ACUERDO de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento para la inscripción, reinscripción, cancelación y baja de personas físicas y morales nacionales en el Sistema de Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con los artículos 356, 357 y 360 del Reglamento de Fiscalización, así como la invitación y Lineamientos para el Proceso de Refrendo 2017, de conformidad con el artículo 359 bis del mismo ordenamiento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- CF/003/2017.
ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN, CANCELACIÓN Y BAJA DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES NACIONALES EN EL SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 356, 357 y 360 DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LA INVITACIÓN Y LINEAMIENTOS PARA EL PROCESO DE REFRENDO 2017, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 359 BIS DEL MISMO ORDENAMIENTO.
ANTECEDENTES
I. El 10 de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su base V, apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
II. En el citado Decreto, en su artículo 41, base V apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procesos electorales (federal y local), así como de las campañas de los candidatos.
III. El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contiene las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
IV. En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: La distribución de competencias en materia de partidos políticos; Los derechos y obligaciones de los partidos políticos; El financiamiento de los partidos políticos; El régimen financiero de los partidos políticos; La fiscalización de los partidos políticos; Disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
V. En fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
VI. El 13 de enero de 2016, en segunda sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización aprobó el Acuerdo CF/002/2016 por el que se emite la Convocatoria para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con el numeral 3, del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, la invitación y los lineamientos para llevar a cabo el refrendo en el Registro Nacional de Proveedores de conformidad con el numeral 5, del artículo 356 y el numeral 2, del artículo 359 bis, del Reglamento de Fiscalización.
VII. Con fecha 09 de marzo del 2016, en sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, aprobó el Acuerdo CF/008/2016 por el que se aprueban los lineamientos para la reinscripción de los proveedores en el Registro Nacional de Proveedores.
VIII. El 07 de septiembre del 2016, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG665/2016, por el que se ratifica la rotación de las presidencias de las Comisiones permanentes, por la que se nombra al Lic. Enrique Andrade González, como presidente de la Comisión de Fiscalización.
IX. El 21 de diciembre de 2016, en sesión extraordinaria el Consejo General aprueba el Acuerdo INE/
CG875/2016 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los Acuerdos INE/CG350/2014 e INE/CG1047/2015.
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base II, primero y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
3. Que en el artículo 6, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el INE dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes generales.
4. Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
5. Que de conformidad con el artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral tendrá dentro de sus atribuciones para los Procesos Electorales federales y locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
6. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
7. Que de conformidad con el artículo 190, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización.
8. Que el artículo 192, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
9. Que el artículo 192, numeral 1, inciso i) de la ley en cita, establece como facultad de la Comisión de Fiscalización la elaboración, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, de los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local.
10. Que el numeral 2 del artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.
11. Que en términos de lo establecido en los artículos 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización, es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, los aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento.
12. Que el artículo 199, numeral 1, inciso h) del mismo ordenamiento, señala dentro de las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización la de verificar las operaciones de los partidos políticos con los
proveedores.
13. Que de conformidad con la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
14. Que el artículo 82, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización establece que los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
15. Que de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 3 del Reglamento de Fiscalización, las personas físicas y morales inscritas en el Registro Nacional de Proveedores se consideran sujetos obligados del mencionado ordenamiento.
16. Que de conformidad con el numeral 2, del artículo 356, del Reglamento de Fiscalización será un proveedor obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, aquellas personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del mismo numeral y artículo.
17. Que el numeral 3, del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, señala que la Comisión con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá publicar en la página de internet del Instituto, el procedimiento para la inscripción de personas físicas y morales en el Registro Nacional de Proveedores.
18. Que de conformidad con el numeral 5, del artículo 356, del Reglamento citado, la Comisión con apoyo de la Unidad Técnica, deberá publicar en la página de internet del Instituto una invitación dirigida a los proveedores de los partidos políticos a efecto de que refrenden su registro o en su caso, soliciten su inscripción o tramiten su cancelación.
19. Que de conformidad con el artículo 361 bis, del Reglamento de Fiscalización la Comisión de Fiscalización aprobará y ordenará la publicación del procedimiento para realizar la reinscripción al Registro Nacional de Proveedores, cuando hubiese sido cancelado el registro por situarse en las causales señaladas en el artículo 360 numeral 1, incisos c) y d) de dicho Reglamento.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, bases I, segundo párrafo; II, penúltimo párrafo; y V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 44 numeral 1, inciso jj); 190 numeral 2; 191 numeral 1 inciso a); 192 numeral 1 incisos a), d), e i), numeral 2 y 199, numeral 1 inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 356, 357, 359 bis y 360, del Reglamento de Fiscalización, se ha determinado emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los lineamientos para llevar a cabo la inscripción, reinscripción, cancelación, baja y refrendo en el Registro Nacional de Proveedores en los siguientes términos:
LINEAMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN, CANCELACIÓN, BAJA Y REFRENDO DE
PERSONAS FÍSICAS Y MORALES NACIONALES EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 1.- La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, y con fundamento en el artículo 356, numerales 2, 3, 4 y 5 del Reglamento de Fiscalización, informa a los proveedores de bienes o prestadores de servicios de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes los requisitos, procedimientos y plazos para realizar su inscripción o refrendo en el Registro Nacional de Proveedores.
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización, están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, las personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria o procesos de precampaña o campaña, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.
b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a).
El monto al que se hace referencia deberá ser contabilizado considerando todas las operaciones realizadas en el mismo periodo con uno o más sujetos obligados, para estos efectos se considera como inicio de periodo el momento en que se comenzó a realizar operaciones con los sujetos obligados y como fin del mismo el 31 de diciembre del año de que se trate.
La inscripción deberá realizarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a) y b).
No obstante, lo dispuesto en las fracciones anteriores, cualquier proveedor que así lo desee podrá inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, sin que se ubique en los supuestos antes citados.
Artículo 3.- Los requisitos que deben reunir las personas físicas o morales para inscribirse al Registro Nacional de Proveedores son los siguientes:
a) Ser persona física o moral que venda, enajene, arrende o proporcione bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, en términos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización.
b) Estar inscrito y activo en el Registro Federal de Contribuyentes administrado por el Servicio de Administración Tributaria.
c) Contar con firma electrónica avanzada (e.firma) vigente y activa, emitida por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 4.- De conformidad con el artículo 357 del Reglamento de Fiscalización, los proveedores o prestadores de servicios obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, o aquellos que deseen realizarlo sin encontrarse obligados, deberán observar el procedimiento que se describe a continuación:
El registro será a través de la página del Instituto: www.ine.mx, en el apartado Registro Nacional de Proveedores, donde se llevarán a cabo los pasos siguientes:
a) En la sección "Acceso a Proveedores" el proveedor ingresará los archivos .cer y .key de la e.firma, y capturará la contraseña de su clave privada.
b) El Instituto validará en tiempo real con el Servicio de Administración Tributaria, que el proveedor se encuentre inscrito y activo, así como la vigencia de su e.firma.
c) Si el proveedor cumple con las condiciones antes descritas, el sistema mostrará un formato pre-llenado con sus datos fiscales de identidad, domicilio fiscal y representante(s) legal(es) registrado(s) ante dicho órgano desconcentrado.
d) El proveedor deberá validar su información fiscal precargada.
e) El proveedor ingresará la información de su(s) representante(s) legal(es) ante el Registro Nacional de Proveedores, cuando ésta sea distinta a la registrada en el Servicio de Administración Tributaria.
f) Proporcionará un domicilio para recibir notificaciones (puede ser el mismo que su domicilio fiscal).
g) El proveedor deberá proporcionar los datos del contacto que designe para recibir comunicados o información relacionada con el Registro Nacional de Proveedores.
h) El proveedor deberá realizar el alta de cuando menos un producto o servicio que ofrezca con estatus Activo.
i) Seleccionar el motivo de su inscripción o reinscripción, según corresponda.
j) Terminar el proceso de registro o reinscripción aceptando los términos y condiciones del uso del sistema, así como validar la información capturada en el mismo utilizando su e.firma.
k) Al concluir su registro, el sistema emitirá un acuse que avalará su inscripción o reinscripción, según sea el caso. Adicionalmente, el Instituto enviará una notificación a los correos electrónicos proporcionados, que contendrá la confirmación de su registro.
En el caso de las personas morales se deberá utilizar la e.firma asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no deberán utilizar la e.firma del representante legal.
Artículo 5.- Si al llevar a cabo la inscripción no es posible pre-llenar el formato con la información que obra en las bases de datos del Servicio de Administración Tributaria, se emitirá un mensaje de alerta indicando esta situación al proveedor, a fin de que éste pueda indicar su teléfono y correo electrónico de contacto, para que una vez restablecido el servicio poderlo hacer de su conocimiento, y de manera provisional estará en un estatus de pre-registro.
Artículo 6.- Las solicitudes de inscripción que haya presentado la inconsistencia del numeral anterior deberán aceptarse o rechazarse a más tardar dentro de los 7 días hábiles siguientes al que se haya firmado dicha solicitud. En caso de que la autoridad no emita respuesta alguna dentro del plazo señalado, se considerará una afirmativa ficta.
Artículo 7.- Si la información de identidad o domicilio fiscal pre-llenada no es vigente, el usuario deberá acudir a realizar el trámite de actualización correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria y posteriormente continuar con el proceso de inscripción.
Artículo 8.- El sistema estará disponible todos los días del año, salvo en los periodos que el Instituto determine para el mantenimiento del mismo, en cuyo caso se informará de manera oportuna a los usuarios mediante un aviso publicado en el portal de internet del Instituto.
Artículo 9.- La fecha de inscripción o reinscripción será la fecha de presentación del trámite respectivo, excepto en los casos en los cuales se utiliza la figura del pre-registro.
Artículo 10.- El Instituto, en todo momento, podrá requerir al proveedor la documentación que le permita corroborar y acreditar la información de su inscripción, el requerimiento deberá atenderse a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.
DE LA REINSCRIPCIÓN
Artículo 11.- La reinscripción de proveedores procederá para aquellas personas físicas y morales que anteriormente hubiesen estado inscritas en el Registro Nacional de Proveedores, que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Ser proveedor registrado en el RNP, cuyo estatus en el padrón sea diferente a Activo.
b) No haber sido cancelado en el padrón por alguna de las causales siguientes:
I. Ser proveedor calificado por el Servicio de Administración Tributaria como contribuyente con operaciones inexistentes.
II. Ser reportado por la Unidad de Inteligencia Financiera como persona física o moral vinculada con operaciones con recursos de procedencia ilícita.
III. Por liquidación o disolución de la sociedad.
IV. Por muerte del proveedor, en caso de persona física.
No procederá la reinscripción en caso de que el registro se haya cancelado por alguna de las causales arriba mencionadas.
Artículo 12.- Para la reinscripción se deberán seguir los pasos que se establecen en el artículo 4 y se aplicará lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los presentes lineamientos.
DEL REFRENDO
Artículo 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 359 bis del Reglamento de Fiscalización, el refrendo se realizará durante el mes de febrero de cada año; lo podrán realizar aquellos proveedores que se encuentren inscritos al 31 de diciembre del año inmediato anterior; el refrendo del registro ante el Instituto, se realiza para continuar activos en el Registro Nacional de Proveedores y poder celebrar operaciones con los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.
Artículo 14.- Para refrendar su registro, los proveedores deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 3 de los presentes lineamientos; adicionalmente deben encontrarse activos en el padrón y no haber sido cancelados por alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b), e) o f) del numeral 1, artículo 360 del Reglamento de Fiscalización.
Artículo 15.- El refrendo se realizará a través de la página de internet del Instituto, en su apartado Registro Nacional de Proveedores, llevando a cabo los pasos descritos en el artículo 4; asimismo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 10 de los presentes lineamientos
Artículo 16.- Para llevar a cabo el refrendo del registro en el Registro Nacional de Proveedores, el sistema estará disponible todos los días del mes de febrero.
Artículo 17.- La fecha de refrendo será la de presentación del trámite respectivo.
Artículo 18.- En caso de que algún proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores no realice su refrendo, su registro se cancelará en el padrón, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 inciso d) del Reglamento de Fiscalización.
DE LA BAJA
Artículo 19.- Los proveedores de bienes o servicios podrán darse de baja en el Registro Nacional de Proveedores cuando así lo deseen, lo anterior con fundamento en el artículo 360 numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización.
Artículo 20.- La baja se realizará a través de la dirección electrónica www.ine.mx, en el apartado Registro Nacional de Proveedores, llevando a cabo los pasos siguientes:
1. En la sección "Acceso a Proveedores" se ingresarán los archivos .cer y .key de la e.firma y se capturará la contraseña de su clave privada.
2. Seleccionar la opción "Baja de proveedor"
3. Seleccionar o capturar el motivo por el cual realiza la baja.
4. Aceptar los términos y condiciones de la baja, utilizando para tal efecto su e.firma.
En el caso de las personas morales se deberá utilizar la e.firma asociada con el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no deberán utilizar la e.firma del representante legal.
Artículo 21.- Al concluir la baja en el registro, se emitirá un acuse que servirá de comprobante del movimiento realizado. Adicionalmente, el Instituto enviará una notificación a los correos electrónicos proporcionados, que contendrán la confirmación de baja en el padrón.
Artículo 22.- La fecha de baja en el registro será la de presentación del trámite respectivo.
DE LA CANCELACIÓN
Artículo 23.- La Unidad Técnica de Fiscalización, de conformidad con el artículo 360 podrá cancelar el registro del proveedor en los supuestos siguientes:
I. Ser proveedor calificado por el Servicio de Administración Tributaria como contribuyente con operaciones presuntamente inexistentes.
II. Ser reportado por la Unidad de Inteligencia Financiera, como persona física o moral vinculada con operaciones con recursos de procedencia ilícita.
III. Por no refrendar el registro ante el Instituto, de acuerdo con los lineamientos que para este efecto publique el mismo, por lo que causarán baja automática al día siguiente del término del periodo que se tiene para efectuar el refrendo.
IV. Por liquidación o disolución de la sociedad.
V. Por muerte del proveedor, en caso de persona física.
Artículo 24.- La Unidad Técnica, en colaboración con las autoridades correspondientes, podrá allegarse de la información necesaria para determinar la procedencia de la cancelación, sin previo aviso para el proveedor.
Artículo 25.- La cancelación a que se refiere el inciso d) del artículo 23 de los presentes lineamientos se llevará a cabo el día 1 de marzo de 2017, de forma automática a todos aquellos proveedores que no hayan realizado el refrendo durante el mes de febrero, cuando se ubiquen en el supuesto del artículo 13 de los presentes lineamientos.
Artículo 26.- Para la cancelación del registro por las causales señaladas en los incisos e) y f) del artículo 23 de los presentes lineamientos, bastará con que cualquier persona presente ante la Unidad Técnica de Fiscalización, el acuse de recibo de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes que emite el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 27.- La cancelación del registro por liquidación o disolución de la sociedad y por causa de muerte del proveedor, la realizará la Unidad Técnica de Fiscalización, una vez realizado el proceso de cancelación el sistema reflejará el estatus de cancelado.
Artículo 28.- El Instituto enviará una notificación a los correos electrónicos proporcionados, que contendrán la confirmación de la cancelación en el padrón.
Artículo 29.- La fecha de cancelación será la de presentación del trámite respectivo, excepto el supuesto a que se refiere la fracción III del artículo 23 de los presentes lineamientos.
DE LOS LISTADOS
Artículo 30.- De conformidad con el artículo 358, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, una vez validada la información y documentación de los proveedores de bienes y prestadores de servicios por la Unidad Técnica, se publicará en el apartado del Registro Nacional de Proveedores de la página de internet del Instituto, el listado de los proveedores inscritos en el citado registro, así como el listado de los proveedores cancelados por situarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 360, numeral 1 del mismo ordenamiento.
El listado contendrá los datos siguientes:
a) Número asignado por el Registro Nacional de Proveedores.
b) Nombre, denominación o razón social.
c) Entidad.
d) Tipo de persona (física o moral)
e) Estatus en el padrón.
f) Fecha de inscripción, reinscripción, cancelación o baja.
g) Listado de productos y servicios.
Artículo 31.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, numeral 1, inciso f), se publicará el listado de los productos y servicios proporcionados por los proveedores inscritos.
SEGUNDO.- Con el fin de mantener actualizada la información que corresponde a los productos y servicios que son ofrecidos por los proveedores, se solicita que por lo menos una vez al mes, el proveedor ingrese al sistema denominado Registro Nacional de Proveedores a fin de realizar la actualización correspondiente.
TERCERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación.
CUARTO.- Todo lo no previsto en el presente Acuerdo será resuelto por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO.- Una vez aprobado, publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización celebrada el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, por votación unánime de los Consejeros Electorales presentes, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Benito Nacif Hernández, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Electoral y Presidente de la Comisión de Fiscalización, Licenciado Enrique Andrade González.
El Presidente de la Comisión de Fiscalización, Enrique Andrade González.- Rúbrica.- El Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, Eduardo Gurza Curiel.- Rúbrica.
(R.- 447294)