ACUERDO por el que se atribuyen frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar servicios auxiliares a la radiodifusión, y se establece el procedimiento para autorizar el uso de las mismas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 9o. fracción III, 40, 42 y 50 de la Ley Federal de Radio y Televisión; 7 fracción VI, 13, y demás aplicables de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 1, 3, 4 y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 3o., 4o., 6o., 24 fracciones II, VI, XVI y XVII, y 37 Bis fracciones I y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; segundo y quinto fracción III del decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y 15, 22 fracciones I, X, XII y XXVI del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 13 de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece que las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión;
Que el artículo 9o. fracción III de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (en adelante la Secretaría) corresponde, entre otras funciones, autorizar desde el punto de vista técnico el funcionamiento de los servicios de las estaciones de radio y televisión;
Que el artículo 24 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes faculta a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión para modificar o ampliar, en coordinación con la Comisión Federal de Telecomunicaciones (en adelante la Comisión), las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión y a los servicios auxiliares a la misma;
Que el artículo 37 Bis fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes faculta a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente;
Que el artículo 24 fracción VI del mismo Reglamento Interior faculta a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión (en adelante la Dirección General), para recibir, evaluar y, con la opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, autorizar las solicitudes que presenten los concesionarios y permisionarios para prestar servicios auxiliares a la radio y la televisión;
Que es necesario establecer un procedimiento administrativo sencillo y expedito que permita a los concesionarios y permisionarios de estaciones de radiodifusión, contar oportunamente con las frecuencias para los servicios auxiliares a la radiodifusión, consistentes en enlaces estudio-planta y en sistemas de control remoto, a efecto de garantizar la continuidad del servicio de interés público que es la radiodifusión;
Que es conveniente que la atribución en el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atienda, entre otras consideraciones, a la disponibilidad de frecuencias en cada banda del espectro radioeléctrico, al mejor uso de las bandas considerando que deben evitarse interferencias perjudiciales entre servicios, y a la atribución y usos internacionales de las mismas, propiciando la disponibilidad de sistemas y equipos y economías de escala;
Que el 17 de diciembre de 1998, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprobó el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1999, en el que se previó que diversas bandas del espectro radioeléctrico podrían utilizarse para servicios de radiodifusión, y
Que las bandas de frecuencias señaladas en el considerando anterior, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, también pueden ser utilizadas para el establecimiento de enlaces de microondas punto a punto, diferentes a los enlaces para servicios auxiliares de la radiodifusión, por lo que la Subsecretaría de Comunicaciones y la Comisión Federal de Telecomunicaciones han tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ATRIBUYEN FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA SERVICIOS AUXILIARES A LA RADIODIFUSION, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR EL USO DE LAS MISMAS
ARTICULO PRIMERO.- Se atribuyen para los servicios auxiliares a la radiodifusión de radio y televisión, consistentes en enlaces estudio-planta y sistemas de control remoto, las bandas de frecuencias siguientes:
I. De 216 a 220 megahertz, que podrán utilizarse para transmitir señales de audio para servicios estudio-planta, en la banda de AM;
II. De 225 a 240 megahertz, que podrán utilizarse para transmitir señales de audio para servicios estudio-planta y sistemas de control remoto, en las bandas de AM y FM;
III. De 2025 a 2110 megahertz, que podrán utilizarse para transmitir señales de televisión (audio y video asociado) para servicios de sistemas de control remoto. La potencia de salida del transmisor no excederá de 20 wattes para estaciones fijas, y de 12 wattes para estaciones móviles, y
IV. De 12.75 a 12.85 y de 13.00 a 13.10 gigahertz, que podrán utilizarse para transmitir señales de televisión para servicios estudio-planta y sistemas de control remoto.
Las autorizaciones que se otorguen al amparo del presente Acuerdo, estarán referidas a frecuencias disponibles del espectro radioeléctrico ubicadas en las bandas de frecuencias señaladas en este artículo.
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Servicios auxiliares: los enlaces estudio-planta y los sistemas de control remoto (enlaces aire-estudio y enlaces unidad móvil-estudio), que requieran y justifiquen las estaciones radiodifusoras;
II. Enlace estudio-planta: el radioenlace entre dos puntos transreceptores fijos, ubicados en coordenadas geográficas específicas, y
III. Sistema de control remoto: el servicio entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles. Las estaciones móviles podrán ser temporalmente fijas en puntos no determinados, dentro del área de cobertura autorizada.
ARTICULO TERCERO.- Las personas que cuenten con concesión o permiso otorgado por la Secretaría, de conformidad con la Ley Federal de Radio y Televisión, interesadas en obtener autorización de la propia Dependencia para usar frecuencias del espectro radioeléctrico para enlaces estudio-planta y sistemas de control remoto, deberán presentar solicitud que contenga:
I. Datos generales de la concesión o permiso del interesado;
II. Tratándose de enlaces estudio-planta:
A. Coordenadas geográficas y altura sobre el nivel del mar de la planta transmisora y de los estudios;
B. La frecuencia propuesta, el número de canales de radiofrecuencia requeridos y el ancho de banda por canal, que deberán ser congruentes con el uso que daría a las frecuencias;
C. Potencia radiada aparente de enlace estudio-planta requerido;
D. Distancia entre la antena transmisora y receptora;
E. Altura del centro eléctrico de radiación respecto del nivel del terreno para cada estación;
III. Tratándose de sistemas de control remoto:
A. Coordenadas geográficas de los estudios o la antena donde se recibirán las señales;
B. La frecuencia propuesta, el número de canales de radiofrecuencia requeridos y el ancho de banda por canal, que deberán ser congruentes con el uso que daría a las frecuencias, y
C. Potencia radiada aparente del sistema de control remoto requerido;
IV. En su caso, fotocopia del oficio por el que la Secretaría reconoció la personalidad del representante legal del concesionario o permisionario.
La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General, en dos tantos, inicialada en todas sus hojas y firmada por el interesado o su representante legal.
La Dirección General establecerá formatos que podrán ser utilizados por los concesionarios o permisionarios para la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
ARTICULO CUARTO.- La Dirección General evaluará la debida integración de la solicitud y dictaminará técnicamente la procedencia de la misma dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
En su caso, dentro de los 7 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General notificará al interesado que su solicitud:
I. Requiere de información que adicione, modifique o corrija el interesado, o
II. Resulta improcedente en los términos planteados, para lo cual deberá señalar las causas de tal determinación.
Si en un plazo de 30 días hábiles, el interesado no da respuesta a los requerimientos de la Dirección General, se entenderá que se desiste de su solicitud.
Una vez integrada debidamente la solicitud y dictaminada favorablemente por la Dirección General, ésta turnará la solicitud y el dictamen correspondiente dentro de los 7 días hábiles siguientes al Area General de Ingeniería y Tecnología de la Comisión, para que emita opinión.
Una vez recibida la solicitud y el dictamen en el Area General de Ingeniería y Tecnología, ésta deberá emitir la opinión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes. Si transcurrido este último plazo no se emite opinión, se entenderá que la misma resultó favorable.
ARTICULO QUINTO.- Contando con la opinión del Area General de Ingeniería y Tecnología de la Comisión en los términos del artículo anterior, la Dirección General emitirá la autorización correspondiente al interesado, dentro de los 10 días hábiles siguientes. De ser el caso, previamente el interesado obtendrá las autorizaciones requeridas conforme a las disposiciones de navegación aérea, lo que gestionará ante la Dirección General quien, a su vez, hará lo propio ante la autoridad competente de la Secretaría.
Los concesionarios o permisionarios pagarán los derechos que, al efecto, establece la Ley Federal de Derechos.
ARTICULO SEXTO.- Las autorizaciones que se otorguen al amparo del presente Acuerdo permanecerán vigentes hasta en tanto lo esté la concesión o el permiso del que sea servicio auxiliar el enlace estudio-planta o el sistema de control remoto de que se trate. Asimismo, terminará la vigencia de la autorización cuando la Secretaría autorice u ordene modificaciones a la concesión o al permiso respectivo, conforme a las disposiciones aplicables, que hagan innecesario el servicio auxiliar autorizado.
ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia en los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos, la Secretaría podrá asignar al concesionario o permisionario nuevas frecuencias mediante las cuales pueda contar con los servicios originalmente autorizados.
ARTICULO OCTAVO.- Tratándose de frecuencias para uso oficial dedicadas a servicios diferentes a los auxiliares a la radiodifusión, la Comisión emitirá opinión respecto a la asignación de las frecuencias ubicadas dentro de las bandas a que se refiere el artÍculo primero del presente Acuerdo, haciéndolo del conocimiento de la Dirección General quien, a su vez, de considerarlo necesario, emitirá opinión para efectos del artículo 24 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría.
ARTICULO NOVENO.- Las consultas relativas al presente Acuerdo y la presentación de las solicitudes aquí previstas, se recibirán en la Dirección General, sita en avenida Eugenia número 197 primer piso, colonia Vértiz Narvarte, código postal 03600, México, Distrito Federal, de 9 a 15 horas, en días hábiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la “Convocatoria y Bases Generales para el otorgamiento de concesiones para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para radioenlaces punto a punto en las bandas de frecuencias de 225 a 233 megahertz y de 12.7 a 13.2 gigahertz”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1996.
TERCERO.- Los concesionarios o permisionarios que tuvieren solicitudes en trámite respecto de enlaces estudio-planta para servicios de radiodifusión, de conformidad con la “Convocatoria y Bases Generales para el otorgamiento de concesiones para usar, aprovechar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para radioenlaces punto a punto en las bandas de frecuencias de 225 a 233 megahertz y de 12.7 a 13.2 gigahertz”, deberán ajustar su solicitud a lo previsto en el presente Acuerdo.
Transcurridos 30 días naturales sin que los interesados ajusten su solicitud a lo previsto por el artÍculo tercero del presente Acuerdo, se entenderá como abandonado el trámite originalmente realizado.
CUARTO.- La información sobre asignaciones y usos de las bandas de frecuencias señaladas en el artÍculo primero del presente Acuerdo, será proporcionada a la Dirección General por el Area General de Ingeniería y Tecnología de la Comisión, en un plazo de 30 días naturales.
Los expedientes que obran en poder de la Comisión Federal de Telecomunicaciones relativos a concesionarios y permisionarios de radiodifusión que se encuentran legitimados previamente para usar los servicios auxiliares objeto de este Acuerdo, serán transferidos a la Dirección General en un plazo de 30 días naturales.
QUINTO.- Los concesionarios y permisionarios de radiodifusión que estén legitimados previamente para el uso de los servicios auxiliares a que se refiere este Acuerdo, deberán cubrir los pagos respectivos que prevé la Ley Federal de Derechos, a partir del presente ejercicio fiscal, ante la Dirección General.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de abril de 1999.- El Subsecretario de Comunicaciones, Jorge Nicolín Fischer.- Rúbrica.- El Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.