ACUERDO CNH.E.29.002/16 mediante el cual la Comisión Nacional de Hidrocarburos modifica los artículos 42 y 43 de los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.
JUAN CARLOS ZEPEDA MOLINA, ALMA AMÉRICA PORRES LUNA, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO, SERGIO PIMENTEL VARGAS Y HÉCTOR ALBERTO ACOSTA FÉLIX, Comisionado Presidente y Comisionados respectivamente, integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, segundo párrafo, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, 6, 7, 11, 15, 19, fracción II, 23, 31, 32, segundo párrafo, 35, 43, fracción I, inciso h), 44, fracción II, 47, fracción VIII, 85, fracciones II, III y IV, 87, 89, fracción V, 131, de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 4, 5, 22 fracciones I, II, III, IV, V, VIII y X, 38, fracción I, 39 y 40 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 1, 10, fracción I, 11, 12, 13, fracciones IV, inciso a) y XIII, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
RESULTANDO
ÚNICO.- Que la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante, Comisión) en cumplimiento a sus atribuciones previstas en la Ley de Hidrocarburos, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y demás normativa aplicable, publicó el 29 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF) los Lineamientos Técnicos en Materia de Medición de Hidrocarburos (en adelante, Lineamientos).
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que en términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son áreas estratégicas las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos y sólo la Nación los llevará a cabo por conducto de Asignatarios y Contratistas.
SEGUNDO.- Que la Comisión es un órgano regulador coordinado en materia energética con autonomía técnica, operativa y de gestión, cuenta con personalidad jurídica y puede disponer de los ingresos derivados de los derechos y los aprovechamientos que se establezcan por los servicios que presta conforme a sus atribuciones y facultades.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 29 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 1, 2 fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
TERCERO.- Que es facultad de la Comisión Nacional de Hidrocarburos regular y supervisar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entre ellas, la medición de la producción de los hidrocarburos.
Lo anterior, conforme lo establecen los artículos 43, fracción I, inciso h) de la Ley de Hidrocarburos, así como 4, 22, fracción II y 38, fracción I de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
CUARTO.- Que los artículos 7 fracción III, 31 fracción VIII y 44 fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Hidrocarburos establecen la facultad de la Comisión para emitir un dictamen técnico respecto a los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción que le sean presentados por los Asignatarios o Contratistas según corresponda, el cual comprenderá, entre otros, la evaluación y en su caso, la aprobación de los Mecanismos de Medición de la producción de Hidrocarburos.
QUINTO.- Que los Lineamientos establecen que el Punto de Medición es aquel punto determinado por la Comisión a través del dictamen técnico que emita respecto de los planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción en el cual se lleve a cabo la medición y determinación de la calidad así como la determinación de los precios por cada tipo de Hidrocarburo extraído al amparo de una Asignación o Contrato.
Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XVII de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3, fracción XXXVII de los Lineamientos.
SEXTO.- Que el Órgano de Gobierno de la Comisión tiene la facultad de emitir y modificar la regulación, lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas, en las materias competencia de la Comisión previstas en la Ley de Hidrocarburos, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Asimismo, es facultad de la Comisión interpretar para efectos administrativos y en materia de su competencia las disposiciones normativas y demás regulación que emita.
Lo anterior, conforme a los artículos 22, fracción IV de la Ley de los Órganos Reguladores y 13, fracción IV, incisos a y d del Reglamento Interno de la Comisión.
SÉPTIMO.- Que resulta necesario modificar los artículos 42 y 43 de los Lineamientos a fin de otorgar mayor certeza jurídica a los sujetos regulados titulares de Contratos de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se encuentren en Producción al momento de su suscripción.
Dichas modificaciones consisten en que, en tanto los sujetos regulados antes referidos implementen mecanismos y puntos de medición conforme a los planes podrán utilizar puntos de medición provisionales siempre que en ellos se esté en posibilidad de llevar a cabo la medición, determinación o asignación del volumen, calidad y precio por cada tipo de Hidrocarburo.
Asimismo, devienen de los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen los procedimientos administrativos a cargo de la Comisión, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
OCTAVO.- Que en razón a lo anterior resulta pertinente que la Comisión lleve a cabo la modificación de los artículos 42 y 43 de los Lineamientos.
Que en virtud de lo antes expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, el Órgano de Gobierno de esta Comisión por unanimidad de votos, emitió el siguiente:
ACUERDO CNH.E.29.002/16 MEDIANTE EL CUAL LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS
MODIFICA LOS ARTÍCULOS 42 Y 43 DE LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS EN MATERIA DE MEDICIÓN
DE HIDROCARBUROS
ÚNICO.- Se modifican los artículos 42 y 43 de los Lineamientos para quedar como sigue:
Artículo 42. De los Mecanismos de Medición. Como parte de los planes y para efectos de evaluación de los Mecanismos de Medición y Puntos de Medición, el Operador Petrolero deberá entregar a la Comisión la información siguiente:
I. (...)
II. (...)
III. (...)
IV. (...)
V. (...)
VI. (...)
VII. (...)
VIII. (...)
IX. (...)
X. (...)
XI. (...)
XII. (...)
XIII. (...)
XIV. (...)
Tratándose de Contratos cuyos campos se encuentren en Producción al momento de su suscripción o sean susceptibles de iniciar Producción previo a la implementación de los Mecanismos de Medición y Puntos de Medición conforme a los planes respectivos, el licitante ganador, el operador designado con motivo de un proceso de migración o el Operador Petrolero, según corresponda, podrá presentar a consideración de la Comisión, con 15 días hábiles de anticipación al inicio de las actividades de Extracción, una propuesta de Punto de Medición provisional, a efecto de iniciar o continuar la Producción respectiva.
En su caso, la propuesta de Punto de Medición provisional deberá contener, cuando menos, su identificación, ubicación, el Responsable Oficial, así como un mecanismo, sistema, procedimiento o acuerdo con algún Operador Petrolero para llevar a cabo la medición, determinación o asignación del volumen, calidad y precio por cada tipo de Hidrocarburo.
Para la evaluación y, en su caso, aprobación de la Medición de Hidrocarburos en los Contratos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la Comisión verificará la suficiencia y congruencia de la propuesta.
Artículo 43. De la evaluación de los Mecanismos de Medición. Para la evaluación y, en su caso, aprobación de los Mecanismos de Medición contenidos en los planes, la Comisión llevará a cabo lo siguiente:
I. (...)
II. (...)
III. Analizar la congruencia de los diferentes componentes de los Mecanismos de Medición con los planes respectivos, y
IV. (...)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Inscríbase el presente Acuerdo en el Registro Público de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Ciudad de México, a 15 de julio de 2016.- Comisionados Integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos: el Comisionado Presidente, Juan Carlos Zepeda Molina.- Rúbrica.- Los Comisionados: Alma América Porres Luna, Sergio Henrivier Pimentel Vargas, Néstor Martínez Romero, Héctor Alberto Acosta Félix.- Rúbricas.