Ley del Impuesto sobre la Renta

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO:

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

TITULO I

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1o.- Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

 

I.- Las residentes en México, respecto de todos los ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

 

II.- Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

 

III.- Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento.

 

Para los efectos de esta Ley se entenderá por México país y territorio nacional lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.

 

ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, las agencias, las oficinas, las fábricas, los talleres, las instalaciones, las minas, las canteras o cualquier lugar de exploración o extracción de recursos naturales.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física distinta de un agente independiente, que tenga y ejerza poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero, tendientes a la realización de las actividades empresariales de éste en el país que no, sean de las mencionadas en el artículo 3o., se considerara que existe establecimiento permanente en relación a todas las actividades que dicha persona física realice para el residente en el extranjero aún cuando éste no tenga un lugar fijo de negocios en territorio nacional. Se entiende que la persona física es agente independiente cuando sea contribuyente del impuesto sobre la renta en los términos del Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

 

Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 365 días naturales.

 

ARTICULO 3o.- No se considerara que constituye establecimiento permanente:

 

I.- La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

 

II.- La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

 

III.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de obtener información para el residente en el extranjero.

 

IV.- La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades de residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de prestamos, o de otras actividades similares.

 

ARTICULO 4o.- Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que aquél desarrolle, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías en territorio nacional, efectuadas por la oficina central de la sociedad o por otro establecimiento de ésta.

 

ARTICULO 5o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

 

I.- Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

 

II.- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

 

III.- Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, incluyendo los forestales, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

 

IV.- Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

 

V.- Las de pesca que son las de captura y extracción de toda clase de especies marinas y de agua dulce y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

 

ARTICULO 6o.- Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

 

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del reglamento de esta Ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el residente en México posea cuando menos el 10% del capital de la sociedad residente en el extranjero.

 

El impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores, en ningún caso excederá del impuesto que proporcionalmente correspondería a esos ingresos respecto del total del impuesto que deba pagar en México quien los obtenga por sus ingresos acumulables.

 

ARTICULO 7o.- Cuando el contribuyente no perciba el ingreso en efectivo sino en otros bienes, se tomará en consideración el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según la cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.

 

ARTICULO 8o.- Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla, por sí y por cuenta de los asociados, las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio; cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

 

Para determinar la participación en las utilidades o en las pérdidas, se atenderá al ejercicio fiscal del asociante.

 

El asociante presentará aviso ante las autoridades fiscales, conjuntamente con su declaración del ejercicio, informando las bases para la distribución de utilidades o pérdidas; cuando hubiere modificación a las bases, éstas se harán del conocimiento de las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se acuerden.

 

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, se presume que los asociados enajenan los bienes aportados al asociante, salvo que se trate de bienes inalienables o se establezca expresamente lo contrario en el contrato que al efecto se celebre. El reglamento de esta Ley señalará las características y la forma de contabilizar dicha enajenación.

 

Los asociados responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir el asociante.

 

ARTICULO 9o.- Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley la utilidad fiscal de dichas actividades y cumplirá por  cuenta del conjunto de los fideicomiso la obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de las utilidades que les corresponda en la operación del fideicomiso o en su caso deducirán las pérdidas y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario.

 

Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física considerará esas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

 

Para determinar la participación en las utilidades o en las pérdidas se atenderá a la fecha de terminación del ejercicio fiscal  que para el efecto manifieste la fiduciaria

 

La fiduciaria presentará aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los tres meses siguientes al término del ejercicio informando las bases para la distribución de utilidades o pérdidas entre los fideicomisarios.

 

Los fideicomisarios responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

 

TITULO II

 

De las Sociedades Mercantiles

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 10.- Las sociedades mercantiles y los organismos descentralizados que realicen actividades empresariales, calcularán el impuesto sobre la renta aplicando la tarifa contenida en el artículo 13 de esta Ley al resultado fiscal obtenido en el ejercicio  el cual se determinará disminuyendo, en su caso, de la utilidad fiscal en el ejercicio las pérdidas fiscales de otros ejercicios, la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, así como los siguientes ingresos:

 

I.- La ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si el importe total de dicha enajenación se invierte en regiones susceptibles de desarrollo cumpliendo con los requisitos que al respecto señale el reglamento de esta Ley. Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia en el por ciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.

 

II.- Los dividendos o utilidades pagados por toda clase de sociedades mercantiles resientes en México, siempre que correspondan al contribuyente en su carácter de accionista o socio.

 

III.- El importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal.

 

El contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio fiscal.

 

La utilidad fiscal del ejercicio se determina disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables contenidos en el mismo, las deducciones autorizadas por este Título, salvo la señalada en el artículo 51 de esta Ley. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas.

 

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo.

 

ARTICULO 11.- Los contribuyentes calcularán el impuesto por ejercicios. El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor salvo en el caso del ejercicio de liquidación. Dichos ejercicios terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.

 

Cuando el contribuyente desee anticipar 18 fecha de terminación de su ejercicio, deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que desee efectuar dicho cambio deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar en la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.

 

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación, el ejercicio terminará anticipadamente en la fecha en que se fusione o entre en liquidación. En este último caso, habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.

 

Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro do los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, dentro del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales el liquidador determinará el impuesto correspondiente (***) así esta el original

transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditara los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación aún cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

 

ARTICULO 12.- Los contribuyentes efectuarán tres pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, de los meses 5o., 9o. y 12o. de su ejercicio, conforme a las bases siguientes:

 

I.- Se obtendrá un factor dividiendo la utilidad fiscal de la declaración del ejercicio inmediato anterior, entre el total de los ingresos acumulables manifestados en esa misma declaración.

 

II. Se determinará el ingreso acumulable mensual promedio, para lo cual el monto total de los ingresos obtenidos hasta el último día de los meses cuarto, octavo o undécimo del ejercicio, se dividirá entre cuatro, ocho u once, según se trate del primero, del segundo o del tercer pago provisional.

 

III.- Se determinará la utilidad fiscal mensual multiplicando el ingreso acumulable mensual promedio por el factor señalado en la fracción I.

 

IV.- Se precisará la utilidad fiscal proporcional del ejercicio para lo cual se multiplicara por doce la utilidad fiscal mensual estimada.

 

V.- El primer pago provisional, será igual a la tercera parte del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del ARTICULO 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción que antecede.

 

VI.- El segundo pago será igual a las dos terceras partes del impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio deduciendo el importe del primer pago provisional.

 

VII.- El monto del tercer pago provisional será la diferencia que resulte de restar el importe de los dos pagos provisionales anteriores del impuesto obtenido al aplicar la tarifa del artículo 13 de esta Ley a la utilidad fiscal proporcional del ejercicio.

 

El monto de los pagos provisionales, se podra disminuir en los casos y con las condiciones que señale el reglamento de esta Ley.

 

No se harán pagos provisionales en los casos de pérdidas en el ejercicio inmediato anterior o cuando la pérdida pendiente de disminuir de ejercicios anteriores exceda al monto de la utilidad fiscal proporcional del ejercicio a que se refiere la fracción IV de este artículo. Si no excede de dicho monto, la pérdida pendiente de disminuir se restará de la utilidad fiscal proporcional del ejercicio y sobre la diferencia se hará el cálculo de los pagos provisionales. Tampoco se harán pagos provisionales durante el ejercicio de iniciación de operaciones, salvo en los casos a que se refiere el artículo 161 de esta Ley.

 

Para los efectos de los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a los establecimientos de los contribuyentes ubicados en el extranjero. Tratándose del ejercicio de liquidación los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de esta Ley.

 

ARTICULO 13.- Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio y determinado en los términos de esta Ley, la siguiente:

 

T A R I F A

 

                                                  Por ciento

                                                     para

                                                  aplicarse

                                                  sobre  el

                                                  excedente

Límite               Límite            Cuota      del límite

Inferior            Superior           Fija       inferior

M $ N                M $ N             M $ N           %

 ___                 ___                 ___          ____

 

De           0.01   a      2 000.00        ___      Exenta

 

De       2 000.01   a      3 500.00        ___       5.00

 

De       3 500.01   a      5 000.00        75.00     6.00

 

De       5 000.01   a      8 000.00       165.00     7.00

 

De       8 000.01   a     11 000.00       375.00     8.00

 

De      11 000.01   a     14 000.00       615.00     9.00

 

De      14 000.01   a     20 000.00       885.00    10.00

 

De      20 000.01   a     26 000.00     1 485.00    11.00

 

De      26 000.01   a     32 000.00     2 145.00    13.00

 

De      32 000.01   a     38 000.00     2 925.00    16.00

 

De      38 000.01   a     50 000.00     3 885.00    18.00

 

De      50 000.01   a     62 000.00     6 045.00    19.00

 

De      62 000.01   a     74 000.00     8 325.00    20.00

 

De      74 000.01   a     86 000.00    10 725.00    21.50

 

De      86 000.01   a    100 000.00    13 305.00    22.50

 

De     100 000.01   a    150 000.00    16 455.00    24.10

 

De     150 000.01   a    200 000.00    28 505.00    26.76

 

De     200 000.01   a    300 000.00    41 885.00    29.64

 

De     300 000.01   a    400 000.00    71 525.00    34.00

 

De     400 000.01   a    500 000.00   105 525.00    38.00

 

De     500 000.01   en adelante       210 000.00    42.00

 

Si el resultado fiscal estuviera comprendido entre $500.000.01 y $1.500,000.00, se deducirá de la cuota fija de $210.000.00 la cantidad que resulte de aplicar el 6.65% sobre la  diferencia entre $1.5000,000.00 y el resultado fiscal.

 

De la cantidad que se obtenga por la aplicación de la tarifa y párrafo que anteceden se harán, además, las siguientes reducciones:

 

I.- 40%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca.

 

II.- 25% si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos.

 

III.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo realizan actividades comerciales o industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.

 

III.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo realizan actividades comerciales o industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.

 

IV.- 50% si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 14.- Cuando se trate de un ejercicio irregular el resultado fiscal obtenido en el mismo, se dividirá entre el número de días que comprenda, multiplicándose el cociente por 365 y al producto se aplicará la tarifa del artículo anterior.

 

El monto del gravamen así obtenido, se dividirá entre 365 y el resultando se multiplicara por el número de días que comprenda el ejercicio irregular, constituyendo esta última cifra el importe del impuesto. De esta cantidad se podrán efectuar las reducciones contenidas en el artículo anterior.

 

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al ejercicio de liquidación.

 

CAPITULO I

 

De los Ingresos

 

ARTICULO 15.- Los organismos descentralizados que realicen actividades empresariales y las sociedades mercantiles residentes en el país, acumularán su totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o en crédito, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

 

Para las efectos de esta Ley no se consideran ingresos, los que obtenga el contribuyente por aumento de capital por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones y con motivo de la revaluación de bienes de activo fijo y de su capital.

 

Las sociedades mercantiles residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta.

 

ARTICULO 16.- El contribuyente que realice enajenaciones en abonos difiriendo cuando menos la mitad del precio o que obtenga ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrá optar por acumular el total de precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente le hubiera sido pagado durante el mismo.

 

Cuando el contribuyente enajene documentos pendientes de cobro provenientes de enajenaciones en abonos o cuando los dé en pago a los socios con motivo de liquidación o reducción de capital deberá considerar como ingreso acumulable en el ejercicio en que esto suceda, la cantidad pendiente de cobrar.

 

El contribuyente que desee cambiar su opción deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

 

En el caso de contratos de arrendamientos financiero, también serán ingresos acumulables los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Dichos ingresos serán acumulables en el ejercicio en que sean exigibles y no estarán sujetos a deducción alguna.

 

ARTICULO 17.- Para los efectos de este Título se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

 

I.- Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que proceda conforme a las leyes.

 

II.- La diferencia entre el monto original de la inversión disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto, en su caso, y el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad Por Pago en especie.

 

III.- La diferencia entre los inventarios final a inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

 

IV.- Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

V.- La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones o partes sociales, así como la ganancia realizada que derive de fusión, liquidación o reducción de capital de sociedades en las que el contribuyente sea socio o accionista.

 

VI.- Los pagos que se perciban por recuperación do un crédito deducido por incobrable.

 

VII.- La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes de contribuyente.

 

VIII.- Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

 

Los contribuyentes que tengan deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas; al cumplirse aquéllas o satisfacerse estos, en el ejercicio que esto ocurra

 

ARTICULO 18.- Para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, construcciones, partes sociales, acciones nominativas o de las acciones al portador que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión, conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Al monto original de la inversión en terrenos acciones o partes sociales se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste que al efecto establezca anualmente el Congreso de la Unión.

 

II.-  Tratándose de construcciones, a la cantidad pendiente de deducir se aplicará el factor correspondiente, conforme a la fracción que antecede.

 

III.- En el caso de acciones y de partes sociales siempre que entre la fecha de adquisición y la enajenación hayan transcurrido más de seis meses, el monto original de la inversión será objeto de un segundo ajuste, que se determinará como sigue:

 

a).- Se le sumarán las utilidades o se restarán las pérdidas, Por acción de cada uno de los ejercicios transcurridos entre la fecha de adquisición y la do enajenación, a justando las utilidades o pérdidas de cada año en los términos de la fracción I de este artículo considerando los años transcurridos entre el ejercicio de que se trate y la fecha de enajenación.

 

b).- Al resultado del inciso anterior se le restarán las utilidades por acción distribuidas, ajustadas en los términos de la fracción I de este artículo, correspondientes a cada uno de dichos ejercicios, considerando los años transcurridos entre los ejercicios de que se trate y la fecha de enajenación.

 

Para los efectos de esta fracción III, cuando entre la adquisición de las acciones o partes sociales y la fecha de la enajenación hubieran transcurrido más de 5 ejercicios, únicamente se considerarán los últimos 5 ejercicios.

 

Para los efectos de este Título, en el caso de acciones emitidas por capitalización el monto original de la inversión, antes de los ajustes que prevé este artículo, será Igual al valor nominal de las acciones. Tratándose de las acciones que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de primer párrafo de este artículo, el monto original de la inversión, antes de los ajustes que prevé este artículo, será igual al valor de mercado considerando el primer hecho en bolsa del día que opere la acción ex-cupón.

 

ARTICULO 19.- Las sociedades cuya inversión en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición, exceda del 55% de su capital contable, aquellas que en su activo circulante tengan bienes inmuebles y las que en el ejercicio anterior hayan obtenido más del 50% de sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, que opten por ajustar el monto original de la inversión en los términos del artículo anterior, disminuirán de dicho monto ajustado la cantidad que resulte de la fracción III de este artículo, después de las siguientes operaciones:

 

I.- Se obtendrá el promedio del activo total del contribuyente correspondiente al año de calendario anterior a aquél en que se haya el ajuste y su pasivo total promedio referido al mismo Período. Para los efectos de estos promedios se considerarán los existentes al día último de cada mes.

 

II.- Se dividirá el pasivo total entre el activo total promedios obtenidos conforme a la fracción I.

 

III.- El cociente obtenido conforme a la fracción anterior se multiplicará por la diferencia que resulta de restar del monto original de la inversión ajustada, el monto original de la inversión sin ajustar.

 

Para los efectos de este artículo, no se considerarán los activos y pasivos correspondientes a establecimientos ubicados en el extranjero.

 

Para los efectos de esta Ley son sociedades controladoras aquéllas cuya inversión en acciones o partes sociales, computadas a su valor de adquisición exceda del 55% de su capital contable y sociedades inmobiliarias aquéllas que posean inmuebles en su activo circulante, o que hayan obtenido en el ejercicio anterior más del 50% de sus ingresos Por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles.

 

ARTICULO 20.- Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

 

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de la fracción III del artículo 46 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

 

ARTICULO 21.- Para los efectos de este Título no se considerará ingreso acumulable, el impuesto al valor agregado que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.

 

Los contribuyentes residentes en el país que obtengan ingresos por exportación de tecnología y por asistencia técnica, provenientes de residentes en el extranjero, podrán optar por no acumularlos, en cuyo caso pagarán el 10% sobre el importe de dichos ingresos.

 

CAPITULO II

 

De las Deducciones

 

SECCION I

 

De las Deducciones en General

 

ARTICULO 22.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

 

I.- Las devoluciones, descuentos o bonificaciones.

 

II.- El costo.

 

III.- Los gastos.

 

IV.- Las inversiones.

 

V.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

 

VI.- Las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como las derivadas de operaciones en moneda extranjera y los créditos incobrables.

 

VII.- Las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología en los términos del artículo 27 de esta Ley.

 

VIII.- La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

 

ARTICULO 23.- Tratándose de sociedades mercantiles residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquiera otra parte, siempre que no se prorrateen con la oficina central o con sus establecimientos, cuando alguno de ellos se encuentre en el extranjero y se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

 

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

 

ARTICULO 24.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.- Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad empresarial, salvo que se trate de donativos otorgados para obras o servicios públicos, a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia e instituciones de investigación científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas y que satisfagan los requisitos de control fiscal que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

II.- Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección III de este Capítulo.

 

III.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el reglamento de esta Ley, salvo en aquellos casos en que se establezcan otras formas de comprobación conforme dicho reglamento.

 

IV.- Que estén debidamente registradas en contabilidad.

 

V.- Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

 

VI.- Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

 

VII.- Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes obligados a trasladar el impuesto al valor agregado, la traslación conste en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria.

 

VIII.- Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamo, hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto Proporcional de los préstamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen Para instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

 

IX.- Que Tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos I, II y III del Título IV de esta Ley, así como en el caso de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate o a más tardar a la fecha en que se deba Presentar la declaración de dicha ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

 

X.- Que Tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia consultivos o de cualquiera otra índole, se determinen en cuanto a monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

 

a).- Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

 

b).- Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

 

c).- Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

 

XI.- Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías pagadas a personas residentes en el extranjero, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo y que el contrato que dé origen a las erogaciones a que esta fracción se refiere, se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, cuando en los términos de la Ley de La materia, sea de los que deban registrarse.

 

XII.- Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos fondos de ahorro, guarderías infantiles o actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga.

 

Dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

 

En todos Los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el reglamento de esta Ley.

 

XIII.- Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras Leyes se establezca la obligación de contratarlos. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera pasar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos (***) así esta el original

dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el Seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.

 

XIV.- Que los pagos por el uso o goce temporal de inmuebles se refieran exclusivamente a los destinados a los fines específicos del negocio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y en este caso sólo se admitirá como deducible la cantidad que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 16% anual sobre el valor de avalúo,

 

XV.- Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de mercado. Cuando exceda del precio de mercado no será deducible el excedente.

 

XVI.- Que en el caco de compras de importación se compruebe que se cumplieron  los requisitos legales para su importación. Sólo se aceptará como importe de dichas compras el que haya sido declarado con motivo de la importación.

 

XVII.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

 

XVIII.- Que el importe de las mercancías en existencia que por el deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarlos durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

 

XIX.- Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, se deduzcan en el ejercicio en que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

 

XX.- Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles, sólo se deduzca el importe que resulte de multiplicar la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión por 0.0017 y el producto que se obtenga, a su vez se multiplique por el número de días por los que se otorgó el uso goce temporal del automóvil.

 

XXI.- Que en el caso de intereses pagados a residentes en el extranjero, a que se refiere la fracción I del artículo 154 de esta Ley, la tasa no exceda en dos puntos porcentuales a la tasa de interés por operaciones interbancarias que rija en el mercado de Londres (LIBOR), en la fecha en que se pacte la tasa del interés. Si excede, el contribuyente podra deducir, a su elección, el 91% de los intereses pagados o únicamente la cantidad que no exceda en dos puntos porcentuales a la tasa antes señalada.

 

Para los efectos de esta fracción se considerarán como intereses los conceptos señalados en el segundo párrafo del artículo 154 de esta Ley.

 

XXII.- Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

 

ARTICULO 25.- No serán deducibles:

 

I.- Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

 

II.- Los gatos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles se podrán deducir en la parte proporcional que corresponda al monto original de la inversión deducible en los términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley.

 

III.- Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración a obligacionistas o a otros.

 

IV.- Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

 

V.- Los gastos de representación.

 

VI.- Los viáticos o gastos de viaje, en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el  contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

 

VII.- Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

 

VIII.- Los intereses a los que se les dé el tratamiento fiscal de dividendos en los términos del artículo 66 de esta Ley, así como los intereses a que den derecho las acciones de acuerdo con los estatutos de las sociedades mercantiles, aun cuando la legislación respectiva autorice dichos intereses y su cargo a gastos generales.

 

IX.- Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a los costos o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las inversiones deducibles en los términos de esta Ley y las que representen pasivos exigibles y definidos en cuanto a beneficiario y a monto.

 

X.- Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

 

XI.- Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

 

XII.- Las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes cuando el costo de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

 

XIII.- El crédito comercial aun cuando sea adquirido de terceros.

 

XIV.- Los Pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, casas de recreo, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos con las condiciones y requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

 

XV.- Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

Las pérdidas derivadas de la enajenación de automóviles sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La perdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley.

 

XVI.- Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

 

XVII.- Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones o partes sociales.

 

XVIII.- Las Pérdidas que provengan de enajenación de acciones obligaciones y otros valores mobiliarios, salvo que su adquisición y enajenación se efectúen dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

 

XIX.- Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

 

ARTICULO 26.- Los contribuyentes que tengan (***) así esta el original

das o créditos en moneda extranjera deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación  de dichas monedas en el ejercicio conforme se vayan pagando las deudas o cobrando los créditos.

 

La pérdida podra deducirse a elección del contribuyente, en el ejercicio en que ocurra o por partes iguales en cuatro ejercicios, a partir de aquél en que se sufrió.

 

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca este o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

 

ARTICULO 27.- Los contribuyentes podrán deducir las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, siempre que cumplan con las siguientes reglas:

 

I.- Las aportaciones deberán entregarse en fi (***) así esta el original

comiso irrevocable, ante institución de crédito autorizada para operar en la República y no podrán exceder del 1% de los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio.

 

II.- el fideicomiso deberá destinarse a la investigación y desarrollo de tecnología, pudiendo invertir en la adquisición de activos fijos solo cuando estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los programas de investigación y desarrollo.

 

III.- No podrán disponer para fines diversos, de las aportaciones entregadas en fideicomiso ni de sus rendimientos o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si dispusieran de ellos Para fines diversos cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 42%.

 

IV.- Deberán cumplir con los requisitos de información que señale el reglamento de esta Ley.

 

El por ciento a que se refiere la fracción I de este artículo, podrá variarse cuando el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones que fije el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 28.- Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

 

I.- Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en varios ejercicios.

 

II.- La reserva deberá invertirse cuando menos en un 3O% en bonos emitidos por la Federación y la diferencia en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de Seguros, o bien la diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

 

III.- Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

IV.- El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos Para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa de 42%.

 

SECCION II

 

Del Costo

 

ARTICULO 29.- El costo de las mercancías o de los productos enajenados se determinará conforme a lo que denomina la técnica contable sistema de valuación de costeo absorbente, con base en costos históricos.

 

Cuando el costo sea superior al de mercado podrá considerarse, previo aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que corresponda de los siguientes valores:

 

I.- El de mercado, que es el de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del (***) de realización ni sea inferior al neto de realización.

 

II.- El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de mercado.

 

III.- El neto de realización, que es el equivalente del precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de mercado.

 

ARTICULO 30.- Los contribuyentes que realicen enajenaciones en abonos o celebren contratos de arrendamiento financiero y que opten por acumular como ingreso del ejercicio los abonos que efectivamente hubieran cobrado durante el mismo, respecto de las mercancías que se enajenen en abonos o que se den en arrendamiento financiero, calcularán el costo, conforme a lo siguiente:

 

I.- Al término del ejercicio fiscal calcularán el por ciento que represente el costo de los bienes enajenados en abonos o sujetos a contrato de arrendamiento financiero, durante el mismo, dividiendo dicho costo entre el precio total de dichas enajenaciones.

 

II.- Deducirán de las cantidades que efectivamente hubieran cobrado durante el ejercicio provenientes de enajenaciones en abonos o de los contratos de arrendamiento financiero, celebrados en dicho ejercicio y en los anteriores, el costo que les corresponda, según el ejercicio en que se hubiera celebrado la enajenación o el contrato de arrendamiento financiero.

 

Este costo será la cantidad que resulte de aplicar el por ciento a que se refiere la fracción I de este artículo a los abonos que efectivamente hubieran cobrado, por concepto de enajenación en abonos o por contratos de arrendamiento financiero, efectuados en dicho ejercicio.

 

III.- En caso de que no se obtuviera el pago del total de los abonos ni la recuperación del bien, se podrán deducir cuando transcurra el plazo de prescripción o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, las cantidades que resulten de aplicar el saldo del deudor el por ciento a que se refiere la fracción I de este artículo, correspondiente al ejercicio en que se hubiera realizado la enajenación que les dio origen.

 

En el caso de incumplimiento de contratos de bienes enajenados en abonos, cuando el enajenante recupere el bien, lo incluirá nuevamente en el inventario al precio original de costo, deduciendo únicamente el demérito real que haya sufrido, o aumentando el valor de las mejoras en su caso.

 

ARTICULO 31.- Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, determinarán el costo conforme a lo establecido en esta Ley, excepto en lo relativo al costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, en este caso se tomará como base para determinar el costo el que aparezca en la factura utilizada para los trámites de importación de la mercancía sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

 

ARTICULO 32.- Los contribuyentes que realicen actividades comerciales, que consistan en la enajenación de mercancías, determinarán el costo de dichas mercancías sumando al inventario inicial el costo de adquisición de las mercancías compradas en el ejercicio y, al resultado se deducirá el importe del inventario practicado al final del ejercicio.

 

ARTICULO 33.- Los contribuyentes que realicen actividades industriales, agrícolas o de pesca, determinarán el costo de las mercancías que enajenen conforme al siguiente procedimiento.

 

I.-  Se sumará al inventario inicial de materias primas, el importe de las compradas en el ejercicio que abarque la declaración.

 

II.- De la suma que resulte conforme a la fracción anterior, se deducirá el inventario final de materias primas.

 

III.- Al resultado obtenido conforme a la fracción II, se le sumará el costo de la mano de obra directa incurrida, el de los gastos indirectos de fabricación, el de inventario inicial de producción en proceso y las compras de productos semiterminados.

 

IV.- A la suma obtenida se le deducirá el inventario final de producción en proceso, obteniendo así el costo de producción.

 

V.- Al costo de producción se le sumará el inventario inicial de producción terminada y las compras de productos terminados y se le restará el inventario final de productos terminados, obteniéndose de esta forma el costo de enajenación.

 

Por gastos indirectos inherentes a la producción se considerarán, los correspondientes a gastos indirectos de manufactura, tales como salarios y sueldos por mano de obra indirecta; gastos de previsión social; deducción de inversiones; arrendamiento; primas por seguros de daños; fletes y acarreos; gastos de mantenimiento y conservación; impuestos y derechos federales y locales, así como asistencia técnica, transferencia de tecnología y regalías.

 

ARTICULO 34.- Los contribuyentes que extraigan minerales preciosos, previo aviso a la autoridad exactora correspondiente, y siempre que se observe el mismo procedimiento año con año, podrán optar por determinar el costo de enajenación conforme al siguiente procedimiento:

 

I.- Valuarán la producción terminada y los inventarios iniciales y finales al valor de realización. Este procedimiento no podrá variarse durante el período que abarque la declaración.

 

II.- Los inventarios valuados conforme a la fracción anterior, se adicionarán con los costos incurridos relacionados directamente con la producción, obteniéndose de esta manera el costo de enajenación.

 

ARTICULO 35.- Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la extracción de minerales que además transformen los productos obtenidos, calcularán el costo de extracción de dichos productos conforme les corresponda según su naturaleza, y por lo que respecta a la transformación de los mismos se calculará conforme a lo establecido en esta Ley para actividades industriales, considerando en este último caso como materias primas a los productos extraídos.

 

ARTICULO 36.- Los contribuyentes que realicen actividades ganaderas que se dediquen a la cría de ganado y enajenación de sus productos, determinarán el costo de enajenación mediante el siguiente procedimiento:

 

I.- Al inventario inicial de productos destinados para su enajenación, se le sumarán los productos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, valuados a precio de mercado, registrando el ingreso correspondiente.

 

II.- Al resultado así obtenido, se le sumarán los costos incurridos durante dicho ejercicio.

 

III.- Al resultado anterior se le deducirá el importe del inventario final de productos destinados para su enajenación del mismo ejercicio, obteniendo así el costo de enajenación.

 

ARTICULO 37.- Los contribuyentes que realicen actividades ganaderas que se dediquen a la cría y engorda de ganado para su enajenación, determinarán el costo de enajenación en la forma siguiente:

 

I.- A la suma de los inventarios iniciales de ganado destinado para su enajenación, se adicionarán los crecimientos y nacencias y se le deducirán las bajas por pérdidas o muerte, valuadas a precio de mercado, registrando el ingreso o pérdida correspondiente.

 

II.- Al resultado así obtenido se le sumarán los costos incurridos durante el ejercicio de que se trate.

 

III.- Al resultado anterior se le restará el inventario final de ganado destinado para su enajenación, obteniendo así el costo de enajenación.

 

ARTICULO 38.- Los contribuyentes que realicen actividades industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca, para determinar el costo de las mercancías o productos enajenados, deberán considerar además, el valor de los elementos siguientes:

 

I.- Tratándose de actividades agrícolas:

 

a).- Las semillas, sarmientos, pies, estacas o plantas.

 

b).- Los productos comprados destinados para su enajenación.

 

c).- La manutención y alquiler de animales destinados a los fines de la explotación.

 

d).- Cualquier otro gasto de naturaleza análoga que afecte el costo de Producción.

 

II.- Tratándose de actividades de pesca:

 

a).- Sustancias empleadas para la preservación temporal de la pesca.

 

b).- Impuestos y derechos sobre la explotación.

 

c).- Otros gastos de explotación pesquera.

 

III.- Tratándose de la explotación de yacimientos minerales:

 

a).- Deducciones por inversiones que estén directamente vinculadas con la explotación.

 

b).- Explosivos, maderas combustibles, fuerza motriz y otros materiales relacionados directamente con la extracción y explotación.

 

c).- Otros gastos de extracción y explotación.

 

IV.- Tratándose de contribuyentes dedicados exclusivamente a la engorda de ganado para su enajenación:

 

a).- Compras de materias primas y materiales.

 

b).- Compras de ganado.

 

c). Gastos de manutención.

 

d).- Cualquier otro gasto de naturaleza análoga que afecte directamente el costo de la producción.

 

ARTICULO 39.- Los contribuyentes, para determinar las compras netas como elemento del costo de enajenación de las mercancías y productos enajenados disminuirán del costo de adquisición las devolución (***) descuentos y bonificaciones.

 

Los contribuyentes podrán excluir del costo de adquisición los siguientes conceptos:

 

I.- Fletes, transportes y acarreos de los bienes comprados.

 

II.- Seguros contra riesgos en la transportación y manejo de los bienes comprados.

 

III.- Comisiones y gastos de agentes y comisionistas que intervengan en las compras.

 

IV.- Impuesto a la importación y derechos aduanales y consulares.

 

La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ejercerse en el primer mes del ejercicio, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Una vez ejercida la opción por un ejercicio se entenderá que ésta se mantiene por los siguientes ejercicios, excluyéndose los conceptos señalados en este artículo siguiendo el mismo criterio no con año. Cuando el contribuyente desee cambiar su opción deberá cumplir con las condiciones y requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 40.- Los exportadores, que cumplan con los requisitos que al efecto señale el reglamento de esta Ley, podrán adoptar el sistema de costeo directo con base en costos históricos en lugar del de costeo absorbente. En el ejercicio en el cual se realice el cambio deducirán la diferencia que resulte entre el costeo absorbente y el directo como sigue:

 

I.- En el ejercicio en el cual se realice el cambio se deducirá la cantidad que resulte de aplicar al monto de la diferencia de que se trata el factor que se obtenga mediante el siguiente procedimiento:

 

a).- Se dividirá el monto de las enajenaciones totales de los productos exportados en el ejercicio en el cual se efectúe el cambio de sistema de costeo entre el importe total de las enajenaciones del mismo ejercicio.

 

b).- El resultado obtenido conforme al inciso anterior, se multiplicará por la suma de 1.0 más el incremento promedio de las exportaciones de los últimos cuatro ejercicios, incluido aquél en que se efectúe el cambio. En caso de que las exportaciones se hubieran realizado en un número menor de ejercicios se tomarán en cuenta sólo éstos.

 

El incremento promedio se obtendrá dividiendo el importe de las exportaciones del ejercicio en el cual se efectúa el cambio entre el monto de las efectuadas en el primero de los ejercicios a que se refiere el inciso b), a la cifra obtenida se le restará 1.0 y ese resultado se dividirá entre el número de ejercicios a que se refiere el inciso citado menos uno.

 

El incremento promedio estará limitado a:

 

Cuando el resultado de la       El incremento promedio máximo

división a que se refiere       aplicable será de:

el inciso a) sea:

 

Hasta                 .25                1.0

Más de .25 y hasta    .30                0.9

Más de .30 y hasta    .40                0.8

Más de .40 y hasta    .60                0.5

Más de                .60           El que se obtenga.

 

En caso de que no exista incremento en las exportaciones se considerará que el incremento promedio es igual a cero.

 

El factor resultante de las operaciones a que se refiere el primer párrafo del inciso b) en ningún caso podrá aplicarse en exceso a 1.0.

 

II.- La parte no deducida de la utilidad fiscal en el ejercicio en el cual se realice el cambio, se aplicará contra la utilidad o pérdida fiscal de los ejercicios siguientes, como a continuación se indica:

 

Si el factor a que se refiere el inciso a) es:

 

                                                                                                                        Factor aplicable

                                                                                                                        manualmente

 

Hasta                   0.1                     0.1

Más de 0.1 y hasta      0.2               El que resulte

Más de                  0.2                     0.2

 

SECCION III

 

De las Inversiones

 

ARTICULO 41.- Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por esta Ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que en su caso, establezcan esta Ley o las disposiciones que concedan estímulos fiscales.

 

El monto original de la inversión comprende además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.

 

El contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso el porciento elegido será obligatorio y únicamente se podrá cambiar sin exceder del máximo autorizado, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fines de fomento económico podrá autorizar que se apliquen porcientos mayores a los señalados por esta Ley. La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señalen las regiones o ramas de actividad y los activos que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, los porcientos máximos, el plazo de su vigencia y las obligaciones que deban cumplir los interesados. Los beneficiarios deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales.

 

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este caso podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculadas aplicando los porcientos máximos autorizados por esta Ley.

 

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá en el ejercicio en que esto ocurra la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 2O de esta Ley.

 

ARTICULO 42.- Para los efectos de esta Ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación.

 

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de actividades empresariales y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no con la finalidad de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

 

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto por un período limitado, inferior a la duración de la empresa.

 

Cargos diferidos son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, pero cuyo beneficio sea por un período ilimitado que dependerá de la duración de la empresa.

 

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y desarrollo relacionados con el diseño, elaboración mejoramiento, empaque o distribución de un producto, Así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

 

ARTICULO 43.- Los porcientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos son los siguientes:

 

I.- 5% para cargos diferidos.

 

II.- 10% para:

 

a).- Erogaciones realizadas en períodos preoperativos.

 

b).- Regalías por patentes de invención o de mejoras, marcas, nombres comerciales, por dibujos o modelos planos, fórmulas o procedimientos, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales y científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como para otros gastos diferidos.

 

En caso de que el beneficio de las inversiones a que se refiere la fracción II de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en que se realizó la erogación la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

 

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, en el ejercicio en que los mismos se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

 

ARTICULO 44.- Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I.- 5% para construcciones.

 

II.- 6% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

 

III.- 10% para mobiliario y equipo de oficina.

 

IV.- 11% para autobuses.

 

V.- 17% para aviones.

 

VI.- 20% para automóviles, camiones de carga tractocamiones y remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción.

 

VII.- Tratándose de equipo de cómputo electrónico:

 

a) 25% para equipo consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente.

 

b) 12% para equipo periférico del contenido en el inciso anterior de esta fracción, perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras intercaladoras y. demás que no queden comprendidas en dicho inciso.

 

VIII.- 35% Para los siguientes bienes:

 

a) Dados, troqueles, moldes matrices y herramental.

 

b) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

 

c) Equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

 

d) Equipo destinado para la conversión a consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales.

 

ARTICULO 45.- Los porcientos máximos autorizados para maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, son los siguientes:

 

I.- 3% Para producción de energía eléctrica (***) distribución: transportes eléctricos.

 

II.- 5% Para molienda de granos; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima, fluvial y lacustre.

 

III.- 6%  para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

 

IV.- 7% para fabricación de pulpa. papel y productos similares; petróleo y gas natural.

 

V.- 8% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas. excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

 

VI.- 9% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

 

VII.- 11% para la fabricación de ropa; fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

 

VIII.- 12% para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y de pasajeros.

 

IX.- 16% para compañías de transportes aéreo, transmisión por radio y televisión.

 

X.- 25% para la industria de la construcción, incluyendo automóviles, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

 

XI.- Tratándose de actividades agropecuarias:

 

a).- 11% para cría de ganado mayor.

 

b).- 20%  para agricultura incluyendo maquinaria y equipo.

 

c).- 25% para cría de ganado menor.

 

XII.- 10% para otras actividades no especificadas en este artículo.

 

En caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas, aplicará el por ciento que  le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

 

ARTICULO 46.- La deducción de las inversiones sujetará a las reglas siguientes:

 

I.- Las reparaciones así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

 

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones y operación.

 

II.- Las inversiones en automóviles, sólo serán deducibles cuando sea uno sólo para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta Ley. Sólo podrá deducirse la inversión de los automóviles cuyo monto original de la inversión sea igual o inferior a la cantidad que señale anualmente el Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal de que se trate. Si excede de la cantidad señalada se considerará como monto original de la inversión la cantidad señalada en la Ley mencionada.

 

III.- Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos, con las condiciones y requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

 

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

 

IV.- En el caso de bienes adquiridos por difusión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad mercantil fusionada.

 

V.- Los descuentos, primas, comisiones y demás gastos relacionados con la emisión de obligaciones incluyendo las emitidas por instituciones de crédito, se deducirán anualmente en proporción a las obligaciones pagadas durante cada ejercicio. Cuando las obligaciones se rediman mediante un solo pago, los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

 

VI.- La deducción de la inversión en cada película cinematográfica, la efectuarán los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición. Si transcurridos tres ejercicios a partir de la fecha en que se inició la exhibición no hubiera quedado deducida la inversión el remanente se deducirá por partes iguales en los dos ejercicios siguientes.

 

VII.- Las construcciones instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo previo aviso presentado ante las autoridades fiscales.

 

VIII Que no se dé efectos fiscales a su revaluación.

 

ARTICULO 47.- Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos de la fracción VII del artículo 17 de esta Ley.

 

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturales análoga a los que perdió, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se pidió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

 

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

 

La reinversión a que se refiere este precepto deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperación o en el siguiente, a elección del contribuyente. Este plazo se podrá prorrogar en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 48.- Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, se considerará como monto original de la inversión, la cantidad que resulte de aplicarle al total de pagos convenidos para el término forzoso inicial del contrato, el por ciento que conforme al cuadro contenido en este artículo corresponda, según el número de años del plazo inicial forzoso del contrato y la tasa de interés aplicable al primer año del plazo pactado.

 

TASA DE INTERES

 

Número de

años del

plazo inicial                         12%

forzoso                              Monto

del                  Hasta        original de

contrato              10%        la inversión     14%     16%

                       --            --           --      --

                     

                       %             %            %       %

                       --            --           --      --

 

1                      91            89           88      86

 

2                      87            85           83      81

 

3                      83            80           77      75

 

4                      79            76           73      70

 

Número de

años del

plazo inicial                         12%

forzoso                              Monto

del                  Hasta        original de

contrato              10%        la inversión     14%     16%

                       --            --           --      --

                     

                       %             %            %       %

                       --            --           --      --

 

5                      76            72           69      65

 

6                      73            69           65      61

 

7                      70            65           61      58

 

8                      67            62           58      54

 

9                      64            59           55      51

 

10                     62            56           52      48

 

11                     59            54           50      46

 

12                     57            52           47      43

 

13                     55            49           45      41

 

14                     53            47           43      39

 

15                     51            45           41      37

 

16                     49            44           39      35

 

17                     47            42           37      34

 

18                     46            40           36      32

 

19                     44            39           34      31

 

20                     43            37           33      30

 

21 a 25                39            34           30      27

 

26 a 30                33            29           25      22

 

Más de 30              28            23           20      18

 

TASA DE INTERES

 

Número de

años del

plazo inicial         18%             20%

forzoso                              Monto

del                               original de

contrato                         la inversión     22%     24%

                       --            --           --      --

                     

                       %             %            %       %

                       --            --           --      --

 

1                      85            83           82      81

 

2                      79            76           74      73

 

3                      72            70           68      66

 

4                      67            65           62      60

 

5                      63            60           57      55

 

6                      58            55           53      50

 

7                      54            52           49      46

 

8                      51            48           45      43

 

9                      48            45           42      40

 

10                     45            42           39      37

 

Número de

años del

plazo inicial         18%             20%

forzoso                              Monto

del                               original de

contrato                         la inversión     22%     24%

                       --            --           --      --

                     

                       %             %            %       %

                       --            --           --      --

 

11                     42            39           37      34

 

12                     40            37           34      32

 

13                     38            35           32      30

 

14                     36            33           30      28

 

15                     34            32           29      27

 

16                     32            30           27      25

 

17                     31            28           26      24

 

18                     29            27           24      23

 

19                     28            25           23      22

 

20                     27            24           22      20

 

21 a 25                24            22           20      18

 

26 a 30                20            18           16      15

 

Más de 30              16            14           13      12

 

TASA DE INTERES

 

Número de

años del

plazo inicial                         28%

forzoso                              Monto

del                               original de     30% o

contrato              26%        la inversión     mayor

                       --            --           --

                        %             %            %

                       --            --           --

 

1                      79            78           76

 

2                      71            69           67

 

3                      64            62           60

 

4                      58            56           54

 

5                      53            51           49

 

6                      48            46           44

 

7                      44            42           39

 

8                      40            38           36

 

9                      37            35           33

 

10                     35            33           31

 

11                     32            30           28

 

12                     30            28           26

 

13                     28            26           25

 

14                     26            25           23

 

15                     25            23           22

 

16                     23            22           20

 

Número de

años del

plazo inicial                         28%

forzoso                              Monto

del                               original de     30% o

contrato              26%        la inversión     mayor

                       --            --           --

                        %             %            %

                       --            --           --

 

17                     22            21           19

 

18                     21            19           18

 

19                     20            19           17

 

20                     19            18           16

 

21 a 25                17            16           14

 

26 a 30                14            13           12

 

Más de 30              11            10           09

 

Cuando el arrendador sea un residente en el extranjero para efectos de la aplicación del cuadro contenido en este artículo, se considerará que el interés fijado para determinar los pagos correspondientes al primer año de plazo, es el interés por operaciones interbancarias que rija en el mercado de Londres (LIR) al momento de celebrar el contrato.

 

Cuando la tasa de interés pactada no coincida exactamente con alguno de los por cientos de tasa de interés establecidos en el cuadro contenido en este artículo, para determinar el por ciento aplicable de considerará la tasa de interés más próxima al interés pactado. Si éste último tiene la misma proximidad a dos tasas de interés, se considerará la más alta.

 

Cuando el plazo pactado corresponda a un número determinado de años completos y a una fracción de año, dicha fracción se considerará como un año completo cuando la misma exceda de seis meses.

 

ARTICULO 49.- El saldo que se obtenga después de restar al total de pagos convenidos para el plazo inicial forzoso del contrato, la cantidad que resulte de aplicar a dichos pagos el por ciento de monto original de la inversión que corresponda conforme al cuadro establecido en el artículo 48 de esta Ley, se deducirá en anualidades iguales durante el plazo inicial del contrato. Esta deducción se ajustará cuando varíe la tasa de interés aplicable al primer año de plazo.

 

Si el contrato concluyere antes del plazo pactado, se deberá considerar como partida deducible en el ejercicio de la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades deducidas en los términos del párrafo anterior.

 

ARTICULO 50.- Cuando en los contratos de arrendamiento financiero, se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos, se observará lo siguiente:

 

I.- Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

 

II.- Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

 

ARTICULO 51.- Los contribuyentes podrán deducir de la utilidad fiscal, o en su caso, incrementar a la pérdida fiscal correspondientes a ejercicios regulares, la cantidad que resulte de efectuar las siguientes operaciones:

 

I.- La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, deberá multiplicarse por el factor que resulte conforme al segundo párrafo de esta fracción. La deducción en el ejercicio correspondiente a inversiones en bienes adquiridos en los años subsiguientes se multiplicará por el factor que corresponda de acuerdo con el último párrafo de esta fracción. Para los efectos de esta fracción no se considerarán las deducciones que correspondan a la aplicación de por cientos superiores a los autorizados por esta Ley, en la parte que exceda a los por cientos fijados por la misma.

 

El factor correspondientes a inversiones en bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978, se calculará restando de la unidad, el producto que resulte de multiplicar entre sí los factores que determine anualmente el Congreso de la Unión, correspondientes a los años de calendario transcurridos desde 1978, adicionando cada factor con la unidad.

 

Si el bien se adquirió después de 1978, sólo se considerarán los factores correspondientes a los años de calendario transcurridos a partir del año de adquisición y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en que se presente la declaración. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores que correspondan conforme a lo dispuesto por este párrafo y el que antecede.

 

II.- El promedio de los activos financieros en moneda nacional correspondiente al año de calendario anterior a aquél en que se deba presentar la declaración, se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al días último de cada mes. Dentro de los activos financieros únicamente se incluirán los que a continuación se mencionan:

 

a).- Las inversiones en títulos de crédito distintos de las acciones y de los certificados de participación no amortizables.

 

b).- Las cuentas y documentos por cobrar, excepto los provenientes de socios o accionistas.

 

c).- Los depósitos en instituciones de crédito.

 

Las partes sociales no se incluirán dentro de los activos financieros.

 

III.- El pasivo promedio del año de calendario anterior a aquél en que se presente la declaración se multiplicará por el factor que señale anualmente el Congreso de la Unión. Este promedio se determinará tomando en cuenta el pasivo al día último de cada mes.

 

Los contribuyentes excluirán del pasivo, los no deducibles en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta Ley, así como el pasivo por impuesto retenidos o por impuestos trasladados. No se considerarán como pasivos los créditos diferidos.

 

IV.- Los productos de las fracciones I y II se sumarán y al resultado se le restará el obtenido en la fracción III cuando sea menor. Si el resultado de la suma de las fracciones I y II es menor que el obtenido en la fracción III, no procederá esta deducción.

 

Para los cálculos a que se refieren las fracciones II y III deberá considerarse el año de calendario anterior aun cuando en el mismo queden comprendidos dos o más ejercicios fiscales.

 

La deducción efectuada conforme a este artículo no afecta los valores por redimir de las inversiones. Para determinar la deducción a que se refiere este artículo no se considerarán los activos y pasivos correspondientes a establecimientos ubicados en el extranjero.

 

Las sociedades de fomento, las instituciones de crédito, de seguros y las organizaciones auxiliares de crédito, no podrán efectuará esta deducción. Los contribuyentes que no cierren su ejercicio al 31 de diciembre, acompañarán a su declaración anual, aviso con los datos necesarios para hacer la deducción a que se refiere este artículo.

 

SECCION IV

 

De las Deducciones para Instituciones de Crédito de Seguros y de Fianzas

 

ARTICULO 52.- Las instituciones de crédito harán las deducciones a que se refiere este Capítulo y en el caso de créditos incobrables o dudosos, en vez de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 24, los deducirán cuando lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

 

ARTICULO 53.- Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Capítulo dentro de las que considerarán la creación o incremento las siguientes reservas:

 

I.- Las de riesgos en curso y por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos.

 

II.- La de compensaciones adicionales de los agentes de seguros, previa autorización de la Comisión Nacional  Bancaria y de Seguros.

 

III.- La de previsión.

 

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

 

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

 

 

ARTICULO 54.- Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Capítulo, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las siguientes reservas:

 

I.- La de fianzas en vigor.

 

II.- La de previsión y de contingencia, en un 50%.

 

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

 

CAPITULO III

 

ARTICULO 55.- La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal después de restarle los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10, que en su caso, corresponda al ejercicio inmediato anterior y a los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otro ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

 

El derecho para disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podra ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión.

 

ARTICULO 56.- No se disminuirá la pérdida fiscal o parte de ella, que provenga de fusión o liquidación de sociedades en las que el contribuyente sea socio o accionista.

 

Cuando el contribuyente distribuya o aplique utilidades antes de resarcir totalmente las pérdidas que afectaron su capital contable, no podrá disminuir la perdida en un monto igual al de la distribución o aplicación de utilidades que hubiera efectuado.

 

Los contribuyentes podrán distribuir o aplicar utilidades sin que pierdan el derecho de disminuir fiscalmente las pérdidas de operación del ejercicio de que se trate, cuando absorban dichas pérdidas por aumento de capital o por anticipo de los accionistas para futuros aumentos de capital; o bien, por pago de la pérdida por sus accionistas, siempre que el mismo se haga en efectivo, en cheques de las cuentas personales de los accionistas, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

 

ARTICULO 57.- En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida pendiente al momento de la función con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

 

La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

 

CAPITULO IV

 

De las Obligaciones de las

Sociedades Mercantiles

 

ARTICULO 58.- Los contribuyentes que obtengan Ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

 

I.- Llevar los libros de contabilidad y registros que señale esta Ley y su reglamento. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten.

 

II.- Expedir documentos que reúnan los requisitos que fije el reglamento de esta Ley que acrediten las operaciones que efectúen y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

III.- Valuar sus inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:

 

a) Costos identificados

 

b) Costos promedios

 

c) Primeras entradas primeras salidas

 

d) Ultimas entradas primeras salidas

 

e) Detallistas

 

IV.- Llevar los procedimientos de control de inventarios que determine el reglamento de esta Ley.

 

V.- Llevar registro de las acciones adquiridas por el contribuyente distinguiendo cada una en particular o en su conjunto las emitidas por cada sociedad, y considerando, cuando no las distinga individualmente, a las acciones que en su caso se enajenen como las primeras que se adquirieron.

 

VI.- Llevar un registro de las utilidades de cada ejercicio en donde se identifique el ejercicio en que se generaron dichas utilidades, distinguiendo las capitalizadas de las demás, y considerar a las primeras que se distribuyan o que se reembolsen como las primeras que se generaron.

 

VII.- Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

 

VIII.- Presentar en las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio, declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio y el monte del impuesto de éste, así como un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado.

 

En los casos de fusión, presentará la declaración del ejercicio de la sociedad que desaparezca, la que subsista.

 

IX.- En caso de que el ejercicio termine por liquidación simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio, se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que se fijen en el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 59.- Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

 

I.- Llevarán los libros de contabilidad y registros que correspondan al establecimiento en el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su reglamento, Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

 

a).- En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

 

b).- Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo oficial de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

 

II.- Los libros, registros y documentos comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 60.- El método de valuación de inventarios adoptado por el contribuyente conforme a la fracción III del artículo 58 de esta Ley, sólo podrá variarse cumpliendo con las disposiciones que al efecto señale su reglamento con las disposiciones que al efecto señale su reglamento. Cuando el contribuyente haya adoptado el método de costos promedios o el de primeras entradas y desee cambiar por el de últimas entradas primeras salidas, podrá efectuar el cambio de valuación, previo a las autoridades fiscales, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

I.- Sólo se podrá efectuar el cambio de método de valuación, cuando los inventarios de los últimos tres ejercicios mantengan el mismo factor de rotación o cuando la variación no exceda del 25% de dicho factor.

 

II.- Del valor que resulte del inventario final del ejercicio en que se haga el cambio con el método de valuación anterior, se disminuirá el valor que se obtenga con el nuevo método; con la diferencia se creará una cuenta de activo compensable para efecto fiscales.

 

III.- La cuenta de activo compensable para efectos fiscales podrá deducirse en los ejercicios posteriores a aquél en que se efectuó el cambio en la proporción en que el inventario final de este ejercicio resulte inferior al inventario final del ejercicio en que se efectuó el cambio; el saldo pendiente se deducirá, cuando el contribuyente varié nuevamente el método de valuación o en el ejercicio de liquidación de la sociedad.

 

IV.- El contribuyente deberá conservar la documentación relativa a los inventarios a que se refiere la fracción II de este artículo, valuados bajo los dos métodos durante los cinco ejercicios siguientes a aquél en que terminó de deducir la cuenta de activo compensable para efectos fiscales.

 

CAPITULO V

 

De las Facultades da las Autoridades Fiscales

 

ARTICULO 61.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere este Título, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio hasta el momento de iniciación de una visita domiciliaria o de la recepción de la solicitud de documentos, datos o informes relacionados con su revisión por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se opongan o obstaculicen la iniciación o desarrollo de tales actividades, o se nieguen a recibir la orden o petición respectiva, según sea el caso.

 

II.- Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten;

 

III.- Cuando la contabilidad del negocio del contribuyente adolezca de algunos de los siguientes vicios;

 

a).- Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados en el ejercicio.

 

b).- Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados en el ejercicio.

 

c).- Que aparezcan con alteraciones;

 

d).- Que omita el registro de facturas de compras cuyo monto exceda del 3% del importe total de las declaradas en el ejercicio.

 

IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de la operaciones del contribuyente.

 

La determinación presuntiva de la utilidad fiscal procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

 

ARTICULO 62.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o tomará como tales los contenidos en su última declaración presentada, con las modificaciones que en su caso, hubiera tenido con motivo de revisión, o los presumirá por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase, y para fijar la utilidad fiscal podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o presuntos, el coeficiente del 15% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

 

I.- Se aplicará el 3% a los siguientes giros:

 

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

 

II.- Se aplicará el 5% en los siguientes casos:

 

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan de precio popular; billetes de lotería, espectáculos en campos deportivos y teatros.

 

Industriales: Masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y sombreros de palma y paja.

 

Agrícolas: Cereales y granos en general.

 

Ganaderas: Producción de leches naturales.

 

III.- Se aplicará el 10% a los giros siguientes:

 

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional, salchichoneria, café para consumo nacional, dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; legumbres, nieves y helados, pan fino, galletas y pastas alimenticias, cerveza y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículo para deportes, pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías, y tlapalería; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios, espectáculos en arenas y cines.

 

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates de precio popular; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; pan fino, galletas y pastas alimenticias; jabones corrientes y detergentes; confecciones, telas y artículo de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fiero y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta, litografía y encuadernación.

 

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

 

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

 

IV.- Se aplicará el 200% a los siguientes giros:

 

Comerciales: Dulces, confites, bombones y chocolates finos; accesorios para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno de hule natural y sintético; cabarets y cantinas; casas y terrenos; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería.

 

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates finos; explotación y refinación de sal; cerveza, alcohol, perfumes y esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos. musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; extracción de maderas finas; extracción de metales; papel y artículos de papel; plantas minero metalúrgicas; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

 

V.- En los siguientes casos se aplicará el 25%.

 

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

 

VI.- Se aplicará el 30% a los giros siguientes:

 

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

 

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

 

A la utilidad fiscal determinada conforme n lo dispuesto en el presente artículo, en su caso, se le aumentará los ingresos que no sean propios del giro a los que se harán las deducciones que directamente les corresponda, y se le disminuirá en su caso, la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores.

 

ARTICULO 63.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y ésta fueran determinadas por las autoridades fiscales se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

 

I.- El importe determinado de adquisición se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

 

II.- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de enajenación.

 

El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada por el contribuyente, para efectos del impuesto establecido en esta Ley en el ejercicio de que se trate o de la última que hubiera presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

 

ARTICULO 64.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como  el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio

 

II.- Cuando la enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

 

III.- Cuando se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.

 

IV.- Cuando se trate de operaciones celebradas entre empresas residentes en el país, si una de ellas pose interés en los negocios o bienes de la otra o bien si existen interés comunes entre ambas o inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas.

 

ARTICULO 65.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y en el caso de establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero que envíen o reciban bienes de su oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar presuntivamente el costo de los bienes el precio de adquisición o de enajenación de los bienes o en su caso el monto de la contraprestación, podrá considerar lo siguiente:

 

I.- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

 

II.- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente determinado de conformidad con el último párrafo del ARTICULO 63 de esta Ley.

 

III.- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicha persona lo correspondería conforme al artículo 62 de esta Ley.

 

ARTICULO 66.- Tratándose de intereses pagados por una empresa residente en el país a una empresa residente en el extranjero, cuando una de ellas posee interés en los negocios o bienes de la otra, o bien si existen intereses comunes entre ambas ó inclusive cuando una tercera empresa tiene interés en los negocios o bienes de aquéllas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá considerar para efectos de esta Ley, que los intereses tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se señalan:

 

I.- Que el deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

 

II.- Que el crédito sea convertible en acciones o partes sociales del deudor, salvo que se cumpla con las condiciones y requisitos que fije el reglamento.

 

III.- Que en caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

 

IV.- Que los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

 

ARTICULO 67.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tratándose de establecimientos ubicados en el extranjero de contribuyentes residentes en el país, podrá presumir ciertos los ingresos determinados por autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.

 

TITULO III

 

De las Personas Morales con

Fines no Lucrativos

 

ARTICULO 68.- Las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas y en general las personas morales distintas de las comprendidas en el Título II de esta Ley, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Sus integrantes deberán considerar como ingresos sujetos a dicho impuesto, los que obtengan las citadas personas morales, inclusive aquellos que no han sido distribuidos.

 

Para los efectos del párrafo anterior, las personas morales a que se refiere este artículo, determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, sumando los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley, así como de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, y efectuando las deducciones respectivas; para ello aplicarán las disposiciones del Título IV de la presente Ley.

 

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente Ley únicamente se incluirá en el remanente distribuible, la parte de esos ingresos que es acumulable en los términos de las citadas disposiciones, los integrantes personas físicas quedan obligados a pagar el impuesto por la parte no acumulable conforme a las mencionadas disposiciones.

 

Cuando alguno de los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título sea contribuyente en los términos del Título II de esta Ley, sumará a la parte del remanente distribuible que le corresponda, la parte proporcional de los ingresos que no se consideraron para determinar dicho remanente, a excepción de los dividendos o utilidades.

 

Los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título, no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado.

 

ARTICULO 69.- Las personas morales a que se refiero este Título, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual de sus integrantes, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones que correspondan conforme al Título IV. Para este efecto considerarán, en su caso tantos salarios mínimos generales de una o varias zonas económicas como integrantes, personas físicas, tenga la persona moral. No se efectuará esta deducción por los integrantes que obtengan ingresos en el cuatrimestre de los señalados en el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

 

Para el efecto de determinar el pago provisional no se incluirán los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, ni los ingresos señalados en el artículo 77 de esta Ley, ni los ingresos por enajenación de viene, dividendos, intereses y premios siempre que, en su caso, el pago provisional correspondiente se efectúe en los términos de los artículos 103, 121, 126 y 130 de esta Ley.

 

El monto de los pagos provisionales podrá acreditarse por cada integrante, al presentar su declaración anual, en la parte que le corresponda.

 

Quedan relevadas de presentar declaraciones provisionales las personas morales a que se refiere este Título, cuyo remanente distribuible en el año de calendario inmediato anterior no hubiera excedido de cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año.

 

ARTICULO 70.- Para los efectos del artículo de esta Ley, los integrantes de las personas morales a que se refiere este artículo considerarán como ingresos únicamente los que éstas les entreguen en efectivo o en bienes siempre que tratándose de estos últimos el valor de los bienes en el año de calendario exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al domicilio de la persona moral, elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

 

Las personas morales cuyos integrantes gozarán de este beneficio son las siguientes.

 

I.- Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

 

II.- Asociaciones patronales.

 

III.- Cámaras de Comercio, Industria, Agricultura, Ganadería o Pesca, así como los organismos que las agrupen.

 

IV.- Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

 

V.- Asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o, mutualidades y otros organismos semejantes, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola.

 

VI.- Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia.

 

VII.- Sociedades cooperativas de consumo.

 

VIII.- organismos que conforme a la Ley agrupen, a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumo.

 

IX.- Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

 

X.- Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.

 

XI.- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales o deportivos.

 

XII.- Sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro.

 

ARTICULO 71.- En el caso de sociedades cooperativas de producción, los ingresos que de las mismas perciban sus socios se asimilarán a ingresos por salarios en los términos del Capítulo I, del Título IV de esta Ley. Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

 

ARTICULO 72.- Las personas morales a que se refiere este Título además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

 

I.- Llevar los libros y registros que señale esta Ley y su reglamento.

 

II.- Expedir documentos que acrediten las enajenaciones que efectúen o los servicios que presten y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

III.- Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año declaración en la que se determine el remanente distribuible, el ingreso no acumulable por enajenación de bienes, la proporción que de estos conceptos corresponda a cada integrante y las bases para determinar la participación en el siguiente año de calendario; cuando hubiere modificación a las bases, éstas se harán del conocimiento de las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se acuerden. Con esta declaración en su caso, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley.

 

IV.- Proporcionar a sus integrantes, cuando estén obligados a pagar impuesto por los ingresos obtenidos de éstas, constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, del ingreso no acumulable por enajenación de bienes que a cada uno de ellos corresponda y del monto de los pagos provisionales acreditables. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

 

Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del Título II de esta Ley, la constancia deberá señalar, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, la parte proporcional que les corresponda de aquellos ingresos que no so hayan considerado para determinar el remanente distribuible así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos.

 

V.- Retener y enterar el impuesto y exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley.

 

Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 70 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

 

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones V a XII del citado artículo, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

 

Las personas morales señaladas en el artículo 70 de esta Ley  las sociedades cooperativas de producción no están. obligadas a efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.

 

ARTICULO 73.- Los partidos y asociaciones políticas y legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir documentación que reúna requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley. A sus miembros se les dará el tratamiento contenido en el primer párrafo del artículo 70 de esta Ley.

 

TITULO IV

 

DE LAS PERSONAS FISICAS

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 74.- Están obligadas al pago del Impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en crédito. No quedan incluidos los ingresos en servicio.

 

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción IV del artículo 140 de esta Ley.

 

Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan utilidades derivadas de la fluctuación de dichas monedas, considerarán como ingresos dichos utilidades, al cumplirse las deudas o satisfacerse los créditos, en el año de calendario en que esto ocurra.

 

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley. en este caso los pagos provisionales se harán en los términos de dicho Título, a excepción de los ingresos a que se refieren los Capítulos IV, VII, VIII y IX de este Título, en que se estará a lo dispuesto en los mismos.

 

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

 

ARTICULO 75.- Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

 

I.- Comprobaran el monto de las erogaciones y discrepancia con la declaración del contribuyente y paran a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

 

II.- El contribuyente en un plazo de veinte días, Informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.

 

III.- Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo X de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

 

IV.- Las discrepancias que resulten de la aplicación de este precepto, no serán consideradas como constitutivas del delito de defraudación fiscal.

 

Cuando el contribuyente no presente declaración anual estando obligado a ello, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.

 

ARTICULO 76.- Cuando los Ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

 

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 113.

 

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

 

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

 

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerara como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

 

ARTICULO 77.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

 

I.- Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas calculadas sobre la base de dicho salario cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

II.- Las indemnizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las Leyes o contratos de trabajo respectivos.

 

III.- Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

IV.- Los percibidos con motivo del reembolso da gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las Leyes o contratos de trabajo.

 

V.- Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

 

VI.- Lo percibidos con motivo de subsidio por Incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las Leyes o por contratos de trabajo.

 

VII.- La entrega de los depósitos constituídos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o en los demás institutos de seguridad social, en términos de Ley, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

 

VIII.- Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

 

IX.- La cuota de seguridad social da los trabajadores pagada por los patrones.

 

X.- Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada año de servicio. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

XI.- Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general de la zona económica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, pagando por el excedente el impuesto en los términos de este Título.

 

Tratándose de las gratificaciones de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se pagará el impuesto cuando se otorguen en forma general.

 

XII.- Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los  siguientes casos: a) Los agentes diplomáticos.

 

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en casos de reciprocidad.

 

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

 

d) Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

 

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

 

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

 

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

 

XIII.- Los percibidos para gastos de representación y viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley o su reglamento.

 

XIV.- Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley (rentas congeladas).

 

XV.- Los derivados de la enajenación de casa habitación siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

 a) Que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

 

b) Que el importe de la enajenación se invierta en territorio nacional, dentro del año siguiente, en la adquisición o construcción de casas habitación de su propiedad, en la que establezca su domicilio o destine para arrendamiento, siempre que en este último caso se encuentren ubicadas dentro de las zonas de desarrollo que señala el reglamento de esta Ley. Si sólo se invierte parte del importe obtenido, por la parte proporcional no invertida se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

Para que no se esté obligado a pagar el impuesto por los ingresos a que se refiere esta fracción o para que se amplíe el plazo de inversión a 2 anos, se deberá cumplir con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Tampoco se estará obligado al pago del impuesto cuando el contribuyente invierta el importe de la enajenación para pagar deudas contraídas en la adquisición de casas habitación que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, siempre que la adquisición se hubiere efectuado dentro del año inmediato anterior a la fecha de la enajenación.

 

XVI.- Los obtenidos con motivo de la enajenación de títulos valor, cuando la operación se realice en el país a través de bolsa de valores autorizada y siempre que dichos valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

XVII.- Los provenientes de la enajenación de bienes muebles, excluyendo las partes sociales, los títulos valor y las inversiones del contribuyente cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de la enajenación y el costo comprobado de las adquisiciones, no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Titulo.

 

XVIII.- Los que obtengan los ejidatarios y comuneros por la producción agropecuaria o pesquera y los Que perciban los miembros de asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o mutualidades y otros organismos semejantes, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola.

 

XIX.- Los intereses pagados por instituciones de crédito, cuando no excedan del 5% anual del monto del depósito del que deriven.

 

XX.- Los intereses recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano alguna institución nacional de crédito.

 

XXI.- Los intereses provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto.

 

XXII.- Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios con motivo de pólizas contratadas, siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.

 

XXIII.- Los que se reciban por herencia o legado.

 

XXIV.- Los que se reciban como donativos:

 

a) Entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en linea recta, cualquiera que sea su monto.

 

b) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

 

XXV.- Los que se obtengan por premios a que se refiere el CAPITULO IX cuando el valor de cada premio no exceda de $500.00, así como por premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien a determinado gremio o grupo de profesionales.

 

XXVI.- Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate.

 

Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

 

XXVII.- Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

 

XXVIII.- Los derivados de regalías que perciban los autores por permitir a terceros el uso o la explotación de los derechos de autor.

 

XXIX.- El impuesto al valor agregado trasladado por el contribuyente en términos de Ley

 

Lo dispuesto en las fracciones XVI, XVII, XXII XXVI de este ARTICULO, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales a que se refiere el Capítulo VI de este Título.

 

No se podrán hacer deducciones que correspondan a aquellos ingresos por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de este artículo

 

CAPITULO I

 

DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

 

ARTICULO 78.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto se asimilan a estos ingresos los siguientes.

 

I.- Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores del Estado, así como por los miembros de las fuerzas armadas.

 

II.- Los rendimientos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción.

 

III.- Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

 

IV.- Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

 

Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, sean mayores que el total de los demás ingresos percibidos por los conceptos a que se refieren este artículo y el 84 de esta Ley.

 

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior, fueron inferiores al total de los demás ingresos percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refieren este artículo y el 84 de esta Ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

 

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

 

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los  trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

 

ARTICULO 79.- Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otras pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

 

I.- Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

 

II.- Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

 

La Tasa a que se refiere la fracción II se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en porciento.

 

ARTICULO 80.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

 

La retención se calculará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en un mes de calendario, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente multiplicado por el número de días a que corresponda el pago, y aplicándole al resultado la siguiente:

 

T A R I F A

 

                                                  Por ciento

                                                     para

                                                  aplicarse

                                                  sobre el

                                                  excedente

Límite               Límite            Cuota      del límite

Inferior            Superior           Fija       inferior

M $ N                M $ N             M $ N           %

 ___                 ___                ___          ____

 

De           0.01   a        800.00       ___        8.1

 

De         800.01   a      1,500.00        25.00     6.0

 

De       1,500.01   a      2,300.00        67.00     7.0

 

De       2,300.01   a      3,700.00       123.00     8.0

 

De       3,700.01   a      5,200.00       235.00    10.0

 

De       5,200.01   a      6,700.00       385.00    12.9

 

De       6,700.01   a      8,300.00       578.00    13.3

 

De       8,300.01   a      9,900.00       823.00    16.8

 

De       9,900.01   a     11,800.00     1,092.00    19.0

 

De      11,800.01   a     13,700.00     1,453.00    20.5

 

De      13,700.01   a     15,600.00     1,842.00    22.9

 

De      15,600.01   a     19,200.00     2,277.00    24.2

 

De      19,200.01   a     22,900.00     3,148.00    26.2

 

De      22,900.01   a     27,500.00     4,117.00    28.2

 

De      27,500.01   a     32.100.00     5,414.00    31.9

 

De      32,100.01   a     38,700.00     6,881.00    35.2

 

De      38,700.01   a     45,300.00     9,204.00    37.6

 

De      45,300.01   a     51.900.00    11,686.00    40.0

 

De      51,900.01   a     58,600.00    14,326.00    43.1

 

De      56,600.01   a     65,400.00    17,214.00    46.3

 

De      65,400.01   a     82,000.00    20,362.00    48.2

 

De      82,000.01   a     98,700.00    28,363.00    50.6

 

De      98,700.01   a    115,500.00    30,813.00    51.6

 

De     115,500.01   a    132.500.00    45,482.00    52.9

 

De     132,500.01   a    166,100.00    54,475.00    53.8

 

De     166,100.01   a    200,000.00    72,552.00    54.6

 

De     200,000.01   en    adelante     91.061.00    55.0

 

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

 

Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente calculado al mes, la cuota diaria de este mismo salario multiplicado por 30.4, respecto de los trabajadores que obtengan ingresos superiores al mínimo y su pago corresponda a todo un mes.

 

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 30% sobre su monto, salvo que exista, además, rolación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

 

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 79, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores el último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándole la tarifa de este artículo.

 

Los retenedores, personas morales a que se refiere de Título III de esta Ley obligados a efectuar pagos  provisionales en los términos del artículo 69 de esta Ley y los retenedores personas físicas, enterarán bimestralmente las retenciones a que se refiere este artículo en los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año.

 

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta Ley y los que obtengan ingresos provenientes, por estos conceptos, del extranjero, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán bimestralmente durante los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

 

ARTICULO 81.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo anterior, calcularán cada año el impuesto anual de cada una de las personas que les hubieren prestado servicios personales subordinados.

 

El impuesto anual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, y aplicándole al resultado la tarifa del artículo 141. Al impuesto se lo restará el importe de los pagos provisionales efectuados y la diferencia que resulte a cargo del contribuyente se enterará a mas tardar en el mes de marzo siguiente al año de calendario de que se trate, ante las oficinas autorizadas. Las diferencias que resulten a favor de cada contribuyente deberán ser compensadas en la retención del mes de diciembre y en las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente también podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas.

 

No se hará el cálculo del impuesto anual en los siguientes casos:

 

I.- Cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

 

II.- A quienes únicamente hayan devengado un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

 

III.- A quienes hayan obtenido ingresos anuales de más de trescientos mil pesos.

 

IV.- A quienes comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

 

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate, o al último día de trabajo, cuando haya dejado de prestar servicios durante el mes de diciembre.

 

ARTICULO 82.- Los contribuyentes que obtengan Ingresos de los señalados en este Capítulo, además do efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y proporcionar su clave de registro al empleador.

 

II.- Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 83 y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

 

III.- Presentar declaración anual en los siguientes casos:

 

a).- Cuando obtengan ingresos distintos de los señalados en este Capítulo, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

 

b).- Cuando obtengan ingresos anuales superiores a trescientos mil pesos por los conceptos a que se refiere este Capítulo.

 

c).- Cuando dejen de prestar servicios a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate o cuando a dicha fecha se presten servicios a dos o más empleadores.

 

d).- Cuando obtengan ingresos, por los conceptos que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 80 de esta Ley.

 

ARTICULO 83.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 80.

 

II.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 81.

 

III.- Proporcionar n las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

 

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar en el mes de marzo de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

 

IV.- Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicio la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

V.- Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año declaración, proporcionando información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso, el monto del impuesto anual, correspondientes a cada una de las personas que les hubieran prestado servicios en el año de calendario anterior. La información contenida en las constancias que reciban de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

 

Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en Crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta de año de calendario en que sean cobrados.

 

ARTICULO 85.- Las personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención.

 

ARTICULO 86.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre, No se efectuará esta deducción cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo anterior, por los que ya se hubiera hecho.

 

ARTICULO 87.- Los artistas cinematográficos, de radiodifusión, de teatro y de variedades así como los toreros y los deportistas, cuando presten un servicio personal independiente y siempre que no se trate de residentes en el extranjero, para los efectos de determinar su impuesto anual, podrán optar por efectuar de los ingresos brutos obtenidos, las deducciones autorizadas por este Capítulo, o bien, deducir de los mismos la cantidad que resulte de aplicarles la siguiente:

 

T A R I F A

 

                                                  Por ciento

                                                     para

                                                  aplicarse

                                                  sobre el

                                                  excedente

Límite               Límite            Cuota      del límite

Inferior            Superior           Fija        inferior

M $ N                M $ N             M $ N           %

 ___                 ___                ___          ____

 

De           0.01   a     96,000.00       ___       60.0

 

De      96,000.01   a    120,000.00    57,600.00    54.0

 

De     120,000.01   a    144,000.00    70,560.00    48.0

 

De     144,000.01   a    168,000.00    82,080.00    44.0

 

De     168,000.01   a    204,000.00    92,640.00    40.0

 

De     204,000.01   a    240,000.00   107,040.00    36.0

 

De     240,000.01   a    276,000.00   120,000.00    32.0

 

De     276,000.01   a    312.000.00   131,520.00    28.0

 

De     312,000.01   a    en adelante  141,600.00    24.0

 

Quienes opten por efectuar deducciones conforme a este precepto, harán sus pagos provisionales en los términos del artículo anterior, aplicando el 5% a los ingresos del cuatrimestre de que se trate sin deducción alguna. El pago provisional podra efectuarse mediante retención, si se cumple con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 88.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

II.- Llevar los libros y registros conforme a lo que señale el reglamento de esta Ley.

 

III.- Expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

IV.- Presentar declaraciones provisionales y anual, en los términos de esta Ley.

 

Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, deducirán, en su declaración anual únicamente los gastos directamente relacionados con su obtención y cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 2O% de los honorarios percibidos sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedan relevados de la obligación de llevar libros y registros así como de presentar declaraciones provisionales.

 

CAPITULO III

 

De los Ingresos por Arrendamiento y en General por otorgar el uso o Goce Temporal de Inmuebles

 

ARTICULO 89.- Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:

 

I.- Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en cualquier otra forma.

 

II.- Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

 

Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

 

ARTICULO 90.- Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

 

I.- El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

 

II.- Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

 

III.- Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.

 

IV.- Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.

 

V.- El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

 

VI.- Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

 

VII.- La deducción a que se refiere el artículo 91 de esta Ley.

 

Los contribuyentes podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en sustitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

 

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

 

Cuando el contribuyente ocupe como casa-habitación parte del inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad ocupada. En los casos de subarrendamiento el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe como casa-habitación.

 

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad ocupada en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

 

ARTICULO 91.- La deducción establecida en la fracción VII del artículo 90 de esta Ley, se determinará conforme a lo siguiente:

 

A la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta Ley que corresponda al año de calendario de que se trate, calculada conforme al porciento señalado en la fracción I del artículo 138 de la misma, se le aplicará el factor que se determine de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción I de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores correspondientes.

 

En los casos en que además de la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta Ley, se efectúen las mencionadas en la fracción III del mismo artículo, la deducción a que se refiere la citada fracción VII se calculará restando del valor de las inversiones en edificios y construcciones, el 80% del saldo de la deuda correspondiente a capital, aplicando al resultado el por ciento que establece la fracción I del artículo 138 de esta Ley y la cantidad así obtenida se multiplicará por el factor a que se refiere el párrafo anterior.

 

ARTICULO 92.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al cuatrimestre. No se efectuará esta deducción cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho, o cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.

 

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del cuatrimestre que pague el subarrendador al arrendador y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al mismo período. No se efectuará esta última deducción cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.

 

Quedan relevados de presentar declaraciones provisionales los contribuyentes cuyos ingresos anuales totales, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieren excedido del doble del salario mínimo general de su zona económica elevado al año.

 

ARTICULO 93.- En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aún cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble.

 

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 10% de los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

 

La institución fiduciaria proporcionará en el mes de marzo de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancias de los rendimientos disponibles, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones correspondientes al año de calendario anterior, así mismo presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, manifestación proporcionando información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, rendimientos disponibles, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que correspondan los rendimientos, durante el mismo período.

 

ARTICULO 94.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, ademas de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

 

II.- Llevar los libros y registros conforme a lo que señale el reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a trescientos mil pesos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. Salvo que opten por la deducción de 50% a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.

 

III.- Expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

IV.- Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.

 

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual.

 

CAPITULO IV

 

De los Ingresos por Enajenación de Bienes

 

ARTICULO 95.- Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de cualquiera de las siguientes situaciones:

 

I.- Toda transmisión de propiedad de bienes, salvo por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.

 

II.- La enajenación en la que el ejanenante se reserve la propiedad del bien enajenado desde que se celebre el contrato, aun cuando la traslación de la propiedad opere con posterioridad.

 

III.- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

 

IV.- La expropiación de bienes.

 

V.- La aportación de bienes a una sociedad asociación.

 

VI.- La cesión o aportación total o parcial de derechos sobre concesiones, permisos, autorizaciones o contratos, así como aquéllos amparados por las solicitudes en trámite.

 

VII.- El fideicomiso que deba considerarse como enajenación de bienes, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

 

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

 

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación. cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

 

Tratándose de las personas que efectúen las deducciones a que se refiere el artículo 101, considerarán como ingreso por la enajenación de inmuebles la cantidad que resulte mayor entre el monto de la contra prestación obtenida, inclusive en crédito, o el valor de avalúo practicado a la fecha de enajenación, por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda Crédito Público.

 

ARTICULO 96.- Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refieren los artículos 97 ó 101 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

 

I.- La quinta parte de la ganancia se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

 

II.- Se aplicará a las otras cuatro quintas partes, la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

 

La tasa a que se refiere la fracción II se calculará en la siguiente forma: el impuesto señalado en la fracción I se divide entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 141 de esta Ley; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

 

Cuando el pago se reciba en parcialidades, el impuesto que corresponda a las cuatro quintas partes a que se refiere la fracción II se podrá pagar en los años calendario en que efectivamente se reciba el ingreso y en la proporción que corresponda a dicho año calendario. Esta disposición sólo se aplicará si el pago se hace en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses y se garantiza el interés fiscal.

 

 

ARTICULO 97.- Las personas físicas que obtengan lngresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

 

I.- El costo comprobado de adquisición que se ajustará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

 

II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gasto de conservación. El importe se ajustará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

 

III.- Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante.

 

IV.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

 

V.- Las pérdidas sufridas en la enajenación de inmuebles, acciones y partes sociales en los últimos tres años, siempre que tratándose de acciones y partes sociales se cumpla con las condiciones y requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones calculadas a opción del contribuyente según lo establecido en este artículo o en el 101, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 96, se calculará el impuesto.

 

ARTICULO 98.- El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión de sociedades, se estará a las reglas del artículo 100 de esta Ley.

 

Tratándose de títulos valor o de partes sociales, el costo comprobado de adquisición será igual al monto de la aportación o  al valor nominal de las acciones emitidas por capitalización. Sólo se aceptará un valor mayor cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 103 de esta Ley.

 

Los contribuyentes considerarán el costo de las acciones que enajenen y en caso de que no se pueda identificar, el que corresponda a las primeras que adquirieron de cada sociedad emisora.

 

ARTICULO 99.- Para ajustar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

 

I.- Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

 

II.- El costo de costo de construcción deberá disminuirse a razón de 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

 

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón de 10% anual o de 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

 

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste que señale anualmente el propio Congreso de la Unión.

 

En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales, al costo de adquisición se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la adquisición y la enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste establecida cada año por el Congreso de la Unión.

 

En el caso de acciones nominativas y de partes sociales, el costo comprobado de adquisición podrá ser objeto de un segundo ajuste el que se calculará en los términos de la fracción III del Artículo 18 de esta Ley.

 

ARTICULO 100.- Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerara como costo de adquisición el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante y como fecha de adquisición la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto.

 

En el caso de fusión de sociedades, se considerará como costo de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión, el que correspondió a las acciones de las empresas fusionadas.

 

ARTICULO 101.- Las personas que obtengan ingresos por enajenar inmueble adquiridos antes del 1o. de enero de 1973 podrán efectuar las siguientes deducciones, en lugar de las señaladas en el artículo 97:

 

I.- La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste que establezca anualmente el Congreso de la Unión. A opción del contribuyente se podrá practicar avalúo referido al 1o. de enero de 1973, por corredor público titulado, por instituciones de crédito autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso la deducción a que se refiere esta fracción será por el valor que arroje dicho avalúo.

 

II.- El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación. Estas inversiones no incluyen gastos de conservación. Este importe no se ajustará en los términos del artículo 99 de esta Ley.

 

III.- Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de enajenación, pagados por el enajenante.

 

IV.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante con motivo de la enajenación del bien.

 

ARTICULO 102.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o instrucción de crédito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo uso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

 

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conformo a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

 

ARTICULO 103.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa del artículo 141 de esta Ley al 20% de la ganancia y el resultado lo multiplicarán por 5, determinando así el monto de dicho pago provisional.

 

En las operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.

 

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, que será retenido por el adquirente. El adquirente podrá efectuar una retención menor, cuando cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

 

El retenedor dará al enajenante constancia de la retención y éste acompañará una copia de la misma al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales, cuando el monto de la operación sea menor a diez veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a la que corresponda el Distrito Federal.

 

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

 

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, que enajenen bienes, efectuarán pagos provisionales por cuenta de sus integrantes en los términos de este artículo.

 

CAPITULO V

De los Ingresos por Adquisición de Bienes

 

ARTICULO 104.- Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

 

I.- La donación.

 

II.- Los tesoros.

 

III.- La adquisición por prescripción.

 

IV.- El supuesto señalado en el artículo 102 de esta Ley.

 

V.- Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Trantándose de las fracciones I a III, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 102 de esta Ley.

ARTICULO 105.- Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:

 

I.- Las contribuciones locales y federales con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

 

II.- Los demás gastos efectuados con motivo juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

 

III.- Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

 

IV.- Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

 

ARTICULO 106.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 104, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

 

CAPITULO VI

 

De los Ingresos por Actividades Empresariales

 

ARTICULO 107.- Se consideran ingresos por actividades empresariales los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o de pesca.

 

Se entiende que el ingreso lo percibe la persona que realiza las actividades citadas en el párrafo anterior.

 

Para determinar los ingresos a que se refiere este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo I del Título II de esta Ley.

 

ARTICULO 108.- Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

 

I.- Las devoluciones, descuentos o bonificaciones.

 

II.- El costo.

 

III.- Los gastos.

 

IV.- Las inversiones.

 

V.- La diferencia entre los inventarios final e inicial de un año de calendario, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

 

VI.- Las pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como las derivadas de operaciones en moneda extranjera y los créditos incobrables.

 

VII.- Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 55%.

 

VIII.- La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 55%.

 

El resultado de disminuir de los ingresos por actividades empresariales, las deducciones a que se refiere este artículo, será la utilidad fiscal. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en un año de calendario y las deducciones autorizadas por este Capítulo, cuando el monto de aquellos sea inferior al de éstas.

 

El costo y las deducciones por inversiones los determinarán de conformidad con lo dispuesto en los artículo 29 a 50 de esta Ley.

 

Tratándose el importe de las mercancías en existencia que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor, podrá deducirse de los inventarios durante el año de calendario en que esto ocurra, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

 

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se entenderá que la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la utilidad fiscal señalada en este artículo.

 

 

ARTICULO 109.- Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, podrán restar de su utilidad fiscal, el importe de los siguientes conceptos:

 

I.- La pérdidas fiscales.

 

II.- La ganancia derivada de la enajenación de terrenos y construcciones que formen parte del activo fijo, si el importe total de dicha enajenación se invierte en regiones susceptibles de desarrollo, cumpliendo con los requisitos que al respecto señale el reglamento de esta Ley. Si la inversión fuere parcial no se gravará la ganancia, en el por ciento que la inversión represente del importe total de la enajenación.

 

III.- El importe de los estímulos fiscales otorgados por el Ejecutivo Federal, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.

 

IV.- La deducción adicional a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, en los términos señalados en dicho precepto.

 

ARTICULO 110.- La pérdida fiscal podrá disminuirse de la utilidad fiscal obtenida, conforme a las siguientes reglas:

 

I.- La pérdida de un año de calendario podrá disminuirse de la utilidad fiscal que, en su caso, se obtenga en el año de calendario inmediato anterior y en los cuatro años siguientes.

 

Cuando el contribuyente no disminuya en un año de calendario la pérdida fiscal de otros años, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho.

 

II.- El derecho de disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. Sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen las actividades empresariales.

 

Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta Ley.

 

ARTICULO 111.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo efectuaran pagos provisionales a cuenta del impuesto anual durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago será el 20% de la utilidad cuatrimestral estimada, la cual se calculará aplicando a los ingresos del período de que se trate el factor de utilidad fiscal de la última declaración anual presentada. El monto de los pagos provisionales se podrá disminuir en los casos y con las condiciones que señale el reglamento de esta Ley.

 

No se efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en el año de calendario en que se iniciaron actividades empresariales o cuando en el año anterior se sufrieron pérdidas.

 

Cuando existan pérdidas de años anteriores pendientes de disminuir, el monto de éstas se dividirá entre 3 y se restará de la utilidad cuatrimestral estimada para los efectos del cálculo del pago provisional.

 

El factor de utilidad fiscal se determinará de la siguiente forma:

 

I.- Se disminuirán de los ingresos obtenidos por actividades empresariales del año de calendario de que se trata, las deducciones autorizadas por este Capítulo.

 

II.- La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales del año de calendario de que se trate y el resultado será el factor de utilidad fiscal.

 

ARTICULO 112.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

 

II.- Llevar los libros de contabilidad y registros que señale esta Ley y su reglamento. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que se concierten.

 

Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción y la III y VI de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previo en el artículo 59 de esta Ley.

 

III.- Expedir documentación que acredite los ingresos por actividades empresariales, la cual deberá reunir los requisitos que señale el reglamento de esta Ley.

 

IV.- Valuar sus inventarios por cualquiera de los siguientes métodos:

 

a).- Costos identificados.

 

b).- Costos promedios.

 

c).- Primeras entradas primeras salidas.

 

d).- Ultimas entradas primeras salidas.

 

e).- Detallistas.

 

Una vez que el contribuyente adopte uno de estos métodos, sólo podrá variarlo en los términos del artículo 60 de esta Ley.

 

V.- Llevar los procedimientos de control de inventarios que determine el reglamento de esta Ley.

 

VI.- Conservar los libros, registros y demás documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

 

VII.- Formular un estado de posición financiera y Levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

 

Cuando el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia y garantizar el interés fiscal a la fecha en que deba presentar el aviso del registro federal de contribuyentes.

 

VIII.- Presentar junto con la declaración anual un ejemplar de la declaración del ejercicio del impuesto al valor agregado.

 

ARTICULO 113.- Cuando las personas que realicen las actividades empresariales las lleven a cabo conjuntamente en un mismo establecimiento, siendo copropietarias de la negociación, una de ellas fungirá como representante común y será la que cumpla por cuenta de los otros contribuyentes con las obligaciones señaladas en las fracciones II a VII del artículo 112 de esta Ley; la que efectúe los pagos provisionales a que se refiere el artículo 111 y cumpla con las obligaciones en materia de retención de impuestos, asimismo presentará en el mes de marzo de cada año una declaración de los ingresos que hubieren obtenido los contribuyentes de referencia en el año de calendario anterior, de los que hará las deducciones autorizadas por este Capítulo y disminuirá las pérdidas correspondientes, fijando de acuerdo con las proporciones establecidas la parte que corresponda a cada contribuyente en el resultado final y en los pagos provisionales de impuesto efectuados, a efecto de que cada uno de ellos formule su declaración anual.

 

ARTICULO 114.- Quienes obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el 20% del total de ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes solamente cumplirán con la obligación señalada en la fracción III del artículo 112, conservarán la documentación a que se refiere dicha fracción en los términos del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación y presentarán declaración anual en los términos de este Título.

 

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de enajenación de bienes inmuebles.

 

ARTICULO 115.- Los contribuyentes menores que obtengan ingresos por actividades empresariales, cumplirán con todas las obligaciones señaladas en este Capítulo salvo que las autoridades fiscales les estimen el monto de sus ingresos. En este último caso tendrán únicamente las siguientes obligaciones:

 

I.- Estar inscritos en el registro federal de contribuyentes.

 

II.- Llevar los registros simplificados de sus operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

III.- Expedir la documentación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se los soliciten las personas que les efectúen pagos por actividades empresariales.

 

IV.- Efectuar pagos bimestrales del impuesto, mismos que tendrán el carácter de definitivos, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual correspondan, ante las oficinas autorizadas, conforme a la cuota que determinen las autoridades fiscales.

 

V.- Conservar los registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, conforme a lo previsto por el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

 

Para los efectos de este artículo se entiende por contribuyentes menores a aquéllos que en el año de calendario anterior obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que no excedan de $1.500,000.00. No podrán considerarse contribuyentes menores quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución, u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

 

Unicamente podrán ser consideradas contribuyentes menores por el año en que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que en dicho año obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo que no excedan de $1.500,000.00, o bien, que cuando realicen operaciones por un período menor de 12 meses, si dividido el monto de sus ingresos entre el número de días que comprenda el período y multiplicado por 365, el resultado fuere inferior a la cantidad citada.

 

Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán considerarse contribuyentes menores, siempre que no realicen otras actividades empresariales y el total de ingresos obtenidos en la negociación durante el año de calendario no exceda de $1.500,000.00.

 

Las sucesiones no se considerarán contribuyentes menores, salvo que se trate de sucesiones de éstos y siempre que se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

 

En ningún caso podrán considerarse contribuyentes menores las personas que realicen actividades empresariales consistentes en la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

 

Quienes en el año de calendario anterior obtuvieron ingresos de los señalados en este Capítulo superiores a $1.500,000.00, no podrán considerarse como contribuyentes menores, aun cuando sus ingresos en el año sean inferiores a dicha cantidad, salvo que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

 

Cuando al término de un año de calendario, los ingresos de un contribuyente menor que hubiere venido cumpliendo con sus obligaciones fiscales conforme a este artículo, excedan de $1.500,000.00, cumplirá en la misma forma por ese año, pero a partir el siguiente lo hará atendiendo a todas las obligaciones señaladas en este Capítulo, debiendo enterar como pago provisional cuatrimestral durante el primer año en que deje de ser contribuyente menor, el doble del último pago bimestral que hubiera hecho como tal.

 

ARTICULO 116.- Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes menores, para lo cual tomarán en cuenta:

 

Importe de compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; número de trabajadores que tengan a su servicio y sueldos de que disfruten; pagos de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social; impuesto pagados a la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipio; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfonos; retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales.

 

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta Ley. A la utilidad se le disminuirá, cuando el contribuyente no obtenga ingresos de los señalados en los Capítulos I a III de este Título, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año; al resultado se la aplicará la tarifa del artículo 141 de esta Ley y la cantidad así obtenida dividida entre seis será la cuota bimestral a pagar por el contribuyente.

 

ARTICULO 117.- La estimación hecha por las autoridades fiscales se mantendrá indefinidamente hasta que las propias autoridades formulen una nueva. A partir del primer pago provisional que corresponda al año de calendario, la cuota se incrementará en la cantidad que  resulte de aplicarle el factor que en su caso, señale anualmente el Congreso de la Unión.

 

Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de ingresos percibidos por el contribuyente por actividades empresariales es superior en más de un 20%  a los ingresos estimados, las cuotas fijadas quedarán sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los recargos de ley, salvo que el contribuyente solicite espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación, en cuyo caso solamente pagará las diferencias.

 

ARTICULO 118.- Las personas físicas cuya actividad empresarial consista en la realización de espectáculos públicos, declararán diariamente sus ingresos en la oficina exactora de cada localidad y enterarán el 4% de los mismos, que tendrá el carácter de pago provisional, salvo tratándose de contribuyentes menores en que se considerará pago definitivo.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán informar a la oficina exactora de cada localidad donde actúen, el principio y la terminación de sus actividades, el día en que ocurran o el siguiente día hábil.

 

ARTICULO 119.- Las autoridades fiscales tendrán las mismas facultades contenidas en el Capítulo V del Título II de esta Ley, respecto de este Capítulo.

 

CAPITULO VII

 

De los Ingresos por Dividendos y en General por las

Ganancias Distribuidas por Sociedades

Mercantiles

 

ARTICULO 120.- Se consideran ingresos por utilidades distribuidas los siguientes:

 

I.- La ganancia decretada por sociedades mercantiles residentes en México en favor de socios o accionistas. Cuando la ganancia decreta se distribuya mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones, por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate.

 

En los casos en que la ganancia se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, dentro de los treinta días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral.

 

II.- En caso de liquidación o de reducción de capital de sociedades mercantiles residentes en México, el reembolso decretado en favor de cada socio o accionista menos el monto de la aportación, o en su caso, el costo comprobado de adqusición cuando se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 103.

 

III.- Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se decreten a favor de obligaciones u otros, por sociedades mercantiles residentes en México, excepto las que correspondan a los trabajadores en los términos de la legislación laboral.

 

IV.- Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la sociedad.

 

b) Que se pacte plazo menor de un año

 

c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.

 

d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas

 

Si dentro del año siguiente al préstamo concedido se decretan ganancias en favor del socio o accionista de que se trate, se podrá compensar el impuesto que resulte a su cargo con el que previamente se haya pagado por haber incurrido en los supuestos de esta fracción.

 

V.- Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los socios o accionistas.

 

VI.- Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.

 

VII.- La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.

 

En los casos de las fracciones V, VI y VII de este artículo, se deducirá el impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, así como la participación a los trabajadores.

 

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del titulo valor y en el caso de partes sociales la persona que aparezca como titular de las mismas.

 

ARTICULO 121.- Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, podrán acreditar contra el impuesto a que se refiere este Título, la parte del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles residentes en México que correspondió a la ganancia decretada, en los términos de este artículo. En este caso se pagará impuesto por dicha ganancia adicionada del impuesto que sea acreditable.

 

Para determinar al impuesto acreditable se procederá como Sigue:

 

I.- Se determinará la tasa del impuesto sobre la renta que hayan pagado las sociedades mercantiles en el ejercicio en que dicha ganancia se generó. La tasa a que se refiere este párrafo se calculará dividiendo el impuesto pagado por la sociedad entre el resultado fiscal a que se refiere el artículo 10 de la Ley; el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

 

II.- Se separará de la ganancia decretada en favor de cada socio o accionista la parte proporcional  dichos ingresos a que se refieren las fracciones I a del artículo 10 de esta Ley, correspondientes al ejercicio en que se genero la ganancia.

 

No se considerarán dentro de los ingresos a qua se refieren las fracciones I a III del artículo 10 de esta Ley, los dividendos o utilidades obtenidos de otras sociedades, siempre que la sociedad emisora haya causado el impuesto sobre la renta correspondiente a las sociedades mercantiles a la tasa de 42%, en el ejercicio en que se generó la ganancia.

 

Para determinar la parte proporcional a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se procederá como sigue:

 

a) Se sumarán los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10 de esta Ley.

 

b) Si el resultado de la suma anterior, es superior al total de las utilidades del ejercicio incluyendo las que no se distribuyan se pagará impuesto por el total de la ganancia, sin tener derecho a impuesto acreditable.

 

c) Cuando el resultado de la suma mencionada en el inciso a) sea inferior se dividirá dicho resultado entre el total de las utilidades del ejercicio susceptibles de reparto, antes de reservas, y el cociente se multiplicará por la ganancia decretada en favor del socio accionista.

 

Por la parte de la ganancia que se separa se pagara impuesto, sin tener derecho a acreditamiento. Por la otra parte se pagará impuesto, con derecho a acreditamiento.

 

III.- A la parte con impuesto acreditable se aplicará el por ciento que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

 

Tasa del impuesto sobre la renta a           Por ciento para

cargo de las sociedades mercantiles          determinar el

determinada conforme a la                    impuesto

fracción I:                                  acreditable:

 

La que

exceda            %                                    %

 

del              41.5         al          42.0        77

 

 "               40.5          "          41.5        74

 

Tasa del impuesto sobre la renta a           Por ciento para

cargo de las sociedades mercantiles          determinar el

determinada conforme a la                    impuesto

fracción I:                                  acreditable:

 

La que

exceda            %                                    %

 

del              39.5         al          40.5        71

 

 "               38.5          "          39.5        68

 

 "               37.5          "          38.5        65

 

 "               36.5          "          37.5        62

 

 "               35.5          "          36.5        59

 

 "               34.5          "          35.5        57

 

 "               33.5          "          34.5        54

 

 "               32.5          "          33.5        51

 

 "               31.5          "          32.5        49

 

 "               30.5          "          31.5        47

 

 "               29.5          "          30.5        45

 

 "               28.5          "          29.5        42

 

 "               27.5          "          28.5        40

 

 "               26.5          "          27.5        38

 

 "               25.5          "          26.5        36

 

 "               24.5          "          25.5        34

 

 "               23.5          "          24.5        32

 

 "               21.5          "          23.5        30

 

 "               19.5          "          21.5        27

 

 "               17.5          "          19.5        24

 

 "               15.5          "          17.5        21

 

 "               13.5          "          15.5        17

 

 "               11.5          "          13.5        14

 

 "                8.5          "          11.5        11

 

 "                5.5          "           8.5         8

 

 "                3.5          "           5.5         5

 

 "                0.1          "           3.5         2

 

La opción a que se refiere este artículo podrá ejercitarse individualmente por cada socio o accionista y deberá comprender todas las utilidades que le correspondan, decretadas durante un año de calendario en una sociedad, sin que necesariamente comprenda las utilidades de otras sociedades.

 

La opción se efectuará al momento de recibir la ganancia, cuando las utilidades se distribuyan en el mismo año de calendario en que se decreten; en el caso de que se distribuyan con posterioridad, la opción deberá manifestarse antes del 31 de diciembre del año en que se decreten.

 

Cuando no se haga uso de la opción a que se refiere este artículo y en los casos en que no se pueda optar en los términos del artículo 122 de la Ley, se pagará un impuesto de 21% sobre los ingresos a que se refiere este Capítulo, que tendrá el carácter de definitivo. En estos supuestos se considerarán percibidas las ganancias en el año de calendario en que se distribuyan.

 

ARTICULO 122.- No podrá efectuarse la opción a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:

 

I.- En el caso de ganancias generadas en ejercicios que terminaron antes del primero de enero de 1979.

 

II.- En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta Ley.

 

III.- Cuando la ganancia la perciban menores de edad, salvo que comprueben haber tenido los ingresos suficientes para efectuar la inversión de la que deriva la ganancia, sin considerar donativos.

 

IV.- En el caso de ganancias provenientes de acciones al portador, salvo que se trate de valores que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

V.- Tratándose de ganancias generadas en ejercicios en los que se pagó el impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles conforme a bases especiales de tributación.

 

VI.- Cuando el tenedor o el titular de la acción o de la parte social sea una persona moral de las que se refiere el Título III de esta Ley.

 

ARTICULO 123.- Quienes hagan pagos por conceptos a que se refiere este Capítulo tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Proporcionar a solicitud del contribuyente, constancia del impuesto acreditable en los términos del artículo 121 de esta Ley, a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquél el que se decretaron las utilidades.

 

II.- Retener en el momento de hacer los pagos, el 21% de la ganancia percibida excepto tratándose de los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley y de los casos en que se ejercite la opción a que se refiere el citado artículo 121. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro del mes siguiente ante las oficinas autorizadas.

 

III.- Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada ario, declaración proporcionando los datos de Identificación que correspondan a los contribuyentes que en el año del calendario anterior ejercieron la opción a que se refiere el mencionado artículo 121, así como el monto de la ganancia percibida y el impuesto acreditable correspondiente.

 

ARTICULO 124.- Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el artículo 121 de esta Ley, además de efectuar los pagos de este impuesto tendrán as siguientes obligaciones:

 

I.- Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

 

II.- Comunicar por escrito que contenga su nombre, domicilio, nacionalidad y clave de registro federal de contribuyentes a la sociedad que distribuya las utilidades, antes de que se las entregue o a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate que han ejercido dicha opción por los dividendos decretados en ese año de calendario.

 

III.- Solicitar a más tardar en el mes de marzo del año posterior a aquél en que se decretaron las utilidades, la constancia del impuesto acreditable que señala la fracción I del artículo 123 de la Ley.

 

IV.- Acompañar a su declaración anual, la constancia a que se refiere la fracción anterior.

 

CAPITULO VIII

 

De los Ingresos por Intereses

 

ARTICULO 125.- Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los obtenidos de personas residentes en el país, por los conceptos siguientes:

 

I.- Los provenientes de toda clase de bonos, certificados de instituciones de crédito, obligaciones, cédulas hipotecarias certificados de participación inmobiliarios amortizables y certificados de participación ordinarios salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

 

II.- Los percibidos con motivo de aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito.

 

Cuando los ingresos provenientes de certificados de participación ordinarios no sean intereses, se estará a lo dispuesto en los demás Capítulo de este Título.

 

ARTICULO 126.- Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior, están obligados a retener el 21% de los intereses pagados sin deducción alguna; retención que tendrá el carácter de pago definitivo.

 

Las personas físicas residentes en el país podrán optar por el régimen de títulos nominativos. En este caso la retención será de 15% y tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual, el que se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

I.- No serán acumulables los intereses, cuando los demás ingresos acumulables una vez deducido un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, excedan de $200,000.00. Si no exceden se acumularán sin rebisar dicho monto.

 

II.- Por los ingresos no acumulables se pagarán en la declaración anual impuesto a la tasa del 21% pudiendo acreditarse la retención de 15%

 

ARTICULO 127.- Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, a excepción de los casos en que los pagos se efectúen a los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley.

 

II.- Proporcionar a las personas que opten por el régimen de títulos nominativos, constancia del impuesto retenido durante el año de calendario.

 

III.- Presentar en el mes de enero de cada año declaración en la que proporcionarán información sobre el monto de los intereses pagados en el año de calendario anterior y los datos de identidad de quienes opten por el régimen de títulos nominativos.

 

ARTICULO 128.- Los contribuyentes que opten por el régimen de títulos nominativos, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Solicitar su inscripción en el registro federal contribuyentes.

 

Proporcionar a las personas de quienes reciban los pagos su nombre, domicilio nacionalidad y clave del registro federal de contribuyentes.

 

III.- Acompañar a su declaración anual la constancia mencionada en la fracción II del artículo 127 de esta Ley.

 

Los contribuyentes que en un año de calendario perciban los intereses a que se refiere este Capítulo, sin que excedan de $200,000.00 más un salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, o que obtengan ingresos hasta por el monto de la cantidad anterior, por concepto de estos intereses más las remuneraciones a que se refiere el Capítulo 1 de este Título, no estarán obligados a

presentar declaración anual por el hecho de percibir los ingresos a que se refiere este Capítulo, aun cuando hayan optado por el régimen de títulos nominativos.

 

CAPITULO IX

 

De los Ingresos por Obtención de Premios

 

ARTICULO 129.- Se consideran ingresos por obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos, con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.

 

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el importe pagado por cuenta del contribuyente se considerará ingreso de los comprendidos en este Capítulo.

 

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete o al comprobante que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo, juego o concurso de que se trate.

 

ARTICULO 130.- El impuesto por los ingresos a que se refiere este Capítulo se calcular sobre el valor del premio, sin deducción alguna, aplicando el 8% para los premios con valor de $500.01 a $5,000.00 y 15% para los premios con valor de $5,000.01 en adelante.

 

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se considerará como pago definitivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos, excepto cuando el premio lo obtengan los contribuyentes a que se refiere el Título II de esta Ley.

 

ARTICULO 131.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.- Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de impuesto a la persona que obtenga el premio.

 

II.- Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de ingreso por los premios por los no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

 

III.- Conservar en los términos del artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

 

CAPITULO X

 

De los Demás Ingresos que obtengan

las Personas Físicas

 

ARTICULO 132.- Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.

 

ARTICULO 133.- Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de esto Capítulo los siguientes:

 

I.- El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

 

II.- Los intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII.

 

III.- Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas (***) no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

 

IV.- Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

 

V.- Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En este caso (***) esta Ley.

 

VI.- Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizados o contratos otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

 

VII.- Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

 

VIII.- Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

 

IX.- Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

 

X.- La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, tratándose de los ingresos no acumulables que dichas personas morales entreguen a sus integrantes por concepto de enajenación de inmueble, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

 

ARTICULO 134.- Tratándose de intereses distintos de los señalados en el Capítulo VIII, se estará a las siguientes reglas:

 

I.- Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

 

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

 

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

 

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

 

Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

 

II.- El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor (***) derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

 

ARTICULO 135.- Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

 

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se calculará aplicando el 20% a los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

 

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 133 se estará a lo previsto en el Título III de esta Ley, para efectos de los pagos provisionales.

 

CAPITULO XI

 

De los Requisitos de las Deducciones

 

ARTICULO 136.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.- Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.

 

II.- Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 138.

 

III.- Que se resten una sola vez, aún cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

 

IV.- Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el reglamento de esta Ley, salvo en aquellos casos en que se establezcan otras formas de comprobación conforme a dicho reglamento.

 

V.- Que estén debidamente registradas en contabilidad tratándose de personas obligadas a llevarla.

 

VI.- Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas.

 

VII.- Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuesto a cargo de tercero o que, en su caso, se recaben de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

 

VIII.- Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

 

IX.- Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley.

 

X.- Que tratándose de pagos a otros contribuyentes cuando a la vez sean ingresos de los señalados en los Capítulos I, II y III de este Título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el año de calendario de que se trate, o a más tardar a la fecha en que deba presentarse la declaración de dicho año. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean título de crédito.

 

Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicia la explotación de los bienes, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

 

Se sumará la totalidad de los intereses pagados hasta el año inmediato anterior a aquél en que principió a producir ingresos el bien o bienes de que se trate. Dicha cantidad se dividirá entre el número de años improductivos y el cociente se sumará, en su caso, a los intereses pagados en cada uno de los años productivos hasta amortizar el total de dichos intereses.

 

XI.- Que tratándose de las deducciones que autoriza el Capítulo II, las mismas estén amparadas por documentación a nombre de la persona que las efectúe, salvo que la prestación de servicios a que se refiere dicho Capítulo se realice a través de una sociedad o asociación civil, caso en el cual deberán estar a nombre de éstas. Dichas deducciones no podrán exceder de los ingresos a que se refiere el mencionado Capítulo.

 

XII.- Que los pagos por el uso o goce temporal de inmuebles se refieran exclusivamente a los destinados a los fines específicos del negocio o a la prestación de servicios personales independientes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultad para practicar u ordenar el avalúo del inmueble y en este caso, sólo se admitirá como deducible la cantidad que corresponda a un rendimiento bruto hasta del 16% anual sobre el valor de avalúo.

 

XIII.- Que el costo de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al de mercado. Cuando dicho costo no corresponda al de mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el costo tomando en cuenta el corriente en el mercado interior o exterior y en defecto de éste, el menor entre los precios de factura, los oficiales o los de avalúo.

 

XIV.- Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

 

XV.- Que en el caso de compras de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación. Sólo se aceptará como importe de dichas compras el que haya sido declarado con motivo de la importación.

 

XVI.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, correspondan a créditos que se consideren ingresos en los términos de esta Ley y siempre que se deduzcan cuando se haya consumado el plazo de prescripción que corresponda, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Si se llegare a recuperar total o parcialmente alguno de estos créditos, la cantidad percibida se acumulará a los resultados del año de calendario en que se reciba el pago.

 

XVII.- Que tratándose de pérdidas por deudas o créditos en moneda extranjera, resultantes de la fluctuación de dichas monedas, se deduzcan conforme se vayan pagando las deudas o cobrando los créditos.

 

La pérdida podrá deducirse a elección del contribuyente, en el año de calendario en que ocurra o por partes iguales en cuatro años de calendario, a partir de aquél en que se sufrió.

 

La pérdida no podrá deducirse en el año de calendario en que se sufra cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca este o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

 

XVIII.- Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles, sólo se deduzca el importe que resulte de multiplicar la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión por 0.0017 y el producto que se obtenga, a su vez, se multiplique por el número de días por los que se otorgó el uso o goce temporal del automóvil.

 

XIX.- Para los efectos del Capítulo VI sera aplicable lo previsto en las fracciones VIII, XI, XII y XXI del artículo 24 de esta Ley.

 

ARTICULO 137.- No serán deducibles:

 

I.- Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros conforme a las disposiciones relativas. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias zonas económicas.

 

II.- Las inversiones en casas habitación, aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes, o los relacionados con más de un automóvil. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo VI, únicamente serán deducibles las inversión y gastos incurridos en un sólo automóvil para el contribuyente y para cada persona que tenga relación de trabajo en los términos del artículo 8 de esta Ley, cuando le sea estrictamente indispensable para el desempeño de su actividad empresarial.

 

Tratándose de asociados y de sociedades civiles de profesionales, únicamente serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil por cada uno de sus integrantes y por cada persona que tenga relación de trabajo en los términos del artículo 78 de esta Ley, cuando le sea estrictamente indispensable para el desempeño de sus actividades.

 

Sólo se podrán deducir las inversiones o pagos relacionados con las casas habitación, aviones o embarcaciones, mencionados, en los casos, con las condiciones y requisitos que señale el reglamento de esta Ley. Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

 

III.- La inversión en automóviles cuyo monto original de la inversión exceda de la cantidad que anualmente señale el Congreso de la Unión para el año de calendario de que se trate. En estos casos se considerará como monto original de la inversión la cantidad señalada en la Ley mencionada.

 

IV.- Los obsequios, atenciones, y otros gastos de naturaleza análoga, con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con las actividades empresariales que efectúe el contribuyente y sean ofrecidos a los clientes en forma general.

 

V.- Los donativos y gastos de representación.

 

VI.- Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios, recargos o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por porvenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

 

VII.- Los salarios, comisiones y honorarios pagados por quien concede el uso o goce temporal de inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de inmuebles.

 

VIII.- Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

 

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción se considera pago de interés las cantidades que por concepto de impuesto o derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago en efectivo o en especie que se hagan por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.

 

IX.- Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viatico o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al domicilio del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, cuando no sea el propio contribuyente, deben tener relación de trabajo con éste, en los términos del Capítulo I de este Título, o deben estar prestando servicios profesionales.

 

X.- Las cantidades que tengan el carácter de participar (***) contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta.

 

XI.- Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado que el contribuyente hubiere efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

 

XII.- Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley. Las pérdidas derivadas de la enajenación de automóviles sólo serán deducibles en la parte proporcional en que (***) haya podido deducir el monto original de la inversión.

 

XIII.- Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título. En el caso de automóviles se podrán deducir en la parte proporcional que corresponda al monto original de la inversión deducible en los términos de la fracción III de este artículo.

 

XIV.- Para los efectos del Capítulo VI será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII y XIX del artículo 25 de esta Ley.

 

ARTICULO 138.- Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, excepto las reguladas pro el Capítulo VI, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

 

I.- 5% para construcciones.

 

II. 10% para gastos de instalación.

 

III.- 20% para automóviles y otros equipos de transporte.

 

IV.- 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidos en las fracciones anteriores.

 

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirán en el año de calendario en que ésto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 20 de esta Ley.

 

El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 de esta Ley.

 

Cuando el monto de la inversión sea superior el valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.

 

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo se empezará a hacer a partir del año en que se inicie la utilización de los bienes o en el año siguiente. Si el contribuyente inicia la deducción en años posteriores a los que se indican, perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los años transcurridos.

 

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.

 

CAPITULO XII

 

De la Declaración Anual

 

ARTICULO 193.- Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual, mediante declaración que presentarán en el mes de abril del siguiente año, ante las oficinas autorizadas. Para todos los efectos fiscales, el año de calendario se considerará como el ejercicio fiscal de las personas físicas.

 

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de su servicio personal subordinado, por los intereses señalados en el Capítulo VIII o por ambos, estarán a lo dispuesto en los artículos 82 y 128 de esta Ley.

 

ARTICULO 140.- Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados, en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:

 

I.- El salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

 

II.- Los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dicha personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año.

 

III.- Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

 

IV.- Los donativos destinados a obras o servicios públicos, instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a leyes de la materia e instituciones de investigación científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas y que satisfagan los requisitos de control fiscal que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando el contribuyente los hubiere erogado en efectivo, en cheque girado contra su cuenta o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

 

Para determinar la zona económica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Los funcionarios o empleados del gobierno federal que presten servicios fuera del territorio nacional, atenderán a la zona económica correspondiente al Distrito Federal.

 

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar mediante documentación que reúna los requisitos fiscales que señale el reglamento de esta Ley, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

 

ARTICULO 141.- Las personas físicas calcularán su impuesto anual sumando, después de efectuar las deducciones autorizadas por este Título, todos sus ingresos, salvo aquéllos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo. Al resultado se le aplicará la siguiente:

 

T A R I F A

 

                                                  Por ciento

                                                     para

                                                  aplicarse

                                                  sobre el

          Límite         Límite        Cuota      del límite

          Inferior      Superior        Fija       inferior

            M$N           M$N           M$N            %

 

De          0.01     a        9,500.00                    3.1

 

De      9,500.01     a       19,100.00       295.00       6.0

 

De     19,100.01     a       28,900.00       871.00       7.0

 

De     28,900.01     a       46,800.00     1,557.00       8.0

 

De     46,800.01     a       64,600.00     2,989.00      10.0

 

De     64,600.01     a       84,300.00     4,769.00      12.9

 

De     84,300.01     a      104,200.00     7,310.00      15.3

 

De    104,200.01     a      124,100.00    10,355.00      16.8

 

De    124,100.01     a      147,500.00    13,698.00      19.0

 

De    147,500.01     a      171,000.00    18,144.00      20.5

 

De    171,000.01     a      194,700.00    22,962.00      22.9

 

De    194,700.01     a      240,000.00    28,389.00      24.2

 

De    240,000.01     a      285,800.00    39,352.00      26.2

 

De    285,800.01     a      343,500.00    51,352.00      28.2

 

De    343,500.01     a      401,600.00    67,623.00      31.9

 

De    401,600.01     a      483,500.00    86,157.00      35.2

 

De    483,500.01     a      566,000.00   114,986.00      37.6

 

De    566,000.01     a      649,100.00   146,006.00      40.0

 

De    649,100.01     a      732,700.00   179,246.00      43.1

 

De    732,700.01     a      816,900.00   215,278.00      46.3

 

De    816,900.01     a    1,024,500.00   254,263.00      48.2

 

                                                  Por ciento

                                                     para

                                                  aplicarse

                                                  sobre el

          Límite         Límite        Cuota      del límite

          Inferior      Superior        Fija       inferior

            M$N           M$N           M$N            %

 

De  1.024,500.01     a    1,233,500.00   354,326.00      50.6

 

De  1.233,500.01     a    1,443,900.00   460,080.00      51.6

 

De  1.443,900.01     a    1,655,700.00   568,646.00      52.9

 

De  1.655,700.01     a    2,076,500.00   680,688.00      53.8

 

De  2.076,500.01     a    2,500,000.00   907,078.00      54.6

 

De  2.500,000.01          en adelante  1.138,308.00      55.0

 

ARTICULO 142.- Contra el impuesto anual calculado en los términos del artículo anterior, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos.

 

I.- El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, en los términos de este Título y, en su caso, la parte proporcional que les corresponda de los pagos provisionales efectuados por (***) personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley.

 

II.- El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o. y 121 de esta Ley.

 

ARTICULO 143.- Los contribuyentes que obtengan ingresos por la realización de actividades empresariales, podrán efectuar las siguientes reducciones en el impuesto que les corresponda conforme al artículo anterior:

 

I.- 40%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca.

 

II.- 25%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería o pesca.

 

III.- 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos.

 

IV.- 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta Ley.

 

TITULO V

 

De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio Nacional.

 

ARTICULO 144.- Están obligadas al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados por cuenta de residentes en el extranjero.

 

Cuando la persona que hagan alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título.

 

Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso del residente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de Ley.

 

Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención y la contraprestación no se hubiere efectuado en la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional al tipo de cambio oficial vigente en el momento en que sea exigible la contraprestación.

 

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título, a excepción de lo señalado en el artículo 161 de esta Ley se considerará como definitivo y se pagará mediante declaración que se presentará ante la oficinas autorizadas.

 

ARTICULO 145.- Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país, excepto cuando se trate de ingresos por honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia o de cualquier otra índole así como los honorarios a administradores o comisarios, caso en el que se entenderá que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional cuando los mismos sean pagados, en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

 

El impuesto será el 30% del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos.

 

ARTICULO 146.- Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos del artículo 3o. de esta Ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este precepto.

 

Asimismo, se exceptúa del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos antes mencionados obtenidos en el ejercicio de sus funciones, por:

 

I.- Los agentes diplomáticos.

 

II.- Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en caso de reciprocidad.

 

III.- Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

 

IV.- Los miembros de delegaciones oficiales, cuando representen países extranjeros.

 

V.- Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

 

VI.- Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

 

VII.- Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

 

ARTICULO 147.- Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

 

El impuesto será el 30% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos:

 

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, cuando provengan de la realización de un espectáculo, público contratado conforme al último párrafo del artículo 159 de esta Ley, así como los pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos del artículo 3o. de esta Ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este párrafo.

 

ARTICULO 148.- En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.

 

El impuesto será el 21% del ingreso obtenido, sin deducción alguna, a excepción de los carros de ferrocarril que será a la tasa del 10%, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

 

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto tendrán la obligación de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento de esta Ley. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención.

 

ARTICULO 149.- En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los muebles destinados a actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que los muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los muebles.

 

El impuesto será de 21% sobre el ingreso obtenido, sin deducción muebles a que se refieren los artículos 155 y 156 de esta Ley.

 

ARTICULO 150.- En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.

 

El impuesto será el 20% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante la oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

 

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 30% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la misma. Cuando la enajenación se consigue en escritura pública el representando. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio dentro del mes siguiente a la fecha en que se firmó la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aún cuando no haya impuesto a enterar.

 

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se reciba el ingreso y en la proporción que corresponda a cada año de calendario, siempre que se garantice el interés fiscal.

 

ARTICULO 151.- Tratándose de la enajenación de acciones o partes sociales se considerará que la fuente de riqueza esta ubicada en territorio nacional cuando la sociedad emisora sea mexicana.

 

El impuesto será el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si este es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, de lo contrario el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

 

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la misma. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

 

Se exceptúan del pago del dicho impuesto los ingresos a que se refiere este artículo, cuando la operación se realice a través de bolsa de valores sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTICULO 152.- En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por sociedades mercantiles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la sociedad que los distribuya resida en el país.

 

Se considera dividendo o utilidad distribuida por sociedades mercantiles:

 

I.- Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta Ley.

 

II.- Tratándose de establecimientos permanentes de personas morales extranjeras, la diferencia que resulte de deducir al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, el impuesto a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

 

III.- Los pagos al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta Ley.

 

El impuesto será el 21% sobre el ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos.

 

ARTICULO 153.- Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente de riqueza se pagos provisionales que hubiera hecho la persona moral sea residente en México.

 

El impuesto será el 42% del remanente distribuible y en caso del ingreso no acumulable por enajenación de bienes en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, debiendo efectuar la retención la persona moral que los distribuya. El impuesto se enterará juntos con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, acreditando la parte proporcional de los pagos provisionales que hubiera hecho la persona moral.

 

Tratándose de las participaciones que, por cualquier concepto, remitan las personas físicas o morales residentes en el país, que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, a personas físicas o morales residentes en el extranjero, el impuesto será el 42% de las participaciones, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

 

ARTICULO 154.- Tratándose de ingresos por intereses, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital. Salvo prueba en contrario, se presume que el capital se coloca o invierte en el país cuando quien pague los intereses sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

 

Para los efectos de este artículo se considerarán intereses, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura de créditos; así como la prima o pérdida que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras.

 

Se exceptúa del pago del impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo los ingresos provenientes de bonos, aceptaciones, obligaciones y otros títulos de crédito emitidos en moneda extranjera y colocados en el extranjero, entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

 

El impuesto se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

 

I.- Intereses pagados a entidades de financiamiento pertenecientes a Estados extranjeros y a bancos extranjeros, registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que proporcionen a la misma la información que ésta solicite por regias generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país, así como cuando la contratación se efectúe por conducto de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito con concesión para operar en el país ......................................  15%

 

II.- Intereses distintos de los señalados en la fracción anterior pagados por instituciones de crédito y los derivados por instituciones de crédito y los derivados de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como los intereses pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente .............................  21%

 

 

III.- Intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores .............................................  42%

 

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

 

Cuando los intereses deriven de títulos al portador o cuando la contratación se efectúe por medio de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito con concesión para operar en el país, sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

 

Las instituciones de crédito con concesión para operar en el país con establecimientos en el extranjero, calcularán el impuesto que corresponda a los intereses del capital que coloquen o inviertan en el país y lo enterarán, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTICULO 155.- En los ingresos por arrendamiento financiero, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país. Salvo prueba en contrario, se presumen que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien se residente en el mismo, o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

 

El impuesto se calculará aplicando la tasa de 21% al resultado de disminuir del ingreso obtenido la proporción que en los términos del artículo 48 de esta Ley, se considere como monto original de la inversión, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

 

ARTICULO 156.- Tratándose de ingresos por regalías, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechan en México. Salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se efectúa en el país cuando se paguen las regalías por un residente en territorio nacional, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

 

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

 

I.- Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión .............................................  10%

 

II.- Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por concepto de publicidad............................................    42%

 

III.- Regalías por el uso o goce temporal de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología..............................................  21%

 

Los pagos por servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se considerarán como regalías. Quedan comprendidos en la fracción I que antecede, los ingresos obtenidos por la explotación, que películas cinematográficas y grabaciones para radio y televisión.

 

Cuando los contratos involucren una patente o certificados de invención o de mejora y otros conceptos relacionados, a que se refiere la fracción III de este precepto, el impuesto se calculará conforme a dicha fracción.

 

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, dibujos o modelos planos, fórmulas o procedimientos.

 

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

 

ARTICULO 157.- En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realicen en el país.

 

El impuesto será el 3O% sobre el ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

 

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 42% sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieren efectuado. En este caso el representante calculará el impreso que resulte, y lo enterará mediante declaración que presente ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.

 

ARTICULO 158.- Tratándose de los ingresos por obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebran en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se paguen en el mismo.

 

El impuesto por los ingresos a qua se refiera este artículo se calculará sobre el valor del premio obtenido, sin deducción alguna, conforme a los siguientes por cientos; 8% para los premios con valor de $500.01 a $5,000.00 y 15% para los premios con valor de $5,000.01 en adelante, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos

 

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo los ingresos por la obtención da premios, cuando el valor de cada uno no exceda de $500.00.

 

No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete o al comprobante que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo, juego o concurso de que se trate.

 

ARTICULO 159.- Por los ingresos qua obtenga las empresas de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el espectáculo se presente en el país.

 

Quienes obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, calcularán el impuesto aplicado la tasa de 30% al total de las percepciones, sin deducción alguna, y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presente el espectáculo dentro de la semana siguiente a aquélla en que se obtuvo el ingreso.

 

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo cuando el espectáculo sea contratado por la Federación, las entidades federativas, los municipios, así como sus organismos descentralizados, las universidades con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, inclusive cuando las entidades antes mencionadas tengan el carácter de fideicomitente o fideicomisario y el espectáculo se contrate por conducto de fideicomiso, así como por las asociaciones y sociedades civiles en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de esta Ley.

 

ARTICULO 160.- El representante a que se refieren los artículos 150, 151 y 157 de esta Ley, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

Que sea residente en el país conserve en el mismo, a disposición de la Secretaría de Hacienda y  Crédito Público, durante cinco años contados a partir de la fecha en que realice el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, la documentación comprobatoria relacionada con dicho pago.

 

II.- Que garantice el interés fiscal los términos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

 

El representante a que se refiere el artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales junto con la primera declaración de su representado.

 

ARTICULO 161.- Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Titulo que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como provisional y calcularán el impuesto por los ingresos percibidos en dicho año en los términos del Título IV de esta Ley.

 

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el ARTICULO 157 de esta Ley, cuando se conviertan en establecimiento permanente en el país, iniciarán su ejercicio fiscal en esa fecha debiendo efectuar pagos provisionales durante su primer ejercicio conforme a lo siguiente:

 

I.- Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pago mediante retención del 30% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.

 

II.- Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa de 42% a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de esta Ley, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los ARTICULOS 12 y 111 de esta Ley según sea el caso, el factor se calculará dividiendo la cantidad a la que se aplicó el 42% entre los ingresos declarados para calcular el impuesto a que se refiere el ARTICULO 157 de esta Ley.

 

ARTICULO 162.- Para los efectos de este Título se considerarán ingresos por:

 

I.- Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo 78 de esta Ley.

 

II.- Honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, los indicados en el artículo 84 de esta Ley.

 

III.- otorgar el uso o goce temporal de bienes, los referidos en el artículo 89 de esta Ley.

 

IV.- Enajenación de bienes, los mencionados en el artículo 95 de esta Ley.

 

V.- Arrendamiento financiero, los que deriven de los contratos que refinan las características indicadas en el ARTICULO 15 del Código Fiscal de la Federación.

 

VI.- Regalías, las retribuciones de toda clase cualquiera que sea el nombre con que se les designe, por los conceptos a que se refiere el artículo 156, de esta Ley.

 

VII.- Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 129 de esta Ley.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrara en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1981.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1964 y la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos de 30 de diciembre de 1947. El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 30 de septiembre de 1977, continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley, hasta que se expida un nuevo reglamento.

 

Las obligaciones derivadas de las Leyes que se abrogan conforme a este artículo, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dichas Leyes deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dichos ordenamientos.

 

ARTICULO TERCERO.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

 

ARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1981 estaban sujetos al Impuesto sobre la Renta establecido en la Ley que se abroga, no considerarán interrumpidos los ejercicios, resultados y consecuencias fiscales, correspondientes a periódicos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que dichos contribuyentes, entre otras consecuencias, estarán a los siguiente:

 

I.- Cuando su ejercicio no coincida con el año de calendario, no considerarán que su ejercicio termina anticipadamente el 31 de diciembre de 1980.

 

II.- Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1981 hubieran iniciado sus actividades, no considerarán como nuevo inicio de actividades, la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

 

III.- Tratándose de pagos provisionales que correspondan a ejercicios que concluirán durante 1981, los mismos se harán cumpliendo con lo dispuesto en la presente Ley, cuyas disposiciones son coincidentes con las de la Ley que se abroga.

 

IV.- Las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley y las personas físicas que realicen actividades empresariales que no efectúen sus pagos mediante cuota fija, para efectos de calcular sus pagos provisionales durante 1981, determinarán el factor de utilidad fiscal, dividiendo el ingreso global gravable correspondiente al ejercicio iniciado durante 1980, entre los ingresos acumulables del mismo ejercicio.

 

V.- Los contribuyentes que conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias se encuentren gozando de reducción del Impuesto sobre la Renta, sobre la utilidad derivada de algunos de los artículos que elaboren, procederán como sigue:

 

a).- Calcularán el impuesto resultante de aplicar la tarifa contenida en el ARTICULO 13 de la Ley, al total de su utilidad fiscal, incluyendo la utilidad sujeta a reducción.

 

b).- Calcularán el impuesto que corresponda a la parte de la utilidad fiscal por la que gocen de reducción de impuesto para lo cual aplicaran a dicha parte, nuevamente la tarifa mencionada.

 

c).- Aplicarán el por ciento correspondiente de reducción de impuesto a la cantidad determinada conforme al inciso que antecede.

 

Las diferencias entre las cantidades calculadas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción sera el impuesto causado.

 

VI.- Los gastos realizados con anterioridad al 31 de diciembre de 198O que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta esa fecha estaban sujetos al régimen de amortización, continuarán amortizándose bajo dicho régimen hasta su deducción total.

 

VII.- Los contribuyentes que hubieran sufrido perdidas fiscales en ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, podrán amortizar dichas pérdidas para efectos del Impuesto sobre la Renta, dentro de los cuatro ejercicios siguientes a aquél en que se sufrieron. La pérdida fiscal correspondiente al ejercicio iniciado durante 1980 se podrá amortizar contra los resultados del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se produjo.

 

VIII.- Los contribuyentes menores que hubieran venido tributando a cuota a partir del 1o. de enero de 1981 continuaran efectuado sus pagos bimestrales por la misma cantidad mientras no sea modificada por las autoridades competentes.

 

ARTICULO QUINTO.- La limitación a la deducción para los intereses pagados a residentes en el extranjero, a que se refiere la fracción XXI del artículo 24 de esta Ley, sólo será aplicable a los intereses que deriven de contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

 

ARTICULO SEXTO.- Los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, quedaran sujetos a las disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre 1980.

 

ARTICULO SEPTIMO. - Los contribuyentes que para efectos de lo dispuesto en los artículos 10 fracción I, 11 segundo párrafo, 12 antepenúltimo párrafo, 16 tercer párrafo, 24 fracción XVIII, 27 fracciones II, IV y último párrafo 39 último párrafo, 41 tercer párrafo, 47 último párrafo, 59 fracción II, 66 fracción II, 77 fracción XV, 87 ultimo párrafo, 99 tercer párrafo, 103 tercer párrafo, 108 penúltimo párrafo, 111 primer párrafo y 115 penúltimo párrafo, de esta Ley, deban cumplir con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de este ordenamiento, en tanto no se expida el mismo, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

En tanto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público expide las disposiciones de carácter general que regulen la garantía del interés fiscal a que se refiere la fracción II del artículo 160, de esta Ley, el contribuyente residente en el extranjero podrá ejercer la opciones establecidas por los artículos 150, 151 y 157 de este ordenamiento, siempre que obtenga para ello autorización previa de dicha Secretaría.

 

ARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que de conformidad con los artículos 11, segundo párrafo, 16, tercer párrafo, 39, último párrafo y 41, tercer párrafo, de esta Ley, deban presentar aviso en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento y el 1o. de junio de 1981 deberán obtener autorización de las autoridades fiscales, salvo que en el citado período la propia Secretaría dé a conocer las formas que se deban utilizar para tales efectos.

 

ARTICULO NOVENO.- Las sociedades de fomento, las sociedades promovidas y las unidades de fomento a que se refiere el Decreto que Concede Estímulos a las Sociedades y Unidades Económicas que Fomentan el Desarrollo Industrial y Turístico del País, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 20 de junio de 1973, gozarán de los beneficios y estímulos que establece dicho decreto, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos que establece el mismo.

 

ARTICULO DECIMO.- El registro de utilidades a que se refiere la fracción I del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980, deberá llevarse para los ejercicios de 1979 y 1980 en los términos señalados en dicho ordenamiento.

 

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las sociedades mercantiles que distribuyan dividendos generados antes del 1o. de enero de 1981, para efectos de expedir las constancias a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, considerarán que, el impuesto, el resultado fiscal y los ingresos señalados en las fracciones I a III del artículo 10. a que hace mención el artículo 121 de esta Ley, se refieren al impuesto al ingreso global de las empresas, al ingreso global gravable menos pérdidas de operación y la deducción señalada en el artículo 20A y a los ingresos no acumulables, respectivamente en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980.

 

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las sociedades y asociaciones civiles, las sociedades cooperativas y en general las personas morales a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, no estarán obligados a presentar en el mes de marzo de 1981, la declaración a que se refiere la fracción III del artículo 72 de este ordenamiento, sino que en su caso, presentarán la declaración señalada en el último párrafo del artículo 5o de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980. Por el año de 1981, tampoco estarán obligadas a proporcionar a sus integrantes la constancia a que alude la fracción IV del citado artículo 72.

 

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Las personas físicas que presten servicios de los que se refiere el Capítulo 11 de Título IV de esta Ley y realicen sus actividades en una agrupación profesional de carácter civil que no esté constituida como sociedad o asociación de carácter civil, sólo durante el año de 1981 podrán deducir de sus ingresos los gastos e inversiones necesarios para su obtención, relativos a dicho año en la proporción que les corresponda, aun cuando la documentación que los ampare se encuentre a nombre de la agrupación profesional de que se trate, o bien, de alguno de los integrantes de la misma.

 

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación de obras públicas a que se refiere la fracción I del artículo 90 de esta Ley, pagadas a partir del 1o. de enero de 1981 serán deducibles para los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III del Título IV del propio ordenamiento aun cuando la obligación de pagaran hubieran nacido con anterioridad a dicha fecha, Las contribuciones pagadas hasta el 31 de diciembre de 1980, por los mismos conceptos, serán deducibles para los contribuyentes a que se refiere el Capítulo IV del citado Título IV, en los términos de los artículos 69 o 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1980.

 

ARTICULO DECIMO QUINTO.- En los casos de enajenaciones de inmuebles efectuadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor esta Ley, cuyo pago provisional deba hacerse a partir del 1o. de enero de 1981, dicho pago podrá calcularse en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente

hasta el 31 de diciembre de 198O o en los términos de esta Ley.

 

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los contribuyentes menores que con anterioridad al 1o. de enero de 1981 no se les haya fijado cuota por las autoridades fiscales para el pago de este impuesto, considerarán como cuota bimestral a pagar a partir de 1981, la cantidad que resulte de dividir el Impuesto sobre la Renta pagado por el año de 1980 entre el número de bimestres que haya comprendido el pago efectuado por el citado año.

 

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser rectificadas por las autoridades fiscales.

 

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 76 y 113 de esta Ley deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombre de su representante común, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley.

 

En el año de 1981, el representante común de las personas físicas que realicen actividades empresariales conjuntamente en un mismo establecimiento no presentará la declaración de ingresos a que se refiere el citado ARTICULO 113.

 

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Por el ejercicio los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras, podran optar por pagar el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la materia, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

 

l.- Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas, personas físicas o morales que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción.

 

 - Cimentaciones y estructuras.

 

 - Casas y edificios en general.

 

 - Terracerías y terraplenes.

 

 - Plantas industriales y eléctricas.

 

 - Bodegas.

 

 - Carreteras, puentes y caminos.

 

 - Vías férreas.

 

 - Presas y canales.

 

 - Gasoductos, oleoductos y acueductos.

 

 - Perforación de pozos.

 

 - Obras viales de urbanización, de drenaje y de desmonte.

 

 - Puertos, aeropuertos y similares.

 

Los contribuyentes que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquéllos que fabrican materiales de construcción para su enajenación a terceros, no se consideraran sujetos del impuesto para los efectos de esta bases.

 

2.- Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos; con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley.

 

Las personas físicas se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

 

3.- La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1, deberá constar por escrito, debiendo el contratista  encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

 

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio. En ningún caso podrá computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la enajenación a terceros de materiales de construcción fabricados por el contribuyente.

 

4.- El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3.75%.

 

A cuenta del impuesto anual, los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras, a mas tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior a aquél en el que hubieran percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3.75% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.

 

Al efecto, dichos contribuyentes presentarán en la oficina autorizada, una declaración en la que manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiera sido retenido.

 

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del contribuyente, mediante la presentación en la oficina autorizada, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe que los pagos provisionales efectuados.

 

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otros contribuyentes dedicados a la construcción de obras.

 

5.- Las personas que realicen pagos a los contribuyentes a que se refiere este artículo, por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1981 deberán retener un 3.75% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente a aquél en que efectuaron las retenciones.

 

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1981, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

 

Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:

 

a).- Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales, cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3.75% de su importe. La constructora podra compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

 

b).- En las recibos que expida el contribuyente por la prestación de sus servicios deberán turnar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su clientes así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

 

Los retenedores serán solidariamente responsables con los contribuyentes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancia a dichos contribuyentes de las retenciones efectuadas.

 

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto de fondo de garantía sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

 

6.- Las empresas que inicien operaciones a partir del 1o. de enero de 1981, que opten por el régimen general de la Ley, comunicaran su deseo por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que acompañaran copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

 

Las empresas que opten por el régimen general de la Ley, estarán sujetas a les mismas retenciones y declaraciones mensuales, a que están obligados los contribuyentes que opten por las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron así como solicitar, en su caso, la devolución y compensación de los saldos a su favor.

 

Los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras, cualquiera que sea el régimen por el que opten, quedan relevados de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 ó 111 de la Ley.

 

Para el ejercicio de 1982, los contribuyentes que hayan optado por las bases especiales de tributación, por el ejercicio anterior, observarán el siguiente.

 

De los ingresos totales efectivamente percibidos efectuarán las deducciones autorizadas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que correspondan a dicho ejercicio, cuyos comprobantes podrán reunir las condiciones y requisitos que para determinados por cientos de deducciones o montos de éstas, señales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

 

Asimismo, dichos contribuyentes podrán deducir de sus ingresos totales las erogaciones que hayan efectuado en el ejercicio, hasta por un monto del 4% da sus ingresos totales, aun cuando la documentación comprobatoria de dichas erogaciones no reúna requisitos fiscales.

 

Al resultado obtenido en los términos de los dos párrafos que anteceden, aplicarán la tarifa contenida en el artículo 13 de la Ley Los contribuyentes, personas físicas, acumularán dicho resultado a sus demás ingresos obtenidos y calcularan su impuesto en los términos del Capítulo XII del Título IV de esta Ley.

 

Los ingresos que obtengan los contribuyentes que se dediquen a la construcción de obras durante el ejercicio de 1982, que correspondan a obras ejecutadas durante el año de 1981, estarán sujetos al régimen de tributación que se establece en este ARTICULO para el ejercicio de 1981.

 

A cuenta del impuesto del ejercicio correspondiente a 1982, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 15 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, de los meses de mayo y septiembre de 1982 y enero de 1983, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El plazo provisional será el 3.75% de los ingresos efectivamente percibidos en el cuatrimestre anterior.

 

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1981, mediante reglas generales, establezca bases en materia de impuesto sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería y pesca, así como, los permisionarios y concesionarios de autotransportes de carga y pasajeros y al servicio de transporte prestado por ejidos y/o ejidatarios.

 

Las empresas agrícolas, ganaderas y de pesca estarán sujetas al régimen en general de la Ley a partir del 1o. de enero de 1982. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá durante ese ejercicio establecer bases en materia del Impuesto sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de las personas físicas o morales que sean pequeñas o medianas empresas dedicadas a la agricultura, ganadería y pesca.

 

ARTICULO VIGESIMO.- Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquier fecha hasta el 31 de diciembre de 1964 que ya hubieren pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles no usarán el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución; si se distribuyeren reservas de capital o capitalizadas por las que el contribuyente o hubiere pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, se cubrirá el  impuesto de un 15O%.

 

Se pagará un impuesto de 15% por los dividendo reinvertidos en la suscripción y pago de aumento de capital en la misma sociedad por los que no se efectuó la retención del impuesto en los términos de las disposiciones vigentes de 1966 a 1972, inclusive. Este impuesto se deberá de pagar cuando la sociedad se disuelva o reduzca su capital por reembolso a los

socios.

 

Para los efectos del presente artículo se entenderá que cuando el capital social se disminuye por reembolso a los socios o cuando se liquide la sociedad, se dispone en primer lugar de las utilidades por las que se debe pagar impuesto de 15% en los términos de este Artículo.

 

En los demás casos, inclusive cuando se hubieran entregado acciones o efectuado aumentos de partes sociales a favor de los socios por concepto de capitalización de reservas o pago de utilidades, se causará impuesto conforme a las disposiciones vigentes en el momento de reembolso o de la liquidación, según sea el caso.

 

México, D. F., a 28 de diciembre de 1980.- José Murat, D. P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- Juan Maldonado Pereda, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.