ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se emiten reglas generales, en relación con el procedimiento de liquidación de los partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-697/2015 y acumulados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG938/2015.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-697/2015 Y ACUMULADOS
ANTECEDENTES
I.       Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
II.      En el citado Decreto, en el artículo 41, Base V Apartado B, penúltimo y último párrafos, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales (federal y local), así como de las campañas de los candidatos.
III.     El 23 de mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
IV.     En la misma fecha, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en la que se establece, entre otras cuestiones: i) la distribución de competencias en materia de partidos políticos; ii) los derechos y obligaciones de los partidos políticos; iii) el financiamiento de los partidos políticos; iv) el régimen financiero de los partidos políticos; v) la fiscalización de los partidos políticos; vi) disposiciones aplicables de las agrupaciones políticas nacionales y a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político.
V.      En sesión extraordinaria celebrada el 6 de junio de 2014, mediante Acuerdo INE/CG45/2014, se aprobó el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VI.     En la sesión extraordinaria referida en el antecedente anterior, mediante el Acuerdo INE/CG46/2014, se aprobó la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General de este Instituto, así como del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Particularmente, se determinó que la Comisión de Fiscalización estará presidida por el Consejero Electoral Dr. Benito Nacif Hernández, e integrada por la Consejera Electoral Mtra. Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y los Consejeros Electorales Lic. Enrique Andrade González, Dr. Ciro Murayama Rendón y Lic. Javier Santiago Castillo.
VII.    En sesión extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, mediante el cual se expidió el Reglamento de Fiscalización.
VIII.   El 19 de diciembre de 2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, al dictar sentencia sobre el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados, resolvió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Reglamento de Fiscalización, a excepción de las modificaciones a los artículos 212, numerales 4 y 7; y 350 del referido ordenamiento.
IX.     En sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG350/2014, por el que se modifica el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
X.      En sesión extraordinaria del 17 de junio de 2015, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG392/2015 por el que se ratifica la rotación de las presidencias de las Comisiones Permanentes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se modifica la integración de la Comisión Temporal de Reglamentos y se crea la Comisión Temporal de Presupuesto, en el cual se determinó que la Presidencia de la Comisión de Fiscalización estará a cargo del Dr. Ciro Murayama Rendón.
XI.     En su vigésima quinta sesión extraordinaria celebrada el catorce de agosto de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización aprobó el Acuerdo CF/060/2015, por el que se establecieron disposiciones aplicables durante el periodo de prevención en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015.
XII.    Mediante oficio No. PCG/1514/2015, la Mtra. Mayra Fabiola Bojórquez González, Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en relación con el procedimiento de liquidación de partidos políticos, solicita lo siguiente:
"(...) se deprende que es el Instituto Nacional Electoral a través de la Comisión de Fiscalización quien decidirá todo lo concerniente a la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales y realizará el procedimiento de liquidación respectivo.
Sin embargo, cabe destacar, que este Organismo Electoral cuenta con un Reglamento para la Liquidación y Destinos de los Bienes de los Partidos Políticos en caso de pérdida o cancelación de su registro, el cual en su artículo 1 señala que: "tiene por objeto establecer el procedimiento de liquidación y destino de los bienes que hubiesen sido adquiridos por los partidos políticos que pierdan o les sea cancelado su registro, con recursos provenientes del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral del Estado de Campeche´; asimismo el artículo 4 del citado reglamento dispone que: ´la Dirección (Ejecutiva de Administración y Prerrogativas), dentro de los 15 días hábiles posteriores a que haya recibido la Resolución que decrete la perdida de registro de un partido político, solicitará por escrito al Presidente del Comité Estatal, o su equivalente, la entrega de los bienes que hubiesen sido adquiridos con recursos provenientes del financiamiento público otorgado por el Instituto Electoral del Estado de Campeche´. Reglamento que se ha utilizado en Procesos Electorales pasados con la finalidad antes señalada, por tanto, se le solicita confirme a esta autoridad, si será la Comisión de Fiscalización que usted dirige, quien realizará el procedimiento de liquidación en su totalidad del Partido del Trabajo y Humanista, es decir, si realizará el procedimiento de liquidación de los citados Partidos Nacionales incluyendo los bienes que hayan adquirido con el financiamiento público otorgado por este Instituto Electoral. Para mayor abundamiento, se adjunta al presente, copia simple del citado Reglamento.".
        Asimismo, a través del oficio PCG/1663/2015, realizó la consulta siguiente:
 
"(...)
Que con fecha 3 de septiembre del 2015, mediante oficio número INE/SE/1086/2015, (...) informó a esta autoridad que la Junta General Ejecutiva del INE, en la Sesión Extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2015, aprobó las Resoluciones identificadas con los numerales INE/JGE110/2015 e INE/JGE111/2015, mediante los cuales emitió la Declaratoria de Pérdida de Registro del Partido del trabajo y del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la Elección Federal Ordinaria para Diputados, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
(...)
Asimismo, en el oficio No. INE/UTVOPL/4153/2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, signado por la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, hizo de conocimiento que a partir del viernes 4 de septiembre de 2015, la transferencias de las prerrogativas públicas, deberá realizarse a la cuenta bancaria que para tales efectos notifiquen los interventores responsables de la liquidación de los partidos políticos del Trabajo y Humanista, una vez que la propia Unidad Técnica de Fiscalización cuente con la misma.
En virtud de lo anterior, se le solicita informe a esta autoridad, si de igual forma este Instituto Electoral deberá entregar al interventor respectivo las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015; y si en el caso de las multas pendientes, será este organismo el encargado de descontar dichas multas y depositar el saldo en la cuenta que se notifique al respecto, o en su caso, se transferirán la totalidad de las prerrogativas y serán ustedes quiénes realizarán el descuento de las multas correspondientes.
(...)".
XIII.   Mediante el oficio número 140/2015, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, consulta lo siguiente:
"(...)
Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 59 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, vigente al momento de la acreditación del Partido del Trabajo con registro nacional ante este órgano electoral, dicho instituto político, por el hecho de haber participado en el Proceso Electoral 2012-2013, y haber obtenido el porcentaje mínimo establecido por dicha ley, tiene derecho a quedar constituido como partido político estatal conforme a lo establecido en el citado ordenamiento.
(...)
Con base en lo anterior surge la necesidad de plantear a esa Comisión de Fiscalización la presente consulta, a efecto se nos indique de manera particular, si aun cuando las prerrogativas que se entregan al Partido del Trabajo en Tamaulipas, y que son de origen local, entran dentro del supuesto, para que las mismas sean transferidas a la cuenta aperturada por el interventor para el procedimiento de liquidación como partido político nacional, en el entendido del que el Partido del Trabajo tiene derecho a quedar constituido como partido político estatal actualmente y para el próximo Proceso Electoral Local".
XIV.   Con oficio CEEPC/PRE-SE/2109/2015, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
de San Luis Potosí, consultó lo siguiente:
"Así mismo la Ley General de Partidos Políticos y la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establecen en sus artículos 94, 201, 203 y 204 respectivamente, las causas de pérdida de registro de un partido político bajo ciertos supuestos, esto es, que con independencia de la posible pérdida del registro de dicho instituto en el ámbito nacional y la actuación de las personas designadas como interventores durante este periodo de prevención, de los Partidos Políticos en comento, y al gozar con una prerrogativa estatal y encontrarse con una inscripción vigente como partidos políticos ante este Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí en términos de lo dispuesto en la ley Electoral del Estado, particularmente en lo ceñido a las obligaciones de este Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, específicamente al artículo 210 y otros relativos; y a lo ya establecido en la normativa interna de ese Instituto Nacional Electoral, como lo dispuso en su Acuerdo Número CF/056/2015, denominado "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO, ESTADO DE MÉXICO Y NUEVO LEÓN, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS" que señalan:
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
Artículo 66. La Comisión Permanente de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
XIV. Con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos locales que pierdan su registro o nacionales que pierdan su inscripción, e informar al Pleno del Consejo los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin.
(...)
Artículo 135. Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
XXV. Reembolsar al Consejo el monto del financiamiento público, cuyo uso y destino no haya sido legalmente comprobado, o del que no se haya ejercido;
XXVI. Entregar en caso de pérdida de registro o inscripción, y dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya dicho evento, al Estado, a través del Consejo, los bienes muebles e inmuebles adquiridos con financiamiento público estatal;
(...)
Artículo 208. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establecen la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece la Ley General de Partidos Políticos y esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
 
Artículo 209. El Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos estatales que pierden su registro legal para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Pleno del Consejo.
Artículo 210. El Consejo dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su inscripción, y que hubieren obtenido con recursos públicos estatales; para tal efecto se estará a lo que se determine en reglas de carácter general por el Pleno del Consejo.
(...)
Sin menoscabo de lo anterior, la finalidad de la generación de cuentas bancarias y las acciones preventivas determinadas en el ámbito nacional, son justamente un aspecto encaminado hacia el procedimiento de liquidación nacional, y como ya ha quedado expuesto, existe un procedimiento para llevar a cabo lo conducente en el aspecto local, por lo que para este Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, y a fin de generar las reglas de carácter general señaladas en el artículo 210 de la normativa local, que presentan diferenciaciones tales como las enfocadas a los derechos de los partidos políticos con inscripción ante este Consejo, que en los cómputos obtenidos en la pasada Jornada Electoral del día 07 de junio, en el que sabedores que aun y cuando dichos cómputos puedan sufrir modificaciones por parte de los órganos jurisdiccionales, los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo, Humanista y Encuentro Social, con inscripción todos ante el CEEPAC, no cumplieron con el umbral constitucional mínimo requerido, ya sea en la contienda nacional o local, como lo pueden ser los Partidos Políticos Humanista y Encuentro Social -este último quien no se encuentra en proceso de prevención y puede acogerse a lo señalado en el artículo 204 de la norma local-, quienes no reúnan el umbral constitucional mínimo en las contiendas locales, no así el Partido del Trabajo, quien pudiera acogerse al procedimiento establecido para solicitar su registro como instituto local, en términos de los artículos 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos y 203 de la Ley Electoral Local, se hace de su conocimiento que la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Consejo acordó el pasado 09 de julio de 2015, el siguiente Acuerdo:
De conformidad con los artículos 203, 204 y 210 de la Ley Electoral del Estado, así como el 385 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y a fin de establecer las previsiones necesarias para salvaguardar los recursos de los partidos políticos y los intereses de orden público, así como los derechos de terceros, la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
ACUERDA
Primero.- Se suspenda temporalmente la entrega de prerrogativas a los Partidos Políticos del Trabajo, Humanista y Encuentro Social, y hasta la emisión de las Reglas de carácter general, que emitirá próximamente el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, con fundamento en el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado, y 385 del Reglamento de Fiscalización del INE en aplicación supletoria del mismo.
 
Segundo.- Una vez sean aprobadas las Reglas de carácter general, señaladas en el Acuerdo que antecede, le serán ministradas las prerrogativas retenidas a los partidos políticos señalados en los términos que señalen las reglas referidas.
Tercero.- Se instruye a la Presidencia y Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos, para dar a conocer el presente Acuerdo a los Partidos Políticos del Trabajo, Humanista y Encuentro Social, a la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y a la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Cuarto.- Se informe a través de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva del CEEPAC, la emisión del presente Acuerdo a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, a fin de dar contestación a Oficios Circulares INE/UTVOPL/086/2015 e INE/UTVOPL/088/2015, con la aclaración de que este Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, aún no ha emitido la pérdida del registro o cancelación de la inscripción de partido político alguno, ya que ésta deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los organismos electorales del Consejo, así como en las Resoluciones del Tribunal Electoral, por lo que aún se encuentran subjudice; así como la debida aclaratoria de los supuestos establecidos en el artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos y 203 y 204 de la Ley Electoral del Estado al que pueden acudir los partidos políticos involucrados; y de las garantías que deba de otorgar el Instituto Nacional Electoral para que sean adjudicados al Estado de San Luis Potosí los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos que pierdan su registro legal o que les sea cancelada su inscripción en términos del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado.
Quinto.- La aprobación de este Acuerdo modifica de manera parcial, temporal y solamente para Partidos Políticos del Trabajo, Humanista y Encuentro Social el ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE PRONUNCIA ACERCA DE LA CALENDARIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2015, aprobado en Sesión Ordinaria del Pleno del CEEPAC, el día 28 veintiocho de febrero de 2015.
Por lo que para la emisión de las Reglas generales en comento, es menester solicitarle que se turne la presente respuesta a la Comisión de Fiscalización de ese Instituto a fin de que nos auxilie en la generación de opiniones a considerar por este Consejo Electoral relativos a:
1. Las atribuciones y facultades de todas las autoridades involucradas.
2. Las prerrogativas de los institutos políticos y su temporalidad, para no realizar afectaciones de terceros.
3. El origen de los recursos de financiamiento público otorgable y su comprobación específica para el Estado de San Luis Potosí, así como las garantías necesarias para que la generación y depósito de prerrogativas locales de una cuenta bancaria no se realice en una bolsa nacional, que no permita la plena aplicación de los recursos estatales, para las necesidades propias de los partidos políticos involucrados en San Luis Potosí.
 
4. Las atribuciones específicas para este Organismo Electoral durante el periodo de prevención y periodo de liquidación, para la salvaguarda del patrimonio potosino, en caso de liquidación de alguno de los partidos políticos involucrados.
5. Las consideraciones a tomar para el pago de multas por procedimientos sancionadores aplicados o la devolución por gastos no comprobados a los institutos involucrados.
Esto es que las consideraciones que anteceden, nos permiten determinar que no es posible realizar la transferencia de prerrogativas locales de los Partidos del Trabajo y Humanista, hacia unas cuentas que administran los interventores nacionales, por las razones y fundamentos ya expuestos, así como por la responsabilidad específicamente conferida al ámbito local y a esta Autoridad para desarrollar los procedimientos de liquidación en caso de encontrarse un Partido Político en algún supuesto de la pérdida de su inscripción y posterior liquidación, y la manera de transferir la totalidad de los recursos estatales disponibles, hasta que no exista la emisión de las Reglas generales establecidas en el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado.
Por lo que en su momento y con las determinaciones emitidas por el Pleno de este Consejo, se le informará lo correspondiente a ese Instituto a fin de que los bienes y recursos de los Partidos del Trabajo, Humanista y Encuentro Social adquiridos con prerrogativas estatales, sean reintegrables al Estado de San Luis Potosí, de ser el caso."
XV.    Mediante oficio DEPPP/601/2015, la Directora Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, realizó la siguiente consulta:
"(...)
1. ¿Cuál sería el procedimiento de resguardo, custodia y destino de los bienes adquiridos con financiamiento público estatal por los Partidos Políticos que pierdan su registro a nivel nacional.
2. En caso de que se actualizara el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, quien o quienes o en su caso, qué órgano tendría la representación del Partido para solicitar el registro como partido político local."
XVI.   Con escrito IEEM/DA/2627/15, el Director de Administración del Instituto Electoral del Estado de México, realizó la siguiente consulta:
"(...) me permito solicitar su valiosa intervención para conocer si es procedente la entrega como lo manifiesta el partido Humanista con base en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el procedimiento SUP-RAP-403/2015 o tendremos que esperar a que ambos partidos políticos notifiquen al Instituto Nacional Electoral la apertura de la cuenta bancaria que se manejará de forma mancomunada con el Interventor en cumplimiento al Acuerdo CF/60/2015 Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen disposiciones aplicables durante el periodo de prevención en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015".
XVII.  El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante oficio número IEEZ-01/0786/15, realizó la consulta siguiente:
"(...) esta autoridad administrativa electoral advierte que el Instituto Nacional Electoral por conducto de su Comisión de Fiscalización, llevará a cabo el procedimiento de liquidación del Partido Humanista, por no alcanzar el porcentaje de votación requerido en la elección federal ordinaria pasada; sin embargo, cabe
señalar que por lo que respecta al Partido del Trabajo, dicho instituto político el siete de septiembre del dos mil quince, presentó en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral, escrito sin número de oficio por el cual solicita de manera formal el inicio del procedimiento para obtener su registro como partido político local en términos del artículo 48, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por tanto, no se cumple con lo que señala el Acuerdo CF/056/2015, en su punto de Acuerdo segundo, ...
Por todo lo anterior, por este conducto le solicito de la manera más respetuosa, tenga a bien atender la siguiente consulta:
¿Es el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de liquidación del Partido del Trabajo?, en razón de que en términos de nuestra legislación y del artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, dicho ente político optó por obtener su registro como partido político local, o bien; este instituto electoral únicamente coadyuvará con el interventor y el Instituto Nacional Electoral en la liquidación de mérito".
XVIII. Mediante oficio número IEE/PRE-0142/15, el Instituto Electoral del Estado de Puebla, consultó lo siguiente:
"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 fracciones I, III y XXIX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en atención al oficio INE/SE/1085/2015, (...) informó sobre la aprobación por parte de la Junta General Ejecutiva de las Resoluciones identificadas con los números INE/JGE110/2015 e INE/JGE111/2015, mediante los cuales se emitió la declaratoria de pérdida de registro del Partido del trabajo y del Partido Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
En dichas Resoluciones se establece textualmente:
a partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución... pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que deberán ser entregadas por este Instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización".
Al respecto el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señala en el artículo 69 bis lo siguiente:
Artículo 69 Bis.
Los partidos políticos nacionales o locales que de Acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, por ese solo hecho perderán todos los derechos que la Constitución y este Código les otorgue en el ámbito electoral en el Estado".
(...)
Con la finalidad de garantizar que la actuación de este Órgano Electoral se apega a los principios rectores de la función electoral prevista en el artículo 8 del Código Electoral Local y poder cumplir con la obligación que en la materia se impone a esta instancia, es necesario consultar sobre las acciones a desarrollarse en el lapso que transcurra hasta que las Resoluciones de la Junta General Ejecutiva se encuentren firmes, consulta que se hace en los términos siguientes:
 
a) En lo que toca a la entrega de las prerrogativas que el Órgano Superior de Dirección de este Instituto fijó a los Partidos Políticos del Trabajo y Humanista ¿Se deben seguir efectuando en términos del calendario de ministraciones aprobado hasta que las Resoluciones INE/JGE110/2015 e INE/JGE111/2015 causen estado? O en caso contrario ¿Debe suspenderse la entrega de las prerrogativas en alusión de forma inmediata?.
b) En caso de que se deban efectuar los depósitos en términos del calendario de ministraciones aprobado, ¿Dichos depósitos deberán efectuarse en la cuenta bancaria mancomunada señalada por el interventor para el periodo de prevención...?
c) ... cuál es el procedimiento para que el interventor designado para el periodo de prevención del Partido del Trabajo y del Partido Humanista entregue los recibos necesarios para acreditar el ejercicio del gasto de recursos públicos? O ¿Será el propio Instituto Nacional Electoral quien emitirá los recibos, en caso afirmativo cuál sería el procedimiento a seguir para tal efecto?"
XIX.   El Instituto Electoral de Michoacán, a través del oficio IEM-VVySPE-287/2015, remitió la consulta realizada por la Unidad de fiscalización mediante el oficio IEM/UF/101/2015, misma que en su parte conducente se transcribe a continuación:
"(...) una vez aprobado el Dictamen del ejercicio 2014, el Partido del Trabajo le correspondería por concepto de reembolso la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados y validados por esta Unidad de Fiscalización, en actividades específicas.
SEXTO. Esta Unidad de Fiscalización no soslaya que derivado del cómputo final de votos del Proceso Federal Ordinario 2014-2015, la Comisión que preside dictó el Acuerdo mediante el cual se inició el periodo de prevención del Partido del Trabajo, al no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida.
En ese orden de ideas, consultamos a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el siguiente planteamiento:
1. Ante el periodo de prevención en el que se encuentra el Partido del Trabajo y toda vez que el reembolso de actividades específicas de 2014 es financiamiento público, ¿en cuál cuenta bancaria tendría que ser depositado el recurso una vez que se haga acreedor del mismo el citado partido político?"
Por otra parte, mediante el oficio IEM/UF/104/2015, la citada Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, realizó la consulta siguiente:
" (...) en cumplimiento a lo mandatado en la sentencia emitida con fecha veinticuatro de agosto del presente año, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dentro del expediente ST-JRC-206/2015, confirmada por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional con fecha treinta y uno del mismo mes y año, el Instituto Electoral de Michoacán en próximas fechas convocará a una elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán.
Bajo dicho escenario, y considerando que los partidos políticos del Trabajo y Humanista contendieron en candidatura común con otros partidos políticos, en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán, dentro del Proceso Electoral Ordinario Local 2014-2015, son susceptibles de contender en el Proceso Electoral Extraordinario para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de referencia, aún y cuando se haya declarado la pérdida de registro de dichos entes políticos, atendiendo al punto resolutivo cuarto de las Resoluciones anteriormente
señaladas, así como a lo establecido en el artículo 24 párrafo tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, en términos de los artículos 24, primer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 18 penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, la convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias no podrá restringir los derechos y prerrogativas de los ciudadanos y de los partidos políticos.
En ese sentido, la consulta que en lo particular se formula, es si tanto el Partido del Trabajo, como el Partido Humanista, dentro de la elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de Sahuayo, Michoacán, serán sujetos de otorgamiento de la prerrogativa del financiamiento público para la obtención del voto? Y en caso afirmativo, ¿a quién deberá hacerse entrega de las mismas, al interventor correspondiente o al propio Partido Político?
XX.    El Titular de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante oficio IEDF/UTEF/758/2015, informó lo siguiente:
"De conformidad con el Acuerdo del Consejo General de este Instituto Electoral, por el que se realizó la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional y se declara la validez de esa elección en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, identificado como ACU-592-15, se determinaron los porcentajes de votación por cada partido político, de los cuales se desprende que los Partidos del Trabajo, Nueva Alianza obtuvieron un porcentaje de votación de 1.80% y 2.75% respectivamente; es decir, no alcanzaron el porcentaje mínimo para conservar su acreditación, como partidos políticos en el Distrito Federal, mientras que el Partido Humanista obtuvo un porcentaje de votación del 3.11%, es decir, si bien no alcanzó el porcentaje mínimo de votos para conservar su registro como partido político nacional, puede solicitar su registro como partido político local ante este Instituto Electoral del Distrito Federal por haber obtenido un porcentaje de votación superior al 3%.
Por otra parte, mediante Resoluciones aprobadas por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se emitieron las declaratorias de pérdida de registro a los partidos políticos nacionales del Trabajo y Humanista, por no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la Elección Federal Ordinaria para Diputados, celebrada el siete de junio de dos mil quince.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente señalado, en el Distrito Federal se desprenden tres supuestos de pérdida de registro o acreditación de partidos políticos que participaron tanto en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, como en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el Distrito Federal, mismos que son los siguientes:
1) El partido político que pierde su registro ante el Instituto Nacional Electoral.
2) El partido político que pierde su acreditación ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
3) El partido político que pierde tanto el registro ante el Instituto Nacional Electoral, como su acreditación ante el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Los casos en concreto de los institutos políticos que pierden su registro o acreditación ante la autoridad electoral nacional o local en el Distrito Federal, son los siguientes:
No.
PARTIDO POLITICO
PIERDE REGISTRO
ANTE EL INE
PIERDE ACREDITACIÓN
ANTE EL IEDF
1
Partido del Trabajo
SI
SI
2
Partido Nueva Alianza
NO
SI
3
Partido Humanista
SI
NO
 
(...)
· Con respecto al Acuerdo CF/056/2015, si bien podría tomarse como referencia a efecto de no realizar la liquidación de los bienes y recursos adquiridos con financiamiento local respecto del partido político nacional que pierda su registro ante el Instituto Nacional Electoral siempre y cuando solicite su registro en el ámbito local-, lo cierto es que el mismo únicamente tiene como fin dar contestación a las consultas planteadas por diversos Organismos Públicos Locales, sin que de lo anterior se involucre la emisión de una respuesta con aplicación de carácter obligatorio o vinculante ante este Instituto Electoral Local.
· Con respecto a la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-267/2015, quedó establecido que:
- El patrimonio de los partidos políticos se encuentra constituido de las prerrogativas que reciben respecto del financiamiento público otorgado por parte de las autoridades electorales competentes.
- La fiscalización de los recursos de los partidos políticos, tanto estatales como nacionales, sólo compete al Instituto Nacional Electoral.
- En la fase preventiva antes de determinarse si procede la declaración de la pérdida de registro del partido político- la autoridad nacional debe dirigir su actuar acorde al tipo de financiamiento que reciben los institutos políticos a efecto de dar claridad en el uso y destino de los recursos otorgados a manera de prerrogativas.
· Con respecto al Acuerdo CF/056/2015, si bien establece las disposiciones aplicables durante el periodo de prevención con respecto a los partidos políticos nacionales del Trabajo y Humanista, al encontrarse en dicha fase por no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en el pasado Proceso Electoral Federal 2014-2015, lo cierto es que no se desprende qué pasaría con los recursos derivados del financiamiento local del Partido Humanista en caso de que solicite y obtengasi así procede conforme las leyes locales respectivas- su registro como partido político local ante los Organismos Públicos Locales.
Por lo anterior, y a efecto de que esta autoridad electoral local sea garante de los principios de legalidad y certeza con los que rige su actuar y en atención al sistema de distribución de competencias derivado de la reforma constitucional en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se plantean los siguientes cuestionamientos:
1. Tomando en cuenta las distintas hipótesis de pérdida de registro o acreditación ante la autoridad electoral correspondiente ¿Cuál es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento y ejecución de la liquidación de los bienes y recursos adquiridos con financiamiento estatal de los institutos políticos señalados en el cuadro antes expuesto?
 
2. ¿Cuál es la normatividad aplicable para llevar a cabo la liquidación de los bienes y recursos adquiridos con financiamiento estatal de cada uno de los partidos políticos anteriormente señalados?
3. Si bien el Partido Nueva Alianza puede volver a solicitar su acreditación ante este Instituto Electoral Local, por haber conservado su registro como partido político nacional ¿Qué pasará con sus bienes y recursos adquiridos con financiamiento público local? ¿Se liquidan dichos bienes y recursos o los conserva una vez solicitada y otorgada nuevamente la acreditación?
4. Toda vez que el Partido Humanista perdió su registro como partido político nacional, sin embargo, puede solicitar su registro ante este Instituto como partido político local al haber obtenido un porcentaje de votación superior al 3% en las elecciones locales ¿Qué pasará con sus bienes y recursos adquiridos con financiamiento público local? ¿Se liquidan dichos bienes y recursos o los conserva una vez solicitado y otorgado el registro?
5. En caso de que el Partido Nueva Alianza no solicite su acreditación o el Partido Humanista no solicite su registro como partido político local ante el Instituto Electoral del Distrito Federal ¿Cuál será el destino final de sus bienes y recursos? ¿en qué momento se liquidarían los mismos?.
XXI.   El 3 de septiembre de 2015, la Junta General Ejecutiva mediante Acuerdos INE/JGE110/2015 e INE/JGE111/2015, aprobó las Resoluciones por las que se emitió la declaratoria del pérdida de registro de los partidos del Trabajo y Humanista, por no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para Diputados, celebrada el siete de junio de dos mil quince. Dichas Resoluciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2015.
XXII.  El veintiocho de septiembre de dos mil quince, en la décima tercera sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización, fue aprobado el Acuerdo CF/062/2015, por el cual se emiten reglas generales, en relación con el procedimiento de liquidación de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la ley para conservar su registro.
XXIII. Mediante oficio No. IEPC.SE.1898.2015 de fecha 1 de octubre de 2015, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas solicitó aclaración respecto a los asuntos que a continuación se transcriben:
"1. ¿El Acuerdo número CF/062/2015 emitido por la Comisión de Fiscalización de ese órgano, en fecha señalada al inicio del presente documento, faculta al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas para inobservar la disposición legal contenida en el Código Comicial Local, aun siendo esta una autoridad administrativa?
2. Con relación a las prerrogativas económicas para el gasto ordinario permanente de los partidos políticos nacionales que hayan perdido su acreditación local, ¿se tendrán que programar y presupuestar el financiamiento público de estos institutos políticos para el ejercicio 2016?
3. Los partidos políticos nacionales que se encuentren en el supuesto estipulado en párrafos anteriores, ¿podrán mantener vigente su representación ante el Consejo General de Instituto Electoral Local? Respecto al primer cuestionamiento de su misiva, se hace de su conocimiento que esta Comisión de Fiscalización, mediante el Acuerdo CF/062/2015, emitió reglas para regular y dar claridad exclusivamente a los procedimientos de liquidación de partidos políticos nacionales que no obtuvieron el porcentaje mínimo para conservar su registro, es decir el acuerdo se refirió al procedimiento que se desprende de lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos."
 
XXIV. En respuesta a la solicitud referida en el numeral anterior, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo CF/066/2015 del 21 de octubre de 2015, dio respuesta al planteamiento formulado por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en los términos que a continuación se transcriben:
"En opinión de esta Comisión, los Organismos Públicos Locales carecen de atribuciones para liquidar a partidos políticos nacionales. Al respecto, la sentencia SUP-RAP-267/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció lo siguiente:
"Como se apuntó, el régimen jurídico que rige a los partidos políticos nacionales, como personas morales, está previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, su constitución y extinción, no se regula por las entidades federativas...
De ese modo, los partidos políticos nacionales únicamente adquieren su registro ante el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, y 19 de la Ley General de Partidos Políticos. Por tanto, los partidos políticos nacionales adquieren derechos y deberes, a partir de que han obtenido su registro ante el Instituto Nacional Electoral, es decir, por medio de un acto jurídico administrativo-electoral, con el cual se constituye como una persona moral, con deberes y derechos, previstos constitucional y legalmente.
[...]
De ahí que, la creación y extinción de la personalidad jurídica de las personas morales federales de interés público, como son los partidos políticos nacionales, se rige única y exclusivamente por la legislación federal, y está a cargo la ejecución de esos actos al Instituto Nacional Electoral."
En ese sentido, la liquidación de partidos políticos nacionales y los bienes relacionados con los mismos compete exclusivamente a la Legislación Federal y a este Instituto."
Es así que la liquidación de un partido político nacional se desprende de la extinción de su figura jurídica, por lo que dicho procedimiento sólo es aplicable a partidos políticos nacionales que hayan obtenido un porcentaje menor al 3 por ciento de la votación válida emitida anterior en un Proceso Electoral Federal, y en cuyo caso sería necesariamente una atribución del Instituto Nacional Electoral.
La liquidación de un partido político nacional se entiende como el procedimiento previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos.
No obstante, se reconoce que la constitución política concede a los congresos locales de las entidades federativas la facultad para establecer disposiciones normativas específicas sobre "el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes". Al referirse a constituciones y leyes locales, el artículo 116 de la constitución general se refiere exclusivamente a la liquidación de los partidos políticos locales.
Ahora bien, si no se trata de extinguir la figura jurídica de los partidos políticos nacionales, sino de la reintegración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal, en caso de así contemplarlo las normas locales, es atribución de los Organismos Públicos Locales interpretar y aplicar las normas que en uso de sus facultades hayan aprobado los Congresos Locales."
 
XXV.  El 23 de octubre de 2015, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante recursos SUP-RAP-654/2015 y acumulados, así como SUP-JDC-1710/2015 y acumulados, determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el Órgano que cuenta con las atribuciones legales para emitir las Resoluciones en las que se determinen la pérdida de registro de los partidos del Trabajo y Humanista y no así la Junta General Ejecutiva.
XXVI. El 28 de octubre de 2015, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia respecto del SUP-RAP-697/2015 y acumulados, interpuesto por el Partido del Trabajo, en cuya ejecutoría revocó el Acuerdo CF/062/2015 "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO".
CONSIDERANDO
1.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento.
2.      Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto Nacional Electoral, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3.      Que el artículo 41, Base II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
4.      Que en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el partido local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
5.      Que en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases establecidas en la Constitución, las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
6.      Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
7.      Que el artículo 44, numeral 1, inciso m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General, dentro del ámbito de su competencia resolverá
respecto de la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales que se encuadren en los supuestos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitiendo como máximo órgano del Instituto, la declaratoria de pérdida de registro correspondiente, así como de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
8.      Que el artículo 192, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General, ejercerá las facultades de revisión de los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos.
9.      Que el artículo 192, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la Comisión Fiscalización tendrá como facultad el resolver las consultas que realicen los partidos políticos.
10.    Que el artículo 192, numeral 1, inciso ñ) del mismo ordenamiento, establece que con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización llevará a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informará al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajador realizados con tal fin.
11.    Que el numeral 2 del citado artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Fiscalización contará con la Unidad Técnica de Fiscalización.
12.    Que en términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización junto con la Comisión de Fiscalización es responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro
13.    Que el artículo 94 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que las causales por las que se encuentra un supuesto de pérdida de registro son:
a) No participar en un Proceso Electoral Ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y
 
g) Haberse fusionado con otro partido político.
14.    Que el artículo 95, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último Proceso Electoral Ordinario Federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la propia Ley.
15.    Que el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé que de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del artículo 41 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal, que para tal efecto se estará a lo que disponga dicha ley y a las reglas de carácter general emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
16.    Que los artículos 97 de la Ley General de Partidos Políticos y 381 del Reglamento de Fiscalización, establecen que si de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de la señalada ley, la Comisión deberá designar de forma inmediata a un interventor, quien será el responsable del patrimonio del partido político en liquidación.
17.    Que la fracción IV del inciso d), numeral 1, del artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que el interventor designado deberá ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación y realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan, y si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en la materia.
18.    Que de conformidad con el artículo 382, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización el interventor, para la liquidación del partido político, será designado por insaculación de la lista de especialistas en concursos mercantiles con jurisdicción nacional y registro vigente que el Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM) publique en Internet.
19.    Que el artículo 384 del Reglamento de Fiscalización establece las responsabilidades del interventor, entre las cuales se encuentra administrar el patrimonio del partido político en liquidación de la forma más eficiente posible, evitando cualquier menoscabo en su valor, tanto al momento de liquidarlo como durante el tiempo en que los bienes, derechos y obligaciones estén bajo su responsabilidad.
20.    Que de conformidad con el artículo 385 numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, se indica que el periodo de prevención, comprende a partir de que, de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto se desprende que un partido político, no obtuvo el tres por ciento de la votación a que se refiere el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos y hasta que, en su caso, el Tribunal Electoral confirme la declaración de pérdida de registro emitida por la Junta General Ejecutiva.
21.    Que el numeral 3 del artículo citado en el considerando anterior, establece que durante el periodo de prevención, el partido sólo podrá pagar gastos relacionados con nóminas e impuestos, por lo que deberá suspender cualquier pago a proveedores o prestadores de servicios, de igual forma serán
nulos los contratos, compromisos, pedidos, adquisiciones u obligaciones celebradas, adquiridas o realizadas durante el periodo de prevención.
22.    Que de conformidad con el artículo 386 numeral 1, inciso a), fracción IV del Reglamento de Fiscalización, los responsables de la administración del partido político en periodo de prevención, serán responsables de la entrega del patrimonio del mismo al interventor, mediante acta de entrega recepción.
23.    Que el artículo 387 del Reglamento de Fiscalización, establece que el procedimiento de liquidación inicia formalmente cuando el interventor emite el aviso de liquidación referido en el artículo 97 numeral 1, inciso d) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos.
24.    Que el artículo 388 del Reglamento de Fiscalización, numeral 3 señala que las cuentas bancarias que se aperturen por parte del interventor, deberán ser abiertas a nombre del partido seguido de la denominación "En proceso de liquidación".
25.    Que el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización establece que las prerrogativas públicas correspondientes al ejercicio fiscal en que ocurra la liquidación del partido, deberán ser entregadas por el Instituto al interventor, a fin de que cuente con recursos suficientes para una liquidación ordenada. Asimismo, dispone que para el caso de liquidación de partidos políticos con registro local, los Organismos Públicos Locales, deberán entregar al interventor las prerrogativas correspondientes, incluyendo las correspondientes al mes de diciembre del ejercicio de que se trate.
26.     Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-267/2015 y acumulados, que para efectos de transparencia y plena identificación de los recursos que reciben y gastan los partidos políticos con cargo a las prerrogativas públicas de origen local y aquellos que reciben como financiamiento público con carácter federal, los partidos políticos nacionales y el interventor designado, debían abrir una cuenta específica en cada una de las entidades federativas, con la finalidad de que éstas se registren e identifiquen los recursos de naturaleza estatal y los de naturaleza federal.
27.    Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-269/2009, determinó que el monto correspondiente al financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes, fuera entregado por el entonces Instituto Federal Electoral al interventor del extinto Partido Socialdemócrata para que éste se considerara dentro del activo susceptible de cubrir adeudos adquiridos por el citado instituto político anteriores a la fecha en que se determinó la pérdida de su registro.
        En dicha ejecutoria, el Tribunal señaló que al Partido Socialdemócrata le fue otorgado un monto cierto como prerrogativa de financiamiento público por el año dos mil nueve, atendiendo a la votación y representación obtenida en el Proceso Electoral del año dos mil seis, por lo que el monto ya determinado no podía verse afectado por el hecho de haber perdido su registro, pues ello sólo surtiría efecto hasta que, de nueva cuenta el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral formulara la distribución del financiamiento público para el año dos mil diez.
        Lo anterior, en atención a que el partido político al contar con un ingreso cierto por un ejercicio fiscal determinado, lleva a cabo los compromisos y adquiere las obligaciones que puede afrontar con la certeza de que el financiamiento que ha de recibir obedece a su calidad de partido político nacional y que éste se ha calculado anualmente. Admitir lo contrario, conduciría a generar una falta de certeza para el partido político y para los terceros contratantes de buena fe, dado que no existiría modo de tener por cierta la solvencia de un partido político de reciente creación.
        Así, la Sala Superior, concluyó que con dicha interpretación, se salvaguardan los derechos de los trabajadores, proveedores y demás acreedores del partido político que se pudieran ver afectados por un estado de insolvencia al no ser suficiente el patrimonio en liquidación del partido político para afrontar compromisos previos generados durante la vigencia del registro. En consecuencia, el
monto del financiamiento restante por el año 2009, que correspondía al Partido Socialdemócrata se integraría de inmediato al patrimonio en liquidación administrado por el interventor designado en funciones de liquidador.
28.    Que una vez que causen estado las sanciones impuestas por los Organismos Públicos Locales se considerarán como créditos fiscales y como tales están sujetos al orden de prelación establecido en el artículo 97, numeral 1, inciso d), fracción IV de la Ley General de Partidos Políticos, dentro del procedimiento de liquidación.
29.    Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-267/2015 estableció lo siguiente, respecto la liquidación de partidos políticos nacionales:
"Como se apuntó, el régimen jurídico que rige a los partidos políticos nacionales, como personas morales, está previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, su constitución y extinción, no se regula por las entidades federativas...
De ese modo, los partidos políticos nacionales únicamente adquieren su registro ante el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, y 19 de la Ley General de Partidos Políticos. Por tanto, los partidos políticos nacionales adquieren derechos y deberes, a partir de que han obtenido su registro ante el Instituto Nacional Electoral, es decir, por medio de un acto jurídico administrativo-electoral, con el cual se constituye como una persona moral, con deberes y derechos, previstos constitucional y legalmente.
[...]
De ahí que, la creación y extinción de la personalidad jurídica de las personas morales federales de interés público, como son los partidos políticos nacionales, se rige única y exclusivamente por la legislación federal, y está a cargo la ejecución de esos actos al Instituto Nacional Electoral."
En ese sentido, la liquidación de partidos políticos nacionales y los bienes relacionados con los mismos compete exclusivamente a la Legislación Federal y a este Instituto."
        Por lo tanto, la liquidación de un partido político nacional se desprende de la extinción de su figura jurídica y el procedimiento contemplado en el artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, es aplicable sólo a partidos políticos con registro nacional que hayan obtenido un porcentaje menor al tres por ciento de la votación válida emitida anterior en un Proceso Electoral Federal, por lo que su liquidación es atribución del Instituto Nacional Electoral.
30.    Que la Constitución General, en su artículo 116, norma IV, inciso g), concede a los congresos locales de las entidades federativas la facultad para establecer disposiciones normativas específicas sobre "el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes", por lo que la liquidación de partidos políticos con registro local corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales conforme a dichas normas.
31.    Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-697/2015 y acumulados, determinó lo siguiente:
"En consecuencia, lo procedente es REVOCAR el Acuerdo CF/62/2015 emitido por la Comisión de Fiscalización, a efecto de que sea el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien se pronuncie respecto de las reglas en relación con el
procedimiento de liquidación de partidos políticos a nivel nacional o la pérdida de la acreditación local, así como con las cuentas bancarias en las que se depositará el financiamiento público de los partidos políticos que se encuentren en dichos supuestos."
32.    Que a efecto de otorgar certeza a los Organismos Públicos Locales y a los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la Ley para conservar su registro o aquéllos que en la elección federal si obtuvieron dicho porcentaje pero no en las elecciones locales, y en estricto acatamiento a lo dictado por el máximo órgano jurisdiccional, este Consejo General se considera necesario emitir reglas de observancia general para todos los Organismos Públicos.
33.    Que la acción de inconstitucionalidad 14 del 2004 y sus acumulados 15 y 16 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece no se transgrede el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, al establecer que la facultad de las autoridades electorales locales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su caso, pueden suspender o cancelar la acreditación únicamente para participar en las elecciones estatales, y no así su registro como partido nacional, por virtud de que éste es expedido por la autoridad federal electoral, correspondiendo a ésta, en su caso, determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
34.    Que en la acción de inconstitucionalidad 27 del 2009 y las acumuladas 29, 30 y 31, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que en nada transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, inciso c), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, el que la pérdida de la acreditación estatal, traerá como consecuencia adicional y directa a la cancelación de los derechos y prerrogativas estatales, que la totalidad de los activos que el partido político nacional haya adquirido a través de las prerrogativas estatales que le fueron otorgadas durante su acreditación, pasen a propiedad del Instituto Estatal Electoral.
35.    Que la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumulados 90 y 91 relativa a la legislación electoral del estado de Jalisco, establece que el tercer párrafo y la fracción II del artículo 13 de la Constitución Local contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 41 y el inciso g) de la fracción IV del artículo 116, ambos de la Constitución Federal, en tanto que regulan cuestiones de competencia exclusiva del ámbito federal y pretenden, a consecuencia de la denominada "pérdida de acreditación", eliminar el beneficio consagrado a favor de los partidos políticos nacionales de participar en la contienda política local y de contar con financiamiento público en las entidades federativas.
36.    Que de acuerdo a la Tesis XXXII/2014 el artículo 80 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero no vulnera lo previsto en la Constitución Federal al establecer que el partido político nacional que no obtenga el porcentaje de votación exigido por la ley para conservar su acreditación, deberá poner a disposición de la autoridad electoral local los bienes y derechos adquiridos con financiamiento público estatal, que constituyen los activos, en razón de que los institutos políticos nacionales no pierden su registro nacional, personalidad jurídica o sus derechos constitucionalmente previstos y tampoco se afecta el patrimonio adquirido con financiamiento público federal, lo cual es acorde al régimen jurídico nacional, dado que las entidades federativas pueden válidamente regular la forma de participar de los partidos políticos nacionales en sus respectivos ámbitos territoriales.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, numeral 1, incisos a), j) y ñ); 196, numeral 1; y 199, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 94 numeral 1, 95, 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos; así como 384 numeral 1, inciso e), 385 numerales 1 y 2, 386, numeral 1, inciso a), fracción IV, 388 numerales 1 y 3 del Reglamento de Fiscalización, se ha determinado emitir el siguiente:
 
ACUERDO
PRIMERO.- Se emiten reglas generales, en relación con el procedimiento de liquidación de partidos políticos, con los supuestos de pérdida de registro como partido político o pérdida de la acreditación local del partido nacional, y con las cuentas bancarias en las que se depositará el financiamiento público de los partidos políticos.
REGLAS GENERALES, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CON LOS SUPUESTOS DE PÉRDIDA DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO O PÉRDIDA DE ACREDITACIÓN LOCAL, Y CON LAS CUENTAS BANCARIAS EN LAS QUE SE DEPOSITARÁ EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE ORIGEN LOCAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 1. La liquidación de partidos políticos nacionales es exclusiva del Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General, así como las facultades y atribuciones que este le confiere a la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización, tanto de recursos federales como de recursos locales.
La liquidación de partidos políticos locales les corresponde a los Organismos Públicos Locales.
Artículo 2. Se reconocen tres supuestos en que los partidos políticos no obtuvieron el porcentaje mínimo de la votación establecido en la Ley para conservar su registro en el ámbito federal, con implicaciones a nivel local:
1. Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% de la votación a nivel federal, pero si superaron el porcentaje requerido a nivel local.
2. Partidos políticos con registro nacional que no obtuvieron el 3% a nivel federal ni tampoco obtuvieron el requerido a nivel local.
3. Partidos políticos con registro nacional que aun cuando no obtuvieron el 3% a nivel federal, tienen derecho a participar en el próximo Proceso Electoral Local.
Artículo 3. En los casos señalados en el artículo anterior, el interventor designado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, efectuará la liquidación de los partidos políticos, tanto de recursos federales como locales en todas las entidades federativas.
Los bienes o remanentes de recursos federales serán adjudicados a la Tesorería de la Federación y los remanentes de los recursos locales serán adjudicados a la Tesorería de la entidad que corresponda.
Artículo 4. Los partidos políticos nacionales que si obtuvieron el 3% a nivel federal pero no obtuvieron el requerido a nivel local no serán objeto de liquidación, ya que este procedimiento implica la extinción de la figura jurídica y por lo tanto es atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley General de Partidos Políticos.
Si no se trata de extinguir la figura jurídica de los partidos políticos nacionales, sino de la integración de remanentes económicos y los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento estatal, en caso de así contemplarlo las normas locales, es atribución de los Organismos Públicos Locales, interpretar y aplicar las normas que en uso de sus facultades hayan aprobado los Congresos Locales.
Artículo 5. En los supuestos 1 y 3, del artículo 2, si el partido político nacional subsistente en el ámbito local pretende constituirse como partido político con registro local, deberá solicitar dicho registro con un nuevo Registro Federal de Contribuyentes, conforme a los requisitos que establezca cada legislación local.
Artículo 6. El financiamiento público, tanto federal como local, que tengan derecho a recibir los partidos políticos nacionales en proceso de liquidación, deberá depositarse de manera íntegra en las cuentas bancarias abiertas por el interventor liquidador.
Artículo 7. En cuanto a las elecciones extraordinarias en las que los partidos políticos en proceso de liquidación tengan derecho a recibir financiamiento público, el interventor junto con el responsable de finanzas del partido político, deberá abrir de manera inmediata una cuenta bancaria mancomunada con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización y el interventor será el responsable de los gastos que realicen en las campañas correspondientes. Los gastos que podrá realizar el partido político serán los previstos en los artículos 243 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 de la Ley General de Partidos Políticos y 199 del Reglamento de Fiscalización, así como los previstos en las legislaciones locales que no se opongan a las federales, respetando el tope de gastos de campaña establecido para cada elección y el límite de financiamiento privado.
Todos los gastos deberán estar soportados con la documentación comprobatoria y con requisitos fiscales, así como los demás requisitos que correspondan de acuerdo al tipo de gasto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.
Artículo 8. El financiamiento público local que corresponda al partido político en liquidación durante el ejercicio 2015, deberá depositarse en las cuentas bancarias abiertas por el interventor designado.
El Interventor que reciba en las cuentas bancarias abiertas para el control de los recursos locales, deberá emitir un recibo por el concepto y monto del pago respectivo.
Artículo 9. Las multas pendientes de pago no deberán descontarse de las ministraciones que le correspondan al partido político en liquidación de que se trate, sino que estás deben considerarse en la lista de créditos.
Una vez que queden firmes las multas impuestas por los Organismos Públicos Locales deberán considerarse en el orden de prelación.
Artículo 10. El interventor designado por el Instituto Nacional Electoral, es el responsable del resguardo, custodia y destino de los bienes adquiridos con financiamiento público estatal por los partidos políticos que pierdan su registro a nivel nacional.
Artículo 11. Por lo que hace al destino de los bienes adquiridos con financiamiento público estatal por partidos políticos que pierdan su registro a nivel nacional, en el caso de existir remanentes, estos deberán reintegrarse a la Tesorería de la Entidad Federativa que corresponda.
Artículo 12. En el caso de los partidos políticos con registro nacional que obtuvieron el 3% de votación a nivel federal y que no obtuvieron a nivel local el porcentaje necesario para recibir prerrogativas y que presenten multas pendientes de cobro, el Organismo Público Local deberá notificarlas al Instituto Nacional Electoral y al Comité Ejecutivo Nacional del partido de que se trate, para los efectos procedentes.
SEGUNDO. El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para los partidos políticos nacionales que perdieron su registro, para los interventores designados para la liquidación de los partidos del Trabajo y Humanista y para los Organismos Públicos Locales.
TERCERO. Las prerrogativas de financiamiento público ordinario aprobado para el año 2015 se considerarán en su carácter anual, por lo cual, el financiamiento restante del presente año deberá depositarse en la cuenta que el interventor haya abierto en cada entidad federativa para identificar los recursos locales de los federales y, en el caso de haber remanentes, serán reintegrados a las Tesorerías correspondientes.
CUARTO. Notifíquese a los Organismos Públicos Locales de las treinta y dos entidades federativas, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para los efectos correspondientes.
QUINTO. Notifíquese a los interventores del Partido del Trabajo y del Partido Humanista.
SEXTO. El presente Acuerdo entra en vigor a partir de su aprobación.
SÉPTIMO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. Infórmese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de noviembre de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
 
Para los efectos legales a que haya lugar, la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de noviembre de 2015, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 1:25 horas del sábado 7 de noviembre del mismo año.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.