ACUERDO de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se declara la pérdida de registro de los partidos políticos que no alcanzaron por lo menos el uno por ciento de la votación total emitida en alguna de las elecciones ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebradas el 21 de agosto de 1994.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.

ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DECLARA LA PERDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE NO ALCANZARON POR LO MENOS EL UNO POR CIENTO DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA DIPUTADOS, SENADORES O PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CELEBRADAS EL 21 DE AGOSTO DE 1994.

ANTECEDENTES

I.- De acuerdo con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 21 de agosto de 1994 se celebraron elecciones ordinarias para Diputados, Senadores, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en las que participaron los siguientes partidos políticos con registro definitivo: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido Popular Socialista, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido Demócrata Mexicano, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

II.- Como resultado de las elecciones federales realizadas el día 21 de agosto de 1994, una vez que fueron resueltos por las instancias jurisdiccionales competentes los medios de impugnación presentados por los partidos políticos y concluido el proceso electoral con la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión constituida en Colegio Electoral, los resultados y porcentajes definitivos obtenidos por los partidos políticos participantes en el proceso federal de 1994, son los siguientes.

ELECCION DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PARTIDOS                      VOTACION                VOTACION                VOTACION                PORCENTAJE

POLITICOS                     EMITIDA                     ANULADA                  DEFINITIVA

                                                          POR EL TFE

PAN                                  9 222 265                      73 997                   9 148 268                      25.92

PRI                                   17 351 105                   167 435                 17 183 670                   48.69

PPS                                  168 001                         1 383                      166 618                         0.47

PRD                                 5 914 501                      61 981                   5 852 520                      16.59

PFCRN                            300 958                         3 019                      297 939                         0.84

PARM                               194 638                         1 809                      192 829                         0.55

PDM                                 98 825                           868                         97 957                           0.28

PT                                     977 304                         6 923                      970 381                         2.75

PVEM                               330 033                         2 645                      327 388                         0.93

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS             44 252                           536                         43 716                           0.12

V. VALIDOS                     34 601 882                   320 596                 34 281 286                   97.14

V. NULOS                       1 018 001                      9 632                      1 008 369                      2.86

TOTAL                             35 619 883                   330 228                 35 289 655                   100.00

ELECCION DE SENADORES

PARTIDOS                      VOTACION                VOTACION                VOTACION                PORCENTAJE

POLITICOS                     EMITIDA                     ANULADA                  DEFINITIVA

                                                          POR EL TFE

PAN                                  8 833 420                      29 221                   8 804 199                      24.94

PRI                                   17 253 920                   61 018                   17 192 902                   48.70

PPS                                  217 373                         738                         216 635                         0.61

PRD                                 5 782 744                      22 200                   5 760 544                      16.32

PFCRN                            401 182                         1 191                      399 991                         1.13

PARM                               272 037                         1 327                      270 710                         0.77

PDM                                 121 805                         409                         121 396                         0.34

PT                                     981 087                         3 266                      977 821                         2.77

PVEM                               441 343                         1 427                      439 916                         1.25

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS             42 564                           300                         42 264                           0.12

V. VALIDOS                     34 347 475                   121 097                 34 226 378                   96.95

V. NULOS                       1 083 105                      3 841                      1 079 264                      3.05

TOTAL                             35 430 580                   124 938                 35 305 642                   100.00

ELECCION DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA

PARTIDOS                      VOTACION                VOTACION                VOTACION                PORCENTAJE

POLITICOS                     EMITIDA                     ANULADA                  DEFINITIVA

                                                          POR EL TFE

PAN                                  8 829 273                      133 732                 8 695 541                      24.98

PRI                                   17 230 292                   319 398                 16 910 894                   48.58

PPS                                  235 742                         3 799                      231 943                         0.67

PRD                                 5 735 878                      124 689                 5 611 189                      16.12

PFCRN                            387 901                         6 482                      381 419                         1.10

PARM                               290 213                         3 849                      286 364                         0.82

PDM                                 151 224                         2 486                      148 738                         0.43

PT                                     909 860                         10 476                   899 384                         2.58

PVEM                               478 636                         6 049                      472 587                         1.36

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS             48 849                           955                         47 894                           0.13

V. VALIDOS                     34 297 868                   611 915                 33 685 953                   96.77

V. NULOS                       1 150 888                      24 629                   1 126 259                      3.23

V. TOTAL                         35 448 756                   636 544                 34 812 212                   100

III.- Con el fin de precisar el criterio aplicable para el correcto ejercicio de la atribución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral contenida en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propia Junta General Ejecutiva presentó al Consejo General, en su sesión del 28 de septiembre de 1994, un documento denominado “Estudio sobre la situación de los partidos políticos que no obtuvieron cuando menos el uno por ciento de la votación en cualquiera de las elecciones federales celebradas el 21 de agosto de 1994”, como una aportación para el análisis en el seno del Consejo General, de las alternativas de tratamiento que pudieran considerarse para los partidos políticos en ese supuesto.

Toda vez que la sesión del Consejo General del 28 de septiembre en que se había agendado el asunto señalado, fue suspendida por acuerdo unánime del órgano colegiado, dicho asunto fue nuevamente incluido en el orden del día correspondiente a la sesión del 26 de octubre de 1994, fecha en que el propio Consejo General acordó que dicho asunto fuese nuevamente pospuesto a fin de analizar con mayor detalle la cuestión planteada.

Finalmente, en la sesión del Consejo General celebrada el 25 de noviembre de 1994 dicho órgano colegiado conoció el asunto de referencia, según se detalla en el siguiente punto de este apartado.

IV.- Como ha quedado señalado en el punto anterior, en sesión celebrada el 25 de noviembre de 1994, el Consejo General conoció y debatió el asunto planteado por la Junta General Ejecutiva respecto de la situación que guardan los partidos políticos que no obtuvieron cuando menos el uno por ciento de la votación en cualquiera de las elecciones federales celebradas el 21 de agosto de 1994.

El asunto en cuestión generó una amplia discusión en la que participaron todos los miembros del Consejo, de lo que se derivaron dos propuestas concretas presentadas por los Consejeros Ciudadanos y un acuerdo emitido por el Consejo General, mismos que a continuación se describen.

a) Los Consejeros Ciudadanos Miguel Angel Granados Chapa, Ricardo Pozas Horcasitas, José Agustín Ortiz Pinchetti, José Woldenberg Karakowsky y Santiago Creel Miranda propusieron el siguiente punto de acuerdo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado a contrario sensu, este Consejo General, con fundamento en los artículos 3o. y 82, párrafo 1, incisos h), i), e y) del propio ordenamiento, acuerda que aquellos partidos políticos que no obtuvieron cuando menos el uno por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones federales de 1994, pierden los derechos y prerrogativas establecidas en dicho cuerpo normativo, por lo que la Junta General Ejecutiva deberá actuar en consecuencia para los efectos del registro correspondiente a aquellas organizaciones políticas que se encuentren en el supuesto de que se trata”.

Los argumentos expresados en favor del proyecto de punto de acuerdo transcrito, se derivan, en principio, del reconocimiento de la existencia de un problema de interpretación de la ley, en tanto que la causal de pérdida de registro de los partidos políticos que se coloquen por debajo del 1% de la votación no se encuentra expresamente señalada en el artículo 66 del COFIPE, sino que dicha situación se deriva de la interpretación sistemática y a contrario sensu del artículo 66 párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 35, párrafos 2 y 3.

A partir del supuesto anterior se expresó que la posibilidad de interpretación sistemática y a contrario sensu mencionada, deriva de que si el legislador hace una distinción entre aquellos partidos políticos que hubiesen obtenido el 1.5% y el 1%, se puede claramente inferir a contrario sensu la solución para aquellos partidos que no han obtenido el 1% de la votación.

En razón de lo anterior, se adujo que el legislador claramente estableció, aunque no de manera expresa, el que los partidos políticos que no obtuviesen cuando menos el 1% de la votación no podrían gozar de los derechos y prerrogativas que la ley establece ni estar sujetos a sus obligaciones, ello derivado de que, por el contrario y de manera expresa, en la ley sí se refiere con precisión la situación jurídica de aquellos partidos que se ubiquen ya sea en el 1% de la votación o bien, por encima del 1.5% de ésta, de lo que necesariamente debe concluirse que aquellos partidos ubicados por debajo del 1% no podrán ser sujetos de los derechos ni prerrogativas que la ley dispone, perdiendo por ello el registro correspondiente.

b) De otra parte, el Consejero Ciudadano Fernando Zertuche Muñoz formuló la siguiente propuesta de punto de acuerdo: “De conformidad con lo establecido en los artículos 35, párrafos 2, a contrario sensu, y 3; 49, párrafo 7, inciso e) fracción I y párrafo 8; y artículo 66, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales que en las elecciones federales del 21 de agosto pasado no obtuvieron el uno por ciento de los sufragios en ninguna de ellas, aún conservando su registro, dejan de gozar de las prerrogativas por financiamiento público en todas sus modalidades”.

El planteamiento antes descrito, que reconoce también el problema de falta de técnica legislativa existente en las disposiciones legales aplicables, se sustenta en la consideración de que debe interpretarse en sentido contrario, no el párrafo 3o. del artículo 35, sino el párrafo 2o., en que se define la situación de pérdida de todos los derechos y prerrogativas de los partidos políticos que no obtengan el 1.5% de la votación en dos elecciones federales consecutivas y que por lo tanto al quedar los partidos con menos del 1% en una situación indefinida, tendrían derecho a conservar su registro, aunque sin la posibilidad de tener las prerrogativas relativas al financiamiento público que establece la ley.

c) Una vez analizadas y discutidas por todos los miembros del Consejo General las propuestas presentadas, este órgano colegiado aprobó, por nueve votos a favor y uno en contra, del Consejero Ciudadano Fernando Zertuche, el siguiente punto de acuerdo:

UNICO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 3o., del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado a contrario sensu, este Consejo General con fundamento en los artículos 3o. y 82, párrafo 1, incisos h), i) e y), del propio ordenamiento, acuerda que aquellos partidos políticos que no obtuvieron cuando menos el uno por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 1994, pierden los derechos y prerrogativas establecidos en dicho cuerpo normativo.

La Junta General Ejecutiva podrá actuar en consecuencia para los efectos del registro correspondiente de aquellas organizaciones políticas que se encuentran en el supuesto de que se trata. Se autoriza a la propia Junta General Ejecutiva para escuchar opiniones especializadas previamente a la emisión de la resolución que proceda”.

El acuerdo de referencia fue publicado en el   Diario Oficial de la Federación  el día 30 de noviembre de 1994.

Cabe señalar que el acuerdo antes citado, tal como fue precisado en el curso de la sesión que le dio origen, no tiene efectos vinculatorios para la Junta General Ejecutiva, toda vez que la declaratoria a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del COFIPE es de su  competencia, según lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso i) del propio ordenamiento, de lo que el acuerdo antes señalado, así como los razonamientos y argumentos hechos valer constituyen únicamente elementos de referencia para la toma de la decisión correspondiente.

V.- A raíz del acuerdo emitido por el Consejo General y que se menciona en el punto anterior, los Partidos Demócrata Mexicano y Auténtico de la Revolución Mexicana interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, identificados con los números SC-1-RAP-13159/94 y SC-1-RAP-13160/94, respectivamente, ambos impugnando el acuerdo emitido por el Consejo General por considerarlo violatorio de sus derechos.

A los medios de impugnación presentados se les dio el trámite previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, rindiéndose en tiempo y forma los informes circunstanciados a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, a fin de que resolviese lo conducente.

VI.- Mediante resolución emitida el 9 de diciembre de 1994, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, determinó la acumulación de los expedientes y desahogó en forma conjunta los medios de impugnación interpuestos por los Partidos Demócrata Mexicano y Auténtico de la Revolución Mexicana.

A juicio del Tribunal Federal Electoral, la litis en los recursos de apelación acumulados, se concreta a una cuestión de derecho consistente en determinar si el punto de acuerdo adoptado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión de 25 de noviembre de 1994, tiene una naturaleza interpretativa respecto de las disposiciones legales concernientes a la situación jurídica que le corresponde a los partidos que cuentan con registro definitivo y que no obtuvieron cuando menos el 1% de la votación emitida en alguna de las elecciones federales o, si por el contrario, dicho acuerdo resolvió la pérdida de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos recurrentes y la pérdida del registro correspondiente.

Respecto del anterior punto de litis, el órgano jurisdiccional consideró que el acuerdo adoptado por el Consejo General e impugnado por los partidos políticos antes señalados, debe entenderse como un acto de mera interpretación de la ley, y como tal no constituye un acuerdo propiamente dicho, ya que el contenido del mismo, no se refiere a poder decisorio alguno y por lo tanto no vincula de ninguna manera a la Junta General Ejecutiva.

Además, en tal opinión no se resuelve sobre la cancelación o subsistencia del registro de partido político alguno, independientemente de que se deja en libertad a la propia Junta para que haga la declaratoria correspondiente, conforme a sus facultades, y se le autoriza para escuchar otras opiniones especializadas en la materia. Por lo tanto, dicho acuerdo, por ser puramente interpretativo y no de resolución sobre la situación jurídica de partido político alguno en concreto, resulta evidente que no causa agravio personal y directo a los partidos políticos apelantes.

Al tenor de las anteriores consideraciones, el Tribunal Federal Electoral, resolvió declarar infundados los recursos de apelación a que se ha hecho referencia, ordenando el archivo de los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

VII.- De otra parte, en atención a los diversos análisis y razonamientos formulados en el seno del Consejo General en el marco de la discusión del asunto relativo a la situación de los partidos políticos que no alcanzaron el uno por ciento de la votación en las elecciones federales del 21 de agosto, la Junta General Ejecutiva estimó conveniente solicitar a tres especialistas en materia electoral, los CC. Dr. Manuel González Oropeza, Dr. Germán Pérez Fernández del Castillo y Lic. Miguel Estrada Sámano, el análisis jurídico pormenorizado de dicha problemática a fin de contar con un mayor marco de referencia para la emisión de la declaratoria a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso i), en relación con el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los especialistas consultados emitieron las opiniones solicitadas en los siguientes términos:

Dr. Manuel González Oropeza

Respecto del debate sostenido en el Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la probable pérdida del registro cuando un partido político no logra alcanzar el uno por ciento de la votación emitida, el Dr. González Oropeza expresa, en primer lugar, las dos hipótesis de referencia de la siguiente manera:

a) Se pierde el registro cuando un partido no alcance el 1.5 por ciento de la votación nacional en dos elecciones federales sucesivas y ordinarias; o

b) Se pierde el registro cuando un partido, con cualquier tipo de registro, no alcance el uno por ciento en una elección federal.

Para el consultado, el problema de la derivación de las dos hipótesis enunciadas surge por la confusa redacción del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en su párrafo 3.

En el trabajo presentado, el Dr. González Oropeza cuestiona la falta de técnica legislativa del precepto antes indicado por su inadecuada ubicación en el cuerpo de un precepto relativo a partidos con registro condicionado.

En este aspecto técnico-jurídico, el especialista realiza un repaso de la historia del precepto en cuestión a partir del contexto original del COFIPE y de la transformación que sufrió a raíz de la reforma de 1993. Del análisis realizado concluye el especialista que, a su juicio, el COFIPE reitera claramente en diversas disposiciones que el registro definitivo se pierde sólo en el caso de que el partido con esa modalidad de registro no hubiese alcanzado el 1.5 por ciento en dos elecciones federales, ordinarias y consecutivas; mientras que para los partidos con registro condicionado basta una sola ocasión para perder su registro. En el caso de un porcentaje menor, poco importa si la votación representó el uno por ciento, el 0.1 por ciento o el 1.4 por ciento, dado que estas dimensiones ejemplificadas son menores que el tope mínimo, por lo que en cualquiera de estos supuestos se perdería el registro en una sola elección federal para el partido condicionado o en dos para el partido definitivo.

En opinión del profesional consultado, “aunque de manera confusa, la ley sí distingue los supuestos de pérdida de registro y pérdida parcial de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. La interpretación sistemática de las disposiciones legales mencionadas nos conduce a esta conclusión: El obtener menos del uno por ciento obliga al partido a perder algunos derechos y prerrogativas, pero mantiene su registro para determinar en definitiva su situación en la siguiente elección (2a.) en donde, aun si rebasare el 1% y obtuviera digamos el 1.4%, perdería su registro; es decir, perdería la totalidad de sus derechos y prerrogativas”.

“De esta suerte, el legislador parece que pretendió una pérdida gradual de los derechos y prerrogativas en dos etapas, cuando un partido fallase en obtener el 1.5%. Si en la primera etapa o elección, un partido no sólo no alcanza dicho porcentaje sino que su votación está por debajo del 1%, entonces ocurre la pérdida parcial de los derechos y prerrogativas, tal y como están contemplados en la propia ley electoral. Pero si vuelve a fallar en la segunda elección sin importar el porcentaje del 1.5 entonces el partido pierde la totalidad de sus derechos y prerrogativas, y en consecuencia, su registro”.

Dr. Germán Pérez Fernández del Castillo

En primer término, el citado especialista realiza un análisis detallado de la competencia exclusiva de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para realizar la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos que se coloquen en los supuestos a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, opinando que el citado órgano electoral actuó correctamente en la delimitación competencial del asunto sometido al análisis del Consejo General por la vía del estudio presentado respecto de la situación de los partidos políticos que no obtuvieron cuando menos el uno por ciento de la votación en las pasadas elecciones federales.

En concordancia con lo anterior, señala también que el acuerdo adoptado por el Consejo General no resulta de ninguna manera vinculante ni obligatorio para normar la decisión que conforme a sus atribuciones debe tomar la Junta General Ejecutiva para realizar la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos en los casos en que así proceda.

Formula también el Dr. Pérez Fernández del Castillo un análisis respecto de las consecuencias de la pérdida de registro de los partidos políticos, concluyendo que tal circunstancia, necesaria y lógicamente debe incidir en la pérdida total de derechos y prerrogativas, estableciendo que ni jurídica ni políticamente es concebible la existencia de un partido político con registro, que no goce de la totalidad de los derechos y prerrogativas que la ley establece.

En cuanto al fondo del tema sometido al análisis del opinante, éste manifiesta que de conformidad con la exposición de motivos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados del 1o. de septiembre de 1993, en el capítulo referente a la pérdida de registro, específicamente al hablar del artículo 66, se explica su modificación de la siguiente manera: “Se modifica el inciso b) del párrafo 1 del artículo 66 para ser congruente con el artículo 35 y quedar como sigue...”. Lo anterior significa para el citado profesional que tanto el párrafo 2 como el 3 del artículo 35 se refieren a la pérdida de registro, comentando respecto del citado párrafo 2 que su redacción no ofrece ningún problema de interpretación mientras que, por el contrario el párrafo 3 ofrece algunas dificultades de interpretación por su vinculación con el artículo 66.

A este último respecto, se expresa que el párrafo 3 antes citado puede solamente dividirse en dos partes: a) la situación de los partidos políticos que, sin encontrarse en el caso del párrafo 2 de ese artículo obtengan cuando menos el uno por ciento de la votación, parte que podría leerse en el sentido de que el partido político que obtenga cuando menos el uno por ciento de la votación sigue gozando de sus derechos y prerrogativas; y b) la circunstancia de obtener los partidos políticos menos del uno por ciento de la votación, caso en que la ley no es explícita, pero a juicio del opinante, la voluntad del legislador es manifiesta al derivarse de la vinculación del artículo 35 párrafos 2 y 3 y su vinculación con el artículo 66 que, mientras que los partidos políticos con más el uno por ciento de la votación seguirán ejerciendo sus derechos y prerrogativas los partidos políticos situados por debajo de ese porcentaje no podrán gozar de derechos y prerrogativas, lo que en consecuencia obliga a la cancelación de su registro.

Se establece también que al disponer el párrafo 3 del artículo 35 que el partido político que obtenga cuando menos el uno por ciento de la votación “seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y sujeto a sus obligaciones”, se debe concluir en contrario que los partidos políticos colocados por debajo de tal porcentaje, por el contrario, no podrán ejercer “sus derechos ni sus prerrogativas, así como tampoco cumplir con sus obligaciones”, debiéndose entender que esta redacción comprende la totalidad de derechos, prerrogativas y obligaciones que la ley establece a cargo de los partidos políticos con registro.

En conclusión, el especialista consultado recomienda a la Junta General Ejecutiva que se declare la pérdida de registro de los partidos políticos que se encuentran en la situación de referencia.

Lic. Miguel Estrada Sámano

Para este especialista, el párrafo 3 del artículo 35 del Código establece que ““El partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación..., y cuya votación sea cuando menos del 1%..., seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y ...”. Interpretada a contrario sensu esta disposición, como procede en el caso, es indudable que el partido político con registro definitivo que no haya alcanzado cuando menos el 1% de la votación no seguirá ejerciendo sus derechos ni gozando de sus prerrogativas.

Por otra parte, el artículo 66, en el inciso b) del único párrafo que bajo el numeral 1 lo integra, previene como causa de pérdida de registro de un partido político la no obtención de por lo menos el 1.5% de la votación si el partido de que se trate “tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35...”. Encontramos, pues, un primer caso en que una disposición alude a otra del mismo ordenamiento legal. Desde luego, interpretada a contrario sensu la disposición contenida en el párrafo 3 del artículo 35, resulta claro que es causa de pérdida del registro de cualquier partido político con registro definitivo el hecho de que la votación a su favor  no sea cuando menos del 1%.

Además, es evidente que quien no alcanza el 1% tampoco alcanza el 1.5%. Sin embargo, como el 1% no aparece en el texto del citado inciso b) del artículo 66 de manera expresa, podría ser materia de objeción la conclusión alcanzada. Pero estamos ante un caso en el que la interpretación a contrario sensu antes invocada resulta del texto mismo de la ley, si se quiere curiosamente de acuerdo con una nueva interpretación a contrario sensu, específicamente el párrafo 8 del artículo 49 del Código, que se refiere categóricamente al supuesto del párrafo 3 del artículo 35...”. Es incuestionable, en consecuencia, que los partidos políticos que no hubieren conservado su registro por no encontrarse en el supuesto del párrafo 3 del artículo 35 del Código, es decir, que no hayan logrado cuando menos el 1% de la votación sin haber obtenido, obviamente, tampoco el 1.5% de la misma, incurren en una causa de pérdida de registro, a la luz de un concepto aclaratorio, en el caso expresamente contenido en el texto mismo de la ley””.

Concluye el Lic. Estrada Sámano que conforme al inciso i) del párrafo único que integra el artículo 86 del Código (párrafo editado bajo el número 1), debe hacerse la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos que se encuentran claramente en uno de los supuestos del inciso b) del artículo 66 del Código, cual es el de que no alcanzaron el 1% de la votación.

CONSIDERANDOS

1.- Que de acuerdo a los cómputos efectuados por los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral y a las resoluciones emitidas en última instancia por el Tribunal Federal Electoral, así como a la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizada por la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral, se declaró la validez y legitimidad de las elecciones ordinarias para Diputados, Senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de las que resulta que los partidos políticos Popular Socialista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Demócrata Mexicano, no alcanzaron el 1% de la votación emitida en ninguna de ellas.

2.- Que el artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es causa de pérdida de registro de un partido político no obtener en dos elecciones federales ordinarias consecutivas, por lo menos el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si tiene registro definitivo, en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 35 del propio Código.

3.- Que por su parte, el citado párrafo 3 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que el partido político con registro definitivo que no obtenga el 1.5% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y cuya votación sea cuando menos del 1%, seguirá ejerciendo sus derechos, gozando de sus prerrogativas y sujeto a sus obligaciones.

4.- Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los preceptos relativos a la pérdida de registro o en aquellos de los que se deriva tal circunstancia, no precisa de manera expresa la situación que guardan aquellos partidos políticos que se sitúen por debajo del 1% de la votación emitida en cualquiera de las elecciones federales,  razón por la que las consecuencias jurídicas que de ello se deriven necesariamente deben ser objeto de interpretación, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5.- Que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 35, párrafo 3, en relación con el artículo 66, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe concluirse que, dado que se reglamenta como condicionante para la conservación de derechos y prerrogativas de los partidos políticos el que éstos obtengan cuando menos el 1% de la votación emitida en cualquiera de las elecciones federales, resulta claro que el legislador no estimó oportuno referirse a la situación jurídica de los partidos que no obtuviesen el mínimo de votación del 1%, ya que al no alcanzarse dicho porcentaje, y perder por tal circunstancia todos sus derechos y prerrogativas, pierden también, previa declaratoria de la Junta General Ejecutiva que confirme esta situación, su registro como partido político.

Tenemos pues, que el legislador estableció como condición a los partidos políticos para gozar de derechos y prerrogativas el alcanzar un mínimo de votación situado por encima del 1%, debiéndose entender que al no colocarse los partidos políticos en el supuesto jurídico que les habilita para el goce de sus derechos y prerrogativas, dejan de tener la característica constitutiva de derechos y obligaciones que implica el otorgamiento de registro en las modalidades que establece la ley.

Es así que no resultaría lógico considerar que la ley reglamente el ejercicio de derechos y prerrogativas a organizaciones políticas que no se ubiquen en el supuesto legal previsto para el ejercicio de las mismas, esto es, que no alcancen los rangos mínimos de votación que la propia ley establece; es decir, no es sujeto de reglamentación lo que la propia norma no otorga, mientras en cambio, la ley sí detalla con claridad los derechos y prerrogativas de que son acreedores los partidos políticos que obtengan los porcentajes de votación dispuestos por la norma.

6.- Que conforme a una interpretación a contrario sensu del referido artículo 35, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido político con registro definitivo, cuya votación sea inferior del 1% en las elecciones para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no podrá seguir ejerciendo sus derechos ni gozando de sus prerrogativas, ni estará sujeto a sus obligaciones.

7.- Que el artículo 22, párrafo 3, del mismo Código, señala que los partidos políticos con registro gozarán de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establece la Constitución y el propio Código; que de acuerdo con ello, tanto los derechos como las prerrogativas que otorga dicho ordenamiento a los partidos políticos así como las obligaciones que les impone, se derivan del otorgamiento o conservación de su registro como partidos políticos.

Ahora bien, la pérdida del ejercicio de sus derechos, del goce de sus prerrogativas y de la sujeción a sus obligaciones que se provoca al no haber obtenido el 1% de la votación en alguna de las elecciones federales en los términos del párrafo 3 del artículo 35 del referido Código, dejaría sin materia el registro correspondiente de los partidos políticos en cuestión al no poder ejercer ningún derecho ni gozar de prerrogativa alguna, lo que en la práctica se traduciría en la inexistencia de su registro, dada la imposibilidad de actuar como partido político en términos de la ley de la materia.

8.- Que todo lo anterior se confirma con la remisión, como causa de pérdida de registro, que efectúa el párrafo 1, inciso b) del artículo 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al artículo 35, párrafo 3, del mismo Código.

9.- Que los partidos políticos Popular Socialista, Auténtico de la Revolución Mexicana y Demócrata Mexicano, no alcanzaron cuando menos el 1% de la votación emitida en alguna de las elecciones para Diputados, Senadores  o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se colocan en el supuesto establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 35, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procediendo por tal motivo que la Junta General Ejecutiva, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 86, párrafo 1, inciso i), expida la declaratoria de pérdida de registro de los citados partidos políticos.

En atención a los antecedentes y consideraciones expresados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 49, párrafo 8; 66, párrafo 1, inciso b), en relación con el 35, párrafos 2 y 3 y 67, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto y en las resoluciones del Tribunal Federal Electoral, y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 86, párrafo 1, inciso i) del citado ordenamiento, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente.

ACUERDO

PRIMERO. Se declara la pérdida de registro definitivo como partido político nacional del Partido Popular Socialista, en virtud de que al no haber obtenido el 1% de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales del 21 de agosto de 1994, se ubicó en la causal prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Se declara la pérdida de registro definitivo como partido político nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en virtud de que al no haber obtenido el 1% de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales del 21 de agosto de 1994, se ubicó en la causal prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO. Se declara la pérdida de registro definitivo como partido político nacional del Partido Demócrata Mexicano, en virtud de que al no haber obtenido el 1% de la votación emitida en ninguna de las elecciones federales del 21 de agosto de 1994, se ubicó en la causal prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto por el artículo 35, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. Comuníquese el presente acuerdo al Consejo General del Instituto Federal Electoral; notifíquese a los representantes de las organizaciones políticas mencionadas en los puntos anteriores; e inscríbase la presente declaratoria en el libro correspondiente.

QUINTO. Publíquese el presente acuerdo en el  Diario Oficial de la Federación.

El presente acuerdo fue tomado por unanimidad y las declaratorias a que se refiere fueron emitidas por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión celebrada el 12 de diciembre de 1994.

El Presidente en funciones y Secretario de la Junta General Ejecutiva,  Agustín Ricoy Saldaña.- Rúbrica.- El Director Ejecutivo de Organización Electoral,  Felipe Solís Acero.- Rúbrica.- El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos,   Juan Molinar Horcasitas.- Rúbrica.- El Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Antonio Santiago Becerra.- Rúbrica.- El Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral,  Rubén Lara León.- Rúbrica.- El Director Ejecutivo de Administración,  María Eugenia de León May.- Rúbrica.