LINEAMIENTOS de perforación de pozos. (Continúa de la Cuarta Sección)

(Viene de la Cuarta Sección)
40.          Frecuencia de monitoreo de presiones de la tubería de revestimiento. Los Operadores Petroleros deberán monitorear las presiones en la tubería de revestimiento en Pozos Costa Afuera, de la siguiente manera:
I.        Para los Pozos en plataforma fija, se debe monitorear mensualmente, al menos una medición de presión en todas las tuberías de revestimiento;
II.       Para Pozos submarinos, se debe monitorear diariamente, al menos una medición de presión en la tubería de revestimiento de producción;
III.      Para los Pozos Híbridos, se debe monitorear diariamente, al menos una medición de presión en cada Riser y/o en la tubería de revestimiento de producción;
IV.      Para los Pozos que operan en una plataforma fija tripulada, en los cuales se haya aprobado producir con una Presión Sostenida en la Tubería de Revestimiento, se debe monitorear y registrar diariamente una lectura de la presión en todas éstas, y
V.       Para los Pozos que operan en una plataforma fija no tripulada, en los cuales se haya aprobado producir con una Presión Sostenida en la Tubería de Revestimiento, se debe monitorear y registrar semanalmente una lectura de la presión en todas éstas.
41.          Pruebas de presión de las tuberías de revestimiento.
I.        Los Operadores Petroleros deberán realizar una prueba de presión de la tubería de revestimiento cada 30 días naturales o cuando se presenten las siguientes condiciones:
a)    En un Pozo en plataforma fija, si la presión en la tubería de revestimiento es mayor a 689.5 Kilopascales;
b)    En un Pozo submarino, si la presión en la tubería de revestimiento, medida en el cabezal de Pozo submarino, es mayor que la presión hidrostática externa en más de 689.5 Kilopascales, o
c)    En un Pozo Híbrido, si la presión del Riser o de la tubería de revestimiento de producción, medida en la superficie, es mayor que 689.5 Kilopascales.
         No se requerirá realizar pruebas de presión en la tubería de revestimiento de un Pozo que opera bajo sistema artificial de producción por bombeo neumático.
42.          Registro de presión de las tuberías de revestimiento y pruebas de presión de las tuberías de revestimiento. Los Operadores Petroleros deberán resguardar los registros de las presiones de las tuberías de revestimiento y de las pruebas de presión de las tuberías de revestimiento y ponerlos a disposición de la Comisión cuando ésta los requiera, de conformidad con el artículo 10 de los Lineamientos y las disposiciones legales aplicables.
43.          Casos en los cuales deberán repetirse las pruebas de presión en la tubería de revestimiento en Pozos Costa Afuera. Los Operadores Petroleros deberán repetir las pruebas de presión en la tubería de revestimiento en los siguientes casos:
I.        Si ha vencido el plazo aprobado en el Plan de Desarrollo para la Extracción correspondiente, para mantener en producción Pozos que muestran Presión Sostenida en la Tubería de Revestimiento;
II.       Si el Pozo, que previamente producía por sistema artificial de bombeo neumático, se ha cerrado y se reactiva su producción sin dicho sistema por más de ciento ochenta días naturales. La prueba se debe repetir de inmediato en la tubería de revestimiento de producción;
III.      Si la Comisión determina no mantener en producción Pozos que muestran Presión Sostenida en la Tubería de Revestimiento, se debe repetir la prueba antes de 30 días naturales. Ello de conformidad con la notificación que realice el Operador Petrolero, señalada en el numeral 22, fracción V, inciso b) de este Anexo;
IV.      Si la presión en una tubería de revestimiento o Riser aumenta en más de 1,379 Kilopascales después de habérsele realizado la prueba de presión, se debe repetir la prueba antes de 30 días naturales;
V.       Después de haber tomado cualquier acción correctiva para remediar una presión indeseable en la tubería de revestimiento, se debe repetir la prueba antes de 30 días naturales;
VI.      Si un Pozo en plataforma fija tiene una presión en la tubería de revestimiento que
excede al 10 por ciento la presión de estallido más baja, se debe repetir la prueba antes de los 12 meses.
         No se requerirá repetir la prueba de presión en las tuberías de revestimiento de producción de Pozos activos con sistema artificial por bombeo neumático, y
VII.     Si un Pozo en plataforma fija tiene una presión superior a 20 por ciento de su presión de estallido más baja, en alguna de las tuberías de revestimiento, que no sea la tubería de revestimiento de producción, se debe repetir la prueba una vez cada 5 años como mínimo.
44.          Casos en los que se deberán tomar acciones correctivas con respecto a los resultados de la prueba de presión de la tubería de revestimiento en Pozos Costa Afuera. Los Operadores Petroleros deberán proponer acciones correctivas, si como resultado de la prueba de presión en la tubería de revestimiento, se tiene cualquiera de las siguientes condiciones:
I.        Pozos en plataforma fija con una presión de la tubería de revestimiento que excede la presión máxima de cabezal permisible -Maximum allowable well head operating pressure, MAWOP, por sus siglas en inglés-;
II.       Pozos en plataforma fija con una presión de la tubería de revestimiento mayor de 689.5 Kilopascales y que no se pueda desfogar a 0 Kilopascales a través de una válvula de aguja de 0.0125 metros en 24 horas, o no se desfogue a 0 Kilopascales durante una prueba de presión de la tubería de revestimiento;
III.      Cualquier comunicación demostrada entre tubería de producción-tubería de revestimiento, tubería de producción-Riser, tubería de revestimiento-tubería de revestimiento, Riser-tubería de revestimiento o Riser-Riser;
IV.      Pozo Híbrido con presión en tubería de revestimiento o en el Riser superior a 689.5 Kilopascales, o
V.       Pozo submarino con una presión en la tubería de revestimiento, medida en el cabezal, de 689.5 Kilopascales por encima de la presión hidrostática externa.
              En un plazo no mayor de 15 días naturales, después de haber realizado alguna de las pruebas de presión que requieran acciones correctivas, establecidas en este numeral, los Operadores Petroleros deberán notificarlo a la Comisión.
              Lo anterior, con el objeto de realizar dichas acciones correctivas, las cuales deberán ser llevadas a cabo antes de los 30 días naturales posteriores a que se haya realizado la prueba de presión, de conformidad con el numeral 54, fracción V, de este Anexo.
45.          Manejo del efecto térmico causado por la producción inicial en Pozos recién terminados o terminados después de una reparación Costa Afuera. Considerando que un Pozo recién terminado o terminado después de una reparación tiene a menudo un efecto térmico en la tubería de revestimiento durante el arranque inicial, y que el desahogo de la presión en la tubería de revestimiento durante el proceso de inicio se considera una operación normal y necesaria para controlar dicho efecto térmico en la tubería de revestimiento, no será necesario realizar pruebas de presión en la tubería de revestimiento en ese momento.
              Transcurridos 30 días naturales de producción continua, la operación de producción inicial estará completa y se deberán llevar a cabo las pruebas de presión en la tubería de revestimiento, como se indica en los numerales 39 y 40 de este Anexo.
D.2          Pruebas de producción
46.          Pruebas y mediciones de los Pozos Productores de Hidrocarburos durante su operación. Los Operadores Petroleros deberán llevar a cabo las siguientes acciones cuando realicen pruebas de presión y mediciones a los Pozos Productores:
I.        Los Operadores Petroleros deberán realizar anualmente pruebas transitorias de presión del Yacimiento a los Pozos en producción, las cuales deberán estar alineadas con el Plan de Desarrollo para la Extracción.
         Los Pozos deben permanecer cerrados lo mínimo necesario, antes de la prueba de presión, para que ésta sea considerada representativa y deberán realizarse a una profundidad lo más cercana posible al punto medio del intervalo productor, y
 
II.       Los Operadores Petroleros deberán realizar las mediciones y pruebas de producción de los Pozos conforme a lo siguiente:
a)    Para Pozos existentes, previo a la entrada en vigor de los Lineamientos, que carezcan de las instalaciones requeridas para medición en línea o pruebas de producción, se deberán realizar mediciones o pruebas con equipos portátiles al menos cada 3 meses. La Comisión puede modificar la periodicidad de la medición de acuerdo con el Plan de Desarrollo para la Extracción;
b)    Para Pozos cuya terminación sea autorizada después de la entrada en vigor de los Lineamientos, se deberán instalar los dispositivos o equipos necesarios para realizar las mediciones o pruebas al menos cada 30 días naturales, y
c)    Para las mediciones y pruebas de producción, los Operadores Petroleros deberán acatar lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos en materia de Medición de Hidrocarburos y en las Disposiciones Técnicas para el Aprovechamiento de Gas Natural Asociado, en la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en lo que respecta a medición y manejo de fluidos.
              Con relación a la fracción I de este numeral, los Operadores Petroleros deberán entregar a la Comisión el informe correspondiente, incluyendo el resultado, análisis e interpretación de las pruebas transitorias de presión, y presentarlo a la Comisión dentro del aviso trimestral señalado en el numeral 4 de este Anexo y de conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos.
              Con relación a la fracción II de este numeral, los resultados de las mediciones y pruebas deberán ser notificados a la Comisión dentro del aviso trimestral referido en el numeral 4 y de conformidad con el numeral 68 de este Anexo.
47.          Pruebas de producción después de la actividad de reparación. Los Operadores Petroleros deberán realizar una prueba para determinar el potencial de producción de Pozos al concluir la actividad de reparación, conforme a lo siguiente:
I.        Las pruebas en el Pozo deberán realizarse conforme a las siguientes especificaciones técnicas:
a)    Recuperar el fluido utilizado en la actividad;
b)    Dejar que el Pozo produzca en condiciones estables, por al menos 6 horas continuas, antes de iniciar el periodo de prueba, y
c)    Una vez cumplido lo previsto en el inciso anterior, realizar la prueba al menos por 4 horas continuas o el tiempo necesario en función de las características petrofísicas del Yacimiento.
II.       En el caso de utilizar métodos y procedimientos alternativos a los indicados en la fracción I de este numeral, los Operadores Petroleros deberán demostrar la confiabilidad de los procedimientos de pruebas alternativos propuestos en la solicitud de modificación a la Autorización, de conformidad con el requisito señalado en el numeral 16, fracción VII, del Anexo IV.
III.      Los Operadores Petroleros deberán realizar una prueba de producción a todos los Pozos al concluir las actividades de reparación, en un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la fecha de la primera producción. Una vez que se realiza la primera producción, se deberán realizar pruebas de producción al menos cada año.
              Los Operadores Petroleros deberán entregar los resultados de las pruebas de producción realizadas durante el año dentro del primer mes de cada año calendario posterior. Lo anterior dentro del informe anual a que se refiere el artículo 21 de los Lineamientos, y de conformidad con las pruebas señaladas en el artículo 27, apartado B, fracción III, inciso a), subinciso I de los Lineamientos.
              Para las pruebas de producción, los Operadores Petroleros deberán acatar lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos en materia de Medición de Hidrocarburos y en las Disposiciones Técnicas para el Aprovechamiento de Gas Natural Asociado, en la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, en lo que respecta a medición y manejo de fluidos.
48.          Actividades de Perforación, Terminación y reparación con presencia de H2S y CO2. Los Operadores Petroleros que desarrollen actividades de Perforación, Terminación y reparación de Pozos en zonas donde exista o se presuma la presencia de H2S o CO2, deberán cumplir tanto las disposiciones de seguridad industrial y protección ambiental que la Agencia emita como, al menos, los siguientes requerimientos:
 
I.        En el caso de un escape de H2S a la atmósfera con una duración de 15 minutos de tiempo ponderado promedio con concentración de 20 ppm o más durante las actividades de perforación y terminación, se debe avisar a la Comisión y a la Agencia.
         El aviso debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del evento, a través de medios de comunicación electrónica y posteriormente mediante un informe escrito que se debe entregar a la Comisión dentro de los 15 días naturales siguientes a la ocurrencia del evento, y que contenga las actividades de Perforación, Terminación y reparación a realizar.
         El aviso señalado en el párrafo anterior debe realizarse sin perjuicio de cualquier otra acción requerida por las disposiciones legales aplicables;
II.       Los equipos, accesorios, tuberías, Conjunto de Preventores, aparejo de producción, cabezales, empacadores y demás aplicables, deberán ser aptos para operar en éstos ambientes;
III.      Durante las actividades de corte y recuperación de núcleo, los Operadores Petroleros deberán asegurarse que el personal utilice equipos de protección definidos por la Agencia.
         Al menos 10 tubos antes de recuperar el núcleo, deberán aplicarse las medidas de prevención y protección establecidas. Los núcleos deberán ser empacados herméticamente e identificados con una etiqueta que indique la presencia de H2S;
IV.      Durante las actividades de toma de registros geofísicos, los Operadores Petroleros deberán tratar y acondicionar el fluido de perforación que se encuentra en uso para minimizar los efectos del H2S en el equipo de registros geofísicos;
V.       Utilizar medios de monitoreo y control de la corrosión causada por H2S y CO2, tanto en el fondo del Pozo como en la superficie. Se deberán tomar medidas de control y mitigación específicas, y
VI.      Mantener en las instalaciones cantidades suficientes de Materiales o aditivos para controlar el PH y para inhibir la corrosión de los fluidos base agua de perforación, terminación o reparación.
49.          Actividades de prueba de Pozo con presencia de H2S. Los Operadores Petroleros que desarrollen actividades de pruebas de producción en zonas donde exista o se presuma presencia de H2S, deberán cumplir las disposiciones de seguridad industrial y protección ambiental aplicables y cumplir, al menos, los siguientes requerimientos:
I.        El personal que realice las pruebas de pozos deberá estar provisto del equipo de seguridad establecido. Durante la prueba, se deberán monitorear continuamente los niveles de H2S, y
II.       Utilizar equipos de cabezal de Pozo y herramientas de prueba de fondo, adecuados para la presencia de H2S.
Tercera Sección. Abandono
50.          Actividades de Abandono. Esta actividad aplica para todos los Pozos que califican para Abandono Permanente o Abandono Temporal, y que tienen por objeto garantizar la integridad mecánica del Pozo después de abandonado. Lo anterior, para evitar la migración de fluidos hacia la superficie.
              Los Operadores Petroleros son responsables de la planificación, diseño, logística y ejecución de las actividades de cementación relacionadas con los trabajos para el Abandono de los Pozos.
              Los Operadores Petroleros deberán notificar a la Comisión el inicio de las acciones y procedimientos para realizar el Abandono de un Pozo, lo anterior conforme a lo establecido en numeral 54, fracción IX de este Anexo.
51.          Programa de Abandono. Los Operadores Petroleros entregarán a la Comisión un informe, dentro de la notificación de los resultados sobre el Abandono del Pozo, conforme al artículo 24 de los Lineamientos, el cual debe contener las características del cemento utilizado para los tapones y los procedimientos de mezcla del cemento establecidos en las normas API SPEC 10 A, "Especificaciones para cementos y materiales usados en la cementación de pozos" y API RP 10 B, "Prácticas recomendadas para pruebas de cementos para Pozos", establecidas en el Anexo II.
 
52.          Abandono Temporal. Los Operadores Petroleros deberán cumplir con lo siguiente en caso de que realicen el Abandono Temporal:
I.        Para Pozos terrestres que vayan a ser abandonados temporalmente, los Operadores Petroleros deberán sellar los intervalos abiertos del Pozo, probar la integridad de la tubería de revestimiento y sellarla en la superficie, conforme a lo siguiente:
a)    Colocar un tapón de superficie que debe tener al menos 60 metros de longitud y su cima debe colocarse entre 100 y 250 metros debajo del contrapozo;
b)    Soldar una placa de acero provista de una válvula de alivio en la parte superior del revestimiento de menor diámetro; o
c)    Instalar un Árbol de Válvulas en el Pozo, o
d)    Sellar con una placa de acero en la brida superior del cabezal del Pozo e instalar una válvula de alivio.
II.       En Pozos equipados con Liner, el aislamiento debe ser realizado de acuerdo con uno de los procedimientos siguientes:
a)    Colocar un tapón de cemento de al menos 30 metros de longitud, de modo que su base quede posicionada 10 metros por encima de la cima del Liner; o
b)    Colocar un tapón mecánico 10 metros arriba de la cima del Liner.
         En el Abandono Temporal de emergencia de un Pozo, prevalecerán los procedimientos del Plan para Atención de Contingencias específico para cada caso.
III.      Los Operadores Petroleros podrán realizar el Abandono Temporal de Pozos Costa Afuera y Lacustres, siempre que presenten ante la Comisión el análisis técnico y el análisis económico que lo justifique.
              Para el Abandono Temporal, los Operadores Petroleros deberán cumplir con los requisitos y realizar las pruebas señaladas en el artículo 27, apartado B, fracción III, inciso b), subinciso iv) de los Lineamientos.
53.          Abandono Permanente. Los Operadores Petroleros deberán cumplir el siguiente procedimiento e informar de conformidad con lo establecido en este numeral cuando realicen el Abandono Permanente:
I.        Los Operadores Petroleros deberán cumplir con el procedimiento siguiente:
a)    En Pozos equipados con Liner, el Pozo debe ser aislado con tapón de cemento de al menos 30 metros de longitud, con la base del tapón colocada en la parte superior del Liner y sin perjuicio de la adopción de los demás procedimientos de Abandono descritos en este Anexo;
b)    En Pozos de agujero descubierto:
i.     Colocar un tapón de cemento con el fin de cubrir los intervalos permeables que contienen Hidrocarburos o acuíferos, dejando la cima del tapón por lo menos 30 metros por encima de los intervalos permeables y el fondo 30 metros por debajo de éstos, o en el fondo del Pozo. Ello, si la distancia del fondo del Pozo a la base del intervalo fuera menor a 30 metros;
ii.     Colocar un tapón de cemento de al menos 60 metros de longitud, de manera que su base se coloque, como mínimo 30 metros por debajo de la zapata de la tubería de revestimiento más profunda, y
iii.    En caso de pérdida de circulación en los estratos permeables durante los procedimientos de Abandono descritos en este numeral, colocar un tapón mecánico permanente próximo a la zapata de la tubería de revestimiento más profunda y probar su hermeticidad conforme a las pruebas señaladas en el numeral 22, fracción V, incisos c) y d) de este Anexo.
       El tapón de cemento deberá colocarse mínimo 30 metros de longitud por encima del tapón mecánico.
 
c)    En Pozos con un intervalo superficial disparado, el aislamiento debe ser realizado por uno de los siguientes métodos:
i.     Colocar un tapón mecánico permanente aproximadamente 20 metros por encima de la cima del intervalo disparado y colocar un tapón de cemento de al menos 30 metros de longitud por encima del tapón mecánico, o
ii.     Colocar un tapón de cemento de al menos 60 metros de longitud, de modo que su base quede posicionada a 20 metros de la cima del intervalo disparado.
d)    En Pozos con Accidente Mecánico, donde una sección de la tubería de revestimiento es recuperada, el tramo restante debe ser aislado de acuerdo con lo siguiente:
i.     Si la parte restante de la tubería de revestimiento está dentro de otra tubería de revestimiento, se debe aplicar alguno de los siguientes procedimientos:
a.     Colocar un tapón de cemento de manera que su base quede posicionada por debajo de la profundidad donde se encuentra la parte restante de la tubería de revestimiento y su cima a 30 metros por encima de la parte superior de la misma tubería;
b.    Colocar un tapón mecánico permanente a 15 metros por encima de la profundidad donde se encuentra la tubería de revestimiento restante, y colocar un tapón de cemento de al menos 30 metros de longitud por encima del tapón mecánico, o
c.     Colocar un tapón de cemento de 60 metros de longitud, de modo que su base quede posicionada máximo 30 metros por encima de la profundidad donde se encuentra la tubería de revestimiento restante.
ii.     Si la profundidad de la parte restante de la tubería de revestimiento está por debajo de la zapata de la tubería de revestimiento de diámetro superior, se debe ejecutar el Abandono de conformidad con lo descrito para el Abandono de Pozos de agujero descubierto en el inciso b) de este apartado;
iii.    En Pozos con Accidente Mecánico donde no haya sido colocada suficiente tubería de revestimiento superficial para proteger los acuíferos existentes, se debe colocar un tapón de cemento.
       Dicho tapón debe extenderse 15 metros por debajo de la base del acuífero más profundo y al menos 15 metros por encima de la cima del acuífero más superficial.
       El Operador Petrolero debe verificar la correcta colocación del tapón tocando éste con tubería de producción o con tubería de perforación. Si al verificar la integridad del tapón con tubería de producción o tubería de perforación, se determina que el tapón no fue colocado correctamente, se debe repetir la operación de taponamiento.
       Adicionalmente, el Operador Petrolero debe colocar un tapón de al menos 30 metros de longitud, que se extienda 15 metros por debajo de la zapata de la tubería de revestimiento superficial, hasta 15 metros por encima de la zapata.
       En el caso de Pozos Costa Afuera, se debe colocar un tapón de cemento que se extienda 30 metros por debajo de la base del acuífero y 30 metros por encima de la cima del acuífero;
iv.    En un Pozo inactivo con cualquier tipo de Terminación, donde ésta haya sido retirada dejando una parte remanente de la tubería de producción, el intervalo que fue productor debe ser aislado colocando un tapón mecánico lo más cercano posible a la cima de la tubería de producción remanente. Adicionalmente, por encima del tapón mecánico debe colocarse un tapón de cemento, de al menos 60 metros de longitud;
v.     En Pozos Multilaterales se deberán cumplir las disposiciones del presente apartado que apliquen para cada una de las Ramificaciones;
 
vi.    En Pozos Costa Afuera, el tapón de superficie debe tener al menos 30 metros de longitud y su cima debe colocarse entre 100 y 250 metros por debajo del lecho marino;
vii.   En Pozos Costa Afuera que producían en agujero descubierto, se pueden utilizar los siguientes métodos:
a.     Un tapón de cemento, asentado por el método de desplazamiento, cuya cima esté al menos 30 metros por encima de la zapata del revestimiento más profundo y cuya base esté al menos 30 metros por debajo de dicha zapata;
b.    Un tapón de cemento cuya base esté al menos 30 metros por debajo de la zapata de la tubería de revestimiento más profunda y cuya cima esté al menos 15 metros por encima de dicha zapata; un retenedor de cemento de presión diferencial colocado encima de este tapón y un segundo tapón de cemento encima del retenedor y cuya cima esté 15 metros por encima del retenedor, o
c.     En caso de conocerse o esperarse pérdida de circulación en el agujero, colocar un tapón puente asentado de 15 a 30 metros por encima de la zapata, con un tapón de cemento encima del tapón puente; la cima del tapón de cemento debe estar al menos 15 metros por encima del tapón puente.
viii.  Los Operadores Petroleros pueden aplicar sus métodos de Abandono Permanente de Pozo, siempre y cuando sean equivalentes o superiores a los descritos en este Anexo, en cuyo caso deberán incluirlos en la notificación de Abandono conforme al numeral 54, fracción IX de este Anexo.
II.       Los Operadores Petroleros deberán entregar a la Comisión un informe detallado del Abandono Permanente, de acuerdo con el artículo 24 de los Lineamientos.
         Asimismo, el Operador Petrolero podrá usar el cemento u obturantes químicos permanentes en la formación productora, previo a la colocación de tapones y a fin de reducir el riesgo de la aportación de fluidos de dicha formación.
Cuarta Sección. Avisos, informes y notificaciones para dar Seguimiento a la Integridad de Pozos
54.          Actividades sujetas a aviso. Los Operadores Petroleros deberán dar aviso a la Comisión, junto con la justificación correspondiente, del inicio de las siguientes actividades -previo al movimiento de equipos- para dar Seguimiento de la Integridad del Pozo y con el nivel de detalle que se indica a continuación:
I.        Inicio de actividades de Perforación del Pozo que contenga:
a)    Fecha en que se inician las actividades de Perforación, a partir del movimiento de equipos;
b)    Cambios o adecuaciones a la lista de personal o de los Responsables Oficiales entregada en la solicitud de Autorización de Perforación, que se realicen previo al inicio de actividades, y
c)    Protocolos empleados por el Operador Petrolero sobre el armado y desarmado de los equipos, antes de realizar el movimiento, así como los procesos y criterios que se adoptaron para el cierre de los Pozos que se encontraban en producción.
       Este requisito se debe indicar para el movimiento de equipos en Pozos Costa Afuera, en caso de que el Operador Petrolero decida emplear esquemas diferentes a los señalados en el numeral 12 de este Anexo y de los protocolos aprobados en el Programa de Perforación final que entregó en su solicitud de Autorización.
         Los Operadores Petroleros deberán entregar este aviso a la Comisión, dentro de los 15 días hábiles previos a que comiencen las actividades de Perforación de un Pozo. Este aviso deberá presentarse a la Comisión de conformidad con el Formato APT-N1;
 
II.       Cambio de método de producción en el que se detalle la siguiente información:
a)    Procedimiento utilizado para seleccionar el método de producción;
b)    Selección del método de producción, incluyendo el pronóstico de producción y la evaluación económica;
c)    Diseño del sistema de producción seleccionado, y
d)    Procedimiento de instalación del sistema de producción.
         En caso de actividades en Pozos en Aguas Profundas y Pozos en Aguas Ultra Profundas, el Operador Petrolero debe incluir adicionalmente a la información solicitada en este numeral, la información referida en el numeral 55, fracción IV, incisos a), d), e) y f), de este Anexo.
III.      Conversión de Pozo Productor a Pozo Inyector conforme al cual el Operador Petrolero deberá avisar a la Comisión del inicio de estas actividades, de conformidad con las siguientes bases:
a)    Presentar su proyecto de almacenamiento, en caso de que el objeto de la Conversión, sea para este fin.
       Este proyecto de almacenamiento debe estar incluido en el Plan de Desarrollo para la Extracción aprobado;
b)    Presentar su proyecto para utilizar dicho Pozo como Pozo Letrina o para la disposición de residuos. Lo anterior, en caso de que el objeto de la Conversión, sea para este fin.
       La Comisión como parte de sus actividades de supervisión, verificará que la información incluida en el aviso para Conversión de Pozo Productor a Pozo Inyector que será utilizado para disposición, esté alineada con el proyecto al que pertenece, dentro del Plan de Desarrollo para la Extracción aprobado, y
c)    Presentar el documento integrado de Diseño con la siguiente información:
i.     Análisis costo beneficio, que incluya:
a.     Justificación de la Conversión del Pozo comparada con la opción de perforar uno nuevo, y
b.    Justificación de la Conversión del Pozo Productor a Pozo Inyector comparada con la alternativa de tratamiento del fluido que se va a disponer.
ii.     Definición o diseño detallado y programa de la Conversión, el cual debe contener:
a.     Diseño original y estado mecánico actual del Pozo;
b.    Diseño de la Conversión y estado mecánico propuesto;
c.     Justificación de la Conversión;
d.    Una descripción de los procedimientos a seguir durante las operaciones;
e.     Un diagrama esquemático que muestre las zonas propuestas donde se va a realizar la inyección;
f.     El tipo, densidad y reología del fluido de control que se va a utilizar;
g.    El Análisis de Riesgos Operativos, el plan de mitigación y el Plan para la Atención de Contingencias. Lo anterior, de conformidad con la regulación que para tal efecto establezca la Agencia;
h.    El plan de pruebas de Pozo para la condición de operación presentada en la solicitud de Autorización de Perforación, y
i.     Descripción del Conjunto de Preventores, de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo.
 
iii.    En caso de Pozos en Aguas Profundas y Pozos en Aguas Ultra Profundas, adicionalmente debe incluirse:
a.     La información que detalle la capacidad del personal de los Operadores Petroleros, para la ejecución de actividades relacionadas con Pozos en Aguas Profundas y Pozos en Aguas Ultra Profundas, en la que se incluya, tanto el currículum vitae actualizado del personal técnico, como la información que evidencie la certificación, en materia de control de Pozos, y
b.    Los procedimientos de capacitación, actualización, verificación y evaluación de personal, conforme a lo especificado en el numeral 12, fracción IV del Anexo IV.
         Por su parte, la Comisión puede citar a comparecer al Operador Petrolero, para revisar el alcance y límites de las modificaciones realizadas a los programas operativos aprobados;
         La Comisión verificará si esta información será utilizada en un proyecto de recuperación secundaria o mejorada y esté alineada con el proyecto de recuperación al que pertenece. Este proyecto de recuperación debe estar incluido en el Plan de Desarrollo para la Extracción aprobado;
IV.      Recuperación de Pozo Exploratorio.
         Los Operadores Petroleros deberán presentar este aviso cuando realicen la recuperación de un Pozo Exploratorio. Para ello, deberán detallar la identificación del Pozo, de conformidad con el Anexo III de los Lineamientos, justificar técnica y económicamente el uso que se le dará al mismo e indicar el Plan al que se vincula;
V.       Aviso de Mantenimiento.
         En su caso, este aviso deberá detallar las acciones de reparación si la integridad de la tubería de revestimiento se ha deteriorado a un nivel que está fuera del rango de los factores de seguridad o indicar si se ocupó una nueva tubería de revestimiento.
VI.      Aviso de cambio de Intervalo de producción.
         Este aviso deberá contener, al menos, la siguiente información:
a)    Las razones por las que se va a realizar el Cambio de Intervalo;
b)    La presión máxima posible en la superficie y cómo fue determinada;
c)    Método de taponamiento;
d)    La ubicación de los tapones;
e)    Los tipos y longitudes de los tapones;
f)     Las propiedades de la Lechada de cemento que se utilizará, las condiciones bajo las cuales va a estar sometido el tapón de cemento y su comportamiento en el tiempo, y
g)    Los datos de presión de Yacimiento previstos o conocidos para el nuevo intervalo.
VII.     Aviso por el que se agrega otro intervalo de nuevo Yacimiento sin abandonar el anterior.
         Este aviso deberá contener, al menos, la Identificación del Pozo, las razones por las que se va a realizar la operación, incluyendo el pronóstico de la producción y un esquema del estado mecánico del pozo indicando la ubicación del intervalo a incorporar, la densidad de disparos y las características de éstos;
VIII.    Aviso de abandono de intervalo, el cual deberá contener, al menos, la siguiente información:
a)    Las razones por las que el intervalo se va a abandonar;
b)    La presión máxima posible en la superficie y cómo fue determinada;
c)    Todos los intervalos perforados que no han sido taponados;
d)    Método de taponamiento;
e)    La ubicación de los tapones;
f)     Los tipos y longitudes de los tapones;
 
g)    Las cimas y bases estimadas del cemento y los fundamentos de su estimación;
h)    Las propiedades de la Lechada de cemento que se utilizará, las condiciones bajo las cuales va a estar sometido el tapón de cemento y su comportamiento en el tiempo, y
i)     Los datos de presión de Yacimiento previstos o conocidos para el nuevo intervalo.
IX.      Aviso de Abandono de Pozos, de conformidad con las siguientes bases:
A.    Abandono Permanente en donde se reporte la siguiente información:
a)    Tipo de Pozo;
b)    Justificación del Abandono Permanente del Pozo, junto con los documentos que soporten dicha justificación;
c)    Resultados de las pruebas más recientes de producción y de presión;
d)    La descripción del proceso de Abandono, que debe incluir:
i.     La presión máxima posible en la superficie, y cómo fue determinada;
ii.     Tipo, densidad y reología del fluido de control que se va a utilizar;
iii.    Estado mecánico actual del Pozo, con una descripción que incluya:
a.     Los intervalos perforados que no han sido taponados;
b.    Profundidades de las tuberías de revestimiento y accesorios, y
c.     Equipos de subsuelo.
iv.    Estado mecánico propuesto del Pozo con una descripción que incluya:
a.     La ubicación de los tapones;
b.    Los tipos de tapones, y
c.     La longitud de los tapones de Abandono Permanente.
v.     Las cimas y bases estimadas del cemento y los fundamentos de su estimación;
vi.    Propiedades del lodo;
vii.   Las propiedades de la Lechada de cemento que se utilizará, las condiciones bajo las cuales va a estar sometido el tapón de cemento y su comportamiento en el tiempo;
viii.  Programa de taponamiento, y
ix.    Programa de eliminación o corte de la tubería de revestimiento, incluyendo la información sobre los explosivos, si se utilizaran, y profundidad propuesta para la eliminación y el corte.
e)    El Análisis de Riesgos Operativos y el plan de mitigación. Lo anterior, de conformidad con la regulación que para tal efecto establezca la Agencia.
f)     En caso de Abandono de Pozos Costa Afuera, entregar los planes para proteger los recursos biológicos, incluyendo la descripción de los daños que puedan causar los accesorios operativos de fondo marino durante las actividades correspondientes. Lo anterior, de conformidad con la regulación que para tal efecto establezcan las autoridades correspondientes, y
g)    En caso de Abandono Permanente de Pozos en Aguas Profundas y Pozos en Aguas Ultra Profundas, incluir la certificación del ingeniero que realizó el diseño del Abandono de Pozos, junto con la siguiente información:
i.     La capacidad del personal de los Operadores Petroleros, para la ejecución de actividades relacionadas con Pozos en Aguas Profundas y Pozos en Aguas Ultra Profundas, en la que se incluya, tanto el currículum vitae actualizado del personal técnico, como la información que evidencie la certificación, en materia de control de Pozos, y
ii.     Los procedimientos de capacitación, actualización, verificación y evaluación de personal.
 
B.    Abandono Temporal. En caso de Abandono Temporal, los Operadores Petroleros deberán realizar el aviso correspondiente junto con los siguientes requisitos:
a)    Tipo de Pozo;
b)    Justificación del Abandono Temporal, junto con los documentos que la sustenten;
c)    Los resultados de las pruebas más recientes de producción y de presión;
d)    La presión máxima posible en la superficie y cómo fue determinada;
e)    El tipo, densidad y reología del fluido de control que se va a utilizar;
f)     La descripción de las actividades y procedimientos a desarrollar;
g)    El Análisis de Riesgos Operativos y el plan de mitigación. Lo anterior, de conformidad con la regulación que para tal efecto haya emitido la Agencia;
h)    El estado mecánico actual y propuesto con una descripción que incluya:
i.     La profundidad del Pozo;
ii.     Los intervalos perforados que no han sido taponados;
iii.    Profundidades de las tuberías de revestimiento y accesorios;
iv.    Equipos de subsuelo;
v.     La ubicación de los tapones;
vi.    Los tipos de tapón, y
vii.   La longitud de los tapones.
i)     Las cimas y bases estimadas de cemento y los fundamentos de su estimación;
j)     Las propiedades del lodo;
k)    Las propiedades de la Lechada de cemento que se utilizará, las condiciones bajo las cuales va a estar sometido el tapón de cemento y su comportamiento en el tiempo, y
l)     El programa de taponamiento.
       Tratándose de Abandono Temporal en Pozos en tierra, el Operador Petrolero debe avisar a la Comisión el Abandono Temporal del Pozo, cuando éstos hayan estado inactivos al menos por un año, indicando la fecha desde que el Pozo se encuentra inactivo.
       Para tal efecto, para el Abandono Temporal del Pozo, los intervalos abiertos del Pozo deberán ser sellados y la integridad de la tubería de revestimiento debe ser probada y sellada en la superficie;
       La Comisión puede permitir al Operador Petrolero mantener la condición del Pozo como de Abandono Temporal por un periodo adicional a un año, siempre y cuando dicho plazo no exceda la vigencia del título de Asignación o del Contrato para la Exploración o Extracción.
       El Operador Petrolero debe proceder con el Abandono Permanente, una vez vencido el periodo de Abandono Temporal establecido por la Comisión.
       El Operador Petrolero deberá presentar este aviso por lo menos con 20 días naturales previos al inicio de las actividades de Abandono Temporal o Abandono Permanente, en el Formato APT-N1.
       Cuando las actividades de Abandono de un Pozo puedan afectar negativamente cualquier actividad de los Pozos vecinos, por compartir estructuras u horizontes geológicos con otros, la Comisión revisará los impactos que puedan ocasionarse por el referido Abandono y, en su caso, podrá establecer requisitos y medidas específicas, para evitar dichas consecuencias;
 
       En el caso de Abandono Permanente, los Pozos localizados dentro del Área Contractual o Área de Asignación que califican para Abandono Permanente, deberán intervenirse para tal propósito, dentro del plazo de vigencia del título de Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
       Por su parte, la Comisión podrá emitir sus observaciones al procedimiento de Abandono Temporal, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día en el que recibió de manera íntegra la información correspondiente.
              Los avisos comprendidos en las fracciones II a IX implican modificaciones al Programa de Perforación, previas al inicio de actividades de Perforación de un Pozo, no obstante, siempre que dichas modificaciones no impliquen cambios al Diseño o al Modelo de Diseño de un Pozo los Operadores Petroleros deberán avisar los cambios de conformidad con este numeral.
              Los Operadores Petroleros deberán avisar trimestralmente a la Comisión la información contenida en las fracciones II a VIII de este numeral, conforme a lo establecido en el numeral 4 de este Anexo.
              En las fracciones I y IX de este numeral la Comisión podrá prevenir dentro de los 10 días hábiles posteriores a que los Operadores Petroleros presenten el aviso correspondiente, para que éstos subsanen las inconsistencias o información faltante dentro de los siguientes 10 días hábiles a que hayan recibido la notificación correspondiente.
              Los Operadores Petroleros deberán conservar la información referida en las fracciones anteriores y mantenerla a disposición de la Comisión en caso de que ésta la requiera de conformidad con el artículo 10 de los Lineamientos.
              Por su parte, la Comisión puede citar a comparecer al Operador Petrolero, para revisar el alcance y límites de las modificaciones realizadas a los programas operativos.
55.          De los avisos que deberán realizar los Operadores Petroleros que cuenten con Autorizaciones para Pozos en Aguas Profundas y Pozos en Aguas Ultra Profundas. El Operador Petrolero deberá dar aviso a la Comisión de las siguientes actividades:
I.        El resultado de la prueba de presión en las tuberías de revestimiento, y en caso de obtener resultados negativos en la prueba, la descripción detallada de las acciones correctivas propuestas.
II.       La repetición de Prueba de Presión Negativa, después de haber realizado acciones correctivas por falla detectada en la prueba inicial, en Pozos con Conjunto de Preventores submarinos o con Sistema de Suspensión en Lecho Marino;
         En este caso los Operadores Petroleros deben entregar los resultados y análisis de la Prueba de Presión Negativa previa y la descripción de la acción correctiva realizada de conformidad con el numeral 22, fracción V, inciso d), subinciso iv, de este Anexo.
III.      La reanudación de actividades de perforación después de haber realizado la prueba de presión en una tubería de revestimiento, cuya longitud se extiende hasta la superficie, por actividades prolongadas por más de 30 días naturales dentro de esa tubería de revestimiento. Ello, de conformidad con el numeral 22, fracción VI de este Anexo.
IV.      La reparación de tubería de revestimiento, por operaciones prolongadas por más de 30 días naturales dentro de esa tubería de revestimiento. Dicho aviso debe contener lo siguiente:
a)    Resultados de la prueba de presión;
b)    En caso de requerir la colocación de nueva tubería, adjuntar el programa actualizado de dichas actividades de acuerdo con los requerimientos especificados en este Anexo;
c)    Programa actualizado de Cementación, de acuerdo con los requerimientos especificados en este Anexo;
d)    Descripción de los procedimientos a seguir durante las actividades descritas;
e)    El Programa final de Terminación, en el caso de que haya cambios con respecto al contenido en la solicitud que fue autorizada, y
f)     Revisión del pronóstico de producción y de la evaluación económica del Pozo.
 
V.       El Desplazamiento de fluido de matar con fluido de terminación, en aquellos Pozos en los cuales así se requiera. Dicho aviso debe contener lo siguiente:
a)    Razones por las que se utilizó el fluido de matar;
b)    Razones para desplazar el fluido de matar;
c)    Descripción de los procedimientos a seguir durante las actividades;
d)    El número y tipo de Barreras independientes existentes en todas las vías posibles del flujo;
e)    Las pruebas que se realizarán para garantizar la integridad de las Barreras independientes;
f)     Los procedimientos de operación del Conjunto de Preventores que se van a utilizar durante el desplazamiento del fluido, y
g)    Los procedimientos que se utilizarán para monitorear los volúmenes y los gastos de los fluidos que van a entrar y salir del agujero.
         Este aviso debe entregarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la obtención de los resultados de las pruebas realizadas.
VI.      Acciones correctivas por resultados negativos de la prueba de presión de las tuberías de revestimiento.
         Este aviso debe entregarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la ejecución de las acciones correctivas en las tuberías de revestimiento.
VII.     Fuga o reducción de presión en las tuberías de revestimiento. Los Operadores Petroleros deberán notificar a la Comisión en un plazo no mayor a 24 horas la disminución de presión en las tuberías de revestimiento en más del 10 por ciento o cualquier otra indicación de fuga conforme a los resultados de las pruebas de presión realizadas, así como las acciones correctivas para garantizar el sello apropiado. Lo anterior de conformidad con el numeral 22, fracción V, inciso b) de este Anexo.
              Los avisos establecidos en este numeral se presentarán en los formatos que para tal efecto establezca la Comisión. Por otra parte, los avisos referidos en las fracciones I, III y IV de este Anexo deberán entregarse trimestralmente conforme a lo señalado en el numeral 4 de este Anexo.
              En los avisos señalados en las fracciones II, V, VI y VII, la Comisión podrá prevenir a los Operadores Petroleros dentro de los 10 días hábiles posteriores a que éstos presenten el aviso correspondiente, para que subsanen las inconsistencias o información faltante dentro de los siguientes 10 días hábiles a que hayan recibido la notificación correspondiente.
              Los Operadores Petroleros deberán conservar la información referida en este numeral y mantenerla a disposición de la Comisión en caso de que ésta la requiera de conformidad con el artículo 10 de los Lineamientos.
56.          Aviso de inicio de Perforación de los Pozos comprendidos en una Autorización de un Pozo Tipo. Los Operadores Petroleros deberán dar aviso dentro de los 5 días hábiles previos al inicio de la Perforación de cada Pozo comprendido dentro de la Autorización de un Pozo Tipo, a partir del movimiento de equipos. Lo anterior, de conformidad con el formato que para tal efecto establezca la Comisión.
              En el aviso, el Operador Petrolero debe detallar, al menos, la siguiente información:
I.        Comprobante de pago de los derechos o aprovechamientos para la Perforación del Pozo Tipo en específico. Lo anterior, derivado de la ejecución de la Autorización correspondiente;
II.       Nomenclatura, Identificación y Clasificación del Pozo, conforme al Anexo III de los presentes Lineamientos;
III.      Relación del personal y equipos específicos con los que se llevarán a cabo las actividades, y
IV.      Programa de Perforación específico.
 
57.          Aviso de las comunicaciones y coordinaciones entre Operadores Petroleros. Los Operadores Petroleros deberán avisar los acuerdos que hayan realizado con otros Operadores Petroleros para desempeñar las actividades de Exploración y desarrollo de Yacimientos No Convencionales, así como entregar copia simple de estos acuerdos a la Comisión, 15 días hábiles previos al inicio de la operación de Fracturamiento Hidráulico.
              Lo anterior, en atención al artículo 13 de los Lineamientos y al numeral 28, fracción X de este Anexo.
58.          Notificación de Incidentes o Accidentes que afecten la continuidad operativa, y de los Obstáculos a la Continuación de la Perforación. El Operador Petrolero notificará a la Comisión de cualquier Incidente o Accidente que impida la continuidad de las actividades autorizadas, así como la presencia de Obstáculos a la Continuación de la Perforación.
              La notificación deberá realizarse en un tiempo no mayor a 12 horas posteriores al inicio del Incidente o Accidente y deberá contener, entre otros elementos que el Operador Petrolero considere necesarios, lo siguiente:
I.        Nomenclatura, Identificación y Clasificación del Pozo;
II.       Descripción del Incidente, Accidente u Obstáculo a la Continuación de la Perforación, conforme a la información disponible;
III.      Las acciones tomadas a efecto de controlar y minimizar los impactos generados por la presencia de Obstáculos a la Continuación de la Perforación. Lo anterior, de conformidad con el cumplimiento de los protocolos y procedimientos señalados en el sub-inciso iv, inciso a), fracción III, apartado B, del artículo 27 de los Lineamientos, y
IV.      En su caso, las propuestas de modificaciones o adecuaciones que se realizarían al Programa de Perforación, para atender el Incidente, Accidente u Obstáculo a la Continuación de la Perforación, y sus consecuencias
              La Comisión podrá requerir información adicional respecto al Incidente, Accidente u Obstáculo a la Continuación de la Perforación, para realizar sus evaluaciones técnicas y de supervisión.
59.          Informe de los resultados de la Construcción de un Pozo. El Operador Petrolero debe entregar a la Comisión un informe de los resultados de las actividades de Construcción de un Pozo dentro de los 15 días hábiles posteriores al término de la Construcción de un Pozo. Dicho informe contendrá, al menos, los siguientes elementos:
I.        Resultados de la evaluación y, en su caso, confirmación de los datos geológicos y geofísicos con el nivel de detalle señalado en el presente Anexo;
II.       Resultados y evaluación de los tiempos programados contra los de ejecución, así como de los indicadores señalados en las fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 27 de los Lineamientos, y
III.      Análisis comparativo de los siguientes elementos: curva de profundidad y tiempo programado contra real; costos programados contra reales; columna geológica programada contra real; tiempos de penetración programados contra reales, e indicadores programados contra reales.
         Para el análisis comparativo de costos programados, contra reales, se deberán justificar las razones de las variaciones entre ambas cifras, y
IV.      Acciones realizadas como resultado de las pruebas de formación en Pozos Exploratorios.
60.          Informe posterior a la Terminación de los Pozos. Los Operadores Petroleros deberán entregar a la Comisión un informe posterior a la Terminación de un Pozo, en un plazo no mayor a 30 días hábiles para Pozos Exploratorios y 15 días hábiles para Pozos Productores, contados a partir de la finalización de las actividades.
              Dicho informe contendrá, al menos, la siguiente información:
I.        Los resultados de la Perforación del Pozo, detallando el cumplimiento del Diseño, sus actualizaciones y la información que sustente los cambios realizados.
         Este requisito debe contener los elementos siguientes:
a)    Copia de los documentos de registros de agujero descubierto, de agujero entubado, de imágenes de Pozos, de fluidos de perforación, litológicos y de Hidrocarburos y cualquier otra que considere pertinente el Operador Petrolero;
 
b)    Los resultados de los análisis geoquímicos, mediciones del ritmo de penetración y lecturas del detector de fluidos y muestras;
c)    Para garantizar la integridad de los datos, los Operadores Petroleros deberán tomar los registros geofísicos de Pozo, muestras y núcleos de rocas, así como fluidos de acuerdo con las Mejores Prácticas de la industria.
       El conjunto mínimo de registros geofísicos de Pozos se compone de los siguientes elementos:
i.     Registros para determinar la litología de los estratos, la cual se refiere a la composición de la roca, textura y la zona;
ii.     Registros para determinar el tipo de fluido de los estratos, y
iii.    Registros para determinar características petrofísicas de las rocas.
d)    El conjunto mínimo de registros geofísicos de Pozos verticales y desviados que confirmen los intervalos de formaciones productoras que serán sometidos a un proceso de Terminación;
e)    La correlación de los intervalos productores;
f)     La determinación de los perfiles litológicos;
g)    Los resultados de los análisis y evaluación de fluidos, y
h)    Las mediciones de porosidad de las rocas que conforman las diferentes capas estratigráficas hasta la profundidad total del Pozo.
i)     Análisis y resultados de los siguientes datos: producción programada contra real, tiempos del programa contra reales, programa de estimulación o fracturamiento contra el real, disparos programados contra el real.
II.       Actualización de la Clasificación del Pozo, en términos de lo señalado en el Anexo III de los Lineamientos;
III.      Resultados volumétricos, sean éstos volúmenes descubiertos en caso de Pozos Exploratorios, o bien, Hidrocarburos a ser producidos en caso de Pozos de Desarrollo para la Extracción;
IV.      Información de los núcleos obtenidos y resultados de los estudios realizados a éstos;
V.       Certificado expedido por un Tercero Independiente en el que dé constancia de que se han observado las mejores prácticas para garantizar la Integridad del Pozo, desde su diseño hasta su Terminación;
VI.      Evaluación de los costos programados en comparación con los reales;
VII.     Análisis de los indicadores de cumplimiento del Pozo y de los cambios o desviaciones que hayan trascendido como un Obstáculo a la Continuación de la Perforación del mismo, el cual debe contener un análisis de factores causales que incidieron en los resultados de la Construcción y Terminación del Pozo, aplicando la metodología de causa raíz;
VIII.    En caso de que dichos obstáculos hayan derivado en Accidentes o Incidentes, los Operadores Petroleros deberán presentar el referido análisis, con base en la metodología emitida por la Agencia, en materia de análisis causa raíz, y
IX.      Conclusiones y lecciones aprendidas del análisis de los cambios o desviaciones del Programa de Perforación cuando hayan trascendido en el Diseño o ejecución de la Perforación de un Pozo o del Mantenimiento de su Integridad.
X.       Análisis de los resultados completos de las pruebas de formación en Pozos Exploratorios.
 
              La Comisión revisará el análisis presentado por los Operadores Petroleros y, sin perjuicio de otra disposición aplicable, podrá requerir mayor información o profundización del análisis presentado y, en su caso, divulgar las lecciones aprendidas con el fin de adoptar una Mejor Práctica.
              Para la entrega de los núcleos y de los resultados de los estudios realizados a éstos, los Operadores Petroleros deberán observar lo dispuesto por las disposiciones emitidas para tal efecto por la Comisión.
61.          Aviso del descubrimiento de un Yacimiento. En caso de que el Operador Petrolero confirme la existencia de un Campo o Yacimiento, deberá dar aviso a la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a su confirmación y presentar la información solicitada en este numeral dentro de los 15 días hábiles posteriores al aviso de descubrimiento.
I.        El aviso deberá presentarse a la Comisión con la siguiente información:
a)    Nomenclatura del Yacimiento o del Campo descubierto. Lo anterior, observando las disposiciones establecidas en el Anexo III de los Lineamientos, respecto de la identificación del Área Prospectiva o Campo e Identificación de los Pozos;
b)    Reporte de los resultados de los estudios realizados a la columna geológica perforada, así como, en su caso, los análisis realizados al Hidrocarburo descubierto, y
c)    En su caso, muestras de los Hidrocarburos descubiertos.
         Por su parte, la Comisión revisará la información presentada y, en caso de ratificar el descubrimiento, inscribirá el Yacimiento o Campo, bajo la nomenclatura correspondiente.
II.       El informe del descubrimiento que deberá entregarse posterior al aviso correspondiente deberá contener lo siguiente:
a)    Toda la información técnica disponible relacionada con el descubrimiento, incluyendo los detalles de la calidad, flujo y formaciones geológicas;
b)    Reporte en el que se analice dicha información y establezca los detalles acerca de un posible programa de prueba de Pozos, y
c)    Criterios preliminares sobre la conveniencia de realizar una evaluación de dicho descubrimiento, de conformidad con la Normativa aplicable.
62.          De los avisos de los Cambios Operativos y cambios presupuestales contemplados en las Autorizaciones. El Operador Petrolero deberá dar aviso de los Cambios Operativos al Programa de Perforación y al Seguimiento de la Integridad de conformidad con las siguientes bases:
I.        Si al iniciar la Perforación de un Pozo, el Operador Petrolero no puede continuar con el Programa de Perforación de un Pozo autorizado, puede optar por realizar las adecuaciones operativas y en sus cronogramas de trabajo. Lo anterior, siempre que dichas adecuaciones se deriven de los siguientes supuestos:
a)    No se puedan mantener las coordenadas de superficie autorizadas, por condiciones operativas presentes y pueda desplazar el Pozo a otras coordenadas de superficie. Ello, de conformidad con los diseños de los Pozos Alternos autorizados, o bien;
b)    Se deban realizar adecuaciones o adaptaciones, derivadas de la incorporación de nueva información o bien, de lecciones aprendidas.
       El Operador Petrolero debe incluir en el aviso que realice, la modificación de las coordenadas y la justificación correspondiente respecto de los resultados esperados de las actividades de Perforación. La Comisión realizará la actualización de las coordenadas de superficie del Pozo en el Registro de Pozos correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Anexo III de los Lineamientos.
c)    En este aviso también deberán notificarse, en su caso, los cambios de personal o de los Responsables Oficiales de la Perforación, o bien, del mantenimiento de la Integridad de éstos.
 
II.       En caso de cambios al Programa de Terminación final que contengan cambios con respecto al Programa de Terminación preliminar contenido en la solicitud de Autorización, se deberá presentar la siguiente información actualizada:
a)    Diagrama esquemático que muestre los intervalos productores;
b)    El diagrama mecánico de la instalación;
c)    Para terminaciones múltiples, anexar los registros parciales donde se muestren intervalos prospectivos, y
d)    Para Pozos donde se programe realizar Fracturamiento Hidráulico, se debe presentar el programa de Fracturamiento Hidráulico conforme a lo establecido en el Anexo IV.
III.      En caso de llevar a cabo actividades adicionales no contempladas en el Programa de Perforación original, se deberá avisar los siguiente:
a)    Notificar por escrito a la Comisión, mediante los formatos correspondientes, el inicio de las actividades relacionadas con Pozos, dentro de las 24 horas posteriores al inicio de dichas actividades.
       En caso de que algunas de las actividades autorizadas, relacionadas con Pozos, no se vayan a realizar dentro de la vigencia de la autorización, el Operador Petrolero debe notificarlo a la Comisión a más tardar dentro de los 30 días hábiles antes del vencimiento de la Autorización.
       Lo anterior, mediante el Formato APT-N2, incluyendo la justificación del retraso. La Comisión, en su caso, instruirá lo procedente en un plazo que no excederá los 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación, y
b)    Notificar por escrito a la Comisión, mediante el Formato APT-N2, los resultados de las actividades de Perforación y Terminación, actividades posteriores a la Perforación y Abandono Temporal o Abandono Permanente de Pozos.
IV.      En materia de presupuesto, en su caso, se deberán avisar las modificaciones al presupuesto anual aprobado en el contrato correspondiente y que deriven de los Planes autorizados, indicando el porcentaje de variación.
              En el caso de las fracciones I, II y III, inciso b) las notificaciones deberán realizarse, al menos dentro de los 15 días hábiles previos al inicio de esas actividades. El aviso referido en la fracción IV, deberá notificarse dentro del aviso trimestral al que se refiere el numeral 4 de este Anexo.
              Por su parte, la Comisión puede citar a comparecer al Operador Petrolero, para revisar el alcance y límites de las modificaciones realizadas a los programas operativos aprobados. Asimismo, durante la realización de dichas comparecencias, la Comisión podrá requerir cualquier aclaración que considere necesaria, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del aviso.
63.          Informes de las pruebas de producción posteriores al Mantenimiento de un Pozo de Desarrollo para la Extracción. Los Operadores Petroleros deberán entregar a la Comisión un informe de los resultados de las pruebas de producción de los Pozos de Desarrollo para la Extracción, dentro del primer mes de cada año calendario. Dicho informe contendrá los resultados de la prueba de producción realizada a todos los Pozos terminados por actividades de Mantenimiento, en un plazo no mayor a 15 días hábiles posteriores a la fecha de la primera producción y de conformidad con el siguiente nivel de detalle:
I.        Evaluación general de los resultados de las pruebas de producción de los Pozos de Desarrollo para la Extracción por actividades de Mantenimiento, a los que hace referencia el artículo 27, apartado B, fracción III, inciso a), subinciso i, letra I, y
II.       Dentro del mismo informe deberán entregar los registros de los resultados de las pruebas al Conjunto de Preventores, referidas en la fracción V del numeral 17.
64.          Informe anual de Pozos. En el mes de enero de cada año, los Operadores Petroleros deberán presentar un informe anual respecto del año inmediato anterior, que contenga la siguiente información:
 
I.        Los resultados de los indicadores señalados en las fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 27 de los Lineamientos, con los siguientes elementos:
a)    Éxito mecánico.
i.     Éxito geológico:
a.     Columna estratigráfica programada en comparación con la real;
b.    Sección estructural sísmica programada en comparación con la real;
c.     Correlación estratigráfica programada en comparación con la real, y
d.    Eventos de perforación asociados con aspectos geológicos relevantes.
ii.     Cumplimiento de la arquitectura diseñada.
a.     Coordenadas del conductor y de la profundidad total desarrollada programada, en comparación con las reales;
b.    Trayectoria real en comparación con la programada;
c.     Profundidad total real en comparación con la programada;
d.    Estado mecánico real en comparación con el programado;
e.     Resumen de la perforación por etapas, y
f.     Tipo, características y diámetros de las Barrenas empleadas.
b)    Éxito volumétrico.
i.     Reservas reales incorporadas en comparación con las reservas estimadas a incorporar para Pozos Exploratorios, y
ii.     Gasto real en comparación con el gasto estimado, para Pozos de desarrollo.
c)    Éxito en tiempo de ejecución.
i.     Tiempo total real de Perforación y Terminación en comparación con el tiempo total programado de Perforación y Terminación;
ii.     Tiempo real de perforación en comparación con el tiempo programado de perforación, y
iii.    Tiempo real de Terminación en comparación con el tiempo programado de Terminación.
d)    Éxito en costos Programado vs Real.
i.     Costo total real de Perforación y Terminación en comparación con el costo total programado de Perforación y Terminación;
ii.     Costo real de perforación en comparación con el costo programado de perforación, y
iii.    Costo real de Terminación en comparación con el costo programado de Terminación.
       La Comisión manejará confidencialmente la información de costos proporcionada por el Operador;
II.       Los resultados de las pruebas de hermeticidad de los Pozos;
III.      Las acciones que se realizaron para dar Seguimiento a la Integridad de los Pozos incluyendo los registros de los inventarios diarios de los fluidos de perforación, así como de los Materiales y aditivos utilizados durante su preparación, en el informe de fluidos de perforación;
IV.      Los resultados relacionados con la ejecución de las actividades y procedimientos de control de Pozos realizados en el periodo referido;
V.       Resultados de las pruebas de presión en tuberías de revestimiento, Pruebas de Presión Negativa y pruebas de presión en Liners;
VI.      Análisis de las desviaciones en los indicadores de cumplimiento del Pozo, el cual debe contener un análisis de factores causales que incidieron en los resultados de la Perforación y Terminación del Pozo, aplicando la metodología causa raíz;
 
VII.     Conclusiones del análisis de las desviaciones, y
VIII.    Lecciones aprendidas y áreas de oportunidad identificadas de los resultados obtenidos del análisis causa raíz, en los siguientes aspectos:
a)    Gobernabilidad o toma de decisiones;
b)    Modelos de relaciones;
c)    Procesos habilitadores: equipos, Materiales y logística;
d)    Seguimiento operacional;
e)    Prácticas operacionales;
f)     Metodologías;
g)    Tecnologías;
h)    Modelos de negocios, y
i)     Esquema contractual.
65.          Informe de las pruebas de presión y producción a los Pozos de Desarrollo para la Extracción. Los Operadores Petroleros deberán presentar un informe de los resultados de las pruebas realizadas para determinar el potencial de producción de los Pozos. Estas pruebas deberán realizarse dentro de los 60 días naturales posteriores a su ejecución, de conformidad con el numeral 46 de este Anexo. Esta información deberá reportarse dentro del aviso trimestral al que se refiere el numeral 4 de este Anexo.
              En dicho informe, los Operadores Petroleros deberán acreditar la confiabilidad de los procedimientos de pruebas realizadas.
              Para estas pruebas de producción, los Operadores Petroleros deberán observar lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos en materia de Medición de Hidrocarburos y en las Disposiciones Técnicas para el Aprovechamiento de Gas Natural Asociado, en la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
66.          Notificación de pruebas de integridad de presión, pruebas de afluencia a colgadores y registros acústicos. En caso de que los resultados de las pruebas a que se refiere el numeral 19, fracción IX de este Anexo, demuestren que la formación está aportando fluidos a través del colgador, el Operador Petrolero deberá notificarlo a la Comisión dentro de las 24 horas siguientes a que haya obtenido los resultados de las pruebas y señalar las acciones correctivas que realizará.
67.          Aviso de daño en las tuberías de revestimiento como consecuencia de Fracturamiento Hidráulico. Si se presenta un daño en la tubería de revestimiento como consecuencia de tratamientos de Fracturamiento Hidráulico, los Operadores Petroleros deberán avisar a la Comisión, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de dicho daño y tomar las medidas pertinentes para la corrección de éste, en seguimiento al numeral 28, fracción VIII de este Anexo.
68.          Aviso de mediciones y resultados de las pruebas de producción en Pozos durante su operación. Con relación a la fracción II del numeral 46 de este Anexo, los Operadores Petroleros deberán avisar a la Comisión los resultados de las pruebas y mediciones de producción de los Pozos durante su operación dentro del aviso trimestral establecido en el numeral 4 de este Anexo.
69.          Informe de Abandono. Para el caso de Abandono de un Pozo, los Operadores Petroleros deberán entregar a la Comisión un informe donde detallen los resultados de la información en materia de Abandono Temporal y Abandono Permanente de Pozos señalada en el artículo 24 de los Lineamientos. Lo anterior, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la finalización de las actividades relacionadas con la remediación y Abandono realizados.
              Este informe deberá contener los siguientes requisitos:
I.        Número de Asignación o Contrato;
II.       Nombre del Operador Petrolero;
III.      Identificación y Clasificación del Pozo;
IV.      Fecha en la cual se abandonó el Pozo;
V.       Informe del taponamiento, y
VI.      Estado mecánico final del Pozo.
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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