, pudiera constituir la actualización de alguna infracción constitucional y/o legal, salvo que los bienes y servicios que proporcionen a la población de los diferentes órdenes de Gobierno, sea con el objeto de atenuar o resolver los efectos causados por desastres naturales, estén relacionados con acciones de protección civil, servicios educativos o de salud, en cuyos casos, no estarán sujetos a ninguna restricción respecto a su entrega y distribución, incluso durante los procesos electorales que se desarrollarán en las entidades con elección 2017-2018, siempre y cuando se haga sin fines electorales y se garantice en todo momento el uso imparcial de los recursos públicos.
Para el caso de las entidades federativas, no podrán operarse programas no contemplados ni crearse nuevos una vez aprobado el respectivo presupuesto de egresos.
En ese sentido, previamente al inicio de las precampañas, los Poderes Ejecutivos de los tres niveles de gobierno deberán informar al Instituto Nacional Electoral sobre qué programas sociales o mecanismos para ese fin están en ejecución, incluyendo locales y municipales, adjuntando toda la información relacionada con las reglas de operación y ejecución de los bienes o servicios vinculados a éstos. También deberán ser informados a la brevedad aquellos programas sociales que sean aprobados en el Presupuesto de Egresos y que tengan aplicación durante el Proceso Electoral.
Este supuesto es aplicable también para los Poderes legislativos y para todas aquellas autoridades que conforme a su normatividad tengan atribuciones para la entrega de programas sociales.
La implementación de programas sociales que no sean informados a la autoridad electoral en los plazos señalados, ni se ajusten a los criterios de excepción previstos en el presente Acuerdo, se considerarán que tienen una finalidad electoral y, en consecuencia, su implementación será considerada como contraria a lo establecido en el artículo 449, inciso e), de la LGIPE en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, durante los procesos electorales, en particular en las campañas electorales, los programas sociales no tienen que suspenderse, salvo lo dispuesto en contrario en otras normas. Lo anterior conforme a las respectivas modalidades establecidas en las correspondientes reglas de operación.
Sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, desde la precampaña los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
Es importante destacar la tesis LXXXVIII/2016 de la Sala Superior del TEPJF, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, Base IIl, Apartado C, segundo párrafo, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
En efecto, si bien es cierto que la Sala Superior reconoce que no existe alguna previsión normativa de suspender durante las campañas la entrega de programas sociales o de cualquier otro mecanismos que persiga ese fin, también establece que los bienes o servicios derivados de éstos no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.
En ese sentido, atendiendo a esa lógica de protección a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales por parte de las autoridades y, se considera que dicha restricción debe operar desde la precampaña con el objetivo de extender la observancia de dichos principios.
 
Finalmente, es importante señalar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 209, párrafo 5 la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
Asimismo, se establece que dichas conductas serán sancionadas y se considerará como indicio de presión para el elector para obtener su voto.
En ese sentido, se considera que la entrega de cualquier material durante el desarrollo del Proceso Electoral que implique la entrega u promesa de obtención de un beneficio tiene como objeto inequívoco incidir en la voluntad de quién lo recibe, lo cual vulnera la libertad que debe caracterizar al derecho de votar, misma que es reconocida en la propia Constitución, en los instrumentos internacionales en los que forma parte el estado mexicano y en la Legislación Electoral.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a. ...)
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. ...
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 7.
...
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Ahora bien, ha sido criterio de este Instituto Nacional Electoral(2) que para considerar la vulneración al artículo 209, párrafo 5 de la LGIPE, resulta irrelevante si eventualmente se obtiene o no el resultado esperado, pues es por el carácter íntimo de la deliberación del elector para decidir su voto, y la secrecía que le es inherente al momento de emitirlo, es suficiente que se demuestre la realización de la conducta prohibida
En otras palabras, al ser una infracción de mera conducta, no necesita que el fin último sea la emisión del voto por el receptor de la cosa, sino que se actualiza por la mera acción de hacer entrega de la misma.
De ahí que se estime que para garantizar la observancia del principio de equidad de la contienda, se considerará violatorio del artículo 449, inciso e) en relación con el 209, párrafo 5, de la LGIPE, por ser propaganda ilícita, la entrega de tarjetas u otro tipo de instrumentos durante el desarrollo del Proceso Electoral que impliquen el ofrecimiento de un beneficio personal directo o la incorporación a un programa social en un futuro mediato o inmediato condicionado a un determinado resultado electoral.
Lo anterior es así, ya que realizar promesas de incorporación a programas sociales futuros, además de desnaturalizar el objetivo que persigue el fin de la implementación de éstos como es garantizar el ejercicio de
derechos sociales, implica utilizar esos beneficios con fines proselitistas.
Incluso, ofrecer la incorporación a programas sociales en ejecución a cambio de un determinado resultado electoral, significa obviar que dicha conducta modificaría las reglas de operación que, en términos de la legislación aplicable, deben estar publicadas de manera previa a su implementación.
A.    Consideraciones finales.
La CPEUM establece a través de su artículo 134, párrafo séptimo, que los servidores públicos de la Federación, los Estados, los municipios, así como de la Ciudad de México y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Asimismo, el artículo 449, incisos c), d), y e), establece que serán infracciones por parte de autoridades y servidores públicos la realización de los siguientes actos:
    El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
    Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, y
    La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
De esta forma, resulta evidente que el sistema político-electoral vigente prevé la prohibición absoluta de utilizar los recursos públicos en beneficio de un partido político o en detrimento de algún contendiente electoral. La vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los procesos electorales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados.
Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la CPEUM, en el sentido de que la justicia y las resoluciones que se emitan deben ser prontas y expeditas, para la materia electoral no puede ser ajeno este derecho Constitucional, ya que la prontitud, coadyuva a la certeza, siendo éste uno de los principios rectores de la función estatal electoral, por lo que las resoluciones que emita el INE deben tener la celeridad necesaria que abone a la legalidad y la certeza.
En razón de lo anterior, el Secretario Ejecutivo del INE, en uso de sus facultades tomará las medidas pertinentes con la finalidad de que los diversos Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y los Procedimientos Sancionadores, que se instruyan por las Unidades correspondientes del Instituto, se tramiten y substancien con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que, en su oportunidad, se resuelva lo conducente y en su caso, se impongan las sanciones correspondientes.
Ello, porque el Instituto es responsable de vigilar no sólo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sino también de velar porque los principios que rigen su función guíen todas las actividades del Instituto.
Asimismo, debe garantizar los principios y valores constitucionales en materia electoral, como son los derechos fundamentales a votar y ser votado; el de acceso de los ciudadanos, en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país; el de elecciones libres, auténticas y periódicas; de sufragio universal, libre, secreto y directo.
Se debe tener en cuenta que la vigente Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece hipótesis normativas que pudieran coincidir con los supuestos que se plantean en el presente instrumento.
Con base en todo lo antes motivado y fundado resulta necesario fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, así como para generar certeza y seguridad jurídica respecto de qué forma se actualizan las infracciones administrativas establecidas en el artículo 449, incisos c), d) y e) de la LGIPE.
Máxime que la competencia de este Instituto, para emitir criterios respecto del principio de imparcialidad, así como de la propaganda gubernamental y de los programas sociales, ha sido reconocida por la Sala Superior en las tesis mencionadas en el presente Acuerdo y en entre las siguientes ejecutorias: SUP-RAP-14/2009, SUP-RAP-147/2011, SUP-JDC-903/2015 Y ACUMULADO, SUP-RAP-57/2010, SUP-RAP-123/2011 y SUP-RAP-54/2012,
Debe destacarse que dicha disposición normativa es similar en todas las legislaciones donde se
celebrarán elecciones el próximo año. De ahí que se encuentre plenamente justificada la trascendencia del asunto (certeza y seguridad jurídica) como elemento necesario para ejercer la facultad de atracción, en términos de lo establecido por los 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo inciso c) de la CPEUM, así como del 60 y 64 del Reglamento.
En virtud de lo señalado, en los artículos 24, 35, fracción I; 36, fracción III, 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo y C, párrafo segundo, inciso c), 130 y 134, párrafo séptimo, de la CPEUM; 4, párrafo 1; 5 párrafos 1 y 2; 7, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 2; 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g); 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos aa), gg) y jj), 98, párrafo 1; 104, párrafo 1, incisos a); 120, párrafo 3; 124, párrafos 1, 2 y 3; 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la LEGIPE; 7, fracciones VIII, XVI; 9, fracciones I, VIII; 11, fracción I, de la Ley General de Delitos Electorales, 40; 60 Y 64 del Reglamento, el Consejo General ha determinado emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Se ejerce la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018.
Segundo. Para garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, en relación con las conductas que implican una infracción administrativa en términos de los dispuesto en el artículo 449, incisos c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se fijan los siguientes criterios:
1.    Principio de imparcialidad.
A. Se consideran conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales federal y locales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, las que se describen a continuación:
I.     Condicionar a cualquier ciudadano de forma individual o colectiva la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a:
a)   La promesa o demostración del ejercicio del voto a favor o en contra de algún aspirante, precandidato, candidato, partido o coalición; a la abstención de votar, o bien, a la no emisión del voto en cualquier etapa del Proceso Electoral para alguno de los mencionados;
b)   La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover, participar o dejar de hacerlo en algún evento o acto de carácter político o electoral;
c)   Inducir a la ciudadanía a la abstención, realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o
d)   No asistir a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla.
II.     Entregar o prometer recursos públicos en dinero o en especie, servicios, programas públicos, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas señaladas en la fracción anterior.
III.    Amenazar o condicionar con no entregar recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie; no otorgar, administrar o proveer de servicios o programas públicos; o no realizar obras públicas u otras similares, para el caso de que no se efectúe alguna de las conductas señaladas en la fracción I.
IV.   Suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas públicos, o la realización de obras públicas, u otras similares, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior.
V.    Recoger, retener o amenazar con hacerlo, la credencial para votar, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior.
VI.   Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a)   La promoción personalizada de funcionarios públicos;
b)   La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o
c)   La promoción de la abstención de votar.
 
VII.   Entregar, otorgar, administrar o proveer recursos, bienes o servicios que contengan elementos, como los descritos en la fracción anterior.
VIII.  Obtener o solicitar declaración firmada del posible elector acerca de su intención de voto, mediante promesa de pago, dádiva u otra similar.
IX.   Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención de votar.
X.    Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención de votar.
XI.   Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención de votar.
XII.   Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
XIII.  Comisionar al personal a su cargo para la realización de actividades político-electorales o permitir que se ausenten de sus labores para esos fines, salvo que se trate de ciudadanos que hayan sido designados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; así como ejercer presión o coaccionar a servidores públicos para que funjan como representantes de partidos ante las Mesas Directivas de Casilla o cualquier órgano electoral.
XIV. Cualquier otra conducta que vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos a través de la utilización de recursos públicos o privados.
XV.  En las visitas de verificación que realice la Unidad Técnica de Fiscalización a los eventos de precampaña y campaña, podrán requerir a los organizadores, le indiquen la presencia de servidores públicos y dará puntual cuenta de las características de su participación, y en su caso, de las expresiones verbales que viertan, particularmente, en el caso de eventos celebrados en días y horas hábiles; del mismo modo, el verificador autorizado por la Unidad, realizará preguntas aleatoriamente a los asistentes a fin de percatarse si se encuentran presentes servidores públicos de cualquier nivel jerárquico, en cuyo caso, lo asentará en el acta, dando cuenta de las manifestaciones recabadas.
B. Además de los supuestos señalados en el resolutivo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes Delegacionales de la Ciudad de México y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas a partir del inicio de las precampañas hasta la conclusión de la Jornada Electoral correspondiente:
I.     Asistir en un día hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención del sufragio. Lo anterior, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquéllos establecidos por la normatividad respectiva.
       Dicha determinación no será aplicable para aquellos servidores públicos que, en términos de la normatividad aplicable, soliciten licencia sin goce de sueldo para contender en un proceso de reelección.
II.     Usar recursos públicos para difundir propaganda que pueda influir o inducir el sentido del voto de los militantes o electores y en general, que sea contraria a los principios de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y al de equidad en la contienda.
III.    Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención de votar.
 
C. Los informes de labores que rindan los servidores públicos durante el desarrollo del Proceso Electoral deberán cumplir con los siguientes parámetros:
I.     En ningún caso podrán tener verificativo durante las precampañas, intercampañas, campañas electorales, veda electoral, e inclusive, el día de la Jornada Electoral.
II.     De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público, ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
III.    La información debe estar relacionada necesariamente con la materialización del actuar público, esto es, las actividades informadas deben haberse desarrollado durante el año motivo del informe, o bien, ilustrar sobre los avances de la actuación pública en ese periodo concreto.
IV.   Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores.
V.    Debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa.
VI.   Su rendición no puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
VII.   Cuando sean diversos los servidores públicos que integran un órgano colegiado, todos tendrán que informar de las actividades relacionadas con la gestión pública atinente a sus atribuciones, dentro de la misma periodicidad y no de manera sucesiva, escalonado, continuada o subsecuente, o bien, designar a quien lo haga en nombre del órgano o grupo, y
VIII.  La imagen, voz o símbolos que gráficamente identifiquen a quien lo rinde, deben ocupar un plano secundario, sin que sirva la difusión del informe como un foro renovado para efectuar propaganda personalizada que pueda influir en la sana competencia entre las fuerzas y actores políticos.
2.    Propaganda gubernamental.
A. En términos de lo dispuesto en el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y d) de la LGIPE, la propaganda gubernamental difundida desde el inicio del Proceso Electoral y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, deberá:
I.     Tener carácter institucional y fines informativos educativos o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
II.     Abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno. No podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.
III.    Limitarse a identificar el nombre de la institución, su escudo oficial como medio identificativo sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos de cualquier índole que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral o que estuvieran relacionadas con la gestión de algún gobierno o administración federal o local en particular.
B. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada, implícita o explícitamente, la promoción de un gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de los bienes, servicios y recursos de los programas sociales o de cualquier otro mecanismo implementado para tal fin, se considera contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia, podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
Para garantizar el derecho a la información de la ciudadanía durante el desarrollo del Proceso Electoral, no es conforme a derecho suspender el funcionamiento o dar de baja las páginas de internet de instituciones de gobierno, simplemente no deberá vulnerar las normatividad ni los principios que rigen a los procesos electorales.
3.    Programas sociales.
A. Para efectos de la materia electoral se considera que la ejecución y reparto de los bienes, servicios y recursos relativos a programas sociales o de cualquier otro mecanismos para tal fin, que no cuentan con reglas de operación publicadas en los términos que establece la normatividad aplicable o que no se ciñan estrictamente a las mismas, representan un indicio para considerar que su uso pudiera tener fines electorales.
 
B. A partir del inicio del Proceso Electoral y hasta el último día del presente año aquellos programas que no cuenten con padrón de beneficiarios, dependencias y entidades correspondientes deberán notificar al INE y a los OPLES la convocatoria abierta señalada en el artículo 30, fracción III, inciso b) del Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2017.
Asimismo una vez aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2018, no podrán operarse programas federales no contemplados ni crearse nuevos programas sociales. En caso contrario, representan un indicio para considerar que su uso pudiera tener fines electorales y, en consecuencia, pudiera constituir la actualización de alguna infracción constitucional y/o legal, salvo que los bienes y servicios que proporcionen a la población de los diferentes órdenes de Gobierno, sea con el objeto de atenuar o resolver los efectos causados por desastres naturales, estén relacionados con acciones en materia de protección civil, servicios educativos o de salud, en cuyos casos y en tal caso, no estarán sujetos a ninguna restricción respecto a su entrega y distribución, incluso durante los procesos electorales que se desarrollarán en las entidades con elección 2017-2018, siempre y cuando se haga sin fines electorales y se garantice en todo momento el uso imparcial de los recursos públicos.
Para el caso de las entidades federativas, no podrán operarse programas no contemplados ni crearse nuevos una vez aprobado el respectivo presupuesto de egresos.
C. Con independencia del cumplimiento de las obligaciones en materia de Transparencia prevista en las leyes, previo al inicio de las precampañas, los Poderes Ejecutivos de los tres órdenes de gobierno deberán informar al INE y a las respectivas autoridades electorales locales sobre qué programas sociales están en ejecución, las reglas de operación, el padrón de beneficiarios y los calendarios de entrega o reparto, así como los mecanismos a través de los cuales se pretende llevar a cabo la entrega de bienes o servicios vinculados a éstos. También deberán ser informados a la brevedad aquellos programas sociales que sean aprobados en el Presupuesto de Egresos y que tengan aplicación durante el Proceso Electoral.
Este supuesto es aplicable también para los Poderes legislativos y para todas aquellas autoridades que conforme a su normatividad tengan atribuciones para la entrega de programas sociales.
La implementación de programas sociales que no sean informados a la autoridad electoral en los plazos señalados se considerarán que tienen una finalidad electoral y, en consecuencia, su implementación será considerada como contraria a lo establecido en el artículo 449, inciso e) de la LGIPE en relación 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D. Se considera que la regulación, modificación y utilización del padrón de personas beneficiarias de los programas sociales con fines y en términos distintos a los establecido en las reglas de operación aplicables, con el objeto de promocionar a cualquier gobierno, partido político, coalición o candidatura en el marco de los procesos electorales federal y locales a desarrollarse en 2018, es contraria al principio de imparcialidad y, en consecuencia, afecta la equidad en la contienda y el efectivo ejercicio del derecho al voto libre.
E. Durante los procesos electorales, en particular en las campañas electorales, los programas sociales no tienen que suspenderse, salvo lo dispuesto en contrario en otras normas. Lo anterior conforme a las respectivas modalidades establecidas en las correspondientes reglas de operación.
Sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, desde el inicio de las precampañas, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.
F. Para garantizar la observancia del principio de equidad de la contienda, se considerará violatorio del artículo 449, inciso e) en relación con el 209, párrafo 5, de la LGIPE, por ser propaganda ilícita, la entrega de tarjetas u otro tipo de instrumentos durante el desarrollo del Proceso Electoral que impliquen el ofrecimiento de un beneficio personal directo o la incorporación a un programa social en un futuro mediato o inmediato condicionado a un determinado resultado electoral.
Tercero. Se solicita la colaboración y apoyo de quienes fungen como titulares de los Poderes Ejecutivos federal y locales, así como a los legisladores y los demás servidores públicos de la federación y los estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, respectivamente, a fin de que realice las acciones necesarias para que la ejecución de los programas sociales o de cualquier otro mecanismo implementado para tal fin bajo su responsabilidad, se ajusten al objeto y reglas de operación establecidas, evitando su utilización con fines electorales distintos al desarrollo social, en el marco de los procesos electorales correspondientes para evitar en todo momento, su vinculación con algún partido político, coalición o candidatura en particular.
 
Cuarto. Las quejas y denuncias por violaciones al principio de imparcialidad con motivo de la aplicación, ejecución y reparto de bienes, servicios y recursos relativos a programas sociales, así como aquellas presentadas por violaciones al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos que involucren la difusión en radio o televisión de cualquier clase de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, serán radicadas y sustanciadas como procedimientos sancionadores y resueltos por los órganos competentes, en términos de lo establecido en la normatividad aplicable y, en caso de que éstos pudieran constituir algún delito en materia electoral, dará vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
Quinto. Se establece la línea telefónica INETEL (01800 433 2000) como mecanismo para brindar a la ciudadanía información para denunciar cualquier delito electoral.
Sexto. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución a las dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales y Locales, a los respectivos Organismos Públicos Locales y a los Consejos Locales y Distritales del Instituto, al Titular del Ejecutivo Federal, a los Gobernadores de las treinta entidades federativas que tendrán Proceso Electoral local 2017-2018, así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para su más amplia difusión.
Séptimo. Se instruye al Secretario Ejecutivo a que realice las acciones necesarias para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica se difunda el presente Acuerdo a través de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a este instituto.
Octavo. Los Acuerdos aprobados, en su caso, por los Organismos Públicos Locales Electorales de las treinta entidades federativas que tendrán Proceso Electoral 2017-2018, a través de los cuales se busca garantizar la correcta aplicación de la reglas relacionadas con los programas sociales federales, estatales o municipales, seguirán estando vigentes en tanto su contenido no entre en contradicción con los criterios establecidos en la presente Resolución.
Noveno. Lo no previsto por las presentes normas, será resuelto por el Instituto mediante los Acuerdos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE.
Décimo. Se instruye al Secretario Ejecutivo, para que en uso de sus facultades, se tomen las medidas pertinentes con la finalidad de que los diversos Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y los Procedimientos Sancionadores que se instruyan por las Unidades del Instituto Nacional Electoral, se tramiten y substancien con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la autoridad competente resuelva y, en su caso, imponga las sanciones correspondientes.
Décimo Primero. Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de la presente Resolución a los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno, a través de los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.
Décimo Segundo. El Consejo General deberá realizar lo siguiente:
a)    Incorporar lo mandatado en la presente Resolución al Reglamento de Fiscalización.
b)    Emitir reglas aplicables para funcionarios públicos cuya intención sea reelegirse.
Décimo Tercero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Décimo Cuarto. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página de internet del Instituto.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 5 de septiembre de 2017, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante la votación la Consejera Electoral, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
 
 
1     Criterio recogido en la tesis LXXVI/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2     Resolución INE/CG675/2016