CRITERIOS arancelarios números 828, 829, 830, 831, 832, 833 y 834, expedidos por la Dirección General de Aduanas, los cuales se dan a conocer, para observancia general, en cumplimiento de la Regla 14a. del Acuerdo que creo la Comisión Nacional de Criterio Arancelario.

 

 

En cumplimiento de la Regla 14a. del Acuerdo que creo la Comisión Nacional de Criterio Arancelario y para observancia general, se dan a conocer los criterios arancelarios expedidos por la Dirección General de Aduanas, números 828, 829, 830, 831, 832, 833 y 834.

 

CRITERIO DE CLASIFICACION

ARANCELARIA No. 828

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

 

De conformidad con la muestra enviada por la Aduana, se trata de polvo de color blanco untuoso al tacto, la factura comercial lo denomina: "Empicol LZ" Sulfato de Sodio y Laurilo.

 

RESOLUCION DE LA DIRECCION:

 

Fracción 29 17 A 003.-Sulfato de sodio y laurilo.

 

FUNDAMENTO:

 

De acuerdo con la naturaleza de la mercancía, fue necesario recurrir al análisis químico, mismo que efectuó el Laboratorio Central de esta Secretaría, el que con oficio no. 14075, concluye que se trata de una muestra constituida por lauril sulfato de sodio (58.5%), miristil sulfato de sodio (19.3%), cetil sulfato de sodio (11.0%) estearil sulfato de sodio (7.6%) y decil sulfato de sodio (3.5%).

 

La mezcla resultante es propia del proceso de obtención. Tiene propiedades tensoactivas. Este tipo de productos se obtienen por hidrogenación y sulfatación de ácidos grasos, provenientes del aceite de coco, siendo el componente final más importante, el lauril sulfato de sodio, de ahí se le da el nombre al producto comercial; por la base de que se parte para su preparación es un compuesto que tiene varias impurezas.

 

La Nota Legal 1, del Capítulo 29, señala que aquí se comprenden los compuestos de constitución química definida aun cuando contenga impurezas del proceso de obtención, por lo que procede clasificar al producto en controversia en el Capítulo 29 en la Partida 29.17, que comprende, los ésteres sulfónicos, sus sales y sus derivados hologenados nitrados y nitrosados. existiendo fracción específica, anotada en la parte resolutiva.

 

En virtud de todo lo anteriormente citado no procede la fracción 34.02.A.999 anotada por el C. Vista del reconocimiento, ya que aun cuando el producto presenta propiedades tensoactivas, no deja de ser un compuesto orgánico de constitución química definida.

 

La presente clasificación se funda, además en los preceptos antes invocados en la Regla General Primera, que indica que la clasificación de una mercancía está determinada por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos, así como por las Reglas 1a. 2a. y 4a., de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto (***) de importación. La 1a., coloca a nivel de fracción los principios establecidos por las cuatro primeras Reglas Generales, la 2a., da validez a las Notas Explicativas a las que les confiere carácter de aplicación obligatoria y la 4a. señala que es la fracción la que define a la mercancía y los impuestos aplicables a la misma. Y Opinión de la Comisión Nacional de Criterio.

 

Dictamen: 301.12(2)-889.

Recurso de Inconformidad: 70-74.

Aduana de: Veracruz, Ver.

Expediente: 316.8/538453.

Grupo (2)

 

CRITERIO DE CLASIFICACION

ARANCELARIA NO. 829

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA:

 

De conformidad con la muestra enviada por la Aduana, se trata de pequeños trozos semiesféricos (lentejas) de color blanco para la muestra 1 y  2, de color amarillo para la muestra No. 3 y de color beige para la muestra No. 4, la fractura comercial los denomina: Muestra No. 1 Lunacerin A90, muestra No. 2 Lunacerin W85, muestra No. 3 Cera Montana blanqueada LW40 muestra No. 4, Cera Montana blanqueada B11

 

RESOLUCION DE LA DIRECCION:

 

Muestra 1 y 2.-Fracción 27.13.A.999.-Los demás.

 

Muestra 3 y 4.-Fracción 27.13.A.003.-Cera de lignito.

 

FUNDAMENTO.:

 

De acuerdo con la naturaleza de la mercancía, fue necesario recurrir al análisis químico, mismo que efectuó el Laboratorio Central de esta Secretaria, el que con oficio No. 6351, concluye: para las muestras 1 y 2 que son ceras a base de hidrocarburos alifáticos, que sus puntos de fusión son de 80°C. y 89°C., de reblandecimiento de 66°C y 87°C., con densidad de 0.9117 y 0.9270 g/cc., respectivamente, en ambas muestras se obtuvo por espectrofotometría en el infrarrojo, un espectro característico para ceras de hidrocarburos alifáticos. Para las muestras 3 y 4 concluye que son ceras de montana blanqueadas, señala que sus puntos de fusión son 73°C. y 90°C., de reblandecimiento 70°C y 80°C., densidad de 0.9851 y 09410 g/cc., sus índices de saponificación son de 99.8 y 101.3 y de yodo 46.0 y 44.3 respectivamente, en ambas se obtuvo un espectro característico para una mezcla de hidrocarburos y ácidos grasos del tipo de cera de Montana, indicando que se obtienen de la destilación de los lignitos y que no son derivadas del petróleo.

 

La partida 27.13., comprende parafina, ceras de petróleo o de pizarras bituminosas, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, etc. Las Notas Explicativas de dicha partida señalan que la cera de petróleo está compuesta de hidrocarburos, se extrae de los residuos del petróleo o de fracciones de aceites de engrase destilados en el vació y describen sus características físicas, indican que se comprende también aquí la Cera de Lignito (también conocida con el nombre de Cera de Montana) que son mezcla de ésteres extraídos de los lignitos bituminosos.

 

La Nota Legal 4 del Capítulo 27, determina que se incluyen en la Partida 27.13., no sólo los productos mencionados en el texto de la Partida, sino también productos análogos obtenidos por síntesis, situación que corroboran las Notas Explicativas al señalar que la parafina y las ceras de petróleo sintéticas se comprenden en esta Partida.

 

Por lo antes expuesto procede clasificar las muestras 1 y 2 en la fracción anotada en la parte resolutiva, asimismo muestras 3 y 4.

 

Por los resultados obtenidos en el análisis químico no procede aplicar la fracción 34.04.A.999 que anota el C. Vista del reconocimiento por lo mismo, tampoco procede para toda la mercancía la fracción 27.13.A.003 que determinó la Junta consultiva de esa Aduana.

 

La presente clasificación se funda además de los preceptos antes invocados en la Regla General Primera que indica que la clasificación de una mercancía está determinada por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos, así como por las Reglas 1a. 2a. y 4a., de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación. La 1a., coloca a nivel de fracción los principios establecidos por las cuatro primeras Reglas Generales a 2a. da validez a las Notas Explicativas a las que les confiere carácter de aplicación obligatoria y la 4a., señala que es la fracción la que define a la mercancía y los impuestos aplicables a la misma.  Y opinión de la Comisión de Nacional de Criterios Arancelario.

 

Esta clasificación se aplica exclusivamente a mercancías cuyas características sean idénticas con las de las muestras.

 

Dictamen: 301.1.2-(2)-834.

Recurso de Inconformidad: 4/75.

Aduana de: Veracruz Ver.

Expediente: 316.8/541502

Grupo (2).

 

CRITERIO DE CLASIFICACION

ARANCELARIA No. 830

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA

 

De conformidad con las muestras enviadas por la Aduana, se trata de: Muestra No. 1, un producto sólido de color blanco amarillento de aspecto ceroso; muestra No. 2 un producto líquido viscoso incoloro y muestra No. 3, un producto en pasta de color blanco, la factura comercial los denomina "Preparaciones de aceites orgánicos no derivados del petróleo para dar elasticidad y suavidad a las fibras textiles químicas" Tipos 1, 2 y 3 respectivamente.

 

RESOLUCION DE LA DIRECCION:

 

Para las tres muestras: fracción 34.02.A.999-Los demás.

 

FUNDAMENTO:

 

De acuerdo con la naturaleza de la mercancía fue necesario recurrir al análisis químico, mismo que efectuó el Laboratorio Central de esta Secretaria, el que con oficio No. 6015, concluye que se trata de: Muestra No. 1, un producto tensoactivo constituido por ésteres grasos fosfarados, determinándose materia volátil,.... 100°C 0.6% materia fija 100°C 99.4% y cenizas 900°C. 18% conteniendo las cenizas fósforo y sodio como elementos mayores, en la materia fija por espectrofotometría en el infrarrojo se identificaron ésteres grasos fosforados. Muestra No. 2, un producto tensoactivo constituido por ésteres fosfóricos oxietilados como sales potásicas y compuestos alkil oxietilados con un contenido de 5.6% de agua, determinándose materia volátil (100°C) 5.6% materia fija (100°C) 94.4% y cenizas (900°C) 9.7%, las cenizas contienen fósforo y potasio como elementos mayores, la materia volátil es agua y la materia fija por espectrofotometría en el infrarrojo se encontró que está constituida por ésteres fosfóricos, oxietilados y compuestos alkil oxietilados y muestra No. 3, un producto tensoactivo constituido por agua determinándose materia volátil (100°C) 61.9% materia fija (100°C) 38.1% y cenizas (900°C) 1.0% a las cenizas se les encontraron fósforo y sodio como elementos mayores, la materia volátil es el agua, y la materia fija por espectrofotometría en el infrarrojo se encontró que está constituida por ácidos grasos y aminados y ésteres alkil fosfóricos; ahora bien, de acuerdo con la composición química de las mercancías en cuestión, nos encontramos que se está ante productos orgánicos tensoactivos directamente comprendidos en la Partida 34.02. Subpartida A y que la propia Nota Explicativa de esta Partida también los comprende en su fracción 1a. de constitución química no definida e indicando que son de origen muy variado, que disueltos en agua en pequeña cantidad, modifican su tensión superficial, dando soluciones que producen espuma con facilidad y están dotadas de un gran poder humectante. penetrante, detergente o emulsivo; cualidades que desempeñan las mercancías que no ocupan, por consiguiente procede que sean clasificadas las 3 muestras en la fracción anotada en la parte resolutiva.

 

No procede la fracción 34.03.A.002 que pretende el interesado como preparaciones de aceites orgánicos no derivados del petróleo, para dar elasticidad y suavidad a las fibras textiles químicas, porque al ser analizadas químicamente las muestras resultaron ser compuestos orgánicos con propiedades tensoactivas expresamente comprendidas en la Partida 34.02. que se aplica.

 

Tampoco se acepta la fracción 34.03.A.999 anotada por el C. Vista del reconocimiento para considerar a las mercancías como preparaciones lubricantes o preparaciones del tipo usado para el enzimado de las materias textiles, el aceitado o el engrasado del cuero o de otros materiales por la misma circunstancia anterior.

 

La presente clasificación se funda, además de los preceptos antes invocados, en la Regla General Primera que indica que la clasificación de una mercancía está determinada por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones o Capítulos así como por las Reglas 1a., 2a y 4a., de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación. La 1a., coloca a nivel de fracción los principios establecidos por las cuatro primeras Reglas Generales, 1a 2a., da validez a las Notas Explicativas a las que les confiere carácter de aplicación obligatoria y la 4a., señala que es la fracción la que define a la mercancía y los impuestos aplicables a la misma. Y opinión de la Comisión Nacional de Criterio Arancelario.

 

Esta clasificación se aplica exclusivamente a mercancías cuyas característica sean idénticas con las de la muestra en tanto no exista fracción específica.

 

Dictamen: 301.1.2.(2)-28

Recurso de Inconformidad No: 19/74

Expediente: 316.8/531341.

Aduana: Acapulco. Gro.

Grupo (2).

 

CRITERIO DE CLASIFICACION

ARANCELARIA NO. 831

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA.- De acuerdo con la muestra enviada por la aduana consistente en catálogo original de la línea "Grinnell", se trata de una pieza válvula tipo globo recto, de hierro fundido, con vástago ascendente y volante en forma de rueda para abrir o cerrar manualmente, con actuador de diafragma y bridas, cuyo elemento obturador está diseñado para manejar productos de alto porcentaje de salinidad, debido a su estructura que está hecha a base de asbesto con neopreno, elementos especiales para poder manejar agua, aceites, gasolina, nafta, combustibles, y otros solventes inclusive de altas temperaturas.

 

RESOLUCION DEFINITIVA DE LA DIRECCION:

84.61.B.005.

 

Al respecto la Nota Explicativa de la Partida... 84.61., en su primer párrafo comprende: "los artículos de gritería, válvulas y similares, con órganos montados en las tuberías y recipientes para regular la entrada o salida de fluidos (líquidos, gases, vapores, materias viscosas) y a veces regular el gasto ola presión"; por lo tanto las válvulas importadas deben considerarse en esta Partida Subpartida "B" cuyo epígrafe comprende: "válvulas o demás órganos análogos, distintos de los comprendidos en la Subpartida..... con ajuste manual se clasifica definitivamente en la fracción que se cita que las comprende de manera específica.

 

No procede aplicar la fracción 84.61B.999, anotada por la Vista del reconocimiento, en virtud de que las válvulas en cuestión se encuentren directamente especificas en el campo de aplicación de la Subpartida que se aplica , toda vez que por sus características, naturaleza, tipo y sistema de obturación se encuentren directamente comprendidas en la fracción anotada.

 

El fundamento legal de la presente clasificación, se encuentra comprendido en la Regla General No. 1 que establece que la clasificación de una mercancía se determina legalmente por el texto de las Partidas y Notas Legales de Secciones y Capítulos Nota Explicativa de la Partida que se aplica. Regla 3a, de las Complementarias que da valor legal a la Nota Explicativa citada y Regla 4a. también de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación que entre otros preceptos dispone que son las fracciones las que definen a la mercancía, así como el impuesto aplicable a la misma.

 

Dictamen: 301.1.2.(4).2201

Recurso de Inconformidad: 437/69.

Aduana: Nuevo Laredo. Tamp.

Expediente: 316.8/472689.

 

CRITERIO DE LA CLASIFICACION

ARANCELARIA NO. 832

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA.- De acuerdo con la muestra enviada por la aduana, consistente en una fotografía que ilustra la mercancía del caso, así como visita ocular practicada por personal de esta Dirección a la empresa importadora del aparato en controversia, se comprobó tratarse de un aparato o dispositivo hidráulico que opera en forma automática la compuerta de una máquina mezcladora de hule denominada Bambury, o sea que cuando se llena el depósito de hule va mezclado, este dispositivo en forma automática, propicia la descarga de dicho depósito.

 

RESOLUCION DEFINITIVA DE LA DIRECCION:

84.59.K.022.

 

De lo anterior se determina que se está ante un aparato comprendido en la Partida 84.59 Subpartida "K", y al emitir la fracción específica citada cuyo texto es "aparatos neumáticos o hidráulicos para automatizar máquinas, aparatos o artefactos mecánicos" es de aplicarse ésta la cual designa en forma especifica a la mercancía de mérito.

 

No procede clasificar la mercancía del caso en la fracción 84.59.L.012, declarada por el interesado, en virtud de que no se trata de una parte reconocible como concebida exclusivamente para máquinas comprendidas en la Subpartida 84.59.B; como tampoco procede considerar a la misma en la fracción 84.59.l.999, como pretende el Vista del reconocimiento, porque como se puede constatar físicamente se trata de un aparato especificado en el arancel, por su naturaleza y modo de funcionar como lo es el de automatizar máquinas o aparatos, tal como se describe en el cuerpo de la presente clasificación.

 

Los preceptos legales en que se funda la presente, se encuentran contenidos en la Regla General No. 1 y Regla 4a., de las Complementarias, para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

 

Dictamen: 301.1.2-(4)-854

Recursos de Inconformidad: 680/69

Aduana: Nuevo Laredo Tamp

Expediente: 316 8/475245

 

CRITERIO DE CLASIFICACION

ARANCELARIA No. 833

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA.- De acuerdo con la muestra enviada por la aduana consistente en copia fotostática de catálogo original, se trata de una máquina de rodillos, que sirve para planchar piezas de ropa (caladria), compuesta esencialmente de cilindros dispuestos paralelamente y que giran en contacto con determinada presión combinada con el factor calor que como en el presente caso, la modelo SA30 es calentada por vapor siendo capaz también de secar las piezas de ropa plana como sábanas y lienzos textiles de medida indeterminadas que se someten a tratamiento.

 

RESOLUCION DEFINITIVA DE LA DIRECCION:

84.16.A.002.

 

Dicho lo anterior, y ya que la máquina en cuestión llena las condiciones que establece la Nota Explicativa de la Partida 84.16, tanto en su estructura como en su uso puesto que esta constituida para rodillos y hace también de superficie como el planchado de tejidos, es de ubicarse en la fracción que se cita.

 

Se funda la presente clasificación en la Regla General No. 1 que establece que la clasificación de una mercancía está determinada legalmente por el contenido de las Partidas y de las Notas de cada una de las Secciones y Capítulos; así como la Regla 2., de las Complementarias que índica que la aplicación de las Notas Explicativas son de aplicación obligatoria. Nota Legal No. 2 el Capítulo 84, toda vez que siendo una máquina cuyo funcionamiento es de rodillos clasificada como Calandria, ubicada dentro de las 21 primeras Partidas del Capítulo 84 y Regla 4a., de la misma Complementarias que entre otras dispone: que son las fracciones las que definen la mercancía, así como el impuesto aplicable a la misma, preceptos contenidos en la Tarifa del Impuesto General de Importaciones.

 

No procede considerar la mercancía del caso en la Parida 84.40., declarada y anotada por el Vista de reconocimiento, en virtud de que en ésta se comprenden las máquinas de planchar, tales como prensas de bandejas de cilindros sobre una mesa, de cilindros y cubeta, incluidas las presas de planchar los vestidos, pero con exclusión de la calandria para planchar de la naturaleza de la Partida 84.16 como la máquina en cuestión.

 

Dictamen: 301.1.2.(4)-2199

Recurso de Inconformidad: 883/69

Aduana: Nuevo Laredo Tamps.

Expediente: 316.8/478544

 

CRITERIO DE CLASIFICACION ARANCELARIA No. 834

 

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA.- De acuerdo con la muestra enviada por la Aduana consistente en dos fotografías, así como visita ocular efectuada por personal de esta Dirección a la mercancía importada, se trata de una máquina marca FARREL ANSONIA CO., formada básicamente por una bancada, dos cilindros lisos, en uno de sus extremos un juego de engranes y en el otro un volante de operación manual; es utilizada como molino mezclador  para hule, por medio de dos rodillos horizontales, es decir que se alimenta de hule por la parte superior de la máquina, para hacerse pasar por los rodillos y caer el producto en una charola recibidora, se toma el producto manualmente y se vuelve a colocar en la parte superior de la máquina, así como ésta operación se repiten tantas veces como sea necesario hasta conseguir el mezclado del hule en la forma deseada, que posteriormente será utilizado en la fabricación de zapatos de los llamados comúnmente tenis.

 

RESOLUCION DEFINITIVA DE LA DIRECCION;

84.59.B.009.

 

En consecuencia, por sus características técnicas, ciclo de operación, industria que la utiliza, se concluye que se trata de una máquina correspondiente a la Partida 84.59, Subpartida "B", cuyo texto comprende: "máquinas, aparatos o artefactos para la industria del hule o de materias plásticas sintéticas o artificiales" y existiendo fracción específica en el campo de aplicación de dicha Subpartida, procede ubicarla en la fracción que se indica, cuyo texto es: "granuladores, molinos o trituradoras".

 

No procede clasificar la máquina en cuestión en la fracción 84.16.A.006. anotada por la Vista del reconocimiento en virtud de que la Partida 84.16, comprende a máquinas para el acabado, alisado o tratamiento final, o laminas de hule terminadas, conformadas y ya lisas para ser utilizadas. Por el contrario la máquina del caso se identificó como un molino para el mezclado del hule crudo de naturaleza diferente a la rectificada.

 

Se funda la resiente clasificación en la Regla General No. 1 Reglas 2a. y 4a., de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

 

Dictamen: 301.1.2(4)-636

Recurso de Inconformidad: 776/73.

Aduana: Nuevo Laredo, Tamsp

Expediente: 316.8/528893