ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se aprueban los Lineamientos para determinar los catálogos y publicación de información de interés público; y para la emisión y evaluación de políticas de transparencia proactiva.
Al margen un logotipo que dice: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.- Consejo Nacional.
CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-04
ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR LOS CATÁLOGOS Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO; Y PARA LA EMISIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA.
Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con fundamento en lo establecido por los artículos 31, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 10, fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; así como la de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.
Que en el punto número VII del orden del día de la primera sesión extraordinaria, celebrada el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, fue presentado, sometido a discusión y aprobado el Dictamen que emite la Comisión de Gobierno Abierto y Transparencia Proactiva del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos para Determinar los Catálogos y Publicación de Información de Interés Público; y para la Emisión y Evaluación de Políticas de Transparencia Proactiva. Por lo anterior se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos para Determinar los Catálogos y Publicación de Información de Interés Público; y para la Emisión y Evaluación de Políticas de Transparencia Proactiva, conforme al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-04.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo así como su anexo, en el Diario Oficial de la Federación y a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas.
ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-04
LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR LOS CATÁLOGOS Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO; Y PARA LA EMISIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para los sujetos obligados y tienen por objeto establecer las directrices que deberán observarse para identificar la información adicional que se publicará de manera obligatoria por considerarse de interés público, el procedimiento de remisión al organismo garante para su revisión y el mecanismo de verificación de su cumplimiento, en términos de los artículos 80 y 82 de la Ley General. Así como establecer las reglas y criterios para la emisión de las políticas de transparencia proactiva referidas en los artículos 56, 57 y 58 de la misma Ley, con la finalidad de incentivar a los sujetos obligados a publicar y difundir información adicional a las obligaciones de transparencia comunes y específicas previstas en la Ley General; y establecer los criterios para su evaluación.
Segundo. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
II. Catálogo: El instrumento que relaciona la información que los organismos garantes, con base en el listado de información remitida por los sujetos obligados, determinan como obligación de transparencia por considerarse de interés público y que contiene al menos: temática, descripción, periodo temporal comprendido y unidad administrativa responsable de su custodia;
III. Conocimiento público útil: Aquél valor agregado que ofrece la información procesada o sistematizada, que articula datos, ideas, conceptos y experiencias, a fin de hacerlos del dominio público de manera simple, capaz de permitir el entendimiento y atención de problemas públicos, así como propiciar una toma de decisiones informada, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, fomentar su participación pública y empoderarlos;
IV. Consejo Nacional: El Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo 32 de la Ley General;
V. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;
d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna, y
j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.
VI. Demanda o necesidad de información: Aquella información que la sociedad requiere, sin hacerlo a través de una solicitud de acceso en el marco de las leyes General, Federal o Local en la materia;
VII. Días hábiles: Todos los días del año a excepción de los sábados, los domingos e inhábiles en términos de los acuerdos mediante los cuales los organismos garantes establezcan su calendario oficial de suspensión de labores para el año de que se trate;
VIII. Información de calidad: Aquella que publiquen los sujetos obligados y cumpla con los atributos de accesibilidad, confiabilidad, comprensibilidad, oportunidad, veracidad, congruencia, integralidad, actualidad, verificabilidad y que es susceptible de transformarse en conocimiento público útil;
IX. Información de interés público: Aquella que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no
simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;
X. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XI. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XII. Lineamientos: Los Lineamientos para determinar los catálogos y publicación de información de interés público; y para la emisión y evaluación de políticas de transparencia proactiva;
XIII. Listado: La información que los sujetos obligados remiten a los organismos garantes para su revisión, por considerarse de interés público;
XIV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o.; 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V, inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XVI. Población objetivo: Población que un sujeto obligado tiene programado atender, o bien, cumple con los criterios de elegibilidad establecidos en su normatividad.
XVII. Población potencial: Población total que presenta la necesidad o problema que justifica determinada actividad de un sujeto obligado y que, por lo tanto, pudiera ser elegible para su atención.
XVIII. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales;
XIX. Reutilización de la información: El uso que llevan a cabo personas físicas o morales de los datos e información publicados por los sujetos obligados;
XX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal, y
XXII. Transparencia proactiva: El conjunto de actividades que promueven la identificación, generación, publicación y difusión de información adicional a la establecida con carácter obligatorio por la Ley General, que permite la generación de conocimiento público útil con un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.
Tercero. Los plazos fijados en días en los presentes lineamientos deberán entenderse como hábiles.
Cuarto. Las notificaciones que deban realizar los organismos garantes a los sujetos obligados con motivo de los presentes lineamientos deberán realizarse a través de la Plataforma Nacional.
Quinto. En la aplicación e interpretación de los presentes Lineamientos, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
CAPÍTULO II
CATÁLOGOS Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA OBLIGATORIEDAD EN LA IDENTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE
INTERÉS PÚBLICO.
Sexto. La información de interés público es obligatoria tanto en su identificación como en su publicación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IDENTIFICACIÓN Y ELABORACIÓN DEL LISTADO DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO
Séptimo. Para que la información pueda ser considerada de interés público, los sujetos obligados observarán que la misma cumpla con las siguientes características:
I. Que resulte relevante o beneficiosa para la sociedad, es decir, que en posesión de particulares sirva para fortalecer el ejercicio pleno de sus derechos y contribuya a mejorar su calidad de vida;
II. Que su divulgación resulte útil para que los particulares conozcan y comprendan las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados, y
III. Que fomente la cultura de la transparencia, propicie la rendición de cuentas a la sociedad y contribuya al combate a la corrupción.
Octavo. Para identificar la información de interés público, los sujetos obligados podrán tomar en consideración, de manera enunciativa mas no limitativa, lo siguiente:
I. Aquella información que por disposición legal publique el sujeto obligado, es decir, que la legislación o la normatividad interna lo obligue a difundirla y que esté relacionada con sus atribuciones, funciones u objeto social;
II. Aquella información que ya ha sido publicada y que reviste las características de utilidad y relevancia;
III. Aquella información que sea requerida de forma frecuente, es decir, los asuntos relacionados con las solicitudes de acceso a la información pública realizadas constantemente por los particulares a los sujetos obligados, y
IV. La información relevante no solicitada por particulares, pero que el sujeto obligado considere su importancia en relación con el numeral séptimo de estos lineamientos.
a) La información antes descrita será complementaria de la contemplada en las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto de la Ley General, y formará parte de aquella que se publique en cumplimiento de lo previsto en la fracción XLVIII del Artículo 70 de dicho ordenamiento.
Noveno. Una vez identificada la información, los sujetos obligados elaborarán un listado de la misma, donde se agrupará temáticamente, para lo cual podrán tomar en consideración los rubros contenidos en el siguiente índice siempre y cuando la información sea pública:
I. Información económica y comercial: Aquella que comprenda, entre otra, la información financiera, de empresas, estadísticas económicas, tales como las referentes a inflación y desempleo;
II. Información ambiental: La que comprenda, entre otra, mapas y datos meteorológicos, información sobre la utilización de las tierras, datos estadísticos, cartográficos y documentales relacionados con el ambiente y los recursos naturales;
III. Información social: La que comprenda, entre otra, información demográfica, datos relacionados con el tema de salud y datos censales;
IV. Información legal: La que comprenda, entre otra, los boletines, decisiones judiciales y acuerdos;
V. Información política: Aquella relativa a los programas y políticas públicas;
VI. Información geográfica: La que comprenda, entre otra, información de carreteras y calles, fotografías del territorio, datos geológicos e hidrográficos y datos topográficos;
VII. Información administrativa: La que permita realizar observaciones sobre la gestión y ejercicio de la función cotidiana de los sujetos obligados en el ámbito de su competencia, e
VIII. Información técnica: La que deriva de algún estudio realizado por el sujeto obligado o que haya contratado con un tercero y que permita a los particulares mejorar su entendimiento sobre los asuntos que son de su competencia.
Cuando la información de interés público sea información estadística y/o geográfica de interés nacional en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, atenderá lo dispuesto por esta última y las disposiciones aplicables en la materia.
Décimo. El listado de información que se considera de interés público, deberá generarse en datos abiertos y cumplir con los siguientes atributos de calidad previstos en la Ley General:
I. Accesibilidad: Que está presentada de tal manera que todas las personas pueden consultarla, examinarla y utilizarla independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas;
II. Confiabilidad: Que es creíble y fidedigna. Que proporciona elementos y/o datos que permiten la identificación de su origen, fecha de generación, de emisión y difusión de la misma;
III. Comprensibilidad: Que es sencilla, clara y entendible para cualquier persona;
IV. Oportunidad: Que se publica a tiempo para preservar su valor y ser útil para la toma de decisiones de los usuarios;
V. Veracidad: Que es exacta y dice, refiere o manifiesta siempre la verdad respecto de lo generado, utilizado o publicitado por el sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones;
VI. Congruencia: Que mantiene relación y coherencia con otra información generada, utilizada y/o publicada por el sujeto obligado;
VII. Integralidad: Que proporciona todos los datos, aspectos, partes o referentes necesarios para estar completa o ser global respecto del quehacer del sujeto obligado;
VIII. Actualidad: Que es la última versión de la información y es resultado de la adición, modificación o generación de datos a partir de las acciones y actividades del sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones, y
IX. Verificabilidad: Que es posible comprobar la veracidad de la información, así como examinar el método por el cual el sujeto obligado la generó.
SECCIÓN TERCERA
DEL ENVÍO DEL LISTADO DE INFORMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE
TRANSPARENCIA
Décimo primero. Los sujetos obligados deberán remitir cada seis meses al organismo garante competente el listado de la información que consideren de interés público, para determinar la información adicional que publicarán de manera obligatoria.
El plazo antes citado se computará a partir del mes de enero de cada año y podrá ser menor si el sujeto obligado solicita su inclusión cuando advierta que la información deba ser publicada antes de dicho plazo.
Décimo segundo. Los sujetos obligados deberán elaborar un oficio dirigido al Pleno del organismo garante competente, o bien, por conducto de su Presidente o al área que para tal efecto se determine, de conformidad con la normativa aplicable; en el cual se integre el listado de información que consideren reviste la característica de interés público, expresando de manera sucinta los fundamentos y razones que los llevaron a tal conclusión; así como una breve descripción de la información contenida. Dicho oficio se presentará a través de la Plataforma Nacional.
Décimo tercero. Una vez que el organismo garante haya recibido el oficio, tendrá un plazo de veinte días, contados a partir de su recepción, para la revisión del listado, con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normativa aplicable le otorgue.
Tratándose de las personas físicas o morales, los organismos garantes revisarán el listado de información que éstas remitan por recibir o ejercer recursos públicos o realizar actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue.
La revisión antes descrita deberá buscar, además, que el listado de información de interés público cumpla con los atributos de calidad citados en el lineamiento Décimo.
Décimo cuarto. Una vez que el organismo garante haya realizado la revisión de la información, emitirá un acuerdo en donde determine:
I. Si la información enviada es suficiente para acreditar si cumple con las características de interés público. En caso contrario, requerirá al sujeto obligado para que en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de que le fuera notificado el requerimiento, proporcione la información que se le solicite.
Ante el incumplimiento del requerimiento de información, el organismo garante sólo estará obligado a dictaminar la información con los elementos iniciales remitidos por el sujeto obligado, y/o
II. Qué información del listado integrará el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.
Adicionalmente, el organismo garante propondrá el formato específico que pudiera adoptar el sujeto obligado para difundir la información, así como el mecanismo de verificación que empleará para supervisar el cumplimiento de la nueva obligación de transparencia.
Cuando la información de interés público sea información estadística y/o geográfica de interés nacional en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, se publicará atendiendo lo dispuesto por esta última y las disposiciones aplicables en la materia.
Décimo quinto. El organismo garante pondrá a consideración del Sistema Nacional el acuerdo a que hace referencia el numeral anterior, con el objeto de que dicho Sistema manifieste su conformidad, o bien, sugiera alguna modificación.
En caso de que el Sistema Nacional no emita pronunciamiento alguno en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del acuerdo, se entenderá que no tiene observaciones respecto de la información que integre el catálogo que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia, del formato de difusión de información, así como del mecanismo de verificación.
Décimo sexto. Una vez que el organismo garante cuente con el pronunciamiento del Sistema Nacional o bien haya transcurrido el plazo de cinco días, notificará al sujeto obligado el acuerdo de incorporación de la obligación de transparencia, el formato específico que deberá utilizar para su publicación, el plazo con el que cuenta para publicarla y el mecanismo de verificación correspondiente.
La información publicada deberá cumplir con las características de datos abiertos a que se refiere la Ley General.
Lo anterior, sin perjuicio de que al ser publicada como obligación de transparencia, tanto el sujeto obligado como el organismo garante atiendan los Lineamientos que regulan el procedimiento de verificación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia a que se refiere el Título Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que emita el Sistema Nacional.
Décimo séptimo. La publicación de la obligación de transparencia se hará en el portal electrónico del sujeto obligado y en la Plataforma Nacional de Transparencia.
La obligación de transparencia deberá actualizarse periódicamente conforme se genere o por lo menos cada tres meses, salvo que una ley establezca un plazo diverso, para lo cual se especificará el periodo de actualización, la fundamentación y motivación respectivas.
Décimo octavo. El sujeto obligado usará el formato específico que apruebe el Sistema Nacional, para verificar que la información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable, conforme a los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación y verificación en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia de las obligaciones de transparencia establecidas en el Título Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el objetivo de asegurar que la organización, presentación y publicación de la información garantice su homologación y estandarización.
Décimo noveno. En caso de incumplimiento tanto en la elaboración del listado de información que se considera de interés público, como en la publicación de la obligación de transparencia, los responsables de las áreas de los sujetos obligados podrán ser acreedores a la medida de apremio o sanción, según corresponda, en términos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General.
CAPÍTULO III
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA OBLIGATORIEDAD EN LA IDENTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL
MARCO DE LA POLÍTICA DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigésimo. La información en el marco de la política de transparencia proactiva no es obligatoria en su generación, pero de generarse, además de albergarse y difundirse en los medios de difusión seleccionados para su audiencia, deberá divulgarse de forma obligatoria mediante un enlace en la fracción XLVIII del Artículo 70 de la Ley General.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigésimo primero. El Sistema Nacional impulsará la transparencia proactiva, mediante políticas emitidas por los organismos garantes, con la finalidad de fomentar iniciativas y actividades que promuevan la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo III, de los presentes Lineamientos, con la finalidad de generar conocimiento público útil.
Vigésimo segundo. Las políticas de Transparencia Proactiva emitidas por los organismos garantes deberán considerar las siguientes características:
I. Armónica con la normativa vigente: Cumple con las bases, reglas y criterios que establecen las disposiciones en materia de transparencia proactiva;
II. Especializada: El personal de los sujetos obligados será capacitado en materia de transparencia proactiva, con la finalidad de que desarrollen habilidades para la identificación, generación, publicación y difusión de información adicional a la establecida con carácter obligatorio por la Ley General;
III. Progresiva: Procura construir una base inicial de información organizada por categorías, derivado de la identificación de ésta como demanda de la sociedad, y deberá incrementarse gradualmente el volumen y alcance de la información divulgada;
IV. Supervisada: Los organismos garantes supervisarán y evaluarán que los sujetos obligados publiquen información proactiva, de conformidad con los procedimientos que establezca el Instituto para tal efecto, y
V. Validada: Es supervisado, revisado y aprobado en las etapas de identificación, generación, publicación y difusión de información, por el personal responsable, previamente capacitado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN SUSCEPTIBLE DE PUBLICARSE EN EL MARCO DE LAS
POLÍTICAS DE TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigésimo tercero. Los sujetos obligados podrán establecer procedimientos para la identificación de información a publicar de manera proactiva, debiendo incluir al menos uno de los siguientes:
I. Detección de información que disminuya asimetrías de la información;
II. Detección de información que mejore el acceso a trámites y servicios;
III. Detección de información que optimice la toma de decisiones de autoridades, ciudadanos o población en general, y
IV. Detección de información que detone la rendición de cuentas efectiva.
El objeto de estos procedimientos es la generación de conocimiento público útil enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables, así como aprovechar tanto información generada y/o publicada, como aquella que no ha sido generada, procesada y/o publicada.
Vigésimo cuarto. Los procedimientos para la identificación de información a publicar de manera proactiva, deberán atender al menos las fases siguientes:
I. Detección de información mediante la implementación de mecanismos de participación de la población;
II. Definición del tema, población a la que se dirige, problemática que atiende, demanda o necesidad de información que resuelve;
III. Identificación de contenidos existentes o cuya construcción es necesaria;
IV. Acopio, sistematización y categorización de la información;
V. Generación, publicación y difusión de conocimiento público útil;
VI. Diseño de herramientas e indicadores de medición de reutilización e impacto de la información proactiva, y
VII. Verificación.
Para el desarrollo de las fases anteriores se recomienda observar el Anexo 1 de los Lineamientos
"Procedimientos sugeridos para la identificación de información a publicar de manera proactiva"
Vigésimo quinto. La información que se publique en el marco de las políticas de transparencia proactiva deberá ser de calidad, es decir, cumplir los atributos siguientes:
I. Accesibilidad: Que está presentada de tal manera que todas las personas pueden consultarla, examinarla y utilizarla independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas;
II. Confiabilidad: Que es creíble y fidedigna. Que proporciona elementos y/o datos que permiten la identificación de su origen, fecha de generación, de emisión y difusión de la misma;
III. Comprensibilidad: Que es sencilla, clara y entendible para cualquier persona;
IV. Oportunidad: Que se publica a tiempo para preservar su valor y ser útil para la toma de decisiones de los usuarios;
V. Veracidad: Que es exacta y dice, refiere o manifiesta siempre la verdad respecto de lo generado, utilizado o publicitado por el sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones;
VI. Congruencia: Que mantiene relación y coherencia con otra información generada, utilizada y/o publicada por el sujeto obligado;
VII. Integralidad: Que proporciona todos los datos, aspectos, partes o referentes necesarios para estar completa o ser global respecto del quehacer del sujeto obligado;
VIII. Actualidad: Que es la última versión de la información y es resultado de la adición, modificación o generación de datos a partir de las acciones y actividades del sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones, y
IX. Verificabilidad: Que es posible comprobar la veracidad de la información, así como examinar el método por el cual el sujeto obligado la generó.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS MEDIOS DE PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL MARCO DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigésimo sexto. El Sistema Nacional promoverá que los sujetos obligados publiquen información en el marco de la política de transparencia proactiva que emita el Instituto, en función de las condiciones específicas de los usuarios a los que se dirigen.
La información publicada a través de medios electrónicos deberá ser de fácil identificación y acceso para el usuario.
Vigésimo séptimo. Para la publicación de la información proactiva, deberán considerarse medios adicionales a los sitios de internet y la Plataforma Nacional, como: radiodifusión, televisión, medios impresos, lonas, perifoneo, sistemas de comunicación para personas con discapacidad, entre otros, cuando la información pública esté dirigida a grupos específicos con dificultades de uso y acceso a tecnologías de la información.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL MARCO DE POLÍTICAS DE
TRANSPARENCIA PROACTIVA
Vigésimo octavo. La presente Sección tiene por objeto establecer el método que los organismos garantes utilizarán para evaluar a los sujetos obligados de su competencia, respecto a las actividades de transparencia proactiva que lleven a cabo.
Vigésimo noveno. El Instituto y los organismos garantes promoverán el reconocimiento de las acciones de transparencia proactiva que los sujetos obligados hayan realizado atendiendo a lo dispuesto por los numerales Trigésimo y Trigésimo primero de los presentes Lineamientos.
Trigésimo. El reconocimiento a que se refiere el Lineamiento anterior, se realizará a solicitud de los sujetos obligados, anualmente y tendrá una vigencia de doce meses.
Los sujetos obligados que hayan solicitado el reconocimiento a que se refiere el presente Lineamiento podrán ser sujetos de evaluación en cualquier momento durante su vigencia.
Trigésimo primero. Para obtener el reconocimiento en materia de transparencia proactiva, los sujetos obligados se someterán a un proceso de evaluación, en donde se validen:
I. Los procedimientos para la identificación de información proactiva, atendiendo a lo dispuesto en los Lineamientos vigésimo tercero y vigésimo cuarto;
II. La calidad de la información publicada en materia de transparencia proactiva, atendiendo a los atributos especificados en el Lineamiento vigésimo quinto;
III. La diversificación y el uso de medios alternativos para la difusión de la información de conformidad con el artículo vigésimo séptimo de los presentes lineamientos;
IV. La contabilización de las consultas y/o reutilización de la información publicada, en los medios de difusión definidos por el sujeto obligado;
V. En su caso, la participación ciudadana efectiva e informada en el proceso de publicación y difusión de información de manera proactiva, y
VI. Los efectos positivos generados a partir de la información difundida en el marco de la política de transparencia proactiva.
Para el proceso de evaluación se observarán los métodos desarrollados en el Anexo 2 de los Lineamientos "Procedimientos sugeridos para la identificación de información a publicar de manera proactiva"
Trigésimo segundo. Las solicitudes de reconocimiento se dirigirán al Instituto o a los organismos garantes, según corresponda, a través de la Plataforma Nacional durante el mes de mayo de cada año, mismas que se acompañarán de los elementos que permitan constatar que cumplen con los elementos de validación de las fases descritas en el Lineamiento anterior.
Trigésimo tercero. El Instituto y los organismos garantes en su ámbito de atribuciones, dirigirán el proceso de evaluación de las solicitudes de reconocimiento.
Los resultados del proceso de evaluación se notificarán a los sujetos obligados, a más tardar el primero de septiembre de cada año.
Adicionalmente, los organismos garantes deberán publicar, el informe de resultados y el listado de sujetos obligados que hayan obtenido el reconocimiento, así como el proceso de evaluación aplicado.
Trigésimo cuarto. En caso de que se determine improcedente el reconocimiento a un sujeto obligado, se emitirá un dictamen que contenga los motivos de dicha improcedencia. El dictamen deberá remitirse a los sujetos obligados.
Trigésimo quinto. Los resultados de la evaluación de políticas de transparencia proactiva tendrán como objetivo lo siguiente:
I. Determinar los avances que en materia de transparencia proactiva llevan a cabo los sujetos obligados;
II. La acreditación o no acreditación de los elementos necesarios la obtención de reconocimientos solicitados por parte de los sujetos obligados, y
III. La identificación de conocimiento público útil generado a partir de la socialización, y reutilización de la información publicada proactivamente.
CAPÍTULO IV
INTERPRETACIÓN
Trigésimo sexto. La Comisión de Gobierno Abierto y de Transparencia Proactiva del Sistema Nacional y, en su caso, los organismos garantes dentro de su ámbito de competencia, serán los encargados de interpretar los presentes Lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a través del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
SEGUNDO. Hasta en tanto el Sistema Nacional establezca los lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los presentes lineamientos se deberán publicar en los sitios de internet de los integrantes de dicho sistema bajo el seguimiento del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
TERCERO. Una vez que esté en funcionamiento la Plataforma Nacional, publíquese los presentes lineamientos en la misma, por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
CUARTO. Para los sujetos obligados que ya armonizaron su legislación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la vigencia de los presentes lineamientos, por lo que refiere a las disposiciones relacionadas con los catálogos y publicación de información de interés público, comenzará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para los demás sujetos obligados, la vigencia comenzará a partir de la expedición de la Ley Federal en la materia, la homologación de las legislaciones en los ámbitos locales, de los organismos garantes de las entidades federativas, así como de la normatividad aplicable en la materia de los sujetos obligados, o en su caso, cuando haya trascurrido un año de la publicación de la Ley General.
QUINTO. En tanto el Sistema Nacional establezca los lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los organismos garantes y los sujetos obligados en el ámbito federal, de las entidades federativas y municipios, deberán realizar las notificaciones y envíos de catálogos a través de los medios que determine para tal efecto el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
SEXTO. Para efecto de lo señalado en el transitorio anterior, los sujetos obligados del ámbito municipal, con población menor a 70,000 habitantes, podrán solicitar al organismo garante de la entidad federativa correspondiente, que de manera subsidiaria, la información a publicar como nueva obligación de transparencia, se divulgue en su página de internet correspondiente y en la Plataforma Nacional de Transparencia.
SÉPTIMO. Por lo que refiere a las disposiciones relacionadas con la emisión y evaluación de políticas de transparencia proactiva, los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
OCTAVO. Hasta en tanto el Sistema Nacional establezca los Lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los organismos garantes y los sujetos obligados en el ámbito federal, de las entidades federativas y municipios, deberán realizar la publicación proactiva de información en sus respectivas páginas de internet.
NOVENO. Para efecto de lo señalado en el transitorio anterior, los sujetos obligados del ámbito de los municipios, con población menor a 70,000 habitantes, podrán solicitar al organismo garante de la entidad federativa correspondiente, que de manera subsidiaria, la información a publicar proactivamente, la divulgue en su página de internet correspondiente.
ANEXO 1 DE LOS LINEAMIENTOS
Procedimientos sugeridos para la identificación de información a publicar de manera proactiva
I. Procedimiento para la detección de información que disminuya asimetrías de la información:
Se proponen dos métodos de evaluación para la identificación de asimetrías de información, un método de enfoque directo y otro de enfoque indirecto. El uso de los enfoques no es excluyente.
a) Método de enfoque directo:
Tabla de fases para la detección de información que disminuya asimetrías de la información |
Descripción del Método de enfoque directo Se basa en la obtención directa de información sobre la población objetivo o potencial, como entrevistas, cuestionarios, grupos de enfoque, entre otros, que permitan identificar sus necesidades de información, hábitos de búsqueda y/o uso de la información. |
Fases | Detección de la población objetivo o potencial y construcción de su perfil. | Diseño e implementación de uno o más mecanismos de participación ciudadana que detecten asimetrías de información u obstáculos en el acceso a la información. | Análisis de las necesidades de información u obstáculos en el acceso de población objetivo o potencial | Análisis de los mecanismos de acceso y/o uso de la información de la población objetivo o potencial. | Integración de información a difundir proactivamente y selección del mecanismo de difusión que atienda a la población objetivo o potencial. |
b) Método de enfoque indirecto:
El sujeto obligado tendrá que justificar el uso de este enfoque, tomando como base su campo de acción.
Tabla de fases para la detección de información que disminuya asimetrías de la información |
Descripción del Método de enfoque indirecto El sujeto obligado decidió usar el enfoque indirecto por causas de emergencia, entendida, como la situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo para la seguridad e integridad de la población en general, asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador. Además, se basó en el análisis de información prexistente, por ejemplo, información relevante y estudios sobre temas determinados o alineados a los objetivos y atribuciones del sujeto obligado. |
Fases | Identificación y documentación de la emergencia | Análisis de información preexistente respecto del impacto del agente perturbador | Análisis de las necesidades de información u obstáculos en el acceso de población objetivo o potencial. | Análisis de los mecanismos de acceso y/o uso de la información de la población objetivo o potencial. | Integración de información a difundir proactivamente y selección del mecanismo de difusión que atienda a la población objetivo o potencial. |
II. Procedimiento para la detección de información que mejore el acceso a trámites y servicios:
Se propone un método con enfoque cualitativo relacionado con las características del trámite y la calidad de la información regulatoria:
Tabla de fases para la detección de información que mejore el acceso a trámites y servicios |
Descripción Verificar que la información sobre el trámite o servicio disponible sea de calidad, oportunidades e incremento de calidad de la información disponible y de regulaciones injustificadas |
Fases | Detección de la población objetivo o potencial y construcción de su perfil | Diseño e implementación de uno o más mecanismos de participación ciudadana que permitan analizar la calidad de la información disponibles acerca del trámite o servicio | Análisis de las necesidades de información u obstáculos en el acceso de población objetivo o potencial en el trámite o servicio | Análisis de los mecanismos de acceso y/o uso de la información de la población objetivo o potencial. | Integración de información a difundir proactivamente y selección del mecanismo de difusión que atienda a la población objetivo o potencial en el trámite o servicio. |
III. Procedimiento para la detección de información que optimice la toma de decisiones de autoridades y ciudadanos:
Tabla de fases para la detección de información que optimice la toma de decisiones de autoridades y ciudadanos |
Descripción Es el proceso para llegar al conocimiento público útil enfocado en dos áreas: a) Gobiernos: ayuda a mejorar la toma de decisiones en el ámbito público, b) Ciudadanos: la información presentada contribuye a tomar decisiones más informadas y por lo tanto, mejorar su calidad de vida. |
Fases | Detección de la población objetivo o potencial y construcción de su perfil | Diseño e implementación de uno o más mecanismos de participación ciudadana que permitan identificar la información que facilite la toma de decisiones | Análisis de las necesidades de información u obstáculos en el acceso de población objetivo o potencial para la toma de decisiones | Análisis de los mecanismos de acceso y/o uso de la información de la población objetivo o potencial para la toma de decisiones | Integración de información a difundir proactivamente y selección del mecanismo de difusión que atienda a la población objetivo o potencial para la toma de decisiones. |
IV. Procedimiento para la detección de la rendición de cuentas efectiva:
Tabla de fases para la detección de la rendición de cuentas efectiva |
Descripción Es el proceso para detectar la información que detone la rendición de cuentas efectiva, en la que el sujeto obligado informe, explique y justifique el desempeño de sus funciones de manera proactiva, para que el ciudadano pueda deliberar, evaluar y, en su caso contar con los elementos necesarios para detonar mecanismos de fiscalización. |
Fases | Detección de la población que esté interesada o involucrada en el quehacer del sujeto obligado y sus mecanismos de fiscalización. | Diseño e implementación de uno o más mecanismos de participación ciudadana que permita identificar la información que propicie la rendición de cuentas efectiva y detone los mecanismos de fiscalización aplicables. | Análisis de las necesidades de información y obstáculos para la rendición de cuentas efectiva y detonación de mecanismos de fiscalización aplicables. | Identificar los mecanismos participativos que propicien la rendición de cuentas efectiva y detonen los mecanismos de fiscalización. | Integración de información a difundir proactivamente para propiciar la rendición de cuentas efectiva y detonar los mecanismos de fiscalización aplicables. |
Anexo 2 DE LOS LINEAMIENTOS
Procedimiento para la evaluación de sujetos obligados
El reconocimiento en materia de transparencia proactiva, se emitirá a través de un proceso de evaluación al cual se someterán los sujetos obligados, comprendido por cinco elementos, en donde se valore:
1. Los procedimientos para la identificación de información proactiva, atendiendo a las características especificadas en los lineamientos noveno y décimo.
Cumple con lo dispuesto en el Anexo 1 | Escala de 0 a 100 |
2. La calidad de la información publicada en materia de transparencia proactiva, atendiendo a las características especificadas en el lineamiento décimo tercero:
Atributos de información de calidad | Escala de 0 a 100 |
Accesible | Escala de 0 a 100 |
Confiable | Escala de 0 a 100 |
Comprensible | Escala de 0 a 100 |
Oportuna | Escala de 0 a 100 |
Veraz | Escala de 0 a 100 |
Congruente | Escala de 0 a 100 |
Integral | Escala de 0 a 100 |
Actual | Escala de 0 a 100 |
Verificable | Escala de 0 a 100 |
3. La contabilización de las consultas y/o reutilización de la información publicada:
Existencia de mecanismos de registro de consultas y/o reutilización de información | Escala de 0 a 100 |
Aprovechamiento del registro de consultas y/o reutilización de la información publicada | Escala de 0 a 100 |
4. En su caso, la participación ciudadana efectiva e informada en el proceso de publicación y difusión de información proactiva
Implementación de mecanismos de participación ciudadana | Cumple / No cumple / No aplica |
Aprovechamiento de los mecanismos de participación ciudadana para la mejora de la publicación y difusión de información proactiva | Escala de 0 a 100 / No aplica |
5. Los efectos positivos generados a partir de la información difundida en el marco de la política de transparencia proactiva.
Diseño de mecanismos de evaluación de la política de Transparencia Proactiva | Cumple / No cumple |
Implementación de mecanismos de evaluación de la política de Transparencia Proactiva | Cumple / No cumple /No aplica* |
Reporte y/o documentación que soporte los resultados de la evaluación | Cumple / No cumple /No aplica* |
* Estos elementos se considerarán para la renovación del reconocimiento obtenido por los sujetos obligados.
Así lo acordó el Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en su primera sesión extraordinaria de dos mil dieciséis, celebrada el dieciocho de marzo del presente año, en la Ciudad de México, lo que se certifica y se hace constar, con fundamento en los artículos 31 fracción XI de la Ley General; 12 fracción XII y 13 fracción VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
La Presidenta del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.