REGLAS de carácter general de la Ley de Concursos Mercantiles.
REGLAS DE CARACTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
LUIS MANUEL C. MEJAN CARRER, Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 324, fracciones I, II y III, de la Ley de Concursos Mercantiles, informa al público en general que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 311 fracciones XIV y XVI; 321, fracción I y demás aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, ha aprobado la expedición de las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Regla 1.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:
Auxiliar.- La persona designada por el Especialista para que lo apoye a lo largo del proceso y cuya retribución económica depende del mismo en términos de lo dispuesto por estas Reglas.
Categorías.- La clasificación de los Especialistas hecha en términos de la Regla 6.
Clave Individual de Registro.- El Mensaje de Datos que se compondrá de los elementos para identificar al Especialista.
Criterios.- Los Criterios de Selección y Actualización de los Especialistas de Concursos Mercantiles vigentes.
Días.- Cuando en estas Reglas se mencionen días, se entenderán hábiles, a menos que expresamente se mencione que son naturales.
Domicilio en Internet.- El sitio del Instituto en la red mundial que se identifica con el siguiente nombre de dominio: www.ifecom.cjf.gob.mx.
Especialistas.- Los órganos del concurso mercantil denominados Visitador, Conciliador y Síndico.
Formato.- Cada uno de los documentos impresos o electrónicos que de manera expresa haya autorizado el Instituto por requerimiento de Ley o por conveniencia operativa de la misma.
Ley.- La Ley de Concursos Mercantiles.
Mensaje de Datos.- La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Niveles de Auxiliares del Visitador.- Los Auxiliares del Visitador pueden ser de tres niveles:
Nivel 1: Profesionista con dominio de las relaciones humanas y capacidad de supervisión de alto nivel. Experiencia y amplios conocimientos en las siguientes áreas: a) contabilidad general, auditoría de estados financieros y normas de información financiera; o, b) materia legal y trámites procesales en lo civil y lo concursal; o, c) Especialista registrado por este Instituto.
Nivel 2: Pasante de contaduría pública, de administración de empresas, técnico en contabilidad con experiencia en determinación y conciliación de cuentas de balance general o pasante de derecho con habilidad para el análisis, formulación y presentación de documentos legales.
Nivel 3: Técnico en sistemas de información con habilidad para la captura de datos contables y financieros.
Registro.- El Registro de Especialistas de Concursos Mercantiles.
Reglas.- Las presentes Reglas de Carácter General de la Ley de Concursos Mercantiles.
Regla 2.- La difusión de las funciones, objetivos, procedimientos, Formatos, Reglas y demás disposiciones de carácter técnico y operativo la hará el Instituto a través de su Domicilio en Internet o por otros medios que considere convenientes.
TITULO II - REGISTRO DE ESPECIALISTAS
Regla 3.- El Registro que establezca y mantenga el Instituto estará diferenciado de conformidad con las especialidades, Categorías y ubicación geográfica de los Especialistas.
Regla 4.- El Registro contará con las tres especialidades previstas por la Ley: Visitadores, Conciliadores y Síndicos. Una misma persona podrá ser registrada con una o más especialidades, siempre que reúna los requisitos y observe el perfil de la especialidad. Los Especialistas estarán clasificados en las Categorías a que se hace referencia en reglas posteriores.
Regla 5.- La ubicación geográfica clasifica a los Especialistas en función de su domicilio profesional.
Regla 6.- Los Especialistas se clasificarán en las siguientes Categorías:
I. Especialidad y Experiencia Profesional.- Refiere tanto a la profesión que ejerza, como a los campos en donde ha tenido una especialización. Incluye la referencia a ramos específicos de la actividad empresarial.
II. Experiencia como Especialista.- Se compone tanto del número de casos concursales en los que ha participado como de las evaluaciones que se han hecho de su participación en los mismos, incluyendo las sanciones aplicadas por el Instituto.
III. Infraestructura.- Personal con el que cuenta o el que puede integrar para la atención de un concurso.
El Instituto instrumentará en el Registro cómo se ubica cada uno de los Especialistas en esas Categorías.
Regla 7.- Respecto de cada Especialista, el Instituto mantendrá los datos que le proporcione en la solicitud que haya presentado así como la información obtenida de las entrevistas que se le practique, la evaluación de sus conocimientos y de su desempeño en los procesos concursales en que se le haya designado, los resultados de las investigaciones que se realicen y los que provengan de las diversas actividades de actualización que el Instituto determine periódicamente.
Se incorporarán al Registro las modificaciones, las bajas, las amonestaciones y las suspensiones temporales o las cancelaciones que sean producto de sanciones que imponga el Instituto de conformidad con el artículo 336 de la Ley.
Para mantener actualizada la información, los Especialistas deberán comunicar al Instituto cualquier modificación a sus datos, por escrito, sea vía documental o electrónica.
Regla 8.- Con base en los datos contenidos en el Registro, el Instituto expedirá Constancias de Inscripción y emitirá la lista de Especialistas registrados.
Regla 9.- El Instituto podrá mantener el Registro utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de procesamiento de información, con los respaldos adecuados, documentales o electrónicos.
Regla 10.- Cada uno de los Especialistas incluidos en el Registro tendrá una Clave Individual de Registro compuesta por: especialidad, entidad federativa, número individual y dígito verificador.
Regla 11.- La vigencia del registro del Especialista, independientemente de las especialidades en las que esté registrado, durará un año contado a partir de su inscripción o de su renovación.
Regla 12.- Las bajas temporales o definitivas que se den en el Registro obedecerán a las siguientes razones:
I. Solicitud del Especialista recibida por el Instituto antes de que se produzca alguno de los procedimientos aleatorios de designación.
II. Incapacidad o defunción.
III. No renovación del registro al término de su vigencia.
IV. Cancelación del registro aplicada de conformidad con los artículos 336, 337 y 338 de la Ley.
TITULO III - SELECCION DE ESPECIALISTAS
Regla 13.- El procedimiento de selección se iniciará con la presentación de la solicitud y con el análisis del expediente del solicitante que el Instituto haya conformado con el Formato de Solicitud y todos los documentos que en el mismo se requieren.
Regla 14.- El solicitante podrá presentar en las oficinas del Instituto el Formato de Solicitud y la documentación requerida.
Regla 15.-. El solicitante deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 de la Ley y la solicitud incluirá su declaración, bajo protesta de decir verdad, de que no se encuentra incluido en alguna de las prohibiciones que establecen las fracciones II y V del mismo artículo. La sola presentación de la solicitud supondrá que la persona acepta todas las obligaciones que la Ley y estas Reglas imponen a los Especialistas.
Regla 16.- El Instituto se reserva el derecho de solicitar cualquier información adicional que juzgue conveniente para la evaluación del solicitante.
Regla 17.- A fin de complementar la información para decidir la inscripción en el Registro, el Instituto podrá publicar en los términos de la Regla 2, los nombres de los solicitantes y podrá hacer investigaciones públicas sobre ellos respecto del cumplimiento de requisitos y perfiles profesionales, a la vez que citará al solicitante a una o varias entrevistas en las cuales aplicará evaluaciones de conocimientos teóricos y prácticos.
Regla 18.- Con toda la información anterior el Instituto evaluará al solicitante y, en su caso, autorizará, hará el registro diferenciado de conformidad con la Regla 6 y lo comunicará al interesado.
Regla 19.- El Instituto extenderá la Constancia de Inscripción en el Registro a los Especialistas autorizados, la cual contendrá:
I. Nombre del Especialista;
II. Especialidad o Especialidades;
III. Clave Individual de Registro;
IV. Ubicación geográfica que le haya sido reconocida por el Instituto para desempeñar sus funciones;
V. El término de vigencia del registro, con inserción de que, transcurrido el mismo, la constancia será un documento sin valor.
La Constancia de Inscripción en el Registro mantendrá su validez mientras sus datos aparezcan en el Registro del Instituto.
Regla 20.- Para que un Especialista ya registrado en alguna de las especialidades, obtenga su registro en otra, deberá solicitarlo por escrito y proporcionar la información que sustente su aspiración, acompañando la documentación complementaria. El trámite del nuevo registro se hará conforme a lo señalado en las Reglas de este Título. La nueva Constancia que se expida mantendrá la vigencia de la anterior la cual quedará sin valor.
Regla 21.- El Instituto podrá establecer el cierre del Registro en forma temporal para una o varias zonas del país si estima que existe una saturación de Especialistas registrados.
TITULO IV - ACTUALIZACION DE ESPECIALISTAS
Regla 22.- Es obligación de los Especialistas registrados mantener actualizados sus conocimientos e ir acrecentando experiencia en su especialidad o especialidades.
Regla 23.- El Instituto publicará en los términos de la Regla 2, los sitios, instituciones, fechas y horarios de los cursos y actividades incluidas en los programas con validez de actualización, así como el mínimo de horas lectivas, créditos o programas que deberán cubrirse.
Regla 24.- La asistencia y aprobación de los programas indicados por el Instituto serán parte de los requisitos para que los Especialistas obtengan la renovación anual de su registro.
Regla 25.- Cuando el Instituto convoque a los Especialistas a nueva entrevista de evaluación conforme a los Criterios, lo hará por los conductos que considere conveniente con base en la información que conste respecto de cada Especialista.
Regla 26.- La renovación del registro será anual, previa comprobación ante el Instituto de haber cumplido los programas de actualización.
Para no afectar a terceros se prorrogará automáticamente la vigencia del registro de los Especialistas que estén desempeñando una función en tanto ésta concluye, sin que se suspenda su obligación de actualización.
Los Especialistas que se encuentren en el supuesto del párrafo que antecede, no serán sorteados para nuevas designaciones.
TITULO V - PROCEDIMIENTO ALEATORIO DE DESIGNACION
Regla 27.- El procedimiento aleatorio de designación se hará mediante un sistema de procesamiento electrónico de datos programado en forma que garantice el cumplimiento de la Ley. En caso de algún impedimento, el sorteo se realizará utilizando cualquier otro medio de designación aleatoria que la Junta Directiva determine. Cualquiera de los medios que se utilice será con la participación de cuando menos tres miembros de la Junta Directiva del Instituto.
En los períodos de receso de actividades señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bastará con la participación de dos miembros de la Junta Directiva del Instituto.
Regla 28.- Sólo las personas registradas en la especialidad que se requiera, participarán en el procedimiento aleatorio de designación.
Regla 29.- El procedimiento tomará en cuenta la ubicación geográfica de los Especialistas más adecuada según la sede del juzgado y los domicilios donde habrán de ejercer las funciones.
Regla 30.- El procedimiento consiste en:
I. Definir, por parte de la Junta Directiva del Instituto, las Categorías de Especialistas que resulten adecuadas para el concurso mercantil en cuestión.
II. Identificar a los Especialistas de esa o esas Categorías registrados para la ubicación geográfica más adecuada según la Regla 29.
III. Cuando no existan Especialistas elegibles en esas Categorías podrá acudirse a Especialistas de otras Categorías o de ubicaciones geográficas cercanas o que provean un fácil acceso.
IV. Identificar entre los Especialistas a que se refieren las fracciones anteriores, para excluirlos del proceso, a los que estén designados y actuando en un proceso concursal salvo aquellos que tengan asignado un concurso en una plaza diferente de la autorizada en su Registro.
No se excluirá a los Especialistas asignados a un proceso en el que no hubieren tenido actividad en los últimos 45 días naturales.
V. Cuando todos los Especialistas elegibles se encuentren designados y actuando en algún concurso, se incluirá a todos.
VI. Aplicadas las fracciones anteriores se procederá al sorteo. Cuando se encuentre un solo Especialista, éste será designado directamente.
VII. Cuando se trate de concursos que involucren empresas en los términos del artículo 15 de la Ley, o
que guarden relación estrecha entre sí, el Instituto podrá designar al mismo Especialista que ya fue asignado a otra de las empresas relacionadas.
VIII. El Instituto hará la designación del Especialista elegido y las comunicaciones ordenadas por la Ley.
Regla 31.- Para el caso en que el Especialista designado no esté en condiciones de cumplir con la función por las razones previstas en la Ley, se celebrará una nueva designación aleatoria siguiendo los pasos mencionados en la Regla anterior.
El Especialista designado entrará en funciones de inmediato aunque tenga excusa y se mantendrá en el cargo en tanto la misma se califica y, en su caso, el nuevo Especialista lo sustituya.
Regla 32.- El Especialista que esté suspendido dejará de participar en los sorteos que especifique el acuerdo de suspensión.
Regla 33.- Para la designación de Síndico, el Instituto se abstendrá de ratificar al Conciliador y llevará a cabo el proceso aleatorio de designación, cuando:
I. El Conciliador no esté registrado como Síndico;
II. El Conciliador se haya hecho acreedor a una sanción de suspensión que esté vigente.
III. Se den los supuestos del artículo 174 de la Ley.
IV. Estime que sustituir al Conciliador beneficiará al procedimiento.
TITULO VI - DE LA REMUNERACION DE LOS ESPECIALISTAS
Capítulo Primero
De la remuneración de los Visitadores
Regla 34.- Los honorarios del Visitador y de sus Auxiliares estarán en función del trabajo desempeñado y se pagarán conforme a una cuota por hora empleada en el cumplimiento de su función, como sigue:
Visitador: 625 UDI's
Auxiliar nivel 1: 235 UDI's
Auxiliar nivel 2: 80 UDI's
Auxiliar nivel 3: 40 UDI's
I.- Adicionalmente, por el tiempo empleado en todo tipo de trámites procesales de la función ante los órganos jurisdiccionales competentes, cobrarán una única cuota fija de 1,500 UDI's.
II.- Cuando un Visitador no haya podido iniciar la visita de verificación por causas ajenas, cobrará una cuota única de 1,500 UDI's.
III.- En caso de ordenamiento de autoridad de realizarse una nueva visita de verificación, aplicará a la nueva visita lo contenido en esta Regla.
IV.- Cuando un Visitador sea sustituido por cualquier causa encontrándose en el desempeño de su función o concluya anticipadamente su labor, su retribución se hará conforme a esta Regla.
Regla 35.- El cobro de los honorarios se hará como sigue:
I.- El reporte del tiempo empleado por el Visitador y sus Auxiliares, debe hacerse en la bitácora según formato autorizado por el Instituto.
II.- Una vez que el juzgado haya tenido por presentado el Dictamen de Visita, el Visitador presentará al Instituto copia del mismo y la bitácora a que hace referencia la fracción I de esta Regla, para su revisión y aprobación y, con el visto bueno o con las modificaciones sugeridas, presentará ante el juez su propuesta de honorarios solicitando se dé vista al Instituto para que exprese si corresponde al trabajo supervisado y si se efectuó la revisión previa de la propuesta.
III.- En los casos de la fracción II de la Regla anterior el Visitador presentará directamente al juez su propuesta de honorarios.
IV.- En los casos de la fracción IV de la Regla anterior el Visitador se ajustará a la fracción II que antecede en lo que aplique.
Capítulo Segundo
De la Remuneración de los Conciliadores
Regla 36.- La remuneración del Conciliador estará directamente relacionada con su desempeño, conforme a los siguientes criterios:
I.- Siendo el objetivo principal del Conciliador lograr un acuerdo entre las partes del concurso mercantil evitando así llegar a la etapa de quiebra, su remuneración estará vinculada al logro del convenio y a las actividades necesarias para ello.
II.- Si se logra la celebración y aprobación del convenio, el Conciliador podrá recibir hasta un 100% de los honorarios. Si no se logra, sus honorarios podrán ser de hasta un 35%.
III.- Las actividades y su valor relativo, llevadas a cabo en tiempo y forma, que integran los honorarios del Conciliador, son las siguientes:
IV.- La base para el cálculo de los honorarios la constituyen las cuantías contenidas en la Sentencia de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos y sus modificaciones.
V.- La tabla para el cálculo de los honorarios, expresada en UDI's, es la siguiente:
| VALOR DE LOS PASIVOS RECONOCIDOS | CUOTA FIJA | MAS TASA A APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR |
| LIMITE | LIMITE |
| INFERIOR | SUPERIOR |
| 0 | 4,650,000 | 0 | 3.30% |
| 4,650,001 | 9,300,000 | 153,450 | 2.80% |
| 9,300,001 | 18,600,000 | 283,650 | 2.30% |
| 18,600,001 | 37,200,000 | 497,550 | 1.80% |
| 37,200,001 | 74,400,000 | 832,350 | 1.30% |
| 74,400,001 | 148,800,000 | 1,315,950 | 0.80% |
| 148,800,001 | 297,600,000 | 1,911,150 | 0.30% |
| 297,600,001 | EN ADELANTE | 2,357,550 | 0.01% |
Regla 37.- El cobro de los honorarios se hará como sigue:
I.- El Conciliador presentará al Instituto el proyecto de cuenta de honorarios para su revisión y aprobación y, con el visto bueno o con las modificaciones en función de las actividades cumplidas y aprobadas conforme a la fracción III de la Regla que antecede, se presentará ante el Juez para su aprobación, solicitando se dé vista al Instituto para que exprese si corresponde al trabajo supervisado y si se efectuó la revisión previa de la propuesta.
II.- Como primer anticipo, el Conciliador presentará, conforme a la fracción anterior, su primera cuenta de honorarios una vez que el juzgado haya tenido por presentada la Lista Definitiva de Créditos. El Conciliador hará el cálculo tomando como base la cuantía total de dicha Lista aplicando la suma de los porcentajes de las actividades 1, 2 y 3 de la fracción III y la tabla de la fracción V de la Regla anterior.
El monto que como máximo podrá cobrar por este primer anticipo será el 75% del cálculo obtenido.
III.- Si el período inicial de 185 días de la conciliación ha transcurrido sin la suscripción de un convenio, sin el otorgamiento de prórroga o sin la declaración de quiebra, el Conciliador podrá cobrar un segundo anticipo equivalente al 50% de la suma de los porcentajes de las actividades 4 y 5 de la fracción III de la Regla anterior.
La base de cálculo de este segundo anticipo será la cuantía total de la Sentencia de Reconocimiento Graduación y Prelación de Créditos y sus modificaciones; si ésta no se hubiere dictado, la base la constituirá la cuantía total de la Lista Definitiva de Créditos que se hubiere tenido por presentada.
Para su cobro, el Conciliador deberá apegarse a lo indicado en esta Regla.
IV.- Si un Conciliador es sustituido por cualquier causa encontrándose en el desempeño de su función o concluya anticipadamente su labor, sus honorarios se calcularán conforme a las fracciones que anteceden y en función de las actividades realizadas.
En caso de sustitución, el nuevo Conciliador cobrará sus honorarios conforme a esta Regla, deduciendo de ellos lo que le haya correspondido al Conciliador sustituido, atendiendo a las actividades que cada uno hubiere realizado.
En caso de que concluya anticipadamente su labor sin que se hubiere dictado la Sentencia de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos o no se hubiere elaborado la Lista Definitiva de Créditos, la base para el cálculo de sus honorarios será la cuantía total propuesta en la Lista Provisional de Créditos y, si ésta aún no se hubiere presentado, la base de cálculo será el "Total de
obligaciones de pago a cargo del Comerciante, vencidas y no vencidas", contenido en el Dictamen del visitador; y si éste no existiera, se pagará una cuota única equivalente a 5,000 UDI's.
En los casos de esta fracción, inmediatamente terminada su función y previa la presentación de su informe final, el Conciliador presentará su cuenta final de honorarios conforme a las fracciones que de esta Regla correspondan.
V.- Al aprobarse el convenio o al dictarse la Sentencia de Quiebra, previa la presentación del Informe Final de labores, el Conciliador presentará su cuenta final de honorarios conforme a las fracciones II,III,IV,V de la anterior Regla y I de esta Regla, deduciendo del cálculo lo que se haya cobrado como anticipos.
Capítulo Tercero
De la Remuneración de los Síndicos
Regla 38.- La remuneración del Síndico estará directamente relacionada con su desempeño, conforme a los siguientes criterios:
I.- Siendo el objetivo del Síndico la administración y maximización del valor de la Masa, su enajenación con el menor costo posible y el pago a acreedores, su remuneración deberá estar vinculada al logro de tales objetivos.
II.- En el caso de que el Síndico lleve a cabo el reconocimiento de créditos, sus honorarios por este concepto se calcularán conforme a los porcentajes establecidos para las actividades 2 y 3 de la fracción III de la Regla 36 y su cálculo se hará como se indica en las fracciones IV y V de esa misma Regla.
III.- Las demás actividades y su valor relativo, que integran los honorarios del Síndico, siempre que sean cumplidas en tiempo y forma, son las siguientes:
| ACTIVIDAD | % |
| 1 | Por todas las labores que no tengan un trato específico (Arts. 170, 171, 172, 178, 180, 183 y demás aplicables) | 1 |
| 2 | Elaboración y presentación del Dictamen, Inventario y Balance (Art. 190) | 9 |
| 3 | Elaboración y presentación de Informes Mensuales del estado que guardan las inversiones (Art. 215) | 4 |
| 4 | Elaboración y presentación de Informes Bimestrales e Informe Final de Labores (Art. 59) | 4 |
| 5 | Elaboración y presentación de Reportes Bimestrales sobre enajenaciones, activo remanente, acreedores a pagar y cuota concursal (Art. 229) | 6 |
| 6 | Administración de la concursada: 3% mensual hasta por 6 meses | 18 |
| 7 | Enajenación de la Masa | 32 |
| 8 | Pago a acreedores | 26 |
| TOTAL | 100% |
IV.- Los honorarios correspondientes a las actividades de la fracción III de esta Regla, se calcularán tomando como base los ingresos por la enajenación de la Masa. En los casos en que la enajenación se realice ante autoridades fuera del concurso, el Síndico podrá cobrar honorarios siempre que haya actuado en beneficio de la Masa. En este supuesto el Síndico aplicará el 50% del porcentaje asignado a la actividad 7 del cuadro de actividades de la fracción anterior. En todos los casos al importe de los ingresos deberán deducirse los impuestos generados y todos los gastos en que se haya incurrido para tal propósito. La tabla para su cálculo, expresada en UDI's, es la siguiente:
| IMPORTE DE LOS INGRESOS POR REALIZACION DE LA MASA | CUOTA FIJA | MAS TASA A APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR |
| LIMITE | LIMITE |
| INFERIOR | SUPERIOR |
| 0 | 4,650,000 | 0 | 12.00% |
| 4,650,001 | 9,300,000 | 279,000 | 4.00% |
| 9,300,001 | 18,600,000 | 465,000 | 2.00% |
| 18,600,001 | 37,200,000 | 651,000 | 1.00% |
| 37,200,001 | 74,400,000 | 837,000 | 0.75% |
| 74,400,001 | 148,800,000 | 1,116,000 | 0.50% |
| 148,800,001 | 297,600,000 | 1,488,000 | 0.10% |
| 297,600,001 | EN ADELANTE | 1,636,800 | 0.01% |
V.- Al enajenar un bien, sobre el valor de éste, el Síndico calculará el importe de sus honorarios aplicando la tabla de la fracción IV que antecede. En enajenaciones sucesivas y hasta la enajenación total de la Masa, el cálculo se hará sumando al valor de lo ya enajenado, el valor de las nuevas enajenaciones para calcular de nueva cuenta el total de los honorarios, a los que se restará lo aprobado conforme a las enajenaciones previas y así hasta la determinación del importe total.
Regla 39.- El cobro de los honorarios se hará como sigue:
I. Por lo que se refiere a los honorarios aludidos en la fracción V de la Regla que antecede, al cierre de cada bimestre en que haya habido ventas, el Síndico presentará al Instituto el proyecto de cuenta de honorarios para su revisión y aprobación y con el visto bueno, o con las modificaciones en función de las actividades cumplidas y aprobadas conforme a la fracción III de esta Regla, se presentará al Juez para su aprobación, solicitando se dé vista al Instituto para que exprese si corresponde al trabajo solicitado y si se efectuó la revisión previa de la propuesta.
II. Si el Síndico llevó a cabo el reconocimiento de créditos, como anticipo de honorarios, presentará su primera cuenta una vez que el juzgado haya tenido por presentada la Lista Definitiva de Créditos. El Síndico hará el cálculo conforme se detalla en la fracción II de la Regla anterior, tomando como base la cuantía total de dicha Lista.
El monto que como máximo podrá cobrar como anticipo será el 75% del cálculo obtenido.
III. Si un Síndico es sustituido por cualquier causa encontrándose en el desempeño de su función, o concluya anticipadamente su labor, sus honorarios se calcularán conforme a las fracciones que anteceden, en función de las actividades realizadas.
En caso de sustitución, el nuevo Síndico cobrará sus honorarios conforme a esta Regla, deduciendo de ellos lo que le haya correspondido al Síndico sustituido, atendiendo a las actividades que cada uno hubiese realizado.
IV. Si se llega a un convenio conforme a la fracción V del artículo 262 de la Ley, la base para el cálculo de los honorarios del Síndico, será la cuantía total convenida.
Capítulo Cuarto
De los Gastos de los Especialistas
Regla 40.- Los gastos en que incurran los Especialistas durante el desempeño de sus funciones, deberán ser sufragados con cargo a la Masa, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Se entenderán como estrictamente necesarios aquéllos sin los cuales hubiera sido imposible llevar a cabo la función o se hubiere generado un gasto mayor.
II. Que estén documentados a nombre de la concursada y cumplan con los requisitos fiscales vigentes.
III. En ningún caso se podrán incluir como gastos con cargo a la Masa los que son propios de la oficina del Especialista ni aquéllos que se generen por actos o servicios que, por su profesión o experiencia, el Especialista o uno de sus Auxiliares pueda llevarlos a cabo.
IV. Previamente a la presentación del incidente de cuantificación y aprobación de gastos, deberá presentarse al Instituto para su calificación y aprobación y con el visto bueno o con las modificaciones sugeridas, se presentará ante el juez solicitando se dé vista al Instituto para que exprese si se efectuó la revisión previa de la propuesta.
Capítulo Quinto
Otras Disposiciones
Regla 41.- El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que representen al menos el 75% del monto reconocido, podrán pactar con el Conciliador o con el Síndico, si hay condiciones especiales que lo justifiquen, un régimen distinto de honorarios y de gastos. El convenio alcanzado deberá contar con el visto bueno del Instituto.
Regla 42.- El Conciliador que actúe en un concurso con plan de reestructura previo, percibirá sus honorarios acorde a la Regla 36, fracción IV, con la siguiente tabla de actividades y su valor relativo:
| ACTIVIDAD | % |
| 1 | Por todas las actividades que no tengan un trato específico (Arts. 45, 55, 149 y demás aplicables) | 1 |
| 2 | Elaboración y presentación de Lista Provisional de Créditos | 6 |
| 3 | Elaboración y presentación de Lista Definitiva de Créditos | 3 |
| 4 | Elaboración y presentación de Informes Bimestrales e Informe Final de Labores (Art. 59) | 1 |
| 5 | Vigilancia de la administración de la concursada | 3 |
| 6 | Negociación con acreedores | 4 |
| 7 | Aprobación del Convenio | 2 |
| | TOTAL | 20 |
Regla 43.- En los asuntos regulados por el Título XII de la Ley, el Especialista podrá acordar con el promovente o representante del proceso en el extranjero, un régimen especial de honorarios. El convenio alcanzado deberá contar con el visto bueno del Instituto.
Regla 44.- Los honorarios cobrados por los Especialistas, con excepción de los que perciba el Visitador, incluyen los honorarios y gastos que éstos deban pagar a sus Auxiliares.
Regla 45.- A los honorarios cobrados por los Especialistas deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado y sujetarse a las disposiciones fiscales vigentes.
Regla 46.- En los concursos que involucren empresas en los términos del artículo 15 de la Ley y de la Regla 30 fracción VII, y habiéndose designado a un solo Especialista, los criterios para la cuantificación de honorarios, serán los siguientes:
I. Visitadores: Sus honorarios se cuantificarán por cada empresa de acuerdo a las Reglas 34 y 35.
II. Conciliadores: La base para el cálculo de sus honorarios será la suma de los pasivos reconocidos en las Sentencias de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos y sus modificaciones, como si fuera una sola empresa. En el caso de que en las mencionadas Sentencias se repita el reconocimiento de un mismo crédito, éste se cuantificará sólo una vez. El cálculo se hará como se señala en la Regla 36 y se cobrará en cada concurso proporcionalmente al monto que cada uno de ellos representó del total.
III. Síndicos: Si realiza el reconocimiento de créditos, los honorarios por este concepto, se cuantificarán como se señala en la fracción II de la Regla 38. Para las demás actividades que integran los honorarios, la base de cálculo será la suma de los ingresos obtenidos por la enajenación de la Masa de cada empresa.
TITULO VII GARANTIA DE CORRECTO DESEMPEÑO
Regla 47.- Todos los Especialistas designados para la atención de un concurso, ya sea por el Instituto, ya sea conforme a los artículos 147 o 174 de la Ley, o en los supuestos del Título Octavo de la misma, deberán garantizar su correcto desempeño a través de fianzas; constituyendo un depósito condicional en una institución fiduciaria, pudiendo los rendimientos del depósito quedar a favor del depositante; mediante certificados de depósito admitidos por los órganos jurisdiccionales o bien mediante aquellos mecanismos que el Instituto autorice y dé a conocer a los Especialistas en términos de la Regla 2.
Regla 48.- Los Especialistas deberán exhibir la garantía: el Visitador dentro de los tres días siguientes al inicio de la visita; el Conciliador y el Síndico dentro de los quince días siguientes contados a partir de la recepción de la comunicación de su designación por el Instituto.
Regla 49.- El monto que deberá quedar cubierto por la garantía de Visitadores, Conciliadores y Síndicos será por el importe equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Regla 50.- Con excepción de los casos señalados en el párrafo siguiente, las garantías podrán cancelarse cuando transcurra el siguiente término contado a partir de su otorgamiento: para el Visitador, seis meses; para el Conciliador y para el Síndico, doce meses.
Cuando no haya quedado firme la sentencia que concluya la etapa en la que intervino el Especialista que la otorgó o cuando el Conciliador o Síndico no hayan entregado su informe final o no hayan quedado concluidos con resolución firme los procedimientos iniciados con motivo de inconformidad con su actuación, el Conciliador y el Síndico deberán mantener vigente su garantía hasta que hayan concluido los supuestos antes señalados.
En el caso de Especialistas que sean sustituidos en su desempeño por cualquier razón, los plazos indicados se reducirán a la mitad.
Regla 51.- En los casos en que el Conciliador, concluida su labor, sea designado Síndico en el mismo procedimiento concursal, servirá para esta segunda función la garantía otorgada para la primera, renovando su vigencia para que cubra el plazo señalado en la Regla anterior.
En los casos de acumulación de concursos de dos o más Comerciantes en que se haya designado un solo Especialista, bastará el otorgamiento de una sola garantía.
TITULO VIII PUBLICIDAD DE LA TRANSMISION DE CREDITOS Y DE LA CONVOCATORIA PARA
SUBASTA
Regla 52.- Con el fin de cumplir la obligación que le impone el artículo 144 de la Ley, el Conciliador o el Síndico dará a conocer al Comerciante, a los acreedores, al juez que tramita el concurso mercantil y, en su caso, al tribunal de alzada, que recibió notificación de que un acreedor transmitió la titularidad de su crédito.
Cuando la transmisión se le notifique con el contenido y en el Formato establecidos por el artículo 144 de la Ley, hasta antes de que se presenten la Lista Definitiva de Créditos, dará conocimiento formando parte de la lista que corresponda, sea la provisional o la definitiva. Cuando reciba la notificación con el contenido y en el Formato indicados, posteriormente lo dará a conocer dentro de los tres días siguientes a aquél en que la reciba.
Regla 53.- La publicidad a que se refiere la Regla anterior, se hará por conducto del juzgado, o tribunal de apelación en su caso, presentando ante éste los documentos recibidos con la información siguiente:
I. Identificación del acreedor que transmite y del adquirente del crédito, mencionando nombres y domicilios.
II. Identificación, cuantía y características tanto del crédito como de la operación a través de la cual se hizo la transmisión.
III. Expresión razonada de propuesta de que se tenga o no por efectuada válidamente la transmisión del crédito.
IV. Cuando la publicidad de la transmisión que le fue notificada se haga en la Lista Provisional o Definitiva de Créditos, además de lo indicado en las fracciones anteriores deberá hacer mención, en su caso, de las diferencias que existan con respecto a las características que tenía el crédito antes de su transmisión, quién es el apelante y si los agravios hacen o no referencia al expresado crédito.
V. Cuando la publicidad de la transmisión notificada se haga después de la lista definitiva, además de los datos anteriores indicará, si ya ha habido sentencia de reconocimiento, gradación y prelación de créditos y ésta hubiere sido apelada, quién es el apelante y si los agravios hacen o no referencia al expresado crédito.
Regla 54.- A fin de dar publicidad dentro del plazo señalado por el artículo 198 de la Ley a la convocatoria para la subasta pública de bienes de la Masa, el Síndico deberá cumplir los siguientes trámites:
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entró en posesión de los bienes y derechos que integran la Masa, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley, de estimarlo necesario, solicitará los avalúos conducentes para efectuar su subasta, los cuales exhibirá para que obren en el expediente dentro de los tres días siguientes a aquél en que los obtenga.
En los tres días siguientes a la exhibición que haga al juzgado de los avalúos referidos en el párrafo anterior, propondrá en forma razonada a dicho juzgado que ordene la subasta pública proporcionando los datos referidos en el artículo 199 de la Ley y demás circunstancias que estime útiles.
Regla 55.- Dentro de los tres días siguientes a la autorización a que se refiere la Regla anterior, el Síndico gestionará la publicación de la convocatoria para la enajenación en subasta pública de los bienes y derechos que integran la Masa de la quiebra, con el contenido ordenado por el artículo 199 de la Ley, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se sigue el juicio. Adicionalmente dentro de los tres días posteriores a la publicación entregará un ejemplar del periódico al Juez y otro tanto al Instituto a fin de que éste incluya la publicación en su Domicilio en Internet.
TITULO IX - GARANTIAS DE LAS POSTURAS U OFERTAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE
ENAJENACION
Regla 56.- Para que las posturas u ofertas sean consideradas válidas, quienes las formulen deberán garantizar su cumplimiento exhibiendo ante el juez que conoce del procedimiento, en billete de depósito a favor del juzgado, el diez por ciento de su importe, el cual, en caso de que el postor o el oferente ganador no haga pago íntegro en el plazo de Ley, se hará efectivo en beneficio de la Masa.
Lo anterior será aplicable a quienes participen como postores, con el contenido y en los Formatos a que se refiere el artículo 201 de la Ley; o como oferentes con el contenido, bases y en los Formatos ordenados en el artículo 207 de la misma Ley.
TITULO X - BASES A QUE DEBE SUJETARSE LA OFERTA DE COMPRA DE REMANENTES
Regla 57.- Las ofertas de compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes de la Masa, no vendidos en un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra, deberán plantearse al juez que conoce del procedimiento por cualquier persona interesada, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley y conforme a las siguientes bases:
I. Reunirá los requisitos a que se refiere el artículo 201 de la Ley; y
II. La oferta se planteará en suma líquida, sin sujeción a un precio mínimo.
TITULO XI - ACCESO A LOS ESTUDIOS OBTENIDOS POR EL SINDICO
Regla 58.- Para que los interesados puedan tener acceso y obtener copias simples o certificadas de los peritajes, avalúos, otros estudios y los anexos que los complementen, que el Síndico haya obtenido conforme el artículo 210 de la Ley, el Especialista los hará públicos a través del juzgado que conoce del procedimiento.
TITULO XII - REVISION DE LAS REGLAS GENERALES
Regla 59.- Estas Reglas podrán ser revisadas y modificadas por la Junta Directiva del Instituto y se comunicarán en los términos de la Regla 2.
Regla 60.- Cualquier circunstancia que se presente en los distintos temas a los que se refieren las presentes Reglas y que no tenga un tratamiento específico en las mismas, será resuelto por la Junta Directiva del Instituto cuidando dejar asentadas las razones que le lleven a tomar tal decisión, de manera que establezcan un criterio que pueda ser aplicado en casos similares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Estas Reglas entrarán en vigor el día 1o. de febrero de 2010. Se derogan todas las Reglas emitidas por este Instituto en fechas anteriores.
Segunda.- Con independencia y sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2, las presentes Reglas podrán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Tercera.- Los honorarios de los Especialistas que se encuentren en funciones al inicio de la vigencia de las presentes Reglas, se calcularán y cobrarán en los términos de las presentes, salvo aquellos casos en los que ya exista una resolución firme reconociendo los mismos y ordenando su pago.
Cuarta.- El Registro de Especialistas sufrirá los cambios que se deriven de la aplicación de las presentes Reglas.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2009.- El Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, Luis Manuel C. Méjan Carrer.- Rúbrica.