ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2017, DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, QUE ORDENA LA DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.
CONSIDERANDO
I. Conformación. El Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 99, párrafo segundo, de la Carta Magna, y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para el ejercicio de sus atribuciones funciona, en forma permanente, con una Sala Superior, siete Salas Regionales(1) y una Sala Regional Especializada.
II. Facultad de emitir Acuerdos Generales. Conforme con los artículos 99, párrafos primero y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9 del Reglamento Interno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y está facultado, a través de su Sala Superior, para emitir los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y su funcionamiento.
III. Facultad de delegación. Con apoyo en lo previsto en los artículos 99, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, la Sala Superior tiene competencia para remitir a las Salas Regionales, para su resolución, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral.
Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que el criterio relativo a la existencia de jurisprudencia debe interpretarse en el sentido de que basta la existencia de un criterio hermenéutico en torno al tema que se delega.
IV. Competencia originaria. De acuerdo con la distribución competencial, establecida en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Sala Superior le corresponde resolver, entre otros medios de impugnación, los recursos de apelación que se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.
Sobre el particular, es importante señalar que el modelo de fiscalización anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, establecía que la revisión de ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos nacionales relacionados con el ámbito local se llevaría a cabo por los institutos electorales de cada una de las entidades federativas y sería revisable, jurisdiccionalmente, ante la Sala Superior, tal como lo establece la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia 5/2009
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.
Así, en el criterio referido, este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de que, conforme a la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal vigente y aplicable con anterioridad a la reforma a la Ley Fundamental, la Sala Superior tenía competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con el otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, así como las vinculadas con sanciones que les sean impuestas en el ámbito local por irregularidades detectadas en el informe anual correspondiente.
 
V. Reforma Constitucional en materia de fiscalización. El criterio de competencia indicado fue desarrollado a partir del análisis de una normativa superada con la modificación constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, dentro de la cual se estableció que, por regla general, las funciones relativas a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, sin embargo, cuenta con la posibilidad de delegarla a los organismos públicos electorales locales.
En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se lleva a cabo a través del Instituto Nacional Electoral, al que corresponde, entre otras funciones, la relativa a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, que dicha tarea estará a cargo del Consejo General del referido instituto, el cual podrá delegarla.
En concordancia con lo anterior, los artículos 1, 7 y 8 de la Ley General de Partidos Políticos establecen, en lo que importa destacar, que su fin es regular las disposiciones constitucionales aplicables a los institutos políticos nacionales o locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades, entre otras, en materia de fiscalización y, además, que la función atinente le corresponde al Instituto Nacional Electoral y que éste podrá, de manera excepcional, con la aprobación de una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, delegar dicha tarea a los organismos públicos locales en relación con los partidos políticos locales, sus coaliciones y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.
Lo apuntado pone de relieve que el Instituto Nacional Electoral, en todo momento, debe llevar a cabo la fiscalización del origen y destino de los recursos relacionados con los partidos políticos nacionales, con independencia de cuál sea su origen, lo que resulta relevante si se tiene presente que dichos institutos pueden encontrarse acreditados ante el propio instituto, pero también ante las autoridades administrativas electorales en las entidades federativas y, consecuentemente, recibir recursos estatales y, desde luego, destinarlos a actividades ordinarias de dichos institutos en el ámbito local.
Con base en lo anterior, a partir de la entrada en vigor de la reforma en comento, el citado organismo administrativo electoral asumió la fiscalización respectiva mediante un modelo centralizado, a partir del cual, las resoluciones relacionadas con las irregularidades detectadas en el ingreso y gasto de los recursos otorgados serían emitidas por su órgano superior de dirección.
VI. Delegación. Atento a las nuevas disposiciones que rigen el modelo de fiscalización y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional se considera que el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegada a las salas regionales que integran el máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.
Lo anterior se justifica, en principio, si se tiene en consideración que los partidos políticos locales, y los nacionales con acreditación ante la autoridad electoral en las entidades federativas reciben prerrogativas estatales, entre ellas, financiamiento para el desarrollo de sus actividades, como establece el artículo 52, numeral 1 y 2 de la Ley General de Partidos Políticos, que establece el derecho de los institutos políticos nacionales a recibir recursos públicos locales en las entidades federativas.
De hecho, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver las controversias respecto de los informes de precampaña de los precandidatos locales, las cuales pueden tener un impacto en la revisión del informe anual que se rinde, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos, existe la obligación a cargo de los institutos políticos de reportar en el informe anual que corresponda los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos.
En esta tesitura, resulta congruente que, si las Salas Regionales conocen y resuelven las impugnaciones relacionadas con los informes de precampaña locales, también lo hagan en el caso de las derivadas de la presentación de los informes anuales vinculados con el ámbito local.
De esta forma, esta Sala Superior estima que, a fin de redistribuir, equilibrar y eficientar las cargas de trabajo entre las Salas que integran este Tribunal, es pertinente delegar el conocimiento y resolución de las impugnaciones relacionadas con los informes anuales que estén vinculados con financiamiento de partidos estatales y nacionales con acreditación en los estados, a efecto de que sean conocidas y resueltas por las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción y competencia en las entidades federativas involucradas.
Esto, se insiste, en principio, con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración la aplicación del financiamiento a partir del cual realizan sus actividades los partidos políticos ya que, como se dijo, las consecuencias de dicha fiscalización e imposición de sanciones tienen un impacto en el ámbito estatal.
En esta tesitura, resulta congruente que, si las Salas Regionales conocen y resuelven las impugnaciones relacionadas con los informes de precampaña locales, también lo hagan en el caso de las derivadas de la presentación de los informes anuales vinculados con el ámbito local.
VII. Asuntos de fiscalización. Actualmente, en Sala Superior se encuentran diversos medios de impugnación a través de los cuales se controvierten los dictámenes y resoluciones del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondiente al ejercicio dos mil quince.
VIII. Criterios. Respecto de la fiscalización anual la Sala Superior ya ha establecido un conjunto de criterios que, en su caso, puedan servir de base a las Salas Regionales.
IX. Facultades de la Presidencia. Conforme con el artículo 191, fracciones XIII, XVIII y XXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Presidencia del Tribunal vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas; turnar a los magistrados electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución, así como para dictar y poner en práctica las medidas necesarias para el correcto funcionamiento y el despacho pronto y expedito de los asuntos propios de este órgano jurisdiccional. En atención a lo expuesto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Los medios de impugnación que actualmente se encuentran en esta Sala Superior y aquellos que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.
Las Salas Regionales resolverán en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
SEGUNDO. El trámite de dichos asuntos seguirá las reglas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, con las precisiones siguientes:
a) Cuando en la demanda se advierta que se impugna la revisión de informes en materia de fiscalización de más de una entidad federativa, la autoridad u órgano que reciba dicho medio de impugnación, deberá dar aviso de inmediato y remitirlo a la Sala Superior, con los trámites de ley.
La Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, acordará sin mayor trámite, mediante proveído de Presidencia, en el que se especifiquen los fundamentos y razones por las cuales, las características del medio impugnativo, corresponden de manera clara a la de aquellos que deben conocer las Salas Regionales y, en específico, a la Sala Regional a la cual se ordena remitir el asunto.
En el mismo acuerdo se ordenará la formación del cuaderno de antecedentes que corresponda, con copia certificada de la documentación presentada ante la Sala o autoridad receptora incluyéndose, al menos, el oficio de remisión del medio de impugnación presentado, el informe circunstanciado y la propia demanda.
La Sala Regional respectiva, una vez que reciba el medio de impugnación y demás constancias remitidas, deberá acusar de recibo a través de la cuenta oficial de correo electrónico denominada "acuses", de la Sala que corresponda, adjuntando copia del oficio en el que conste la recepción efectuada dirigido a la Sala remitente, a fin de que éste se incorpore al cuaderno de antecedentes y se ordene su archivo.
b) Cuando en la demanda se advierta de forma clara la entidad federativa de la que se impugna la revisión de informes en materia de fiscalización, la autoridad u órgano que reciba dicho medio de impugnación, deberá dar aviso y remitirlo directamente a la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente a la entidad federativa que señale el escrito de demanda, con el respectivo trámite de ley.
 
En ambos supuestos, la determinación que corresponda se notificará por oficio al promovente y, en su caso, a los terceros interesados, si hubieran señalado domicilio en la ciudad en la cual la Sala Superior o la Sala Regional a la cual se remite tienen respectivamente sus sedes. De lo contrario, la notificación se practicará por correo certificado o por estrados. A las autoridades responsables se les notificará por oficio o por correo electrónico, según corresponda.
c) En caso de que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Superior o en una Regional que no le competa conocer del asunto por razón territorial, o en caso de Sala Superior por no ser federal, lo remitirá sin demora a la que le corresponda, con el trámite ya descrito.
d) La Sala Regional que reciba directamente asuntos objeto del presente acuerdo deberá, por conducto de su presidencia, informarlo de inmediato a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior. De igual forma, en su oportunidad, deberá informarse sobre lo que se resuelva.
e) Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos conservar, en su caso, copia certificada de toda la documentación que sea enviada a las Salas Regionales, con la precisión de que los expedientes originales se enviarán a la Sala Regional respectiva, atendiendo la entidad federativa de que se trate, junto con tantas copias certificadas de cada expediente como impugnaciones y entidades federativas sean.
TERCERO. Atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, de ser factible, digitalice toda aquella documentación que sea susceptible de envío, para que pueda ser remitida a las Salas Regionales en medio óptico, o bien, se genere una unidad de red compartida, con la finalidad de que, en ese repositorio, obre la aludida documentación, misma que estará disponible y podrá ser consultada en cualquier momento por las cinco Salas Regionales. Para este supuesto, se instruye a la Dirección General de Sistemas de este Tribunal Electoral, proporcione con prontitud y eficacia el apoyo y soporte que requiera la Secretaria General para cumplir tal cometido.
CUARTO. Si alguna de las Salas Regionales estima motivadamente que un asunto remitido no se encuentra en el supuesto previsto en el punto de acuerdo primero, o bien, que existen razones relevantes para que la Sala Superior reasuma su competencia originaria, deberá enviar el expediente exponiendo dichas razones.
QUINTO. En su oportunidad, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior informará a sus integrantes sobre la aplicación del presente acuerdo y de la información remitida por las Salas Regionales.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de la Sala Superior y en las páginas que tiene este órgano judicial en Internet e Intranet.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que recabe los expedientes materia de este acuerdo, y que actualmente estén turnados a las ponencias de esta Sala Superior, a efecto de dar cumplimiento a la presente determinación.
Notifíquese este acuerdo a las Salas Regionales de este Tribunal, al Instituto Nacional Electoral, así como a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales de las treinta y dos entidades federativas por la vía más expedita.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
La Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis.- Rúbrica.- Los Magistrados: Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Luis Vargas Valdez.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, María Cecilia Sánchez Barreiro.- Rúbrica.
 
1     Actualmente se encuentran en funciones solo cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada. De conformidad con el Transitorio Segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014 refiere que [l]as dos Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se crean con motivo de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán iniciar actividades en el mes de septiembre de 2017.