Resolución por la que se da cumplimiento a las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el 30 de junio de 2008 en el Juicio Contencioso Administrativo 27160/06-17-11-7/53/08-PL-06-10 y por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 9 de marzo de 2009 en el recurso de revisión fiscal RF.- 473/2008, y se emite la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EL 30 DE JUNIO DE 2008 EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 27160/06-17-11-7/53/08-PL-06-10 Y POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EL 9 DE MARZO DE 2009 EN EL RECURSO DE REVISION FISCAL RF.- 473/2008, Y SE EMITE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL ORIGINARIAS DE LA UNION EUROPEA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
En cumplimiento de las sentencias dictadas el 30 de junio de 2008 por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo sucesivo el "TFJFA", en el juicio contencioso administrativo 27160/06-17-11-7/53/08-PL-06-10, y el 9 de marzo de 2009 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal RF.- 473/2008, la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", emite la presente Resolución:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 23 de septiembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo el "DOF", la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante la "TIGI".
Monto de la cuota compensatoria
2. La Secretaría impuso una cuota compensatoria definitiva a las importaciones cuyo precio de exportación a nivel ex works sea inferior al valor normal de referencia de $0.9274 dólares estadounidenses (dólares) por kilogramo. La cuota compensatoria a pagar era igual a la diferencia entre el precio de exportación y dicho valor normal.
3. El monto de la cuota compensatoria que se determinará conforme al punto anterior no debería rebasar el margen de discriminación de precios de $0.3431 dólares por kilogramo, equivalente al 58.73 por ciento.
Resolución final del examen de vigencia
4. El 9 de diciembre de 2005 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se eliminó la cuota compensatoria definitiva impuesta mediante la resolución final citada en el punto 1 de esta Resolución a partir del 24 de septiembre de 2004.
Recurso de revocación
5. El 28 de febrero de 2006, Resirene, S.A. de C.V., en lo sucesivo "Resirene", interpuso recurso de revocación en contra de la resolución final citada en el punto anterior. El 9 de junio de 2006 se publicó en el DOF la resolución que resuelve confirmar en todos sus puntos la resolución recurrida.
Juicio contencioso administrativo (27160/06-17-11-7/53/08-PL-06-10)
6. El 28 de agosto de 2006 Resirene promovió ante el TFJFA juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones citadas en los puntos 4 y 5 de esta Resolución.
7. Mediante sentencia del 30 de junio de 2008 la Sala Superior del TFJFA resolvió:
Esta juzgadora considera que es fundado el concepto de impugnación en análisis, en la parte en que la actora considera ilegal la resolución impugnada bajo el argumento de que la Secretaría de Economía se basó en cálculos y metodologías que no dio a conocer y que no fundó ni motivó de manera clara y precisa; ello en razón de las siguientes consideraciones:
...
Lo anterior es así pues si bien la autoridad demandada expresó haberse basado en la información aportada por la hoy actora y la otra empresa considerada como productora nacional, resulta que no dio a conocer los cálculos ni las cifras que empleó para obtener el precio de exportación y el valor normal correspondiente, al periodo objeto de examen, elementos cuya ausencia ciertamente producen un estado de indefensión en la propia actora.
Sin que obste a lo anterior el que la Secretaría de Economía haya expresado no estar facultada para indicar cifras, por tratarse de información clasificada por las partes interesadas como confidencial, de conformidad con el ya transcrito artículo 83, fracción I, inciso B, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; pues ese argumento no puede llevarse al extremo de que ni aun la parte que según se sostuvo proporcionó la información, pueda cerciorarse de si efectivamente fue o no la que normó el criterio de la autoridad.
Bajo este esquema resulta fundado en esencia el agravio del que se duele la actora y en vista de ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción II y 52, fracción III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que procede es declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la inicialmente recurrida, para el efecto de que la autoridad demandada emita otra resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia; en la que funde y motive detalladamente y de manera clara y precisa, los cálculos y metodologías en que se base para arribar a la determinación que adopte.
[El énfasis es nuestro.]
Juicio de amparo
8. Inconforme con la sentencia citada en el punto anterior, el 13 de octubre de 2008 Resirene demandó el amparo y protección de la Justicia Federal. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante ejecutoria de 9 de marzo de 2009, en el toca DA.- 381/2008, resolvió negar el amparo solicitado.
Recurso de Revisión
9. Inconforme con la sentencia del TFJFA, la Secretaría interpuso recurso de revisión el 6 de octubre de 2006. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante ejecutoria de 9 de marzo de 2009 confirmó la sentencia del TFJFA en el toca RF.- 473/2008.
CONSIDERANDOS
10. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución con fundamento en los artículos 52 fracción III, párrafos segundo y antepenúltimo, 53 fracción II y 57 fracción I, literal b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII, de la Ley de Comercio Exterior, 80 de su Reglamento, y 1, 2, 4, 6, 11, 12 y 16 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Cumplimiento de la ejecutoria
11. Resulta aplicable al presente caso, la tesis I.5o.A.80 A en materia administrativa de los Tribunales Colegiados de Circuito (Registro No. 171491) visible en la página: 2513 de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, NO BASTA QUE LAS AUTORIDADES QUE DEBAN ACATARLAS FUNDEN Y MOTIVEN SUS ACTOS, SINO QUE ESTOS DEBEN EMITIRSE EN LOS TERMINOS PRECISADOS EN AQUELLAS, EN RESPETO A LA GARANTIA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades a fundar y motivar los actos que emitan, con la finalidad de evitar que lo hagan en forma arbitraria, estableciendo de esa forma la garantía de legalidad. Así, cuando un gobernado acude ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a impugnar la validez de un acto administrativo y éste resuelve acorde con su pretensión y ordena a la demandada dictar uno nuevo conforme a determinados lineamientos, en atención al principio de congruencia y en cumplimiento a la mencionada garantía de legalidad, no basta que aquélla lo funde y motive, sino que su emisión debe ser exactamente en los términos precisados en la sentencia relativa, pues en ella quedó determinado cómo debe actuar la autoridad administrativa para resarcir las violaciones en que incurrió.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
[El subrayado es nuestro]
Protección de la información confidencial
12. La Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes presentaron con carácter de confidencial, ni la información que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo el "Acuerdo Antidumping", 80 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo la "LCE" y 158 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en adelante el "RLCE".
Resolución de cumplimiento de sentencias
13. Con base en los hechos que se derivan de los antecedentes mencionados y en cumplimiento con las sentencias señaladas en los puntos 7 y 9 de esta Resolución, la Secretaría deja sin efectos las siguientes resoluciones:
A. la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia, publicada en el DOF el 9 de diciembre de 2005. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo la "TIGIE";
B. la resolución que resuelve el recurso de revocación interpuesto por Resirene en contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea independientemente del país de procedencia, publicada en el mismo órgano de difusión el 9 de junio de 2006.
14. Por lo que se refiere al fondo del examen de vigencia de la cuota compensatoria, la Secretaría emite la presente Resolución esencialmente en los mismos términos que la publicada el 9 de diciembre de 2005, a la que se alude en el punto 4, excepto que, en estricto cumplimiento con la sentencia del TFJFA, funda y motiva de manera clara y precisa los cálculos y metodologías sobre valor normal y precio de exportación utilizados para resolver el examen de vigencia de la cuota compensatoria sobre las importaciones de poliestireno cristal de la Unión Europea, en el expediente EC. 24/04. Por tal motivo, ni el análisis efectuado ni las conclusiones cambian.
Aviso de eliminación de cuotas compensatorias
15. El 4 de febrero de 2004 se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de poliestireno cristal se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que un productor nacional expresara su interés de que se inicie un procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria.
Notificación a productores nacionales
16. De conformidad con el artículo 70 A de la LCE, mediante oficio UPCI.310.04.0405 la Secretaría notificó el 12 de febrero de 2004 a Resirene y a Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., en adelante "Polidesa", respectivamente, y por diverso UPCI.310.04.0406, a BASF Mexicana, S.A. de C.V., en lo sucesivo "BASF Mexicana", el entonces próximo fin de la vigencia de las cuotas compensatorias a los productores nacionales de los cuales se tuvo conocimiento.
Manifestación de Interés
17. El 17 y 18 de agosto de 2004 Resirene y Polidesa "las Manifestantes de interés", que tienen por objeto social, entre otros, la producción, transformación, compra, venta o negociación de materiales químicos, comparecieron ante la Secretaría para manifestar su interés jurídico en el inicio del procedimiento de examen sobre la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal, originarias de la Unión Europea, y propusieron como periodo de examen el comprendido de enero a diciembre de 2003, conforme al artículo 70 B de la LCE.
Información sobre el producto
Descripción del producto
18. El poliestireno cristal es un polímero de estireno. Pertenece a la familia de las resinas termoplásticas. Se presenta en estado sólido en forma de pellets. Es transparente y brillante. Los nombres técnicos con los que se designa son homopolímero de estireno, poliestireno, polímero de estireno, poliestiroleno y poliestirol. La denominación comercial es poliestireno cristal o de uso general. Los tipos del poliestireno cristal son de baja, media y alta fluidez, indicados para procesos de inyección, extrusión y termoformado.
19. Las principales características del poliestireno cristal son las siguientes: es un material amorfo, duro, de alto peso molecular, de baja densidad, con buena transparencia y brillo, mínima absorción de agua, muy fácil de procesar, buena estabilidad dimensional y aislamiento eléctrico. Tiene resistencia a ácidos orgánicos e inorgánicos, concentrados y diluidos, alcoholes, sales y álcalis. Es atacado por ésteres, cetonas, hidrocarburos aromáticos, clorados y aceites etéreos, además de ser sensible a la luz solar, poco resistente al impacto y estable térmicamente. El poliestireno cristal se utiliza básicamente en la fabricación de envases, empaques, difusores de luz y cancelería, cassettes, estuches de discos compactos, juguetes, partes de electrodomésticos, artículos para el hogar, de oficina y escolares.
Tratamiento arancelario
20. De acuerdo con la nomenclatura de la TIGIE, la partida 39.03 describe a los polímeros de estireno en formas primarias; la subpartida de primer nivel designa al poliestireno y la subpartida de segundo nivel a los demás poliestirenos. La fracción arancelaria 3903.19.02 expresamente describe al poliestireno cristal y la 3903.19.99 comprende los demás polímeros de estireno para los cuales no existe una denominación específica.
21. Las importaciones que se efectúan al amparo de los tratados de libre comercio que México ha suscrito están exentas de arancel, salvo las provenientes de Japón que tienen un arancel de 9 por ciento. Las originarias de los demás países están sujetas a un arancel ad valorem de 10 por ciento. Para las importaciones de la Unión Europea los aranceles quedaron eliminados por completo a partir de enero de 2007.
Inicio del procedimiento de examen
22. El 9 de septiembre de 2004 se publicó en DOF la resolución de inicio del procedimiento. La Secretaría fijó como periodo de examen el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
Convocatoria y notificaciones
23. Conforme a lo dispuesto en los artículos 53 de la LCE y 164 del RLCE, mediante la publicación a que se refiere el punto anterior la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico para que comparecieran en el procedimiento y presentaran las argumentaciones y pruebas que estimaran pertinentes.
24. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 del RLCE y 6.1, 11.3 y 12.1 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora notificó la resolución de inicio a la Delegación de la Comunidad Europea en México, a las empresas productoras nacionales, importadoras y exportadoras de las que tuvo conocimiento. Corrió traslado de los formularios oficiales de examen con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.
Comparecientes
25. Comparecieron las empresas siguientes:
Resirene
Bosque de Alisos 29
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, D.F.
Polidesa
Constituyentes 345, piso 7
Col. Daniel Garza
C.P. 11830, México, D.F.
BASF Mexicana y BASF Aktiengesellschaft
en adelante "BASF AG".
Insurgentes Sur 975
Col. Ciudad de los Deportes
C.P. 03710, México, D.F.
Argumentos y medios de prueba
Prórroga
26. En atención a las solicitudes formuladas por las partes interesadas, la Secretaría les otorgó prórroga para responder el formulario oficial de examen hasta el 3 de noviembre de 2004.
En oposición a la continuidad de la vigencia de la cuota compensatoria
BASF Mexicana
27. Mediante escrito del 20 de octubre de 2004, esta empresa productora nacional manifestó lo siguiente:
A. La postura de BASF Mexicana es promover el libre comercio dentro de un marco de competitividad industrial, equidad y legalidad.
B. Como principal productor nacional de poliestireno cristal en México considera que eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea no daría lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios.
C. Las condiciones actuales del mercado tanto nacional como internacional son muy diferentes a las que dieron origen a la cuota compensatoria.
D. Las importaciones que realizaba BASF Mexicana en aquellas épocas eran destinadas al premercadeo de una planta de poliestireno cristal ubicada en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción, y actualmente representa la mayor capacidad instalada en el país.
E. La pendiente de costos Europa-México, así como la alta demanda del mercado europeo respecto de poliestireno cristal, hace que las exportaciones a nuestro país no resulten atractivas.
F. En el caso de un paro por fuerza mayor en el que no se pudiera recurrir a su capacidad de producción en Altamira, Tamaulipas, el riesgo de desabastecimiento para los consumidores nacionales de poliestireno cristal sería muy grande, ya que la capacidad nacional existente sería insuficiente para el abasto.
BASF AG
28. Mediante escrito del 29 de octubre de 2004, esta empresa exportadora manifestó lo siguiente:
A. La postura de BASF AG es promover el libre comercio en un marco de equidad, justicia y legalidad.
B. No tiene intención de exportar el producto investigado a México, ya que opera globalmente siempre
enfocada a la optimización, y tiene asegurado el abasto en México de poliestireno cristal mediante producción local en Altamira, Tamaulipas, a través de su filial BASF Mexicana.
C. Eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea no ocasionaría la continuación o la repetición de la discriminación de precios.
A favor de la continuidad de la vigencia de la cuota
Resirene y Polidesa
29. Mediante escritos del 3 de noviembre de 2004, ambas productoras nacionales presentaron por separado su respuesta al formulario oficial de examen. Ambas manifestaron lo siguiente:
A. Resirene y Polidesa deben representar el 100 por ciento de la producción nacional de poliestireno cristal, ya que BASF Mexicana no puede ser considerada como parte de la producción nacional.
B. La postura de BASF Mexicana como principal productor nacional de poliestireno cristal es que debe eliminarse la cuota compensatoria, y no tiene interés jurídico ni económico en participar como rama de la producción nacional a favor de que se mantenga o incremente.
C. En la época en que BASF Mexicana importó poliestireno cristal, buscaba allanar el camino de la construcción de su planta y posicionarse en el mercado mexicano, vendiendo un producto de su filial en condiciones desleales a costa del desplazamiento de los productores nacionales en el marco de una política de "premercadeo".
D. BASF Mexicana importó de España muestras de poliestireno cristal durante 2003, las cuales pudieron haberse efectuado para sondear o "premercadear" la expansión o extensión de su capacidad de producción y venta de poliestireno cristal en México.
E. BASF Mexicana utiliza un subterfugio al considerar que solamente importaría poliestireno cristal en caso de un paro por fuerza mayor de su planta de Altamira, Tamaulipas.
F. No puede pasar inadvertido el hecho de que BASF Mexicana está vinculada con Atofina Petrochemicals, Inc., pues tiene una asociación estratégica con BASF Corporation, tal como lo señaló la propia autoridad investigadora en el punto 34 de la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal de los Estados Unidos.
G. Atofina Petrochemicals tiene distintas plantas en Europa y las Manifestantes de interés presumen, que está vinculada a BASF Mexicana en el marco de una política global de esa empresa.
H. El poliestireno cristal objeto de este examen se exporta desde Alemania, Bélgica, Francia, Reino Unido e Italia.
I. Aunque las estadísticas oficiales de la Unión Europea registran también exportaciones de España, Hungría y de Austria, no existe registro de ingreso de éstas a México.
J. De eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, se realizarían en condiciones de discriminación de precios como resultado del exceso de capacidad instalada sobre todo en los países de Europa del Este.
K. En 2003 Austria, Bélgica, República Checa, Dinamarca, Estonia, España, Francia, Reino Unido, Grecia, Hungría, Letonia, Malta, Holanda, Suecia y Eslovenia registraron exportaciones intra y extracomunitarias, a precios LAB (libre a bordo o FOB, por sus siglas en inglés) frontera europea, inferiores a los precios LAB Europa reportados por las revistas especializadas ICIS-LOR (Independent Chemical Information Services-London Oil Reports) y CMAI (Chemical Market Associates, Inc.) para 2003.
L. Durante 2003 la Unión Europea efectuó exportaciones por 1,235.5 millones de toneladas a todo el mundo, a un precio promedio comunitario de 0.81 euros por kilogramo o 0.91 dólares por kilogramo.
M. La cuota compensatoria debe cambiar su forma de aplicación, esto es, de específica a ad valorem sobre el valor en aduana declarado en el pedimento de que se trate, en función de los nuevos márgenes de discriminación de precios.
N. De acuerdo con las proyecciones de CMAI "World Polystyrene /EPS 2003", se espera que en los
próximos años los precios del poliestireno cristal de uso común y del estireno, que es el principal insumo para su fabricación, se mantengan estables o incrementen, a medida que el producto interno bruto mundial se traduce en demanda de resinas plásticas.
O. Existe un gran excedente de capacidad disponible en el mercado europeo: para los países productores de Europa Occidental se estima que para 2005 este excedente alcance 369,000 toneladas que, por sí solo, es mayor a la demanda total del mercado mexicano. Los países de Europa Central también podrían contar con excedentes adicionales por 70,000 toneladas para el mismo año.
P. Las importaciones originarias de la Unión Europea se redujeron 95 por ciento de 2000 a 2003. Dada su capacidad de exportación el ingreso de los productos de origen europeo a precios de dumping se traduciría en un descenso en los precios de poliestireno cristal de uso común que se fabrica y vende en el territorio nacional.
Q. Actualmente existen en el país tres productores nacionales de resinas de poliestireno cristal, y tienen la capacidad de abastecer el mercado nacional.
R. Los principales segmentos de mercado para el poliestireno cristal son envases y desechables, electrodomésticos, industria de la construcción, artículos escolares y del hogar, juguetes, artículos de oficina, industria automotriz y otros.
S. El mercado del poliestireno se caracteriza por ser poco leal, ya que los consumidores cambian fácilmente de proveedor, no por la calidad, sino por el precio, no obstante que en ocasiones se demerite la calidad al comprar producto conocido como Wide Espec (sic).
T. El daño que han causado las importaciones originarias de los Estados Unidos en condiciones desleales, trae como consecuencia el desplazamiento de los productores nacionales en el mercado doméstico, lo cual se agravará con importaciones de la Unión Europea si se elimina la cuota compensatoria o si no se ajusta el nivel del precio de referencia.
U. El descenso de los precios no sólo significaría reducir las utilidades netas, sino que los productores nacionales, al enfrentar costos constantes o más altos, como los que se esperan en los próximos años, verían reducida su capacidad para mantener su participación en el mercado mexicano, al no poder disminuir sus precios al nivel de las importaciones que ingresen a precios discriminados.
V. La demanda interna de poliestireno se encuentra satisfecha e incluso existen excedentes de producción en la industria nacional.
W. Resirene estima que en 2005 la demanda de GPPS (General Purpose Polystyrene) será de 180,000 toneladas, contra una oferta de 236,000 toneladas. La capacidad nacional es suficiente para cubrir la demanda del mercado, por lo que cualquier importación tendría que buscar acceder a precios depredatorios para ganar participación en un mercado con suficiente abasto.
X. La demanda doméstica de poliestireno en México incrementó 14 por ciento entre 2000 y 2003, a partir de 2005 y hasta 2007 se estiman tasas de crecimiento anual de 5 por ciento.
Y. La capacidad instalada incrementó sustancialmente a partir del ingreso de BASF Mexicana al mercado, al registrar un incremento de 13.8 por ciento entre 1999 y 2001. Se estima que actualmente BASF Mexicana abastece más del 60 por ciento de la demanda doméstica de poliestireno cristal.
Z. Los fabricantes europeos tienen cada vez más acceso a materias primas del Medio Oriente, lo que les permite reducir sus costos de producción, por ejemplo gas natural que es un componente importante como materia prima precursora del monómero de estireno y como fuente de energía.
AA. El mercado mexicano es maduro y con oferta suficiente, tiene precios atractivos y por su ubicación en la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, haría atractivo el arribo de poliestireno europeo.
BB. Existe un riesgo importante de que la combinación de exportaciones en condiciones de discriminación de precios, excedentes significativos, costos bajos, lo atractivo del país por su estructura de mercado y con empresas europeas ya establecidas como BASF, Dow Chemical y Atofina Petrochemicals, puedan realizar exportaciones a precios de dumping que afecten seriamente
la rama de producción nacional.
CC. En México, parte de los consumidores del poliestireno cristal son empresas europeas como Nestlé, Danone, Yoplait, entre otras, que tenderían a adquirir producto de origen europeo debido a los bajos costos y las vinculaciones que ya tienen con los fabricantes de resina en su país de origen.
DD. De no continuar con la vigencia de la cuota compensatoria, existe la probabilidad de que el 5 por ciento de la capacidad excedente europea que equivale a 20,000 toneladas, se enviarían a México.
30. Resirene presentó lo siguiente:
A. Valor y volumen de importaciones de poliestireno cristal originario de Europa.
B. Precio de exportación de la mercancía objeto de examen a México.
C. Valor normal (precios en el mercado interno) de la mercancía objeto de examen.
D. Indicadores económicos de Resirene de 1999 a 2003.
E. Estado de costos, ventas y utilidades de la empresa de 1999 a 2003.
F. Indicadores del mercado de poliestireno cristal de Europa de 2004 a 2006.
G. Copia de diversos pedimentos de importación y sus documentos relacionados correspondientes a 2003.
H. Documento titulado "Exportaciones de poliestireno cristal inferiores a su valor normal de Europa en 2003".
I. Documento denominado "Información de CMAI y de ICIS-LOR y glosario de términos para traducción correspondientes a 2003".
J. Nomenclatura combinada 2003, parte relativa al poliestireno (descripción arancelaria).
K. Tipo de cambio histórico Euro/Dólar de los Estados Unidos de América de la Reserva Federal de Estados Unidos, del 3 de enero de 2000 al 15 de octubre de 2004.
L. Traducción al español de la parte relevante contenida en la página 26 del World Polyestyrene / EPS Analysis 2003.
M. Volúmenes sobre el excedente de capacidad disponible en Europa publicadas en World Polyestyrene / EPS Analysis 2003.
N. Copia de una carta del 18 de enero de 2003 expedida por una empresa de transportación, la cual contiene una cotización de flete.
O. Copia de cartas e impresión de correo electrónico por las cuales se cotiza un flete marítimo y gastos aduaneros.
P. Lista de clientes de Resirene.
Q. Estados financieros de la empresa para 2001, 2002 y 2003.
R. Apéndice bajo el rubro "Impacto de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional".
31. Polidesa presentó lo siguiente:
A. Precio de exportación de la mercancía objeto de examen a México.
B. Valor normal (precios en el mercado interno) de la mercancía objeto de examen.
C. Indicadores económicos de Polidesa de 1999 a 2003.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de la empresa de 2001 a 2003.
E. Indicadores del mercado de poliestireno cristal de Europa de 2004 a 2006.
F. Lista de clientes de Polidesa.
G. Estados financieros de la empresa para 2001, 2002 y 2003.
H. Apéndice bajo el rubro "Impacto de la eliminación de la cuota compensatoria en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional".
Contraargumentaciones o réplicas
32. En ejercicio del derecho de réplica contenido en el artículo 89 F párrafo primero de la LCE, Resirene y Polidesa, mediante escritos del 3 de noviembre de 2004, presentaron sus contraargumentaciones respecto de los argumentos vertidos por BASF Mexicana y BASF AG en términos de lo señalado en el punto 30 de esta Resolución. BASF Mexicana y BASF AG no presentaron contraargumentaciones ni réplicas respecto de los argumentos de Resirene y Polidesa.
Requerimientos de información
BASF Mexicana
33. El 7 de abril de 2005 BASF Mexicana presentó respuesta al requerimiento de información, que con fundamento en el artículo 54 de la LCE, le formuló la Secretaría mediante oficio UPCI.310.05.0733/3 del 9 de marzo de 2005. Manifestó que eliminar la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación de la discriminación de precios, ya que cuenta con una planta de producción de poliestireno cristal en México y representa la mayor capacidad instalada en el país. Asimismo, presentó:
A. Relación por país de origen de las importaciones definitivas de la empresa realizadas de 2000 a 2003 por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE.
B. Copia de diversos pedimentos de importación y sus facturas relacionadas.
C. Valor y volumen de sus ventas en el mercado interno de poliestireno cristal de 2001 a 2003.
D. Información anual de 1999 a 2003 de los principales indicadores de la empresa.
E. Estados de costos ventas y utilidades de 2001 a 2003.
F. Relación de fechas y causas de paros en la planta de la empresa.
34. El 27 de junio de 2005 BASF Mexicana respondió el requerimiento de información que la Secretaría formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.2158/3 del 20 de junio de 2005. Reclasificó con el carácter de confidencial la información que había considerado como comercial reservada en su escrito presentado el 7 de abril de 2005.
BASF AG
35. El 7 de abril de 2005 respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0734/3 del 9 de marzo de 2005. Presentó información sobre su capacidad instalada y volumen de producción de sus plantas en la Unión Europea de 2001 a 2003 y, valor en dólares y volumen de sus exportaciones de poliestireno cristal por país de origen de la Unión Europea.
36. El 27 de junio de 2005 BASF AG respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.2159/3 del 20 de junio de 2005. Reclasificó con el carácter confidencial la información que había considerado como comercial reservada en su escrito presentado el 7 de abril de 2005.
Resirene
37. El 28 de febrero de 2005 Resirene respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0573/2 del 22 de febrero de 2005. Presentó una justificación de la información que clasificó con el carácter de confidencial en su respuesta al formulario oficial.
38. El 11 de abril de 2005 Resirene respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0731/3 del 9 de marzo de 2005, en los siguientes términos:
A. BASF Mexicana no puede ser considerada como rama de la producción nacional del poliestireno cristal, ya que se encuentra vinculada con BASF AG, se ha manifestado como potencial importadora y además se ha pronunciado por la eliminación de la cuota compensatoria vigente.
B. En función de su interés jurídico, BASF Mexicana no comparece en este procedimiento como productora ni exhibe información, argumentos o pruebas que permitan alegar lo que conviene a su causa como empresa productora.
C. Resirene tiene conocimiento de que las empresas Ebro-Quimex y Productos Sesi (sic) tuvieron una producción de poliestireno cristal de 1999 a 2003, sin embargo, la producción de dichas empresas no es significativa.
D. La cuota compensatoria establecida mediante la resolución final de 1999 en relación con un precio de referencia no fue efectiva ya que su cobro era complicado y no impidió que continuaran ingresando al país importaciones de poliestireno cristal europeo en condiciones de discriminación de precios.
E. El mecanismo para la determinación de la cuota compensatoria debe cambiar a un régimen ad valorem con una cuota compensatoria del 58.73 por ciento.
F. BASF Mexicana y Resirene no son competidores. El probable daño se dará si se elimina la cuota compensatoria y no por las operaciones que actualmente realiza en el mercado BASF Mexicana, ni por un reacomodo en las condiciones que actualmente vive el mercado nacional.
G. Es probable que al eliminarse las cuotas compensatorias BASF Mexicana y otros proveedores del químico se vean alentados a introducir al territorio nacional el producto para dirigirlo a los sectores del mercado que actualmente atiende Resirene.
H. Resirene afirma preliminarmente que en 2002 no realizó importaciones de poliestireno cristal.
39. Resirene presentó:
A. Explicación de la metodología empleada para identificar las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea.
B. Explicación de la metodología utilizada para identificar las exportaciones de poliestireno cristal de la Unión Europea, en las estadísticas de EUROSTAT.
C. Cuadro sobre márgenes de discriminación de precios de 2000 a 2003.
D. Copia de un pedimento de importación y sus documentos relacionados.
E. Valor y volumen de importaciones de poliestireno cristal clasificado en las fracciones arancelarias investigadas, correspondientes a 2000, 2001 y 2002.
F. Tabla bajo el rubro "Estimación de excedentes de producción de poliestireno cristal en la Comunidad Europea de 2002 a 2005".
G. Valor y volumen de las ventas de Resirene al mercado interno de 2001 a 2003.
H. Documento denominado "Proyecciones de Resirene respecto de sus indicadores económicos bajo el supuesto de la eliminación de la cuota compensatoria".
Polidesa
40. El 21 de febrero de 2005 Polidesa respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0514/2 del 16 de febrero de 2005. Presentó una justificación de la información que clasificó con el carácter de confidencial en su respuesta al formulario oficial.
41. El 11 de abril de 2005 Polidesa respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló con fundamento en el artículo 54 de la LCE, mediante oficio UPCI.310.05.0732/3 del 9 de marzo de 2005, en los siguientes términos:
A. BASF Mexicana no puede ser considerada como rama de la producción nacional del poliestireno cristal, ya que se encuentra vinculada con BASF AG, se ha manifestado como potencial importadora y además se ha pronunciado por la eliminación de la cuota compensatoria vigente.
B. En función de su interés jurídico, BASF Mexicana no comparece en este procedimiento como productora ni exhibe información, argumentos o pruebas que permitan alegar lo que conviene a su causa como empresa productora.
C. La cuota compensatoria establecida mediante la resolución final de 1999 en relación con un precio de referencia no fue efectiva ya que su cobro era complicado y no impidió que continuaran ingresando al país importaciones de poliestireno cristal europeo en condiciones de discriminación de precios.
D. El mecanismo para la determinación de la cuota compensatoria debe cambiar a un régimen ad valorem con una cuota compensatoria del 58.73 por ciento.
E. BASF Mexicana y Resirene no son competidores. El probable daño se dará si se elimina la cuota compensatoria y no por las operaciones que actualmente realiza en el mercado BASF Mexicana, ni por un reacomodo en las condiciones que actualmente vive el mercado nacional.
F. Polidesa no importó poliestireno cristal durante 2002.
G. Es probable que al eliminarse las cuotas compensatorias BASF Mexicana y otros proveedores del químico se vean alentados a introducir al territorio nacional el producto para dirigirlo a los sectores del mercado que actualmente atiende Polidesa.
42. Polidesa presentó:
A. Explicación de la metodología empleada para identificar las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea.
B. Explicación de la metodología utilizada para identificar las exportaciones de poliestireno cristal de la Unión Europea, en las estadísticas de EUROSTAT.
C. Cuadro sobre márgenes de discriminación de precios de 2000 a 2003.
D. Copia de un pedimento de importación y sus documentos relacionados.
E. Valor y volumen de importaciones de poliestireno cristal clasificado en las fracciones investigadas, correspondientes a 2000, 2001 y 2002.
F. Tabla bajo el rubro "Estimación de excedentes de producción de poliestireno cristal en la Comunidad Europea de 2002 a 2005".
G. Precios de adquisición del monómero de estireno de Polidesa, de enero de 1999 a marzo de 2005.
H. Valor y volumen de las ventas de Polidesa al mercado interno de 2001 a 2003.
I. Documento denominado "Proyecciones de Polidesa respecto de sus indicadores económicos bajo el supuesto de la eliminación de la cuota compensatoria".
Segundo periodo probatorio
43. De conformidad con el artículo 89 F fracción I de la LCE, la Secretaría concedió a las partes interesadas un periodo de 28 días a efecto de que presentaran los argumentos y pruebas que estimaran pertinentes. Concluyó el 29 de julio de 2005.
BASF AG
44. El 29 de junio de 2005 BASF AG manifestó que no tiene interés alguno de exportar el producto objeto de este examen a México, en virtud de que su filial BASF Mexicana cuenta con una planta de fabricación de poliestireno cristal en la ciudad de Altamira, Tamaulipas y, por tanto, tiene asegurado su abasto. Además, no es rentable la exportación a territorio mexicano toda vez que el traslado desde Europa incrementaría considerablemente el costo de la mercancía. Señaló que no existe posibilidad de que se repita o continúe la discriminación de precios en las importaciones de poliestireno cristal.
BASF Mexicana
45. El 29 de junio de 2005 BASF Mexicana manifestó que en su carácter de productor nacional considera que eliminar la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación o repetición de la discriminación de precios, ya que las condiciones actuales, tanto del mercado nacional como internacional, son muy diferentes a las que motivaron la imposición de dicha cuota:
A. Las importaciones que realizaba BASF Mexicana en aquella época eran destinadas al premercadeo de una planta de poliestireno cristal en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción.
B. Actualmente la planta ya se encuentra en operación y representa la mayor capacidad instalada de poliestireno cristal en el territorio mexicano.
C. La pendiente de costos de Europa hacia México, así como la demanda alta del mercado europeo, hace que las exportaciones a nuestro país no resulten atractivas.
D. El riesgo para los consumidores nacionales de poliestireno cristal de desabastecimiento sería muy grande, si en el caso de un paro por fuerza mayor no pudiera BASF Mexicana recurrir a su producción en Altamira, Tamaulipas, ya que la capacidad nacional existente sería insuficiente.
Resirene
46. El 29 de julio de 2005 este productor nacional manifestó:
A. La información, argumentos y pruebas aportados por Resirene dentro del primer periodo probatorio y mediante sus respuestas a los requerimientos de información constituyen los elementos esenciales de sus comparecencias, con base en los cuales la autoridad puede concluir que la eliminación de la cuota compensatoria objeto de este examen generaría las condiciones para el resurgimiento de la práctica desleal, que se podría perpetrar no sólo por las empresas importadora y exportadora que originalmente la cometieron, sino por otras distintas.
B. Resirene revisará y analizará la información presentada por BASF Mexicana, y se pronunciará sobre dicha información con anterioridad a la audiencia pública, por lo que con fundamento en los artículos 82, 83 y 85 de la LCE, 171 del RLCE y 6 del Acuerdo Antidumping, y demás relativos aplicables del Código Fiscal de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Civiles ambos de aplicación supletoria, en adelante el "CFF" y el "CFPC" respectivamente. Resirene deja a salvo sus derechos procesales para manifestar lo que a su derecho convenga en el momento legal oportuno.
Polidesa
47. El 29 de julio de 2005 este productor nacional manifestó:
A. Los principales productores de poliestireno cristal en Europa son BASF AG en Alemania y Total Petrochemicals (antes Atofina), en Francia. Esta última tiene sus principales plantas de poliestireno cristal en Europa y los Estados Unidos.
B. Total Petrochemicals cuenta con distribuidores en el país, por medio de los cuales ha incursionado en el mercado mexicano mediante la importación de mercancías en condiciones de dumping.
C. A la fecha no se han realizado envíos importantes de poliestireno cristal de Europa a México debido a la cuota compensatoria que se examina.
D. El mercado nacional de poliestireno cristal se ha visto distorsionado por las importaciones de los Estados Unidos y no por la competencia entre los productores nacionales.
E. BASF Mexicana no ha sido la causa del daño que ha sufrido Polidesa, ya que, como se ha afirmado, las ventas de la primera se concentran en los dos mayores segmentos de consumo que son los desechables y cassettes, cuyo volumen está repartido en 5 clientes principales, mientras que Polidesa se concentra en segmentos del mercado más reducidos.
F. La competencia entre Resirene y Polidesa siempre se ha establecido sobre la base de una competencia dada con la ley de la oferta y la demanda.
G. Actualmente existe daño a la rama de producción nacional de poliestireno cristal como efecto de las importaciones originarias de los Estados Unidos.
H. La información, argumentos y pruebas aportados por Polidesa dentro del primer periodo probatorio y mediante sus respuestas a los requerimientos de información, constituyen los elementos esenciales de sus comparecencias, con base en los cuales la autoridad puede deducir que la eliminación de la cuota compensatoria objeto de este examen, generaría las condiciones para el resurgimiento de la práctica desleal, que se podría perpetrar no sólo por las empresas importadora y exportadora que originalmente la cometieron, sino por otras distintas.
I. Polidesa revisará y analizará la información presentada por BASF Mexicana, y se pronunciará sobre dicha información con anterioridad a la audiencia pública, por lo que con fundamento en los artículos 82, 83 y 85 de la LCE, 171 del RLCE y 6 de Acuerdo Antidumping, y demás relativos aplicables del CFF y del CFPC, Polidesa deja a salvo sus derechos procesales para manifestar lo que a su derecho convenga en el momento legal oportuno.
J. BASF Mexicana no debe ser considerada como rama de la producción nacional, concretamente para el análisis de daño y de su relación causal con la práctica de discriminación de precios. Por el contrario, la autoridad debe considerarla como una de las compañías que ha importado y que eventualmente importará poliestireno cristal.
Audiencia Pública
48. El 7 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE. Comparecieron Resirene, Polidesa, BASF AG y BASF Mexicana. Todas tuvieron oportunidad de presentar sus argumentos respecto de la información, datos y pruebas presentados, y refutar los de sus contrapartes, así como de interrogarlos oralmente según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo, misma que obra en el expediente administrativo del caso. Esta constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 129 y 202 del CFPC.
Alegatos
49. De conformidad con los artículos 82 tercer párrafo de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. El 14 de septiembre de 2005, BASF AG y BASF Mexicana, presentaron sus alegatos finales, mientras que Resirene y Polidesa hicieron lo propio el 20 de septiembre. Todas las comparecencias se presentaron en tiempo.
Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
50. Declarada la conclusión de la investigación de mérito, con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la LCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el 11 de junio de 2009 la Secretaría presentó el proyecto de resolución final ante la Comisión de Comercio Exterior, en lo sucesivo la Comisión.
En sesión del 2 de julio de 2009, una vez que el Secretario Técnico de la Comisión constató la existencia de quórum, ésta se llevó a cabo en los términos del artículo 6 del RLCE, de conformidad con el orden del día.
El Secretario Técnico concedió el uso de la palabra al representante de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, en lo sucesivo la "UPCI", con el objeto de que expusiera de manera oral el proyecto de resolución final del procedimiento que nos ocupa, el cual se remitió previamente a esa Comisión para que se hiciera llegar a los miembros, con el fin de que en la sesión referida emitieran sus comentarios.
En uso de la palabra, el representante de la UPCI expuso en forma detallada el caso con el objeto de dar a conocer a esa Comisión el sentido de esta Resolución.
El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los integrantes de la misma si tenían alguna observación. Respondieron con los comentarios que obran en la minuta de la sesión respectiva, y se pronunciaron favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
Competencia
51. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o. fracción VII, 67, 70 y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, 80 de su Reglamento, 1, 2, 4 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Derecho de defensa y debido proceso
52. Conforme a los artículos 82 primer párrafo, 89 F de la LCE, 162 del RLCE y, 6.1 y 6.1.1 del Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar posiciones, excepciones, defensas y alegatos. La Secretaría los valoró de acuerdo a las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.
Legislación aplicable
53. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, el CFPC y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los tres últimos de aplicación supletoria.
Examen sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios
54. Resirene y Polidesa argumentan que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva traería como consecuencia la continuación o repetición de la práctica de discriminación de precios de los exportadores de la Unión Europea. Los argumentos y pruebas presentados y la valoración de la autoridad se detallan en los puntos 57 al 71 de esta Resolución.
55. BASF Mexicana manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios que dieron lugar al establecimiento de dicha cuota, toda vez que las importaciones que realizaba dicha empresa en aquella época eran destinadas al premercadeo de una planta de poliestireno cristal ubicada en Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción. Agregó que dicha planta se encuentra actualmente en operación y representa la mayor capacidad instalada de poliestireno cristal en el país.
56. BASF AG manifestó que no tiene interés alguno en exportar el producto investigado a México por que, por un lado, su filial BASF Mexicana asegura el abasto en el país, además de que el traslado desde Europa de la mercancía objeto de examen incrementaría el costo considerablemente, por lo que no existe probabilidad alguna de que se repita o continúe la discriminación de precios en las exportaciones de poliestireno cristal por parte de la Unión Europea a México.
Precio de exportación
57. Resirene y Polidesa afirman que durante el periodo objeto de examen, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se realizaron importaciones originarias de la Unión Europea por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99. Precisaron que las importaciones no correspondieron al producto objeto de examen, con excepción de importaciones que constituyeron muestras sin valor comercial. Lo sustentan en copia de 17 pedimentos de importación con sus respectivas facturas.
58. Para demostrar el precio de exportación, las productoras nacionales proporcionaron copia de un pedimento de importación temporal del 13 de octubre de 2003 con su factura de venta que corresponde a una exportadora italiana. Los precios están expresados en el nivel CIF (Costo, Seguro y Flete, por sus siglas en inglés) puerto mexicano.
59. La Secretaría lo desestimó por que se trata de una operación efectuada por el régimen de importación temporal y las importaciones temporales no fueron incluidas en la investigación ordinaria por la cual se estableció la cuota compensatoria definitiva.
Valor normal
60. Para acreditar el valor normal, Resirene y Polidesa proporcionaron referencias de precios en el mercado europeo con base en la publicación especializada Independent Chemical Information Services-London Oil Reports (ICIS-LOR). La publicación reporta semanalmente los límites inferior y superior de los precios de venta del poliestireno cristal en los países europeos, en el nivel ex fábrica. También presentaron referencias de precios semanales en el nivel ex fábrica con base en la publicación especializada CMAI Aromatics Market Weekly para cada una de las semanas correspondientes al periodo objeto de examen.
61. De conformidad con los artículos 31 de la LCE, 75 fracción XI del RLCE, 2.2 y 5.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría aceptó la información y la metodología presentada por las empresas productoras para determinar el valor normal.
62. Sin embargo, la Secretaría no pudo comparar los precios para determinar si ante la revocación de la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la práctica de discriminación de precios de los exportadores de la Unión Europea a México a partir de la información presentada por las productoras nacionales para acreditar el precio de exportación por que fue desestimada.
Elementos adicionales
63. Resirene y Polidesa presentaron un análisis de precios en el que emplean principalmente los precios de exportación de miembros de la Unión Europea: Austria, Bélgica, República Checa, Dinamarca, Estonia, España, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, Lituania, Holanda, Portugal, Suecia, Eslovenia y Malta a países distintos de México. Los compararon con las referencias de precios reportados en la publicación especializada ICIS-LOR y CMAI Aromatics Market Weekly, con el propósito de demostrar que la Unión Europea exporta la mercancía sujeta a examen en condiciones de dumping.
64. Acreditaron los precios de exportación con los registros de exportaciones que reportó el Sistema Estadístico Europeo (EUROSTAT) durante 2003. El valor spot de las exportaciones está expresado en euros y, según las productoras nacionales, es libre a bordo (LAB) frontera. El volumen está expresado en kilogramos. Convirtieron valor de las exportaciones a dólares aplicando un tipo de cambio promedio para 2003 de 1.132376 dólares por euro que reporta el Banco de la Reserva Federal de Nueva York. El tipo de cambio.
65. Resirene y Polidesa señalan que el EUROSTAT reporta las exportaciones con base en la nomenclatura combinada de ocho dígitos basada en el sistema armonizado. Afirman que las operaciones de exportación consideradas corresponden a una fracción genérica de la nomenclatura combinada, de modo que los precios son una aproximación para el poliestireno cristal. Indicaron que no tuvieron a su alcance estadísticas más precisas que permitieran hacer una estimación específica del precio de exportación del poliestireno cristal.
66. La Secretaría aceptó la información y la metodología presentadas, de conformidad con los artículos 75 fracción XI del RLCE y 5.2 del Acuerdo Antidumping.
67. A partir de la información descrita en el punto 64 de esta Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de $0.8993 dólares por kilogramo, donde la ponderación refiere la participación del volumen exportador en 2003 por cada miembro de la Unión Europea, entre el volumen total exportado por todos ellos, de conformidad con el artículo 40 del RLCE. Este cálculo se muestra en el siguiente cuadro:
| Unión Europea. Precio de exportación de poliestireno cristal. 2003 |
| País exportador | Valor (euros) FOB frontera | Volumen (kgs)_/ 1 | Precio exportación ( /kg) | Precio exportación (usd/kg) _/ 2 | Ponderador con base en volumen | Precio exportación promedio ponderado |
| A | B | C | D | E=D*1.132376 | F=C/1,203,312,300 | G=E*F |
| Austria | 15,272,300 | 16,770,000 | 0.91 | 1.0312 | 0.0139 | 0.0144 |
| Bélgica | 398,392,788 | 536,086,700 | 0.74 | 0.8415 | 0.4455 | 0.3749 |
| Rep. Checa | 40,148,928 | 53,320,400 | 0.75 | 0.8527 | 0.0443 | 0.0378 |
| Dinamarca | 1,904,229 | 2,173,800 | 0.88 | 0.9920 | 0.0018 | 0.0018 |
| Estonia | 43,664 | 86,000 | 0.51 | 0.5749 | 0.0001 | 0.0000 |
| España | 89,343,239 | 106,809,600 | 0.84 | 0.9472 | 0.0888 | 0.0841 |
| Francia | 173,227,141 | 205,452,700 | 0.84 | 0.9548 | 0.1707 | 0.1630 |
| Gran Bretaña | 134,865,471 | 161,545,900 | 0.83 | 0.9454 | 0.1342 | 0.1269 |
| Grecia | 4,980,608 | 6,409,300 | 0.78 | 0.8800 | 0.0053 | 0.0047 |
| Hungría | 2,679,352 | 3,068,900 | 0.87 | 0.9886 | 0.0026 | 0.0025 |
| Lituania | 74443 | 81300 | 0.88 | 1.0006 | 0.0001 | 0.0001 |
| Holanda | 43,959,051 | 53,486,500 | 0.82 | 0.9307 | 0.0444 | 0.0414 |
| Portugal | 191,226 | 185,100 | 1.03 | 1.1699 | 0.0002 | 0.0002 |
| Suecia | 50,392,582 | 57,536,700 | 0.88 | 0.9918 | 0.0478 | 0.0474 |
| Eslovenia | 203,112 | 298,600 | 0.68 | 0.7703 | 0.0002 | 0.0002 |
| Malta | 2,921 | 800 | 3.65 | 4.1346 | 0.0000 | 0.0000 |
| Total | 955,681,055 | 1,203,312,300 | | | 1.0000 | 0.8993 |
| _/ 1. Sistema Estadístico Europeo Eurostat. Fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99. |
| _/ 2. Tipo de cambio del con respecto al dólar, promedio del periodo objeto de examen (2003). Banco de la Reserva Federal de Nueva York. |
68. La Secretaría estimó un valor normal promedio para el poliestireno cristal en 2003, a partir de los precios reportados en las publicaciones especializadas a que se refiere el punto 60 de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del RLCE. El valor normal promedio (considerando tanto el límite inferior como superior de cada una de las semanas correspondientes al periodo objeto de examen) resultó en $38.92 centavos de dólar por libra o 0.8580 dólares por kilogramo.
69. La Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación del poliestireno cristal. Ambos precios se determinaron con base en la información que aportaron Resirene y Polidesa. La autoridad observó que la Unión Europea No exporta el poliestireno cristal en condiciones de dumping, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Poliestireno cristal
Margen de discriminación de precios, 2003
| Precio exportación promedio ponderado (USD)kg) | Valor normal promedio (USD/kg)=Icis y Cmai _/1 | Margen de discriminación de precios |
| A | B | C=(B-A) |
| 0.8993 | 0.8580 | -0.0413 |
_/1. Publicaciones CMAI Aromatics Market Weekly y ICIS-LOR. Promedio de precios spot FOB frontera.
Conclusión
70. Del análisis y valoración de los argumentos, y pruebas referidos en los puntos 57 al 69 de esta Resolución, la Secretaría concluye que no hay indicios para suponer que, de revocarse la cuota compensatoria definitiva, los exportadores de la Unión Europea continuarían o repetirían la práctica de discriminación de precios en sus exportaciones de poliestireno cristal a México. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE.
Análisis de daño en relación con la eliminación de la cuota compensatoria
71. Con fundamento en los artículos 70 y 89 F de la LCE y 11.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a analizar los argumentos y pruebas proporcionados por las partes durante el procedimiento, con el fin de determinar si existen elementos para acreditar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, sobre la base de las condiciones de desempeño tanto de las exportaciones investigadas (reales o potenciales), como la situación de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, y una evaluación prospectiva de ésta.
Mercado internacional
72. Con base en la información del CMAI World Polystyrene Analysis EPS 2003 proporcionada por Resirene y Polidesa, la Secretaría observó que de 1999 a 2003, la capacidad instalada mundial de poliestirenos (cristal e impacto) aumentó 12 por ciento. De acuerdo con las estimaciones de la publicación mencionada para 2003, las regiones que concentraron la mayor capacidad instalada fueron Asia, Norteamérica y Europa Occidental, con 33, 25 y 19 por ciento, respectivamente.
73. Dicho estudio estima que la capacidad instalada mundial de poliestirenos crecería 11 por ciento de 2004 a 2007 y que los incrementos más importantes ocurrirán en el Noreste de Asia y Europa del Este. Se previó que para 2007 el Noreste de Asia concentraría el 36 por ciento del total mundial, Norteamérica disminuiría su participación al 24 por ciento y Europa Occidental se mantendría en 19 por ciento.
74. La producción mundial de poliestirenos incrementó 7 por ciento de 1999 a 2003. Las principales regiones productoras de poliestireno en 2003, fueron el Noreste de Asia con el 34 por ciento, Norteamérica con 27 por ciento y Europa Occidental con 21 por ciento del total mundial. Se estimó que la producción de poliestirenos a escala mundial aumentaría 11 por ciento de 2004 a 2007, el Noreste de Asia mostraría el mayor dinamismo, lo que permitiría que incrementara su participación en la producción mundial al 37 por ciento, mientras que Norteamérica y Europa Occidental disminuirían al 25 y 19 por ciento, respectivamente.
75. La utilización de la capacidad instalada mundial disminuyó de 4 puntos porcentuales de 1999 a 2003. Para el periodo de 2004 a 2007, se estimó que las tasas de utilización de la capacidad mundial aumentarían al 80 por ciento en promedio, aunque en Norteamérica y en el Noreste de Asia sería por encima del 80 por ciento, mientras que la de Europa Occidental se mantendría igual que en 2003.
Industria de poliestireno cristal de la Unión Europea
76. Resirene y Polidesa argumentaron que, de acuerdo con las estadísticas publicadas en la revista especializada CMAI "World Polystyrene / EPS analysis 2003", existía un gran excedente de capacidad disponible en el mercado europeo. Para los países productores de Europa Occidental (Reino Unido, Holanda, Bélgica, Alemania, Francia, Austria, España e Italia), se estimó que para 2005 el excedente alcanzaría 369,000 toneladas que, por sí solo, es mayor a la demanda total del mercado mexicano. El estudio reporta que los países de Europa Central (Polonia, Eslovenia, República Checa, Hungría, Rumania y Bulgaria, podrían contar con excedentes adicionales por 70,000 toneladas para el mismo año.
77. Resirene y Polidesa señalaron que las cifras corresponden al total de poliestireno (cristal e impacto), dado que la falta en la fuente de información no contiene un detalle que permita presentar los números de manera separada. Los fabricantes europeos tenían cada vez más acceso a materias primas del Medio Oriente (Arabia Saudita, Irán e Irak) lo cual les permitía para uno y otro reducir sensiblemente sus costos de producción, especialmente el gas natural, que es una materia prima precursora del monómero de estireno y fuente de energía.
78. Manifestaron que el mercado mexicano es uno maduro con oferta suficiente y con precios atractivos dada su ubicación en la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que haría atractivo el arribo de poliestireno europeo. Por lo tanto, existía un riesgo importante de que la combinación de exportaciones en condiciones de discriminación de precios, excedentes importantes, bajos costos, el atractivo de México por la estructura de su mercado y con empresas europeas ya establecidas en el país, por ejemplo BASF, Dow Chemical y Atofina Petrochemicals, puedan realizar exportaciones a precios de dumping que afectarían seriamente la rama de producción nacional.
79. A partir de la información proporcionada por las empresas comparecientes, la Secretaría analizó la evolución, el comportamiento reciente y las perspectivas de la industria de poliestireno cristal de la Unión Europea, con el fin de determinar la existencia de capacidad libremente disponible o un aumento inminente y sustancial de ésta que pudiera dirigirse al mercado mexicano de suprimirse las cuotas compensatorias. Con base en la información de CMAI "World Polystyrene / EPS analysis 2003" la Secretaría observó que la capacidad instalada para la producción de poliestirenos (cristal e impacto) de Europa Occidental aumentó 6 por ciento de 1999 a 2003, mientras que la producción de poliestirenos disminuyó 2 por ciento, lo que resultó en la reducción de la tasa de utilización de 7 puntos porcentuales en dicho periodo.
80. De acuerdo con las estimaciones de la publicación indicada, en 2004, 2005 y 2006 la capacidad instalada de Europa Occidental se mantendría constante, mientras que la producción tendría un comportamiento creciente, que se reflejaría en el incremento de la tasa de utilización de 7 puntos porcentuales de 2003 a 2006.
81. Con base en las cifras de capacidad instalada y producción para poliestirenos de Europa Occidental se observó que de 1999 a 2003 la capacidad libremente disponible aumentó de 282 a 499 miles de toneladas, lo que significó un crecimiento de 77 por ciento. Sin embargo, se estimó que para 2004, 2005 y 2006 la capacidad libremente disponible disminuiría a 435, 369 y 290 miles de toneladas.
82. La Secretaría advirtió que la información de CMAI World Polystyrene/EPS Analysis 2003 incluye datos de capacidad instalada por país para la producción de poliestirenos.
83. A partir de esos datos y la tasa de utilización promedio, la Secretaría estimó que para 2003 la capacidad libremente disponible para la producción de poliestireno cristal se ubicó aproximadamente en 2.5 veces el mercado mexicano de poliestireno cristal. Se estimó que a partir de 2004 registraría una tendencia decreciente como consecuencia del aumento del consumo y la producción, lo que derivaría en una disminución de exportaciones de poliestireno hacia México. Aunado a la determinación sobre la posibilidad de que continuara o se repitiera la práctica de dumping, se concluye que tampoco existen elementos de convicción que permitan sustentar la probabilidad de que se repetiría un daño, en caso de eliminarse la cuota compensatoria definitiva.
Producción nacional
84. La producción nacional de poliestireno cristal estuvo integrada hasta septiembre de 1997 por Resirene y Polidesa. A partir de esa fecha se incorporó BASF Mexicana, que inició operaciones de producción en su planta instalada en la ciudad de Altamira, Tamaulipas. En la investigación ordinaria que dio origen a la cuota compensatoria, BASF Mexicana (ahora productora nacional) compareció como importador vinculado a empresas exportadoras de Alemania y Bélgica.
85. En el curso del procedimiento, BASF Mexicana manifestó que la eliminación de la cuota compensatoria no daría lugar a la continuación o la repetición de la discriminación de precios que dieron lugar al establecimiento de dicha cuota, en virtud de que las condiciones del mercado nacional e internacional eran muy diferentes por lo siguiente:
A. BASF Mexicana realizó importaciones en aquella época para llevar a cabo lo que denominó "premercadeo" en relación con su planta de Altamira, Tamaulipas, que en ese momento se encontraba en construcción. Hoy la planta está en operación y representa la mayor capacidad instalada de poliestireno cristal en el país.
B. La pendiente de costos Europa-México, así como la alta demanda del mercado europeo de poliestireno cristal hacen que las exportaciones de Europa al mercado mexicano no resulten atractivas.
C. El riesgo de desabasto para los consumidores nacionales de poliestireno cristal sería muy grande si, en el caso de un paro por fuerza mayor, no pudiera recurrirse a las importaciones, ya que la capacidad nacional sería insuficiente.
86. Resirene y Polidesa argumentaron que la Secretaría no debe considerar a BASF Mexicana parte de la rama de producción nacional de poliestireno cristal en razón a lo siguiente:
A. Aun cuando sea el principal productor de poliestireno cristal en el país, no tiene interés jurídico ni económico de participar en los procedimientos en materia de prácticas desleales como rama de producción nacional, a favor de que se mantenga o incremente la cuota compensatoria. Por el contrario, pretende que se elimine.
B. Es claro y notorio que las circunstancias habrán cambiado, pues de otra forma, no habría para iniciar y sustanciar el procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria. Precisamente la naturaleza del procedimiento de examen es conocer los hechos o circunstancias que se suscitarían si se llegara a eliminar la cuota compensatoria.
C. En la época en que BASF Mexicana importó poliestireno cristal buscaba allanar el camino de la construcción de su planta y "posicionarse" en el mercado mexicano, vendiendo un producto de su filial en condiciones de discriminación de precios, a costa del desplazamiento de los productores nacionales, en el marco de su política de "premercadeo".
D. Nada impide que BASF Mexicana importe poliestireno cristal de Europa una vez que se elimine la cuota compensatoria. De hecho, BASF Mexicana importó de España muestras de poliestireno cristal durante 2003, y esas importaciones pudieron haberse efectuado para sondear o "premercadear" la expansión de su capacidad de producción y venta de poliestireno cristal en México, a costa del desplazamiento de la rama de producción nacional.
E. BASF Mexicana afirma que los costos de exportar de Europa a México y la demanda del mercado europeo hacen que no sea atractivo exportar a México pero no lo probaron. Supusieron que esas afirmaciones se referían a hechos y experiencia BASF Mexicana, pero argumentan que seguramente lo que pretendían era ampliar su capacidad de producción en México y no responder a un hecho futuro de realización incierta como pudiera serlo un paro.
F. Afirmaron que BASF Mexicana está vinculada con Atofina Petrochemicals, que tiene una asociación estratégica con BASF Corporation, según un contrato maestro (Master Agreement) signado para la construcción y operación de una planta petroquímica tipo steam cracker, a través de una sociedad limitada.
87. La Secretaría determinó que, para efectos del análisis sobre la continuación o repetición del daño, la rama de producción nacional de poliestireno cristal está integrada por Resirene y Polidesa, en razón a que BASF Mexicana está vinculada con exportadores de la Unión Europea. BASF Mexicana no presentó argumentos para desvirtuar que dicha vinculación no tendría efectos restrictivos sobre la competencia y tampoco solicitó ser considerada parte de la rama de producción nacional para efectos del presente examen.
Comportamiento de las importaciones
88. Resirene y Polidesa manifestaron que la cuota compensatoria ha sido efectiva para reducir significativamente las importaciones provenientes de la Unión Europea en condiciones desleales y ha permitido a las empresas nacionales recuperarse del daño originado antes de su imposición.
89. Señalaron que por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE ingresaron productos diferentes al poliestireno cristal objeto de examen. Con base en datos que la Asociación Nacional de la Industria Química les proporcionó, indicaron que en 2003 por la fracción arancelaria 3903.19.02, se importaron de manera definitiva 5.4 toneladas provenientes de Bélgica e Italia a un precio promedio de 2.5 dólares por kilogramo y, por la fracción arancelaria 3903.19.99, 13.3 toneladas procedentes de Alemania, Bélgica, Francia, Italia y Reino Unido a un precio promedio de 3.55 dólares por kilogramo.
90. Resirene y Polidesa indicaron que del estudio de 17 pedimentos, solamente uno de ellos correspondió a poliestireno cristal, por un volumen de 1,375 kilogramos a un precio de 0.94 dólares por kilogramo, que representó el 9 por ciento de las importaciones que ingresaron por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 en 2003.
91. La Secretaría analizó la información y la metodología para identificar las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea en 2003. Solicitó mayores elementos para identificar las importaciones 1999 a 2002 del producto objeto de examen de la Unión Europea, y de 1999 a 2003, tratándose de importaciones originarias de otros países.
92. Resirene y Polidesa manifestaron que no utilizaron metodología alguna para identificar las importaciones de poliestireno cristal que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.02 originarias de la Unión Europea de 2000 a 2002, puesto que la fracción arancelaria es específica al producto objeto de examen. Indicaron que, de acuerdo con la información disponible, ingresaron muestras sin valor comercial y especialidades de poliestireno. Afirmaron que solamente detectaron una operación en 2001 por 1,250 kilogramos que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.99.
93. Con base en la información aportada por Resirene, Polidesa, BASF Mexicana, la Secretaría consideró para efectos del análisis del comportamiento de las importaciones las transacciones definitivas registradas en el Sistema de Información Comercial de México (SICM) que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.02.
94. La Secretaría consideró improcedente incluir las importaciones temporales en su análisis, ya que no están sujetas al pago de cuota compensatoria ni fueron objeto de la investigación ordinaria, por lo que resultaría incongruente considerarlas para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas en 1999.
95. Con base en la información que se describe en puntos precedentes, la Secretaría observó que las importaciones definitivas totales que ingresaron por la fracción arancelaria 3903.19.02 en 2001 aumentaron 81 por ciento, en 2002 con respecto al año anterior incrementaron 432 por ciento y en 2003 disminuyeron 14 por ciento.
96. La Secretaría advirtió que las importaciones definitivas que ingresaron a México en 2003 representaron el 6 por ciento de mercado mexicano de poliestireno cristal (medido a través del Consumo Nacional Aparente "CNA", definido como la suma de producción nacional más importaciones definitivas menos exportaciones).
97. La Secretaría observó que las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea en 1999 prácticamente fueron inexistentes. De 2000 a 2003 registran una disminución de 74 por ciento. La participación de las importaciones originarias de los Estados Unidos representó el 86 por ciento de las importaciones definitivas totales en 2003.
98. Resirene y Polidesa argumentaron que, dada la capacidad de exportación de la Unión Europea, el ingreso de los productos de origen europeo en condiciones de dumping se traduciría en un descenso en los precios del poliestireno cristal de uso común que se fabrica y vende en el territorio nacional. Ello se traducirá
en una reducción de sus utilidades netas por kilogramo de poliestireno vendido en territorio nacional, y, al enfrentar costos constantes o más altos como los que se esperan en los próximos años, los productores mexicanos verían considerablemente reducida su capacidad para mantener su participación en el mercado mexicano, al no poder disminuir sus precios al nivel de las importaciones que ingresen a precios presumiblemente discriminados.
99. Resirene presentó diversas estimaciones sobre la comparación de precios de las importaciones originarias de la Unión Europea (con base en la transacción que identificaron como poliestireno cristal en 2003) y el precio de venta obtenido de una muestra que afirma es representativa de clientes localizados en cinco puntos del territorio nacional correspondiente al último trimestre de 2003. Resirene también presentó una comparación de los precios de exportación LAB frontera Europa reportados por EUROSTAT con inclusión de los gastos de flete externo, gastos aduanales y gastos de internación a México. Estos precios se compararon con los precios LAB de Resirene a nivel nacional.
100. Resirene señaló que los resultados de las comparaciones muestran que la mayor parte de los precios de importación seleccionados habrían resultado considerablemente inferiores a sus precios:
A. Considerando sólo las exportaciones que estos países efectuaron a Hong Kong durante 2003, si estas ventas se desviaran México y no pagaran cuota compensatoria, el país podría recibir 4,724 toneladas de poliestireno cristal de uso general, a precios CFR planta cliente por debajo del precio LAB de Resirene. Este volumen de importaciones habría representado cerca del 10 por ciento de las ventas totales de Resirene al mercado nacional.
B. De acuerdo con las estadísticas de EUROSTAT, Italia no reporta exportaciones de poliestireno, por lo que se supone que las importaciones provenientes de ese país registradas por México son originarias de otros países. Según la información del productor nacional, 111,217.4 toneladas originarias de Malta, Eslovenia, Suecia, Bélgica, Grecia y Dinamarca, podrían haber ingresado a precios significativamente inferiores a los de Resirene, cantidad que representa varias veces las ventas de esta empresa.
C. Se realizó el mismo ejercicio realizado con los precios del poliestireno europeo que ingresaron a países cercanos a México. En el caso de Bélgica a El Salvador se registraron márgenes de dumping de 6.0 a 38.0 por ciento; de España a Honduras, márgenes de 7.8 a 42.1 por ciento; de España a El Salvador diferencias del orden del 21.1 por ciento.
101. La Secretaría calculó los precios promedio de venta de Resirene, Polidesa y BASF Mexicana a partir de la información proporcionada por los productores nacionales sobre el valor y volumen de las ventas al mercado interno de 2000 a 2003 en dólares por tonelada. Observó que de 1999 a 2003 el precio promedio de venta Resirene y Polidesa registró un incremento acumulado de 37 por ciento. En contraste, el precio promedio de venta de BASF Mexicana incrementó sólo 18 por ciento de 1999 a 2003, de manera que se mantuvo en el nivel más competitivo del mercado.
102. El precio promedio ponderado de las importaciones originarias de la Unión Europea de 2000 a 2003 presentó un incremento de 140 por ciento, de manera tal que en el periodo de examen se ubicó 182 por ciento por arriba del precio promedio de los productores nacionales representativos de la industria nacional.
Efectos potenciales sobre la rama de producción nacional
103. Con base en la información aportada por las empresas comparecientes, la Secretaría estimó el tamaño del mercado mexicano de poliestireno cristal medido a través del CNA. Las importaciones definitivas totales se obtuvieron de las cifras registradas en el SICM por la fracción arancelaria 3903.19.02. La Secretaría obtuvo los datos de la producción nacional y las exportaciones de la información proporcionada por las empresas productoras comparecientes.
104. La información disponible muestra que durante el periodo de análisis el CNA registró un incremento de 14 por ciento, de manera que permitió que la producción nacional mantuviera una tendencia creciente en el mismo lapso (alrededor de 9 por ciento). La producción de poliestireno cristal de Resirene y Polidesa también mostró un comportamiento positivo en todo el periodo. Incrementó 12 por ciento de 1999 a 2003, lo cual influyó en una mayor utilización en su capacidad instalada.
105. Se observó un crecimiento de 8 por ciento de 1999 a 2003 en las ventas al mercado interno. Las ventas de Resirene y Polidesa aumentaron 3 por ciento, mientras que BASF Mexicana expandió su participación en el mercado interno al incrementar en 49 por ciento sus ventas. Este hecho significó un cambio en las circunstancias por las que se determinó la aplicación de cuotas compensatorias, ya que BASF Mexicana pasó de ser el principal importador del producto investigado a ser, de facto, el principal productor y exportador de poliestireno cristal en México, y dejó de importar el producto objeto de examen.
106. En el periodo analizado, y no obstante la mayor colocación de cantidades producidas, los resultados operativos del poliestireno cristal que fabrican Resirene y Polidesa mostraron una tendencia decreciente, principalmente por el incremento en los costos de producción. Debido a la conclusión negativa sobre la continuación o repetición de la discriminación de precios descrita en el punto 70 de esta Resolución, se colige que las condiciones específicas del mercado estuvieron influenciadas en buena medida por la participación del nuevo competidor nacional en el mercado interno, más que por la concurrencia de importaciones europeas en condiciones de discriminación de precios que llegaron en cantidades limitadas.
107. Resirene y Polidesa presentaron una estimación hipotética de los efectos adversos en las principales variables por la reducción de precios que se presentaría de eliminarse la cuota compensatoria debido a la supuesta competencia desleal de las importaciones originarias de la Unión Europea. Realizaron la proyección de las utilidades a nivel de negocio de poliestireno para 2005, suponiendo un escenario en el que:
A. El volumen de importaciones originarias de la Unión Europea que ingresarían al país de eliminarse las cuotas compensatorias sería de 20,000 toneladas, considerando datos de la publicación del World Polystyrene/EPS Analysis 2003.
B. Para determinar los precios a los que concurrirían las importaciones originarias de la Unión Europea, se considera la información correspondiente a 25 países que a partir de mayo de 2004 tendrían la capacidad de canalizar sus exportaciones como partes integrantes de la Unión Europea.
C. Los niveles de rentabilidad de la industria nacional quedarían afectados en mayor medida incluso generando un incremento de la pérdida operativa registrada por ambas empresas en 2003.
108. La Secretaría requirió que Resirene y Polidesa proporcionaran elementos que sustentaran su argumento de que la causa de la repetición del daño a su empresa serían los volúmenes y precios a los que se realizarían las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, y no los volúmenes y precios a los que concurre al mercado nacional BASF Mexicana, tomando en cuenta el cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias en el procedimiento ordinario de investigación.
109. Resirene y Polidesa contestaron que BASF Mexicana atiende un mercado que ellas no atienden, de manera que no son competidores, y señalaron que sufrirían un daño si se elimina la cuota compensatoria.
110. No obstante, la Secretaría constató que la información de ventas por clientes, demuestra que Resirene, Polidesa y BASF Mexicana comparten clientes y compiten en los mismos mercados, como era de esperarse al tratarse de bienes similares y mercados competitivos.
Conclusiones del análisis de daño
111. Con base en el análisis realizado a partir de la información que obra en el expediente administrativo del caso sobre la evolución, comportamientos reciente y perspectivas del mercado nacional e internacional del producto objeto de examen, la Secretaría concluyó que no existen razones convincentes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria definitiva, se repetiría la práctica desleal de comercio internacional con motivo del ingreso de importaciones originarias de la Unión Europea, se enuncian las siguientes razones de manera enunciativa:
A. La conclusión negativa sobre la repetición o continuación de la discriminación de precios derivado de las importaciones europeas de poliestireno cristal al mercado mexicano.
B. Al no surtirse los supuestos necesarios para determinar la posible repetición de la discriminación de precios, no se puede inferir, sobre bases objetivas, que daría lugar a la repetición de la práctica desleal de comercio internacional.
C. Los elementos anteriores serían per se suficientes para eliminar las cuotas compensatorias que se
establecieron en la investigación ordinaria.
D. No obstante, de manera adicional, en este procedimiento de examen, la Secretaría se allegó de elementos suficientes para concluir que hubo también un cambio en las circunstancias por las que se determinó la imposición de cuotas compensatorias. Uno de los principales importadores se convirtió en el principal productor nacional de la mercancía investigada, de manera que sustituyó producto adquirido en el exterior por mercancía fabricada nacionalmente. La información que obra en el expediente administrativo permite suponer que es improbable que modifique su política de adquisiciones, al menos en el corto plazo.
Conclusión
112. Con base en el análisis sobre la repetición o continuación de la conducta de discriminación de precios a que se refieren los puntos 54 al 70 de esta Resolución; el análisis de daño en relación con la eliminación de la cuota compensatoria descrito en los puntos 71 al 111; y con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que la autoridad investigadora se allegó en el curso del procedimiento y que se describen en los considerandos de esta Resolución, la Secretaría concluye que, de eliminarse la cuota compensatoria objeto de este examen, no se repetiría la práctica desleal de comercio internacional.
113. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 89 F fracción IV de la LCE es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
114. Se declara concluido el procedimiento de examen y se elimina a partir del 24 de septiembre de 2004 la cuota compensatoria definitiva impuesta mediante la resolución final publicada en el DOF el 23 de septiembre de 1999 a las importaciones de poliestireno cristal originarias de la Unión Europea, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la TIGIE.
115. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas y a la Administración General de Recaudación, ambas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes.
116. Hágase del conocimiento de la Sala Superior del TFJFA el cumplimiento a la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 en el juicio contencioso administrativo 27160/06-17-11-7/53/08-PL-06-10 y la emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 9 de marzo de 2009 en el recurso de revisión fiscal RF.- 473/2008.
117. Notifíquese a Resirene el sentido de esta Resolución y a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
118. El presente cumplimiento de sentencia entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 10 de agosto de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.