CIRCULAR Única de Seguros y Fianzas. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 29, 36, 38, 41, 47, 49, 50, 52, 55, fracción I, 57, 61, 69, 70, fracción IV, 72, 73, fracción IV, 80, 89, 94, 103, fracción II, 105, 106, 107, 108, 111, fracción I, 116, 117, 120, 126, 127, 128, fracción I, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, fracción III, 143, 146, 153, 154, fracción I, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 164, 165, 168, 169, 172, fracción IV, 173, 182, 184, fracciones IV y VI, 186, 188, 201, 202, 203, 207, 208, 209, 210, 214, 215, 218, 219, 221, fracción II, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 230, 233, 234, 236, 237, 241, 242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 254, 255, 258, 259, 260, 262, 263, 264, 267, 268, 269, 273, 274, 275, 294, fracción II, 295, fracciones II y VI, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 304, 307, 308, 310, 311, 312, 314, 316, 317, 320, 321, 322, 342, fracciones XII y XIV, 349, 352, 354, 355, 361, fracción II, 366, 372, 381, 389, 390, 415, 418, fracción V, y 491 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; previo acuerdo de su Junta de Gobierno en lo relativo a los artículos 26, 36, 41, 49, 50, 69, 106, 107, 120, 131, 132, 133, 136, 138, 143, 146, 156, 157, 160, 164, 172, fracción IV, 182, 218, 222, 223, 234, 236, 237, 241, 242, 247, 249, 255, 258, 259, 260, 262, 263, 268, 342, fracción XIV, 349, 352, 355, 369, 372, 398 y 418, fracción V, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con relación a lo establecido en el artículo 140, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto a lo señalado en los artículos 207 y 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y de la Secretaría de Salud con relación a lo previsto en los artículos 26 y 73, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro", en cuyo Artículo Primero se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Que en la Primera de las Disposiciones Transitorias del Artículo Primero del Decreto antes señalado, se prevé que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del mismo, supuesto que se actualiza el 4 de abril de 2015.
Que en la Sexta de las Disposiciones Transitorias del referido Artículo Primero del "Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro", se establece que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá emitir las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con anterioridad al inicio de su vigencia, debiendo establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.
Que resulta conveniente que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emita las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas de manera previa a la entrada en vigor de dicha Ley, con el propósito de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a su inspección y vigilancia, conozcan con antelación las normas precisas a las que deberán sujetarse y, de esa forma, facilitar y hacer más eficiente el proceso de instrumentación de las normas previstas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Que resulta oportuno compilar en un solo instrumento jurídico las disposiciones derivadas de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones, lo que también habrá de facilitar la consulta, cumplimiento y observancia de las disposiciones que les resultan ser aplicables, ha resuelto expedir la siguiente:
CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
Contenido
 
1.    DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo 1.1. De las disposiciones preliminares
2.    DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
Capítulo 2.1. De la autorización para organizarse y operar como Instituciones y Sociedades Mutualistas
Capítulo 2.2. De la adquisición y transmisión de acciones de Instituciones, así como del otorgamiento de garantía sobre las mismas
Capítulo 2.3. De la modificación de los estatutos sociales de las Instituciones y del contrato social de las Sociedades Mutualistas
3.    DEL GOBIERNO CORPORATIVO
Capítulo 3.1. Del sistema de gobierno corporativo
Capítulo 3.2. De la administración integral de riesgos
Capítulo 3.3. Del control interno
Capítulo 3.4. De la auditoría interna
Capítulo 3.5. De la función actuarial
Capítulo 3.6. De la contratación de servicios con terceros
Capítulo 3.7. De los consejeros y funcionarios
Capítulo 3.8. Del comité de auditoría
Capítulo 3.9. Del comité de inversiones
Capítulo 3.10.          Del comité de reaseguro
Capítulo 3.11.          Del comité de suscripción
4.    DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE LAS NOTAS TÉCNICAS Y DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL DE FIANZAS
Capítulo 4.1. Del registro de productos de seguros
Capítulo 4.2. Del registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas
Capítulo 4.3. De los estándares de práctica actuarial aplicables a la elaboración de notas técnicas de productos de seguros, y de fianzas
Capítulo 4.4. De los dictámenes jurídicos
Capítulo 4.5. De las indicaciones administrativas y cláusulas tipo de uso obligatorio
Capítulo 4.6. De los estados de cuenta
Capítulo 4.7. De los productos básicos estandarizados de seguros
Capítulo 4.8. De los Microseguros
Capítulo 4.9. De los Seguros Masivos
Capítulo 4.10.          Del uso de Medios Electrónicos para la contratación de operaciones de seguros y de fianzas
Capítulo 4.11.          De la comercialización de productos de seguros de adhesión a través de Medios Electrónicos
Capítulo 4.12.          Del registro de firmas de representantes de las Instituciones para suscribir fianzas
5.    DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
Capítulo 5.1. De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de riesgos en curso de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas
Capítulo 5.2. De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas
Capítulo 5.3. Del método estatutario para la constitución de las reservas de riesgos en curso y para obligaciones pendientes de cumplir
Capítulo 5.4. Del margen de riesgo
 
Capítulo 5.5. Del registro de métodos actuariales para la constitución, incremento y valuación de las reservas técnicas de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas
Capítulo 5.6. De la valuación, constitución e incremento de las reservas de riesgos catastróficos de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas
Capítulo 5.7. De la valuación, constitución e incremento de las reservas técnicas especiales
Capítulo 5.8. De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de riesgos en curso para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social
Capítulo 5.9. De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva matemática especial para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social
Capítulo 5.10.          De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de contingencia para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social
Capítulo 5.11.          De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para fluctuación de inversiones para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social
Capítulo 5.12.          De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social
Capítulo 5.13.          De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de contingencia de las sociedades mutualistas
Capítulo 5.14.          De la afectación del fondo de reserva de las sociedades mutualistas
Capítulo 5.15.          De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de fianzas en vigor de las Instituciones por las operaciones de fianzas
Capítulo 5.16.          De la constitución, incremento, valuación y registro de la reserva de contingencia de fianzas de las Instituciones por las operaciones de fianzas
Capítulo 5.17.          De los estándares de práctica actuarial en materia de constitución y valuación de las reservas técnicas
Capítulo 5.18.          De las reservas técnicas específicas ordenadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
Capítulo 5.19.          De las valuaciones de reservas técnicas ordenadas por la Comisión
Capítulo 5.20.          De la información y comprobación respecto de la valuación de las reservas técnicas
6.    DE LOS REQUERIMIENTOS DE CAPITAL
Capítulo 6.1. Del capital mínimo pagado
Capítulo 6.2. De la fórmula general para el cálculo del RCS
Capítulo 6.3. Del Requerimiento de Capital por Riesgos Técnicos y Financieros de Seguros
Capítulo 6.4. Del Requerimiento de Capital para Riesgos Basados en la Pérdida Máxima Probable
Capítulo 6.5. Del Requerimiento de Capital por Riesgos Técnicos y Financieros de los Seguros de Pensiones
Capítulo 6.6. Del Requerimiento de Capital por Riesgos Técnicos y Financieros de Fianzas
Capítulo 6.7. Del Requerimiento de Capital por Otros Riesgos de Contraparte
Capítulo 6.8. Del Requerimiento de Capital por Riesgo Operativo
Capítulo 6.9. De los modelos internos para el cálculo del RCS
Capítulo 6.10.          De la información y comprobación respecto del capital mínimo pagado y el RCS
7.    DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES Y LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
Capítulo 7.1. De los Fondos Propios Admisibles y su clasificación por niveles
Capítulo 7.2. De la Prueba de Solvencia Dinámica
Capítulo 7.3. De los estándares de práctica actuarial aplicables a la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica
 
Capítulo 7.4. De la información y comprobación respecto de los Fondos Propios Admisibles y la Prueba de Solvencia Dinámica
8.    DE LAS INVERSIONES Y OTROS ACTIVOS
Capítulo 8.1. De la política de inversión de las Instituciones
Capítulo 8.2. De los activos e inversiones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas
Capítulo 8.3. De las operaciones de préstamo de valores y de reporto
Capítulo 8.4. Del uso de las Operaciones Financieras Derivadas
Capítulo 8.5. De las inversiones inmobiliarias
Capítulo 8.6. De los fondos de capital privado y fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a empresas del país
Capítulo 8.7. De los vehículos de deuda
Capítulo 8.8. De los vehículos que replican índices accionarios
Capítulo 8.9. De los vehículos de mercancías
Capítulo 8.10.          De los títulos estructurados
Capítulo 8.11.          De los instrumentos estructurados
Capítulo 8.12.          De las obligaciones
Capítulo 8.13.          De los instrumentos bursatilizados
Capítulo 8.14.          De las medidas prudenciales en materia de crédito
Capítulo 8.15.          De la inversión en otras sociedades
Capítulo 8.16.          De la limitación para la adquisición de activos
Capítulo 8.17.          De los límites que observará la política de inversión en la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones
Capítulo 8.18.          Del régimen de inversión de las Sociedades Mutualistas
Capítulo 8.19.          De la administración, intermediación, depósito y custodia del efectivo, títulos y valores
Capítulo 8.20.          De los Importes Recuperables de Reaseguro
Capítulo 8.21.          De la organización y régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones para el personal de las Instituciones
Capítulo 8.22.          De las operaciones de asesoría, promoción, compra y venta de valores con el público y del sistema de recepción y asignación para fideicomisos que impliquen dichas operaciones
Capítulo 8.23.          De la información y comprobación respecto de la política de inversión, inversiones y otros activos
9.    DEL REASEGURO, REAFIANZAMIENTO Y OTROS MECANISMOS DE TRANSFERENCIA DE RIESGOS Y RESPONSABILIDADES
Capítulo 9.1. De los límites máximos de retención de las Instituciones de Seguros
Capítulo 9.2. De los límites máximos de retención de las Sociedades Mutualistas
Capítulo 9.3. De los límites máximos de retención de las Instituciones en las operaciones de fianzas
Capítulo 9.4. De la realización de operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento
Capítulo 9.5. De la realización de operaciones de Reaseguro Financiero
Capítulo 9.6. De las operaciones de transferencia de porciones del riesgo de la cartera de riesgos técnicos de seguros al mercado de valores
Capítulo 9.7. De la información y comprobación respecto de límites máximos de retención, así como sobre las operaciones de reaseguro, reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgo y responsabilidades
10.   DE LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO
Capítulo 10.1.          De la emisión de obligaciones subordinadas
 
Capítulo 10.2.          De la emisión de otros títulos de crédito
Capítulo 10.3.          De las disposiciones comunes relativas a la emisión de obligaciones subordinadas y otros títulos de crédito
Capítulo 10.4.          De los límites en la emisión de obligaciones subordinadas y otros títulos de crédito
Capítulo 10.5.          De la información y comprobación respecto de las obligaciones subordinadas y otros títulos de crédito
Capítulo 10.6.          De la operación de líneas de crédito
11.   DE LAS GARANTÍAS DE RECUPERACIÓN
Capítulo 11.1.          De las garantías de recuperación
Capítulo 11.2.          De la acreditada solvencia
Capítulo 11.3.          De los límites de responsabilidad en función del valor de las garantías
Capítulo 11.4.          De las responsabilidades cubiertas por varias pólizas de fianza
Capítulo 11.5.          De la información y comprobación respecto de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales recibidas, así como respecto de las garantías recabadas
Capítulo 11.6.          De la ratificación de firmas ante la Comisión para la afectación en garantía y la tildación de la misma
Capítulo 11.7.          Del registro y ratificación de firmas ante la Comisión para las constancias de tildación
12.   DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CON TERCEROS Y LAS OPERACIONES CON ENTIDADES RELACIONADAS
Capítulo 12.1.          De la contratación de servicios con terceros
Capítulo 12.2.          De las operaciones con entidades relacionadas y el estudio de precios de transferencia
Capítulo 12.3.          De la información y comprobación respecto de la contratación de servicios con terceros y de las operaciones con entidades relacionadas
13.   DE LA INFORMACIÓN DE APERTURA, CAMBIO DE UBICACIÓN Y CLAUSURA DE OFICINAS
Capítulo 13.1.          De la información respecto de la apertura, cambio de ubicación y clausura de oficinas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas
Capítulo 13.2.          De los días en que podrán cerrar y suspender operaciones las Instituciones y Sociedades Mutualistas
Capítulo 13.3.          Del período vacacional del personal de la Comisión
14.   DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE PENSIONES DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo 14.1.          De las disposiciones generales
Capítulo 14.2.          De las bases técnicas y de la documentación contractual
Capítulo 14.3.          Del reaseguro en los Seguros de Pensiones
Capítulo 14.4.          De las Bases de Prospectación, los Sistemas Únicos de Cotización y el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones
Capítulo 14.5.          De la operación y comercialización de los Seguros de Pensiones
Capítulo 14.6.          De los servicios que las Instituciones de Seguros pretendan ofrecer
15.   DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE SALUD
Capítulo 15.1.          De las disposiciones generales
Capítulo 15.2.          De los dictámenes provisional, definitivo y anual
Capítulo 15.3.          Del contralor médico
Capítulo 15.4.          De los expedientes clínicos
Capítulo 15.5.          Del control de la utilización de los servicios médicos
 
Capítulo 15.6.          De la mejora continua en la prestación de los servicios
Capítulo 15.7.          De las bases técnicas y la documentación contractual
Capítulo 15.8.          De la comercialización de los seguros de salud
Capítulo 15.9.          De la operación de los seguros de salud
16.   DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE CRÉDITO Y DE CAUCIÓN
Capítulo 16.1.          De las disposiciones generales
Capítulo 16.2.          De las operaciones de reaseguro en los seguros de caución
Capítulo 16.3.          De las garantías en los seguros de caución
17.   DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE CRÉDITO A LA VIVIENDA
Capítulo 17.1.          De las disposiciones generales
Capítulo 17.2.          De las operaciones de reaseguro en los seguros de crédito a la vivienda
Capítulo 17.3.          De la comercialización de los seguros de crédito a la vivienda
18.   DE LA OPERACIÓN DE LOS SEGUROS DE GARANTÍA FINANCIERA
Capítulo 18.1.          De las disposiciones generales
Capítulo 18.2.          De las operaciones de reaseguro en los seguros de garantía financiera
Capítulo 18.3.          De la comercialización de los seguros de garantía financiera
19.   DE LA OPERACIÓN DE LAS FIANZAS ESPECIALIZADAS
Capítulo 19.1.          De las fianzas de crédito
Capítulo 19.2.          De las fianzas en moneda extranjera
20.   DE LOS FONDOS ESPECIALES DE SEGUROS
Capítulo 20.1.          De la constitución y aportaciones al Fondo Especial de Seguros de Vida y al Fondo Especial de Seguros de No-Vida
Capítulo 20.2.          De la constitución y aportaciones a los Fondos Especiales de Pensiones
Capítulo 20.3.          De la información que las Instituciones de Seguros y las instituciones fiduciarias deberán proporcionar a la Comisión respecto de los fondos especiales de seguros
21.   DE LAS OPERACIONES ANÁLOGAS Y CONEXAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA
Capítulo 21.1.          De las operaciones análogas y conexas de las Instituciones de Seguros
22.   DE LA CONTABILIDAD Y LOS ESTADOS FINANCIEROS
Capítulo 22.1.          De los criterios contables para la estimación de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas
Capítulo 22.2.          De la valuación de valores, documentos e instrumentos financieros a través de proveedores de precios
Capítulo 22.3.          Del manejo y conservación de los libros, registros y documentos de la contabilidad
Capítulo 22.4.          De la información que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán presentar respecto de sus estados financieros y otra información complementaria
Capítulo 22.5.          Del catálogo de cuentas para los Agentes Persona Moral
Capítulo 22.6.          Del catálogo de cuentas para los fondos de aseguramiento agropecuario y rural
Capítulo 22.7.          De la microfilmación y digitalización de documentos relacionados con las operaciones y servicios de las Instituciones y Sociedades Mutualistas
23.   DE LOS DICTÁMENES E INFORMES DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y ACTUARIOS INDEPENDIENTES
Capítulo 23.1.          De los dictámenes e informes de los auditores externos independientes
 
Capítulo 23.2.          De los dictámenes e informes de los actuarios independientes
Capítulo 23.3.          De los estándares de práctica actuarial en materia del dictamen de situación y suficiencia de reservas técnicas
24.   DE LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
Capítulo 24.1.          De la publicación y difusión de los estados financieros, las notas de revelación y del dictamen del auditor externo independiente
Capítulo 24.2.          Del Reporte sobre la Solvencia y Condición Financiera
Capítulo 24.3.          Del folleto de los derechos básicos de los contratantes, asegurados y beneficiarios
Capítulo 24.4.          De la información que la Comisión dará a conocer al público sobre las Instituciones y Sociedades Mutualistas
25.   DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS DE GRUPOS FINANCIEROS SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA COMISIÓN
Capítulo 25.1.          De las bases para la elaboración y difusión de los estados financieros de las Sociedades Controladoras y de los textos que anotarán al calce de los mismos
Capítulo 25.2.          De la información que las Sociedades Controladoras de grupos financieros deberán presentar a la Comisión
26.   DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA
Capítulo 26.1.          Del Sistema Estadístico del Sector Asegurador
Capítulo 26.2.          Del Sistema Estadístico del Sector Afianzador
Capítulo 26.3.          De la recepción y comprobación respecto de la información estadística
27.   DE LA SUPERVISIÓN DE LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 492 DE LA LISF
Capítulo 27.1.          De los reportes de operaciones, estructuras internas y de las políticas de identificación y conocimiento del cliente
Capítulo 27.2.          De la información relativa a las operaciones previstas en el artículo 492 de la LISF que la Secretaría proporcione a la Comisión
28.   DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN Y LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
Capítulo 28.1.          De los planes de regularización
Capítulo 28.2.          De los programas de autocorrección
Capítulo 28.3.          De la información sobre el seguimiento a la instrumentación de los planes de regularización y programas de autocorrección
29.   DE LA LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
Capítulo 29.1.          De la cesión de carteras de riesgos en vigor de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas
Capítulo 29.2.          De las convocatorias relativas a los procedimientos de subasta y licitación de los bienes de las Instituciones y Sociedades Mutualistas en liquidación
Capítulo 29.3.          Del proyecto de liquidación y el informe a la Comisión sobre el avance de los procesos de liquidación
Capítulo 29.4.          De los lineamientos para la fijación de los honorarios de los liquidadores administrativos
30.   DE LOS AUDITORES EXTERNOS, ACTUARIOS Y DICTAMINADORES JURÍDICOS
Capítulo 30.1.          Del registro de los auditores externos independientes que dictaminen estados financieros básicos consolidados
Capítulo 30.2.          Del registro de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas
Capítulo 30.3.          Del registro de los actuarios que firmen valuaciones de reservas técnicas y métodos de valuación
 
Capítulo 30.4.          Del registro de los actuarios que elaboren y firmen la Prueba de Solvencia Dinámica
Capítulo 30.5.          Del registro de los actuarios que elaboren y firmen notas técnicas
Capítulo 30.6.          Del registro de los profesionales que suscriban los dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual de los productos de seguros y de las fianzas
31.   DE LA ACREDITACIÓN DE CONOCIMIENTOS PARA ACTUARIOS
Capítulo 31.1.          De los actuarios que elaboren y firmen notas técnicas, métodos actuariales para la constitución y valuación de reservas técnicas, valuación de reservas técnicas o la Prueba de Solvencia Dinámica
Capítulo 31.2.          De los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas
32.   DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Capítulo 32.1.          De las orientaciones en materia aseguradora y afianzadora para la actividad que realicen los Agentes de seguros y de fianzas
Capítulo 32.2.          De la autorización de Agentes Provisionales
Capítulo 32.3.          De la autorización de Agentes Persona Física y de Apoderados de Agente Persona Moral
Capítulo 32.4.          Del refrendo de la autorización de Agentes Persona Física y de Apoderados de Agente Persona Moral
Capítulo 32.5.          De la autorización de Agentes Persona Moral
Capítulo 32.6.          De la autorización de Agentes Mandatarios
Capítulo 32.7.          Del procedimiento para acreditar la capacidad técnica para la obtención de autorización y refrendos
Capítulo 32.8.          Del Centro de Certificación
Capítulo 32.9.          De los Centros de Aplicación de Exámenes
Capítulo 32.10.         Del seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones
Capítulo 32.11.         Del aviso del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas
Capítulo 32.12.         De la información que los Agentes deberán dar a conocer al público sobre su operación
Capítulo 32.13.         De la información sobre los Agentes autorizados por la Comisión
33.   DE LAS PERSONAS MORALES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Capítulo 33.1.          De los contratos de prestación de servicios que celebren con las Instituciones de Seguros
Capítulo 33.2.          De la evaluación, certificación y capacitación de los empleados o apoderados de las personas morales
Capítulo 33.3.          De las medidas para prevenir y evitar conflictos de interés
Capítulo 33.4.          De la información que deberán dar a conocer al público sobre su operación
Capítulo 33.5.          De la información sobre los apoderados y empleados de las personas morales que intervienen en la contratación de seguros
34.   DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS
Capítulo 34.1.          Del Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
Capítulo 34.2.          De los Suscriptores Facultados
Capítulo 34.3.          De las empresas calificadoras especializadas y las calificaciones mínimas para efectos del Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
 
Capítulo 34.4.          De las Oficinas de Representación de Reaseguradoras Extranjeras
35.   DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
Capítulo 35.1.          De la autorización de los Intermediarios de Reaseguro
Capítulo 35.2.          De la autorización de apoderados de Intermediarios de Reaseguro
Capítulo 35.3.          De la operación de los Intermediarios de Reaseguro
Capítulo 35.4.          Del seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones
Capítulo 35.5.          De la información que los Intermediarios de Reaseguro deberán presentar a la Comisión
36.   DE LOS AJUSTADORES DE SEGUROS
Capítulo 36.1.          Del registro de ajustadores de seguros
Capítulo 36.2.          De las personas inscritas en el Registro de Ajustadores de Seguros
37.   DE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS Y LAS ORGANIZACIONES AFIANZADORAS
Capítulo 37.1.          De los requisitos para obtener el reconocimiento como organizaciones aseguradoras y organizaciones afianzadoras
Capítulo 37.2.          Del funcionamiento de las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras
Capítulo 37.3.          De la información que las organizaciones aseguradoras y las organizaciones afianzadoras deberán presentar a la Comisión
38.   DE LA PRESENTACIÓN DE REPORTES REGULATORIOS
Capítulo 38.1.          De los Reportes Regulatorios
39.   DE LOS MECANISMOS DE ENTREGA DE INFORMACIÓN
Capítulo 39.1.          De los aspectos generales
Capítulo 39.2.          De la información estructurada
Capítulo 39.3.          De la información no estructurada
Capítulo 39.4.          Del Sistema de Citas y Registro de Personas y del Sistema de Registro de Documentos
Capítulo 39.5.          Del Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento
Capítulo 39.6.          De otra información
RELACIÓN DE ANEXOS
DE LA CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
RELACIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN REFERIDA
EN LA CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS A LA QUE SE ACCEDE A TRAVÉS
DE LA PÁGINA WEB DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
ANEXOS
DE LA CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
CIRCULAR ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
TÍTULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO 1.1.
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
 
1.1.1.           Para efectos de las presentes Disposiciones, y conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se entenderá por:
I.     Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado, tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, el deudor del Crédito de Vivienda Asegurado;
II.    Actividad Empresarial, las señaladas en el Código Fiscal de la Federación, quedando excluidas las actividades habituales y profesionales de crédito que, en un ejercicio, representen la proporción de activos crediticios o ingresos asociados a dicha actividad, conforme a lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta;
III.    Administrador de Cartera de Créditos de Vivienda Asegurados, tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, la persona moral que realiza la administración de la cartera de Créditos de Vivienda Asegurados, actuando en representación del Beneficiario de un Seguro de crédito a la vivienda;
IV.   Agente, la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas;
V.    Agente Mandatario, al Agente que le haya sido otorgado un mandato con representación por parte de las Instituciones, para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas, el cual debe contar con la autorización previa de la Comisión para actuar como tal;
VI.   Agente Persona Física, la persona física autorizada por la Comisión para realizar actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas, pudiendo ser:
a)    Persona física vinculada a las Instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizada para promover en nombre y por cuenta de las Instituciones, la contratación de seguros o de fianzas, o
b)    Persona física que, en forma independiente, sin relación de trabajo con las Instituciones, presta servicios de promoción de contratación de seguros o de fianzas con base en contratos mercantiles, y que cuenta con la autorización de la Comisión para realizar dicha actividad;
VII.  Agente Persona Moral, la persona moral autorizada por la Comisión, que se constituya como sociedad anónima para realizar actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas;
VIII.  Agente Provisional, la persona física autorizada de manera provisional por la Comisión para realizar actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas, que se encuentre en capacitación por parte de las Instituciones, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas;
IX.   Apartado Electrónico, el medio electrónico que respecto de cada Institución y Sociedad Mutualista se incluye en el Sistema de Notificación de Oficios de Requerimiento (SNOR) a que se refieren los Capítulos 39.1 y 39.5 de las presentes Disposiciones, a través del cual la Comisión notificará a las Instituciones y Sociedades Mutualistas los Oficios de Requerimiento, Requerimientos, oficios de otorgamiento o no otorgamiento de prórrogas y oficios recordatorio, y a través del cual las Instituciones y Sociedades Mutualistas tomarán conocimiento de esas notificaciones, comunicarán y enviarán a la Comisión las Respuestas Negativas y solicitudes de prórroga;
X.    Apoderado de Agente Persona Moral, la persona física autorizada por la Comisión que, habiendo celebrado contrato de mandato con un Agente Persona Moral, se encuentre expresamente facultada para desempeñar a su nombre actividades de Intermediación de Seguros o de Fianzas;
XI.   Apoderado de Intermediario de Reaseguro, la persona física, que haya obtenido la cédula correspondiente ante la Comisión y que cuenta con un poder otorgado por un Intermediario de Reaseguro para intervenir en la colocación de Reaseguro o de Reafianzamiento, con capacidad suficiente para obligar a dicho Intermediario de Reaseguro;
XII.  Asegurado de Garantía Financiera, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, la institución o entidad responsable del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto, con respecto a una Emisión Asegurada;
XIII.  Asesoría de Inversiones, proporcionar por parte de las Instituciones de Seguros, de manera oral o escrita, recomendaciones o consejos personalizados a un cliente, que le sugieran la toma de decisiones de inversión sobre uno o más productos financieros, lo cual puede realizarse a solicitud de dicho cliente o por iniciativa de la propia Institución de Seguros. En ningún caso se entenderá que la realización de las operaciones provenientes de la Asesoría de Inversiones es Ejecución de Operaciones, aun cuando exista una instrucción del cliente;
XIV. Autenticación, el conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
 
a)    Un Usuario y su facultad para realizar Operaciones Electrónicas, o
b)    Una Institución o Sociedad Mutualista y su facultad para recibir instrucciones a través de Medios Electrónicos;
XV.  Base de Inversión, la suma de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, la cual, en el caso de las Instituciones de Seguros, incluirá adicionalmente las primas en depósito, los recursos de los fondos del seguro de vida inversión y los relativos a las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de la LISF; y en el caso de las Sociedades Mutualistas, el fondo social y el fondo de reserva a que se refiere el artículo 353 de la LISF;
XVI. Base Neta de Inversión, el monto que resulte de deducir a la Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, los Importes Recuperables de Reaseguro determinados conforme a lo previsto en el artículo 230 de la LISF;
XVII.Beneficiario de un Seguro de crédito a la vivienda, tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, el Intermediario Financiero titular de los derechos de los Créditos de Vivienda Asegurados, en términos de lo previsto en el contrato de seguro de crédito a la vivienda respectivo;
XVIII.           Beneficiario de Pensión, tratándose de los Seguros de Pensiones, las personas relacionadas con el Trabajador Asegurado o Pensionado que las disposiciones legales y administrativas que rijan la operación de los institutos o entidades de seguridad social determinen como beneficiarios de una pensión;
XIX. Beneficios Adicionales, tratándose de los Seguros de Pensiones, las prestaciones definidas como tales en las Metodologías de Cálculo, para las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo. En el caso de Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, la prestación definida en la nota técnica que al efecto se haya registrado ante la Comisión;
XX.  Beneficios Básicos de Pensión, tratándose de los Seguros de Pensiones, las prestaciones establecidas en las disposiciones legales y administrativas que rijan la operación de los institutos o entidades de seguridad social, a favor de los Trabajadores Asegurados y Beneficiarios de Pensión;
XXI. Bolsa, las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores;
XXII.Bonos Gubernamentales, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, la Emisión Asegurable que:
a)    Sea emitida o garantizada por el Gobierno Federal, o emitida por el Banco de México;
b)    Sea emitida por los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios del país;
c)    Sea emitida por empresas productivas del Estado, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, como se definen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
d)    Sea emitida por organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, o
e)    Sean emitidos por fideicomisos y que los ingresos derivados de la emisión respectiva sean recibidos por los sujetos a que se refieren los incisos b), c) o d) de esta fracción;
XXIII.           Cambio en el Estatus del Grupo Familiar, tratándose de los Seguros de Pensiones, la modificación en la composición familiar del Pensionado, así como la condición de riesgo inherente a cada integrante o en cualquier otro elemento que implique la modificación en el monto del Beneficio Básico de Pensión que reciba;
XXIV.           Centro de Aplicación de Exámenes, la persona moral que sea designada por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y a las presentes Disposiciones, para acreditar la capacidad técnica de los interesados en obtener la autorización o refrendo para el ejercicio de la actividad de Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral;
XXV.Centro de Certificación, la persona moral designada por la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas y a las presentes Disposiciones, para certificar la capacidad técnica de los interesados para obtener la autorización o refrendo para el ejercicio de la actividad de Agente Persona Física o Apoderado de Agente Persona Moral;
XXVI.           Cifrado, el mecanismo que deberán utilizar las Instituciones y Sociedades Mutualistas para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encripción;
 
XXVII.          Clave de Usuario, el identificador o nombre de usuario que, en conjunto con su Contraseña, autentifica a un usuario en un Medio Electrónico o en una Operación Electrónica;
XXVIII.         Clientes Sofisticados, a la persona que mantenga en promedio durante los últimos doce meses, inversiones en valores en una o varias Instituciones de Seguros, instituciones de crédito y casas de bolsa, por un monto igual o mayor a 3'000,000 (tres millones) de UDI, o que haya obtenido en cada uno de los últimos dos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1'000,000 (un millón) de UDI;
XXIX.           Colateral, cualesquiera de los siguientes bienes o derechos con los que una Institución de Seguros cuente como respaldo adicional para hacer frente a las obligaciones que deriven de una póliza de seguro de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, que aquélla haya emitido:
a)    Dinero en efectivo;
b)    El monto nominal de cartas de crédito que:
1)    Sean irrevocables;
2)    Sean emitidas y confirmadas a favor de la Institución de Seguros por una institución de crédito nacional o extranjera que cuente con una calificación crediticia de largo plazo de rango de grado de inversión otorgada por una agencia calificadora internacional;
3)    Sean emitidas por entidades que no guarden relación o vínculos patrimoniales o de responsabilidad con el Emisor o con el Asegurado de Garantía Financiera. Se entenderá como relación o vínculo patrimonial o de responsabilidad, el que exista entre el Emisor o el Asegurado de Garantía Financiera, y las siguientes personas:
i.     Las personas morales que sean parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezcan el Emisor o el Asegurado de Garantía Financiera;
ii.     Las personas morales que controlen o tengan influencia significativa en una persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que el Emisor o el Asegurado de Garantía Financiera pertenezcan, y
iii.    Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refiere los incisos i y ii anteriores, ejerzan el Control o Influencia Significativa.
       Para los efectos de este numeral será aplicable, en lo conducente, lo previsto en las fracciones II, III, X y XI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores;
4)    Establezcan la obligación de reembolsar a la Institución de Seguros el monto de pagos que le sean requeridos a ésta al amparo de una póliza de seguro de garantía financiera que emita;
5)    Identifiquen a la Institución de Seguros, o a cualquier sucesor legal o causahabiente de ésta, incluyendo a cualquier tipo de liquidador, o al Asegurado de Garantía Financiera respecto de la Emisión Asegurada, como beneficiaria de la misma;
6)    Establezcan de manera explícita que la validez de la obligación contenida en las mismas no es contingente, ni se halla sujeta a ningún tipo de reembolso por parte de la Institución de Seguros;
7)    Contengan fechas de emisión y expiración, y
8)    Garanticen una vigencia igual a la de la póliza de seguro de garantía financiera emitida por la Institución de Seguros, a la que están referidas o establezcan que no expirarán dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación por escrito al beneficiario y se harán efectivas en caso de que las mismas no se renueven, se prorroguen o sustituyan, de manera previa a su fecha de expiración;
c)    Valores, títulos o documentos, considerados a su valor de mercado, que mantengan una calificación crediticia de rango de Grado de Inversión, con excepción de aquéllos emitidos o garantizados por los propios Emisores de valores, títulos o documentos objeto de la cobertura del seguro de garantía financiera de que se trate, o por las instituciones, entidades o fideicomisos responsables del pago del principal y, en su caso, accesorios o cualquier otro concepto con respecto a dichos valores, títulos o documentos o la propia emisión, salvo que, en cualquiera de esos casos, se trate del Gobierno Federal;
d)    Los flujos de efectivo de valores, títulos o documentos que no hubieran sido incluidos en la categoría referida en el inciso c) anterior; que no sean exigibles antes de las fechas calendarizadas para su pago; que cuenten con un calendario de pagos que sea consistente con el calendario de pagos esperados del servicio de la deuda de la Emisión Asegurada de que se trate (incluyendo redenciones o prepagos calendarizados), y que:
1)    Dichos valores, títulos o documentos sean emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, o emitidos por el Banco de México, o
 
2)    Que en el caso de Emisiones Aseguradas denominadas en moneda extranjera, ésta corresponda a la de los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y los valores, títulos o documentos sean emitidos por los gobiernos o bancos centrales de dichos países y cuenten con Grado de Inversión, y
e)    Otras que la Comisión determine como tales;
XXX.Comercialización o Promoción, proporcionar por parte de las Instituciones de Seguros, a través de sus apoderados para celebrar operaciones con el público y por cualquier medio, recomendaciones generalizadas con independencia del perfil del cliente, sobre los servicios que la propia Institución de Seguros proporcione, o bien, para realizar operaciones de compra, venta o reporto sobre los valores que se detallan en el Anexo 8.22.4 de las presentes Disposiciones. Las Instituciones de Seguros podrán Comercializar o Promover valores distintos de los señalados en el referido Anexo 8.22.4, siempre que se trate de Clientes Sofisticados;
XXXI.           Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XXXII.          Comisiones o Compensaciones Directas, los pagos que correspondan a los Agentes o a las personas morales a las que se refiere el artículo 102 de la LISF, que participen en la Intermediación de Seguros o de Fianzas o que intervengan en la contratación, según corresponda, de un producto de seguro o de una fianza, considerados dentro de los costos de adquisición en el diseño del mismo;
XXXIII.         Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas que, integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
XXXIV.         Consorcios de Seguros y de Fianzas, las sociedades organizadas conforme a lo previsto en el artículo 90 de la LISF;
XXXV.          Contraseña, la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un Medio Electrónico o en una Operación Electrónica;
XXXVI.         Contrato de Reaseguro Automático, el contrato de Reaseguro o de Reafianzamiento que celebre, por una parte, una Institución cedente y, por la otra, una o varias Instituciones, Reaseguradoras Extranjeras o entidades reaseguradoras o reafianzadoras del extranjero, con relación a los riesgos o responsabilidades que suscriba la Institución cedente durante un período de vigencia pactado, y en el que se comparten responsabilidades, primas, y siniestros, de manera proporcional, o bien que protege la retención de la Institución cedente, estableciéndose un costo a cargo de la misma;
XXXVII.        Contrato de Reaseguro Facultativo, el contrato para la colocación de Reaseguro o Reafianzamiento proporcional o no proporcional que realiza una Institución cedente bajo la modalidad de riesgo por riesgo;
XXXVIII.       Control, la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de una Institución; mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de la Institución de que se trate, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la Institución, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico;
XXXIX.         Créditos a la Vivienda, los créditos que otorguen las Instituciones y Sociedades Mutualistas destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, sin fines de especulación comercial, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, para uso habitacional y ubicados en el territorio nacional, los cuales podrán ser otorgados únicamente a personas físicas;
XL.  Crédito de Vivienda Asegurable, tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, cualquier crédito, incluido cualquiera extendido por concepto de refinanciamiento, otorgado con garantía real y preferente, incluyendo aquella otorgada a través de un fideicomiso de garantía, destinado a la adquisición de vivienda nueva terminada o usada, localizada en territorio nacional y que, durante la vigencia del crédito cuente con la cobertura de un seguro de daños sobre el respectivo Inmueble objeto de dicha garantía, así como de un seguro de vida que cubra el pago del saldo insoluto de dicho crédito en caso de fallecimiento o incapacidad total y permanente del Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado;
XLI.  Crédito de Vivienda Asegurado, cualquier Crédito de Vivienda Asegurable cubierto por una Institución de Seguros al amparo de un contrato de seguro de crédito a la vivienda a los que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF;
XLII. Créditos Comerciales, los créditos que otorguen las Instituciones y Sociedades Mutualistas a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial, que
tengan como garantía:
a)    Prenda de títulos o valores de aquéllos que pueden adquirir dichas Instituciones y Sociedades Mutualistas;
b)    Garantía hipotecaria;
c)    Garantía fiduciaria sobre bienes inmuebles o inmovilizados ubicados en el territorio nacional, o
d)    Garantía quirografaria;
XLIII.           Créditos Quirografarios, los créditos que otorguen las Instituciones y Sociedades Mutualistas a sus empleados o pensionados con motivo del ejercicio de prestaciones laborales que otorguen de manera general, así como a sus asegurados, con garantía quirografaria;
XLIV.           Desbloqueo de Factores de Autenticación, el proceso mediante el cual la Institución o Sociedad Mutualista habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado;
XLV.Directivo Relevante, el director general de las Instituciones, así como las personas físicas que, ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas o en las personas morales que controlen dichas Instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación administrativa, financiera, técnica, operaciones o jurídica de la Institución de que se trate o del Grupo Empresarial al que ésta pertenezca;
XLVI.           Dispositivo de Acceso, el equipo que permite a un Usuario acceder a la realización de Operaciones Electrónicas;
XLVII.          Ejecución de Operaciones, a la recepción de instrucciones, transmisión y ejecución de órdenes, en relación con uno o más valores o instrumentos financieros derivados, estando la Institución de Seguros obligada a ejecutar la operación exactamente en los mismos términos en que fue instruida por el cliente;
XLVIII.         Emisión Asegurable, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, la emisión de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores en términos de la Ley del Mercado de Valores, que cuente con las autorizaciones o aprobaciones de las autoridades respectivas de conformidad con la legislación aplicable;
XLIX.           Emisión Asegurada, los valores, títulos o documentos objeto de una Emisión Asegurable que cuenten con la cobertura de un seguro de garantía financiera a los que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF;
L.    Emisor, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, la persona moral que solicite y, en su caso, obtenga y mantenga la inscripción en el Registro Nacional de Valores de una Emisión Asegurable o de una Emisión Asegurada, quedando comprendidas las instituciones fiduciarias cuando actúen con el referido carácter, únicamente respecto del patrimonio fideicomitido que corresponda;
LI.    Enganche, el importe positivo que resulte de la diferencia entre el Valor de la Vivienda y el importe del crédito a la vivienda otorgado por los Intermediarios Financieros que sea objeto de un seguro en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, en la fecha de otorgamiento del crédito;
LII.   Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu), el esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas de un crédito;
LIII.  Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, el esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro;
LIV.  Estatus del Grupo Familiar, tratándose de los Seguros de Pensiones, la composición familiar del Pensionado, así como la condición de riesgo inherente a cada integrante o elemento que afecte el monto del Beneficio Básico de Pensión;
LV.  Estrategia de Inversión, al conjunto de orientaciones elaboradas por la Institución de Seguros para
proporcionar Servicios de Inversión Asesorados a sus clientes, con base en las características y condiciones de los mercados, valores e instrumentos financieros derivados en los que se pretenda invertir;
LVI.  Factor de Autenticación, el mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos pueden incluir:
a)    Información que el Usuario conozca y que la Institución o Sociedad Mutualista valide a través de cuestionarios practicados por operadores de centros de atención telefónica;
b)    Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP);
c)    Información contenida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen, o
d)    Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente;
LVII. Fecha Valor de la Cesión, la fecha acordada para llevar a cabo la cesión de una cartera de riesgos en vigor correspondiente a contratos de seguro, Reaseguro o Reafianzamiento;
LVIII.           Fideicomiso de Contragarantía, los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos y que cumplen con las condiciones siguientes:
a)    La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
b)    La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
c)    El fideicomiso se encuentre registrado en el sistema de control y transparencia de fideicomisos de la Secretaría;
d)    El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
e)    Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el gobierno federal o por instituciones de crédito, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora de Valores, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 6.7.8, y
f)     El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio;
LIX.  Filial, la sociedad anónima mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a la LISF como Institución y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial;
LX.  Financiamiento, el acto jurídico por escrito o tácito mediante el cual se transfiere la propiedad de dinero o cualquier bien fungible cuantificable en términos monetarios y del cual existe la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo establecerse una tasa de interés y un plazo determinables;
LXI.  Fondo Especial de Pensiones, el fideicomiso constituido para cada uno de los regímenes de seguridad social en términos de lo previsto en el artículo 275 de la LISF;
LXII. Fondo Especial de Seguros de No-Vida, el fideicomiso constituido en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 274 de la LISF;
LXIII.           Fondo Especial de Seguros de Vida, el fideicomiso constituido en términos del inciso a) de la fracción I del artículo 274 de la LISF;
LXIV.           Fondos Propios Admisibles, los fondos propios, determinados como el excedente de los activos respecto de los pasivos de las Instituciones, que, de conformidad con lo previsto en los artículos 241 a 244 de la LISF, sean susceptibles de cubrir su RCS;
LXV.Garantías Bajo el Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías que se aplican en favor de uno o más acreedores, a fin de cubrir en su favor un monto limitado de reservas preventivas que genera un
portafolio con un número determinado de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para la exigibilidad de la garantía;
LXVI.           Garantías en Paso y Medida (Pari-Passu), las garantías que se aplican en favor de una pluralidad de acreedores en la proporción convenida por las partes ante el incumplimiento de un crédito;
LXVII.          Gestión de Inversiones, a la toma de decisiones de inversión por cuenta de los clientes a través de la administración de cuentas que realice la Institución de Seguros, al amparo de contratos en los que en todo caso se pacte el manejo discrecional de dichas cuentas;
LXVIII.         Grabación, el acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto;
LXIX.           Grado de Inversión, la calificación crediticia otorgada por una Institución Calificadora de Valores a una Emisión Asegurable de un mismo Emisor, la cual es igual o mayor a la mínima señalada en la Tabla 8.2.5 de estas Disposiciones;
LXX.Grupo de Personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un Grupo de Personas:
a)    Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b)    Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades;
LXXI.           Grupo Empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
LXXII.          Identificador de Usuario, la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Institución o Sociedad Mutualista como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para la realización de Operaciones Electrónicas;
LXXIII.         Importes Recuperables de Reaseguro, los importes recuperables procedentes de los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento, así como de otros que incluyan mecanismos de transferencia de riesgos o responsabilidades previstos en el artículo 230 de la LISF y que cumplan con lo previsto en el Capítulo 8.20 de estas Disposiciones;
LXXIV.         Incumplimiento, tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, la falta de pago, en tiempo y forma, por parte del Acreditado de un Crédito de Vivienda Asegurado, del principal y, en su caso, intereses ordinarios del Crédito de Vivienda Asegurado; o, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, la falta de pago, en tiempo y forma, conforme lo pactado, por parte del Asegurado a los Tenedores, del principal, accesorios o cualquier otro concepto con respecto a una Emisión Asegurada;
LXXV.          Información Sensible del Usuario, la información personal del Usuario que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, en conjunto con información respecto de los contratos celebrados con la Institución o Sociedad Mutualista, Identificadores de Usuarios o información de Autenticación;
LXXVI.         Influencia Significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de cuando menos el 20% del capital social de una persona moral;
LXXVII.        Inmueble, tratándose de los seguros de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF, el bien inmueble objeto de la garantía real y preferente que garantice el Crédito de Vivienda Asegurado;
LXXVIII.        Institución, la Institución de Seguros y la Institución de Fianzas;
LXXIX.         Institución Calificadora de Valores, la institución calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y operar con tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores;
LXXX.          Institución de Fianzas, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a la LISF como institución de fianzas, siendo su objeto el otorgamiento de fianzas a título oneroso;
LXXI.           Institución de Seguros, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a la LISF como institución de seguros, siendo su objeto la realización de operaciones en los términos del
artículo 25 de la LISF;
LXXII.          Institución Financiera del Exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales;
LXXIII.         Intermediación de Seguros o de Fianzas, intercambio de propuestas y aceptaciones para la celebración de contratos de seguros o de fianzas, así como su comercialización y asesoramiento para celebrarlos, conservarlos, modificarlos, renovarlos o cancelarlos;
LXXIV.         Intermediario de Reaseguro, la persona moral domiciliada en el país, autorizada conforme a la LISF para intermediar en la realización de operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento;
LXXV.          Intermediario Financiero, el intermediario financiero o la entidad dedicada al financiamiento a la vivienda facultado para otorgar Créditos de Vivienda Asegurables, en términos de la legislación aplicable;
LXXXVI.       LISF, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;
LXXXVII.      Medios Electrónicos, los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el artículo 214 de la LISF;
LXXXVIII.      Mensajes de texto SMS, los mensajes de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil;
LXXXIX.       Metodologías de Cálculo, tratándose de los Seguros de Pensiones, los procedimientos de cálculo para la determinación del Monto Constitutivo aprobados por el Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XC.  Microfilmación, el acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película;
XCI. Microseguros, los productos de seguros que se ubiquen dentro de algunas de las operaciones de vida, de daños o de accidentes y enfermedades, con excepción de los seguros a los que se refieren las fracciones II, XI, XII, XIII y XIV del artículo 27 de la LISF, y que tengan como propósito promover el acceso de la población de bajos ingresos a la protección del seguro mediante la utilización de medios de distribución y operación de bajo costo;
XCII.Monto Asegurado en Riesgo de Garantía Financiera, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, el monto de principal, accesorios o cualquier otro concepto cubiertos por una póliza vigente de seguro de garantía financiera, que se mantienen en riesgo en virtud de no haber caído en alguno de los supuestos de Incumplimiento;
XCIII.           Monto Constitutivo, la cantidad de dinero determinada de conformidad con las Metodologías de Cálculo, transferida por el instituto o entidad de seguridad social de que se trate, o en su caso la Administradora de Fondos para el Retiro o el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la Institución de Seguros elegida por el trabajador para contratar los Seguros de Pensiones;
XCIV.           Oficina de Representación, la oficina de representación de una Reaseguradora Extranjera que haya obtenido autorización para establecerse en el territorio nacional y realizar actividades conforme a la LISF y a las presentes Disposiciones;
XCV.           Oficio de Requerimiento, el que emita la unidad administrativa competente de la Comisión de acuerdo con su Reglamento Interior, para la atención de Requerimientos de información y documentación debidamente fundados y motivados que reciba de la Procuraduría General de la República, la autoridad judicial federal y las autoridades fiscales y administrativas federales, a fin de gestionar a favor de esas autoridades la entrega de información y documentación relativa a las operaciones y servicios financieros que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren con personas determinadas.
       La colaboración y auxilio a autoridades diversas de las señaladas en el párrafo precedente, se prestará cuando esas autoridades funden y motiven debidamente sus Requerimientos destinados a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y, conforme a la legislación que rige a dichas autoridades, acrediten tener facultades para formularlos por conducto de la Comisión;
XCVI.           Operaciones de Intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento, los actos orientados a la celebración del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento, comprendidos en cualquiera de las fracciones II a IV de la Disposición 35.3.10, en cuya relación jurídica participa de manera previa una persona moral autorizada por la Comisión, denominada Intermediario de Reaseguro, cuya actividad consiste en mediar entre la cedente y cesionaria a fin de que éstas lleguen a la celebración del negocio jurídico de que se trata, sin que el Intermediario de Reaseguro forme parte de la relación contractual, cumpliendo de esta
manera con su objeto social al actuar como Intermediario de Reaseguro en la contratación de Reaseguro y Reafianzamiento, en los términos de lo establecido en la fracción III de la Disposición 35.1.2, así como realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales constituyen una actividad vinculada al mismo pero que solamente serán consideradas como operación de intermediación de Reaseguro o Reafianzamiento cuando concluyan en la celebración de un contrato de Reaseguro o de Reafianzamiento, identificándose como tales actividades, la asesoría técnica o comercial para la contratación del Reaseguro o Reafianzamiento, o para la atención de este negocio, así como el ofrecimiento del Reaseguro o Reafianzamiento, su promoción y, en su caso, la renovación del mismo;
XCVII.          Operaciones Electrónicas, el conjunto de operaciones y servicios que las Instituciones y Sociedades Mutualistas realicen con sus clientes a través de Medios Electrónicos;
XCVIII.         Operaciones Electrónicas de Audio Respuesta, las Operaciones Electrónicas mediante las cuales la Institución o Sociedad Mutualista recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR);
XCIX.           Operaciones Electrónicas Móviles, las Operaciones Electrónicas en las cuales el Dispositivo de Acceso consiste en un Teléfono Móvil del Usuario, cuyo número de línea se encuentre asociado al servicio;
C.    Operaciones "Host to Host", las Operaciones Electrónicas mediante las cuales se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución o Sociedad Mutualista y los equipos de cómputo de la propia Institución o Sociedad Mutualista, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como "Cliente-Servidor";
CI.   Operaciones Electrónicas por Internet, las Operaciones Electrónicas efectuadas a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución o Sociedad Mutualista, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente;
CII.  Operaciones Telefónicas Voz a Voz, las Operaciones Electrónicas mediante las cuales un Usuario instruye vía telefónica a través de un empleado o representante de la Institución o Sociedad Mutualista autorizado por ésta, con funciones específicas, el cual podrá operar en un centro de atención telefónica, a realizar operaciones a nombre del propio Usuario;
CIII. Operaciones Financieras Derivadas, las que determine el Banco de México, mediante reglas de carácter general, en que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente;
CIV. Orden, las instrucciones que reciban las Instituciones de Seguros, en su calidad de instituciones fiduciarias, de los fideicomitentes, para realizar operaciones de compra o venta de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores;
CV.  Página Web de la Comisión, el dominio en la red electrónica mundial denominada Internet a cuyo portal principal se accede a través de la dirección electrónica: www.cnsf.gob.mx;
CVI. Pagos, tratándose de los Seguros de Pensiones, la afectación de la nómina por concepto de pago de rentas, aguinaldos, finiquitos o cualquier otra prestación en dinero de los Pensionados.
       Bajo este concepto, se incluyen las cuotas y aportaciones que se transfieran a la cuenta individual del pensionado por incapacidad o invalidez en los términos previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Este concepto no integra los pagos vencidos a que se refieren las Metodologías de Cálculo, o las rentas atrasadas por concepto de la aplicación de casos de cambios en el Estatus del Grupo Familiar;
CVII.Países Elegibles, los países cuyas autoridades reguladoras y supervisoras pertenezcan al Comité sobre el Sistema Financiero Global del Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés), los países de la Unión Europea, los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con los que México tenga tratados de libre comercio vigentes, y los países miembros de la Alianza del Pacífico (AP) con plenos derechos cuyas bolsas de valores pertenezcan al Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), conforme a lo que se indica en el Anexo 8.2.2 de estas Disposiciones;
CVIII.           Pensión, tratándose de los Seguros de Pensiones, la renta que las Instituciones de Seguros se obligan a entregar periódicamente a los Pensionados, de conformidad con la resolución emitida por el instituto o entidad de seguridad social de que se trate;
CIX. Pensionado, tratándose de los Seguros de Pensiones, el Trabajador Asegurado o Beneficiario de
Pensión que, por resolución del instituto o entidad de seguridad social de que se trate, tenga otorgada Pensión;
CX.  Personas Relacionadas Relevantes, las personas físicas o morales con domicilio en territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más del capital social de una Institución de manera individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquélla que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto:
a)    Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, y
b)    Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.
       A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores no son Personas Relacionadas Relevantes, las Instituciones deberán documentar fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
       Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas morales que formen parte de un mismo Grupo Empresarial o Consorcio controlado por las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la Institución, o aquellas entidades financieras en las que la Institución tenga una participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción;
CXI. Poder de Mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Institución, o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen Poder de Mando en una Institución, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)    Los accionistas que tengan el Control de la administración;
b)    Los individuos que tengan vínculos con la Institución de que se trate o las personas morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores;
c)    Las personas que hayan transmitido el Control de la Institución de que se trate bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y
d)    Quienes instruyan a consejeros o Directivos Relevantes de la Institución de que se trate, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia Institución o en las personas morales que ésta controle;
CXII.Políticas de Originación, el conjunto de políticas y procedimientos que establezca la Institución de Seguros al Intermediario Financiero respecto de la originación de Créditos de Vivienda Asegurables, a fin de que éstos sean susceptibles de la cobertura del seguro de crédito a la vivienda a que se refiere la fracción XIII del artículo 27 de la LISF. Para estos efectos se entenderá por originación de Créditos de Vivienda Asegurables a los actos jurídicos mediante los cuales un Intermediario Financiero otorga Créditos de Vivienda Asegurables, incluyendo los actos o actividades previos a su otorgamiento;
CXIII.           Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo, tratándose de los Seguros de Pensiones, las pólizas de Seguros de Pensiones derivadas de la Ley del Seguro Social cuyas ofertas no hayan sido emitidas mediante el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones de los Seguros de Pensiones;
CXIV.           Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, tratándose de los Seguros de Pensiones, las pólizas de Seguros de Pensiones cuyas ofertas hayan sido emitidas mediante el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones de los Seguros de Pensiones;
CXV.           Pool Atómico, el mecanismo que surge de convenios internacionales y que tiene como propósito la dispersión de riesgos nucleares, con particularidades que los distinguen de otros procesos de Reaseguro relativos a riesgos tradicionales, haciendo factible para aquellos países que afrontan este tipo de riesgos y que requieren dispersar estas responsabilidades contingentes, la participación de entidades aseguradoras y reaseguradoras de los mismos;
 
CXVI.           Prima de Riesgo de Pensión, tratándose de los Seguros de Pensiones, la prima incluyendo los factores inflacionarios, descontada de los recargos que se hayan pactado, menos los pagos vencidos, definidos todos en las Metodologías de Cálculo, calculada con la tasa de interés técnico a que se refieren las Disposiciones 5.8.3 y 5.8.4, deducida de las devoluciones de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión. La prima a que se refiere esta fracción, incorporará la correspondiente a los cambios en el Estatus del Grupo Familiar;
CXVII.          RCS, el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones a que se refieren los artículos 232 al 240 de la LISF;
CXVIII.         Reafianzamiento, el contrato por el cual una Institución, una Reaseguradora Extranjera o una entidad reaseguradora o reafianzadora del extranjero, se obligan a pagar a una Institución, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza;
CXIX.           Reaseguradora Extranjera, la entidad reaseguradora o reafianzadora del extranjero inscrita en el RGRE;
CXX.           Reaseguro, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, una Reaseguradora Extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una Institución de Seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo;
CXXI.           Reaseguro Financiero, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, en los términos de la fracción CXX anterior, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad reaseguradora; así como el contrato en virtud del cual una Institución de Fianzas, en términos de las fracciones CXVIII y CXX anteriores, realiza una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad reaseguradora o reafianzadora;
CXXII.          Reportes de Análisis, a la información dirigida a los clientes de una Institución de Seguros, que contenga análisis financieros sobre emisoras, valores, instrumentos financieros derivados o mercados;
CXXIII.         Requerimiento, el que, con la debida fundamentación y motivación, formule, por conducto de la Comisión, la Procuraduría General de la República, la autoridad judicial federal y las autoridades fiscales y administrativas federales, a fin de gestionar a su favor la entrega de información y documentación relativa a operaciones y servicios financieros que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren con personas determinadas.
       La colaboración y auxilio a autoridades diversas de las señaladas en el párrafo precedente, se prestará cuando esas autoridades funden y motiven debidamente sus Requerimientos destinados a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, y, conforme a la legislación que rige a dichas autoridades, acrediten tener facultades para formularlos por conducto de la Comisión;
CXXIV.         Respuesta Negativa, la que emita la Institución o Sociedad Mutualista en caso de que no cuente con información o documentación alguna respecto de la persona o personas incluidas en el Requerimiento de que se trate;
CXXV.         Respuesta Positiva, la que en razón de un Oficio de Requerimiento emita la Institución o Sociedad Mutualista en virtud de que:
a)    Se hubiere localizado total o parcialmente la información o documentación objeto del Requerimiento. En los Requerimientos en los que se solicite información o documentación de más de una persona, se entenderá como localizada parcialmente si se encuentra información o documentación de al menos una de ellas, y
b)    Se hubiere localizado información o documentación de homónimos de los nombres indicados en el Requerimiento y fuera necesario información adicional;
CXXVI.         RGRE, el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de la LISF;
CXXVII.        Riesgo Común, el riesgo que representen el deudor de una Institución o Sociedad Mutualista, y las personas siguientes:
a)    Cuando el deudor sea persona física:
1)    Las personas físicas que dependan económicamente de éste;
2)    Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo grupo empresarial o consorcio, o
3)    Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil; los cónyuges, o los
concubinos, y
b)    Cuando el deudor sea persona moral:
1)    La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada;
2)    Las personas morales que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio, o
3)    Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio;
CXXVIII.       Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
CXXIX.         Sesión, el período en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, operaciones o transacciones, una vez que hayan ingresado al servicio de Operaciones Electrónicas con su Identificador de Usuario;
CXXX.         Seguros de Pensiones, los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la LISF;
CXXXI.         Seguros Masivos, los productos de seguros que se ubiquen dentro de algunas de las operaciones de vida, de daños o de accidentes y enfermedades, con excepción de los seguros a los que se refieren las fracciones II, XI, XII, XIII y XIV del artículo 27 de la LISF, que se formalicen mediante contratos de adhesión, que se comercialicen a un gran número de personas y que cumplan con las siguientes características:
a)    Que la contratación sea efectúe bajo la modalidad de seguro individual;
b)    Que no se trate de Microseguros, y
c)    Que el seguro tenga, al menos, una de las siguientes características:
1)    Que por las circunstancias especiales de los riesgos asegurados, no sea técnica ni operativamente posible suscribir con base en la valoración de las características específicas de cada una de las unidades de riesgo aseguradas, por lo que se omite la valoración basada en cada riesgo y se sustituye por valoraciones de pérdidas agregadas y parámetros promedio, o
2)    Que la mutualidad potencial de riesgos a la que va dirigido el seguro sea suficientemente grande y las sumas aseguradas suficientemente pequeñas y uniformes para que técnicamente no exista un posible efecto de anti-selección, y que para efectos de abaratar los costos se adopten esquemas simplificados de tarificación, suscripción, comercialización e indemnización;
CXXXII.        Servicio Promedio Anual de la Deuda Asegurada, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, el monto resultante de dividir el Monto Asegurado en Riesgo de cada Emisión Asegurada y el plazo de maduración en años de la misma. Para efectos de la estimación del Servicio Promedio Anual de la Deuda Asegurada, el plazo de maduración deberá basarse en el calendario de amortización considerado en la Emisión Asegurada y, en el caso de Emisiones Aseguradas en las cuales, dada su estructura o características, dicho calendario de amortización no exista, deberá emplearse el calendario esperado de amortización calculado conforme a los supuestos empleados para la determinación del precio de la Emisión Asegurada;
CXXXIII.       Servicios de Inversión, a la prestación habitual y profesional a favor de clientes, de Servicios de Inversión Asesorados y Servicios de Inversión no Asesorados;
CXXXIV.       Servicios de Inversión Asesorados, a la prestación habitual y profesional en favor de clientes, de Asesoría de Inversiones o Gestión de Inversiones;
CXXXV.        Servicios de Inversión no Asesorados, a la prestación habitual y profesional en favor de clientes, de Comercialización o Promoción, o Ejecución de Operaciones;
CXXXVI.       Sociedad Controladora Filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior;
CXXXVII.      Sociedad Mutualista, la sociedad autorizada para organizarse y operar conforme a la LISF con el carácter de sociedad mutualista de seguros;
CXXXVIII.     Solicitante de Pensión, tratándose de los Seguros de Pensiones, el asegurado que ha cumplido con los requisitos legales para el disfrute de una Pensión, conforme a las disposiciones legales y administrativas relativas a los institutos o entidades de seguridad social;
CXXXIX.       Suscriptor Facultado, la persona moral que suscribe riesgos en Reaseguro o
responsabilidades en Reafianzamiento, en nombre y representación de una o más Reaseguradoras Extranjeras;
CXL.Tarjeta con Circuito Integrado, las tarjetas con un circuito integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas;
CXLI.           Teléfono Móvil, el Dispositivo de Acceso a servicios de telefonía, que tiene asignado un número único de identificación y utiliza comunicación celular o de radiofrecuencia pública;
CXLII.          Tenedores, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, los titulares, propietarios, tenedores o cesionarios finales de valores, títulos o documentos que sean objeto de una Emisión Asegurada o de una Emisión Asegurable;
CXLIII.         Terminal Punto de Venta, los Dispositivos de Acceso a Operaciones Electrónicas, tales como terminales de cómputo, teléfonos móviles y programas de cómputo;
CXLIV.         Trabajador Asegurado, tratándose de los Seguros de Pensiones, el trabajador inscrito ante el instituto o entidad de seguridad social de que se trate, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables;
CXLV.          Transferencia Cierta de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, la transferencia de responsabilidades por fianzas en vigor en donde, previamente, se establecen condiciones que obligan a que el reasegurador o reafianzador participe en una porción de las reclamaciones que enfrente la Institución cedente, cualquiera que sea el monto de dichas reclamaciones, de manera que la participación del reasegurador o reafianzador, ante la ocurrencia de reclamaciones, no es una condición contingente sujeta a los niveles que alcancen las reclamaciones, sino una condición cierta, de forma tal que se tenga la seguridad de que la responsabilidad ha sido transferida realmente a un tercero, atendiendo a los principios establecidos para la constitución y valuación de las reservas técnicas previstos en la LISF y en el Título 5 de las presentes Disposiciones;
CXLVI.         Transferencia Cierta de Riesgo de Seguro, la transferencia de riesgo en donde, previamente, se establecen condiciones que obligan a que el reasegurador participe en una porción de los siniestros o reclamaciones que enfrente la Institución o Sociedad Mutualista cedente, cualquiera que sea el monto de dichos siniestros, de manera que la participación del reasegurador, ante la ocurrencia de siniestros, no es una condición contingente sujeta a los niveles que alcance la siniestralidad, sino una condición cierta, de forma tal que se tenga la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero, atendiendo a los principios establecidos para la constitución y valuación de las reservas técnicas previstos en la LISF y en el Título 5 de las presentes Disposiciones;
CXLVII.        Transferencia Significativa de Responsabilidades Asumidas por Fianzas en Vigor, la transferencia de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor en la que, en el contrato de Reafianzamiento respectivo, se cumplen las condiciones siguientes:
a)    Que el reasegurador o reafianzador tenga la probabilidad de enfrentar pérdidas como consecuencia directa del comportamiento de los factores técnicos asociados a la suscripción, en los términos siguientes:
1)    En el caso de los contratos de cesión proporcional, que al menos en el 20% de los escenarios de pago de reclamaciones el reasegurador o reafianzador deba cubrir a la Institución cedente cuando menos el monto equivalente al 105% de la prima cedida, y
2)    En el caso de los contratos de cesión no proporcional, que el valor esperado de las reclamaciones pagadas para el reasegurador o reafianzador, con independencia de la combinación de los porcentajes de escenarios de probabilidad de pago de reclamaciones y montos de pérdida asociados, sea equivalente al de los contratos proporcionales señalado en el numeral 1) anterior.
       Para estos efectos se entenderán como factores técnicos aquellos que intervienen en la determinación de la prima base conforme a la nota técnica respectiva, y
b)    Que el componente de Financiamiento del contrato de Reaseguro o Reafianzamiento no sea superior a dos veces la prima cedida o el costo del contrato correspondiente al componente de transferencia de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, para cada año del contrato;
CXLVIII.       Transferencia Significativa de Riesgo de Seguro, la transferencia de riesgo en la que, en el contrato de Reaseguro respectivo, se cumplen las condiciones siguientes:
a)    Que el reasegurador tenga la probabilidad de enfrentar pérdidas como consecuencia directa del comportamiento de los factores técnicos asociados a la suscripción, en los términos siguientes:
 
1)    En el caso de los contratos de cesión proporcional, que al menos en el 20% de los escenarios de siniestralidad el reasegurador deba cubrir a la Institución de Seguros cedente cuando menos el monto equivalente al 105% de la prima cedida, y
2)    En el caso de los contratos de cesión no proporcional, que el valor esperado de las pérdidas para el reasegurador, con independencia de la combinación de los porcentajes de escenarios de siniestralidad y montos de pérdida asociados, sea equivalente al de los contratos proporcionales señalado en el numeral 1) anterior.
       Para estos efectos, se entenderán como factores técnicos aquéllos que intervienen en la determinación de la prima pura de riesgo conforme a la nota técnica respectiva, y
b)    Que el componente de Financiamiento del contrato de Reaseguro no sea superior a dos veces la prima cedida o el costo del contrato correspondiente al componente de transferencia de riesgo de seguro, para cada año del contrato;
CXLIX.         UDI, la Unidad de Inversión, definida como la unidad de cuenta cuyo valor en pesos para cada día publica periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme al Decreto publicado en el medio de difusión citado del 1º de abril de 1995;
CL.  Usuario, la persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho frente a la Institución o Sociedad Mutualista como resultado de la operación o servicio prestado;
CLI. Valor de la Vivienda, al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo;
CLII. Valores Garantizados de Garantía Financiera, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, cualquier Emisión Asegurable que cuente con el respaldo de determinados activos señalados en la propia emisión y que no cumpla con las condiciones de los Valores Respaldados por Activos;
CLIII.           Valores Respaldados por Activos, tratándose de los seguros de garantía financiera a que se refiere la fracción XIV del artículo 27 de la LISF, la Emisión Asegurable en la que:
a)    El Emisor sea la institución fiduciaria de un fideicomiso, un vehículo de propósito especial u otra entidad, o una institución de crédito exclusivamente cuando los valores, títulos o documentos constituyan un riesgo asegurable de garantía financiera. Para estos efectos, se entenderá por riesgo asegurable de garantía financiera, las Emisiones Asegurables de los Valores Respaldados por Activos que, sin considerar la calidad crediticia del Emisor, cuenten con Grado de Inversión;
b)    Un determinado conjunto de activos han sido, por cualquier medio, transferidos o transmitidos al Emisor, o bien que, mediante cualquier medio, han sido adquiridos por éste, y dicho conjunto respalda el pago de los valores, títulos, obligaciones financieras o documentos que integran la Emisión Asegurable, y
c)    Ninguno de los activos que integran el conjunto de aquellos a que se refiere el inciso b) de esta fracción, tiene un valor individual de mercado superior al 20% del valor de mercado de dicho conjunto, con excepción de instrumentos financieros garantizados por el Gobierno Federal, según se definen en las disposiciones aplicables a la inversión de las reservas técnicas de las Instituciones de Seguros a que se refiere el Título 8 de las presentes Disposiciones, o activos que se ubiquen en la definición de Colateral;
CLIV.           Vínculo de Negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el capital de otras personas morales, en virtud de los cuales se obtenga Influencia Significativa, quedando incluidos cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales convenios de inversión, y
CLV.Vínculo Patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de una Institución a un Consorcio o Grupo Empresarial, al que también pertenezca la persona moral a que se refiere el artículo 86 de la LISF.
1.1.2.           Los términos señalados en la Disposición 1.1.1 podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.
1.1.3.           La Comisión será el órgano competente para interpretar, resolver y aplicar para efectos administrativos lo establecido en las presentes Disposiciones.
TÍTULO 2.
DE LA SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
CAPÍTULO 2.1.
DE LA AUTORIZACIÓN PARA ORGANIZARSE Y OPERAR COMO INSTITUCIONES Y SOCIEDADES
MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 6, 11, 41, 42, 44, 45, 47, 74, 75, 78, 81, 336 y 390 de la LISF:
 
2.1.1.           El presente Capítulo tiene por objeto establecer la forma y términos en que deberá presentarse la información y documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 41, 45 y 336 de la LISF, con el propósito de que las personas interesadas obtengan de la Comisión la autorización para organizarse, operar y funcionar como Instituciones o Sociedades Mutualistas, o bien, para modificar la autorización bajo la cual operen a fin de cambiar o ampliar las operaciones o ramos correspondientes, en el caso de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o los ramos o subramos que correspondan, en el caso de Instituciones autorizadas para operar fianzas.
2.1.2.           Las personas que soliciten las autorizaciones a que se refiere la Disposición 2.1.1, deberán presentar ante la Comisión una solicitud en idioma español que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Nombre y apellidos completos o denominación social, según corresponda, del promovente y, en su caso, de su representante legal;
II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, así como nombre y apellidos completos de las personas autorizadas para tales efectos;
III.    Números de teléfono y dirección de correo electrónico para contactar al promovente y a su representante legal;
IV.   La petición que se formula en la que se señale, de acuerdo con lo establecido en la Disposición 2.1.1, el tipo de autorización que se solicita;
V.    El formato de información sobre adquisición de acciones, en términos de lo indicado en el Anexo 2.1.2-a;
VI.   La carta protesta que corresponda, en términos de lo previsto en el Anexo 2.1.2-b;
VII.  Descripción enunciativa de los documentos que acompañen a la solicitud respectiva, en cumplimiento con lo señalado por la LISF; en su caso, por las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 74 de la LISF; por las presentes Disposiciones, y por el Anexo correspondiente al trámite que se realiza en términos de lo previsto en la Disposición 2.1.3;
VIII.  Firma autógrafa del promovente o del representante legal, en su caso, y
IX.   En su caso, la documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal del promovente.
2.1.3.           En adición a lo señalado en la Disposición 2.1.2, y de acuerdo con el tipo de solicitud que se presente, deberá adjuntarse a la misma la información y documentación que se señala en el Anexo aplicable de conformidad con lo siguiente:
I.     Respecto de solicitudes de autorización para organizarse, operar y funcionar como una Institución de Seguros, lo señalado en el Anexo 2.1.3-a;
II.    Respecto de solicitudes de autorización para organizarse, operar y funcionar como una Sociedad Mutualista, lo señalado en el Anexo 2.1.3-b;
III.    Respecto de solicitudes de autorización para organizarse, operar y funcionar como una Institución de Fianzas, lo señalado en el Anexo 2.1.3-c;
IV.   Respecto de solicitudes de autorización para que una Institución de Seguros opere fianzas, lo señalado en el Anexo 2.1.3-d;
V.    Respecto de solicitudes de modificación de la autorización bajo la cual opere una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista por ampliación o cambio de las operaciones o ramos correspondientes, lo señalado en el Anexo 2.1.3-e;
VI.   Respecto de solicitudes de modificación de la autorización bajo la cual opere una Institución autorizada para operar fianzas por ampliación o cambio de los ramos o subramos correspondientes, lo señalado en el Anexo 2.1.3-f, y
VII.  Respecto de solicitudes de reforma estatutaria integral para que una Institución de Fianzas se convierta en Institución de Seguros en el ramo de caución, lo señalado en el Anexo 2.1.3-g.
2.1.4.           La solicitud, información y documentación señaladas en las Disposiciones 2.1.2 y 2.1.3 deberán presentarse en términos del Anexo respectivo y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
2.1.5.           La Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente, podrá requerir a los promoventes o sus representantes legales, según sea el caso, la
información o documentación faltante relacionada con la solicitud de que se trate, para lo cual otorgará un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles siguientes a aquel en que se haga la notificación del requerimiento, para que remitan la información o documentación necesaria para tal fin. A solicitud de los promoventes o de sus representantes legales, este plazo se podrá ampliar.
2.1.6.           En caso de que dentro de los plazos establecidos en la Disposición 2.1.5, los promoventes o sus representantes legales, según sea el caso, no presenten la información o documentación requerida, la solicitud de que se trate se desechará de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 6 de la LISF.
2.1.7.           De conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la LISF, transcurrido el plazo de ciento ochenta días naturales a que el mismo se refiere, y en el supuesto de que la Comisión no haya emitido la resolución respectiva, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.
2.1.8.           Una vez que la Comisión haya otorgado la autorización correspondiente y haya aprobado el instrumento público en el que consten los estatutos sociales o contrato social, el promovente procederá a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
       La autorización quedará sujeta a la condición de que se obtenga el dictamen favorable para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 47 de la LISF, el que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
       La Institución o Sociedad Mutualista deberá presentar a la Comisión el primer testimonio notarial y tres copias por cotejo notarial, con los datos del Registro Público de Comercio, así como el permiso de la Secretaría de Economía relativo a su denominación, apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
2.1.9.           Los Usuarios de seguros y fianzas, así como el público en general, podrán consultar en la Página Web de la Comisión el listado de las Instituciones y Sociedades Mutualistas autorizadas por la Comisión para operar en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO 2.2.
DE LA ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE ACCIONES DE INSTITUCIONES,
ASÍ COMO DEL OTORGAMIENTO DE GARANTÍA SOBRE LAS MISMAS
Para los efectos de los artículos 6, 50, 80 y 81 de la LISF:
2.2.1.           El presente Capítulo tiene por objeto establecer la información y documentación que se deberá presentar para adquirir y transmitir acciones de una Institución, así como para otorgar garantía sobre las mismas.
2.2.2.           Cuando se pretenda adquirir, directa o indirectamente, más del 5% del capital social pagado de una Institución, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, así como adquirir el Control de una Institución, los interesados deberán presentar ante la Comisión una solicitud de autorización en idioma español que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Nombre y apellidos completos o denominación social, según corresponda, del promovente y, en su caso, de su representante legal;
II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, así como nombre y apellidos completos de las personas autorizadas para tales efectos;
III.    Números de teléfono y dirección de correo electrónico para contactar al promovente y a su representante legal;
IV.   La petición que se formula, en la que se señale el tipo de autorización que se solicita;
V.    El formato de información sobre adquisición de acciones, en términos de lo indicado en el Anexo 2.1.2-a;
VI.   La carta protesta que corresponda, en términos de lo previsto en el Anexo 2.1.2-b;
VII.  Descripción enunciativa de los documentos que acompañen a la solicitud respectiva en cumplimiento con lo señalado por la LISF; en su caso, las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 74 de la LISF; las presentes Disposiciones, y por el Anexo correspondiente al trámite que se realiza en términos de lo previsto en la Disposición 2.2.3;
VIII.  Firma autógrafa del promovente o del representante legal, en su caso, y
 
IX.   En su caso, la documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal del promovente.
2.2.3.           En adición a lo señalado en la Disposición 2.2.2, y de acuerdo con el tipo de solicitud que se presente, deberá adjuntarse a la misma la información y documentación que se señala en el Anexo aplicable de conformidad con lo siguiente:
I.     Respecto de solicitudes de autorización para adquirir más del 5% del capital pagado de una Institución, o para otorgar garantía sobre las acciones que representen ese porcentaje, lo señalado en el Anexo 2.2.3-a, y
II.    Respecto de solicitudes de autorización para adquirir el 20% o más de las acciones representativas del capital pagado de una Institución o para obtener el Control de la Institución de que se trate, lo señalado en el Anexo 2.2.3-b.
2.2.4.           La solicitud, información y documentación señaladas en las Disposiciones 2.2.2 y 2.2.3 deberán presentarse en términos del Anexo respectivo y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
2.2.5.           La Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente, podrá requerir a los promoventes o representantes legales, según sea el caso, la información o documentación faltante, relacionada con la solicitud de que se trate, para lo cual otorgará un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles siguientes a aquel en que se haga la notificación del requerimiento, para que remitan la información o documentación necesaria para tal fin. A solicitud de los promoventes o sus representantes legales, este plazo se podrá ampliar.
2.2.6.           En caso de que, dentro de los plazos establecidos en la Disposición 2.2.5, los promoventes o sus representantes legales, según sea el caso, no presenten la información o documentación requerida, la solicitud de que se trate se desechará de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 6 de la LISF.
2.2.7.           De conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la LISF, transcurrido el plazo de ciento ochenta días naturales a que el mismo se refiere, y en el supuesto de que la Comisión no haya emitido la resolución respectiva, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.
2.2.8.           Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado de una Institución, deberán dar aviso a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
       El aviso de adquisición de acciones deberá presentarse empleando el formato que se incluye en el Anexo 2.1.2-a y su entrega se apegará al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones. El aviso de transmisión de acciones deberá presentarse en escrito libre apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
2.2.9.           Las Instituciones deberán informar a la Comisión el nombre y apellidos completos, o denominación social, de la persona o personas que sean propietarias de las acciones representativas de su capital social y que aparezcan inscritas en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como de sus respectivas participaciones.
       Dicha información deberá presentarse como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 2.3.
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LAS INSTITUCIONES Y DEL CONTRATO
SOCIAL DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
Para los efectos de los artículos 6, 45, 66, 337, fracción XIX, y 389 de la LISF:
2.3.1.           La modificación de los estatutos sociales de las Instituciones y de los contratos sociales de las Sociedades Mutualistas, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión.
2.3.2.           Las personas que soliciten las autorizaciones a que se refiere la Disposición 2.3.1, deberán presentar ante la Comisión el proyecto de las modificaciones a los estatutos o contrato social, así como de las asambleas correspondientes que acuerden dichas modificaciones, con una solicitud en idioma español que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I.     Denominación o razón social, según corresponda, del promovente y, en su caso, de su representante legal;
II.    Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, así como nombre y apellidos completos de las personas autorizadas para tales efectos;
 
III.    Números de teléfono y dirección de correo electrónico para contactar al promovente y a su representante legal;
IV.   La petición que se formula, en la que se señale la modificación a realizar a los estatutos sociales o contrato social, remitiendo el proyecto respectivo;
V.    El acta de asamblea, o el proyecto respectivo, mediante el cual se acuerden las modificaciones respectivas;
VI.   Descripción enunciativa de los documentos que acompañen a la solicitud respectiva en cumplimiento con lo señalado por la LISF; en su caso, por las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 74 de la LISF, y por las presentes Disposiciones;
VII.  Firma autógrafa del promovente o del representante legal, en su caso, y
VIII.  En su caso, la documentación que acredite la personalidad y facultades del representante legal del promovente.
2.3.3.           La solicitud, información y documentación señaladas en la Disposición 2.3.2, deberán presentarse, en escrito libre, conforme al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
2.3.4.           La Comisión, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente, podrá requerir a los promoventes o representantes legales, según sea el caso, la información o documentación faltante, relacionada con la solicitud de que se trate, para lo cual otorgará un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles siguientes a aquel en que se haga la notificación del requerimiento, para que remitan la información o documentación necesaria para tal fin. A solicitud de los promoventes o sus representantes legales, este plazo se podrá ampliar.
2.3.5.           En caso de que, dentro de los plazos establecidos en la Disposición 2.3.4, los promoventes o sus representantes legales, según sea el caso, no presenten la información o documentación requerida, la solicitud de que se trate se desechará de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del artículo 6 de la LISF.
2.3.6.           De conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la LISF, transcurrido el plazo de ciento ochenta días naturales a que el mismo se refiere, y en el supuesto de que la Comisión no haya emitido la resolución respectiva, se entenderá que la solicitud fue resuelta en sentido negativo.
2.3.7.           Una vez aprobado por la Comisión el instrumento público en el que consten las modificaciones a los estatutos sociales o al contrato social, la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate procederá a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
       La Institución o Sociedad Mutualista deberá presentar a la Comisión el primer testimonio original y una copia por cotejo notarial de la escritura de protocolización del acta de la asamblea general correspondiente. Adicionalmente, para el caso de cambio o modificación de denominación, deberá presentar el permiso de la Secretaría de Economía. Esta información deberá presentarse a la Comisión apegándose al procedimiento señalado en los Capítulos 39.1 y 39.6 de las presentes Disposiciones.
TÍTULO 3.
DEL GOBIERNO CORPORATIVO
CAPÍTULO 3.1.
DEL SISTEMA DE GOBIERNO CORPORATIVO
Para los efectos de los artículos 55, 56, 69, 70, 71, 72 y 337 de la LISF:
3.1.1.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de su actividad, cuya instrumentación y seguimiento será responsabilidad de su consejo de administración.
3.1.2.           El sistema de gobierno corporativo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas considerará una estructura organizacional claramente definida, con una asignación precisa de responsabilidades y, en términos de lo previsto por la LISF y las presentes Disposiciones, deberá aprobar las políticas y criterios necesarios para el establecimiento, implementación y mantenimiento de:
I.     Líneas de responsabilidad al interior de la Institución o Sociedad Mutualista claramente definidas, consistentes y documentadas, así como los reportes internos necesarios que deberán generarse para la toma de decisiones;
II.    Mecanismos de cooperación efectiva y una adecuada comunicación entre los diferentes niveles y
áreas de la Institución o Sociedad Mutualista;
III.    Sistemas para verificar que:
a)    Los miembros del consejo de administración cuenten con la calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa, necesarios para mantener un manejo adecuado y prudente de la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    El director general de la Institución o Sociedad Mutualista, o su equivalente, y los funcionarios con las dos jerarquías inferiores inmediatas a la de este último, posean la experiencia profesional y el conocimiento suficientes en las áreas relevantes de la actividad aseguradora o afianzadora, según corresponda, para mantener de manera conjunta un manejo adecuado y prudente de la Institución o Sociedad Mutualista, y
c)    El personal de la Institución o Sociedad Mutualista cuente con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para el desempeño de las responsabilidades que se le asignen y que conozcan los procedimientos para el desarrollo de sus funciones;
IV.   Procedimientos para la toma de decisiones para la adecuada operación de la Institución o Sociedad Mutualista;
V.    Sistemas que generen información suficiente, confiable, consistente, oportuna y relevante en relación a la operación y riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista;
VI.   Medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información, tomando en cuenta su naturaleza, y
VII.  Registros ordenados sobre la organización y operación del sistema de gobierno corporativo.
3.1.3.           El sistema de gobierno corporativo de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberá implementar un código de conducta de observancia obligatoria para todos los empleados y funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista, con el propósito de mantener un manejo prudente y adecuado de la misma, así como una aplicación consistente de las normas, políticas y procedimientos, a nivel de la totalidad de su estructura organizacional.
3.1.4.           El sistema de gobierno corporativo deberá corresponder al volumen de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a la naturaleza y complejidad de sus actividades, y comprenderá el establecimiento y verificación del cumplimiento de políticas y procedimientos explícitos en, al menos, las siguientes materias:
I.     Administración integral de riesgos;
II.    Control interno;
III.    Auditoría interna;
IV.   Función actuarial, y
V.    Contratación de servicios con terceros.
3.1.5.           El consejo de administración de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberá presentar anualmente a la Comisión una evaluación de la implementación y funcionamiento de su sistema de gobierno corporativo. Dicha evaluación deberá acompañarse de la copia certificada por el secretario del consejo de administración del acta en la que se haga constar que la referida evaluación fue discutida y aprobada por el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
       Dicha evaluación y la copia del acta del consejo de administración respectiva deberán ser presentadas a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 3.2.
DE LA ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DE RIESGOS
Para los efectos de los artículos 69, 70, 71, 72 y 337 de la LISF:
3.2.1.           Como parte del sistema de gobierno corporativo cuya instrumentación y seguimiento es responsabilidad del consejo de administración, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer un sistema de administración integral de riesgos, eficaz y permanente.
       Será responsabilidad del consejo de administración de cada Institución o Sociedad Mutualista aprobar el sistema de administración integral de riesgos, el cual deberá comprender de manera clara y explícita los objetivos, políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos que sean consistentes con el plan de negocios de la Institución o Sociedad Mutualista, e incluirá los procesos y
procedimientos necesarios para vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar e informar de manera continua los riesgos a que, de manera individual y agregada, pueda estar expuesta la Institución o Sociedad Mutualista, así como los límites de tolerancia aplicables a cada uno de ellos.
       En el caso de Instituciones que utilicen un modelo interno para el cálculo total o parcial del RCS, el sistema de administración integral de riesgos deberá considerar, además de lo señalado en el presente Capítulo, lo previsto en el Capítulo 6.9 de las presentes Disposiciones.
3.2.2.           El sistema de administración integral de riesgos deberá abarcar los riesgos establecidos para el cálculo del RCS, así como cualquier otro riesgo que identifique la Institución o Sociedad Mutualista y que no se encuentre comprendido en dicho cálculo, incluyendo aquellos que se deriven de su relación y operaciones con el Grupo Empresarial o Consorcio al que, en su caso, pertenezca.
3.2.3.           Para su adecuada operación, el sistema de administración integral de riesgos deberá formar parte de la estructura organizacional de la Institución o Sociedad Mutualista, encontrarse integrado a sus procesos de toma de decisiones y hallarse sustentado en un sistema eficaz de control interno. Al efecto, el consejo de administración deberá:
I.     Designar el área específica de la Institución o Sociedad Mutualista que será la responsable de diseñar, implementar y dar seguimiento al sistema de administración integral de riesgos (en adelante, "Área de Administración de Riesgos"), así como nombrar al funcionario encargado de la misma, quien reportará directamente al director general de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a las áreas, personas o comités de la Institución o del Grupo Empresarial al que ésta pertenezca, que el propio consejo de administración considere necesario para el adecuado funcionamiento del sistema de administración integral de riesgos.
       El Área de Administración de Riesgos deberá establecerse de manera que exista independencia entre ésta y las áreas operativas de la Institución o Sociedad Mutualista, así como una clara delimitación de funciones y una adecuada descripción de las funciones de puestos en todos sus niveles. Para estos efectos, se entenderá por áreas operativas de la Institución o Sociedad Mutualista a aquellas relacionadas con sus procesos operativos y de negocio que son susceptibles de generar los diferentes riesgos a que esté o pueda llegar a estar expuesta la Institución o Sociedad Mutualista en el desarrollo de sus actividades, entre las que se encuentran las siguientes: comercialización; diseño de productos; suscripción de riesgos y responsabilidades; constitución y valuación de reservas técnicas; Reaseguro, Reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgos y responsabilidades; administración de inversiones y otros activos; gestión de capital; ajuste, atención y pago de siniestros y reclamaciones, y registro de operaciones, y
II.    Aprobar, a propuesta del Área de Administración de Riesgos, un manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos (en adelante, "Manual de Administración de Riesgos").
3.2.4.           El Área de Administración de Riesgos tendrá como objeto:
I.     Vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar e informar sobre los riesgos a que se encuentra expuesta la Institución o Sociedad Mutualista, incluyendo aquéllos que no sean perfectamente cuantificables, y
II.    Vigilar que la realización de las operaciones de la Institución o Sociedad Mutualista se ajuste a los límites, objetivos, políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos aprobados por el consejo de administración.
3.2.5.           El Área de Administración de Riesgos, para el desarrollo de su objeto, desempeñará las siguientes funciones:
I.     Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    El Manual de Administración de Riesgos;
b)    Los límites de exposición al riesgo de manera global y por tipo de riesgo, y
c)    La realización de nuevas operaciones y servicios que por su propia naturaleza conlleven un riesgo;
II.    Presentar anualmente al consejo de administración la Autoevaluación de Riesgos y Solvencia Institucionales (en adelante, "ARSI") durante el primer semestre del ejercicio inmediato siguiente al evaluado;
III.    Diseñar e implementar la metodología para, de manera continua, identificar, medir, dar seguimiento, mitigar, limitar y controlar, los distintos tipos de riesgos a que se encuentra expuesta la Institución o Sociedad Mutualista, de conformidad con los límites, objetivos, políticas y procedimientos aprobados por el
consejo de administración;
IV.   Asegurar que la información utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, sea suficiente, confiable, consistente, oportuna y relevante, garantizando que cualquier modificación a la citada información quede documentada y cuente con la explicación sobre su naturaleza y el motivo que originó su modificación;
V.    Efectuar revisiones, al menos anualmente, a los supuestos contenidos en los modelos y sistemas utilizados para la identificación, medición, seguimiento y control de riesgos;
VI.   Incluir en la medición de riesgos la realización de pruebas de estrés, las cuales deberán incluir la prueba de solvencia dinámica a que se refiere el artículo 245 de la LISF (en adelante, "Prueba de Solvencia Dinámica"), que permitan identificar el riesgo que enfrentaría la Institución o Sociedad Mutualista en dichas condiciones e identificar las áreas que la hacen más vulnerable, a efecto de establecer los planes de contingencia aplicables y considerar los resultados generados en la revisión de los objetivos, políticas, procedimientos y límites para la toma de riesgos. En la realización de las pruebas de estrés, deberán considerarse las características y naturaleza de los riesgos bajo situaciones extremas, así como la posible variación de la correlación entre riesgos en tales situaciones;
VII.  Informar al consejo de administración y al director general, así como a las áreas involucradas, sobre la exposición al riesgo asumida por la Institución o Sociedad Mutualista y sus posibles implicaciones en el cálculo del RCS, así como sobre el nivel de observancia de los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración. Asimismo, deberá documentar las causas que, en su caso, originen desviaciones respecto a dichos límites y formular las recomendaciones necesarias para ajustar la exposición al riesgo.
       Para tal efecto, el funcionario encargado del Área de Administración de Riesgos deberá presentar, al menos trimestralmente, un informe al consejo de administración que contenga, como mínimo:
a)    La exposición al riesgo global, por área de operación y por tipo de riesgo;
b)    El grado de cumplimiento de los límites, objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos;
c)    Los resultados del análisis de sensibilidad y pruebas de estrés, así como de la Prueba de Solvencia Dinámica cuando así corresponda en términos de lo previsto en el artículo 245 de la LISF y el Capítulo 7.2 de estas Disposiciones;
d)    Los resultados de la función de auditoría interna respecto al cumplimiento de los límites, objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos, así como sobre las evaluaciones a los sistemas de medición de riesgos, y
e)    Los casos en que los límites de exposición al riesgo fueron excedidos y las correspondientes medidas correctivas, y
VIII.  Implementar las medidas necesarias cuya adopción haya sido definida y aprobada por el consejo de administración para corregir las desviaciones que se observen respecto de los límites, objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos.
3.2.6.           En términos de lo previsto en la fracción II de la Disposición 3.2.5, el funcionario encargado del Área de Administración de Riesgos deberá presentar anualmente al consejo de administración la ARSI, la cual deberá comprender, cuando menos, lo siguiente:
I.     El nivel de cumplimiento por parte de las áreas operativas de la Institución o Sociedad Mutualista, de los límites, objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos contenidos en el Manual de Administración de Riesgos a que se refiere la Disposición 3.2.10;
II.    En el caso de las Instituciones, un análisis de las necesidades globales de solvencia atendiendo a su perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración y su estrategia comercial, incluyendo la revisión de los posibles impactos futuros sobre la solvencia con base en la realización de la Prueba de Solvencia Dinámica a que se refiere el artículo 245 de la LISF y el Capítulo 7.2 de estas Disposiciones;
III.    El cumplimiento de los requisitos en materia de inversiones, reservas técnicas, Reaseguro, Reafianzamiento, garantías, RCS y capital mínimo pagado, según corresponda, previstos en la LISF y en estas Disposiciones;
IV.   En el caso de las Instituciones, el grado en el que su perfil de riesgo se aparta de las hipótesis en que
se basa el cálculo del RCS, con independencia de que la Institución emplee la fórmula general o un modelo interno, y
V.    Una propuesta de medidas para atender las deficiencias en materia de administración integral de riesgos que, en su caso, se detecten como resultado de la realización de la ARSI.
3.2.7.           Será responsabilidad del consejo de administración definir y aprobar las medidas que resulten necesarias para corregir las deficiencias en materia de administración integral de riesgos que, en su caso, hayan sido detectadas como resultado de la realización de la ARSI. El consejo de administración deberá instruir y vigilar que las áreas operativas responsables de la Institución o Sociedad Mutualista adopten dichas medidas.
3.2.8.           El consejo de administración deberá revisar, cuando menos una vez al año, el funcionamiento del sistema de administración integral de riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista. Para ello, deberá considerar los resultados de la ARSI, así como los informes periódicos sobre el cumplimiento de los límites, objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos previstos en el Manual de Administración de Riesgos.
3.2.9.           El documento que contenga la ARSI deberá ser presentado a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
3.2.10.         El Manual de Administración de Riesgos a que se refiere la fracción II de la Disposición 3.2.3, deberá documentar el funcionamiento del sistema de administración integral de riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista, y contemplará, cuando menos, los siguientes aspectos:
I.     Los límites, objetivos, políticas y procedimientos de la Institución o Sociedad Mutualista en materia de administración integral de riesgos;
II.    La estructura organizacional del Área de Administración de Riesgos, indicando las facultades y responsabilidades de las personas que formen parte de la misma;
III.    La definición y categorización de los riesgos a que pueda estar expuesta la Institución o Sociedad Mutualista, debiendo considerar, al menos, los siguientes:
a)    El riesgo de suscripción de seguros.
1)    Para el caso de los seguros de vida, reflejará el riesgo derivado de la suscripción atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos operativos vinculados a su atención y, considerará, cuando menos, los riesgos de mortalidad, longevidad, discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración, caducidad, conservación, rescate de pólizas y de eventos extremos en los seguros de vida;
2)    Para el caso de los seguros de accidentes y enfermedades, reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, de mortalidad, longevidad, discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración y riesgo de epidemia. Cuando en los seguros de accidentes y enfermedades las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas empleen bases técnicas similares a las del seguro de vida, el riesgo de suscripción deberá reflejar, en lo aplicable, los riesgos asociados a dichos seguros;
3)    Para el caso de los seguros de daños, reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, de gastos de administración, así como de eventos extremos en los seguros de daños, y
4)    Para el caso del riesgo de suscripción por Reafianzamiento tomado, reflejará los riesgos señalados en el inciso b) de esta fracción;
b)    El riesgo de suscripción de fianzas.
1)    Para el riesgo de pago de reclamaciones recibidas con expectativa de pago, reflejará el riesgo de que las Instituciones no cuenten con los recursos líquidos suficientes para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, derivado de las obligaciones asumidas;
2)    Para el riesgo por garantías de recuperación, reflejará el riesgo derivado de la exposición a pérdidas por parte de las Instituciones como resultado de la insuficiencia o deterioro de la calidad de las garantías de recuperación recabadas;
3)    Para el riesgo de suscripción de fianzas no garantizadas, reflejará el riesgo derivado de la suscripción sin contar con suficientes garantías de recuperación, o bien de la suscripción en exceso a los límites
máximos de retención previstos en la misma;
4)    Para el caso de fianzas de fidelidad, reflejará el riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia de las reclamaciones pagadas y considerará, cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, y
5)    Para el riesgo por Reafianzamiento tomado, reflejará los riesgos señalados en esta fracción;
c)    El riesgo de mercado, el cual reflejará la pérdida potencial por cambios en los factores de riesgo que influyan en el valor de los activos y pasivos, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
d)    El riesgo de descalce entre activos y pasivos, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, por el hecho de que una posición no pueda ser cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y considerará, cuando menos, la duración, moneda, tasa de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
e)    El riesgo de liquidez, el cual reflejará la pérdida potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada o adquirida;
f)     El riesgo de crédito, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la falta de pago, o deterioro de la solvencia de las contrapartes y los deudores en las operaciones que efectúen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, incluyendo las garantías que les otorguen. Adicionalmente, el riesgo de crédito deberá considerar la pérdida potencial que se derive del incumplimiento de los contratos destinados a reducir el riesgo, tales como los contratos de Reaseguro, de Reafianzamiento, de transferencia de porciones del riesgo de la cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores y de Operaciones Financieras Derivadas, así como las cuentas por cobrar de intermediarios y otros riesgos de crédito que no puedan estimarse respecto del nivel de la tasa de interés libre de riesgo;
g)    El riesgo de concentración, el cual reflejará las pérdidas potenciales asociadas a una inadecuada diversificación de activos y pasivos, y que se deriva de las exposiciones causadas por riesgos de crédito, de mercado, de suscripción, de liquidez, o por la combinación o interacción de varios de ellos, por contraparte, por tipo de activo, área de actividad económica o área geográfica;
h)    El riesgo operativo, el cual reflejará la pérdida potencial por deficiencias o fallas en los procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1)    Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I, 144, fracción I, y 341, fracción I, de la LISF. El cálculo del riesgo operativo tomará en consideración el volumen de esas operaciones, el cual se determinará a partir de las primas y las reservas técnicas constituidas en relación con las obligaciones de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
2)    En el caso de las Instituciones, los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracción XXIII, 140, 144, fracción XVII, y 162 de la LISF;
3)    En el caso de Instituciones de Seguros, los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de la LISF;
4)    El riesgo de procesos operativos, correspondiente a la pérdida potencial derivada del desapego a las políticas y procedimientos establecidos para la gestión de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
5)    Los riesgos legales a que se encuentren expuestas las Instituciones y Sociedades Mutualistas, los cuales reflejarán la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que lleven a cabo;
6)    El riesgo tecnológico, el cual reflejará la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso o dependencia de sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución de información en la realización de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
7)    El riesgo estratégico, el cual reflejará la pérdida potencial originada por decisiones de negocios adversas, así como la incorrecta implementación de las decisiones y la falta de respuesta de la Institución o Sociedad Mutualista ante cambios en la industria, y
8)    El riesgo reputacional, el cual reflejará la pérdida potencial derivada del deterioro de su reputación o
debido a una percepción negativa de la imagen de la Institución o Sociedad Mutualista entre los clientes, proveedores y accionistas;
IV.   La definición de los procesos y procedimientos necesarios para identificar, vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar, dar seguimiento e informar los riesgos a que pueda estar expuesta la Institución o Sociedad Mutualista. Dichos procesos y procedimientos deberán considerar, al menos, lo siguiente:
a)    Para el riesgo de suscripción:
1)    El grado de exposición a riesgos de concentración específicos;
2)    Los criterios y límites que se deberán observar para la aceptación de negocios y de las operaciones que pretenda realizar la Institución o Sociedad Mutualista, considerando los riesgos que pudieran derivarse de ellos y el impacto en su solvencia y liquidez;
3)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en la suscripción y administración de los negocios, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés;
4)    Las facultades de los funcionarios autorizados para la suscripción, estableciendo los niveles y criterios de autorización en función del monto y tipo de negocio;
5)    Los manuales o documentos en los que se establezcan las normas internas respecto a la formalización y conservación de soportes documentales, relativos a la suscripción;
6)    Los lineamientos y criterios para mitigar los riesgos que se deriven de la aceptación de negocios, a través de la política de Reaseguro y Reafianzamiento, así como de otros mecanismos de transferencia de riesgo;
7)    Los procedimientos para verificar que la información necesaria para la suscripción y la constitución de reservas técnicas sea suficiente, confiable, consistente, oportuna y relevante;
8)    Los mecanismos previstos en el marco del sistema de control interno, utilizados para verificar que las políticas y procedimientos establecidos para la suscripción se apliquen en todos los canales de comercialización, y sean observados por el personal involucrado en el proceso de suscripción, así como los correspondientes para corregir las desviaciones;
9)    Tratándose del riesgo de suscripción de seguros deberá considerarse, en su caso, lo establecido en el manual de suscripción respectivo en lo relativo a:
i.     En el caso de seguros de vida, las condiciones y características fisiológicas y de morbilidad, así como de ocupación, que se considerarán en los procesos de suscripción respectivos;
ii.     En el caso de seguros de accidentes y enfermedades, las condiciones y características fisiológicas, de morbilidad y de ocupación, así como los criterios de preexistencia, períodos de espera y exclusión que se considerarán en los procesos de suscripción respectivos, y
iii.    En el caso de los seguros de daños, las políticas de inspección, análisis, evaluación, aceptación y tipos de riesgos que serán sujetos de aseguramiento, de acuerdo al grado de exposición que tengan dichos riesgos en función de su ubicación, giro comercial y actividades;
10)   Tratándose del riesgo de suscripción de fianzas deberá considerarse lo establecido en el manual de suscripción respectivo en lo relativo a:
i.     Los procedimientos para realizar la evaluación de la capacidad del fiado para cumplir con la obligación que se pretenda garantizar;
ii.     Los procedimientos para valorar la solvencia del fiado o de los obligados solidarios;
iii.    Los procedimientos para la evaluación de las garantías de recuperación, y
iv.    Los procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones garantizadas;
b)    Para el riesgo de mercado:
1)    Los objetivos aprobados por el consejo de administración respecto de la exposición al riesgo de mercado;
2)    El proceso para la aprobación por parte del consejo de administración de propuestas, estrategias o iniciativas de administración de riesgos de mercado. Dichas propuestas deberán contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la nueva operación, el análisis de los riesgos implícitos, el procedimiento a utilizar para vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar, dar seguimiento e informar y
revelar tales riesgos, así como una opinión sobre la viabilidad jurídica de la propuesta;
3)    Los modelos y metodologías para la valuación del riesgo de mercado, aprobados por el consejo de administración;
4)    La información de los factores de riesgo que afectan las posiciones de la Institución o Sociedad Mutualista, a fin de calcular el riesgo de mercado;
5)    Los requerimientos de los sistemas de procesamiento de información para el análisis del riesgo de mercado;
6)    El procedimiento para determinar los límites para la toma de riesgos de mercado;
7)    El proceso para la autorización por parte del consejo de administración de los límites de exposición al riesgo de mercado;
8)    Los procedimientos de evaluación y seguimiento a todas las posiciones sujetas a riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos del tipo Valor en Riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un período específico;
9)    Las normas cuantitativas y cualitativas para la elaboración y uso de los modelos del tipo Valor en Riesgo;
10)   Las políticas y normas para la diversificación del riesgo de mercado de sus posiciones;
11)   Los procedimientos para la comparación de sus exposiciones estimadas de riesgo de mercado con los resultados efectivamente observados, de tal forma que en caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se analicen los supuestos y modelos utilizados para realizar las proyecciones y, en su caso, se modifiquen dichos supuestos o modelos;
12)   Los programas que, en el marco del sistema de control interno, permitan la revisión del cumplimiento de objetivos, procedimientos y controles en la celebración de operaciones, al menos semestralmente, o bien, con una mayor frecuencia cuando por las condiciones del mercado se justifique;
13)   La forma y periodicidad con la que se deberá informar la exposición al riesgo de mercado al consejo de administración, y
14)   Las medidas de control interno, así como las que complementariamente resulten necesarias para corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición al riesgo de mercado aprobados por el consejo de administración;
c)    Para el riesgo de descalce entre activos y pasivos:
1)    La estrategia de gestión de activos y pasivos aprobada por el consejo de administración, la cual deberá tener en cuenta, al menos:
i.     El horizonte temporal de activos y pasivos, así como la moneda, tasa de interés e índices de precios, a los que se encuentren vinculados;
ii.     La cartera de activos y pasivos, la cual deberá incluir las obligaciones por pagar derivadas de las primas emitidas;
iii.    Las pruebas de estrés y la Prueba de Solvencia Dinámica que deberán realizarse;
iv.    La realización de pruebas para validar las hipótesis y parámetros de comparación establecidos, con los resultados obtenidos, y
v.     La interacción entre la política de gestión de activos y pasivos y la política de inversión;
2)    Las herramientas de medición que utilizará la Institución o Sociedad Mutualista para definir la técnica que empleará en la gestión de activos y pasivos, y para la medición del riesgo de descalce. Dichas herramientas deberán ser consistentes con las líneas de negocio, la política de inversión y los niveles de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;
3)    Los procedimientos y procesos que, en el marco del sistema de control interno, regulen la relación entre las diferentes áreas involucradas en la gestión de activos y pasivos;
4)    Los procedimientos de control y gestión de las posiciones de activo y pasivo para garantizar una inversión adecuada de los activos con relación al perfil de riesgo de sus obligaciones, así como los procedimientos correspondientes para corregir las desviaciones;
 
5)    Los procedimientos para incorporar en la gestión de activos y pasivos la interrelación con otro tipo de riesgos, y
6)    Las políticas de gestión de activos y pasivos aplicables a las diferentes líneas de productos, de tal forma que se optimice la gestión general de activos y pasivos de la Institución o Sociedad Mutualista;
d)    Para el riesgo de liquidez:
1)    Los procedimientos para medir y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la Institución o Sociedad Mutualista, así como el riesgo por la imposibilidad de vender o transferir rápidamente y a un precio razonable, un activo para cubrir compromisos;
2)    La metodología para cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente de manera oportuna a las obligaciones contraídas por la Institución o Sociedad Mutualista;
3)    La estrategia para garantizar una correcta gestión del riesgo de liquidez de la Institución o Sociedad Mutualista que considere, al menos:
i.     El nivel de descalce en los flujos de efectivo de los activos y pasivos;
ii.     El nivel de descalce de los flujos esperados de efectivo derivados tanto de la operación directa, como del Reaseguro, Reafianzamiento u otros mecanismos de transferencia de riesgo;
iii.    El total de necesidades de liquidez en el corto y mediano plazos, según corresponda, incluyendo un margen adecuado para cubrir un posible déficit de liquidez;
iv.    El nivel y seguimiento de activos líquidos, incluida la cuantificación de los posibles costos o pérdidas financieras derivados de una venta forzosa;
v.     Las proyecciones de salidas de efectivo derivadas de las actividades propias de la Institución o Sociedad Mutualista, tales como el pago de reclamaciones, cancelaciones, rescates, imposibilidad para hacer líquidas las garantías de recuperación, y de la evaluación de la incertidumbre respecto del monto de las reclamaciones y el momento de su exigibilidad, y
vi.    El costo de financiamiento y la identificación de otras herramientas de financiamiento y sus costos asociados, y
4)    Las acciones a seguir en caso de requerimientos extraordinarios de liquidez;
e)    Para el riesgo de crédito:
1)    Establecimiento de las políticas y procedimientos que contemplen los límites de exposición al riesgo de crédito, tanto en el activo como fuera del balance general, que la Institución o Sociedad Mutualista esté dispuesta a asumir y hayan sido aprobados por su consejo de administración. Para los efectos de la presente Disposición, se entenderá por riesgos fuera del balance general aquéllos que no se reflejan en las cuentas de balance general;
2)    Definir un proceso de gestión de riesgo de crédito para identificar y establecer acciones para mitigar cualquier riesgo de crédito en relación con los límites definidos por el consejo de administración, tanto en lo individual, como consolidado y su interrelación en cada caso;
3)    Establecimiento de un proceso de gestión del riesgo de crédito que garantice que la exposición al riesgo de crédito es lo suficientemente diversificada. Este proceso debe asegurar que la exposición a cualquier contraparte individual, incluyendo la derivada de contratos de Reaseguro y Reafianzamiento, así como de cualquier otro mecanismo de transferencia de riesgo o responsabilidades, esté limitada de tal forma que dicha exposición no comprometa la solvencia de la Institución o Sociedad Mutualista;
4)    Los procedimientos de control y seguimiento del riesgo de crédito de sus operaciones, los cuales deberán establecerse con base en la calificación de contraparte o, en su caso, mediante la determinación de una calificación de riesgo tomando en consideración la probabilidad de incumplimiento, así como los procedimientos correspondientes para corregir las desviaciones;
5)    Los procedimientos para la evaluación y seguimiento del nivel de riesgo crediticio de sus contrapartes, así como de la estimación de la posibilidad de incumplimiento, incluyendo a aquellas contrapartes que no cuenten con una calificación crediticia;
6)    Para las Instituciones que pertenezcan a algún Grupo Empresarial o Consorcio, deberán detallarse
los procedimientos para evaluar y medir la exposición al riesgo de crédito intra-grupo como cualquier otra exposición externa, y
7)    Definición, en el caso del riesgo de crédito en Operaciones Financieras Derivadas, de los procedimientos para la estimación de la exposición tanto actual como futura;
f)     Para el riesgo de concentración:
1)    Definición de los límites de concentración, tanto en el activo como en el pasivo, especificando los límites de concentración por contrapartes, industria o actividad económica, o tipo de riesgo, así como su interacción con los riesgos de mercado, de crédito, de suscripción y de liquidez;
2)    Definición detallada de una estrategia de control del riesgo de concentración que considere, como mínimo:
i.     Las políticas de suscripción;
ii.     La política de inversión, y
iii.    La estrategia de utilización de Reaseguro, Reafianzamiento y otras técnicas de transferencia y mitigación de riesgos.
       La estrategia deberá considerar lo previsto en los manuales específicos relativos a estos aspectos, así como los procedimientos necesarios para corregir las desviaciones, y
3)    Procedimientos para dar seguimiento al riesgo de concentración, tanto en el activo y pasivo, como fuera del balance general de la Institución o Sociedad Mutualista, así como la identificación de las fuentes que originan dicho riesgo, incluyendo áreas geográficas, contrapartes de la Institución, Sociedad Mutualista o del Grupo Empresarial o Consorcio al que en su caso pertenezcan, sectores de actividad económica, tipo de productos, proveedores de servicios, Reaseguro y Reafianzamiento, y exposiciones acumuladas derivadas de contratos de seguros o de fianzas. Para los efectos de la presente Disposición, se entenderá por riesgos fuera del balance general aquéllos que no se reflejan en las cuentas de balance general;
g)    Para el riesgo operativo:
1)    Descripción de los mecanismos que, en el marco del sistema de control interno, se implementarán para monitorizar la seguridad en las operaciones, y que permitan verificar la existencia de una clara delimitación de funciones, previendo distintos niveles de autorización en razón a la toma de posiciones de riesgo. En este sentido, la estrategia general debe incorporar un proceso para establecer estrategias de alto nivel y traducirlas en objetivos detallados a corto plazo en el plan de negocio de la Institución o Sociedad Mutualista;
2)    Descripción de los sistemas de procesamiento de información para la administración de riesgos que contemplen planes de contingencia en el evento de fallas técnicas, o de caso fortuito o fuerza mayor;
3)    Establecimiento de procedimientos relativos a la guarda, custodia, mantenimiento y control de expedientes que correspondan a sus operaciones;
4)    Establecimiento de sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces para identificar, evaluar, mitigar, gestionar, supervisar e informar de los riesgos a los que está o pudiera estar sujeta la Institución o Sociedad Mutualista, llevando un registro de los mismos;
5)    Descripción de una estrategia detallada para garantizar una correcta gestión de los riesgos operativos, teniendo en cuenta:
i.     El conjunto de las actividades y procesos internos de la Institución o Sociedad Mutualista, incluido cualquier sistema de tecnología de la información;
ii.     El riesgo operativo de eventos a los que esté o pueda estar expuesta y la manera de mitigarlos, y
iii.    La necesidad de un sistema de alerta temprana que permita una intervención eficaz y oportuna;
6)    La identificación efectiva del riesgo operativo debiendo considerar el entorno empresarial y los factores de control interno, entre ellos:
i.     Factores internos, tales como la estructura de la Institución o Sociedad Mutualista, la naturaleza de sus actividades, productos y procesos, la calidad de sus recursos humanos, cambios organizacionales y la rotación de los empleados, y
ii.     Factores externos, incluidos los cambios en la industria, el entorno jurídico y los avances tecnológicos
que podrían afectar negativamente la operación de la Institución o Sociedad Mutualista;
7)    Las políticas y procedimientos que procuren una adecuada instrumentación de los convenios y contratos en los que participe la Institución o Sociedad Mutualista, a fin de evitar pérdidas derivadas de la celebración de operaciones;
8)    Los criterios generales empleados para estimar la posibilidad de que se emitan resoluciones judiciales o administrativas desfavorables, así como la posible aplicación de sanciones, en relación con las operaciones que se lleven a cabo, incluyendo los litigios en los que la Institución o Sociedad Mutualista sea actora o demandada, así como los procedimientos administrativos en que participe;
9)    Los métodos para la evaluación de los efectos que habrán de producirse sobre los actos que realice la Institución o Sociedad Mutualista, cuando los mismos se rijan por un sistema jurídico distinto al propio;
10)   Los procedimientos para identificar y medir el riesgo estratégico, a partir de la posible incompatibilidad entre dos o más de los siguientes componentes: los objetivos estratégicos de la Institución o Sociedad Mutualista, las estrategias empresariales desarrolladas y los recursos empleados para lograr estos objetivos, y la calidad de la implementación y la situación económica de los mercados en los que opera la Institución o Sociedad Mutualista;
11)   La definición de los recursos necesarios, tanto tangibles como intangibles, para llevar a cabo las estrategias empresariales. Entre ellos se deberán incluir los canales de comunicación, sistemas operativos, canales de distribución y la capacidad de gestión;
12)   Los procedimientos para evaluar los impactos derivados de los cambios en el entorno económico, tecnológico, competitivo y regulatorio, entre otros, y
13)   Los procedimientos para identificar los factores clave que afectan o puedan afectar su reputación, teniendo en cuenta las expectativas de las partes interesadas, la sensibilidad del mercado y su vinculación con el Grupo Empresarial o Consorcio al que, en su caso, pertenezca. En este sentido, el consejo de administración debe considerar la correlación del riesgo reputacional con los demás riesgos a los que está expuesta la Institución o Sociedad Mutualista;
V.    La definición de los procedimientos de reporte periódico al consejo de administración, a la dirección general y a las áreas operativas de la Institución o Sociedad Mutualista, para garantizar que se da seguimiento de manera oportuna a la información de los riesgos por parte de las áreas relevantes de la administración, y
VI.   Los programas de capacitación para el personal del Área de Administración de Riesgos y, en general, para todo el personal de la Institución o Sociedad Mutualista en esta materia.
3.2.11.         El Manual de Administración de Riesgos, así como sus modificaciones, deberán ser presentados a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
3.2.12.         La evidencia de la operación del sistema de administración integral de riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 3.3.
DEL CONTROL INTERNO
Para los efectos de los artículos 69, 70 y 337 de la LISF:
3.3.1.           Como parte del sistema de gobierno corporativo cuya instrumentación y seguimiento es responsabilidad del consejo de administración, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer un sistema eficaz y permanente de contraloría interna, el cual consistirá en el desempeño de las actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y controles que propicien el cumplimiento de la normativa interna y externa aplicable a la Institución o Sociedad Mutualista en la realización de sus operaciones.
3.3.2.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán implementar una política escrita en materia de contraloría interna, que deberá ser aprobada por su consejo de administración a propuesta del comité de auditoría, la cual incluirá los medios a través de los cuales se implementará el sistema de contraloría interna y garantizará que éste cumpla con sus objetivos.
3.3.3.           El sistema de contraloría interna constará, como mínimo, de procedimientos operativos, administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a
todos los niveles de la Institución y Sociedad Mutualista, así como de una función permanente de comprobación de las actividades de la misma, con el propósito de que:
I.     Las operaciones se realicen conforme a las políticas y procedimientos establecidos en los manuales de la Institución o Sociedad Mutualista, y en apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como a las políticas y normas aprobadas por el consejo de administración;
II.    Las principales operaciones y actividades de la Institución o Sociedad Mutualista, se realicen conforme a procedimientos administrativos implementados y documentados, y que propicien una operación ordenada y eficiente de la organización, y que prevengan y reduzcan los errores en el desarrollo de sus actividades;
III.    Se proporcionen al consejo de administración y a la dirección general, los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como de las políticas y normas aprobadas por el consejo de administración;
IV.   Los sistemas de operación, administrativos y contables de la Institución o Sociedad Mutualista, tanto si son manuales o basados en tecnologías de la información, sean apropiados a sus estrategias y necesidades de información, y consistentes con la naturaleza y complejidad de sus operaciones;
V.    Los sistemas de información operen conforme a las políticas de seguridad de la Institución o Sociedad Mutualista, así como que se genere información suficiente, confiable, consistente, oportuna y relevante, incluyendo aquélla que deba proporcionarse a las autoridades competentes, y la que coadyuve a la adecuada toma de decisiones;
VI.   Se preserve la seguridad de la información generada, recibida, transmitida, procesada o almacenada en los sistemas de la Institución o Sociedad Mutualista;
VII.  Los procesos de conciliación entre los sistemas de operación, administrativos y contables sean adecuados, y
VIII.  Se apliquen las medidas preventivas y correctivas necesarias para subsanar cualquier deficiencia detectada.
3.3.4.           El sistema de contraloría interna deberá ser acorde a las características individuales de cada Institución o Sociedad Mutualista, tales como el grado de centralización y delegación en la toma de decisiones, así como la capacidad y efectividad de sus sistemas de información, y tomará en cuenta la escala, naturaleza y complejidad de sus operaciones. Para ello, el sistema de contraloría interna deberá contemplar:
I.     Los aspectos relacionados con la creación de un ambiente de control dentro de la organización, enfatizando a todos los niveles del personal la importancia de los controles internos, así como de la integridad en su conducta profesional, evitando políticas o prácticas que puedan generar incentivos para la realización de actividades inapropiadas;
II.    La definición de las actividades de control, incluyendo los procedimientos de autorización, aprobación, verificación y conciliación, así como, entre otros, las revisiones de la administración, las medidas de evaluación para cada área o unidad, y los controles físicos y seguimiento a los incumplimientos. Las actividades de control deben asegurar que las áreas con posibles conflictos de interés se encuentren identificadas y sean administradas apropiadamente;
III.    El establecimiento de mecanismos de información y comunicación, implementando líneas claras de comunicación y reporte dentro de la organización. En este sentido, deberán definirse con claridad los reportes que se efectuarán al consejo de administración y a la dirección general, acerca del cumplimiento de los principales objetivos y riesgos inherentes a la operación de la Institución o Sociedad Mutualista, enfatizando en su calidad, oportunidad, veracidad, completez y que incluyan sugerencias de mejora. Las líneas de comunicación al interior de la Institución o Sociedad Mutualista deben estimular el reporte de problemas o incumplimientos, con el propósito de evitar que los funcionarios y empleados oculten este tipo de información, en particular en los informes a la alta dirección. Para ello, los mecanismos de información y comunicación deberán prever, cuando la situación lo amerite, la posibilidad del reporte directo sin observar la línea de mando de la organización, y
IV.   La implementación de los mecanismos de seguimiento que permitan la comprensión de la situación de la Institución o Sociedad Mutualista, proveyendo al consejo de administración y a la dirección general de los resultados y recomendaciones derivados de la función de contraloría interna con el propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan, así como de la información
relevante para el proceso de toma de decisiones. Estos mecanismos deberán ser de naturaleza permanente, aplicarse de manera continua en la operación normal de la Institución o Sociedad Mutualista, considerar la revisión de las actividades y acciones del personal en el desarrollo de sus tareas, e incluir procedimientos para identificar deficiencias.
3.3.5.           La responsabilidad de la operación del sistema de contraloría interna corresponderá a la dirección general de la Institución o Sociedad Mutualista, quien podrá asignar las funciones respectivas a un área específica o, en su caso, a personal distribuido en varias áreas. Las citadas funciones, así como su asignación al interior de la organización, deberán estar documentadas en manuales.
       En ningún caso la operación del sistema de contraloría interna podrá atribuirse al personal integrante del Área de Auditoría Interna, o a personas o unidades que representen un conflicto de interés para su adecuado desempeño.
3.3.6.           La operación del sistema de contraloría interna deberá incluir la asesoría de quienes tengan asignadas las funciones respectivas, a la dirección general y a los responsables de las áreas de la Institución o Sociedad Mutualista, sobre el riesgo de incumplimiento derivado de cualquier cambio significativo en el entorno jurídico que rige su operación. Asimismo, considerará el riesgo reputacional derivado de posibles incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
3.3.7.           Se deberá dar seguimiento de manera continua a la efectividad del sistema de contraloría interna, de forma tal que cualquier deficiencia en el sistema pueda ser identificada y corregida de manera oportuna.
3.3.8.           El director general de la Institución o Sociedad Mutualista deberá presentar un reporte de la operación del sistema de contraloría interna y de sus resultados al comité de auditoría, cuando menos semestralmente.
3.3.9.           La evidencia de la operación del sistema de contraloría interna deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 3.4.
DE LA AUDITORÍA INTERNA
Para los efectos de los artículos 69, 70, 72, 337 y 362 de la LISF:
3.4.1.           Como parte del sistema de gobierno corporativo cuya instrumentación y seguimiento es responsabilidad del consejo de administración, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con un sistema efectivo y permanente de auditoría interna encargado de la revisión y verificación del cumplimiento de la normativa interna y externa aplicable a la Institución o Sociedad Mutualista en la realización de sus actividades.
3.4.2.           La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas, y será efectuada por un área específica que forme parte de la estructura organizacional de la Institución o Sociedad Mutualista, o del Grupo Empresarial del que, en su caso, forme parte (en adelante, "Área de Auditoría Interna").
       El Área de Auditoría Interna será la encargada de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que:
I.     Las políticas y normas aprobadas por el consejo de administración para el correcto funcionamiento de la Institución o Sociedad Mutualista, se apliquen de manera adecuada;
II.    La Institución o Sociedad Mutualista cumpla con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que le son aplicables, y
III.    El sistema de contraloría interna funcione correctamente, sea consistente con los objetivos y lineamientos aplicables en la materia, y sea suficiente y adecuado para la actividad de la Institución o Sociedad Mutualista.
3.4.3.           El Área de Auditoría Interna de las Instituciones y Sociedades Mutualistas tendrá las siguientes funciones:
I.     Evaluar mediante pruebas sustantivas con bases selectivas, procedimentales y de cumplimiento, el funcionamiento operativo de las distintas áreas de la Institución o Sociedad Mutualista, así como su apego al sistema de contraloría interna y, en general, al sistema de gobierno corporativo, incluyendo la observancia del código de conducta a que se refiere la Disposición 3.1.3;
 
II.    Revisar que los mecanismos de control interno implementados conlleven la protección de los recursos de la Institución o Sociedad Mutualista, el apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y, por lo tanto, la protección de los intereses de los Usuarios del seguro y la fianza;
III.    Verificar, mediante pruebas selectivas a los controles generales y aplicaciones informáticas, que los sistemas informáticos cuenten con mecanismos para preservar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información, que eviten su alteración y cumplan con los objetivos para los cuales fueron implementados o diseñados. Asimismo, y sobre las mismas bases selectivas, vigilar dichos sistemas a fin de identificar fallas potenciales y verificar que éstos generen información suficiente, confiable, consistente, oportuna y relevante, y que ésta fluya adecuadamente;
IV.   Verificar que la Institución o Sociedad Mutualista cuente con planes de contingencia y medidas necesarias para evitar pérdidas de información, así como para, en su caso, su recuperación o rescate;
V.    Aplicar pruebas selectivas para cerciorarse del nivel de suficiencia, confiabilidad, consistencia, oportunidad y relevancia de la información financiera, técnica, de Reaseguro, de Reafianzamiento y estadística, así como que ésta sea empleada para la toma de decisiones, y proporcionada en forma correcta y oportuna a las autoridades competentes;
VI.   Valorar la eficacia de los procedimientos de control interno para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes, que procedan o representen el producto de un probable delito, así como comunicar los resultados a las instancias competentes dentro de la Institución o Sociedad Mutualista;
VII.  Verificar la existencia y operación de los procedimientos para la comunicación de información relacionada con irregularidades, la atención de oportunidades o debilidades de control, y la atención de quejas y denuncias;
VIII.  Facilitar a las autoridades competentes, al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos y actuarios independientes de la Institución o Sociedad Mutualista, la información que requieran para el cumplimiento de las funciones que les han sido encomendadas, a fin de que éstos puedan efectuar sus respectivos análisis para los efectos que correspondan, dependiendo de la oportunidad y alcance de los procedimientos seguidos por la propia Área de Auditoría Interna;
IX.   Verificar la estructura organizacional autorizada por el consejo de administración, así como la efectiva segregación de funciones y ejercicio de facultades atribuidas a cada área de la Institución o Sociedad Mutualista, en relación con la independencia de las distintas funciones que lo requieran;
X.    Verificar el procedimiento mediante el cual el Área de Administración de Riesgos dé seguimiento al cumplimiento de los límites, objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración integral de riesgos, acorde con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como con las políticas aprobadas por el consejo de administración en esa materia;
XI.   Instrumentar procedimientos para evaluar y reportar, según corresponda, al consejo de administración, al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, o al director general, el cumplimiento de los terceros que la Institución o Sociedad Mutualista contrate para la prestación de servicios necesarios para su operación, a las políticas para la contratación de servicios con terceros aprobadas por el consejo de administración, así como el cumplimiento por parte de aquéllos de la normativa aplicable relacionada con dichos servicios;
XII.  Reportar, en términos de lo señalado en la Disposición 3.4.7, los resultados de las auditorías realizadas, así como proveer las pruebas o evidencias que sustentan sus observaciones y recomendaciones, al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, o al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, así como proporcionar los demás elementos, en el ámbito de sus responsabilidades, que permitan al comité de auditoría o al comisario designado, según corresponda, cumplir con sus funciones;
XIII.  Dar seguimiento a las deficiencias o desviaciones relevantes detectadas en relación con la operación de la Institución o Sociedad Mutualista, con el fin de que sean subsanadas oportunamente, informando al respecto al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, o al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, para lo cual deberán elaborar un informe específico;
XIV. Presentar durante el último trimestre de cada año para aprobación del comité de auditoría en el caso de las Instituciones, o al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, el programa de trabajo del Área de Auditoría Interna para el año siguiente, apegándose a lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones. El programa de trabajo del Área de Auditoría Interna deberá asegurar que
todas las actividades de la Institución o Sociedad Mutualista son auditadas dentro de un período de tiempo razonable, considerando un enfoque orientado al riesgo y una periodicidad adecuada para la revisión de las áreas estratégicas de la organización, y
XV.  Proporcionar periódicamente al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, o al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, los informes de gestión respecto de la función de auditoría interna, en términos de lo señalado en las Disposiciones 3.4.7 y 3.4.8.
3.4.4.           Con el propósito de asegurar un correcto funcionamiento del sistema de auditoría interna, el consejo de administración deberá:
I.     Proveer al Área de Auditoría Interna de la facultad para obtener la información y tener acceso a todos los registros, archivos, datos, actividades y procesos, incluyendo la información relativa a la gestión de la Institución o Sociedad Mutualista, así como a las actas de sus comités operativos y de aquéllos que auxilien al consejo de administración en el diseño, operación, vigilancia y evaluación de las políticas y estrategias de los aspectos que integran el sistema de gobierno corporativo;
II.    Instruir a las áreas de la Institución o Sociedad Mutualista para que informen al Área de Auditoría Interna cuando detecten deficiencias de control, pérdida de documentación o bienes de la Institución o Sociedad Mutualista, o la presunción de irregularidades. El Área de Auditoría Interna definirá los supuestos y parámetros para el cumplimiento de esta obligación, y
III.    Garantizar que se destinen los recursos necesarios para que el Área de Auditoría Interna lleve a cabo su programa de trabajo.
3.4.5.           El Área de Auditoría Interna deberá contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus funciones, contemplando, al menos, los aspectos siguientes:
I.     La periodicidad con la que se realizarán las auditorías en cada área, tomando en cuenta el tipo de revisión que se efectúe;
II.    Los procedimientos y metodologías para llevar a cabo las auditorías, así como para el seguimiento de las medidas correctivas implementadas, como consecuencia de las desviaciones detectadas en las propias auditorías;
III.    Las políticas de rotación del personal asignado a las funciones de auditoría, de forma tal que se cuente con criterios para alternar las áreas sujetas a revisión, a fin de preservar su independencia y un enfoque objetivo de revisión;
IV.   Las características mínimas que deberán contener los informes según el alcance y tipo de auditoría realizada;
V.    La documentación de los avances y desviaciones en la realización de cada revisión en particular;
VI.   El plazo máximo para, una vez realizada la auditoría, emitir el informe correspondiente, y
VII.  La definición de la documentación soporte que deberá recabarse en las auditorías que se realicen y que permita revisar la efectividad del trabajo del Área de Auditoría Interna, así como reproducir los procesos de auditoría y los resultados alcanzados.
3.4.6.           El Área de Auditoría Interna desempeñará las funciones señaladas en el presente Capítulo, observando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a las operaciones de la Institución o Sociedad Mutualista y tomando en cuenta los manuales correspondientes. Los resultados del trabajo del Área de Auditoría Interna deberán hallarse documentados.
3.4.7.           El responsable del Área de Auditoría Interna informará por escrito el resultado de su gestión, cuando menos semestralmente, al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, y al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas. Lo anterior, sin perjuicio de hacer de su conocimiento, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación que identifique en el ejercicio de sus funciones y que conforme al sistema de gobierno corporativo se considere significativa o relevante. Adicionalmente, copia de tales informes podrán entregarse a la dirección general y a otras áreas de la Institución o Sociedad Mutualista, cuando así lo estime conveniente el comité de auditoría en el caso de las Instituciones, o el comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, en atención a la naturaleza de la problemática detectada.
3.4.8.           Adicionalmente del reporte al comité de auditoría en el caso de las Instituciones, o al comisario designado en el caso de las Sociedades Mutualistas, a que se refiere la Disposición 3.4.7, los resultados y recomendaciones derivadas de la función de auditoría interna deberán ser notificados al consejo de administración y a la dirección general de la Institución o Sociedad Mutualista, a través del comité de auditoría o del comisario designado, según corresponda, con el propósito de garantizar la
aplicación de las medidas correctivas necesarias.
3.4.9.           La evidencia de la operación del sistema de auditoría interna, incluyendo los reportes, resultados y las recomendaciones derivados del mismo, deberán estar documentados y disponibles en caso de que la Comisión los solicite para fines de inspección y vigilancia.
3.4.10.         En términos de lo previsto en la fracción III del artículo 69 de la LISF, cuando el área que efectúe la función de auditoría interna se encuentre adscrita a una persona moral integrante del Grupo Empresarial del que la Institución de que se trate forme parte, dicha persona moral estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las actividades previstas en este Capítulo.
CAPÍTULO 3.5.
DE LA FUNCIÓN ACTUARIAL
Para los efectos de los artículos 69, 70 y 337 de la LISF:
3.5.1.           Como parte del sistema de gobierno corporativo cuya instrumentación y seguimiento es responsabilidad del consejo de administración, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con una función actuarial, efectiva y permanente.
3.5.2.           La función actuarial deberá ser desempeñada por personas con conocimiento y experiencia suficientes en materia de matemática actuarial y financiera, y de estadística. La función actuarial de las Instituciones y Sociedades Mutualistas será responsable de:
I.     Coordinar las labores actuariales relacionadas con el diseño y viabilidad técnica de los productos de seguros o de las notas técnicas de fianzas, de tal forma que los mismos se ajusten a lo señalado en la LISF, en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y en las presentes Disposiciones;
II.    Coordinar el cálculo y valuación de las reservas técnicas que la Institución o Sociedad Mutualista deba constituir, de conformidad con lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones, incluyendo para tal efecto la determinación, cuando así corresponda, del "Resultado en la Valuación de la Reserva de Riesgos en Curso de Largo Plazo por Variaciones en la Tasa de Interés", de conformidad con lo establecido en el Título 22 de las presentes Disposiciones;
III.    Verificar la adecuación de las metodologías y los modelos utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las reservas técnicas de la Institución o Sociedad Mutualista;
IV.   Evaluar la suficiencia, confiabilidad, consistencia, oportunidad, calidad y relevancia de los datos utilizados en el cálculo de las reservas técnicas;
V.    Comparar la estimación empleada en el cálculo de las reservas técnicas con la experiencia anterior de la Institución o Sociedad Mutualista;
VI.   Mantener informado al consejo de administración y a la dirección general de la Institución o Sociedad Mutualista sobre la confiabilidad y razonabilidad del cálculo de las reservas técnicas;
VII.  Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la política general de suscripción de riesgos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, y sobre la política general de suscripción y obtención de garantías de las Instituciones autorizadas para operar fianzas;
VIII.  Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la idoneidad de los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento, así como otros mecanismos empleados para la transferencia de riesgos y responsabilidades, y en general, sobre la política de dispersión de riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista;
IX.   Apoyar las labores técnicas relativas a:
a)    La modelización de los riesgos en que se basa el cálculo del RCS;
b)    El desarrollo de modelos internos para el cálculo del RCS;
c)    La gestión de activos y pasivos;
d)    La elaboración de la ARSI, y
e)    La realización de la Prueba de Solvencia Dinámica y otras pruebas de estrés, y
X.    Contribuir a la aplicación efectiva del sistema integral de administración de riesgos de la Institución o Sociedad Mutualista.
3.5.3.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán evaluar y verificar, en forma previa a su designación, que las personas que participen en la función actuarial cumplan con los requisitos en materia
de conocimientos y experiencia suficientes de matemática actuarial y financiera, y estadística, en términos de lo previsto en la LISF y en el Título 30 de las presentes Disposiciones.
3.5.4.           Como parte de la instrumentación del sistema de gobierno corporativo en lo relativo a la función actuarial, el consejo de administración deberá garantizar que los responsables de esta función tengan acceso a los sistemas de la Institución o Sociedad Mutualista que proporcionen la información necesaria y relevante para el desempeño de sus responsabilidades.
3.5.5.           En el ejercicio de la función actuarial, los responsables de la operación de la misma aplicarán estándares de práctica actuarial generalmente aceptados, en términos de lo señalado en los Capítulos 4.3, 5.17, 7.3 y 23.3 de las presentes Disposiciones.
3.5.6.           El responsable de la función actuarial designado por el consejo de administración deberá presentar, durante el primer cuatrimestre del año, un informe escrito al propio consejo de administración y a la dirección general. En el referido informe se documentarán las tareas que se hayan llevado a cabo y las fases del trabajo realizado, y se identificará claramente cualquier problemática, formulando las recomendaciones para corregirlas, así como propuestas de mejora.
3.5.7.           La evidencia de la operación de la función actuarial de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, incluyendo los informes respectivos, deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 3.6.
DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CON TERCEROS
Para los efectos de los artículos 69, 70, 268, 269, 337 y 359 de la LISF:
3.6.1.           Como parte del sistema de gobierno corporativo cuya instrumentación y seguimiento es responsabilidad del consejo de administración, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán definir políticas y procedimientos relativos a la contratación de servicios con terceros, conforme a lo señalado en la LISF y en el Título 12 de las presentes Disposiciones.
3.6.2.           El consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista deberá aprobar las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros, considerando para ello la naturaleza y relevancia de los servicios que se pretenda contratar. Dichas políticas y procedimientos deberán garantizar que las funciones operativas relacionadas con la actividad de la Institución o Sociedad Mutualista que sean contratadas con terceros, cumplan en todo momento con las obligaciones previstas en la LISF, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y en las presentes Disposiciones.
       Las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros deberán contemplar la presentación de informes y definir los mecanismos de control que se aplicarán. Estas políticas y procedimientos deberán ser evaluadas periódicamente por el consejo de administración y se actualizarán con las modificaciones necesarias.
3.6.3.           Las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros, deberán considerar lineamientos para:
I.     Autorizar la contratación de los servicios y operaciones con terceros;
II.    Verificar que los terceros con los que se contrate cuenten con la experiencia y capacidad técnica, financiera, administrativa y legal necesaria para realizar los servicios y operaciones correspondientes;
III.    Prevenir y evitar conflictos de intereses entre empleados, funcionarios, consejeros o accionistas de la Institución o Sociedad Mutualista, y los terceros;
IV.   Establecer planes de continuidad y contingencia para hacer frente a las posibles eventualidades derivadas del incumplimiento por parte de los terceros;
V.    Definir el uso y la explotación a favor de la Institución o Sociedad Mutualista sobre las bases de datos producto de los servicios;
VI.   Mantener la debida confidencialidad y seguridad de la información relativa a los servicios y operaciones materia de la contratación con terceros;
VII.  Verificar que el tercero cuente con sistemas de control interno y, en caso de que la naturaleza del servicio así lo requiera, de administración de riesgos;
VIII.  Verificar que los terceros reciban periódicamente una adecuada capacitación en relación con los
servicios contratados, considerando para ello la naturaleza y relevancia de dichos servicios, y
IX.   Definir las restricciones o condiciones respecto a la posibilidad de que el tercero subcontrate, a su vez, la prestación del servicio.
3.6.4.           Las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros, además de apegarse a lo señalado en los artículos 268, 269 y 359 de la LISF y en el Título 12 de las presentes Disposiciones, deberán prever que las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán contratar con terceros la realización de sus funciones operativas cuando dicha contratación pudiera ocasionar que:
I.     Se deteriore la calidad o eficacia del sistema de gobierno corporativo de la Institución o Sociedad Mutualista;
II.    Se incremente en forma excesiva el riesgo operativo de la Institución o Sociedad Mutualista;
III.    Se menoscabe la capacidad de la Comisión para el desempeño de sus funciones de inspección y vigilancia, o
IV.   Se afecte la prestación de un adecuado servicio al público usuario.
3.6.5.           Las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros que apruebe el consejo de administración, preverán mecanismos de reporte al comité de auditoría respecto del apego de la administración a dichas políticas y procedimientos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
3.6.6.           El director general de la Institución o Sociedad Mutualista será responsable de la implementación de las políticas y procedimientos para la contratación de servicios con terceros aprobados por el consejo de administración.
3.6.7.           El control y seguimiento de los servicios que las Instituciones y Sociedades Mutualistas contraten con terceros, deberán ser considerados dentro de los sistemas de administración integral de riesgos, contraloría interna y auditoría interna previstos en este Título, de tal forma que se asegure un control efectivo de los servicios contratados.
3.6.8.           La contratación de los servicios con terceros no eximirá a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en las mismas, de la obligación de observar lo establecido en la LISF, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y en las presentes Disposiciones.
3.6.9.           La evidencia de la operación de la función relativa a la contratación de servicios con terceros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO 3.7.
DE LOS CONSEJEROS Y FUNCIONARIOS
Para los efectos de los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 337 de la LISF:
3.7.1.           Las Instituciones y, según corresponda, las Sociedades Mutualistas, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, comisarios, director general o su equivalente, y de los funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, que cumplan con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos previstos en los artículos 56 al 62, y 337 de la LISF, según corresponda.
       Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el consejo de administración de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberá definir las políticas y procedimientos para realizar dicha evaluación y verificación.
3.7.2.           Las Instituciones y, según corresponda, las Sociedades Mutualistas, para acreditar la calidad y capacidad técnica de las personas a que se refiere la Disposición 3.7.1, deberán incluir dentro del expediente señalado en la Disposición 3.7.7, evidencia documental de los conocimientos del candidato relacionados con la operación y funcionamiento de la Institución o Sociedad Mutualista, o del área específica en la que habrá de prestar sus servicios, así como aquellos que se requieran para el adecuado desempeño de las funciones que se le pretenda conferir.
       Para los efectos previstos en el párrafo anterior, se podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como por escuelas o institutos especializados en la materia, en los que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica y profesional del
candidato en la operación y funcionamiento de la Institución o Sociedad Mutualista, o en la actividad que se pretenda desempeñar.
       A falta de los documentos antes mencionados, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán incluir una opinión razonada, suscrita por su director general, en la que se señale la forma en que se cercioraron de la calidad y capacidad técnica del candidato.
3.7.3.           Las Instituciones y, según corresponda, las Sociedades Mutualistas, para acreditar la experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, el prestigio profesional de las personas a que se refiere la Disposición 3.7.1, deberán incluir dentro del expediente señalado en la Disposición 3.7.7, el currículum vítae respectivo, así como evidencia documental relativa a la experiencia y desempeño del candidato en puestos de alto nivel de decisión durante por lo menos cinco años.
       Para llevar a cabo la referida verificación, en las políticas a que se refiere la Disposición 3.7.1 se establecerán los criterios que se emplearán para llevar a cabo la confirmación de la información proporcionada por los candidatos.
3.7.4.           Las Instituciones y, según corresponda, las Sociedades Mutualistas, para acreditar la verificación de la honorabilidad de las personas a que se refiere la Disposición 3.7.1, deberán incluir dentro del expediente señalado en la Disposición 3.7.7, una manifestación por escrito firmada por el candidato en donde declare que no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en los incisos c), d) y e), de la fracción III del artículo 56 de la LISF. Dicha manifestación se apegará al formato señalado en el Anexo 3.7.4.
       En las políticas a que se refiere la Disposición 3.7.1, podrán establecerse criterios adicionales para verificar la honorabilidad de los candidatos.
3.7.5.           Las Instituciones y, según corresponda, las Sociedades Mutualistas, para acreditar el historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de las personas a que se refiere la Disposición 3.7.1, deberán incluir dentro del expediente señalado en la Disposición 3.7.7, un informe proporcionado por sociedades de información crediticia.
       Para llevar a cabo la referida verificación, en las políticas a que se refiere la Disposición 3.7.1 deberán establecerse los criterios que se emplearán para evaluar la situación del historial crediticio de los candidatos basado en la información que obtengan de sociedades de información crediticia, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Dichos criterios deberán tomar en cuenta, cuando menos, lo siguiente:
I.     Elementos para valorar el contenido de los informes proporcionados por las sociedades de información crediticia, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en particular, para el evento de que en su historia crediticia aparezcan adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos;
II.    La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior, y
III.    Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el empleo o cargo a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I de esta Disposición.
3.7.6.           Las Instituciones, para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para los consejeros independientes, deberán incluir dentro del expediente a que se refiere la Disposición 3.7.7, una manifestación por escrito firmada por la persona de que se trate, en donde declare que no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 57 de la LISF. Dicha manifestación se apegará al formato señalado en el Anexo 3.7.6.
       En las políticas a que se refiere la Disposición 3.7.1, podrán establecerse criterios adicionales que permitan determinar la independencia de sus consejeros independientes.
3.7.7.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán integrar un expediente por cada persona designada para ocupar el empleo o cargo correspondiente a que se refiere la Disposición 3.7.1. Dicho expediente deberá integrar, según corresponda:
I.     Los datos generales de la persona, que incluyan la información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente;
 
II.    Copia de los títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en los que conste el reconocimiento de estudios técnicos o profesionales expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, u original de la opinión suscrita por el director general a que se refiere la Disposición 3.7.2;
III.    El currículum vítae de la persona y la respectiva evidencia documental de su experiencia y desempeño, en términos de lo señalado en la Disposición 3.7.3;
IV.   Original de la manifestación firmada por el candidato, en términos de lo previsto en la Disposición 3.7.4;
V.    Original del informe proporcionado por las sociedades de información crediticia y su valoración respectiva, en términos de lo señalado en la Disposición 3.7.5;
VI.   Original de la manifestación firmada por el candidato, en términos de lo previsto en la Disposición 3.7.6, y
VII.  Original de la manifestación por escrito firmada por el candidato, en donde declare que no se encuentra en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Dicha manifestación se apegará al formato señalado en el Anexo 3.7.7.
3.7.8.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer mecanismos de comunicación con las personas que designen que les permitan verificar, cuando menos una vez al año, el cumplimiento de los requisitos respectivos para que sus consejeros, comisarios, director general o su equivalente, y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, puedan continuar en el desempeño de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.
       Para los efectos de la verificación señalada en el párrafo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán mantener actualizado el expediente a que se refiere la Disposición 3.7.7.
3.7.9.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a las personas que designen para ejercer algún empleo, cargo o comisión de los previstos en la Disposición 3.7.1, los supuestos bajo los cuales podrían incurrir en la falta de cumplimiento a los requisitos o, en su caso, actualizar alguna de las restricciones o incompatibilidades que les impidan continuar en el desempeño de la función encomendada.
3.7.10.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán notificar a la Comisión los nombramientos de las personas que designen para ejercer algún empleo, cargo o comisión de los previstos en la Disposición 3.7.1.
       Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
3.7.11.         Como parte del sistema de contraloría interna y de la función de auditoría interna a que se refieren los Capítulos 3.3 y 3.4 de estas Disposiciones, deberán preverse los procedimientos para controlar y verificar que se cumpla, en todo momento, con lo previsto en este Capítulo.
3.7.12.         La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar a las instancias competentes comprobar la veracidad de la información y documentación integrada en los expedientes a que se refiere la Disposición 3.7.7.
3.7.13.         Los expedientes a que se refiere la Disposición 3.7.7 deberán estar disponibles en caso de que la Comisión los solicite para efectos de inspección y vigilancia.
3.7.14.         La designación de los consejeros y funcionarios de las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas, se regirá por lo previsto en el artículo 59 de la LISF.
       La integración de los expedientes con los que se verifique su calidad y capacidad técnica así como los demás requisitos que les sean aplicables, se regirá, en su caso, por las leyes especiales que les corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 1 de la LISF.
CAPÍTULO 3.8.
DEL COMITÉ DE AUDITORÍA
Para los efectos de los artículos 72, 337, fracción XVIII, y 362 de la LISF:
3.8.1.           El comité de auditoría será el órgano responsable de vigilar el apego de la Institución a la normativa interna definida por el consejo de administración, así como el cumplimiento por parte de la
Institución de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
3.8.2.           El comité de auditoría deberá, cuando menos, dar seguimiento al cumplimiento de lo siguiente:
I.     Las políticas y normas generales en materia de gobierno corporativo de la Institución, adoptadas por el consejo de administración;
II.    Las actividades de auditoría interna y auditoría externa;
III.    Las actividades de contraloría interna de la Institución, salvo que dichas actividades sean desarrolladas por un comité u órgano específico que reporte directamente al consejo de administración;
IV.   Las actividades relacionadas con el sistema de administración integral de riesgos;
V.    Las actividades relacionadas con la función actuarial de la Institución;
VI.   Las actividades relacionadas con la contratación de servicios con terceros;
VII.  Las políticas y normas aprobadas por el consejo de administración en materia de suscripción, diseño de productos de seguros y de fianzas, Reaseguro, Reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgos y responsabilidades, Reaseguro Financiero, comercialización, desarrollo y financiamiento de las operaciones de la Institución. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen los seguros de caución y de las Instituciones que operen fianzas, deberá comprenderse lo relativo al seguimiento de los riesgos asegurados y obligaciones garantizadas y, en lo aplicable, a la obtención de garantías;
VIII.  Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la Institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
IX.   La política de inversión de activos de la Institución;
X.    Las políticas generales en materia de prestación de servicios y atención de sus Usuarios, así como la relativa a la divulgación de información en que la Institución sustente el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 308 de la LISF y en el Título 24 de estas Disposiciones;
XI.   En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución y de las Instituciones que operen fianzas, las medidas a efecto de evitar que la Institución y los agentes manejen pólizas, contratos o certificados firmados y sin requisitar, en contravención a lo previsto en los artículos 98, 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de la LISF, y
XII.  Las demás obligaciones que se deriven de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a la Institución.
3.8.3.           El comité de auditoría deberá proponer para aprobación del consejo de administración:
I.     El sistema de contraloría interna que la Institución requiera para su adecuado funcionamiento, así como sus actualizaciones. Los objetivos y lineamientos del sistema de contraloría interna deberán referirse a los aspectos que se indican en el Capítulo 3.3 de estas Disposiciones, los cuales serán elaborados por la dirección general de la Institución y sometidos a la consideración del comité de auditoría;
II.    La designación del auditor interno de la Institución;
III.    La designación del auditor externo independiente y los servicios adicionales a los derivados de la dictaminación de estados financieros que, en su caso, deberán prestar.
       Tratándose de instituciones nacionales de seguros y de instituciones nacionales de fianzas, la designación del auditor externo independiente se hará de conformidad con las disposiciones legales aplicables y sólo deberá ser informada al consejo de administración;
IV.   La designación del actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que la Institución debe constituir, y los servicios adicionales a los derivados de esta dictaminación;
V.    La designación del actuario que realizará la Prueba de Solvencia Dinámica de la Institución;
VI.   En su caso, la designación del experto independiente que opine sobre si el modelo interno para el cálculo del RCS de la Institución cumple con lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VII.  Los planes de regularización a que se refiere el artículo 320 de la LISF;
VIII.  El código de conducta a que se refiere la Disposición 3.1.3;
IX.   Los cambios, en su caso, a las políticas contables referentes a:
 
a)    El registro y valuación de rubros de los estados financieros, y
b)    La presentación y revelación de información de la Institución, a fin de que ésta sea correcta, suficiente, confiable, consistente y oportuna.
       En todo caso, el comité de auditoría podrá proponer los cambios citados cuando lo considere necesario para la Institución, y
X.    Las normas que regirán el funcionamiento del comité de auditoría.
3.8.4.           El comité de auditoría, en el desarrollo de sus funciones, deberá:
I.     Aprobar el programa anual de auditoría interna.
       En el caso de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas, el Área de Auditoría Interna elaborará el referido programa y lo presentará al comité de auditoría, a fin de obtener su opinión favorable y, posteriormente, lo someterá a la aprobación respectiva de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II.    Revisar, con base en los informes del Área de Auditoría Interna y de la auditoría externa independiente, cuando menos una vez al año o cuando se lo requiera la Comisión, que el programa anual de auditoría interna se lleve a cabo de conformidad con estándares de calidad en la materia y que las actividades del Área de Auditoría Interna se realicen en apego a la normatividad interna y externa aplicable;
III.    Vigilar la independencia del Área de Auditoría Interna respecto de las demás áreas de negocio y administrativas de la Institución. En caso de falta de independencia, el comité de auditoría deberá informar al consejo de administración y, tratándose de instituciones nacionales de seguros o de instituciones nacionales de fianzas, también a las instancias que correspondan de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
IV.   Revisar, con apoyo de la auditoría interna y de la auditoría externa independiente, la aplicación del sistema de contraloría interna, evaluando su eficiencia y efectividad;
V.    Informar al consejo de administración, cuando menos una vez al año, sobre la situación que guarda el sistema de gobierno corporativo de la Institución. Este informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a)    Las deficiencias, desviaciones o aspectos del sistema de administración integral de riesgos que, en su caso, requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes del Área de Administración de Riesgos, así como la ARSI;
b)    Las deficiencias, desviaciones o aspectos del sistema de contraloría interna que, en su caso, requieran una mejoría, tomando en cuenta para tal efecto los informes y dictámenes del Área de Auditoría Interna y del auditor externo independiente, así como de los responsables de las funciones de contraloría interna;
c)    La mención y seguimiento de la implementación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de las observaciones de la Comisión y los resultados de las auditorías interna y externa, así como de la evaluación del sistema de contraloría interna realizada por el propio comité de auditoría;
d)    La valoración del desempeño de las funciones de contraloría interna y de auditoría interna, incluyendo los aspectos significativos en el desempeño de dichas funciones que pudieran afectar el desempeño de las actividades de la Institución.
       Tratándose de instituciones nacionales de seguros y de instituciones nacionales de fianzas, también deberá informarse lo relativo a la valoración del desempeño de las funciones del Área de Auditoría Interna a las instancias que correspondan de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
e)    La evaluación del desempeño del auditor externo y del actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como de la calidad de sus dictámenes y de los reportes o informes que elaboren, incluyendo las observaciones que al respecto realice la Comisión;
f)     Los resultados de la revisión del dictamen, informes, opiniones y comunicados del auditor externo y del actuario independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas;
g)    Las deficiencias, desviaciones o aspectos de la función actuarial de la Institución que, en su caso, requieran una mejoría, y
 
h)    Las deficiencias, desviaciones o aspectos en materia de contratación de servicios con terceros que, en su caso, requieran una mejoría;
VI.   Informar al consejo de administración de las irregularidades importantes detectadas con motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas o proponer las que deban aplicarse;
VII.  Coadyuvar con el consejo de administración y el director general en la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la Institución;
VIII.  Establecer, con el apoyo de las funciones de contraloría y auditoría internas, mecanismos de vigilancia de las áreas de la Institución que, por sus características operativas o por su vinculación con el público o con terceros, pudieran ser proclives a la corrupción y proponer las medidas de control necesarias;
IX.   Evaluar la situación financiera y resultados de la Institución, en relación con indicadores que permitan determinar el estado que guarde el sistema de contraloría interna, pudiendo formular las recomendaciones correspondientes al consejo de administración;
X.    Revisar los planes de regularización a que se refieren los artículos 320 y 321 de la LISF;
XI.   Aprobar los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 322 de la LISF;
XII.  Dar seguimiento a los planes de regularización a que se refieren los artículos 320 y 321 de la LISF, así como a los programas de autocorrección previstos en el artículo 322 de la LISF;
XIII.  Revisar, al menos una vez al año, el código de conducta a que se refiere la Disposición 3.1.3 y proponer al consejo de administración, en su caso, las adecuaciones necesarias;
XIV. Informar al consejo de administración respecto del desempeño de sus actividades, y
XV.  Las demás que sean necesarias para el desempeño de sus funciones.
3.8.5.           Las actas de las sesiones del comité de auditoría, así como, en general, la evidencia del desarrollo de sus funciones, deberán hallarse documentadas y estarán disponibles en caso de que la Comisión las solicite para fines de inspección y vigilancia.
3.8.6.           Tratándose de Sociedades Mutualistas, las funciones señaladas en el presente Título para el comité de auditoría deberán ser realizadas por el comisario que al efecto designe la sociedad.
3.8.7.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a la Comisión los nombres de las personas que integren el comité de auditoría y del comisario designado, según corresponda. Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 3.9.
DEL COMITÉ DE INVERSIONES
Para los efectos de los artículos 70, 248 y 355 de la LISF:
3.9.1.           El consejo de administración de las Instituciones y Sociedades Mutualistas será responsable de integrar un comité de inversiones de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la LISF, para garantizar que sus activos e inversiones se mantengan, de manera permanente, de acuerdo a lo establecido por la política de inversión aprobada por el consejo de administración, por la LISF y por las presentes Disposiciones. El comité de inversiones será el responsable de seleccionar los activos e inversiones que serán adquiridos por la Institución o Sociedad Mutualista.
3.9.2.           El comité de inversiones, en el desarrollo de sus funciones, deberá:
I.     Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    La política de inversión de la Institución o Sociedad Mutualista, apegándose a lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones, así como los ajustes a dicha política que considere convenientes a partir del desempeño de las inversiones de la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    Los mecanismos que empleará la Institución o Sociedad Mutualista para llevar a cabo y controlar la valuación y registro de los activos e inversiones, entre los que deberá considerarse la designación del proveedor de precios para la valuación de las inversiones;
c)    Los mecanismos que empleará la Institución o Sociedad Mutualista para controlar, de manera permanente, la suficiencia de los activos e inversiones para cubrir la Base de Inversión, así como los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS, y
 
d)    Los mecanismos que empleará la Institución o Sociedad Mutualista para controlar las inversiones, así como para verificar el apego a la política de inversiones aprobada por el consejo de administración y, en general, a lo previsto en la LISF y en las presentes Disposiciones;
II.    Aprobar:
a)    Los criterios para determinar las metodologías que utilizará la Institución o Sociedad Mutualista para la valuación de sus inversiones, así como la clasificación de dichas inversiones en las siguientes categorías de acuerdo a la intención que sobre ellas se tenga al momento de su adquisición conforme a lo previsto en el Título 22 de estas Disposiciones:
1)    Financiar la Operación,
2)    Disponibles para su Venta, o
3)    Conservar a Vencimiento;
b)    La transferencia entre las categorías señaladas en el inciso a) anterior, así como la venta anticipada de títulos clasificados para Conservar a Vencimiento, apegándose a lo señalado en la política de inversión aprobada por el consejo de administración y en los Títulos 8 y 22 de las presentes Disposiciones;
c)    La adquisición o venta de inversiones o activos, apegándose a la política de inversión aprobada por el consejo de administración, a la LISF y a las presentes Disposiciones;
d)    Los objetivos y procedimientos específicos para la custodia y administración de las inversiones, apegándose a lo señalado en la política de inversión aprobada por el consejo de administración, en la LISF y en el Título 8 de las presentes Disposiciones;
e)    Los lineamientos para dar seguimiento del apego al nivel máximo de riesgo de crédito aprobado por el consejo de administración en la adquisición de las inversiones, así como, en su caso, de las contrapartes utilizadas en sus contratos de inversión, administración o custodia, en apego a lo señalado en la política de inversión de la Institución o Sociedad Mutualista, en la LISF y en el Título 8 de las presentes Disposiciones, y
f)     Tratándose de Instituciones de Seguros, las Operaciones Financieras Derivadas que pretenda realizar, apegándose a lo señalado en la política de inversión aprobada por el consejo de administración, en la LISF y en el Título 8 de las presentes Disposiciones, y
III.    Informar, por conducto de su presidente, al director general y al consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista, cuando menos trimestralmente, sobre sus actividades y las decisiones tomadas. Este informe deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a)    La situación de los activos e inversiones adquiridos por la Institución o Sociedad Mutualista y el apego a la política de inversión aprobada por el consejo de administración, a la LISF y a las presentes Disposiciones;
b)    Las medidas correctivas implementadas, en su caso, para atender observaciones derivadas de la supervisión de la Comisión, de las auditorías interna y externa, así como de las evaluaciones relativas al control interno de los procedimientos y políticas de inversión, y
c)    Los cambios en el valor de los activos e inversiones que pudieran impactar de forma considerable la cobertura de la Base de Inversión o los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS, o bien llevar a la Institución o Sociedad Mutualista a una situación de insuficiencia en cualquiera de esos parámetros regulatorios.
3.9.3.           El comité de inversiones deberá sesionar cuando menos mensualmente, haciendo constar los acuerdos tomados en actas suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes.
3.9.4.           Las actas de las sesiones del comité de inversiones, así como, en general, la evidencia del desarrollo de sus funciones, deberán hallarse documentadas y estarán disponibles en caso de que la Comisión las solicite para fines de inspección y vigilancia.
3.9.5.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán informar a la Comisión los nombres y cargos de las personas que integren el comité de inversiones. Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
 
CAPÍTULO 3.10.
DEL COMITÉ DE REASEGURO
Para los efectos del artículo 70, fracción IV, de la LISF:
3.10.1.         El consejo de administración de las Instituciones que realicen operaciones de Reaseguro o Reafianzamiento deberá integrar e instalar un comité de carácter consultivo en materia de Reaseguro o de Reafianzamiento (en adelante, "Comité de Reaseguro"), que tendrá como propósito auxiliar al consejo de administración en el diseño, operación, vigilancia y evaluación de las políticas y estrategias en materia de Reaseguro, Reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgos y responsabilidades, así como de Reaseguro Financiero.
3.10.2.         El Comité de Reaseguro tendrá las siguientes funciones:
I.     Vigilar que las operaciones de Reaseguro y Reafianzamiento que realice la Institución se apeguen a las políticas y normas que apruebe el consejo de administración, a la LISF, a las presentes Disposiciones, así como a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
II.    Vigilar que las operaciones de Reaseguro Financiero y aquellas mediante las cuales se transfieran porciones del riesgo de la cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores que realice la Institución, se apeguen a las políticas y normas que apruebe el consejo de administración, así como a LISF, a las presentes Disposiciones y a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
III.    Proponer al consejo de administración para su aprobación:
a)    La política y normas en materia de Reaseguro, Reafianzamiento y otros mecanismos de transferencia de riesgos y responsabilidades, y de Reaseguro Financiero, las cuales deberán apegarse a lo previsto en la LISF, en las presentes Disposiciones y en las demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Dicha política y normas deberán incluir, al menos:
1)    Los objetivos estratégicos en estas materias;
2)    Las políticas y criterios aplicables al nivel de riesgo de crédito de las contrapartes utilizadas, así como a la contratación, renovación, prórroga y modificación de contratos de Reaseguro y Reafianzamiento, y
3)    Los mecanismos para dar seguimiento y evaluar de manera permanente su cumplimiento;
b)    Los mecanismos que empleará la Institución para controlar, de manera permanente, que los riesgos asumidos se ajusten a la capacidad financiera de la Institución para retenerlos;
c)    Los límites máximos de retención de la Institución, así como el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado de las Instituciones autorizadas para operar fianzas, señalando los métodos técnicos en que se sustenta su determinación, en términos de lo previsto en los Capítulos 9.1, 9.2, 9.3, 16.2, 17.2, 18.2 y 19.1 de estas Disposiciones;
d)    Las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda realizar la Institución, debiendo señalar los efectos técnicos, financieros y contables de las mismas, el apalancamiento para la Institución, los efectos en su solvencia y liquidez, así como el riesgo que podría representar el flujo del pago de obligaciones financieras para el cumplimiento de las responsabilidades asumidas por la Institución;
e)    Las operaciones mediante las cuales la Institución pretenda transferir porciones de riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores;
f)     El manual que contenga los objetivos, políticas y procedimientos en materia de contratación, seguimiento, evaluación y administración de las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento de la Institución (en adelante, "Manual de Reaseguro"), el cual deberá ser revisado, cuando menos una vez al año.
       El Manual de Reaseguro deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Los objetivos, políticas y estrategias de retención de riesgos y responsabilidades, así como Reaseguro y Reafianzamiento, por cada operación, ramo y subramo que tenga autorizados la Institución, tomando en cuenta, entre otros elementos:
i.     La seguridad de las operaciones;
ii.     La adecuada diversificación y dispersión técnica de los riesgos;
iii.    El aprovechamiento de la capacidad de retención de la Institución;
iv.    La implementación de políticas y procedimientos para la cesión y aceptación de Reaseguro y de
Reafianzamiento, y
v.     La conveniencia de dispersar los riesgos que por su naturaleza catastrófica puedan provocar una inadecuada acumulación de responsabilidades y afectar la estabilidad y solvencia de la Institución;
2)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en las operaciones de Reaseguro, Reafianzamiento, Reaseguro Financiero y aquellas mediante las cuales se transfieran porciones de riesgo de la cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés, y
3)    Las facultades de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones de Reaseguro, Reafianzamiento, Reaseguro Financiero y aquellas mediante las cuales se transfieran porciones de riesgo de la cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, y
g)    Los criterios que el Comité de Reaseguro observará para informar al consejo de administración respecto de los efectos sobre los niveles de las reservas técnicas, del RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución, que se deriven de la celebración de los contratos de Reaseguro y Reafianzamiento;
IV.   Aprobar, a partir de las políticas y normas que en materia de Reaseguro y de Reafianzamiento adopte el consejo de administración de la Institución:
a)    Los objetivos y procedimientos específicos para la dispersión de riesgos entre entidades reaseguradoras y reafianzadoras, así como respecto a la utilización de Intermediarios de Reaseguro;
b)    La calidad o nivel de riesgo de crédito de las entidades reaseguradoras y reafianzadoras, así como, en su caso, de los Intermediarios de Reaseguro con los que realicen operaciones;
c)    La celebración de Contratos de Reaseguro Automático, Contratos de Reaseguro Facultativo, contratos globales de cesión facultativa (facultativos obligatorios) y de aquellas colocaciones facultativas individuales, riesgo por riesgo, cuya importancia en términos de suma asegurada o responsabilidades, prima, características del riesgo e impacto en los cúmulos de la Institución, así lo amerite, según sea aprobado por el consejo de administración, así como las modificaciones a los mismos;
d)    Los criterios y montos para realizar las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento, sea mediante Contratos de Reaseguro Automático o Contratos de Reaseguro Facultativo;
e)    Los criterios específicos respecto de las estructuras de Reaseguro y de Reafianzamiento, documentación contractual y las entidades reaseguradoras y reafianzadoras a utilizarse en la cesión de los considerados como grandes riesgos;
f)     La metodología, modelos y sistemas para identificar, medir, dar seguimiento, administrar y evaluar las operaciones relativas a los Contratos de Reaseguro Automático y los Contratos de Reaseguro Facultativo, así como para determinar su impacto sobre los niveles de las reservas técnicas, del RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución, en apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y
g)    Las normas internas respecto a la formalización y conservación de soportes documentales, relativos a la celebración de operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento, en cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
V.    Evaluar, a partir de las políticas y normas aprobadas por el consejo de administración, de lo previsto en la LISF, en las presentes Disposiciones y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, el desempeño de las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento, así como de las operaciones de Reaseguro Financiero y de aquellas mediante las cuales la Institución hubiera transferido porciones de riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, verificando que éstas:
a)    Cumplan con las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración de la Institución, y que dichas operaciones se apeguen a lo establecido en el Manual de Reaseguro;
b)    Contemplen transferencias significativas de riesgo de seguro o de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y
c)    Se reflejen correctamente en la información técnica, contable y financiera, cumpliendo en todo momento con lo previsto en la LISF, en las presentes Disposiciones y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
 
VI.   Informar al consejo de administración, por conducto del director general, cuando menos trimestralmente, de los siguientes aspectos:
a)    Contratos de Reaseguro y Reafianzamiento que mantiene la Institución, separando los de Reaseguro tradicional (proporcionales y no proporcionales) y los de Reaseguro Financiero, indicando su tipología y las operaciones, ramos y negocios que abarcan, debiendo informar sobre aquellos contratos nuevos celebrados en el trimestre;
b)    Operaciones de afianzamiento o Reafianzamiento, por un solo fiado, o por un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución, cuyo monto de responsabilidades retenidas sea igual o mayor al 10% del capital contable de la Institución;
c)    Operaciones de afianzamiento o Reafianzamiento, por sector de actividad económica, cuyo monto de responsabilidades retenidas sea igual o mayor al 10% del capital contable de la Institución;
d)    Cambios relevantes en la contratación, renovación, prórroga y modificación de Contratos de Reaseguro Automático, según los criterios aprobados por el consejo de administración o por el propio Comité de Reaseguro;
e)    Principales operaciones de cesión facultativa y aquellos siniestros ocurridos que hayan afectado las operaciones de Reaseguro o de Reafianzamiento en el trimestre, bajo los criterios definidos previamente por el Comité de Reaseguro;
f)     Operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento celebradas con entidades relacionadas en términos de lo previsto en el artículo 71 de la LISF;
g)    Nivel de retención bruta y neta de la Institución, y niveles de retención por tipo de riesgo, así como niveles de cesión por entidad reaseguradora y reafianzadora, derivados de la celebración de operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento;
h)    Nivel de calidad o riesgo crediticio de las entidades reaseguradoras y reafianzadoras con las que opera la Institución, señalando aquellas que, en su caso, hubieren perdido su inscripción en el RGRE;
i)     Detalle de la cesión de riesgos en Reaseguro y en Reafianzamiento por cada uno de los Intermediarios de Reaseguro empleados;
j)     Resultados de las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento, conforme a la periodicidad o cortes establecidos por el consejo de administración o por el propio Comité de Reaseguro;
k)    Problemática relevante presentada en la administración, registro contable, sistemas, pagos, cobranza y aspectos jurídicos de las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento con entidades reaseguradoras y reafianzadoras, así como en las operaciones realizadas con Intermediarios de Reaseguro;
l)     Situación de las cuentas por cobrar a entidades reaseguradoras y reafianzadoras, enfatizando aquellas que presenten saldos con antigüedad superior a un año, así como, en su caso, las estimaciones para cobros dudosos que se considere necesario efectuar, y
m)   Observaciones que hubieren sido determinadas en las auditorías interna y externa, por el actuario independiente responsable de dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, por el sistema de contraloría interna, la función actuarial, el comité de auditoría o la Comisión, respecto de las operaciones de Reaseguro y de Reafianzamiento, así como las acciones correctivas implementadas, y
VII.  Informar al consejo de administración, por conducto del director general, caso por caso, sobre la celebración, seguimiento de resultados, registro contable y efectos en la situación financiera de la Institución, de aquellos contratos cuyas características no se ajusten a los principios de proporcionalidad de primas y siniestros, o que presenten alguna de las siguientes características:
a)    Que la responsabilidad de las entidades reaseguradoras y reafianzadoras se encuentre sujeta a niveles de siniestralidad, a comportamientos de riesgos ajenos a la Institución o a cualquier otro tipo de limitación o restricción;
b)    Que se establezcan cargas financieras implícitas o explícitas, comisiones o costos que afecten o limiten la transferencia de riesgo o responsabilidad, o
c)    Que se prevean mecanismos de administración de reservas, constitución de fondos u otras características que puedan afectar la constitución de las reservas técnicas, el RCS, la cobertura de la Base
de Inversión, los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS o, en general, la información técnica, contable o financiera de la Institución.
3.10.3.         El Comité de Reaseguro se integrará, al menos, por:
I.     El director general de la Institución, quien lo presidirá;
II.    El funcionario que tenga a su cargo las operaciones de Reaseguro o de Reafianzamiento, y
III.    Un miembro del consejo de administración.
3.10.4.         El Comité de Reaseguro deberá reunirse cuando menos trimestralmente. Para que el comité sesione válidamente, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros con derecho a voto. Los acuerdos del comité se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente del mismo voto de calidad en caso de empate.
       Todas las sesiones y acuerdos del Comité de Reaseguro deberán hacerse constar en actas circunstanciadas y firmadas por todos los miembros que concurran.
3.10.5.         Las Instituciones deberán presentar a la Comisión el Manual de Reaseguro como parte del Reporte Regulatorio sobre Gobierno Corporativo (RR-2), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
3.10.6.         Las actas de las sesiones del Comité de Reaseguro, así como, en general, la evidencia del desarrollo de sus funciones, deberán estar documentada y disponibles en caso de que la Comisión las solicite para fines de inspección y vigilancia.
3.10.7.         Las Instituciones deberán informar a la Comisión los nombres y cargos de las personas que integren el Comité de Reaseguro. Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
CAPÍTULO 3.11.
DEL COMITÉ DE SUSCRIPCIÓN
Para los efectos del artículo 70, fracción IV, de la LISF:
3.11.1.         El consejo de administración de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de crédito, de caución, de crédito a la vivienda y de garantía financiera, así como las Instituciones autorizadas para operar fianzas, deberá integrar e instalar un comité de suscripción, de carácter consultivo, que tendrá como propósito auxiliar al consejo de administración en el diseño, operación, vigilancia y evaluación de las políticas y estrategias en materia de suscripción.
3.11.2.         El comité de suscripción de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de crédito tendrá las siguientes funciones:
I.     Vigilar que la suscripción de los seguros de crédito se apegue a las políticas y normas que el consejo de administración apruebe, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
II.    Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    Los objetivos estratégicos, políticas, normas y procedimientos para la suscripción de los seguros de crédito, los cuales deberán contemplar:
1)    La congruencia de los riesgos asegurables de acuerdo con las características y capacidades de la Institución de Seguros, tomando en cuenta los elementos siguientes:
i.     Segmentos y sectores a los que se enfocará la Institución de Seguros;
ii.     Niveles máximos de monto asegurado, por monto del crédito, por tipo de crédito y sector de actividad económica, y
iii.    Operaciones permitidas en los contratos de crédito (prórrogas, reestructuraciones y modificaciones);
2)    Los criterios para suscribir los seguros de crédito, contemplando para tal efecto la investigación del asegurado, el cual debe proporcionar información referente a monto, plazo, interés, penalizaciones y particularidades de los créditos;
3)    La evaluación de la elegibilidad del asegurado, considerando la experiencia de la persona física o moral a asegurar, su antigüedad en el mercado de que se trate, sector de actividad económica en el que desarrolla sus actividades, situación financiera e historial crediticio; asimismo, deberá considerar una evaluación de los créditos otorgados a asegurar, en este caso, el producto vendido, el cliente, la duración
de los créditos, las condiciones de venta, y la técnica adoptada en la gestión de la cartera de créditos;
4)    La evaluación de la capacidad de pago del deudor del asegurado, y
5)    La elaboración de un expediente por cada seguro de crédito que se suscriba;
b)    El manual que contenga las políticas y normas en materia de suscripción de los seguros de crédito (en adelante, "Manual de Suscripción de Seguros de Crédito"), el cual deberá ser revisado, cuando menos una vez al año.
       El Manual de Suscripción de Seguros de Crédito deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en la suscripción y administración de los seguros de crédito, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés;
2)    Las facultades de los funcionarios autorizados para la suscripción de los seguros de crédito, estableciendo los niveles de autorización por monto asegurado, por monto del crédito, por tipo de crédito, por sector de actividad económica y por deudor del asegurado, y
3)    Las estrategias y políticas de administración de los seguros de crédito, las cuales considerarán el seguimiento, control, reestructuras y renovaciones;
c)    Los criterios que el comité de suscripción deberá observar para informar al consejo de administración respecto de los efectos sobre los niveles de las reservas técnicas, del RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, que se deriven de la celebración de los contratos de seguro de crédito;
d)    Las operaciones de seguros de crédito que pretenda realizar la Institución de Seguros, que puedan tener un efecto técnico, financiero o contable relevante, o bien que pudieran afectar su solvencia y liquidez. De manera previa a la presentación al consejo de administración de la realización de estas operaciones, el comité de suscripción deberá considerar que las mismas se apeguen a la normativa vigente, y
e)    Los mecanismos que permitan el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de las políticas y normas para la suscripción de los seguros de crédito, así como las políticas y procedimientos establecidos por el propio consejo de administración, y proceder a su instrumentación;
III.    Aprobar, a partir de las políticas, normas y objetivos estratégicos que en materia de suscripción de los seguros de crédito adopte el consejo de administración de la Institución de Seguros:
a)    La celebración y modificación de contratos de seguro de crédito;
b)    Los criterios específicos y montos asegurados, para la celebración de contratos de seguro de crédito;
c)    La metodología, modelos y sistemas para identificar, medir, dar seguimiento, administrar y evaluar las operaciones relativas a los contratos de seguro de crédito, así como para determinar su impacto sobre los niveles de las reservas técnicas, de RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, en apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
d)    Las normas internas respecto a la formalización y conservación de soportes documentales, relativos a la celebración de los contratos de seguro de crédito, en cumplimiento de las disposiciones aplicables;
IV.   Evaluar, a partir de los mecanismos aprobados por el consejo de administración, el desempeño de las operaciones de los seguros de crédito, verificando que éstas:
a)    Cumplan con las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración de la Institución de Seguros, y que dichas operaciones se apeguen a lo establecido en el Manual de Suscripción de Seguros de Crédito, y
b)    Se reflejen correctamente en la información técnica, contable y financiera, cumpliendo en todo momento con lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
V.    Informar al consejo de administración, por conducto del director general, cuando menos trimestralmente, de los siguientes aspectos:
a)    Cartera de seguro de crédito que mantiene la Institución de Seguros, debiendo informar sobre aquellos contratos nuevos celebrados en el trimestre;
b)    Cambios relevantes en los contratos de seguro (prórroga y modificaciones), según las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración, o conforme a los criterios específicos que en ese marco hubiera establecido el propio comité de suscripción;
 
c)    La propuesta de suscripción de seguros de crédito, cuyas características no se ajustan al Manual de Suscripción de Seguros de Crédito;
d)    Propuestas de modificaciones o adecuaciones a las políticas, normas y objetivos estratégicos en materia de suscripción, de conformidad al análisis de los resultados de las operaciones de los seguros de crédito, y
e)    Observaciones que hubieren sido determinadas en las auditorías interna y externa, por el actuario independiente responsable de dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, por el sistema de contraloría interna, la función actuarial, el comité de auditoría o la Comisión, respecto de las operaciones de los seguros de crédito, así como las acciones correctivas implementadas.
3.11.3.         El comité de suscripción de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de caución tendrá las siguientes funciones:
I.     Vigilar que la suscripción de los seguros de caución se apegue a las políticas y normas que el consejo de administración defina y apruebe, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
II.    Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    Los objetivos estratégicos, políticas, normas y procedimientos, según corresponda, para:
1)    La evaluación del riesgo de suscripción;
2)    La obtención y calificación de las garantías de recuperación;
3)    El seguimiento de la suficiencia y calidad de las garantías del contratante, y
4)    La recuperación de garantías del contratante;
b)    Los mecanismos para el control y revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de suscripción y de obtención de garantías;
c)    Los mecanismos para la evaluación y seguimiento del riesgo de la suscripción, acorde con las estrategias, políticas y procedimientos aprobados por el consejo de administración;
d)    El manual que contenga las estrategias, políticas y procedimientos en materia de suscripción, el cual deberá ser revisado (en adelante "Manual de Suscripción de Seguros de Caución"), cuando menos una vez al año.
       El Manual de Suscripción de Seguros de Caución deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Las estrategias, políticas y procedimientos para la suscripción aprobados por el consejo de administración;
2)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en la suscripción, y, según sea el caso, en la obtención y calificación de las garantías de recuperación; el seguimiento de la suficiencia y calidad de las garantías, y su recuperación, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés. En este sentido, los integrantes del comité de suscripción deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y toma de decisiones del mismo, cuando tengan algún interés personal respecto del contratante o el asegurado. Los consejeros, funcionarios y empleados de las Instituciones de Seguros, tendrán prohibido participar en el proceso de calificación de garantías y en las sesiones del comité de suscripción, a propósito de seguros que les representen un conflicto de intereses;
3)    Las facultades otorgadas al comité de suscripción y a los funcionarios autorizados para la suscripción, y obtención y calificación de garantías, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento;
4)    Los límites de responsabilidades que podrá asumir la Institución de Seguros, por monto de seguro, por un solo contratante del seguro o por un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución de Seguros, así como, en su caso, por algún otro factor que se considere relevante y cuyo otorgamiento sea necesario someter a la aprobación del comité de suscripción;
5)    Los métodos de evaluación para aprobar y otorgar los seguros de caución deberán considerar, al menos, lo siguiente:
i.     La viabilidad del cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratante;
 
ii.     Las garantías de recuperación ofrecidas, en su caso, por el contratante;
iii.    La exposición al riesgo por la acumulación de responsabilidades por contratante, o por un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución de Seguros;
iv.    La solvencia del contratante, el análisis de su historial crediticio y, en su caso, sus flujos futuros de efectivo;
v.     La relación entre el ingreso del posible contratante y el pago que se derivaría del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales, en su caso, y la relación entre dicho pago y la suma asegurada;
vi.    La posible existencia de riesgos comunes por asumir una misma responsabilidad;
vii.   La determinación de una calificación de riesgo conforme a la experiencia de la Institución de Seguros y a la del sistema asegurador, y
viii.   En todo caso y según se trate, la razonabilidad de los estados financieros y sus dictámenes, de la relación de bienes patrimoniales y, en general, de la información y documentación presentada por el posible contratante.
       Ningún seguro de caución podrá ser analizado y evaluado, sin que se cuente con la información y documentación mínima que se haya establecido en el Manual de Suscripción de Seguros de Caución y en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en el seguro de caución, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el Manual de Suscripción de Seguros de Caución;
6)    En su caso, los procedimientos para la revisión del estado físico, la situación jurídica y los seguros de las garantías reales de recuperación. Esta revisión deberá considerar las circunstancias de mercado, tomando en cuenta una estimación del valor del bien objeto de la garantía. Tratándose de garantías personales, deberá evaluarse al garante como a cualquier otro contratante;
7)    Los modelos de contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten las operaciones, los cuales deberán ser aprobados por el área jurídica de la Institución de Seguros;
8)    La metodología y procedimiento que la Institución de Seguros empleará para fijar el límite máximo de retención conforme a lo previsto en los Capítulos 9.1, 9,3, 16.2 y 19.1 de las presentes Disposiciones;
9)    Los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la adecuada implementación del Manual de Suscripción de Seguros de Caución, así como de la debida aplicación de las estrategias, políticas y procedimientos para la suscripción de seguros de caución aprobados por el consejo de administración;
10)   Los procedimientos para la integración y conservación de los expedientes de la suscripción del seguro de caución por cada contratante, los cuales deberán contener la siguiente información y documentación:
i.     Solicitud del seguro de caución;
ii.     Copia de escrituras constitutivas del contratante, así como modificaciones a las mismas, inscritas en el Registro Público de Comercio o, en su caso, los documentos y requisitos equivalentes en el extranjero;
iii.    Escrituras que contengan el otorgamiento de poderes por los contratantes en favor de las personas que suscriban los contratos;
iv.    En su caso, escrituras de otorgamiento de poderes por los obligados solidarios a favor de las personas que los representen;
v.     Copia del documento o proyecto de documento en que constan las obligaciones legales o contractuales a asegurar;
vi.    En su caso, copia de los estados financieros básicos actualizados (balance general y estados de resultados) del contratante, firmados por los funcionarios responsables de su elaboración y dictaminados por su auditor externo, cuando se trate de personas morales;
vii.   En su caso, copia del estado de situación patrimonial con antigüedad no mayor a un año, que incluya pasivos, emitido por el contratante, cuando se trate de personas físicas;
viii.   En su caso, documento fehaciente en el que se haya hecho constar la constitución de las garantías de recuperación;
 
ix.    En su caso, documento suscrito por el funcionario responsable de la Institución de Seguros en el que se haya hecho constar la realización del análisis de solvencia del contratante;
x.     En su caso, estimaciones actualizadas del valor de las garantías de recuperación;
xi.    En su caso, certificados de libertad o existencia de gravámenes de las garantías tratándose de bienes inmuebles;
xii.   En su caso, reportes sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías de recuperación;
xiii.   Pólizas de seguros que, en su caso, amparen las garantías en favor del contratante, las cuales deberán mantenerse vigentes mientras exista responsabilidad del contratante;
xiv.  Análisis de viabilidad de la recuperación de las garantías, en su caso;
xv.   Autorización del convenio judicial, en su caso;
xvi.  Identificación e integración del Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución de Seguros, al que pertenezca el contratante, en su caso;
xvii.  Correspondencia, en su caso, con el contratante, como cartas, telegramas y correos electrónicos, entre otros, y
xviii. Documento en el que se haya hecho constar la autorización de la suscripción del seguro de caución por el comité de suscripción, cuando así corresponda.
       Cuando la Institución de Seguros tenga conocimiento de que un contratante forma parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales constituyan riesgos comunes para la Institución de Seguros, el expediente que se le asigne deberá conjuntarse con los de aquellas personas que integren el referido Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas;
e)    Los criterios que el comité de suscripción deberá observar para informar al consejo de administración respecto de los efectos sobre los niveles de las reservas técnicas, RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, que se deriven de la celebración de las operaciones de seguro de caución;
f)     Las operaciones de seguro de caución que pretenda realizar la Institución de Seguros, que puedan tener un efecto técnico, financiero o contable relevante, o bien que pudieran afectar su solvencia y liquidez. De manera previa a la presentación al consejo de administración de la realización de estas operaciones, el comité de suscripción deberá considerar que las mismas se apeguen a la normativa vigente, y
g)    Los mecanismos que permitan el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de las políticas y normas para la suscripción de seguros de caución, y la obtención y calificación, en su caso, de las garantías de recuperación;
III.    Aprobar, a partir de las políticas, normas y objetivos estratégicos que en materia de suscripción de seguros de caución adopte el consejo de administración:
a)    La suscripción de los seguros de caución cuyo monto sea igual o superior a los parámetros que haya fijado el consejo de administración;
b)    La suscripción de endosos de aumento de suma asegurada, siempre y cuando dicho movimiento hubiera sido aprobado por el comité de suscripción, o cuando en virtud del aumento la responsabilidad total asumida ascienda a un monto que deba ser conocido por el mismo. El comité de suscripción deberá ser informado de la reducción de sumas aseguradas bajo pólizas cuya suscripción hubiere aprobado, así como de la cancelación de las mismas;
c)    La obtención y calificación de las garantías recabadas, en su caso, por la Institución de Seguros respecto de los seguros de caución cuyo monto sea igual o superior a los parámetros que haya fijado el consejo de administración, y
d)    El análisis de solvencia del contratante respecto de los seguros de caución cuyo monto sea igual o superior a los parámetros que haya fijado el consejo de administración;
IV.   Vigilar que no se rebasen los límites máximos de retención aprobados por el consejo de administración a que se refieren los Capítulos 9.1, 9,3, 16.2 y 19.1 de las presentes Disposiciones, al aprobar la suscripción de seguros o el Reaseguro tomado;
 
V.    Evaluar, a partir de los mecanismos aprobados por el consejo de administración, el desempeño de las operaciones de seguro de caución, verificando que éstas:
a)    Cumplan con las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración de la Institución de Seguros, y que dichas operaciones se apeguen a lo establecido en el Manual de Suscripción de Seguros de Caución, y
b)    Se reflejen correctamente en la información técnica, contable y financiera, cumpliendo en todo momento con lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
VI.   Informar al consejo de administración, por conducto del director general, cuando menos trimestralmente, de los siguientes aspectos:
a)    Cartera de seguro de caución que mantiene la Institución de Seguros, debiendo informar sobre aquellos contratos nuevos celebrados en el trimestre;
b)    Cambios relevantes en las pólizas de seguros de caución, según las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración;
c)    La propuesta de suscripción de seguros de caución, cuyas características no se ajustan al Manual de Suscripción de Seguros de Caución;
d)    Propuestas de modificaciones o adecuaciones a las políticas, normas y objetivos estratégicos en materia de suscripción, de conformidad al análisis de los resultados de las operaciones de seguros, y
e)    Observaciones que hubieren sido determinadas en las auditorías interna y externa, por el actuario independiente responsable de dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, por el sistema de contraloría interna, la función actuarial, el comité de auditoría o la Comisión, respecto de las operaciones de seguros de caución.
3.11.4.         El comité de suscripción de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de crédito a la vivienda tendrá las siguientes funciones:
I.     Vigilar que la suscripción de los seguros de crédito a la vivienda se apegue a las políticas, normas y a las Políticas de Originación que el consejo de administración apruebe, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
II.    Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    Los objetivos estratégicos, políticas, normas y procedimientos para la suscripción de los seguros de crédito a la vivienda, así como las Políticas de Originación de Créditos de Vivienda Asegurables, a efecto de que éstos sean susceptibles de contar con cobertura;
b)    El manual que contenga las políticas y normas en materia de suscripción y originación de los seguros de crédito a la vivienda (en adelante, "Manual de Suscripción de Seguros de Crédito a la Vivienda"), el cual deberá ser revisado, cuando menos una vez al año.
       El Manual de Suscripción de Seguros de Crédito a la Vivienda deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en la originación y administración de los seguros de crédito a la vivienda, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés;
2)    Las facultades de los funcionarios autorizados para la originación de los seguros de crédito a la vivienda, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo, y
3)    Las estrategias y políticas de administración de los seguros de crédito a la vivienda, las cuales considerarán el seguimiento, control, reestructuras y renovaciones;
c)    Las Políticas de Originación que establezcan las políticas y procedimientos aplicables al Intermediario Financiero respecto de la originación de los Créditos de Vivienda Asegurables, a fin de que éstos sean susceptibles de contar con cobertura, y que deberán contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Las estrategias y políticas de originación de los seguros de crédito a la vivienda, las cuales, además de guardar congruencia con las características y capacidades de la Institución de Seguros, deberán considerar los elementos siguientes:
i.     Segmentos y sectores a los que se enfocará la Institución de Seguros;
ii.     Niveles máximos de otorgamiento por tipo de crédito y sector, y
iii.    Operaciones permitidas (prórrogas, reestructuraciones y modificaciones);
 
2)    Los criterios para suscribir los seguros de crédito a la vivienda, contemplando los créditos elegibles (monto, plazo, interés, penalizaciones, particularidades, si se cuenta con seguros de vida y daños, entre otros);
3)    La evaluación de la elegibilidad del acreditado y co-acreditado (edad, identificaciones, datos personales, ingresos, Enganche, historial crediticio, pre-score, deudas, solicitud de crédito, estudio socio-económico, entre otros);
4)    La evaluación del inmueble o vivienda por adquirir (estado físico, avalúo, ocupación de la vivienda y requerimientos mínimos en la escritura en la que se formalizará el contrato de crédito con interés), y
5)    La elaboración de un expediente por cada originación de los seguros de crédito a la vivienda que se vayan a suscribir, así como los requisitos de dicho expediente;
d)    Los criterios que el comité de suscripción deberá observar para informar al consejo de administración respecto de los efectos sobre los niveles de las reservas técnicas, RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, que se deriven de la celebración de los contratos de seguro de crédito a la vivienda;
e)    Las operaciones de seguros de crédito a la vivienda que pretenda realizar la Institución de Seguros que puedan tener un efecto técnico, financiero o contable relevante, o bien que pudieran afectar su solvencia y liquidez, debiendo señalar el riesgo que podría representar el flujo del pago de obligaciones financieras para el cumplimiento de las responsabilidades asumidas por la Institución de Seguros. De manera previa a la presentación al consejo de administración de la realización de estas operaciones, el comité de suscripción deberá considerar que las mismas se apeguen a la normativa vigente, y
f)     Los mecanismos que permitan el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de las políticas y normas para la suscripción de los seguros de crédito a la vivienda, así como de las Políticas de Originación establecidas por el propio consejo de administración, y proceder a su instrumentación;
III.    Aprobar, a partir de las políticas, normas y objetivos estratégicos que en materia de suscripción de los seguros de crédito a la vivienda adopte el consejo de administración de la Institución de Seguros:
a)    La celebración y modificación de contratos de seguro de crédito a la vivienda;
b)    Los criterios específicos y montos para la celebración de contratos de seguro de crédito a la vivienda;
c)    La metodología, modelos y sistemas para identificar, medir, dar seguimiento, administrar y evaluar las operaciones relativas a los contratos de seguro de crédito a la vivienda, así como para determinar su impacto sobre los niveles de las reservas técnicas, de RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, en apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
d)    Las normas internas respecto a la formalización y conservación de soportes documentales, relativos a la celebración de los contratos de seguro de crédito a la vivienda, en cumplimiento de las disposiciones aplicables;
IV.   Evaluar, a partir de los mecanismos aprobados por el consejo de administración, el desempeño de las operaciones de los seguros de crédito a la vivienda, verificando que éstas:
a)    Cumplan con las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración de la Institución de Seguros, y que dichas operaciones se apeguen a lo establecido en el Manual de Suscripción de Seguros de Crédito a la Vivienda, y
b)    Se reflejen correctamente en la información técnica, contable y financiera, cumpliendo en todo momento con lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
V.    Informar al consejo de administración, por conducto del director general, cuando menos trimestralmente, de los siguientes aspectos:
a)    Contratos de seguro de crédito a la vivienda que mantiene la Institución de Seguros, debiendo informar sobre aquellos contratos nuevos celebrados en el trimestre;
b)    Cambios relevantes en los contratos de seguro (prórroga y modificaciones), según las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración, o conforme a los criterios específicos que en ese marco hubiera establecido el propio comité de suscripción;
c)    La posible suscripción de los seguros de crédito a la vivienda, cuyas características no se ajusten al
Manual de Suscripción de Seguros de Crédito a la Vivienda o a las Políticas de Originación aprobadas por el consejo de administración;
d)    Propuestas de modificaciones o adecuaciones a las políticas, normas y objetivos estratégicos en materia de suscripción de conformidad al análisis de los resultados de las operaciones de los seguros de crédito a la vivienda, y
e)    Observaciones que hubieren sido determinadas en las auditorías interna y externa, por el actuario independiente responsable de dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, por el sistema de contraloría interna, la función actuarial, el comité de auditoría o la Comisión, respecto de las operaciones de los seguros de crédito a la vivienda, así como las acciones correctivas implementadas.
3.11.5.         El comité de suscripción de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los seguros de garantía financiera tendrá las siguientes funciones:
I.     Vigilar que las operaciones de los seguros de garantía financiera se apeguen a las políticas y normas que el consejo de administración defina y apruebe, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
II.    Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    Los objetivos estratégicos, políticas, normas y procedimientos para la suscripción de los seguros de garantía financiera, así como las políticas y normas que ésta fijará al Asegurado de Garantía Financiera respecto de la administración de los activos que respalden Emisiones Aseguradas que involucren Valores Respaldados por Activos;
b)    El manual que contenga las políticas y normas en materia de suscripción de los seguros de garantía financiera (en adelante, "Manual de Suscripción de Seguros de Garantía Financiera"), el cual deberá ser revisado, cuando menos una vez al año.
       El Manual de Suscripción de Seguros de Garantía Financiera deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en la suscripción y administración de los seguros de garantía financiera, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés;
2)    Las facultades de los funcionarios autorizados para la suscripción de los seguros de garantía financiera, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo;
3)    Las estrategias y políticas de administración de los seguros de garantía financiera, las cuales considerarán el seguimiento, control, reestructuras y renovaciones, y
4)    El establecimiento de diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar los distintos tipos de operaciones de los seguros de garantía financiera, considerando cuando menos:
i.     Que las Emisiones Asegurables cuenten con al menos una calificación crediticia de rango de Grado de Inversión otorgada por una Institución Calificadora de Valores. En el caso de Bonos Gubernamentales, que dicha calificación sea otorgada por al menos dos de dichas empresas calificadoras especializadas;
ii.     Que en el caso de Emisiones Asegurables que involucren créditos otorgados con garantía real y preferente, incluyendo fideicomisos de garantía, destinados a la adquisición de vivienda nueva, terminada o usada, localizada en territorio nacional, las Instituciones de Seguros podrán otorgar seguros de garantía financiera siempre y cuando dichos créditos cuenten con la cobertura de un seguro de crédito a la vivienda, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables;
iii.    Que en el caso de que exista un Colateral, éste deberá, por cualquier medio, transferirse o transmitirse por el Asegurado de Garantía Financiera, el Emisor o cualquier otro obligado, a favor de la Institución de Seguros o de los Tenedores de la Emisión Asegurada. Salvo el caso de carta de crédito, el Colateral deberá entregarse a la Institución de Seguros o al Asegurado de Garantía Financiera, u otorgarse mediante fideicomiso constituido en la propia Institución de Seguros, o en una institución de crédito autorizada para esos efectos, y
iv.    El análisis de la calidad operacional y crediticia del vendedor o administrador del servicio, la calidad y el desempeño histórico del conjunto de activos, de los eventos de Incumplimiento relacionados con el desempeño de los activos y obligaciones contractuales financieras;
c)    Los criterios que el comité de suscripción deberá observar para informar al consejo de administración respecto de los efectos sobre los niveles de las reservas técnicas, RCS y, en general, sobre la información
técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, que se deriven de la celebración de los contratos de seguro de garantía financiera;
d)    Las operaciones de seguro de garantía financiera que pretenda realizar la Institución de Seguros, que puedan tener un efecto técnico, financiero o contable relevante, o bien que pudieran afectar su solvencia y liquidez, debiendo señalar el riesgo que podría representar el flujo del pago de obligaciones financieras para el cumplimiento de las responsabilidades asumidas por la Institución de Seguros. De manera previa a la presentación al consejo de administración de la realización de estas operaciones, el comité de suscripción deberá considerar que las mismas se apeguen a la normativa vigente, y
e)    Los mecanismos que permitan el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de las políticas y normas para la suscripción de los seguros de garantía financiera y proceder a su instrumentación;
III.    Aprobar, a partir de las políticas, normas y objetivos estratégicos que en materia de suscripción de los seguros de garantía financiera adopte el consejo de administración de la Institución de Seguros:
a)    La celebración y modificación de contratos de seguro de garantía financiera;
b)    Los criterios específicos y montos para la celebración de contratos de seguro de garantía financiera;
c)    La metodología, modelos y sistemas para identificar, medir, dar seguimiento, administrar y evaluar las operaciones relativas a los contratos de seguro de garantía financiera, así como para determinar su impacto sobre los niveles de las reservas técnicas, RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución de Seguros, en apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
d)    Las normas internas respecto a la formalización y conservación de soportes documentales, relativos a la celebración de contratos de seguro de garantía financiera, en cumplimiento de las disposiciones aplicables;
IV.   Evaluar, a partir de los mecanismos aprobados por el consejo de administración, el desempeño de las operaciones de los seguros de garantía financiera, verificando que éstas:
a)    Cumplan con las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración de la Institución de Seguros, y que dichas operaciones se apeguen a lo establecido en el Manual de Suscripción de Seguros de Garantía Financiera, y
b)    Se reflejen correctamente en la información técnica, contable y financiera, cumpliendo en todo momento con lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
V.    Informar al consejo de administración, por conducto del director general, cuando menos trimestralmente, de los siguientes aspectos:
a)    Contratos de seguro de garantía financiera que mantiene la Institución de Seguros, debiendo informar sobre aquellos contratos nuevos celebrados en el trimestre;
b)    Cambios relevantes en los contratos de seguro (prórroga y modificaciones), según las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración, o conforme a los criterios específicos que en ese marco hubiera establecido el propio comité de suscripción;
c)    La propuesta de suscripción de seguros de garantía financiera, cuyas características no se ajustan al Manual de Suscripción de Seguros de Garantía Financiera;
d)    Propuestas de modificaciones o adecuaciones a las políticas, normas y objetivos estratégicos en materia de suscripción, de conformidad al análisis de los resultados de las operaciones de los seguros de garantía financiera, y
e)    Observaciones que hubieren sido determinadas en las auditorías interna y externa, por el actuario independiente responsable de dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, por el sistema de contraloría interna, la función actuarial, el comité de auditoría o la Comisión, respecto de las operaciones de los seguros de garantía financiera, así como las acciones correctivas implementadas.
3.11.6.         El comité de suscripción de las Instituciones autorizadas para operar fianzas tendrá las siguientes funciones:
I.     Vigilar que las operaciones de afianzamiento que realicen las Instituciones se apeguen a las políticas y normas que el consejo de administración defina y apruebe, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
II.    Proponer para aprobación del consejo de administración:
a)    Los objetivos estratégicos, políticas, normas y procedimientos para:
 
1)    La evaluación del riesgo de suscripción de fianzas;
2)    La obtención y calificación de las garantías de recuperación y la evaluación de la acreditada solvencia de los fiados;
3)    El seguimiento de la suficiencia y calidad de las garantías, y
4)    La recuperación de garantías;
b)    Los mecanismos para el control y revisión del cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos de suscripción de fianzas y de obtención de garantías;
c)    Los mecanismos para la evaluación y seguimiento del riesgo de suscripción de fianzas, acorde con las estrategias, políticas y procedimientos aprobados por el consejo de administración;
d)    El manual que contenga las estrategias, políticas y procedimientos en materia de suscripción de fianzas (en adelante, "Manual de Suscripción de Fianzas"), el cual deberá ser revisado, cuando menos, una vez al año.
       El Manual de Suscripción de Fianzas deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes:
1)    Las estrategias, políticas y procedimientos para la suscripción de fianzas aprobados por el consejo de administración;
2)    Las funciones y responsabilidades de las distintas áreas y del personal involucrado en la suscripción de fianzas, y en la obtención y calificación de las garantías de recuperación; el seguimiento de la suficiencia y calidad de las garantías, y su recuperación, procurando evitar, en todo momento, conflictos de interés. En este sentido, los integrantes del comité de suscripción deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y toma de decisiones del mismo, cuando tengan algún interés personal respecto del fiado o beneficiario de las fianzas sometidas a su evaluación. Los consejeros, funcionarios, empleados de las Instituciones, tendrán prohibido participar en el proceso de calificación de garantías y en las sesiones del comité de suscripción, a propósito de fianzas que les representen un conflicto de intereses;
3)    Las facultades otorgadas al comité de suscripción y a los funcionarios autorizados para la suscripción de fianzas, y obtención y calificación de garantías, estableciendo los niveles de autorización o de otorgamiento tanto por monto como por tipo de fianza;
4)    Los límites de responsabilidades que podrá asumir la Institución, a nivel fianza o coafianzamiento, por ramo, subramo, tipo de fianza, por un solo fiado o por un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución, así como, en su caso, por algún otro factor que se considere relevante y para cuyo otorgamiento sea necesario someter a la aprobación del comité de suscripción;
5)    Los métodos de evaluación para aprobar y otorgar los distintos tipos de fianzas, los cuales deberán considerar, al menos, lo siguiente:
i.     La capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con la obligación a afianzar;
ii.     Las garantías de recuperación ofrecidas por el solicitante de la fianza;
iii.    La exposición al riesgo por la acumulación de responsabilidades por fiado, o por un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución;
iv.    La solvencia del solicitante de la fianza o de los obligados solidarios, el análisis de su historial crediticio y, en su caso, sus flujos futuros de efectivo;
v.     La relación entre el ingreso del posible fiado y el pago que se derivaría del incumplimiento de la obligación principal, en su caso, y la relación entre dicho pago y el monto de la fianza;
vi.    La posible existencia de riesgos comunes por asumir una misma responsabilidad;
vii.   La determinación de una calificación de riesgo conforme a la experiencia de la Institución y a la de los sistemas asegurador y afianzador, y
viii.   En todo caso y según se trate, la razonabilidad de los estados financieros y sus dictámenes, de la relación de bienes patrimoniales y, en general, de la información y documentación presentada por el posible fiado y obligados solidarios.
       Ninguna fianza podrá ser analizada y evaluada, sin que se cuente con la información y
documentación mínima que se haya establecido en el Manual de Suscripción de Fianzas y en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Cualquier cambio significativo a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en una fianza, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el Manual de Suscripción de Fianzas;
6)    Los procedimientos para la revisión del estado físico, la situación jurídica y los seguros de las garantías reales de recuperación. Esta revisión deberá considerar las circunstancias de mercado, tomando en cuenta una estimación del valor del bien objeto de la garantía. Tratándose de garantías personales, deberá evaluarse al garante como a cualquier otro fiado;
7)    Los modelos de contratos y demás instrumentos jurídicos que documenten las operaciones, los cuales deberán ser aprobados por el área jurídica de la Institución;
8)    La metodología y procedimiento que la Institución empleará para fijar el límite máximo de acumulación de responsabilidades por fiado conforme a lo previsto en el Capítulo 9.3 de las presentes Disposiciones;
9)    Los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la adecuada implementación del Manual de Suscripción de Fianzas, así como de la debida aplicación de las estrategias, políticas y procedimientos para la suscripción de fianzas aprobados por el consejo de administración;
10)   Los procedimientos para la integración y conservación de los expedientes de la suscripción de fianzas por cada fiado, los cuales deberán contener la siguiente información y documentación, atendiendo al tipo de fianza y a las características del fiado:
i.     Solicitud o contrato-solicitud de fianza;
ii.     Copia de escrituras constitutivas del fiado y obligado solidario, así como modificaciones a las mismas, inscritas en el Registro Público de Comercio o, en su caso, los documentos y requisitos equivalentes en el extranjero;
iii.    Escrituras que contengan el otorgamiento de poderes por los fiados en favor de las personas que suscriban los contratos;
iv.    Escrituras de otorgamiento de poderes por los obligados solidarios a favor de las personas que los representen;
v.     Copia del documento o proyecto de documento en que consta la obligación principal a garantizar;
vi.    Copia de los estados financieros básicos actualizados (balance general y estados de resultados) del fiado o sus obligados solidarios, firmados por los funcionarios responsables de su elaboración y dictaminados por su auditor externo, cuando se trate de personas morales;
vii.   Copia del estado de situación patrimonial con antigüedad no mayor a un año, que incluya pasivos, emitido por el fiado u obligado solidario, cuando se trate de personas físicas;
viii.   Documento fehaciente en el que se haya hecho constar la constitución de las garantías de recuperación que las Instituciones están obligadas a obtener en términos de la LISF y de las presentes Disposiciones;
ix.    El documento suscrito por el funcionario responsable de la Institución en el que se haya hecho constar la realización del análisis de acreditada solvencia previsto en el Capítulo 11.2 de las presentes Disposiciones;
x.     Estimaciones actualizadas del valor de las garantías de recuperación;
xi.    Certificados de libertad o existencia de gravámenes de las garantías tratándose de bienes inmuebles;
xii.   Reportes sobre la verificación de la existencia, legitimidad, valor y demás características de las garantías de recuperación;
xiii.   Pólizas de seguros que amparen las garantías en favor del fiado u obligado solidario, las cuales deberán mantenerse vigentes mientras exista la responsabilidad del fiado;
xiv.  Análisis de viabilidad de la recuperación de las garantías;
xv.   Autorización del convenio judicial, en su caso;
xvi.  Identificación e integración del Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, constituyan riesgos comunes para la Institución, al que en su caso pertenezca el fiado;
 
xvii.  Correspondencia, en su caso, con el fiado y obligado solidario, como cartas, telegramas y correos electrónicos, entre otros, y
xviii. Documento en el que se haya hecho constar la autorización de la suscripción de la fianza por el comité de suscripción, cuando así corresponda.
       Cuando la Institución tenga conocimiento de que un fiado forma parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales constituyan riesgos comunes para la Institución, el expediente que se le asigne deberá conjuntarse con los de aquellas personas que integren el referido Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas;
e)    Los criterios que el comité de suscripción deberá observar para informar al consejo de administración respecto de los efectos sobre los niveles de las reservas técnicas, RCS y, en general, sobre la información técnica, contable y financiera de la Institución, que se deriven de la celebración de las operaciones de afianzamiento;
f)     Las operaciones de afianzamiento que pretenda realizar la Institución, que puedan tener un efecto técnico, financiero o contable relevante, o bien que pudieran afectar su solvencia y liquidez. De manera previa a la presentación al consejo de administración de la realización de estas operaciones, el comité de suscripción deberá considerar que las mismas se apeguen a la normativa vigente, y
g)    Los mecanismos que permitan el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de las políticas y normas para la suscripción de fianzas, y la obtención y calificación de las garantías de recuperación;
III.    Aprobar, a partir de las políticas, normas y objetivos estratégicos que en materia de suscripción de fianzas adopte el consejo de administración:
a)    La suscripción de las fianzas cuyo monto sea igual o superior a los parámetros que haya fijado el consejo de administración;
b)    La suscripción de endosos de aumento del monto afianzado, cuando la suscripción de la póliza de fianza cuyo importe se pretenda incrementar hubiere sido aprobada por el comité de suscripción, o cuando en virtud del aumento la responsabilidad total asumida ascienda a un monto cuyo afianzamiento deba ser conocido por el mismo. El comité de suscripción deberá ser informado de la reducción de montos afianzados bajo pólizas cuya suscripción hubiere aprobado, así como de la cancelación de las mismas;
c)    La obtención y calificación de las garantías recabadas por la Institución respecto de las fianzas cuyo monto sea igual o superior a los parámetros que haya fijado el consejo de administración, y
d)    El análisis de acreditada solvencia respecto de las fianzas cuyo monto sea igual o superior a los parámetros que haya fijado el consejo de administración;
IV.   Vigilar que no se rebasen los límites máximos de retención aprobados por el consejo de administración conforme a lo previsto en los Capítulos 9.3 y 19.1 de estas Disposiciones, al autorizar la suscripción de fianzas, líneas de afianzamiento, coafianzamientos o tomar Reafianzamiento;
V.    Evaluar, a partir de los mecanismos aprobados por el consejo de administración, el desempeño de las operaciones de afianzamiento, verificando que éstas:
a)    Cumplan con las políticas, normas y objetivos estratégicos aprobados por el consejo de administración de la Institución, y que dichas operaciones se apeguen a lo establecido en el Manual de Suscripción de Fianzas, y
b)    Se reflejen correctamente en la información técnica, contable y financiera, cumpliendo en todo momento con lo previsto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, y
VI.   Informar al consejo de administración, por conducto del director general, cuando menos trimestralmente, de los siguientes aspectos:
a)    Cartera de fianzas que mantiene la Institución, debiendo informar sobre aquellos contratos nuevos celebrados en el trimestre;
b)    Cambios relevantes en los contratos de fianza, según las políticas, normas y objetivos estratégicos definidos por el consejo de administración;
c)    La propuesta de suscripción de fianzas, cuyas características no se ajustan al Manual de Suscripción de Fianzas;
d)    Propuestas de modificaciones o adecuaciones a las políticas, normas y objetivos estratégicos en materia de suscripción de conformidad al análisis de los resultados de las operaciones de afianzamiento, y
 
e)    Observaciones que hubieren sido determinadas en las auditorías interna y externa, por el actuario independiente responsable de dictaminar sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, por el sistema de contraloría interna, la función actuarial, el comité de auditoría o la Comisión, respecto de las operaciones de afianzamiento.
3.11.7.         Las Instituciones de Seguros podrán constituir un solo comité de suscripción para dar cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones 3.11.2, 3.11.3 y 3.11.6, relativas a los seguros de crédito, los seguros de caución y el otorgamiento de fianzas.
3.11.8.         El comité de suscripción a que se refieren las Disposiciones 3.11.2, 3.11.3, 3.11.4, 3.11.5 y 3.11.6, se integrará, al menos, por:
I.     El director general de la Institución, quien lo presidirá;
II.    El funcionario que tenga a su cargo las funciones de suscripción, según corresponda, y
III.    Un miembro del consejo de administración.
3.11.9.         El comité de suscripción a que se refieren las Disposiciones 3.11.2, 3.11.3, 3.11.4, 3.11.5 y 3.11.6, deberá reunirse cuando menos mensualmente. Para que el comité de suscripción sesione válidamente, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros con derecho a voto. Los acuerdos del comité de suscripción se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente del mismo voto de calidad en caso de empate.
       Todas las sesiones y acuerdos del comité de suscripción deberán hacerse constar en actas circunstanciadas y firmadas por todos los miembros que concurran.
3.11.10.        Los manuales de suscripción y las actas de las sesiones del comité de suscripción a que se refieren las Disposiciones 3.11.2, 3.11.3, 3.11.4, 3.11.5 y 3.11.6, así como, en general, la evidencia del desarrollo de las funciones de dicho comité, deberán estar documentadas y estarán disponibles en caso de que la Comisión las solicite para fines de inspección y vigilancia.
3.11.11.        Las Instituciones deberán informar a la Comisión los nombres y cargos de las personas que integren el comité de suscripción. Dicha información deberá ser presentada a la Comisión como parte del Reporte Regulatorio sobre Información Corporativa (RR-1), en términos de lo previsto en el Capítulo 38.1 de estas Disposiciones.
TÍTULO 4.
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE LAS NOTAS TÉCNICAS Y DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL
DE FIANZAS
CAPÍTULO 4.1.
DEL REGISTRO DE PRODUCTOS DE SEGUROS
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 103, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 347 de la LISF:
4.1.1.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar ante la Comisión, para efectos de registro, los productos de seguros que pretendan ofrecer al público y que se formalicen mediante contratos de adhesión, así como los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de la LISF, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 de la LISF, apegándose a lo que establece la propia LISF, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
4.1.2.           El registro de productos de seguros requerirá la presentación de los siguientes elementos:
I.     Nota técnica;
II.    Documentación contractual;
III.    Dictamen jurídico, y
IV.   Dictamen de congruencia.
       La documentación antes mencionada deberá presentarse apegándose al procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
4.1.3.           El director general de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá designar al actuario, así como al abogado o licenciado en derecho que suscriba el dictamen jurídico, quienes, cumpliendo con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones, serán signatarios de las notas técnicas, documentación contractual, dictámenes de congruencia y dictámenes jurídicos de los productos
de seguros que someta a registro la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista.
4.1.4.           Con independencia de lo establecido en la Disposición 4.1.3, los documentos que se presenten para efectos del registro de los productos de seguros referidos en la Disposición 4.1.2, deberán ser firmados electrónicamente por las personas que el director general de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista designe al efecto. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
4.1.5.           Para efectuar el registro de productos de seguros que se ofrezcan al público de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 202 de la LISF, se deberán remitir a la Comisión de manera conjunta los documentos que se describen a continuación:
I.     La nota técnica a que se refiere la fracción I del artículo 201 de la LISF, presentada en términos de las Disposiciones 4.1.6 y 4.1.7, firmada electrónicamente por un actuario que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones;
II.    La documentación contractual a que se refiere la fracción II del artículo 201 de la LISF, presentada en términos de las Disposiciones 4.1.13 y 4.1.14, firmada electrónicamente por el dictaminador jurídico previsto en la fracción II del citado precepto legal, que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones.
       Tratándose de las Instituciones de Seguros especializadas en los seguros del ramo de salud señalados en la fracción V del artículo 27 de la LISF, de manera adicional a los documentos señalados en esta fracción, se deberá presentar el folleto explicativo y el suplemento a que se refiere el Capítulo 15.7 de las presentes Disposiciones. Dicha documentación deberá cumplir con el requisito de firma previsto en el párrafo anterior;
III.    El dictamen jurídico que certifique el apego de la documentación contractual a lo previsto en los artículos 200 a 204 de la LISF y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, presentado en términos de lo previsto en el Capítulo 4.4 de estas Disposiciones, firmado electrónicamente por el dictaminador jurídico responsable de su elaboración, que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones, y
IV.   El dictamen de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la LISF, firmado electrónicamente tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica como por el dictaminador jurídico, que cuenten con el registro a que se refieren los Capítulos 30.5 y 30.6, respectivamente, de las presentes Disposiciones. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
       El dictamen de congruencia deberá incluir la siguiente leyenda:
       "Los que suscribimos (nombre del actuario) con cédula profesional ______________ y certificación o acreditación _____________ y (nombre de la persona con título de abogado o licenciado en derecho que sea el dictaminador jurídico de la institución) con cédula profesional________________, bajo nuestra responsabilidad profesional hacemos constar que hemos verificado que las obligaciones asumidas en las condiciones contractuales del producto denominado (nombre del producto), se encuentran fielmente respaldadas mediante los métodos actuariales descritos en la nota técnica correspondiente".
4.1.6.           La nota técnica del producto de seguro que se someta a registro, deberá estar integrada conforme a lo siguiente:
I.     Características del producto. Se deberán establecer las características técnicas y contractuales del producto, señalando:
a)    Nombre del producto. Se indicará el nombre técnico con el que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista identificará el producto;
b)    Ramo al que corresponde el producto. En el caso de seguros de daños y de accidentes y enfermedades, que no correspondan a productos paquete descritos en la Disposición 4.1.12, se deberá indicar el ramo al que corresponda;
c)    Modalidades de contratación del producto. En el caso de seguros de vida, así como de accidentes y enfermedades, se deberán señalar las modalidades en que se podrá contratar el producto. Se entenderá que tales modalidades deben ser individual o grupo, en el caso de seguros de vida, e individual o colectivo, tratándose de seguros de accidentes y enfermedades;
 
d)    Características especiales del producto. En virtud que una misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista puede registrar y operar dos o más productos que sean iguales en nombre y modalidad de contratación, deberá indicar las características especiales que lo distinguen del otro de igual nombre y modalidad de contratación;
e)    Temporalidad del producto. Se deberá indicar el número de años o fracción de tiempo que tendrán de vigencia los contratos de seguro. Se podrá indicar un número de años en concreto, un rango de valores o una descripción genérica que puede ser, entre otras, edad alcanzada, vitalicio, edad de retiro o multianual;
f)     Tipo de contrato. Se deberá indicar si la nota técnica corresponde a un contrato de adhesión o de no adhesión, y
g)    Para los productos de seguros del ramo de salud señalados en la fracción V del artículo 27 de la LISF, se deberá indicar si se utilizarán recursos propios o de terceros, y si su sistema de atención de servicios médicos contará con un médico de primer contacto, es decir, la referencia inmediata para acceder a cualquier tipo de servicio y que controlará la utilización del mismo;
II.    Descripción de las coberturas. Se deberán indicar los riesgos asegurables cubiertos, beneficios, plazos y demás aspectos técnicos que caracterizarán las formas de cobertura del producto:
a)    Descripción de la cobertura básica. Se deberá dar una descripción clara del riesgo cubierto por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, del tipo o tipos de bienes que se cubrirán, del beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, así como cualquier circunstancia en que tales coberturas o beneficios puedan variar o modificarse durante la vigencia del seguro;
b)    Descripción de las coberturas adicionales, especiales, opcionales o que se podrán contratar mediante convenio expreso. Se deberá indicar cada una de las coberturas adicionales, especiales u opcionales que incluirá el producto, o que se podrán contratar mediante convenio expreso, así como el riesgo cubierto por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, el bien que se cubre y el beneficio o indemnización que se otorgará en caso de siniestro, en cada una de dichas coberturas, y
c)    Descripción de las coberturas de servicios. Se deberá indicar el tipo de servicios que incluirá el producto, como son, entre otros, asistencia médica, jurídica, automovilística, en viajes o en el hogar;
III.    Hipótesis técnicas para el cálculo de primas de riesgo y reserva de riesgos en curso:
a)    En el caso de los seguros de vida, se deberán indicar e incluir las hipótesis demográficas como son tablas de mortalidad, morbilidad, incapacidad o cualquier otra, que se utilizarán para el cálculo de las primas de riesgo y reservas de riesgos en curso;
b)    Para los seguros de accidentes y enfermedades, se deberán indicar e incluir las tablas de frecuencia, montos promedio, morbilidad, índice de siniestralidad o cualquier otra que utilizarán para el cálculo de las primas de riesgo y reserva de riesgos en curso;
c)    En el caso de los seguros de daños, se deberán indicar los supuestos de frecuencia, severidad, índice de siniestralidad o cualquier otro que aplicarán para el cálculo de las primas de riesgo y reserva de riesgos en curso, y
d)    Tratándose de productos cuya prima se base en información provista por el reasegurador de acuerdo a lo señalado en el Capítulo 4.3 de estas Disposiciones, no será necesario que se indiquen las hipótesis técnicas con que se calculó la prima de riesgo;
IV.   Información estadística. Salvo en los casos de tablas de mortalidad de asegurados establecidas por la Comisión, se deberá incluir e indicar la información estadística que se utilizará, señalando los datos necesarios para su identificación y verificación, tales como país, autor y año:
a)    Se deberán incluir como parte de la nota técnica, los datos consolidados de la información estadística con que se determinaron los valores de frecuencia, severidad, montos promedio o de cualquier otro parámetro de la prima;
b)    La Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá indicar cualquier aspecto relevante sobre la modificación, depuración y transformación que haya realizado a los datos originales de la estadística;
c)    En caso de adoptar tarifas del reasegurador, se deberá presentar copia del contrato de reaseguro o del documento de aceptación del riesgo mediante el cual se acredite la tarifa dada por el reasegurador y que éste se compromete a cubrir el riesgo respectivo;
d)    Cuando no exista información de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista o del mercado
asegurador, que sea confiable, homogénea y suficiente en términos de lo establecido en los estándares de práctica actuarial señalados en el Capítulo 4.3 de estas Disposiciones, que permita calcular la prima del producto de que se trate, se podrán proponer esquemas de tarificación experimental. En tales casos, se deberá indicar en la nota técnica del producto, que se trata de una tarifa experimental y que será actualizada en su caso, y
e)    No será necesario incluir la información estadística, cuando la prima del producto de que se trate se sustente en estudios y manuales elaborados por asociaciones, organizaciones o entidades del sector que hayan sido previamente validados por la Comisión, o bien cuando se base en estudios realizados por la Comisión. Los nombres de dichos manuales y estudios serán dados a conocer en la Página Web de la Comisión y, en los casos en que se cuente con los consentimientos correspondientes, serán publicados por ese mismo medio;
V.    Hipótesis financieras para el cálculo de primas y reserva de riesgos en curso:
a)    Tasa de interés técnico. Se indicará la tasa de interés técnico o curvas de tasas de interés técnico libre de riesgo que, en apego a lo previsto en el Título 5 de estas Disposiciones, se utilizarán para el cálculo de primas y reserva de riesgos en curso. Asimismo, se indicarán los supuestos de inflación, incremento salarial o cualquier otro que se pretenda utilizar, y
b)    Fundamentos. El valor de la tasa de interés técnico o curvas de tasas de interés técnico libre de riesgo que se utilizará para el cálculo de primas y reserva de riesgos en curso, deberá justificarse atendiendo al plazo y características del producto de seguro de que se trate, conforme a los principios establecidos para estos efectos en los estándares de práctica actuarial señalados en el Capítulo 4.3 y a lo señalado en el Título 5 de las presentes Disposiciones;
VI.   Procedimientos y fundamentos de la prima de riesgo. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con los que se calculará la prima de riesgo:
a)    Fórmulas de primas de riesgo. Se deberá indicar en forma precisa la fórmula o procedimiento con que se calculará la prima de riesgo, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;
b)    Fundamentos. En caso de que se proponga la aplicación de fórmulas especialmente diseñadas por el actuario, teoremas matemáticos, funciones de probabilidad, teoría de la credibilidad o procesos estocásticos, entre otros, se deberán indicar los fundamentos teóricos en que se sustenten;
c)    Parámetros. Se deberá indicar el valor y la forma de cálculo de los parámetros que formen parte de las fórmulas o procedimientos de cálculo de la prima de riesgo;
d)    Deducibles, coaseguros, copagos y franquicias. Deberán indicarse, en su caso, las fórmulas de cálculo o el valor de los deducibles, coaseguros, copagos o franquicias que se aplicarán, así como la forma en que dichos deducibles, coaseguros, copagos y franquicias se reflejarán en el cálculo de la prima de riesgo, y
e)    Recargos y descuentos basados en el riesgo. Deberá indicarse y justificarse cualquier recargo o descuento que se pretenda realizar como parte de la prima de riesgo, con base en el aumento o disminución del valor esperado del riesgo, como consecuencia de una determinada circunstancia. En todos los casos se deberá justificar el valor de los descuentos o recargos, con base en la estimación de la disminución o aumento que dicha circunstancia produce en el costo esperado del riesgo o, ante la carencia de información estadística, con base en fundamentos cualitativos que expliquen la influencia de dicha circunstancia en el riesgo asegurado;
VII.  Procedimientos de la prima de tarifa. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros con que se calculará la prima de tarifa:
a)    Fórmulas de primas de tarifa. Se deberá indicar en forma precisa la fórmula o procedimiento con que se calculará la prima de tarifa, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;
b)    Gastos de administración. Se deberá indicar el valor, valores o esquema de los gastos de administración que formarán parte de la prima de tarifa;
c)    Costos de adquisición. Se deberá indicar el valor, valores o esquema de los costos de adquisición que formarán parte de la prima de tarifa;
d)    Margen de utilidad. Se deberá indicar el valor, valores o esquema del margen de utilidad que formará parte de la prima de tarifa;
 
e)    Recargos y descuentos a la prima de tarifa. Deberá indicarse cualquier recargo o descuento que se pretenda realizar a la prima de tarifa, con base en el aumento o disminución de los costos de adquisición, gastos de administración o margen de utilidad, como consecuencia de una determinada circunstancia;
f)     No se requerirá justificación de descuentos o recargos cuando formen parte de estudios y manuales elaborados por asociaciones, organizaciones o entidades del sector que hayan sido previamente validados por la Comisión, o bien cuando se base en estudios realizados por la Comisión. Los nombres de dichos manuales y estudios serán dados a conocer en la Página Web de la Comisión y, en los casos en que se cuente con los consentimientos correspondientes, serán publicados por ese mismo medio, y
g)    Se deberá indicar cualquier otro valor considerado como parte de la prima de tarifa;
VIII.  Procedimientos y fundamentos de las reservas técnicas. Se indicarán los procedimientos, fórmulas y parámetros que, apegándose a lo señalado en el Título 5 de estas Disposiciones y a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados que se encuentren explicados y sustentados en literatura nacional o internacional, se emplearán para calcular las reservas técnicas:
a)    En el caso de los seguros con temporalidad menor o igual a un año, la reserva de riesgos en curso será la que determine la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista con la metodología que haya registrado específicamente para tales efectos en términos de lo previsto en el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones, por lo que no se deberá indicar ningún aspecto técnico relacionado con el procedimiento de valuación de la reserva de riesgos en curso;
b)    En el caso de los seguros con temporalidad superior a un año, se deberá indicar en forma específica la metodología de cálculo de la mejor estimación de las obligaciones futuras que se utilizará para el cálculo de la reserva de riesgos en curso, señalando la manera en que se determinarán los flujos anuales de ingresos y egresos, especificando la forma de cálculo de los gastos de administración, costos de adquisición, márgenes de utilidad, valores de rescate, dividendos, margen de riesgo, primas futuras y cualquier otro concepto que forme parte de dichos flujos.
       En concordancia con lo anterior, la metodología para calcular el margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso y los respectivos conceptos de base de capital y duración, deberán quedar definidos como parte de la metodología general de la reserva de riesgos en curso que para tales efectos registren las Instituciones, en términos de lo establecido en el Capítulo 5.5 de las presentes Disposiciones;
c)    Se indicará la metodología para el cálculo de la reserva de dividendos del tipo de seguro de que se trate, la cual deberá ser congruente con la fórmula de cálculo de los dividendos de dicho seguro, y
d)    Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, salvo lo indicado para la reserva de dividendos, deberán constituirse conforme a los métodos y disposiciones que se establezcan para dichas reservas, por lo que las metodologías no deben incluirse en el contenido de la nota técnica de los productos de seguros;
IX.   Dividendos. Se indicará la fórmula y parámetros con que se calcularán, en su caso, los dividendos, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;
X.    Valores garantizados. Se indicarán las fórmulas con que se calcularán los valores garantizados que se otorgarán (valor de rescate, seguro saldado y seguro prorrogado), los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;
XI.   Otros aspectos técnicos relevantes. Se deberán indicar, en su caso, los siguientes aspectos técnicos relevantes:
a)    En el caso de seguros de grupo y seguros colectivos, se deberán definir los aspectos técnicos previstos en el reglamento respectivo;
b)    En los seguros en que se ofrezca el otorgamiento de rendimientos ligados a la reserva, se deberá definir el procedimiento con que serán calculados dichos rendimientos conforme a la normativa aplicable, y
XII.  Todos los parámetros, símbolos y conceptos utilizados en la nota técnica deberán estar completamente definidos. Los símbolos, parámetros o conceptos que correspondan a valores que deban estimarse, deberán quedar definidos y expresados en términos algebraicos, con independencia de que se dé una explicación conceptual de éstos.
       Los símbolos que expresen operaciones algebraicas, así como los símbolos matemáticos y
actuariales, deberán expresarse con la notación generalmente aceptada. En caso de que el actuario establezca sus propios símbolos, deberá definir el significado de los mismos, de manera que no quede sujeto a interpretaciones que puedan conducir a error, confusión o indefinición.
4.1.7.           En el contenido de una nota técnica, deberán aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de mostrar la confiabilidad de los procedimientos propuestos, el actuario podrá dar referencias sobre las fuentes de información utilizadas. Asimismo, podrán hacerse referencias bibliográficas con la finalidad de respaldar y fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que se pretenda aplicar en el producto que somete a registro. En todos los casos, se podrá anexar a la nota técnica imágenes del fragmento de documento o libro al cual hace referencia, debiendo cumplir con las obligaciones correspondientes conforme a legislación en materia de derechos de autor.
4.1.8.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán registrar beneficios adicionales que se asocien a coberturas básicas incluidas en productos de seguros registrados previamente, debiendo guardar dicho beneficio relación con el riesgo de la cobertura básica a la cual se va adherir.
       Dicho registro deberá apegarse a lo previsto en la Disposición 4.1.2 y podrá efectuarse mediante solicitudes independientes remitidas a través de la opción "Beneficios Adicionales", en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
4.1.9.           Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán realizar, en un solo registro, la modificación de una nota técnica o de la documentación contractual, cuando dicha modificación sea resultado de la emisión de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que impliquen, de manera directa, el replanteamiento de métodos actuariales en notas técnicas o la adecuación de cláusulas de la documentación contractual.
       Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción "Registros Especiales", en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir un dictamen de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual de los productos que modifica, así como en su caso, el correspondiente dictamen jurídico.
4.1.10.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán realizar, en un solo registro, la modificación de notas técnicas o documentación contractual que resulte susceptible de modificar, con la modificación específica que derive de los siguientes supuestos:
I.     Adecuaciones a petición de autoridad competente y que conste en oficio de manera indubitable;
II.    Modificaciones que tengan que efectuar como parte de planes de regularización y de programas de autocorrección aprobados por la Comisión, o
III.    Indicaciones que la Comisión haya dispuesto en las condiciones finales de un registro anterior.
       La modificación que se efectúe, deberá dar exclusivo cumplimiento al supuesto de que se trate.
       En el caso de las fracciones I y II anteriores, se deberá adjuntar el oficio correspondiente, o en su caso, indicar la referencia al oficio aprobatorio del plan de regularización o del programa de autocorrección, según corresponda, precisándose en ambos casos, la asociación con productos previamente registrados ante la Comisión. Para el supuesto previsto en la fracción III anterior, se deberá indicar la fecha y el número de oficio, o bien, la fecha y el número de registro del producto de seguro en donde se hayan dispuesto las condiciones finales de registro.
       Para llevar a cabo este tipo de modificaciones, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán acceder a la opción "Modificaciones Específicas" en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, remitiéndose al efecto un dictamen de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual del producto de seguro que se modifica, así como en su caso, el dictamen jurídico correspondiente.
4.1.11.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán solicitar el registro de cláusulas de carácter general o formatos, entendiendo como tales, aquéllas que pretendan añadirse a toda una operación o ramo y cuya incorporación no tenga repercusiones en las notas técnicas correspondientes.
       Las cláusulas generales que se registren solamente podrán utilizarse en las pólizas o contratos de
seguro que se formalicen a partir de la fecha de su registro, por lo que no podrán aplicarse de manera retroactiva a los contratos celebrados en perjuicio del contratante o asegurado.
       Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción "Cláusulas Generales", en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir, en adición a la cláusula o formato de carácter general, el dictamen jurídico y el dictamen de congruencia a los que se refiere la Disposición 4.1.5.
4.1.12.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán elaborar, registrar y comercializar productos de seguros que consistan en agrupar e incluir, en un solo contrato de seguro (en adelante, "Productos Paquete"), la cobertura de riesgos que pueden corresponder a uno o más operaciones o ramos de seguro que tenga autorizada la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista.
       El registro de los Productos Paquete se podrá efectuar conforme a las siguientes modalidades:
I.     Utilizando notas técnicas y documentación contractual de productos de seguros previamente registrados ante la Comisión, o
II.    Presentando las notas técnicas correspondientes a cada una de las coberturas que incluye el Producto Paquete y documentación contractual, elaboradas en forma exclusiva para el Producto Paquete de que se trate.
       Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción "Productos Paquete", en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir el dictamen jurídico y el dictamen de congruencia a los que se refiere la Disposición 4.1.5.
       Para el registro de Productos Paquete, integrados únicamente por productos que se encuentran previamente registrados, no se requerirá que se incluya dictamen de congruencia.
       Para el registro de Productos Paquete integrados por productos en los que no se desee utilizar o que no se cuente con nota técnica y documentación contractual de productos de seguros que hayan sido previamente registrados, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá elaborar las nuevas versiones de nota técnica y documentación contractual correspondientes para todas las coberturas que constituyen el Producto Paquete. En este caso, la nota técnica y el dictamen de congruencia deberán ser firmados electrónicamente, por cada uno de los actuarios certificados o acreditados ante la Comisión, para la elaboración de notas técnicas de seguros de vida, daños o accidentes y enfermedades, en función de las operaciones de seguros a que correspondan los riesgos cubiertos en el Producto Paquete de que se trate. Para la firma electrónica del Producto Paquete, por más de un actuario, se deberá proceder apegándose al procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
       Tratándose de Productos Paquete integrados por productos de seguros que se encuentran previamente registrados, en caso de que alguna de las notas técnicas o documentación contractual previamente registradas en que se basaron, sean modificadas y sustituidas, la Institución o Sociedad Mutualista deberá proceder en forma simultánea a realizar la actualización y sustitución del registro del Producto Paquete respectivo. En caso de que la Institución o Sociedad Mutualista no haga la actualización mencionada, el Producto Paquete de que se trate se considerará revocado.
       Para el registro de Productos Paquete se deberá observar lo dispuesto en el procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
4.1.13.         La documentación contractual de los productos de seguros que se sometan a registro, deberá apegarse y comprender lo siguiente:
I.     En las pólizas, endosos, cláusulas adicionales y demás documentación contractual en que se establezcan exclusiones, la tipografía a utilizar en estas últimas no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 12 puntos en negritas;
II.    Con el fin de aclarar al solicitante del seguro que el solo hecho de la suscripción de la solicitud y su entrega al Agente o a la Institución de Seguros, no son garantía de que esta última acepte celebrar el contrato o los términos propuestos, salvo que la propia solicitud garantice su aceptación, las Instituciones de Seguros deberán incluir en todos los formularios de solicitudes de seguro o de cobertura el siguiente texto, cuya tipografía no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 12 puntos en negritas:
       "Este documento sólo constituye una solicitud de seguro y, por tanto, no representa garantía alguna de que la misma será aceptada por la Institución de Seguros, ni de que, en caso de aceptarse, la aceptación concuerde totalmente con los términos de la solicitud";
 
III.    Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103, fracción I, inciso a), de la LISF, en el caso de productos de seguro con componentes de ahorro o inversión, entendidos como aquellos que generen una reserva en la que se contemple la acreditación de rendimientos producidos por la inversión, se deberá presentar para registro, como parte de la documentación contractual del producto de seguro respectivo, un programa de capacitación especializada que contemple el marco jurídico y regulatorio en la materia, así como las características y aspectos técnicos y financieros del producto, el cual se impartirá a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate. Dichos programas de capacitación deberán contemplar un temario en que se incluya el contenido detallado por unidad, módulo y tema, así como los mecanismos a través de los cuales se impartirá, debiendo apegarse a los lineamientos señalados en el Anexo 4.1.13;
IV.   Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán cuidar que la documentación que se presente, reúna los siguientes requisitos:
a)    Esté redactada en idioma español y con una tipografía que no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 10 puntos;
b)    No contenga estipulaciones que se opongan a lo previsto en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le son aplicables, y que no establezca obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para los contratantes, asegurados o beneficiarios;
c)    Establezca el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes, franquicias o deducibles; los derechos y obligaciones de los contratantes, asegurados o beneficiarios, y el inicio y fin de vigencia de la cobertura;
d)    Incluya los aspectos y cláusulas requeridas conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables y a las presentes Disposiciones, y
e)    Sea plenamente congruente con la nota técnica a que se refiere la Disposición 4.1.6;
V.    Las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, para dar una mayor claridad y precisión, deberán observar, cuando así proceda, que la documentación contractual contenga un índice en donde se desarrolle la ubicación de lo siguiente:
a)    Las definiciones;
b)    Las coberturas básicas;
c)    Las exclusiones generales;
d)    Las coberturas adicionales, las cuales deberán contener todas las cláusulas particulares relativas a su operatividad, así como las exclusiones particulares;
e)    Las cláusulas generales;
f)     Los servicios de asistencia, y
g)    Los correspondientes documentos adicionales, y
VI.   Se deberá incluir el folleto a que hace referencia la Disposición 24.3.1.
4.1.14.         Respecto a los contratos y las cláusulas adicionales independientes, se deberán presentar, dependiendo del producto de seguro de que se trate, los documentos que formen parte de los mismos y que sean necesarios para su operación. Estos documentos comprenden:
I.     Solicitudes;
II.    Cuestionarios que deba firmar el asegurado;
III.    Carátula de póliza;
IV.   Condiciones generales;
V.    Endosos;
VI.   Certificados;
VII.  Consentimientos;
VIII.  Recibos de pago de primas, y
IX.   Folleto explicativo, en el caso de productos de seguros de salud.
4.1.15.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán consignar en la carátula de la póliza, formato de solicitud, folleto explicativo en el caso de productos de seguros de salud, y en la
última página de las condiciones generales, certificados y endosos de los productos de seguros que sometan a registro, que el producto que ofrece al público se encuentra registrado ante la Comisión, mediante la inclusión de la siguiente leyenda, cuya tipografía no deberá ser inferior al equivalente del tipo Arial de 12 puntos:
       "En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día __ de ______ de ____, con el número _____________".
4.1.16.         Cuando las solicitudes de registro de los productos de seguros cumplan con las validaciones de recepción establecidas, se emitirá una confirmación de recepción con el número de registro respectivo, con el cual las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas podrán ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.
4.1.17.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán acceder a la Página Web de la Comisión, en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, a fin de obtener los acuses de recibo firmados electrónicamente por los servidores públicos autorizados de la Comisión.
4.1.18.         En un plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha en que den inicio a la venta del producto de seguro de que se trate, las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas deberán publicar en la página principal del portal electrónico que deberán mantener en la red electrónica mundial denominada Internet (en adelante, "Internet"), la documentación contractual de los productos de seguros que se registren como contratos de adhesión. Dicha publicación deberá efectuarse de acuerdo a su operación y ramo, indicando el nombre con el que se identifique el producto y su número de registro.
4.1.19.         Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar los Seguros de Pensiones podrán registrar los servicios a que se refiere el Capítulo 14.6 de estas Disposiciones, empleando la opción "Servicios de Seguros de Pensiones", en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
4.1.20.         Las Instituciones de Seguros diseñarán productos adecuados para la población discapacitada, llevando a cabo un proceso de selección de riesgos que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte. Asimismo, las Instituciones de Seguros establecerán dentro de sus políticas las medidas necesarias para auxiliar en su condición a la población discapacitada, tales como facilidades en la atención y el servicio, accesos especiales y adecuados en sus instalaciones, prioridad en la atención de los siniestros, así como un trato respetuoso y digno.
       Las Instituciones de Seguros no podrán rehusarse a recibir una solicitud de seguro por razones de raza, religión, orientación sexual o discapacidad del solicitante. En todo caso, deberán realizar el análisis de las solicitudes en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y sin prejuzgar sobre la condición de los solicitantes.
4.1.21.         Para efectos de inspección y vigilancia por parte de la Comisión, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener resguardados los archivos de los documentos presentados a registro, así como los acuses generados durante el proceso de registro.
4.1.22.         Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener un tanto impreso, filmado o grabado en medios magnéticos u ópticos, de las notas técnicas y documentación contractual de los planes de seguros en vigor que hayan sido registrados con anterioridad al 17 de julio de 2002.
4.1.23.         La documentación contractual de los productos de seguros y de las fianzas por parte de las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberá entregarse por escrito a los solicitantes, contratantes o asegurados. Previo consentimiento expreso por escrito de parte del solicitante, contratante o asegurado, la Institución o Sociedad Mutualista, podrá entregar dicha documentación contractual en formato PDF (portable document format), o cualquier otro formato electrónico equivalente, a través del correo electrónico que al efecto provea el solicitante, contratante o asegurado. En este último caso, la evidencia tanto del consentimiento expreso por escrito de parte del solicitante, contratante o asegurado, como de la remisión de la documentación contractual a través de correo electrónico, deberá estar documentada y disponible en caso de que la Comisión la solicite para fines de inspección y vigilancia.
4.1.24.         El desapego a cualquiera de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, será motivo para la presentación de un plan de regularización en los términos del artículo 205 de la LISF y del Título 28 de las presentes Disposiciones.
 
       En este caso, la Comisión emitirá un oficio de emplazamiento en el que señalará las irregularidades detectadas y concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo, para que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista exponga lo que a su derecho convenga, acredite la realización de las acciones por medio de las cuales fueron solventadas las irregularidades señaladas, o bien someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo.
       El plan de regularización que, en su caso, se presente a la aprobación de la Comisión deberá contener, al menos, lo siguiente:
I.     Los objetivos específicos que persigue el plan de regularización;
II.    Las medidas que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan, y
III.    El calendario detallado de actividades para la ejecución del plan de regularización, el cual no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior.
       En caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no dé respuesta al emplazamiento en el plazo y términos señalados, precluirá su derecho y la Comisión procederá a revocar el registro del producto de seguro respectivo.
       En caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no lleve a cabo la corrección de las irregularidades determinadas por la Comisión en el período de ejecución del plan de regularización, la Comisión procederá a revocar el registro del producto de seguro respectivo.
       Asimismo, la Comisión procederá a revocar el registro del producto de seguro de que se trate, en caso de que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, al sustituir el producto en cumplimiento del plan de regularización, efectúe modificaciones adicionales a la nota técnica o documentación contractual no contempladas en dicho plan.
       Durante el plazo de ejecución del plan de regularización, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar operaciones de seguros mediante el producto correspondiente.
CAPÍTULO 4.2.
DEL REGISTRO DE NOTAS TÉCNICAS Y DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL DE FIANZAS
Para los efectos de los artículos 209, 210, 211, 212 y 213 de la LISF:
4.2.1.           Las Instituciones deberán presentar ante la Comisión, para efectos de registro, las notas técnicas y documentación contractual de las fianzas que pretendan ofrecer al público, apegándose a lo que establece la LISF, las presentes Disposiciones y las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
4.2.2.           El registro de las notas técnicas y documentación contractual de fianzas, con el dictamen jurídico correspondiente, requerirá la presentación de dichos documentos en los términos del procedimiento para el registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
4.2.3.           El director general de la Institución deberá designar al actuario y a quien suscriba el dictamen jurídico quienes, cumpliendo con lo establecido en la LISF y en las presentes Disposiciones, serán signatarios de las notas técnicas y documentación contractual de fianzas, esta última con el dictamen jurídico respectivo, que someta a registro la Institución.
4.2.4.           Los documentos que se presenten para efectos del registro referido en la Disposición 4.2.2, deberán ser firmados electrónicamente por las personas que el director general de la Institución designe al efecto. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
4.2.5.           Para efectuar el registro de la nota técnica y documentación contractual, esta última con el dictamen jurídico respectivo, relativos a las fianzas que se ofrezcan al público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 y 210 de la LISF, se deberán remitir de manera conjunta a la Comisión los documentos que se describen a continuación:
I.     La nota técnica a que se refiere el artículo 210 de la LISF, presentada en términos de las
Disposiciones 4.2.6 y 4.2.7, firmada electrónicamente por un actuario que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.5 de estas Disposiciones;
II.    La documentación contractual a que se refiere el artículo 209 de la LISF, presentada en términos de la Disposición 4.2.8, firmada electrónicamente por el responsable de la elaboración del dictamen jurídico previsto en el citado precepto legal, que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones, y
III.    El dictamen jurídico que certifique el apego de la documentación contractual a lo previsto en el artículo 209 de la LISF y demás disposiciones aplicables, presentado en términos de lo previsto en el Capítulo 4.4 de estas Disposiciones, firmado electrónicamente por el dictaminador jurídico responsable de su elaboración, que cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones. La firma electrónica antes referida deberá apegarse a lo previsto en los Capítulos 39.1 y 39.4 de las presentes Disposiciones.
4.2.6.           La nota técnica de fianzas que se someta a registro, deberá estar integrada conforme a lo siguiente:
I.     Nombre y descripción. Se indicará el nombre y descripción del tipo de fianza, así como el ramo o subramo al que corresponda;
II.    Objeto. Se indicará cuál es la obligación o responsabilidad cubierta por el tipo de fianza que se pretende comercializar;
III.    Prima Base. Se deberá indicar la fórmula o procedimiento para el cálculo de la prima base, entendiendo como tal, aquél que corresponda al valor estimado de las obligaciones esperadas, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados y que se encuentran explicados y sustentados en literatura nacional o internacional;
IV.   Primas de tarifa. Se deberá indicar la fórmula o procedimiento para el cálculo de la prima de tarifa, entendiendo como tal, aquélla que corresponda al valor de la prima base, más los recargos por concepto de gastos de administración, adquisición y margen de utilidad, los cuales deberán apegarse a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados;
V.    Gastos de administración. Se deberá indicar el recargo que se incluirá en las primas de tarifa por concepto de gastos de administración;
VI.   Gastos de adquisición. Se deberá indicar el recargo que se incluirá en las primas de tarifa, en su caso, por concepto de gastos de adquisición;
VII.  Margen de utilidad. Se deberá indicar el recargo que se incluirá en las primas de tarifa, en su caso, por concepto de utilidades;
VIII.  Reservas técnicas. Se deberá indicar la fórmula de cálculo de las reservas técnicas de fianzas, atendiendo a las disposiciones sobre la constitución e incremento de las reservas técnicas de fianzas aplicables al momento del registro, así como a fórmulas y procedimientos generalmente aceptados;
IX.   Otros elementos técnicos. Se deberá indicar cualquier otro elemento técnico que sea necesario para efectos de la elaboración y operación de la fianza de que se trate, y
X.    Estadísticas. Se deberá indicar la información estadística utilizada para el cálculo de primas.
4.2.7.           En el contenido de una nota técnica, deberán aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de mostrar la confiabilidad de los procedimientos propuestos, el actuario podrá dar referencias sobre las fuentes de información utilizadas. Asimismo, podrán hacerse referencias bibliográficas con la finalidad de respaldar y fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que se pretenda aplicar en la nota técnica que somete a registro, pudiendo anexar imágenes del fragmento de documento o libro al cual hace referencia.
4.2.8.           La documentación contractual de fianzas que se someta a registro ante la Comisión, deberá considerar cuando menos los aspectos que enseguida se indican:
I.     Nombre y descripción. Se indicará el nombre y descripción del tipo de fianza, así como el ramo o subramo al que corresponda;
II.    Objeto general. Se indicará cuál es la clase de obligación o responsabilidad que será cubierta por el tipo de fianza que se pretende comercializar;
III.    Elementos contractuales. El formato de la documentación contractual deberá prever el siguiente
contenido que se establecerá en cada fianza que se suscriba:
a)    La denominación social y domicilio de la Institución, y el campo para el nombre o denominación y domicilio del fiado y del beneficiario;
b)    El campo para indicar las obligaciones legales o contractuales del fiado, materia de la obligación a garantizar;
c)    El campo para indicar monto por afianzar;
d)    El campo para señalar la forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la obligación a garantizar;
e)    El campo para la fecha de inicio de la fianza y, en su caso, su vigencia;
f)     Las cláusulas que deban regir la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, y
g)    El campo correspondiente a la firma del representante de la Institución.
       Para el caso de las fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, además se deberá observar lo que, respecto a las mismas, se prevea en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
       En las pólizas de fianza de fidelidad, en las que el objeto de la cobertura sea garantizar la reparación del daño patrimonial que le ocasionen empleados, empleados de prestadores de servicio y/o comisionistas al beneficiario derivados de la comisión de los delitos de robo, fraude, abuso de confianza, peculado, entre otros, es necesario que las Instituciones describan el tipo penal de que se trate conforme a lo establecido en la legislación penal aplicable;
IV.   Insertar, en el contrato solicitud respectivo, el texto del artículo 289 de la LISF;
V.    Incluir cláusulas de caducidad, prescripción, competencia e indemnización por mora, en términos de lo dispuesto por los artículos 174, 175, 279 y 283 de la LISF, respectivamente;
VI.   En las pólizas de fianza que garanticen operaciones de crédito, se deberán insertar los textos en las pólizas y contratos-solicitud de conformidad con lo establecido en el Capítulo 19.1 de las presentes Disposiciones.
VII.  Establecer en las pólizas de fianza, o bien en la documentación que las Instituciones expidan con motivo de la asunción de responsabilidades en moneda extranjera, lo señalado en el Capítulo 19.2 de las presentes Disposiciones, y
VIII.  A efecto de que los escritos de reclamaciones sean presentados ante las Instituciones, la documentación contractual deberá indicar que los escritos de las reclamaciones recibidas por las Instituciones que se presenten en el domicilio de sus oficinas o sucursales, deberán ser originales, firmados por el beneficiario de la póliza de fianza, o su representante legal, y deberán contener como mínimo los siguientes datos, con el objeto de que las Instituciones cuenten con elementos para la determinación de su procedencia total o parcial:
a)    Fecha de la reclamación;
b)    Número de póliza de fianza relacionado con la reclamación recibida;
c)    Fecha de expedición de la fianza;
d)    Monto de la fianza;
e)    Nombre o denominación del fiado;
f)     Nombre o denominación del beneficiario y, en su caso, el de su representante legal acreditado;
g)    Domicilio del beneficiario para oír y recibir notificaciones;
h)    Descripción de la obligación garantizada;
i)     Referencia del contrato fuente (fechas, número de contrato, etc.);
j)     Descripción del incumplimiento de la obligación garantizada que motiva la presentación de la reclamación, acompañando la documentación que sirva como soporte para comprobar lo declarado, y
k)    Importe originalmente reclamado como suerte principal.
 
       La documentación contractual de fianzas que se someta a registro, deberá contener los documentos que formen parte tanto de los contratos-solicitud para la expedición de fianzas, así como los contratos de fianza respectivos a que se refiere el artículo 209 de la LISF, los cuales no deberán contravenir las disposiciones legales aplicables al ramo o subramo que corresponda.
4.2.9.           Las Instituciones podrán solicitar el registro de modelos de cláusulas para ser incorporados mediante endosos a los contratos de fianza registrados previamente y respecto de los cuales guarde relación.
       Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción "Modelos de Cláusulas", en la sección de registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiendo anexar al modelo de cláusula el dictamen jurídico a que se refiere la Disposición 4.2.5.
4.2.10.         Las Instituciones podrán realizar, en un solo registro, la modificación de una nota técnica o de la documentación contractual, cuando dicha modificación sea resultado de la emisión de disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría o por la Comisión, y que impliquen, de manera directa, el replanteamiento de métodos actuariales en notas técnicas o la adecuación de cláusulas de la documentación contractual.
       Dicho registro podrá efectuarse a través de la opción "Registros Especiales", en la sección de registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, debiéndose remitir, en su caso, el correspondiente dictamen jurídico.
4.2.11.         Cuando las solicitudes de registro de nota técnica y documentación contractual de fianzas cumplan con las validaciones de recepción establecidas conforme a las presentes Disposiciones, se emitirá una confirmación de recepción con el número de registro respectivo, con el cual las Instituciones podrán ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.
4.2.12.         Las Instituciones deberán acceder a la Página Web de la Comisión, en la sección de registro de notas técnicas y documentación contractual de fianzas del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones, a fin de obtener los acuses de recibo firmados electrónicamente por los servidores públicos autorizados de la Comisión.
4.2.13.         En un plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha en que den inicio a la venta del producto de que se trate, las Instituciones deberán publicar en la página principal del portal electrónico que deberán mantener en Internet, la documentación contractual de fianzas registrada en la Comisión. Dicha publicación deberá efectuarse de acuerdo a su ramo, indicando el nombre con el que se identifique la fianza y su número de registro.
4.2.14.         Para efectos de inspección y vigilancia por parte de la Comisión, las Instituciones deberán mantener resguardados los archivos de los documentos presentados a registro, así como los acuses generados durante el proceso de registro.
4.2.15.         Las Instituciones deberán mantener un tanto impreso, filmado o grabado en medios magnéticos u ópticos, de las notas técnicas y documentación contractual de las fianzas en vigor que hayan sido registrados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
4.2.16.         El desapego a cualquiera de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables será motivo de la presentación de un plan de regularización, en los términos del artículo 212 de la LISF y del Título 28 de las presentes Disposiciones.
       En este caso, la Comisión emitirá un oficio de emplazamiento en el que señalará las irregularidades detectadas y concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del mismo, para que la Institución someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo o, en su caso, acredite la realización de las acciones por medio de las cuales fueron solventadas las irregularidades señaladas.
       El plan de regularización que, en su caso, se presente a la aprobación de la Comisión deberá contener, al menos, lo siguiente:
I.     Los objetivos específicos que persigue el plan de regularización;
II.    Las medidas que la Institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las
irregularidades detectadas motivo del plan, y
III.    El calendario detallado de actividades para la ejecución del plan de regularización, el cual no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior.
       En caso de que la Institución no dé respuesta al emplazamiento en el plazo y términos señalados, precluirá su derecho y la Comisión procederá a revocar el registro de la nota técnica y documentación contractual respectivas.
       En caso de que la Institución no lleve a cabo la corrección de las irregularidades determinadas por la Comisión en el período de ejecución del plan de regularización, la Comisión procederá a revocar el registro de la nota técnica y documentación contractual respectivas.
       Asimismo, la Comisión procederá a revocar el registro de la nota técnica y documentación contractual de que se trate, en caso de que la Institución, al sustituir la nota técnica y documentación contractual en cumplimiento del plan de regularización, efectúe modificaciones adicionales a la nota técnica y documentación contractual no contempladas en dicho plan.
       Durante el plazo de ejecución del plan de regularización, la Institución de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar operaciones de fianzas mediante la nota técnica y documentación contractual correspondientes.
CAPÍTULO 4.3.
DE LOS ESTÁNDARES DE PRÁCTICA ACTUARIAL APLICABLES A LA ELABORACIÓN DE NOTAS
TÉCNICAS DE PRODUCTOS DE SEGUROS, Y DE FIANZAS
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 201, fracciones I y III, 210 y 347 de la LISF:
4.3.1.           Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la elaboración de notas técnicas de productos de seguros, o de fianzas, deberán apegarse a las presentes Disposiciones, a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como a los estándares de práctica actuarial señalados en los Anexos 4.3.1-a, 4.3.1-b, 4.3.1-c y 4.3.1-d.
CAPÍTULO 4.4.
DE LOS DICTÁMENES JURÍDICOS
Para los efectos de los artículos 201, fracción II, 209 y 347 de la LISF:
4.4.1.           La documentación contractual de los productos de seguros y de las fianzas que se presenten a registro a la Comisión en términos de los artículos 201 y 209 de la LISF, deberá contar con un dictamen jurídico elaborado por quien cuente con el registro a que se refiere el Capítulo 30.6 de las presentes Disposiciones.
4.4.2.           En el caso de la documentación contractual de los productos de seguros, el dictaminador jurídico deberá cerciorarse que la misma se apega a lo previsto en los artículos 200 a 204 de la LISF, y que no contiene estipulaciones que se opongan a lo establecido por las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que le sean aplicables, así como que no establece obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran, creando y remitiendo para ese efecto un archivo de conformidad a lo señalado en la Disposición 4.1.5.
4.4.3.           En el dictamen jurídico de la documentación contractual de los productos de seguros se tendrá que asentar la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. ____, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que la documentación contractual del producto de seguro denominado (nombre del producto), se apega a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.4.           El dictamen jurídico que en su caso se requiera de los registros especiales a los que se refiere la Disposición 4.1.9, deberá contener la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. __________, hago constar bajo
mi responsabilidad profesional, que la(s) cláusula(s) que integran el presente registro especial obedecen a la emisión o modificación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, e implican de manera directa la adecuación de cláusulas de la documentación contractual y/o formatos de carácter general consistente en ____________ y que dicha modificación no implica que la documentación contractual deje de apegarse a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.5.           El dictamen jurídico del registro de las cláusulas y formatos de carácter general a las que se refiere la Disposición 4.1.11, deberá contener la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. __________, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que las cláusulas y/o formatos de carácter general incorporados a la documentación contractual de los productos de seguro relativos a (nombre de la operación o ramo), se apega a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.6.           El dictamen jurídico del registro de los Productos Paquete a que hace referencia la Disposición 4.1.12., deberá contener la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. __________, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que las cláusulas de la documentación contractual consolidada corresponden a las cláusulas de la documentación contractual de los productos de seguro previamente registrados, y que el presente registro de producto paquete se apega a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.7.           En el dictamen jurídico de los productos básicos estandarizados de seguros que se establecen en el Capítulo 4.7 de las presentes Disposiciones, se deberá indicar que las cláusulas de la documentación contractual corresponden en su integridad a las cláusulas de los modelos de contrato de adhesión que se señalan en la Disposición 4.7.1.
4.4.8.           En el caso de la documentación contractual de fianzas, el dictaminador jurídico deberá cerciorarse que la misma se apega a lo previsto por la LISF, así como a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, creando y remitiendo para ese efecto un archivo de conformidad a lo señalado en la Disposición 4.2.5.
4.4.9.           En el dictamen jurídico de la documentación contractual de fianzas se deberá asentar la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. ____, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que la documentación contractual de fianzas denominada (nombre de la documentación contractual), se apega a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.10.         El dictamen jurídico del registro de los modelos de cláusulas a los que se refiere la Disposición 4.2.9, deberá contener la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. __________, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que las cláusulas y/o formatos de carácter general incorporados a la documentación contractual de fianzas relativas al (nombre del ramo o subramo), se apega a lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.11.         El dictamen jurídico que, en su caso, se requiera de los registros especiales a los que se refiere la Disposición 4.2.10., deberá contener la siguiente leyenda:
       "(Nombre del profesionista) con cédula profesional_____________ y registro otorgado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como Dictaminador Jurídico No. __________, hago constar bajo mi responsabilidad profesional, que la(s) cláusula(s) que integran el presente registro especial obedecen a la emisión o modificación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, e implican de manera directa la adecuación de cláusulas de la documentación contractual de fianzas y/o formatos de carácter general consistente en ____________ y que dicha modificación no implica que la documentación contractual de fianzas deje de apegarse a lo previsto por la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y
demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables".
4.4.12.         En los dictámenes jurídicos se deberán realizar las consideraciones relativas a los elementos en que se sustenta la emisión del dictamen, y que permitan a la Comisión efectuar un adecuado análisis del producto de seguro o documentación contractual de fianzas de que se trate.
CAPÍTULO 4.5.
DE LAS INDICACIONES ADMINISTRATIVAS Y CLÁUSULAS TIPO DE USO OBLIGATORIO
Para los efectos de los artículos 215 y 347 de la LISF:
4.5.1.           De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la LISF, la Comisión, en protección de los intereses de los contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios, podrá establecer las indicaciones administrativas y cláusulas tipo de uso obligatorio para las diversas especies de contratos de seguro y de fianza, que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán incluir dentro de la documentación contractual que operen.
4.5.2.           Con el propósito de elevar la transparencia hacia el público usuario de estos servicios financieros, las Instituciones deberán apegarse a lo siguiente:
I.     Las Instituciones de Seguros deberán incluir en los contratos que celebren, tanto de adhesión como de no-adhesión, el texto de la cláusula que a continuación se indica:
       "Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud."
       Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en esta fracción, tratándose de productos de seguros con temporalidad mayor a un año, las Instituciones de Seguros deberán informar la comisión nivelada anual que corresponda al producto de seguro de que se trate, de conformidad con la nota técnica respectiva, y
II.    Las Instituciones autorizadas para operar fianzas deberán incluir en los contratos que celebren el texto de la cláusula que a continuación se indica:
       "Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá de diez días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud".
       Para los efectos de la presente Disposición, se entenderá por comisión o compensación directa, los pagos que correspondan a las personas físicas o morales que participen en la intermediación o que intervengan en la contratación de un producto de seguro o contrato de fianza, considerados dentro de los costos de adquisición en el diseño del mismo.
4.5.3.           En los contratos de seguro de vida y de accidentes y enfermedades que celebren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, se deberá observar lo siguiente:
I.     No podrá haber terminación anticipada por parte de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista;
II.    En los que contengan el rubro para hacer la designación de beneficiarios, se deberá incluir un texto de advertencia en los términos siguientes:
       "Advertencia:
       "En el caso de que se desee nombrar beneficiarios a menores de edad, no se debe señalar a un mayor de edad como representante de los menores para efecto de que, en su representación, cobre la indemnización.
       "Lo anterior porque las legislaciones civiles previenen la forma en que debe designarse tutores, albaceas, representantes de herederos u otros cargos similares y no consideran al contrato de seguro como el instrumento adecuado para tales designaciones.
       "La designación que se hiciera de un mayor de edad como representante de menores beneficiarios, durante la minoría de edad de ellos, legalmente puede implicar que se nombra beneficiario al mayor de edad, quien en todo caso sólo tendría una obligación moral, pues la designación que se hace de
beneficiarios en un contrato de seguro le concede el derecho incondicionado de disponer de la suma asegurada", y
III.    La cobertura de fallecimiento no deberá contener exclusiones, salvo que de la operatividad del producto se acredite la necesidad de alguna exclusión para la viabilidad técnica del producto de seguro, por lo que se deberá justificar dicha circunstancia en el registro del producto de seguro respectivo.
       Cuando procedan las exclusiones en esta operatividad, la referencia a la cláusula que contenga tales exclusiones se deberá incorporar en la carátula de la póliza, así como en los certificados individuales. Lo anterior, con independencia de que se pueda incorporar una cláusula de suicidio de acuerdo a lo señalado por el artículo 197 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
4.5.4.           En los contratos de seguro de vida y de accidentes y enfermedades que sometan a registro las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, cuando en el producto se prevea la renovación, se deberá incorporar una cláusula que defina los alcances de la misma de acuerdo a lo siguiente:
I.     Si se debe o no entender que el seguro se prorroga en cuanto a su vigencia respetando los mismos términos y condiciones en que se contrató el seguro originalmente;
II.    En caso de que la renovación no dé la opción de conservar siempre en los mismos términos y condiciones el contrato de seguro, deberán indicarse los cambios que podrían darse en la renovación, incluyendo la posibilidad de incrementos en las primas, en el entendido de que las condiciones de aseguramiento deberán ser congruentes con las originalmente contratadas. Derivado de lo anterior, el párrafo que contenga este punto deberá presentarse con el equivalente del tipo Arial de 12 puntos en negritas, y
III.    Indicar que la renovación siempre otorgará por lo menos el derecho de antigüedad para los efectos siguientes:
a)    La renovación se realizará sin requisitos de asegurabilidad;
b)    Los periodos de espera no podrán ser modificados en perjuicio del asegurado, y
c)    Las edades límite no podrán ser modificadas en perjuicio del asegurado.
4.5.5.           En los contratos de seguro que celebren las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que se ubiquen en el supuesto de la Disposición 4.5.4, con excepción de los seguros de gastos médicos a que se refiere la Disposición 4.5.6, no se podrá condicionar la continuidad de la atención del siniestro a la renovación de la póliza.
4.5.6.           Tratándose de seguros de gastos médicos, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán, además de cumplir con lo previsto en las presentes Disposiciones, observar lo siguiente:
I.     La Institución de Seguros o Sociedad Mutualista tendrá la obligación de cubrir el pago de siniestros ocurridos dentro de la vigencia del contrato, teniendo como límite, lo que ocurra primero:
a)    El agotamiento de la suma asegurada;
b)    El monto de los gastos incurridos durante el período de vigencia de la póliza y el período de beneficio establecido en la misma, o
c)    La recuperación del estado de salud o vigor vital respecto de la enfermedad o accidente que haya afectado al asegurado;
II.    En las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no podrá establecer cláusulas que limiten de forma alguna el pago de los siniestros por el hecho de que el asegurado cuente con otras pólizas para la cobertura de ese riesgo;
III.    Los productos de seguros de gastos médicos deberán establecer sumas aseguradas limitadas, esto es, en todos los casos deberá definirse como suma asegurada una cantidad determinada, ya sea en algún tipo de moneda, o bien, en cualquier otra unidad de cuenta. La suma asegurada máxima a ofrecer por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, deberá ser sustentada técnicamente al momento de registrar ante la Comisión los productos de gastos médicos respectivos;
IV.   Las tarifas de los productos de seguros de gastos médicos individuales deberán diseñarse por cada edad del asegurado, de manera que el valor de la frecuencia y costos promedio se actualicen gradualmente por cada año de edad;
 
V.    En la carátula de la póliza de los productos de seguros de gastos médicos individuales deberá establecerse la siguiente advertencia sobre la importancia y magnitud de los incrementos anuales que podrá alcanzar la prima cuando el asegurado llegue a edades avanzadas:
       "Advertencia: En este seguro de gastos médicos, a partir de que el asegurado alcance una edad avanzada, las primas tendrán incrementos anuales que pueden ser cada vez más elevados, lo cual se debe a que la frecuencia y monto de reclamaciones de personas de esas edades se incrementa en forma importante. En este sentido, se advierte que, a partir de esas edades, el pago de primas de este seguro podría representarle un esfuerzo financiero importante.";
VI.   En las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos individuales, deberá establecerse que cuando el asegurado cambie de plan en la misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, los beneficios ganados por antigüedad del asegurado no se verán afectados siempre y cuando el nuevo plan los contemple. Lo anterior, sin limitar la capacidad de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate, de llevar a cabo procedimientos de suscripción cuando el asegurado solicite cambios de beneficios o incrementos de suma asegurada;
VII.  Atendiendo a que los periodos de espera deben tener como único objeto la adecuada selección de riesgos y la eliminación de posibles casos de preexistencia, las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos no podrán establecer periodos de espera para el caso de accidentes o urgencias médicas, según se definan en la póliza, que se compruebe ocurrieron dentro de la vigencia de la misma. En este caso, será obligación de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista cubrir los gastos médicos hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, a partir de la fecha de inicio de vigencia o a partir de la fecha de alta del mismo;
VIII.  Las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, deberán precisar, en su caso, la secuencia en la que se aplicará el deducible, franquicia y coaseguro, en combinación con la suma asegurada, al momento de pagar un siniestro;
IX.   Las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos podrán establecer una cláusula que prevea la renovación de manera automática del seguro, con la salvedad de que dicha renovación no se lleve a cabo cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, o el contratante, notifiquen en la forma establecida en el contrato su voluntad de no renovarlo, cuando menos con veinte días hábiles antes del vencimiento de la póliza.
       En tales casos, las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos deberán establecer cláusulas que cumplan con las siguientes condiciones:
a)    La renovación deberá ofrecer condiciones de aseguramiento congruentes con las originalmente contratadas, por lo que no se podrán cambiar las limitaciones de las coberturas de los riesgos en detrimento del asegurado, ampliar periodos de espera, reducir límites de edad, ni solicitar requisitos de asegurabilidad, en razón del derecho de antigüedad adquirido por el asegurado. Asimismo, en la renovación, el nuevo contrato deberá prever un servicio de red médica y hospitalaria similar a la originalmente contratada en términos de calidad, servicio y cobertura geográfica, de conformidad con los productos que estén registrados ante la Comisión en ese momento;
b)    Deberán establecerse las bases para actualizar, en cada renovación, el valor del deducible, franquicia o coaseguro, y
c)    Deberá establecerse la obligación de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de informar al contratante o al asegurado, con al menos veinte días hábiles de anticipación a la renovación de la póliza, los valores de la prima, deducible, franquicia o coaseguro aplicables a la misma, y
X.    Las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, podrán establecer una cláusula que prevea la renovación del seguro de manera garantizada, con la salvedad de que dicha renovación no se lleve a cabo cuando el contratante o el asegurado notifique en la forma establecida en el contrato su voluntad de no renovarlo, cuando menos con veinte días hábiles antes del vencimiento de la póliza.
       En tales casos, las pólizas de los productos de seguros de gastos médicos, deberán establecer cláusulas que cumplan con las condiciones señaladas en los incisos a) a c) de la fracción IX anterior.
4.5.7.           En los contratos de seguro de gastos médicos colectivos con experiencia propia correspondientes a pólizas de nueva vigencia que celebren las Instituciones de Seguros, éstas podrán registrar ante la Comisión, para sus contratos de adhesión, un endoso en el que se establezca que en caso de que no se efectúe la renovación de la póliza con la misma Institución de Seguros, se limitará la obligación de ésta al pago de las reclamaciones iniciales o complementarias correspondientes a erogaciones por concepto de gastos médicos cubiertos efectuadas por el asegurado con anterioridad al
término de la vigencia de la póliza, quedando únicamente en este caso excluidas las erogaciones realizadas con fecha posterior a dicha vigencia.
       Lo anterior, quedará condicionado a que en el texto de la póliza y en los certificados individuales que se otorguen, se señalen las implicaciones económicas que puedan resultar para los asegurados, como consecuencia de la decisión del contratante de cambiar el seguro de una Institución de Seguros a otra.
       La obligación de insertar las manifestaciones a que se refiere esta Disposición, se hará extensiva a aquellos contratos de libre negociación que, conforme a la LISF, no requieran el registro ante la Comisión.
4.5.8.           En los contratos de seguro de deudores que celebren las Instituciones de Seguros, que se contratan a instancia de los acreditantes para que les sea cubierto el saldo insoluto del crédito al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total permanente de los acreditados asegurados, deberán observar lo siguiente:
I.     En la carátula de la póliza o certificado individual, se deberán indicar las formas en que el acreditado asegurado recibirá una copia de la póliza o certificado del seguro, así como la descripción y monto de cada una de las coberturas incluidas;
II.    Insertar en las pólizas y certificados de seguros en los que la suma asegurada convenida se fije en una cantidad líquida, sea o no ajustable conforme a algún indicador, las cláusulas indicadas en la Disposición 4.5.9, y
III.    Insertar, tanto en las pólizas y certificados a que se refiere la fracción II precedente, como en los que se convenga que la suma asegurada será una cantidad equivalente al saldo insoluto sin fijar una cantidad líquida, las cláusulas a que se refiere la Disposición 4.5.10.
4.5.9.           Para los efectos de los seguros de deudores a que se refiere la Disposición 4.5.8, se deberán insertar cláusulas en las que se establezca:
I.     Que la designación de beneficiario en favor del acreditante le confiere derecho al pago de una cantidad hasta por el equivalente al saldo insoluto del crédito, pero sin exceder de la suma asegurada convenida, y
II.    Que si la suma asegurada convenida excede el importe del saldo insoluto al ocurrir el siniestro, el remanente se pagará al acreditado asegurado, a su sucesión o a sus beneficiarios distintos del acreditante, según corresponda.
4.5.10.         Para los supuestos de contratos de seguro a que se refiere la fracción III de la Disposición 4.5.8, las Instituciones de Seguros deberán insertar las siguientes cláusulas:
I.     Que el acreditado asegurado o sus causahabientes tendrán derecho a exigir que la Institución de Seguros pague al acreditante beneficiario del seguro, el importe del saldo insoluto amparado por el seguro más sus accesorios;
II.    Que la Institución de Seguros se obliga a notificar al acreditado asegurado y a sus beneficiarios, según corresponda, cualquier decisión que tenga por objeto rescindir o nulificar el contrato de seguro, a fin de que estén en posibilidad de hacer valer las acciones conducentes a la salvaguarda de sus intereses y, entre otras, puedan ejercer su derecho a que la Institución de Seguros pague al acreditante beneficiario del seguro el importe del saldo insoluto, y
III.    Que el acreditado asegurado o sus beneficiarios deben informar su domicilio a la Institución de Seguros, para que ésta, llegado el caso, les notifique las decisiones señaladas en la fracción II precedente.
4.5.11.         En todos los productos de seguros que sometan a registro en que se opere cualquier cobertura de invalidez, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán establecer en las condiciones generales lo siguiente:
I.     Una definición clara de la invalidez, en la que se considere tanto la incapacidad por pérdidas orgánicas como las incapacidades de carácter orgánico funcional, y
II.    Las bases que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista empleará para considerar que un dictamen tiene plena validez para determinar el estado de invalidez. Se deberá observar que en caso de que una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista determine la improcedencia de la reclamación, deberá hacerlo con base en un dictamen emitido por un especialista en la materia.
       Se deberá indicar que aunque la enfermedad o accidente que provoquen el estado de invalidez pueda ser susceptible de corregirse utilizando los conocimientos médicos existentes al momento en que ocurrió, podrá declinarse el siniestro si dichos tratamientos están al alcance del asegurado por virtud de su capacidad económica.
 
4.5.12.         En las cláusulas o en la exclusión de enfermedades o padecimientos preexistentes de los contratos de seguro de gastos médicos, de accidentes personales y salud, así como en los beneficios adicionales que se incorporan a dichos contratos que se sometan a registro, se deberán estipular cláusulas o precisiones relativas a la procedencia o rechazo de estos padecimientos o enfermedades, las que deberán redactarse de conformidad con las siguientes disposiciones y sin estipulaciones adicionales que las contradigan o limiten su propósito:
I.     Se deberá indicar que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista sólo podrá rechazar una reclamación por un padecimiento o enfermedad preexistente, cuando cuente con las pruebas que se señalan en los siguientes casos:
a)    Que previamente a la celebración del contrato se haya declarado la existencia de dicho padecimiento o enfermedad, o que se compruebe mediante el resumen clínico en donde se indique que se ha elaborado un diagnóstico por un médico legalmente autorizado, o bien, mediante pruebas de laboratorio o gabinete, o por cualquier otro medio reconocido de diagnóstico.
       Cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista cuente con pruebas documentales de que el asegurado haya hecho gastos para recibir un diagnóstico de la enfermedad o padecimiento de que se trate, podrá solicitar al asegurado el resultado del diagnóstico correspondiente, o en su caso el resumen clínico, para resolver la procedencia de la reclamación, o
b)    Que previamente a la celebración del contrato, el asegurado haya hecho gastos, comprobables documentalmente, para recibir un tratamiento médico de la enfermedad o padecimiento de que se trate;
II.    Deberán establecer en sus contratos, la opción del asegurado de acudir a un procedimiento arbitral para resolver las controversias que se susciten por preexistencia, mediante arbitraje médico independiente, debiendo precisar las bases que garanticen la independencia de dichos árbitros y el procedimiento para su designación.
       El laudo que se emita vinculará a las partes y tendrá fuerza de cosa juzgada entre ellas. Este procedimiento no tendrá costo alguno para el reclamante y en caso de existir será liquidado por la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista;
III.    A efecto de determinar en forma objetiva y equitativa la preexistencia de enfermedades o padecimientos, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, como parte del procedimiento de suscripción, podrán requerir al solicitante que se someta a un examen médico.
       Al asegurado que se hubiera sometido al examen médico a que se refiere el párrafo anterior, no podrá aplicársele la cláusula de preexistencia respecto de enfermedad o padecimiento alguno relativo al tipo de examen que se le haya aplicado, que no hubiese sido diagnosticado en el citado examen médico.
       Lo anterior deberá hacerse del conocimiento del asegurado, y
IV.   Podrán establecer en sus contratos, las enfermedades o padecimientos respecto de las cuales se dejaría de aplicar la cláusula de preexistencia mediante la aplicación de periodos de espera.
       Asimismo, se podrá establecer que en el caso de que el asegurado manifieste la existencia de una enfermedad o padecimiento ocurrido antes de la celebración del contrato, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista podrá aceptar el riesgo declarado.
4.5.13.         Por lo que se refiere a la reparación de los vehículos asegurados en las pólizas de automóviles, se deberá establecer en las condiciones generales de los contratos de seguro de automóviles lo siguiente:
I.     Que cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista opte por reparar el vehículo asegurado en los términos del artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario señalando:
a)    Las bases que aplicará en la determinación de las agencias o talleres automotrices que realizarán la reparación del vehículo asegurado, previendo los plazos y criterios sobre la entrega. Dichos plazos podrán ampliarse cuando existan circunstancias desfavorables en el abastecimiento comprobable de partes y componentes dañados;
b)    Los criterios para determinar la sustitución o reparación de partes y componentes dañados, y
c)    Los términos de la responsabilidad y garantía que otorgará la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista sobre la reparación;
 
II.    Que cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista opte por cubrir la indemnización, lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario, quien podrá elegir:
a)    El pago de los daños, previa valuación de los mismos para conocer el importe a indemnizar, y
b)    Que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista efectúe el pago directo al proveedor de servicio que el asegurado o beneficiario seleccione, dentro de las agencias o talleres automotrices con las que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista haya convenido el pago directo por la reparación del vehículo previendo los plazos y criterios sobre la entrega. Dichos plazos podrán ampliarse cuando existan circunstancias desfavorables en el abastecimiento comprobable de partes y componentes dañados. En este caso, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases sobre las que puede realizar la selección del proveedor de servicio, los términos de la responsabilidad y garantía que otorgará sobre la reparación, quedando bajo la responsabilidad de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista dar el seguimiento que corresponda a la reparación en la agencia o taller seleccionado, y
III.    En los supuestos referidos en la fracción II precedente, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases en que será considerada la depreciación de las partes y componentes dañados como un cargo que deba cubrir el asegurado en adición al deducible.
4.5.14.         En la cobertura de responsabilidad civil a vehículos, con aplicación de deducible, las Instituciones de Seguros que la proporcionen deberán incorporar una cláusula que indique que tienen que responder por los daños ocasionados y que se encuentren cubiertos por dicha cobertura, sin condicionar al pago previo de deducibles. Lo anterior, toda vez que la obligación de pago de la indemnización no está sujeta a condición alguna.
4.5.15.         En los seguros de automóviles, cuando se indemnice a valor comercial se deberá insertar una cláusula que establezca de una manera clara la forma en que se determinará el valor comercial a indemnizar.
4.5.16.         En los Microseguros y Seguros Masivos se deberán incorporar, adicionalmente a lo establecido en las Disposiciones 4.8.2 y 4.9.2, las siguientes cláusulas:
I.     "Competencia. En caso de controversia, el reclamante podrá hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de la Institución de Seguros o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. En todo caso, el reclamante podrá acudir directamente ante el juez del domicilio de cualquier delegación de la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros";
II.    "Indemnización por Mora. En caso de mora, la Institución de Seguros deberá pagar al asegurado o beneficiario una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas", y
III.    Una cláusula que señale el plazo de prescripción que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
4.5.17.         En los contratos de seguro de crédito a la vivienda, se deberán contemplar cláusulas que comprendan lo siguiente:
I.     Establecer de manera expresa la posibilidad para que la Institución de Seguros ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Intermediario Financiero tanto de las Políticas de Originación como de las políticas y normas en materia de administración de los Créditos de Vivienda Asegurados;
II.    Prever expresamente los supuestos que deberán actualizarse para la sustitución del administrador de la cartera de Créditos de Vivienda Asegurados, y
III.    Que se establezca que el reembolso de primas en caso de cancelación del seguro de crédito a la vivienda se hará exclusivamente a favor del acreditado.
4.5.18.         En los contratos de seguro de garantía financiera, se deberán contemplar cláusulas que comprendan lo siguiente:
I.     Establecer la obligación del Asegurado de Garantía Financiera de apegarse a las políticas y normas que le fije la Institución de Seguros respecto de la administración de los activos, así como, en su caso, la posibilidad y condiciones para que se efectúe un cambio de administrador de dichos activos;
II.    Establecer la posibilidad para que la Institución de Seguros ejerza acciones de auditoría respecto del cumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera de las políticas y normas fijadas por la Institución de Seguros en la administración de los activos que respaldan las Emisiones Aseguradas, y
 
III.    Establecer que en caso de incumplimiento por parte del Asegurado de Garantía Financiera, no habrá anticipo o aceleración de los pagos de la Emisión Asegurada, a menos que dicho anticipo o aceleración de pagos sea autorizada por la propia Institución de Seguros.
4.5.19.         En la documentación contractual de los productos de seguros que se sometan a registro en los cuales se otorguen dividendos, se deberá incluir una cláusula que indique que la Institución de Seguros no realizará pagos por dicho concepto que deriven de una experiencia favorable en siniestros, gastos o utilidades, a una persona distinta al asegurado, beneficiario o contratante de la póliza, según se convenga en el contrato.
CAPÍTULO 4.6.
DE LOS ESTADOS DE CUENTA
Para los efectos del artículo 207 de la LISF y previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros:
4.6.1.           Las Instituciones de Seguros deberán enviar gratuitamente al domicilio que señalen en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen los asegurados o contratantes de operaciones de seguro con componentes de inversión, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas.
4.6.2.           Tratándose de la inversión de los recursos derivados de las operaciones de administración a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 118 de la LISF, las Instituciones de Seguros deberán enviar gratuitamente dichos estados de cuenta a las siguientes personas:
I.     A los mandantes de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de la LISF, y
II.    A los fideicomitentes y/o fideicomisarios, en los términos que se establezcan en los contratos de fideicomiso respectivos, en el caso de las operaciones previstas en la fracción XXIII del artículo 118 de la LISF.
4.6.3.           Los estados de cuenta a que se refiere este Capítulo deberán incluir los elementos que se pacten expresamente en los contratos correspondientes, así también deberán ser claros en la presentación de la información contenida para que permita con facilidad conocer los movimientos efectuados en un período previamente acordado entre las partes, el que no podrá ser mayor a lo indicado en la Disposición 4.6.4 y, en todo caso, deberán incluir, cuando menos lo siguiente:
I.     Denominación de la Institución de Seguros;
II.    Nombres de los asegurados, contratantes, mandantes, fideicomitentes o fideicomisarios, según corresponda;
III.    Número de la póliza o contrato;
IV.   Nombre comercial del producto;
V.    Datos generales de la póliza o contrato, como son, entre otros, número, fecha de la póliza o contrato e incisos de la póliza, en su caso;
VI.   Período del que se está informando;
VII.  Saldo inicial y saldo final;
VIII.  Detalle de movimientos;
IX.   En su caso, las comisiones y demás conceptos que la Institución de Seguros cobre por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;
X.    Información que permita la comparación de las comisiones con relación a las comisiones promedio aplicadas por las administradoras de fondos para el retiro y los fondos de inversión;
XI.   Rendimientos de la inversión expresados en moneda nacional y tasa de la inversión expresada en términos anuales;
XII.  Valores garantizados;
XIII.  En su caso, datos del Agente respectivo;
XIV. Dirección, teléfonos y correo electrónico de la unidad especializada que la Institución de Seguros debe mantener en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas, y
XV.  Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.
       Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Instituciones de Seguros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en la presente Disposición.
4.6.4.           Los estados de cuenta deberán emitirse por periodos que no excedan de tres meses, a través de medios electrónicos o en papel impreso. En caso de que la entrega se realice por medios electrónicos, se deberá también remitir en papel impreso cuando menos semestralmente.
       A solicitud de los interesados, se podrá establecer que, en sustitución de la obligación referida en el párrafo anterior, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier otro medio que al efecto se acuerde entre las partes. La Institución de Seguros deberá mantener en sus expedientes la evidencia de dicha solicitud.
CAPÍTULO 4.7.
DE LOS PRODUCTOS BÁSICOS ESTANDARIZADOS DE SEGUROS
Para los efectos del artículo 208 de la LISF y previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros:
4.7.1.           Los modelos de contratos de adhesión y demás documentación contractual a los que deberán apegarse las Instituciones de Seguros para ofrecer los productos básicos estandarizados de seguros para las siguientes coberturas, serán:
I.     Fallecimiento, en la operación de vida, los señalados en el Anexo 4.7.1-a;
II.    Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades, los señalados en el Anexo 4.7.1-b;
III.    Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades, los señalados en el Anexo 4.7.1-c;
IV.   Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, los señalados en el Anexo 4.7.1-d;
V.    Salud dental, en la operación de accidentes y enfermedades, los señalados en el Anexo 4.7.1-e, y
VI.   Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles, los señalados en el Anexo 4.7.1-f.
4.7.2.           El registro del producto básico estandarizado de que se trate, deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en los artículos 201 a 204 de la LISF y conforme a lo señalado en el Capítulo 4.1 de las presentes Disposiciones, observando que la nota técnica en la que cada Institución de Seguros sustente la determinación de la prima, guarde congruencia con los modelos de contratos indicados en los Anexos referidos en la Disposición 4.7.1.
4.7.3.           Las Instituciones de Seguros deberán solicitar el registro de los productos básicos estandarizados de seguros, mediante la opción "Productos Básicos", en la sección de registro de productos de seguros del Sistema de Registro de Documentos señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones.
4.7.4.           Las Instituciones de Seguros serán responsables de la actualización mensual de la tarifa total que cobren respecto de los productos básicos estandarizados de seguros en el Registro de Seguros Básicos Estandarizados de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos que esa Comisión Nacional establezca.
4.7.5.           En términos de lo previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las tarifas proporcionadas por las Instituciones de Seguros en el Registro de Seguros Básicos Estandarizados de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros conforme a lo señalado en la Disposición 4.7.4, tendrán el carácter de aceptación de la oferta por parte de las Instituciones de Seguros, obligándose las mismas a respetar esa tarifa al público que así lo solicite, lo anterior con independencia de que la Institución de Seguros no haya llevado a cabo la actualización de dicha tarifa en el citado Registro de Seguros Básicos Estandarizados.
4.7.6.           Las Instituciones de Seguros deberán proporcionar un medio de contacto para la comercialización de los productos básicos estandarizados, en la página principal del portal electrónico que deberán mantener en Internet. Dicho medio de contacto deberá indicar los teléfonos de contacto y correo electrónico donde los interesados podrán obtener información para la contratación de los productos
básicos estandarizados.
CAPÍTULO 4.8.
DE LOS MICROSEGUROS
Para los efectos de los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 215 y 347 de la LISF:
4.8.1.           En la nota técnica y en la documentación contractual de los Microseguros, se observará lo siguiente:
I.     Para el caso de Microseguros de vida y de accidentes y enfermedades, cuando se trate de un Microseguro individual, deberán considerar una suma asegurada que no podrá ser superior a veinte mil UDI, con independencia del período de pagos, y en el seguro de grupo o colectivo, una suma asegurada que corresponda a cada integrante del grupo o colectividad asegurada, que no podrá ser superior a quince mil UDI, con independencia del período de pagos;
II.    Para el caso de Microseguros de daños, con excepción de aquéllos a los que hace referencia la fracción III de esta Disposición, deberán considerar una prima mensual correspondiente al riesgo asegurado, que no podrá ser superior a veinte UDI, con independencia del período de pagos;
III.    Para el caso de Microseguros de daños, la cobertura de bienes, en caso de terremoto y erupción volcánica y de huracán y otros riesgos hidrometeorológicos, deberá considerar una suma asegurada que no podrá ser superior a cuarenta y cinco mil UDI;
IV.   Deberán formalizarse a través de contratos de adhesión, ya sean productos de seguros individuales, colectivos o de grupo;
V.    No deberán establecer el pago de dividendos, y
VI.   No deberán establecer pagos de deducibles, copagos, franquicias o cualquier otra forma de participación del asegurado o sus beneficiarios en el costo del siniestro o servicio, salvo que su aplicación se justifique técnicamente al momento del registro del producto de seguro respectivo, con el propósito de evitar efectos significativos de anti-selección.
4.8.2.           De manera complementaria a lo señalado en la Disposición 4.8.1, la documentación contractual de los Microseguros deberá contener lo siguiente:
I.     Una redacción clara, precisa y sencilla de la póliza, y en su caso, del certificado individual, evitando la utilización de términos especializados y estableciendo condiciones simplificadas;
II.    Las disposiciones previstas en los artículos 25, con relación al 26 y 81, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, 14, en lo aplicable, del Reglamento del Seguro de Grupo para la Operación de Vida y del Seguro Colectivo para la Operación de Accidentes y Enfermedades, así como las referidas en otros ordenamientos legales, transcribiendo además las cláusulas obligatorias que se indican en la Disposición 4.5.16;
III.    Lo previsto en la fracción II de la Disposición 4.5.3, para estos productos de seguros deberá establecerse en los siguientes términos:
       "advertencia: En el caso de que se nombre beneficiarios a menores de edad, no se debe señalar a un mayor de edad como representante de los menores para efecto de que, en su representación, cobre la indemnización";
IV.   Las exclusiones que en su caso se establezcan, deberán ser generales y no guardar relación con el riesgo individualizado;
V.    En los Microseguros que amparen el riesgo de muerte, el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de autentificación y aceptación para ser asegurado y la designación de beneficiarios; igualmente, se entenderá otorgado el consentimiento en sus términos, para los siguientes casos:
a)    Seguro contratado en favor del cónyuge, o bien por parte del padre o la madre en favor del hijo mayor de edad o por éste en favor de su padre o madre; en donde se aseguren y queden designados como beneficiarios de manera recíproca, pudiendo ser en un solo acto, en términos del artículo 170 de la Ley sobre el Contrato de Seguro;
b)    En el caso de la designación de beneficiarios predefinida o bien que la designación remita directamente al proceso sucesorio señalado en el Código Civil de la entidad que corresponda, y
c)    En el caso de que el tercero incluya al asegurado en una póliza de grupo, en su calidad de deudor, cuya finalidad sea cubrir el saldo insoluto de un crédito, en donde invariablemente el tercero será el beneficiario preferente;
 
VI.   Para los Microseguros de vida y de accidentes y enfermedades, la póliza considerará renovación automática, y solamente se podrá cancelar por aviso del asegurado con treinta días naturales de anticipación o por falta de pago de la prima. La vigencia de la póliza sólo podrá ser menor a un año, cuando se trate de
a)    Microseguros de deudores para cubrir el saldo insoluto de créditos;
b)    Microseguros cuyo pago de prima esté ligado a los flujos de pago de créditos;
c)    Microseguros cuyo pago de prima se realice junto con pagos periódicos de servicios o de productos adquiridos a plazo, y
d)    Microseguros cuyo pago de primas se efectúe con recursos provenientes de apoyos sociales de carácter gubernamental;
VII.  Período de gracia de treinta días naturales para el pago de la prima. En el caso de Microseguros con periodicidad menor a un año, dicho período de gracia podrá ajustarse proporcionalmente a la vigencia de la póliza;
VIII.  Procedimiento simplificado para la reclamación y pago de la indemnización, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación debidamente integrada;
IX.   El señalamiento de que el comprobante de pago de la prima servirá como elemento probatorio de la celebración del contrato, en los términos que se establezcan en el propio contrato, póliza o certificado;
X.    La indicación de que en los casos de Microseguros individuales se entregará al asegurado un ejemplar de la póliza y de las condiciones generales, y para el caso de los Microseguros colectivos o de grupo, se entregarán certificados a cada uno de los asegurados;
XI.   La póliza o certificado, contendrá los siguientes datos:
a)    Nombre, teléfono, domicilio y página web de la Institución o Sociedad Mutualista;
b)    Firma de funcionario autorizado de la Institución o Sociedad Mutualista;
c)    Número de la póliza, del certificado o un identificador único irrepetible;
d)    Nombre o datos de identificación del contratante;
e)    Nombre del asegurado, para el caso de Microseguros de personas, o especificación del bien asegurado para el caso de Microseguros de daños;
f)     Fecha de inicio y plazo de vigencia de la póliza y/o del certificado;
g)    Detalle de las coberturas del Microseguro y, en su caso, exclusiones generales;
h)    Forma, plazo y comprobación del pago de la prima;
i)     Suma asegurada o reglas para determinarla en cada beneficio;
j)     Nombre de los beneficiarios y, en su caso, el carácter de irrevocable de la designación, y
k)    Procedimiento de reclamación y pago de la indemnización, y
XII.  El formulario de ofertas que suministre la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista deberá indicar que se trata de un contrato de adhesión registrado como Microseguro ante la Comisión, señalando:
a)    El número de registro del producto;
b)    Un extracto de las principales condiciones generales, dentro de las cuales deberán incluirse las exclusiones del Microseguro;
c)    La forma en que el proponente podrá consultar las condiciones generales, y
d)    La indicación de la manera en que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista entregará las referidas condiciones generales de la póliza.
CAPÍTULO 4.9.
DE LOS SEGUROS MASIVOS
Para los efectos de los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205, 215 y 347 de la LISF:
4.9.1.           En la nota técnica y en la documentación contractual de los Seguros Masivos se observará lo siguiente:
I.     Los productos que pretendan ser comercializados como Seguros Masivos, deberán ser registrados
bajo esa modalidad apegándose al procedimiento para el registro de productos de seguros dentro del Sistema de Registro de Documentos, señalado en los Capítulos 39.1 y 39.4 de estas Disposiciones;
II.    En la nota técnica correspondiente se deberán justificar los siguientes aspectos técnicos:
a)    Los aspectos técnicos, financieros u operativos que, en su caso, limitan o evitan la suscripción basada en la valoración de las características específicas de cada riesgo asegurado;
b)    La homogeneidad de los riesgos y sumas aseguradas de la mutualidad potencial al que va dirigida el producto y otros aspectos técnicos que mitigarían los posibles efectos de anti-selección;
c)    Los esquemas simplificados de tarificación, suscripción, comercialización e indemnización, que se pretende adoptar en el producto de que se trate, y
d)    La demostración de que existe un abatimiento de costos que resulta de la adopción de los esquemas simplificados de tarificación, suscripción, comercialización e indemnización que se pretenden adoptar en el producto de que se trate;
III.    Deberán formalizarse a través de contratos individuales de adhesión;
IV.   No deberán establecer esquemas de dividendos cuando el asegurado cubra, parcial o totalmente, el pago de la prima;
V.    No deberán establecer pagos de deducibles, copagos, franquicias o cualquier otra forma de participación del asegurado o sus beneficiarios en el costo del siniestro o servicio, salvo que su aplicación se justifique técnicamente al momento del registro del producto de seguro respectivo, con el propósito de evitar efectos significativos de anti-selección;
VI.   No podrán considerar componentes de ahorro o inversión, y
VII.  La temporalidad deberá ser igual o menor a un año.
4.9.2.           De manera complementaria a lo señalado en la Disposición 4.9.1, la documentación contractual de los Seguros Masivos deberá contener lo siguiente:
I.     Una redacción clara, precisa y sencilla de la póliza, evitando la utilización de términos especializados y estableciendo condiciones simplificadas;
II.    Las disposiciones previstas en los artículos 25, con relación al 26 y 81, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como las referidas en otros ordenamientos legales;
III.    Lo previsto en la fracción II de la Disposición 4.5.3, para estos productos de seguros deberá establecerse en los siguientes términos:
       "advertencia: En el caso de que se nombre beneficiarios a menores de edad, no se debe señalar a un mayor de edad como representante de los menores para efecto de que, en su representación, cobre la indemnización";
IV.   Las exclusiones que en su caso se establezcan, deberán ser generales en relación al riesgo asegurado y no guardar relación con el riesgo individualizado;
V.    Procedimiento simplificado para la reclamación y pago de la indemnización;
VI.   El señalamiento de que la comprobación del pago de la prima servirá como elemento probatorio de la celebración del contrato, en los términos que se establezcan en el propio contrato o póliza;
VII.  La indicación de que se entregará al asegurado un ejemplar de la póliza y de las condiciones generales;
VIII.  La póliza contendrá los siguientes datos:
a)    Nombre, teléfono, domicilio y página web de la Institución de Seguros;
b)    Firma de funcionario autorizado de la Institución de Seguros;
c)    Número de la póliza o un identificador único irrepetible;
d)    Nombre del asegurado o especificación del bien asegurado;
e)    Fecha de inicio y plazo de vigencia de la póliza;
f)     Detalle de las coberturas y, en su caso, exclusiones generales;
g)    Forma, plazo y comprobación del pago de la prima;
 
h)    Suma asegurada o reglas para determinarla en cada beneficio;
i)     Nombre de los beneficiarios y, en su caso, el carácter de irrevocable de la designación, y
j)     Procedimiento de reclamación y pago de la indemnización, y
IX.   El formulario de ofertas que suministre la Institución de Seguros deberá indicar que se trata de un contrato de adhesión registrado como Seguro Masivo ante la Comisión, señalando:
a)    El número de registro del producto;
b)    Un extracto de las principales condiciones generales, dentro de las cuales deberán incluirse las exclusiones del Seguro Masivo;
c)    La forma en que el proponente podrá consultar las condiciones generales, y
d)    La indicación de la manera en que la Institución de Seguros entregará las referidas condiciones generales de la póliza.
CAPÍTULO 4.10.
DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA LA CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE SEGUROS Y
DE FIANZAS
Para los efectos de los artículos 214 y 348 de la LISF:
4.10.1.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios a través de Operaciones Electrónicas, debiendo sujetarse a lo que establece el presente Capítulo y siempre que:
I.     En la contratación respectiva se establezca de manera clara y precisa, lo siguiente:
a)    Las operaciones y servicios que podrán proporcionarse a través de Medios Electrónicos;
b)    Los mecanismos y procedimientos de Identificación del Usuario y Autenticación, así como las responsabilidades del Usuario y de la Institución o Sociedad Mutualista respecto de la realización de Operaciones Electrónicas;
c)    Los mecanismos y procedimientos para la notificación de las operaciones realizadas y servicios prestados por las Instituciones, a través de Operaciones Electrónicas;
d)    Los mecanismos y procedimientos de cancelación de la contratación de Operaciones Electrónicas, los cuales deberán ser similares a los de la propia contratación, considerando el tiempo de respuesta de la solicitud, canales de atención al Usuario y procedimientos de identificación del Usuario y su Autenticación, y
e)    Las restricciones operativas aplicables de acuerdo al Medio Electrónico de que se trate, de conformidad con lo previsto en este Capítulo;
II.    Informen a sus clientes en forma previa a la contratación, los términos y condiciones para la realización de Operaciones Electrónicas, debiendo mantener dicha información disponible para su consulta en cualquier momento, y
III.    Comuniquen a los Usuarios los riesgos inherentes a la realización de Operaciones Electrónicas, así como que hagan de su conocimiento sugerencias para prevenir la realización de operaciones irregulares o ilegales que vayan en detrimento del patrimonio de los clientes y de la Institución o Sociedad Mutualista, pudiendo efectuarse, entre otros, mediante campañas periódicas de difusión de recomendaciones de seguridad para la realización de Operaciones Electrónicas.
4.10.2.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para la realización de Operaciones Electrónicas con sus clientes, adicionalmente a lo previsto en la Disposición 4.10.1 anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I.     Deberán obtener el consentimiento expreso mediante firma autógrafa de sus clientes, previa identificación de estos, salvo tratándose de las siguientes operaciones:
a)    Las Operaciones Electrónicas por Internet previstas en la fracción V de la presente Disposición, y
b)    Las Operaciones Electrónicas Móviles, las Operaciones Electrónicas por Internet, las Operaciones Electrónicas de Audio Respuesta y las Operaciones Telefónicas Voz a Voz, cuando estén asociadas a la realización de operaciones diferentes a las previstas en la Disposición 4.10.8;
II.    Podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios y operaciones adicionales a los originalmente convenidos o modificar las condiciones previamente pactadas con el Usuario, a partir de las Operaciones Electrónicas de que se trate, o bien, contratar la realización de otras Operaciones Electrónicas, siempre y cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas requieran un segundo Factor de
Autenticación de la Categoría 3 o Categoría 4 a que se refiere la Disposición 4.10.5, adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión. En estos casos, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán enviar una notificación en términos de lo previsto por la fracción VI de la Disposición 4.10.10. En caso de contrataciones de servicios adicionales de Operaciones Electrónicas, dicha notificación deberá contener información sobre el procedimiento para que el Usuario confirme la contratación efectuada.
       Para la confirmación de la contratación de una Operación Electrónica adicional, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán requerir a los Usuarios que ingresen un Factor de Autenticación de la Categoría 3 o de la Categoría 4 a que se refiere la Disposición 4.10.5. Dicha confirmación deberá efectuarse en el período de tiempo determinado por cada Institución o Sociedad Mutualista, sin que pueda ser menor a treinta minutos contados a partir de que se haya efectuado la contratación.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas no podrán permitir a sus Usuarios la contratación de servicios de Operaciones Electrónicas a través de Terminales Punto de Venta;
III.    Tratándose de las operaciones mencionadas en el inciso b) de la fracción I anterior, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de los centros de atención telefónica de las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas, sujetándose a lo señalado en la fracción I de la Disposición 4.10.5;
IV.   Deberán solicitar a sus Usuarios al momento de la contratación, datos de algún medio de comunicación, tales como su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil para la recepción de Mensajes de Texto SMS, a fin de que las Instituciones y Sociedades Mutualistas les hagan llegar las notificaciones a que se refiere la Disposición 4.10.10, y
V.    Podrán permitir la contratación de Operaciones Electrónicas por Internet, mediante firmas electrónicas avanzadas o fiables de sus clientes.
4.10.3.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, para permitir el inicio de una Sesión, deberán solicitar y validar al menos:
I.     El Identificador de Usuario, y
II.    Un Factor de Autenticación de la Categoría 2 o de la Categoría 4 a que se refiere la Disposición 4.10.5.
       El Identificador de Usuario deberá ser único para cada Usuario y permitirá a la Institución o Sociedad Mutualista identificar todas las operaciones realizadas por el propio Usuario a través de las Operaciones Electrónicas de que se trate.
       La longitud del Identificador de Usuario deberá ser de al menos seis caracteres.
       Tratándose de Operaciones Electrónicas Móviles, el Identificador de Usuario deberá ser el número de la línea del Teléfono Móvil asociado al uso de dichas Operaciones Electrónicas, debiendo la Institución o Sociedad Mutualista, en todo caso, obtenerlo de manera automática e inequívoca del Teléfono Móvil correspondiente.
4.10.4.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en el uso del Identificador de Usuario y los Factores de Autenticación, deberán ajustarse a lo siguiente:
I.     Proveer lo necesario para impedir la lectura en la pantalla del Dispositivo de Acceso, de la información de identificación y Autenticación proporcionada por el Usuario, salvo que se trate de Operaciones Electrónicas de Audio Respuesta.
II.    Garantizar que en la generación, entrega, almacenamiento, desbloqueo y restablecimiento de los Factores de Autenticación, únicamente sea el Usuario quien los reciba, active, conozca, desbloquee y restablezca. El Usuario podrá autorizar a un tercero para recibir dichos Factores de Autenticación, siempre que las Instituciones y Sociedades Mutualistas mantengan procedimientos para que dichas autorizaciones sean de carácter eventual y puedan ser revocados por el cliente cuando así lo solicite, y
III.    Contar con procedimientos para invalidar los Factores de Autenticación para impedir la realización de Operaciones Electrónicas, cuando un Usuario o la misma Institución o Sociedad Mutualista cancele el uso de dicho servicio o cuando dicho Usuario deje de ser cliente de la Institución o Sociedad Mutualista.
4.10.5.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán utilizar Factores de Autenticación para verificar la identidad de sus Usuarios y la facultad de estos para realizar Operaciones Electrónicas. Dichos Factores de Autenticación, dependiendo del Medio Electrónico de que se trate y de lo establecido en el presente Capítulo, deberán ser de cualquiera de las categorías siguientes:
I.     Factor de Autenticación Categoría 1: Se compone de información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Usuario, por parte de operadores telefónicos, en los cuales se requieran datos que el
Usuario conozca. En ningún caso los Factores de Autenticación de esta categoría podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a sus clientes.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en la utilización de los Factores de Autenticación de esta categoría, para verificar la identidad de sus Usuarios, deberán observar lo siguiente:
a)    Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores telefónicos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional, y
b)    Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por sus Usuarios, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de Autenticación de los Usuarios.
II.    Factor de Autenticación Categoría 2: Se compone de información que sólo el Usuario conozca e ingrese a través de un Dispositivo de Acceso, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP), y deberán cumplir con las características siguientes:
a)    En ningún caso se podrá utilizar como tales, la información siguiente:
1)    El Identificador de Usuario;
2)    El nombre de la Institución o Sociedad Mutualista;
3)    Más de dos caracteres idénticos en forma consecutiva, o
4)    Más de dos caracteres consecutivos numéricos o alfabéticos.
       No resultará aplicable lo previsto en el presente inciso para el caso de las Operaciones Electrónicas Móviles, siempre que las Instituciones y Sociedades Mutualistas informen al Usuario al momento de la contratación, de la importancia de la composición de las Contraseñas para estos servicios;
b)    Su longitud deberá ser de al menos seis caracteres, salvo en el caso de Operaciones Electrónicas por Internet en el que deberá ser de ocho caracteres, y
c)    La composición de estos Factores de Autenticación deberá incluir caracteres alfabéticos y numéricos, cuando el Dispositivo de Acceso lo permita.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán permitir al Usuario cambiar sus Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP) y otra información de Autenticación estática, cuando este último así lo requiera, utilizando los servicios de las Operaciones Electrónicas.
       Tratándose de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) definidos o generados por las Instituciones y Sociedades Mutualistas durante la contratación de un servicio de Operaciones Electrónicas o durante el restablecimiento de dichas contraseñas, las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán prever mecanismos y procedimientos por medio de los cuales el Usuario deba modificarlos inmediatamente después de iniciar la Sesión correspondiente. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con controles que les permitan validar que las nuevas Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) utilizadas por sus Usuarios, sean diferentes a los definidos o generados por las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán recomendar a sus Usuarios en el proceso de contratación de Operaciones Electrónicas, que mantengan Contraseñas seguras;
III.    Factor de Autenticación Categoría 3: Se compone de información contenida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Instituciones y Sociedades Mutualistas a sus Usuarios y la información contenida o generada por ellos, deberá cumplir con las características siguientes:
a)    Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración;
b)    Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión;
c)    Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos, y
d)    No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Institución o Sociedad Mutualista, o por terceros.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán proporcionar a sus Usuarios medios o dispositivos que generen Contraseñas dinámicas de un solo uso, las cuales utilicen la información relacionada con el tipo de operación o servicio de que se trate, de manera que dicha Contraseña únicamente pueda ser
utilizada para la operación solicitada. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la presente fracción.
       Asimismo, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán considerar dentro de esta categoría a la información contenida en el circuito o chip de Tarjetas con Circuito Integrado, siempre y cuando dichas tarjetas se utilicen únicamente para operaciones que se realicen en Terminales Punto de Venta y tales Dispositivos de Acceso obtengan la información de la tarjeta a través del dicho circuito o chip.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que aprueben la celebración de operaciones mediante el uso de tarjetas sin circuito integrado en Terminales Punto de Venta, deberán pactar con sus Usuarios que dichas Instituciones y Sociedades Mutualistas asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones que no sean reconocidas por los Usuarios en el uso de dichas tarjetas.
       Tratándose de Operaciones "Host to Host", las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán utilizar como Factor de Autenticación de esta categoría, cualquier mecanismo que les permita verificar que los equipos de cómputo o dispositivos utilizados por los Usuarios para establecer la comunicación, son los que la propia Institución o Sociedad Mutualista autorizó.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán utilizar tablas aleatorias de Contraseñas como Factor de Autenticación de esta categoría, siempre y cuando dichas tablas cumplan con las características listadas en los incisos a), b) y d) de la presente fracción. Para el caso del inciso a), las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán asegurarse que las propiedades que impidan la duplicación o alteración se cumplan hasta el momento de la entrega al Usuario, y
IV.   Factor de Autenticación Categoría 4: Se compone de información del Usuario derivada de sus propias características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, entre otras.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que utilicen los Factores de Autenticación de esta categoría, deberán aplicar a la información de Autenticación obtenida por dispositivos biométricos, elementos que aseguren que dicha información sea distinta cada vez que sea generada, a fin de constituir Contraseñas de un solo uso, que en ningún caso puedan utilizarse nuevamente o duplicarse con la de otro Usuario.
4.10.6.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer mecanismos y procedimientos para que sus Usuarios en Operaciones Electrónicas por Internet, puedan autenticar a las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas al inicio de una Sesión, debiendo sujetarse a lo siguiente:
I.     Proporcionar a sus Usuarios información personalizada y suficiente para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de la Institución o Sociedad Mutualista con la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán utilizar la información siguiente:
a)    Aquella que el Usuario conozca o haya proporcionado a la Institución o Sociedad Mutualista, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre sin apellidos, alias, imágenes, entre otros, y
b)    Aquella que el Usuario pueda verificar mediante un dispositivo o medio proporcionado por la Institución o Sociedad Mutualista para este fin, y
II.    Una vez que el Usuario verifique que se trata de la Institución o Sociedad Mutualista e inicie la Sesión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán proporcionar de forma notoria y visible al Usuario a través del Medio Electrónico de que se trate, al menos la siguiente información:
a)    Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y
b)    Nombre y apellido del Usuario.
4.10.7.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán solicitar a sus clientes o Usuarios solo un Factor de Autenticación Categoría 1, de acuerdo con lo establecido en la Disposición 4.10.5, en los casos siguientes:
I.     Para la Autenticación de sus Usuarios que pretendan realizar Operaciones Telefónicas Voz a Voz, y
II.    Para el Desbloqueo de Factores de Autenticación, así como la reactivación o desactivación temporal de la realización de Operaciones Electrónicas, mediante centros de atención telefónica.
       Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán prever que el procedimiento de Autenticación a través de centros de atención telefónica, se realice mediante enlaces a
dispositivos de audio respuesta automática.
4.10.8.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán solicitar a sus Usuarios, para la celebración de operaciones o prestación de servicios a través de Medios Electrónicos, un segundo Factor de Autenticación de la Categoría 3 o de la Categoría 4 a que se refiere la Disposición 4.10.5 adicional al utilizado, en su caso, para iniciar la Sesión y en cada ocasión en que se pretenda realizar cada una de las operaciones y servicios siguientes:
I.     Contratación o cancelación de un seguro o una fianza;
II.    Solicitud, aceptación o emisión de endosos a los contratos;
III.    Instrucciones para transferencias de recursos dinerarios a cuentas de la Institución o Sociedad Mutualista por concepto de pago de primas;
IV.   Modificación de designación de beneficiarios;
V.    Alta y modificación del medio de notificación a que se refiere la Disposición 4.10.10, salvo lo previsto en el último párrafo de dicha Disposición;
VI.   Consultas de estados de cuenta u otras consultas que permitan conocer información relacionada con el Usuario o los contratos que tenga celebrados con la Institución o Sociedad Mutualista, u otra que pueda ser utilizada como información de Autenticación;
VII.  Contratación de una Operación Electrónica adicional a las originalmente convenidas, conforme a lo dispuesto en la Disposición 4.10.2;
VIII.  Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) respecto de otras Operaciones Electrónicas que tenga contratados, y
IX.   Solicitud de pago de rescate o aplicación de valores garantizados.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán enviar, a solicitud de sus Usuarios, estados de cuenta a través de correo electrónico, siempre y cuando la información se transmita de forma Cifrada o con mecanismos que eviten su lectura por parte de terceros no autorizados, y requieran un Factor de Autenticación Categoría 2 a que se refiere la Disposición 4.10.5, para que el Usuario tenga acceso, el cual deberá ser distinto al utilizado para acceder a la realización de Operaciones Electrónicas por Internet. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer medidas que protejan la confidencialidad de los datos transmitidos y del Factor de Autenticación utilizado.
4.10.9.         Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer mecanismos y procedimientos para que la realización de Operaciones Electrónicas genere los comprobantes correspondientes respecto de las operaciones y servicios realizados por sus Usuarios.
4.10.10.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas estarán obligadas a notificar a sus Usuarios a la brevedad posible y a través del medio de comunicación cuyos datos haya proporcionado el Usuario para tal fin, cualquiera de los siguientes eventos realizados a través de Operaciones Electrónicas:
I.     Contratación o cancelación de un seguro o una fianza;
II.    Solicitud, aceptación o emisión de endosos a los contratos;
III.    Instrucciones para transferencias de recursos dinerarios a cuentas de la Institución o Sociedad Mutualista por concepto de pago de primas;
IV.   Modificación de designación de beneficiarios;
V.    Alta y modificación del medio de notificación al Usuario, debiendo enviarse tanto al medio de notificación anterior como al nuevo;
VI.   Contratación de otro servicio de Operaciones Electrónicas o modificación de las condiciones para el uso del servicio previamente contratado;
VII.  Desbloqueo de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP), así como para la reactivación del uso de los servicios de Operaciones Electrónicas;
VIII.  Modificación de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) por parte del Usuario, y
 
IX.   Solicitud de pago de rescate o aplicación de valores garantizados
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán asegurarse que la información transmitida para notificar al Usuario sobre los eventos a que se refiere la presente Disposición, no contenga domicilios e información completa respecto de los contratos celebrados con la Institución o Sociedad Mutualista.
       En ningún caso las Instituciones y Sociedades Mutualistas permitirán la modificación del medio de notificación a través de Terminales Punto de Venta. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán permitir a sus Usuarios modificar el medio de notificación de los servicios de Operaciones Electrónicas ofrecidos en Terminales Punto de Venta mediante un centro de atención telefónica, utilizando un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere la Disposición 4.10.5.
       Se exceptúa de lo señalado en la presente Disposición a las Operaciones "Host to Host".
4.10.11.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán proveer lo necesario para que una vez autenticado el Usuario en la realización de la Operación Electrónica de que se trate, la Sesión no pueda ser utilizada por un tercero. Para efectos de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer, al menos, los mecanismos siguientes:
I.     Dar por terminada la Sesión en forma automática, e informar al Usuario del motivo en cualquiera de los casos siguientes:
a)    Cuando exista inactividad por más de veinte minutos;
       Tratándose de operaciones realizadas mediante Terminales Punto de Venta, el período de inactividad no podrá exceder de un minuto.
       Para Operaciones "Host to Host", las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán definir el período de inactividad, con base en los riesgos asociados al servicio que las propias Instituciones y Sociedades Mutualistas determinen, y
b)    Cuando en el curso de una Sesión de Operaciones Electrónicas por Internet, la Institución o Sociedad Mutualista identifique cambios relevantes en los parámetros de comunicación del Medio Electrónico, tales como identificación del Dispositivo de Acceso, rango de direcciones de los protocolos de comunicación, ubicación geográfica, entre otros;
II.    Impedir el acceso en forma simultánea, mediante la utilización de un mismo Identificador de Usuario a más de una Sesión en la Operación Electrónica de que se trate e informar al Usuario, cuando el Identificador de Usuario esté siendo utilizado en otra Sesión, y
III.    En el evento de que las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofrezcan servicios de terceros mediante enlaces en la realización de Operaciones Electrónicas, deberán comunicar a sus Usuarios que al momento de ingresar a dichos servicios, se cerrará automáticamente la Sesión abierta con la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate y se ingresará a otra cuya seguridad no depende ni es responsabilidad de dicha Institución o Sociedad Mutualista.
4.10.12.        Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán establecer procesos y mecanismos automáticos para bloquear el uso de Contraseñas y otros Factores de Autenticación para la realización de Operaciones Electrónicas, cuando menos para los casos siguientes:
I.     Cuando se intente ingresar al servicio de Operaciones Electrónicas utilizando información de Autenticación incorrecta. En ningún caso los intentos de acceso fallidos podrán exceder de cinco ocasiones consecutivas, situación en la cual se deberá generar un bloqueo automático, y
II.    Cuando el Usuario se abstenga de realizar operaciones a través del servicio de Operaciones Electrónicas de que se trate, por un período que determine cada Institución o Sociedad Mutualista en sus políticas de operación y de acuerdo con el Medio Electrónico correspondiente, así como en función de los riesgos inherentes al mismo. En ningún caso, dicho período podrá ser mayor a un año. Lo anterior, no será aplicable a la realización de Operaciones Electrónicas a través de Terminales Punto de Venta.
       Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán desbloquear el uso de Factores de Autenticación que previamente hayan sido bloqueados en los casos contemplados en las fracciones I y II anteriores, para lo cual podrán utilizar un Factor de Autenticación Categoría 1 a que se refiere la Disposición 4.10.5, en términos de lo previsto por la fracción II de la Disposición 4.10.7, o bien, realizar a sus Usuarios preguntas secretas, cuyas respuestas deben conservarse almacenadas en forma Cifrada. Para efectos de
lo previsto en el presente párrafo, se entenderá por pregunta secreta al cuestionamiento que define el Usuario o la Institución o Sociedad Mutualista durante el proceso de contratación del servicio de Operaciones Electrónicas, respecto del cual se genera información como respuesta. Cada pregunta secreta que se defina únicamente podrá ser utilizada en una ocasión.
       Con independencia de lo anterior, las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán permitir al Usuario el restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP) utilizando el procedimiento de contratación al servicio descrito en la Disposición 4.10.2.
(Continúa en la Tercera Sección)