Ley de Obras Públicas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DE OBRAS PUBLICAS
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública que realicen:
I. Las unidades de la Presidencia de la República;
II. Las Secretaría de Estado y Departamentos Administrativos
III. Las Procuradurías Generales de la República y de Justicia del Distrito Federal;
IV. El Departamento del Distrito Federal;
V. Los organismos descentralizados;
VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria, y
VII. Los fideicomiso en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o cualesquiera de las entidades mencionadas en las fracciones V y VI.
Quedan comprendidos:
I. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este artículo, incluidos los que tienden a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del país, así como los trabajos de exploración, localización, perforación, extracción y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo:
II. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles destinados a un servicio o al uso común, y
III.- Todos aquellos de naturaleza análoga.
Los bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que las adquisiciones de los mismos se rijan por la Ley respectiva.
ARTICULO 3o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Programación y Presupuesto;
II. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a IV del Artículo 1o. de esta Ley;
III. Entidades: las mencionadas en las fracciones V a VIII del propio Artículo 1o.,
IV. Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que en cada caso designe el Ejecutivo Federal;
V. Dependencias coordinadoras de sector; Las Secretarías de Estado o Departamento Administrativo a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO 4o.- El gasto de la obra pública se sujetará, en su caso, a lo previsto en los Presupuestos anuales de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, a sí como a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y, en lo conducente, a las disposiciones que en esta Ley se establecen
ARTICULO 5o.- Estarán sujetos también a las disposiciones de esta Ley, en los términos que la misma establece, los contratos de servicios relacionados con la obra pública, que requieran celebrar las dependencias y entidades mencionadas en el Artículo 1o. de esta Ley.
ARTICULO 6o.- El Ejecutivo Federal aplicará la presente Ley por conducto de la Secretaría, sin perjuicio de la intervención que se atribuya a otras dependencias del propio Ejecutivo conforme a ésta o otras disposiciones legales.
Con base en los estudios y opiniones de la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Programación y Presupuesto, expedirá las disposiciones administrativas que para la aplicación de la presente Ley, deberán observarse en la contratación y ejecución de las obras.
ARTICULO 7o.- La ejecución de obras públicas con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal de las entidades federativas, estará sujeta a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 8o.- Cuando por las condiciones especiales de la obras se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de las atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
En los convenios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades que intervengan.
ARTICULO 9o.- El ejecutivo Federal a través de la Secretaría, dictará las disposiciones conforme a las cuales las dependencias por sí y en su carácter de coordinadoras de sector, así como las entidades, vigilarán las acciones relacionadas con la obra pública y comprobarán sus resultados.
ARTICULO 10.- Las dependencias y entidades formularán un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado o de su propiedad y lo mantendrán actualizado. Las entidades remitirán sus respectivos inventarios a la dependencia coordinadora de sector, para integrar el inventario sectorial. Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, lo enviarán a la Secretaría.
Las dependencias y entidades llevarán el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que realicen sobre la obra pública. Las entidades remitirán el catálogo de los estudios y proyectos.
Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que, en materia de inventarios correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
ARTICULO 11.- Se crea la Comisión Intersecretarial consultiva de la Obra Pública, como órgano de asesoría consultiva para la aplicación de esta Ley, que se integrará, bajo la presidencia del Secretario de Programación y Presupuesto, con representantes permanentes que serán los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Patrimonio y Fomento Industrial, Comercio y Agricultura y Recursos Hidráulicos, Comunicaciones y Transportes y Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
La Comisión invitará a sus sesiones representantes de otras dependencias y entidades, así como de los sectores social y privado, cuando por la naturaleza de los asuntos que debe tratar, se considere pertinente su participación.
El Ejecutivo Federal establecerá las bases para la organización y funcionamiento de la Comisión.
TITULO SEGUNDO
De la Obra Pública
CAPITULO I
De la Planeación, y de la Programación y Presupuestación de las Obras
ARTICULO 12.- La planeación de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades deberá:
I. Ajustarse a las políticas y propiedades señaladas en los planes que elabore el Gobierno Federal, a nivel nacional, sectorial y regional de desarrollo social y económico a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos asignados a los mismos planes y en observancia de las normas y lineamientos que de ellos se deriven;
II. Jerarquizarse en función de las necesidades nacionales y del beneficio económico, social y ambiental y representen;
III. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias y tomar en consideración los planes de desarrollo económico y social de los Estados y municipios;
IV. Prever los requerimientos de áreas y predios para la obra pública, previa consulta con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que ésta, en el ejercicio de sus atribuciones, determine su conveniencia y viabilidad. Asimismo, observar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que se hubieran hecho conforme a lo depuesto por las leyes de la materia;
V. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la obra pública;
VI. Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias y las acciones necesarias para poner aquéllas en servicio;
VII. Considerar la tecnología aplicable, en función de la naturaleza de las obras, y
VIII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras.
ARTICULO 13.- En la planeación de la obra pública, las dependencias y entidades deberán prever los efectos y consecuencias sobre las condiciones ambientales. Cuando éstas pudieran afectarse, los proyectos deberán incluir lo necesario para que se preserven, restauren o mejoren las condiciones ambientales y los procesos ecológicos. Para estos efectos, deberán intervenir las dependencias del Ejecutivo Federal con atribuciones en esta materia.
ARTICULO 14.- Las dependencias y entidades elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades y recursos de la plantación del desarrollo del país, considerando:
I. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
II. Las acciones que se han de realizar y los resultados previsibles;
III. Los recursos necesarios para su ejecución y la calendarización física y financiera de los mismos, así como los gastos de operación, y
IV. Las unidades responsables de su ejecución.
Asimismo, los programas y presupuestos deberán incluir las acciones y recursos para llevar a cabo el proceso de planeación, y de programación y presupuestación de las obras, a que se refiere este capítulo.
Las entidades remitirán sus programas de obra pública a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.
Las dependencias coordinadoras de sector, y en su caso las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviaran a la Secretaría los respectivos programas de obra pública en la fecha que ésta determine, para integrarlos a la planeación del desarrollo del país.
ARTICULO 15.- Serán elementos de la obra pública, las investigaciones, las asesorías y las consultorias especializadas, así como los estudios técnicos y de preinversión que requiera su realización.
ARTICULO 16.- En la programación de la obra pública, las dependencias y entidades preverán la realización de los estudios y proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran y las normas y especificaciones de ejecución aplicables.
El programa de la obra pública indicará las fechas previstas de iniciación y terminación de todas sus fases, considerando las acciones previas a su iniciación y las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse.
ARTICULO 17.- Las dependencias y entidades, dentro de su programa, elaborarán los presupuestos de cada uno de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa. Los presupuestos incluirán, según el caso, los costos correspondientes a:
I. Las investigaciones, asesorías, consultorias y estudios que se requieran;
II. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
III. La regulación y adquisición de al tierra;
IV.- la ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para prueba y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;
V. Las obras de infraestructura complementarias que requiera la obra;
VI. Las obras relativas a la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones ambientales;
VII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y características de la obra.
VIII. Las de más previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y características de la obra.
ARTICULO 18.- En el caso de obras cuyas ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total de la obra, como el relativo a los ejercicios de que se trate.
CAPITULO II
Del Padrón de Contratistas de Obras Públicas
ARTICULO 19.- La Secretaría llevará el Padrón de Contratistas de Obras Públicas y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas inscritas en él, de acuerdo con su especialidad, capacidad técnica y económica, y su ubicación en el país.
La Secretaría hará del conocimiento de las dependencias y entidades y del público en general, las personas registradas en el Padrón.
Las dependencias y entidades sólo podrán celebrar contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, con las personas inscritas en el Padrón, cuyo registro esté vigente.
La clasificación a que se refiere este Artículo deberá ser considerada por las dependencias y entidades en la convocatoria y contratación de las obras públicas.
ARTICULO 20.- Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, deberán solicitarlo por escrito, acompañando, según su naturaleza jurídica y características, la siguiente información y documentos:
I. Datos generales de la interesada;
II. La capacidad legal de la solicitante;
III. Experiencia y especialidad;
IV. Capacidad y recursos técnicos, económico y financieros;
V. Maquinaria y equipos disponibles;
VI. Ultima declaración del impuesto sobre la renta;
VII. Escritura constitutiva y reformas;
VIII. Inscripción en el Registro Federal de Causantes y en la Cámara de la Industria que le corresponda;
IX. Cédula profesional, para el caso de prestación de servicios;
X.- Registro en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en el de Estadística de la Secretaría, y
XI. Los demás documentos e información que la Secretaría considere pertinentes.
La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo la información a que se refiere este artículo.
ARTICULO 21.- El registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas tendrá una vigencia que abarcará del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.
Los contratistas que tengan interés en continuar inscritos en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas presentarán ante la Secretaria dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, su solicitud de revalidación, compaginado la información y documentos que procedan, en los términos del artículo anterior.
La inscripción y la revalidación causarán los derechos que establezca el Ejecutivo Federal.
ARTICULO 22.- La Secretaría, dentro de un término que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción o revalidación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o por revalidado el registro.
ARTICULO 23.- La Secretaría está facultada para suspender el registro de los contratistas cuando:
I. Se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetos a concurso de acreedores, o
II. Incurran en cualquier acto u omisión que les sea imputable y que perjudique los intereses de la dependencia o entidad contratante.
ARTICULO 24.- La Secretaría está facultada para cancelar el registro de los contratistas cuando:
I. la información que hubieren proporcionado para la inscripción o revalidación resultare falsa, o hayan actuado con dolo o mal fe en una subasta o ejecución de un obra;
II. No cumplan en sus términos con algún contrato por causa imputable a ellos y perjudique con ello gravemente los intereses de la entidad o dependencia afectada o el interes general;
III. Se declare su quiebra fraudulenta;
IV. Se les declare incapacitados legalmente para contratar.
ARTICULO 25.- Contra las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o revalidación, o determinen la suspensión o la cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, el interesado podrá interponer recurso de revocación en los términos de esta Ley.
CAPITULO III
De los Servicios Relacionados con la Obra Pública
ARTICULO 26.- Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y lo comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencias, no procederá la contratación.
Los contratos a que se refiere este artículo podrán adjudicarse directamente bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, quedando en lo demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella se deriven.
Las dependencias y entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, aprovecharán los que conserven en sus archivos sobre la misma materia.
ARTICULO 27.- No quedan comprendidos dentro los servicios a que se refiere el artículo anterior los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.
CAPITULO IV
De la Ejecución de las Obras
ARTICULO 28.- Las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas por contrato, o por administración directa.
ARTICULO 29.- Para que las dependencias o entidades puedan realizar obras, será menester que:
I. Las obras estén incluidas en el programa de inversiones autorizado por la Secretaría;
II. Se cuente con los estudios y proyectos, las normas y las especificaciones de construcción, el presupuesto, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministro, y
III. Se cumplan los trámites o gestiones complementarios que se relacionen con la obra y los que habrán de realizarse conforme a las disposiciones estatales y municipales.
ARTICULO 30.- Los contratos de obra pública serán adjudicado en subasta, mediante la convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.
Las dependencias y entidades enviarán la convocatoria a la Secretaría en el momento en que aquélla sea expedida, y remitirán además los documentos que requiera la Secretaría. Esta podrá intervenir en todo el proceso de adjudicación del contrato, y tratándose de entidades, las dependencias coordinadoras del sector tendrán iguales facultades.
ARTICULO 31.- Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y contendrán cuando menos:
I. El nombre de la dependencia o de la entidad convocante;
II. El lugar y descripción general de la obra que se desee ejecutar:
III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados;
IV. La fecha límite para la inscripción en el proceso de adjudicación;
V. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de apertura de proposiciones, y
VI. Los criterios conforme a los cuales se decidirá la adjudicación, que deberá fijarse en un plazo no menor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.
ARTICULO 32.- Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria tendrá derecho a presentar las proposiciones.
ARTICULO 33.- Por razones de seguridad nacional, o cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles a las que se refiere el artículo 56, o cuando el costo de la obra no justifique el procedimiento establecido en los artículos anteriores, las convocatorias para la subasta se harán, previa resolución fundada que calificará las razones y circunstancias que concurran en cada caso, a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financiero y demás que sean necesarios.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las convocatorias no se regirán por lo dispuesto en el artículo 31; pero las personas convocadas presentarán su proposición en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.
Este procedimiento se aplicará también en aquellos casos en que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por ser el titular de las patentes necesarias para realizar la obra.
ARTICULO 34.- Los interesados deberán garantizar la seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación, el cumplimiento de los contratos y la correcta inversión en la obra de los anticipos que, en su caso, reciban.
ARTICULO 35.- Las garantías que deban otorgar los contratistas serán a favor de la Tesorería de la Federación, salvo que se trate de empresas de participación estatal mayoritaria, en cuyo caso las garantías se constituirán a su favor.
ARTICULO 36.- La dependencia o entidad convocante, con base en su propio presupuesto y en el análisis de las proposiciones admitidas, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.
En junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que, de entre los proponentes que reúnan las condiciones necesarias y garanticen satisfactoriamente el cumplimiento del contrato y la ejecución de la obra, presente la postura más baja. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.
ARTICULO 37.- No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno de obra pública, las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquellas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir directamente, o los que le hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del contrato, o su cónyuge o sus participantes consanguíneos por afinidad hasta el cuarto grado, sea como accionista, administradores, gerentes, apoderados o comisarios, y
II. Los contratistas que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otra u otras públicas que tengan contratadas.
Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.
ARTICULO 38.- La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiera recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante siguiente, en los términos del artículo 36 y de su propuesta, y así sucesivamente.
La adjudicación y firma del contrato se hará saber a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector.
El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro, pero, con autorización previa de la dependencia o entidad respectiva, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. En estos casos, el contratista seguirá siendo responsable de la ejecución de la obra ante la dependencia o entidad y el subcontratista no quedará subrogado en ninguno de los derechos del primero.
ARTICULO 39.- Los contratos de obra a que se refiere esta Ley se celebrarán a precio alzado o sobre la base de precios unitarios.
Se entenderá por precio unitario el importe de la remuneración o pago de la obra que se deba ejecutar, a sí como los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestas correspondientes.
ARTICULO 40.- La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada, y para ese efecto, la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratistas el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los trabajos, ya sea que éstos se realicen por contrato o administración directa, las dependencias y entidades lo comunicarán a la Secretaría y a la dependencia coordinadora del sector.
ARTICULO 41.- Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas de interés general expresadas en acuerdo escrito, modificar por una sola vez los contratos cuando ello no implique alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto, ni variaciones sustanciales en el proyecto.
Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se informarán a la Secretaría y, en su caso, a las dependencia coordinadora de sector, en un plazo que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere formalizado la modificación.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 29, las que no podrán en modo alguno afectar las que se refieren a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, no convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la ley.
ARTICULO 42.- Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte la obra contratada, por cualquier causa justificada, notificando a la Secretaría para que ésta a su vez informe en la Cuenta Pública de las causas que motivaron tales suspensiones.
ARTICULO 43.- Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos de obra por razones de interés general o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 44.- Las dependencias y entidades comunicarán la suspensión o la rescisión del contrato al contratista, y a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se emita la respectiva resolución.
En el contrato se estipularán las diversas consecuencias de las suspensión y de las rescisión.
ARTICULO 45.- Las estimaciones de trabajo ejecutados correspondientes a contratos en ejercicio, se formularán y autorizarán bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización de las estimaciones, se dará aviso a la Secretaría, y en su caso, a la dependencia coordinadora de sector.
ARTICULO 46.- Cuando durante la vigencia de un contrato de obra ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, pero de hecho y sin dolo, culpa o negligencia o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un aumento o reducción en un cinco por diento o más de los costos de los trabajos aún no ejecutados, el contrato podrá ser revisado.
ARTICULO 47.- El contratista comunicará a la dependencia o entidad la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y éstas verificarán que los trabajos estén debidamente concluido dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que se pacte expresamente otro plazo.
La recepción de los trabajos se hará dentro de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior.
La dependencia o entidad comunicará a la Secretaría y a la dependencia coordinadora de sector, en su caso, la terminación de los trabajos y, con anticipación no menor de diez días hábiles, informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que, si lo estiman conveniente, nombren representantes que asistan al acto.
En la fecha señalada la dependencia o entidad bajo su responsabilidad recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente con o sin la comparecencia de los representantes a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 48.- Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos, y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
ARTICULO 49.- La Tesorería de la Federación al hacer el pago de las estimaciones de obra retendrá el importe de los derechos a que se refiere el párrafo anterior. Igual obligación tendrán la Tesorería del Departamento del Distrito Federal y las entidades las que concentrarán en la Tesorería de la Federación los importes correspondientes dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.
ARTICULO 50.- Los contratos que con base en la presente Ley celebren las dependencias y entidades, se considerarán de derecho publico
Las controversias que se susciten con motivo de la Interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados serán resueltas por los tribunales federales.
ARTICULO 51.- En los términos del artículo 29, las dependencias y entidades ejecutarán obras por administración directa sin intervención de contratistas, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto.
Previamente a la ejecución de estas obras el titular de la dependencia o entidad emitirá el acuerdo respectivo, y lo hará del conocimiento de la Secretaría y en su caso de la dependencia coordinadora de sector asimismo, comunicará periódicamente el avance físico, los gastos efectuados y la terminación de las obras.
Las dependencias o entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad modificar los acuerdos de obra por administración directa cuando no impliquen alteraciones de más de un 20% en el plazo o en el monto, ni variaciones sustanciales al proyecto. Estas circunstancias se informarán a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la modificación.
Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto deberá emitirse nuevo acuerdo.
ARTICULO 52.- La dependencia o entidad deberá enviar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas copia de los títulos de propiedad si los hubiere y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas para que se incluyan en el Catálogo de Inventarios de los Bienes y Recursos de la Nación y en su caso para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal
ARTICULO 53.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma las dependencias y entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación conservación y mantenimiento correspondientes.
ARTICULO 54.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública después de terminada. estarán obligadas a mantenerla en niveles propinado de funcionamiento y vigilar que su uso, operación mantenimiento y conservación se realice conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.
Las dependencias y entidades llevarán registros de los gastos de conservación y mantenimiento así como de restitución de la eficiencia de la obra o de su mejor aprovechamiento y en su caso, de los gastos para su demolición.
ARTICULO 55.- El Presidente de la República acordará la ejecución de obras así como el gasto correspondiente y establecerá los medios de control que estime pertinentes cuando éstas se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada o sean no necesarias para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la Nación y garantizar su seguridad interior.
ARTICULO 56.- Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles o peligre o se altero el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor las dependencias y entidades podrán realizar o contratar en lo términos del artículo 33 bajo su responsabilidad las obras que se requieran y se coordinarán según proceda con las dependencias competentes.
Las dependencias y entidades, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la iniciación de la obra, deberán informar este hecho a la Secretaría y en su caso a la dependencia coordinadora de sector y acreditar su justificación.
ARTICULO 57.- En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal se señalarán las bases para determinar los límites de los montos de las obras cuyo costo fundamente la aplicación de lo previsto en el artículo 33.
La dependencia o entidad de que se trate, justificará la adjudicación de la obra en dictamen respecto de la capacidad e idoneidad del o los contratistas registrados que podrían ejecutarla.
El importe total de una obra no deberá ser fraccionado para que quede comprendida en el presupuesto a que se refiere este artículo.
ARTICULO 58.- Las obras que realicen las dependencias y entidades fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se encuentre el inmueble y por esta Ley, en lo que fuere aplicable.
CAPITULO V
De la Información y Verificación
ARTICULO 59.- Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, en la forma y términos que ésta señale, la información relativa a las obras que realicen o contraten.
Las entidades remitirán a la dependencia coordinadora de sector la información que ésta requiera para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
La Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector podrán solicitar en todo tiempo la documentación completa y específica relativa a cualquier obra, coordinándose en el ejercicio de estas facultades.
Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras, cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción.
ARTICULO 60.- La Secretaría establecerá junto con la de Comercio, los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria o cualquier otro accesorio relacionado con la obra pública.
ARTICULO 61.- Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de las obras públicas a su cargo Para este efecto establecerán, en consulta con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de acuerdo con los lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.
ARTICULO 62.- La Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades podrán verificar en cualquier tiempo que las obras y los servicios relacionados con ellas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley y a los programas y presupuestos autorizados.
ARTICULO 63.- Las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan realizar el control de las obras públicas.
ARTICULO 64.- Cuando la Secretaría o la dependencia coordinadora de sector tengan conocimiento de que una dependencia o entidad no se hubiere ajustado a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables, procederán como sigue:
I.- Si la responsable de la obra fuera una dependencia, la Secretaría le solicitará las aclaraciones que estime pertinentes o le comunicará la existencia de la violación precisándole en qué consiste. La Secretaría podrá indicar las medidas que la dependencia deberá tomar para corregirla y fijará el plazo dentro del cual deberá subsanarla;
II.- Si la responsable fuera una entidad, la dependencia coordinadora del sector correspondiente, o la Secretaría cuando lo estime pertinente, actuarán conforme a la fracción anterior; y
III.- Dentro del plazo que se hubiere señalado, la dependencia o entidad responsable dará cuenta a la Secretaría o a la dependencia coordinadora de sector, del cumplimiento que hubiere hecho. Tratándose de entidades, la dependencia coordinadora informará a la Secretaría.
ARTICULO 65.- La Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de las facultades que les otorga esta Ley, podrán realizar las visitas, inspecciones y auditorías que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública, así como solicitar de los funcionarios y empleados de las mismas y de los contratistas, en su caso todos los datos e informes relacionados con las obras.
Para los efectos de esta disposición la Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector, establecerán continuamente los procedimientos de coordinación que se requieran.
TITULO TERCERO
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo Unico
ARTICULO 66.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas que con base en ella se dicten, podrán ser sancionados por la Secretaría con multas de $5,000.00 a $500,000.00.
Sin perjuicio de lo anterior, los contratistas que incurran en infracciones a esta Ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados con la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas.
Cuando proceda, la Secretaría podrá proponer a la dependencia o entidad contratante la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.
A los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Secretaría los amonestará por escrito, y si la gravedad de la infracción lo amerita el titular de la dependencia o entidad según el caso con base en la información de la Secretaría podrá suspender o remover de su cargo al funcionario o empleado responsable.
ARTICULO 67.- Tratándose de multas la Secretaría las impondrá conforme a los siguientes criterios:
I.- Se tomará en cuenta la importancia de la infracción las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma las disposiciones de esta Ley ó las que se dicten con base en ella;
II.- Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga.
III.- Tratándose de reincidencia se impondrá otra multa mayor, dentro de los límites señalados en el artículo precedente, o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto; y
IV.- En el caso en que persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia por cada día que transcurra
ARTICULO 68.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.
ARTICULO 69.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I.- Se comunicaran por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III.- La resolución sera debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.
ARTICULO 70.- Los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimientos de infracciones a esta Ley o de las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a la Secretaría y, en su caso, a la dependencia coordinadora de sector correspondiente.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente en los términos de los artículos anteriores.
ARTICULO 71.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que puedan derivar de a comisión de los mismos hechos.
ARTICULO 72.- Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.
TITULO CUARTO
De los Recursos Administrativos
Capítulo Unico
ARTICULO 73.- En contra de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá interponer ante ésta, recurso de revocación dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se interpondrá por el currente mediante escrito en el que expresará los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
II.- En el recurso no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;
III.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
IV.- Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la Secretaría, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida.
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;
VI. La Secretaría podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VII. La Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las misas dentro del plazo de quince días hábiles el que será improrrogable, y
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.
ARTICULO 74.- Contra la resolución que cancele o suspenda el registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas podrá solicitarse la suspensión del acto impugnado, conforme a las siguientes bases:
I. Será solicitada en el mismo escrito en el que se interponga el recurso;
II. dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría señalará la garantía y el monto por el que ésta deba otorgarse, y
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1981.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas de 21 de Diciembre de 1965, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 4 de enero de 1966, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá a más tardar 180 días después de la publicación de ésta, en tanto se continuarán aplicando el Reglamento de la Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 2 de febrero de 1967, así como las demás disposiciones administrativas relacionadas, en todo lo que no se opongan a esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las personas físicas o morales que al 31 de Diciembre de 1980 tengan vigente su registro en el Padrón de Contratistas del Gobierno Federal, se considerarán inscritos en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, hasta el 30 de junio de 1981.
Quienes estén interesados en inscribirse en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas para el período comprendido entre el 1o. de enero al 30 de junio de 1981, pagarán la cantidad de $1,000.00 por concepto de derechos.
ARTICULO QUINTO.- Durante el ejercicio fiscal de 1981 las dependencias y entidades podrán realizar obras de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, siempre que el importe de cada obra no exceda del límite señalado en la tabla siguiente, conforme a su inversión total autorizada en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.
Inversión Total Límite máximo
Autorizada total de cada obra
(millones de pesos) (millones de pesos)
___ ___
Hasta 2,000 3.0
Mayor de 2,000 a 5,000 4.0
" de 5,000 a 8,000 5.0
" de 8,000 a 10,000 6.0
" de 10,000 a 15,000 7.0
" de 15,000 a 20,000 8.0
" de 20,000 a 50,000 10.0
" de 50,000 a 80,000 12.0
" de 80,000 14.0
México, D .F., a 27 de Diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- David Jiménez González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y presupuesto, Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés de Oteyza.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya.- Rúbrica.- El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.