LEY General de Crédito Rural.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE CREDITO RURAL
TITULO PRIMERO
DE LAS FINALIDADES DE LA LEY
ARTICULO 1.-Para los efectos de esta Ley, se entiende por crédito rural el que otorguen las instituciones autorizadas, destinado al financiamiento de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación y comercialización; así como al establecimiento de industrias rurales y, en general, a atender las diversas necesidades de crédito del sector rural del país que diversifiquen e incrementen las fuentes de empleo e ingreso de los campesinos.
ARTICULO 2.-Son objetivos de la presente Ley:
I) Propiciar la canalización de los recursos financieros hacia el sector rural y su inversión de manera productiva y eficiente.
II) Auspiciar la organización y a la capitación de los productores, especialmente de los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios minifundistas, para lograr su incorporación y mayor participación en el desarrollo del país, mediante el mejor aprovechamiento de los recursos naturales y técnicos de que dispongan.
III) Uniformar y agilizar la operación del crédito institucional para que los recursos financieros se reciban en forma suficiente y oportuna;
IV) Propiciar el mejoramiento tecnológico de la producción agropecuaria y agroindustrial mediante la asistencia técnica y el crédito supervisado, con objeto de aumentar la productividad de las actividades rurales y la explotación más adecuada de los recursos de que disponen lo productores; y
V) Fomentar la inversión en instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria y el financiamiento de la educación y capacitación de los campesinos.
VI) Establecer las normas relativas a la naturaleza y funcionamiento de las instituciones nacionales de crédito que constituyen el sistema oficial de crédito rural, así como su coordinación con los planes de desarrollo rural del Gobierno Federal.
TITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA OFICIAL DE CREDITO RURAL
Capítulo I.-De la integración del sistema oficial de crédito rural
ARTICULO 3.-El sistema oficial de crédito rural estará formado por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los Bancos Regionales de Crédito Rural, la Financiera Nacional de Industrial Rural, S. A., y los fondos oficiales de fomento a las actividades agropecuarias y de redescuento establecidos por el Gobierno Federal de Instituciones Nacionales de Crédito.
ARTICULO 4.-El Sistema Oficial de Crédito Rural en la elaboración y realización de sus planes de operación, deberá ajustarse a los planes y programas nacionales de desarrollo del sector rural que establezca el Gobierno Federal, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley, asimismo, deberá mantener una permanente coordinación con las instituciones gubernamentales que participan en las actividades agropecuarias y agroindustriales, de acuerdo a lo que dispongan las entidades públicas de coordinación en el sector rural.
ARTICULO 5.-Las entidades del sector público que operen en el sector rural y que, por razón de su objeto, realicen operaciones de financiamiento directo a los productores, deberán coordinar sus actividades crediticias con el sistema oficial de crédito para, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a lo dispuesto por el artículo 121 de la presente ley.
ARTICULO 6.-Quedará a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y de los bancos regionales de crédito rural el financiamiento de la producción primaria agropecuaria y de las actividades complementarias de beneficio, conservación, industrialización y comercialización que estén directamente relacionadas con la producción agropecuaria y que lleven a cabo los productores acreditados.
La Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., por su parte, tendrá a su cargo el financiamiento de las actividades agroindustriales, y en general, de la explotación de los recursos naturales, así como la transformación de la producción agropecuaria cuando esta transformación constituya la actividad principal de los sujetos de crédito. En este caso, la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., deberá coordinar sus programas de financiamiento con las demás instituciones que forman el sistema oficial de crédito rural y en su caso, con las entidades públicas que intervengan en los procesos productivos respectivos.
Capítulo II.-Del Banco Nacional de Crédito Rural
ARTICULO 7.-El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., será una institución nacional de crédito, de conformidad con lo establecido por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sus Estatutos Sociales.
ARTICULO 8.-El capital social será el que determinen los Estatutos Sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto nunca será inferior al 51% del capital social; y la serie "B", que será nominativa y podrá ser suscrita por entidades del sector público y por agrupaciones de productores.
ARTICULO 9.-En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, agrupaciones o personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona. La infracción de esta disposición producirá la perdida de la acción o acciones de que se trate, en favor de la nación.
ARTICULO 10.-La duración del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., será indefinida.
ARTICULO 11.-El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., tendrá por objeto realizar las siguientes funciones:
I) Organizar, reglamentar y supervisar el funcionamiento de los bancos regionales de crédito rural;
II) Auspiciar la constitución, organización y capacitación de los sujetos de crédito en los términos de las disposiciones aplicables; por sí o por conducto de sus bancos filiales;
III) Realizar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y con ajuste a dicho ordenamiento, para la banca de depósito, ahorro y financiera;
IV) Celebrar operaciones pasivas de crédito con institucionales extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V) Realizar las operaciones previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para las instituciones fiduciarias, en los términos del artículo 12 de la presente Ley;
VI) Apoyar a los bancos regionales de crédito rural y a la Financiera Nacional de Industrial Rural, S. A., mediante el otorgamiento de líneas de crédito y operaciones de descuento y redescuento de su cartera;
VII) Efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios, que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para la banca de Depósito, ahorro y financiera; y
VIII) Realizar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen su Consejo de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 12.-El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., podrá realizar, en su carácter de institución fiduciaria, las siguientes operaciones:
I) Las que l encargue el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo que dispone el Título Quinto de la presente Ley; y
II) Las que le encomienden los Estados, los municipios, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y otras instituciones nacionales de crédito, previo el acuerdo de su Consejo de Administración y la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 13.-Sólo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., celebrar operaciones entre sus departamentos financiero y fiduciario.
ARTICULO 14.-El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales a que se refiere la fracción III del artículo 11.
ARTICULO 15.-La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por trece consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiente ocho a la serie "A" y cinco a la serie "B".
ARTICULO 16.-Los Consejeros de la Serie "A", el Secretario de Agricultura y Ganadería quien tendrá el carácter de Presidente del consejo de Administración: el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá el carácter de Vicepresidente; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el secretario de Recursos Hidráulicos, el Secretario de la Presidencia; el Director General del Banco de México, S. A.; el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y el Director General de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A. Los Consejeros con la representación de los accionistas de la serie "B" serán designados, respectivamente, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A., la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad y dos por parte de la Confederación Nacional Campesina.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
ARTICULO 17.-En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
I) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II) Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado;
III) Los empleados o funcionarios de la institución; y
IV) Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad.
ARTICULO 18.-El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo toso los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, incluyendo las generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director general. Serán facultades indelegables:
I) Decidir sobre las políticas de crédito de la institución.
II) Nombrar y remover al Director general y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III) Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gastos del Banco, para someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV) Aprobar los reglamentos internos de la institución.
V) Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine.
VI) Establecer las áreas geográficas de operación de los bancos regionales de crédito rural; y
VII) Acordar la emisión de títulos en serie o en masa, conforme a los requisitos legales.
ARTICULO 19.-Para la coordinación de las actividades del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con las demás entidades públicas que tienen participación en el sector agropecuario, el Consejo de Administración establecerá las Comisiones de Programación de Crédito y Asistencia Técnica, de Organización de Productores, y de Finanzas y Administración, las que serán presididas, respectivamente por representantes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de la Reforma Agraria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que propongan los consejeros de las propias dependencias.
ARTICULO 20.-El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución, o que sean contrarias a la política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
ARTICULO 21.-El Director general tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo, designará el personal administrativo de la Institución y propondrá los nombramientos y remociones de los Gerentes Generales de los bancos regionales de crédito rural.
ARTICULO 22.-La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 23.-Los Estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
ARTICULO 24.-El importe total de las obligaciones directas y contingentes del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. En esta relación no se incluirán los pasivos con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción III del artículo 11.
ARTICULO 25.-El importe total del pasivo exigible del Banco Nacional de crédito Rural, S. A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, S. A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S. A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. se exceptúan de lo anterior los pasivos derivados de las operaciones con instituciones extranjeras a que se refiere la fracción II del artículo 11.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
Capítulo III.-De los Bancos Regionales de Crédito Rural
ARTICULO 26.-Los bancos regionales de crédito rural serán instituciones nacionales de crédito, filiales del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y establecidos de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sus Estatutos Sociales.
ARTICULO 27.-El capital social será el que determinen los estatutos sociales y estará representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", que será nominativa, de la cual sólo podrá ser titular el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., y cuyo monto nunca podrá ser inferior al 51% del capital social; y la series "B" que será nominativa y podrá ser suscrita libremente, con preferencia por el sector de los productores y por los Gobiernos de los Estados dentro del área geográfica de operación que tenga cada uno de los bancos.
Es aplicable a los bancos regionales de crédito rural la disposición contenida en el artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO 28.-La duración de los bancos regionales de crédito rural será indefinida y sus domicilios y áreas geográficas de operación serán los que determinen las concesiones y los estatutos sociales correspondientes.
ARTICULO 29.-Los bancos regionales de crédito rural tendrán por objeto realizar las siguientes funciones:
I) Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y con ajuste a dicho ordenamiento, para la banca de depósito y ahorro;
II) Realizar las operaciones previstas en dicha ley para las instituciones fiduciarias, en los términos del artículo 12 de la presente Ley;
III) Efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones activas y de prestación de servicios bancarios que autorice la presente Ley y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares para la banca de depósito y ahorro;
IV) Establecer sucursales dentro de sus áreas geográficas de operación con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V) Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen sus consejos de administración y la Secretaría de Hacienda y crédito Público.
ARTICULO 30.-La administración de cada banco regional de crédito rural estará a cargo de un consejo de administración, compuesto por un mínimo de trece consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo diez a la serie "A" y tres a la serie "B".
ARTICULO 31.-Los consejeros de la serie "A" serán nombrados, respectivamente, por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., cuyo consejero tendrá el carácter de Presidente del Consejo; y, por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Reforma agraria, la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la Secretaría de la Presidencia, el Banco de México, S. A., la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S. A. y la Financiera Nacional de Fomento Ejidal e Industria Rural, S. A.
Los consejeros de la serie "B" serán designados por la Asamblea General de Accionistas de dicha serie, debiendo ser tres Consejeros, por lo menos, designados, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad. Cuando los Gobiernos de los Estados sean accionistas, tendrán derecho a nombrar, cada uno de ellos, a un consejero propietario con su respectivo suplente.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo voto de calidad, en caso de empate, el Presidente del Consejo de Administración.
Son aplicables a los bancos regionales de crédito rural las disposiciones contenidas en los artículo 17 y 20 de esta Ley.
ARTICULO 32.-El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investido de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I) Decidir sobre las políticas de crédito de la institución;
II) Nombrar y remover al gerente General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gasto del Banco, para someterlos a la autorización del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A. y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV) Aprobar los reglamentos internos de la institución;
V) Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine.
ARTICULO 33.-El Gerente General tendrá a su cargo el gobierno del Banco y la representación legal de éste, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo y designará el personal administrativo de la institución.
ARTICULO 34.-La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., respectivamente.
ARTICULO 35.-Loa estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
ARTICULO 36.-El importe total de las obligaciones directas y contingentes de los bancos regionales de crédito rural no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones Auxiliares.
ARTICULO 37.-El importe total del pasivo exigible de los bancos regionales de crédito rural, con excepción de las operaciones que el Banco de México, S. A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S. A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo, deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
Capítulo IV.-De la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A.
ARTICULO 38.-Se crea en los términos de esta Ley, la Financiera Nacional de Industrial Rural, S. A., como Institución Nacional de Crédito encargada de otorgar el financiamiento de las actividades agroindustriales del sector rural del país y de todas aquellas que complementen y diversifiquen las fuentes de empleo o ingresos de los núcleos campesinos.
ARTICULO 39.-El capital social será el que determinen los estatutos sociales y está representado por dos series de acciones de igual valor: la serie "A", de la cual sólo podrá ser titular el Gobierno Federal y cuyo monto no será inferior al 51% del capital social; y la serie "B" que será nominativa y solo podrá ser suscrita por entidades del sector público y por los sujetos de crédito del sector ejidal, comunal y de pequeños propietarios minifundistas reconocidos en la presente Ley y en la Ley Federal de Reforma Agraria.
ARTICULO 40.-En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, agrupaciones o personas extranjeras, física o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósita persona. La infracción de esta disposición producirá la pérdida de la acción o acciones de que se trate, en favor de la Nación.
ARTICULO 41.-La duración de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., será indefinida.
ARTICULO 42.-La Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., tendrá por objeto las siguientes funciones:
I) Efectuar las operaciones pasivas previstas en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para las instituciones financieras e hipotecarias;
II) Realizar las operaciones previstas en dicha Ley para las instituciones fiduciarias en los términos del artículo 12 de esta Ley. Además las que le correspondan como fiduciaria de los fondos comunes ejidales y demás recursos, de acuerdo con lo que establece el capítulo V del Libro Tercero de la Ley Federal de Reforma Agraria para la generación y el manejo de dichos fondos;
III) Otorgar préstamos para la vivienda campesina;
IV) Promover y financiar la realización de programas y planes de fomento económico y social en beneficio de ejidos y comunidades, organizaciones de pequeños propietarios minifundistas, mujeres campesinas, de avencidados y de hijos de ejidatarios con derechos a salvo, para lo cual podrá efectuar descuentos, otorgar préstamos, invertir en valores y llevar a cabo las demás operaciones actividades y de prestación de servicios bancarios, que autoriza la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para las instituciones financieras e hipotecarias. La operación de los créditos hipotecarios se sujetará a las normas siguientes:
a) Su plazo no será mayor de 20 años y su importe podrá cubrir hasta el 80% del valor de los bienes inmuebles de que se trate. En los créditos para vivienda campesina, el porcentaje podrá incrementarse conforme a las normas que establezca el Consejo de Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
b) En el plazo anterior podrán incluirse hasta 5 años de gracia; y
c) La garantía sera el inmueble, la que se liberará hasta el finiquito total de crédito;
IV) Participar en el capital de empresas que promueven los sujetos de crédito de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que establezca su Consejo de Administración y apruebe la Secretaría de Hacienda y crédito Público.
V) Promover y apoyar la organización y capacitación de los campesinos integrados en sujetos de crédito, previa delegación de facultades de la Secretaría de la Reforma Agraria y para las regiones y ramas productivas que establezca esta Secretaría;
VI) Establecer sucursales foráneas, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y crédito Público;
VII) Participar en el capital de empresas rurales que tengan por objeto realizar operaciones inmobiliarias, desarrollar actividades turísticas y administrar empresas ejidales, comunales o mixtas; y
VIII) Efectuar las demás operaciones relacionadas con su objeto que autoricen su Consejo de Administración y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 43.-Solo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá la Financiera Nacional de Industrial Rural, S. A., celebrar operaciones entre sus departamentos financiera y fiduciario.
ARTICULO 44.-La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto por once consejeros propietarios con sus respectivos suplentes, correspondiendo ocho a la serie "A" y tres a la serie "B".
ARTICULO 45.-Los consejeros de la serie "A" serán el Secretario de la Reforma Agraria, quien tendrá el carácter de Presidente del Consejo de Administración; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Agricultura y Ganadería; el Secretario de Recursos Hidráulicos; el Secretario de la Presidencia; el Director General del Banco de México, S. A.; el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares; y el Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A. Los consejeros con la representación de los accionistas de la serie "B" serán designados, respectivamente, dos por la Confederación Nacional Campesina y uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
ARTICULO 46.-En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:
I) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular. mientras estén en el ejercicio de su cargo;
II) Dos o mas personas que tengan entre si parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado.
III Los empleados o funcionarios de la institución; y
IV) Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad.
ARTICULO 47.-El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dados su naturaleza y objeto. Estará investigo de las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial para actos de administración y de dominio. El Consejo de Administración podrá delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno, o en el Director General. Serán facultades indelegables:
I) Decidir sobre las políticas de crédito de la institución;
II) Nombrar y remover al Director General y demás funcionarios que prevea el Reglamento Interior, al Secretario del Consejo y a los delegados fiduciarios;
III) Aprobar el programa de actividades y el presupuesto anual de gasto de la Financiera, para someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y crédito Público;
IV) Aprobar los reglamentos internos de la institución;
V) Autorizar la formación de comités ejecutivos de crédito y de comercialización para aprobar operaciones hasta por los montos y plazos que el propio Consejo determine; y
VI Acordar la emisión de títulos en serie o en masa, previos los requisitos legales.
ARTICULO 48.-Ele Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de hacienda y crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo de Administración que pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución, o que sean contrarias a la política monetaria y crediticia del Gobierno Federal, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de dichas resoluciones. Transcurrido dicho plazo las resoluciones se considerarán firmes.
ARTICULO 49.-El Director General tendrá a su cargo el gobierno de la Financiera y la representación legal de ésta, con las facultades que le señalen los estatutos y las demás que el Consejo le delegue. Ejecutará los acuerdos generales del propio Consejo y designará el personal administrativo de la institución.
ARTICULO 50.-La vigilancia de sociedad estará a cargo de dos comisarios que serán nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 51.-Los Estatutos determinarán las reglas a que se sujetarán las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de accionistas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento.
ARTICULO 52.-El importe total de las obligaciones directas y contingentes de la Financiera Nacional de Industrial Rural, S. A., no deberá exceder de los límites establecidos por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
ARTICULO 53.-El importe total del pasivo exigible de la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., con excepción de las operaciones que el Banco de México, S. A., no considere computables para los efectos de este artículo, deberá sujetarse a los regímenes de depósito obligatorio que el propio Banco de México, S. A., establezca conforme a lo señalado en el artículo 94 bis de la Ley General e Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Los recursos no sujetos al control cuantitativo mencionado en el primer párrafo de este artículo deberán mantenerse invertidos en créditos destinados al sector rural del país, en los términos de la presente Ley.
TITULO TERCERO
DE LOS SUJETOS DE CREDITO
Capítulo I.-De la naturaleza de los sujetos de crédito.
ARTICULO 54.-Para los efectos de esta Ley se consideran sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural y de la banca privada, las personas morales y físicas que se señalan a continuación.
I) Ejidos y comunidades;
II) Sociedades de producción rural;
III) Uniones de ejidos y de comunidades;
IV) Uniones de sociedades de producción rural;
V) Asociaciones rurales de interés colectivo;
VI) La empresa social, constituida pro avencidados e hijos de ejidatarios con derechos salvo;
VII) La mujer campesina, en los términos del artículo 103 de la Ley Federal de Reforma agraria; y
VIII) Colonos y pequeños propietarios.
La Banca Privada podrá considerar como sujetos de crédito, además de los indicados, a todas aquellas formas asociativas previstas por otras leyes relacionadas con la materia.
La naturaleza y funcionamiento de los sujetos de crédito señalados en las fracciones I y III, y en la fracción V cuando intervengan los anteriores, se regirán por la Ley Federal de Reforma Agraria, sus disposiciones reglamentarias y las normas que al respecto dicte la Secretaría de la Reforma Agraria.
ARTICULO 55.-Las uniones de ejidos y de comunidades y las uniones de sociedades de producción rural, podrán tener el doble carácter de sujetos de crédito directo para sí mismos y de sujetos de crédito para efectos de distribución del mismo entre sus asociados cuando éstos trabajen en forma colectiva.
ARTICULO 56.-Las sociedades de producción rural se constituirán por colonos y por pequeños propietarios o por ambos.
ARTICULO 57.-Las uniones de sociedades de producción rural, se constituirán por la asociación de dos o más sociedades de producción rural.
ARTICULO 58.-Las asociaciones rurales de interés colectivo se constituirán por ejidos, comunidades, sociedades de producción rural, conjunta o separadamente, sin fines de explotación de la tierra, para desempeñar actividades económicas secundarias y servicios de beneficio común para sus miembros.
ARTICULO 59.-El sistema nacional de crédito rural atenderá a los sujetos de crédito señalados en el artículo 54, conforme al siguiente orden de preferencia.
I) A los ejidos y a las comunidades, a las sociedades de producción rural formadas por colonos o por pequeños propietarios minifundistas, a las uniones de ejidos y de comunidades, a las uniones de sociedades de producción rural formadas por colonos o pequeños propietarios minifundistas, a las asociaciones rurales de interés colectivo, a la mujer campesina y a la empresa social, cuando operen bajo el régimen de explotación colectiva;
II) A los sujetos de crédito señalados en la fracción anterior que no hayan adoptado el régimen de explotación colectiva.
III) A los demás sujetos de crédito señalados en el artículo 54 conforme a las reglas de inversión de cartera a que se refiere el artículo 61.
ARTICULO 60.-Para los efectos de esta Ley se consideran colonos y pequeños propietarios minifundistas aquellos que exploten predios equivalentes o menores a la unidad mínima de dotación individual de los ejidos o comunidades circundantes, o que no excedan de 20 hectáreas de riego o sus equivalentes en otras clases de tierra señaladas en las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 61.-La secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las reglas de inversión de cartera que deberán aplicar las instituciones que forman el sistema nacional de crédito rural para cumplir con el régimen de preferencias señalado en el artículo 59. Los directores y gerentes generales de los bancos estarán obligados a informar detalladamente a los consejos de administración acerca de la inversión de su cartera conforme a las preferencias señaladas en el artículo 59, a fin de que se mantengan una adecuada y permanente supervisión sobre la operación del crédito oficial a favor de los sujetos señalados en dicho artículo.
ARTICULO 62.-Las instituciones de crédito fijarán reglas sobre la contratación, operación y recuperación de los créditos, a las cuales deberán sujetarse los acreditados. Las instituciones acreditantes deberán incorporar dichas reglas a los contratos de crédito correspondientes.
Las asambleas generales de los sujetos de crédito deberán adoptar las reglas anteriores e incorporarlas a sus reglamentos y estatutos. Tratándose de sujetos de crédito del sector ejidal y comunal, los reglamentos y estatutos deberán ser revisados y aprobados por la Secretaría de la Reforma Agraria e inscritos en el Registro Agrario Nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las normas a que deberán ajustarse las uniones de ejidos y comunidades y las uniones de sociedades de producción rural, en su operación como sujetos de crédito para la distribución del mismo entre sus asociados.
Para constituir sujetos de crédito de los previstos en la presente Ley, con personas u organismos que formen parte de grupos constituidos que tengan obligaciones pendientes con una institución de crédito, se requerirá el consentimiento de ésta, bajo la pena de perder el nuevo acreditante las garantías inherentes a los créditos respectivos.
Capítulo II.-Del ejido y la comunidad
ARTICULO 63.-Los ejidos y las comunidades tienen personalidad jurídica, de acuerdo con lo depuesto en el Libro Segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria; la Asamblea General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentran suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos, no podrán formar parte de la misma.
ARTICULO 64.-La Asamblea de Balance y Programación será el órgano encargado de establecer las bases para la operación y distribución interna de los créditos a que se refiere la presente Ley. Las instituciones del sistema nacional de crédito rural estarán obligadas a intervenir en la formulación de las base a que se refiere este artículo.
ARTICULO 65.-Los ejidos y las comunidades adoptarán, de preferencia, formas colectivas de trabajo y tendrán el régimen de responsabilidad solidaria y mancomunada, mismo que será reconocido por el sistema nacional de crédito rural y por la banca privada.
ARTICULO 66.-Los ejidos y las comunidades, en su carácter de sujetos de crédito, operarán conforme a las siguientes disposiciones:
I) La contratación y operación del crédito se realizará conjuntamente por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del Comisariado Ejidal. En el caso de los ejidos o las comunidades cuyas organizaciones internas prevean unidades económicas de explotación especializadas, la operación se efectuará por medio de las autoridades de éstas, conforme al Reglamento Interno del ejido o la comunidad. El Consejo de Vigilancia del ejido o comunidad tendrá las facultades de supervisión en la operación y aplicación del crédito.
Los suplentes de las autoridades mencionadas sólo podrán ocupar el cargo de propietarios en caso de fallecimiento, renuncia, abandono o destitución de éstos por las infracciones que señale el Reglamento Interno del ejido o por delitos sancionados por las leyes;
II) Conforme a lo establecido en el artículo 37 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, se designarán los secretarios auxiliares del comisariado que se requieren para la operación de los créditos, por líneas de operación o unidades de explotación, de acuerdo con su Reglamento Interno.
ARTICULO 67.-Los ejidos y las comunidades, en su carácter de sujetos de crédito, podrán tener las siguientes facultades:
I) Construir, adquirir, establecer almacenes, industrias y servicios; explotar recursos renovables y no renovables de la unidad, tales como la minería, la silvicultura, la pesca, la piscicultura, el turismo, las artesanías y los campos cinegéticos; distribuir y comercializar sus productos y administrar transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales; distribuir insumos, manejar centrales de maquinaria, operar créditos para programas de vivienda campesina y, en general, toda clase de industrias, servicios y aprovechamientos rurales.
II) Comercializar las materias o productos de sus miembros, incluyendo el establecimiento de canales de comercialización, bodegas y mercados propios.
III) Formular los programas de inversión y producción de acuerdo con lo dispuesto por las asambleas de balance y programación;
IV) Constituir y administrar los fondos de reserva y capitalización, en los términos del capítulo VII del presente Título;
V) Organizar y administrar centros de consumo, centrales de maquinaria, compra de aperos, implementos e insumos y distribuir despensas familiares;
VI) Obtener los créditos para las diversas finalidades que requiera el ejido o la comunidad.
VII) Gestionar la venta inmediata, mediata o futura de las materias o productos obtenidos. Tratándose de las ventas mediatas o a futuro, podrán celebrar los contratos para que los anticipos, ministraciones, pagos y garantías, se depositen a su favor en el banco con que operen;
VIII) Adquirir o contratar los insumos, bienes o servicios que requieren los cultivos o explotaciones.
IX) Adquirir responsabilidades por la clasificación y control de calidad de los insumos y de los productos obtenidos;
X) Obtener de los bancos los créditos inmobiliarios o habitaciones que requieren para sus miembros, incluyendo los que tengan por objeto realizar aprovechamientos comunes, así como los necesarios para el desarrollo de las zonas urbanas;
XI) Fomentar el mejoramiento económico y el progreso material de sus miembros, así como la capitalización del ejido o la comunidad; y
XII) En general, llevar a cabo todos aquellos actos de carácter económico o material que tiendan al mejoramiento de la organización colectiva del trabajo, así como el incremento de la productividad de los cultivos, explotaciones y aprovechamientos de sus recursos.
Capítulo III.-De las Sociedades de Producción Rural
ARTICULO 68.-Las sociedades de producción rural tienen personalidad jurídica y estarán integradas por colonos o pequeños propietarios que exploten extensiones no mayores a las reconocidas en las leyes agrarias, siempre que constituyan una unidad económica de producción.
ARTICULO 69.-Las sociedades de producción rural se constituirán con un mínimo de diez socios y deberán adoptar preferentemente el régimen de explotación colectiva. Cuando se adopte este sistema de trabajo, la tierra no constituirá garantía hipotecaria de los créditos que celebren con la banca oficial o privada, salvo que se trate de préstamos refaccionarios.
La sociedades de producción rural podrán constituirse con responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada.
ARTICULO 70.-Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde, por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.
ARTICULO 71.-Las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden por obligaciones de la sociedad hasta por el monto de sus aportaciones al capital social
ARTICULO 72.-Las de responsabilidad suplementada son aquellas en que cada uno de sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responde de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.
ARTICULO 73.-Las sociedades de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las reglas siguientes:
I) En las sociedades de responsabilidad ilimitada, no se requiere aportación inicial;
II) En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la que baste para formar un capital mínimo de $50,000.00;
III) En las de responsabilidad suplementada la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo de $25,000.00; y
IV) En todo caso, el capital de las sociedades deberá mantener una proporción adecuada con los objetivos que pretenda.
ARTICULO 74.-Las sociedades de producción rural que se constituyan con arreglo a esta Ley, al solicitar el crédito deberán presentar un programa de actividades y sus fuentes de recursos, a la aprobación de la institución que las acredite.
ARTICULO 75.-La administración de las sociedades de producción rural se sujetará a las base siguientes:
I) La autoridad suprema será la asamblea general de socios en la que cada socio tendrá un voto;
II) La asamblea general designará una comisión de administración integrada por cinco socios que durarán en su cargo tres años, la cual se encargará de la dirección y representación de los asuntos de la sociedad y estará facultada para realizar actos de dominio, administración y pleitos y cobranzas.
III) La asamblea general elegirá una junta de vigilancia compuesto por tres socios, la que cuidará que todas las aportaciones sociales se ajusten a los preceptos de esta Ley de la escritura constitutiva de la sociedad, que los fondos sean invertidos de manera prudente y eficiente; que los socios cumplan con sus obligaciones y que los funcionarios y empleados de la sociedad desempeñen eficaz y honestamente las tareas que les corresponde. La junta de vigilancia informará a la asamblea del resultado de sus labores de supervisión;
IV) Para la administración de los negocios de la sociedad, la asamblea designará un gerente, que podrá no ser socio de la misma. En todo caso, el gerente deberá tener los conocimientos técnicos y administrativos necesarios para el adecuado desempeño de su cargo; y
V) En las sesiones de las asambleas podrá intervenir, con voz pero sin voto, un representante del banco acreditante. La asamblea se reunirá para aprobar sus planes de trabajo y de crédito cuando menos una vez en cada ciclo productivo y para conocer las operaciones realizadas en el último ejercicio. A estas sesiones podrán asistir un representante de la Delegación Agraria y asesores técnicos de las dependencias oficiales relacionadas con la producción y comercialización de los productos del campo.
ARTICULO 76.-Las facultades de las sociedades de producción rural serán las señaladas en el artículo 67 del presente Título, en todo lo que se adapte a la estructura de estas sociedades.
ARTICULO 77.-Las sociedades de producción rural constituirán fondos de reserva y capitalización en los términos del capítulo VII del presente Título.
ARTICULO 78.-Los derechos de los socios en la sociedad, sólo serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea.
Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna Institución Financiera requerirá demás la autorización de ésta.
ARTICULO 79.-El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:
I) Los nombres y domicilios de las personas que la constituyan;
II La denominación y el domicilio social;
III) Su objeto y duración
IV) El régimen de responsabilidad que se adopte;
V) El régimen de explotación de los recursos;
VI) La forma de constituir o incrementar el capital social y la valuación de los bienes y derechos, en caso de que se aporten;
VII) La manera conforme a la cual haya de administrarse y las facultades de los administradores;
VIII) Los requisitos de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas;
IX) Los requisitos para la admisión, exclusión y separación de socios;
X) La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios.
XI) Las reglas para su disolución y liquidación; y
XII) Las demás normas que deban observarse en su funcionamiento y desarrollo.
ARTICULO 80.-La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la Junta de Vigilancia y aprobada por la Asamblea General.
Capítulo IV.-De las Uniones de Ejidos y de Comunidades.
ARTICULO 81.-Las uniones de ejidos o de comunidades que se constituyan conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y de la presente Ley, para realizar los fines que las mismas establecen, tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Las uniones de ejidos o de comunidades podrán contratar crédito para sí mismos o para distribuirlo entre sus asociados, cuando éstos adopten el sistema colectivo de trabajo.
ARTICULO 82.-Las uniones de ejidos o de Comunidades se podrán constituir por promoción de la Secretaría de la Reforma Agraria, de quien ésta delegue sus funciones de organización o de los propios asociados. En todo caso, se requerirá que cada uno de los ejidos o comunidades celebre asamblea extraordinaria, en la que estará un representantes del Banco, y pro votación favorable de las dos terceras partes de los ejidatarios o comuneros presentes se acuerde de la incorporación a la unión respectiva, la elección de sus delegados ante la Asamblea Constitutiva de la misma y el señalamiento expreso de las facultades de los delegados.
ARTICULO 83.-La Secretaría de la Reforma Agraria o la entidad en quien ésta delegue el encargo correspondiente, convocará a la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco. Para tal efecto se enviará la convocatoria a los delegados designados por los ejidos o las comunidades respectivas, señalándose lugar, fecha y hora para la reunión.
ARTICULO 84.-La unión se constituirá por el acuerdo de voluntades de los ejidos o comunidades, expresa en la Asamblea Constitutiva por conducto de los delegados debidamente acreditados con la copia del acta de la asamblea extraordinaria en la que fueron nombrados, certificada por el representante de la Secretaría de la Reforma Agraria o de quien ésta haya delegado su representación.
ARTICULO 85.-El representantes de la Secretaría de la Reforma Agraria presidirá la Asamblea Constitutiva, en la que estará un representante del Banco calificará la legalidad de la documentación a que se refiere el artículo anterior, certificará las firmas de los asistentes y dará fe del acta constitutiva.
ARTICULO 86.-En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los estatutos de la unión, los que deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria y de esta Ley.
ARTICULO 87.-Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente:
I) Denominación, domicilio y duración;
II) Objetivos;
III) Capital y régimen de responsabilidad;
IV) Lista de miembros y normas sobre su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones;
V) Organos de autoridad y vigilancia,
VI) Normas de funcionamiento;
VII) Ejercicio social y balances;
VIII) Fondos sociales y reparto de utilidades; y
IX) Disolución y liquidación.
ARTICULO 88.-La denominación comprenderá la mención de ser unión de ejidos o de comunidades, así como la referente al régimen de responsabilidad adoptado por la misma, conforme a lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 89.-El domicilio estará ubicado dentro de su adscripción territorial.
ARTICULO 90.-La duración no podrá ser menor de tres años.
ARTICULO 91.-Los objetivos serán los señalados en el artículo 67 de esta Ley y, además, comprenderán la coordinación de las actividades productivas de los ejidos o comunidades pertenecientes a la unión, así como las demás que tengan por objeto el desarrollo regional.
ARTICULO 92.-Queda prohibido a las uniones de ejidos o de comunidades la explotación directa de la tierra.
ARTICULO 93.-Las uniones funcionarán conforme a las siguientes disposiciones:
I) El órgano supremo será la Asamblea General que se integrará con dos representantes de cada uno de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión;
II) La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la Asamblea General; estará formado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero propietarios y sus respectivos suplentes; y tendrá la representación de la unión ante terceros. Para este efecto, se requiere la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho Consejo;
III) La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de Vigilancia nombrado por la Asamblea General e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal Propietario, con sus respectivos suplentes;
IV) Para asistir en el desempeño de sus funciones a los miembros del Consejo de Administración, la Asamblea General designará Secretarios Auxiliares de Crédito, de Comercialización y los demás que sean necesarios para el mejor desarrollo de las actividades de la unión; y
V) Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Capítulo V.-De las Uniones de Sociedades de Producción Rural.
ARTICULO 94.-Las uniones de sociedades de producción rural se constituirán por dos o más sociedades de este tipo, conforme a las disposiciones de la presente Ley, para realizar los fines que la misma establece. Tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Las uniones de sociedad de producción rural podrán contratar crédito para sí mismas o para distribuirlo entre sus asociadas, cuando éstas adopten el sistema colectivo de trabajo.
ARTICULO 95.-La unión se constituirá por el acuerdo de voluntades de las sociedades, expresado en la Asamblea Constitutiva que al efecto de celebre siguiendo el procedimiento establecido en los artículo 83, 84, 85 y 86 de la presente Ley.
Los estatutos de la unión deberán contener los puntos señalados en el artículo 87 de la presente Ley y su denominación comprenderá la mención de ser una unión de sociedades de producción rural, así como la referente al régimen de responsabilidad adoptado por la misma. El domicilio de la unión estará ubicado dentro de su adscripción territorial y su duración no podrá ser menor de tres años.
ARTICULO 96.-Los objetivos serán los señalados en los artículo 67 y 91 de esta Ley, con la salvedad de que no podrá intervenir en la explotación individual de cada una de las sociedades que la forman.
ARTICULO 97.-Queda prohibido a las uniones de sociedades de producción rural la explotación directa de la tierra.
ARTICULO 98.-Las uniones funcionarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 94 de esta Ley y podrán adoptar el régimen de responsabilidad ilimitada, limitada o suplementada de acuerdo a lo que disponen los artículo 70, 71, 72 y 73 del presente ordenamiento.
ARTICULO 99.-Los créditos que opere la unión para sí o a favor de sus miembros, deberán aplicarse exclusivamente a los fines para los que fueron contratados.
Capítulo VI.-De las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo
ARTICULO 100.-Las asociaciones rurales de interés colectivo tienen personalidad jurídica y podrán constituirse por dos o más de las siguientes formas jurídicas reconocidas por esta Ley: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o de comunidades, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.
ARTICULO 101.-El objeto de las asociaciones será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas que no sean de explotación directa de la tierra.
ARTICULO 102.-Los estatutos de la asociación deberán contener los puntos señalados en el artículo 87 de la presente Ley, su denominación comprenderá la mención de ser una asociación rural de interés colectivo, tendrá su domicilio dentro de su adscripción territorial y su duración no podrá ser menor de tres años.
ARTICULO 103.-Las asociaciones funcionarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 93 de esta Ley.
Capítulo VII.-Del Reparto de Utilidades y la Constitución del Fondo de Reserva y Capitalización
ARTICULO 104.-Losa sujetos a que se refieren las fracciones I a la V del Artículo 54 de esta Ley, deberán constituir un fondo de reserva y capitalización, con un mínimo del 10% de las utilidades que obtengan.
ARTICULO 105.-El fondo de reserva y capitalización no podrá ser distribuido entre sus miembros o destinado a cualquier otro fin hasta que no alcance al capital de operación necesario para que el sujeto de crédito pueda llegar a financiar, por sí mismo, sus actividades de producción a satisfacer las necesidades sociales de sus miembros y absorber las pérdidas que no sean cubiertas por el aseguramiento.
ARTICULO 106.-El fondo de reserva y capitalización se invertirá en bienes que sirvan a la actividad productiva de los sujetos o en valores de fácil realización emitidos por el sistema nacional de crédito rural. En todo caso, la inversión de dicho fondo será determinada por las Asambleas Generales de los sujetos de crédito.
ARTICULO 107.-Los sujetos de crédito a que se refiere este capítulo, distribuirán sus utilidades en proporción al trabajo y a los recursos apartados por sus asociados, para lo cual deberán aplicarse las reglas establecidas en sus estatutos o reglamentos internos.
ARTICULO 108.-Los depósitos bancarios y las inversiones en títulos emitidos por instituciones de crédito, que realicen los sujetos de crédito señalados en el presente capítulo, deberán hacerse en las instituciones que formen parte del sistema nacional de crédito rural o en la banca privada que conceda a su vez financiamiento a los depositantes o inversionistas respectivos.
TITULO CUARTO
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO RURAL
Capítulo I.-De los Préstamos.
ARTICULO 109.-Los préstamos de las instituciones del sistema nacional de crédito rural y de la banca privada al sector rural, se ajustarán a lo dispuesto en el presente título y, de manera supletoria, a lo establecido en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTICULO 110.-Para efectos de la presente Ley, los préstamos al sector rural se clasifican como sigue:
I) Préstamos de habilitación o avío;
II) Préstamos refaccionarios para la producción primaria;
III) Préstamos refaccionarios para la industria rural;
IV) Préstamos para la vivienda campesina, en los términos de la fracción IV del artículo 42 de la presente Ley;
V) Préstamos prendarios; y
VI) Préstamos para el consumo familiar.
Los préstamos a que se refieren las fracciones anteriores se podrán otorgar en forma de apertura de crédito.
ARTICULO 111.-Serán préstamos de habilitación o avío aquéllos en que el acreditado quede obligado a invertir su importe precisamente en cubrir los costos de cultivo y demás trabajos agrícolas, desde la preparación de la tierra hasta la cosecha de los productos, incluyendo la compra de semillas, materia primas y materiales, o insumos inmediatamente asimilables, cuya amortización pueda hacerse en la misma operación de cultivo o de explotación anual a que el préstamo se destine; en los gastos de cosecha de productos vegetales silvestres o espontáneos y en los costos de las labores de beneficio necesario para su conservación; en la adquisición de aves y ganado de engorda y reposición de aves de postura; en la compra de alimentos y medicinas para aves y ganado; en los gastos de manejo o hatos; en la compra de alimentos y medicinas así como el manejo de parvadas; en los gastos de operación, administración y adquisición de materias primas para industrias rurales y demás actividades productivas.
ARTICULO 112.-Serán préstamos refaccionarios para la producción primaria, aquellos que se destinen a capitalizar a los sujetos de crédito mediante la adquisición, construcción o instalación de bienes de activo fijo que tengan una función productiva en sus empresas, tales como maquinaria y equipo agrícola o ganadero; implementos y útiles de labranza; plantaciones, praderas y siembras perennes; desmonte de tierras para cultivo, obras de irrigación y otras mejoras territoriales; adquisición de pies de cría de ganado bovino, de carne y leche, porcino, caprino, lanar, especies menores y animales de trabajo; construcción de establos, porquerizas, bodegas y demás bienes que cumplan una función productiva en el desarrollo de la empresa ganadera; forestación, construcción de caminos de saca y demás obras productivas en las empresas forestales.
ARTICULO 113.-Serán préstamos refaccionarios para industrias rurales y demás actividades productivas, los que se destinen a la adquisición de equipo, construcción de obras civiles y conexas y, en el caso de que la institución acreditante lo estime conveniente, la compra de terrenos para integrar plantas que se dediquen al beneficio, conservación y preparación de los productos agropecuarios para su comercialización o almacenaje, tales como silos y bodegas pasteurizadoras, industrias lácteas, de embutidos, de conservación de pieles y otras relacionadas con el desarrollo integral de la ganadería: beneficiadoras de granos, secadoras de granos y frutas, empacadoras, desfibradoras, despepitadoras, desgranadoras y otras que beneficien, conserven y preparen para el mercado los productos agropecuarios; aserraderos y otras instalaciones destinadas al beneficio de productos forestales; los que se destinen a la adquisición de equipo, construcción de obras civiles y conexas y, en su caso, compra de terrenos para la transformación de productos de la pesca y la piscicultura; adquisición de equipo y construcciones para la explotación de recursos turísticos; adquisición de equipo para la explotación de materiales de construcción y otros recursos minerales y, en general, para el desarrollo de todas las actividades que complementen la actividad agropecuaria y diversifiquen las fuentes de ingreso y empleo para los miembros del sujeto de crédito.
ARTICULO 114.-Serán préstamos prendarios aquéllos cuyo objeto sea proporcionar los recursos financieros necesarios para que los sujetos de crédito puedan realizar sus productos primarios o terminados en mejores condiciones de precio, ante situaciones temporales de desequilibro del mercado.
ARTICULO 115.-Serán préstamos para el consumo familiar aquéllos que se destinen a cubrir principalmente necesidades de alimentación de los acreditados, a fin de evitar que los créditos de avío o refaccionarios se destinen a cubrir dichas necesidades durante el proceso de producción.
Capítulo II.-De las Características de los Préstamos
ARTICULO 116.-La operación de los préstamos de habilitación o avío se sujetará a las siguientes normas:
I) Su plazo corresponderá al ciclo de producción objeto del financiamiento y no excederá de 24 meses;
II) Su importe podrá cubrir hasta el 100% del costo de la producción; y
III) Quedarán garantizados invariablemente con las materias primas y materiales adquiridos, y con las cosechas o productos que se obtengan mediante la inversión del préstamo, sin perjuicio de que las instituciones acreditantes puedan solicitar garantías adicionales.
ARTICULO 117.-La operación de los préstamos refaccionarios se sujetará a las siguientes normas:
I) Su plazo de amortización no excederá de 15 años y será establecido por la institución acreditante con base en la generación de recursos de quien recibe el préstamo, tomando en cuenta la productividad y la vida útil de los bienes materia de la inversión del crédito;
II) Su amortización se hará por pagos anuales o por períodos menores cuando así lo permita la explotación. Cuando la naturaleza de la explotación lo justifique podrán pactarse períodos de gracia no mayores de cuatro años para iniciar el pago del capital, pudiendo diferirse el pago de intereses por un período no mayor de tres años;
III) Su importe podrá alcanzar el 100% del costo de las inversiones a que se refieren los artículo 112 y 113 de esta Ley, según la capacidad económica del sujeto de crédito;
IV) Quedarán garantizados con hipoteca y prenda de los bienes adquiridos con el propio crédito y de las fincas en que se ubique la explotación, cuando se trate de colonos o pequeños propietarios o de asociaciones de éstos;
V) En los casos de ejidatarios y comuneros, cualquiera que sea el tipo de asociación, la garantía podrá quedar constituida únicamente por las inversiones realizadas con el propio crédito y por lo frutos y productos que se obtengan con ese motivo.
La Secretaría de Hacienda y crédito Público, en casos especiales, podrá modificar los plazos señalados en las fracciones I y II.
ARTICULO 118.-La operación de los préstamos prendarios se sujetará a las siguientes normas:
I) Su plazo no será mayor de 180 días y su importe no excederá del 80% del valor comercial de los bienes objeto de la prenda;
II) Quedarán garantizados con las cosechas u otros productos derivados de las mismas, almacenados a disposición del acreditante, en el lugar que éste señale o en almacenes generales de depósito, bodegas rurales oficiales, o instalaciones habilitadas para esta función.
ARTICULO 119.-Los préstamos al consumo se sujetarán a las siguientes normas:
I) Se destinarán preferentemente para el sector de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios minifundistas organizados;
II) Se otorgarán a cargo de los sujetos de crédito reconocidos en esta Ley;
III) Su importe por familia será definido previo estudio de la capacidad productiva del ejido, comunidad o sociedad de producción rural;
IV) Su plazo no excederá al del crédito de avío que corresponda, salvo casos especiales a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
V) Se documentarán mediante pagarés, ampliándose la garantía del crédito de avío o refaccionario correspondiente para cubrir el préstamo al consumo.
ARTICULO 120.-Los préstamos que concedan las instituciones podrán ser operados por medio de contratos de apertura de crédito, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Estos contratos podrán referirse a uno o varios tipos de préstamos para financiar todas sus actividades productivas, y el acreditado dispondrá de su importe en las partidas y tiempo que requiera la inversión y conforme a las condiciones establecidas en el contrato correspondiente. Los préstamos otorgados bajo esta modalidad deberán estar referidos a programas integrados de explotación y su plazo se fijará de acuerdo a las etapas de dicho programa, estando condicionada su continuación al cumplimiento observado al finalizar cada etapa.
Capítulo III.-De las Normas de Operación
ARTICULO 121.-El Banco Nacional de Crédito Rural y sus filiales sólo otorgará los préstamos a que se refiere el artículo 110 de la presente Ley, de conformidad con los planes elaborados por la Comisión de Programación de Crédito y Asistencia Técnica que sancione el Consejo de Administración, a fin de que los recursos disponibles se canalicen en cada ciclo agrícola, en los volúmenes que de acuerdo con una planeación nacional indiquen las necesidades de consumo interno y las condiciones de comercialización.
ARTICULO 122.-Para la operación de los preceptos señalados en la presente Ley, las instituciones deberán determinar la capacidad de pago del sujeto de crédito mediante la obtención y el análisis de la información técnica, económica y financiera que sea necesaria.
ARTICULO 123.-Las instituciones de crédito deberán mantener informados a sus acreditados sobre sus adeudos en un plazo que no exceda de 120 días, enviándoles el correspondiente estado de cuenta.
ARTICULO 124.-En el caso de que el acreditado no pueda cubrir el importe de sus obligaciones a su vencimiento, por caso fortuito o de fuerza mayor, el saldo no cubierto podrá ser diferido de acuerdo con el estudio de capacidad de pago que realice la institución acreditante; y el acreditado podrá recibir nuevos créditos para financiar sus actividades productivas, de acuerdo con el resultado de dicho estudio.
Tratándose de deudores de Instituciones de Crédito privadas la disposición se aplicará de acuerdo a las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
ARTICULO 125.-Si por causa imputable al acreditado, cuando se trate del sector de colonos o pequeños propietarios, haya peligro de que no se obtengan las cosechas o productos esperados que constituyan la garantía del crédito, o cuando haya ocurrido la pérdida por la misma causa, así como cuando haya dispuesto de la prenda, podrá el acreditante, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, nombrar un interventor que vigile la explotación productiva de que se trate.
Tratándose de sujetos de crédito del sector ejidal o comunal, la posesión temporal y el cultivo de las tierras de quienes hayan resultado morosos por las causas antes señaladas, quedarán a cargo del ejido o la comunidad que corresponda, de acuerdo con las disposiciones agrarias del caso y la reglamentación propia de aquéllos. El ejido o la comunidad adquirirá en estos casos la responsabilidad solidaria por el saldo insoluto del préstamo respectivo.
ARTICULO 126.-Las instituciones de crédito podrán celebrar convenios con la Secretaría de agricultura y Ganadería y con la Secretaría de Recursos Hidráulicos, a fin de que los sujetos de crédito reciban la asistencia técnica directa en el campo, mediante los servicios de extensión agrícola, ganadera o de cualquiera otro tipo de servicios especializados, fijándose en los convenios las bases para el pago de estos servicios en atención a la capacidad de pago de los acreditados y pudiendo quedar exentos del mismo los ejidos, las comunidades y los pequeños propietarios minifundistas.
Los sujetos de crédito podrán contratar directamente los servicios profesionales que requiera la explotación. El costo de tales servicios se incorporará al monto de los créditos, siempre que la institución acreditante apruebe la solvencia profesional de los técnicos contratados.
ARTICULO 127.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México, S. A., en las esferas de sus competencias, fijarán en forma general las tasas de interés de los préstamos a que se refiere el presente título, tomando en consideración el tipo de sujeto de crédito y el destino de los préstamos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior, otorgará preferencia en las tasas de interés a ejidos, comunidades y sociedades de producción rural integradas por colonos y por pequeños propietarios minifundistas, que adopten el tipo de explotación colectiva.
ARTICULO 128.-Las instituciones del sistema oficial de crédito rural cuidarán, bajo su responsabilidad, del aseguramiento de los cultivos, el ganado o los bienes que sean objeto de su financiamiento, cuando los préstamos se operen en las regiones y para los conceptos en que exista este servicio en relación a los sujetos de crédito del artículo 54.
Capítulo IV.-De las garantías de los préstamos.
ARTICULO 129.-En las operaciones que se hagan con garantía prendaria podrá pactarse que los bienes y derechos objeto de la prenda, queden en poder del deudor, considerándose éste para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente como depositario judicial de tales bienes. El deudor podrá disponer de la prenda, con la autorización del acreditante, para llevar a cabo las operaciones de comercialización en la forma que mejor le convenga.
ARTICULO 130.-La prenda constituida con arreglo a las disposiciones de esta Ley e inscrita en el Registro Público de Crédito Rural, dará al acreditante preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía, sobre los productos en los cuales se hubieran transformado y, en caso de venta, sobre el efectivo o título resultantes de la operación. La quiebra, liquidación o concurso del deudor no comprenderán los bienes objeto de la garantía.
ARTICULO 131.-La prenda constituida por los frutos o productos, podrá conservarse en almacenes generales de depósito o en bodegas rurales oficiales, comprobando el deudor al acreditante en caso necesario, la posesión de la prenda mediante los certificados de depósito o recibos correspondientes.
ARTICULO 132.-Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos refaccionarios que se otorguen conforme a esta Ley comprenderán la unidad completa de la explotación objeto del financiamiento, con todos sus elementos materiales, muebles, inmuebles y semovientes afectos a la explotación, considerados en su unidad. Además podrán incluirse el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor del acreditado nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de que pueda disponer de los productos y de sustituirlos en el proceso normal de las operaciones sin necesidad del consentimiento del acreditante, salvo pacto en contrario.
TITULO QUINTO
DE LAS OPERACIONES ESPECIALES DE APOYO AL CREDITO RURAL
ARTICULO 133.-Las instituciones del sistema nacional de crédito rural podrán realizar operaciones especiales de apoyo a los sujetos de crédito a que se refiere la presente Ley, con arreglo a las disposiciones de este Título.
ARTICULO 134.-Se consideran operaciones especiales de apoyo a los sujetos de crédito rural, las inversiones y los préstamos que se realicen conforme a programas generales de obras de infraestructura, organización y capacitación, asistencia técnica y capitalización rural, cuyo objeto sea complementar los planes de crédito normales, capacitar a los sujetos de crédito y aumentar la productividad del sector ural del país.
ARTICULO 135.-Las operaciones especiales tendrán los siguientes objetivos:
I) La formación de sujetos de crédito y su organización y capacitación para el trabajo colectivo, preferentemente en los sectores ejidal, comunal y de colonos y pequeños propietarios minifundistas, tanto en la etapa de su organización como en las subsecuentes de realización de sus trabajos, conforme a las normas que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria y a las atribuciones de cada dependencia del Ejecutivo Federal;
II) La ejecución de programas de asistencia técnica que sean complementarios de los planes de crédito oficiales, conforme a las normas que dice la Secretaría de Agricultura y Ganadería y la Secretaría de Recursos Hidráulicos;
III) La incorporación a la producción comercial de áreas marginales o submarginales que cuenten con potencial de desarrollo agropecuario y exista la factibilidad técnica y económica de su aprovechamiento;
IV) La realización de programas de obras de infraestructura necesarias para incrementar la capacidad económica y de pago de los sujetos de crédito del sistema oficial de crédito rural; y
V) En general, el financiamiento de los programas que tengan por objeto la integración y consolidación productiva de los ejidos, las comunidades, los colonos y pequeños propietarios minifundistas, en unidades rentables de producción y por lo tanto en sujetos de crédito institucional.
VI) La creación de instituciones para la investigación científica y técnica agropecuaria, en los términos de la fracción V del artículo 2o. de la presente Ley.
ARTICULO 136.-Para la realización de las operaciones especiales a que se refiere el presente Título, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá fondos fiduciarios en el Banco Nacional de Crédito Rural, S. a., en la Financiera Nacional de Fomento Ejidal e Industria Rural, S. A., y en los bancos regionales de crédito rural
ARTICULO 137.-El patrimonio de los fondos fiduciarios se integrará con los siguientes recursos:
I) Las aportaciones que realice el Gobierno federal, los Estados, el Distrito federal, los municipios, las entidades públicas o los particulares;
II) Los financiamientos, tanto internos como externos, que contrate el propio Gobierno federal a través del Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., con la autorización previa y específica de la Secretaría de Hacienda y crédito Público; y
III) Cualesquiera otros recursos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.
ARTICULO 138.-La administración de los fondos fiduciarios estará a cargo de sus respectivos comités técnicos, en los cuales deberán estar representadas las Secretarías de Estado que tengan competencia en la materia objeto de los fideicomisos. La administración de dichos fondos podrá ser encargada a las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.
ARTICULO 139.-La operación de los fondos fiduciarios y su recuperación deberá ajustarse a lo establecido en los respectivos contratos de fideicomiso y a las reglas de operación que al efecto se dicten.
ARTICULO 140.-En el manejo de los fondos fiduciarios, las instituciones del sistema oficial de crédito rural deberán sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones de Auxiliares y en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 141.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando los nuevos sujetos de crédito que contempla la presente Ley, deberá expedir un Reglamento, que prevea el registro y control de estas operaciones crediticias.
ARTICULO 142.-Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones integrantes del Sistema Oficial de Crédito Rural, serán considerados como encargados de un servicio público, para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir, será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.
ARTICULO 143.-Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de las instituciones integrantes del sistema oficial de crédito rural, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 144.-Los sujetos de crédito señalados en las fracciones I a VII a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, respecto de los ingresos que provengan de la producción agropecuaria y su beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización y no tendrán obligación de presentar las declaraciones correspondientes; estarán exentos asimismo, del pago del impuesto del 1% sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro II de la Ley Federal de Reforma Agraria.
ARTICULO 145.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México, S. A., dictará las reglas necesarias para que las instituciones de crédito privadas ajusten su operación de crédito rural a los lineamientos generales del Gobierno federal.
ARTICULO 146.-En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicarán como legislación supletoria la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y Organizaciones Auxiliares, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Civil del Distrito Federal.
ARTICULO 147.-Los fondos nacionales de fomento y de redescuento a las actividades agropecuarias establecidos por el Gobierno federal en instituciones nacionales de crédito, continuarán operando conforme a las disposiciones que les sean aplicables.
ARTICULO 148.-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para reglamentar e interpretar a efectos administrativos los preceptos de la presente Ley.
ARTICULO 149.-En lo no previsto en esta Ley respecto a la organización y funcionamiento de las instituciones que forman el sistema nacional de crédito rural, se observará lo que dispongan sus actas constitutivas y estatutos sociales.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.-Se abrogan la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955 y el Decreto que Autoriza la Creación de Bancos Agrarios del 22 de diciembre de 1960, y se derogan las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO SEGUNDO.-El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. de C. V., y el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., se fusionarán por incorporación al Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., en los términos de las leyes relativas y conforme a las bases que dice la Secretaría de Hacienda y crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Esta fusión deberá llevarse a cabo en un término no mayor de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Los bancos regionales de crédito agrícola se fusionarán, en los términos anteriores, a los bancos regionales de crédito rural, de acuerdo con lo que establece el Decreto Presidencial del 5 de julio de 1975.
Los bancos agrarios que, por virtud de dicho Decreto, se transformaron en bancos regionales de crédito rural, operarán conforme a los preceptos de la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.-El Banco Nacional de Crédito Rural, S. A., los bancos regionales de crédito rural y la Financiera Nacional de Industria Rural, S. A., deberán normar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO CUARTO.-Los grupos solidarios constituidos por el ejidatario o comuneros conforme a la Ley de Crédito agrícola del 30 de diciembre de 1955 se considerarán como sujetos de crédito hasta en tanto no se integren al ejido o comunidad respectivo en el plazo que se determine, conforme a un programa que de inmediato formularán la Secretaría de la Reforma agraria y el Banco Nacional de Crédito Rural, S. A.
Los grupos solidarios formados por colonos y pequeños propietarios se integrarán, dentro de un plazo de 24 meses, a las sociedades de producción rural.
ARTICULO QUINTO.-Las sociedades locales de crédito ejidal constituidas conforme a la misma Ley de Crédito agrícola del 30 de diciembre de 1955, serán sujetos de crédito hasta en tanto no se integren al ejido o comunidad respectivo, conforme al programa a que se refiere el artículo cuarto transitorio de esta
ARTICULO SEXTO.-Las sociedades locales de crédito agrícola, constituidas conforme a la misma Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito, debiendo transformarse en sociedades de producción rural en un plazo no mayor de veinticuatro meses.
ARTICULO SEPTIMO.-Las uniones de crédito constituidas conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares continuarán operando con base en dicho ordenamiento legal.
ARTICULO OCTAVO.-Las asociaciones y sociedades de Sociedades Locales de crédito Ejidal constituidas de acuerdo con la Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, seguirán considerándose como sujetos de crédito en tanto no se transformen en uniones de ejidos o de comunidades de conformidad con el programa a que se hace referencia en el artículo cuarto transitorio. Las asociaciones y sociedades de Sociedades Locales de Crédito Agrícola constituidas conforme a la misma Ley, seguirán considerándose como sujetos de crédito, y deberán transformarse en uniones de sociedades de producción rural en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
ARTICULO NOVENO.-Las uniones de Crédito, las Sociedades Cooperativas de Producción Agropecuaria y las demás formas asociativas constituidas de acuerdo con sus leyes respectivas, que actualmente estén siendo acreditadas por el Sistema Oficial de Crédito Rural, seguirán operando en tanto adoptan alguna de las formas de organización previstas en el artículo 54.
ARTICULO DECIMO.-Durante la vigencia de las sociedades locales de crédito ejidal y de las sociedades locales de crédito agrícola, conforme a los artículos transitorios quinto y sexto, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.-El registro de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la Ley del 30 de diciembre de 1955, continuará funcionando hasta en tanto se expida el reglamento al que se refiere el artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., 27 de diciembre de 1975.-Luis del Toro Calero, D. P.-Rúbrica.-Emilio M. González Parra, S.P.-Rúbrica.-Fco. Javier Gutiérrez Villarreal, D. S.-Rúbrica.-Salvador Gámiz Fernández, S. S.- Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.-Luis Echeverría Alvarez.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Ganadería, Oscar Brawer Herrera.-Rúbrica.-El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíez Gómez.-Rúbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores, Alfonso García Robles.-Rúbrica.-El Secretario de la Reforma Agraria, Félix Barra García.-Rúbrica.-El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.-Rúbrica.-El Secretario de la Presidencia, Ignacio Ovalle Fernández.-Rúbrica.-El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.-Rúbrica.-El Secretario del Patrimonio Nacional, Francisco Javier Alejo López.-Rúbrica.-El Secretario de Turismo, Julio Hirschfield Almada.-Rúbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.-Rúbrica.