LEY Federal de Protección al Consumidor.

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

 

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

 

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

 

CAPITULO PRIMERO

 

Definiciones y Competencia

 

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley regirán en toda la República y son de orden público e interés social. Son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

 

La aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de la s disposiciones de la presente Ley, a falta de competencia especifica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal, corresponderán a la Secretaría de Industria y Comercio.

 

Serán Organos Auxiliares de la expresada Secretaría para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los términos que disponga el Reglamento respectivo, toda clase de autoridades federales, estatales y municipales.

 

ARTICULO 2o.- Quedan obligados al cumplimiento de esta Ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores.

 

ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por Proveedores, a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o. y por comerciantes, a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea la compra-venta o arrendamiento de bienes muebles e la prestación de servicios.

 

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley, la prestación de servicios profesionales, y los que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo.

 

ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por contratos de adhesión aquellos cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por alguna autoridad o redactadas unilateralmente por el proveedor, sin que la contraparte, para aceptarlo, pueda discutir su contenido.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De la Publicidad y Garantías

 

ARTICULO 5o.- Es obligación de todo proveedor de bienes o servicios informar veraz y suficientemente al consumidor. Se prohibe en consecuencia, la publicidad, las leyendas o indicaciones que induzcan a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de toda clase de productos o servicios.

 

Los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar.

 

Si la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de 45 días, la publicidad propuesta se entenderá aprobada. La autoridad podrá requerir la documentación comprobatoria y la información complementaria del caso, por una sola vez, dentro de los primeros 15 días de dicho término, entendiéndose interrumpido aquél durante todo el tiempo que el interesado tarde en presentarla. La aprobación expresa o tácita libera al anunciante de la responsabilidad prevista en el Artículo 8o.

 

Sin perjuicio de la responsabilidad en que se pudiera incurrir, no se entenderá aprobada la publicidad cuando el anunciante hubiera proporcionado datos falsos a la autoridad.

 

La información sobre bienes y servicios provenientes del extranjero estará sujeta a las disposiciones de esta ley, respecto de la cual existe responsabilidad solidaria entre la empresa matriz y sus filiales, subsidiarias, sucursales y agencias.

 

ARTICULO 6o.- La Secretaría de Industria y Comercio, estará facultada para:

 

I.- Obligar respecto de aquellos productos que estime pertinente a que se indique verazamente en los mismos o en sus envolturas, etiquetas, empaques o envases, o en su publicidad en términos comprensibles, los materiales, elemento, substancias o ingredientes de que estén hechos e los constituyan, así como su peso, propiedades e características y las instrucciones para el uso normal y conservación del producto.

 

II.- Fijar las normas y procedimientos a que se someterán las garantías de los productos y servicios, para asegurar su eficacia, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra Dependencia del Ejecutivo Federal en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución.

 

III.- Ordenar se hagan las modificaciones procedentes a los sistemas de venta de cualquier tipo de bienes o a los de arrendamiento de bienes muebles para evitar prácticas engañosas o trato inequitativo al consumidor. Igual atribución tendrán las depenedencias competentes en materia de prestación de servicios.

 

IV.- Determinar qué productos deberán ostentar el precio de fábrica.

 

V.- Fijar los precios de productos de consumo generalizado o de interés público, incluidos los de importación, así como las tarifas de los servicios que se ofrezcan al público, de acuerdo, en uno y otro caso, con los reglamentos o decretos que expida el Ejecutivo Federal.

 

VI.- Dictar las resoluciones, acuerdos o medidas administrativas pertinentes para hacer cumplir las normas de protección y orientación a los consumidores.

 

Las resoluciones de carácter general dictadas con fundamento en este artículo se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación. Cuando tengan por objeto obligar únicamente a un número limitado de sujetos, bastará la notificación de la resolución respectiva, la cual se llevará a cabo por correo certificado o en los términos señalados en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 7o.- En todos los casos, los datos que ostenten los productos y sus etiquetas, envase, empaques y la publicidad respectiva estarán en idioma español, en términos comprensibles y legibles y conforme al sistema general de unidades de medida, pero tratándose de productos destinados a la exportación, previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio, podrán usarse el idioma y el sistema de unidades de medida del país al que se destinen.

 

ARTICULO 8o.- La falta de veracidad en los informes o instrucciones a que se refieren los artículos anteriores, es causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren.

 

ARTICULO 9o.- La Dependencia competente en cada caso ordenará que se suspenda la publicidad que viole lo dispuesto en el artículo anterior y podrá exigir al anunciante que, a cargo del mismo, realice la publicidad correctiva en la forma en que aquella la estime suficiente, sin perjuicio de imponerle las sanciones en que hubiera incurrido.

 

ARTICULO 10o.- Se prohibe emplear en los productos, en sus envases, empaques, envolturas, etiquetas o propaganda, expresiones tales como "productos de exportación", "calidad de exportación" o cualquier otra que dé a entender que existe una calidad para el mercado interno y otra para el externo, salvo autorización expresa de la autoridad competente.

 

Las leyendas "garantizado", "garantía", o cualquiera otra equivalente sólo podrán emplearse cuando se indique en qué consisten y la forma en que el consumidor pueda hacerla efectiva, o cuando se trate de productos sujetos a normas de cumplimiento obligatorio u ostenten la contraseña oficial correspondiente.

 

ARTICULO 11.- Los términos de las garantías serán claros y precisos. En todo caso deberán indicar su alcance, duración y condiciones, así como los establecimientos y la forma en que puedan hacerse efectivas. Cuando las garantías no cumplan los requisitos mencionados, podrá ordenarse su modificación o prohibirse su ofrecimiento.

 

La Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente, en su caso, quedará facultada para fijar las bases mínimas que deberán contener las pólizas de garantía.

 

ARTICULO 12.- Cuando se expendan al público productos, con alguna deficiencia, usados o reconstruidos, deberán indicarse de manera precisa y ostensible tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios artículos, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.

 

ARTICULO 13.- El proveedor deberá incorporar en los productos peligrosos, o en instructivo anexo a los mismos, las advertencias e informes para que su empleo se realice con la mayor seguridad posible. También deberán proporcionar la misma información quienes presten servicios peligrosos.

 

Esta obligación será exigible cuando la peligrosidad sea notoria, derive de la propia naturaleza del producto o servicio, o haya sido definida por autoridad competente.

 

Las autoridades competentes estarán facultadas para señalar los términos y la forma en que deba advertirse la peligrosidad de los bienes o servicios de que se trate.

 

El incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo es causa de responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionaren y sujeta al responsable a las sanciones correspondientes.

 

ARTICULO 14.- No podrá condicionarse la venta del producto o la prestación del servicio a la adquisición o contratación de otro.

 

ARTICULO 15.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por "promoción" el ofrecimiento al público de bienes o servicios, con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro objeto o servicio de cualquier naturaleza.

 

Por "oferta", deberá entenderse el ofrecimiento al público de productos o servicios, en iguales condiciones a las que prevalecen en el mercado, a precios rebajados o inferiores a los de éste.

 

ARTICULO 16.- En las promociones y ofertas se observarán las reglas siguientes:

 

I.- En los anuncios respectivos, deberán indicarse las condiciones, el término de duración o el volumen de mercancías del ofrecimiento. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta en tanto se haga del conocimiento público la revocación de modo adecuado y por los mismos medios de difusión.

 

II.- Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho, durante el término o en tanto exista el volumen de mercancías del ofrecimiento, a la adquisición de los productos o a la prestación del servicio objeto de la promoción u oferta.

 

ARTICULO 17.- Para las promociones de productos se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio; para las de servicios, la de la dependencia a que corresponda su control, inspección o vigilancia.

 

Las autorizaciones para las promociones se encargarán sin perjuicio de la intervención de otras dependencias en los actos relacionados con la materia de su competencia.

 

ARTICULO 18.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento el consumidor podrá optar por él cumplimiento forzoso, por aceptar otro bien o servicio equivalente o por la rescisión del contrato y, en su caso, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales no serán inferiores a la diferencia económica entre el valor del bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio corriente. En sus caso será aplicables la sanción a que se refiere la parte final del artículo 30.

 

ARTICULO 19.- El proveedor está obligado a suministrar el bien o servicio en los términos de la publicidad realizada, en los que se señalen en el propio producto o de acuerdo con lo que haya estipulado con el consumidor.

 

En caso de que el consumidor o el proveedor incurran en error tratándose de la compraventa de un bien, uno y otro tendrán derecho, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, al cambio o a la bonificación del valor de la cosa por la compra de otra.

 

En lo que se refiere el párrafo anterior y en aquel otro en que por mutuo consentimiento se rescinde el contrato, queda prohibido al proveedor de bienes comprar, reconocer, o bonificar al consumidor un precio inferior al originalmente pactado o pagado, siempre y cuando el bien no haya sufrido deterioro o haya reducido su valor por cualquier circunstancia, sea o no imputable al consumidor.

 

Los gastos que origine la devolución o la restitución de la cosa, en su caso, serán por cuenta de aquél a quien sea imputable el error.

 

Las reglas previstas en este artículo, no se aplicarán cuando se trate de bienes de consumo inmediato.

 

CAPITULO TERCERO

 

De las Operaciones a Crédito

 

ARTICULO 20.- En toda operación en que se conceda crédito al consumidor, el proveedor está obligado a informar previamente a aquél sobre el precio de contado del bien o servicio de que se trate, el monto de los intereses y la tasa a que éstos se calculan el total de los intereses a pagar, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiere, el número de pagos a realizar, su periodicidad, la cantidad total a pagar por dicho bien o servicio y el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente reducción de los intereses.

 

En los contratos respectivos, se deberán señalar con toda claridad los datos a que se refiere el párrafo anterior.

 

ARTICULO 21.- En los contratos de compra-venta a plazo o de prestación de servicio con pago deferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiere pagado.

 

Cuando se conceda por un tercero un crédito para el pago del bien o servicio, la operación concertada quedará sujeta en lo conducente, a lo dispuesto en los artículos 20 a 24 cuando se haya constituido una garantía real sobre el bien de que se trate o cuando se haya documentado el crédito en forma tal que el deudor pueda oponer excepciones personales o causales.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el acreditante es una institución de crédito.

 

ARTICULO 22.- La Secretaría de Industria y Comercio estará autorizada para fijar las tasas máximas de interés y los cargos máximos adicionales que puedan hacerse al consumidor en relación a cualquier acto o contrato e que se le conceda crédito, tales como gastos de investigación, cobranza, quebrantos derivados de cuentas incobrables y de administración de crédito, previa opinión de una Comisión Consultiva que estará integrada, a nivel técnico, por un representante del Banco de México, S. A., un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio designado conjuntamente por éstas. Por cada representante propietario se designará un suplente. La Secretaría de Industria y Comercio podrá hacer las investigaciones y formular las consultas a los organismos que estime pertinente.

 

La Secretaría de Industria y Comercio tomará las medidas necesarias conforme a las disposiciones legales aplicables, para que los cargos adicionales y los intereses autorizados no repercutan en el precio de los bienes o servicios, en su caso.

 

El ejercicio de las facultades que concede este artículo se hará mediante disposiciones de carácter general; en las que se tomarán en cuenta la naturaleza y modalidades de los actos o contratos de que se trate, las diversas ramas o especialidades de actividad, la ubicación geográfica, la magnitud de los establecimientos y otras circunstancias relevantes.

 

Las resoluciones y en su caso, sus modificaciones se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en un periódico de los de mayor circulación en cada entidad federativa.

 

ARTICULO 23.- El interés moratorio no podrá exceder al fijado conforme al artículo anterior y, de haberse omitido la fijación relativa, del 25% de los intereses ordinarios estipulados.

 

No podrán cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados, ni capitalizar intereses.

 

ARTICULO 24.- Cuando se haya determinado una tasa máxima de interés conforme al artículo 22 no producirán efecto alguno los pactos en que se estipulen intereses superiores y el proveedor estará obligado a la devolución de la diferencia mas el pago de daños y perjuicios.

 

ARTICULO 25.- Los intereses se causarán, exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

 

Cualquier estipulación en contrario a lo dispuesto en este artículo no producirá efecto alguno entre las partes.

 

ARTICULO 26.- La contravención a lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 se considerará como usura o ventaja usuaria para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

ARTICULO 27.- En la compraventa a plazos o con reserva de dominio no podrá, bajo circunstancia alguna, aumentarse el precio originalmente estipulado para la operación de que se trate.

 

ARTICULO 28.- En los casos de compraventa en abonos de bienes muebles o inmuebles, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiere entregado las cosa, tendrá derecho a exigir por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Tanto el alquiler o la renta, cuando la indemnización, serán fijados por las partes hasta el momento de pactarse la rescisión voluntaria, o, a falta de acuerdo, por peritos designados administrativa o judicialmente, según fuere al situación.

 

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses de la cantidad que entrego, computados conforme a la tasa que autorice, con carácter general, la Secretaría de Industria y Comercio, previa opinión de la Comisión consultiva constituida en los términos del artículo 22. A falta de determinación por la dependencia señalada, los intereses serán computados a la misma tase con que se pactaron para su pago al vendedor. Cualquier estipulación, costumbre, práctica o uso en contrario, serán ilícitos y no producirán efecto alguno.

 

El comprador a plazos tiene siempre el derecho de pagar por anticipo sin más cargos que los que hubiere en caso de negociación del crédito.

 

ARTICULO 29.- Cuando se demande la rescisión o cumplimiento por mora del comprador en contratos de compraventa a plazo respecto de los cuales se haya cubierto mas de la mitad del precio, el consumidor podrá optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido mas las costas y gastos judiciales.

 

CAPITULO CUARTO

 

De las Responsabilidades por Incumplimiento

 

ARTICULO 30.- Los pagos hechos en exceso del precio legalmente autorizado o en su caso, del estipulado, son recuperables por el consumidor, y acusarán el máximo de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 23. La acción para solicitar estos pagos, prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el afectado.

 

Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación, ameritará la sanción administrativa correspondiente.

 

ARTICULO 31.- El consumidor puede optar por pedir la rescisión o la reducción del precio y, en cualquier caso, la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine o que disminuyan de tal modo su capacidad o la posibilidad de su uso, que de haberlos conocido el consumidor no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

 

Las acciones que nacen de lo dispuesto en este artículo se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien, salvo que la legislación común señale un plazo mayor.

 

ARTICULO 32.- Los consumidores tendrán derecho a la reposición del producto, a la bonificación o devolución de la cantidad pagada en exceso, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o la cantidad de que se trate sea menor a la indicada en el envase o empaque; y

 

II.- Cuando el consumidor advierta que algún instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la Secretaría de Industria y Comercio para este tipo de instrumentos.

 

La reclamación derivada del derecho consignado en los párrafos precedentes deberá presentarse al proveedor, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el producto o a aquella en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

 

El proveedor incurrirá en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo que no exceda de 15 días.

 

ARTICULO 33.- Los consumidores tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien, y, cuando ello no sea posible, a su reposición, o, de no ser posible la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos:

 

I.- Cuando los productos sujetos a normas de calidad de cumplimiento obligatorio, o que ostenten la contraseña oficial de conformidad con ella, no cumplan las especificaciones correspondientes;

 

II.- Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten;

 

III.- Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique;

 

IV.- Cuando el producto se hubiere adquirido con determinada garantía y, dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la cualidad o propiedad garantizada, siempre que se hubiere utilizado en condiciones normales;

 

V.- Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado; y

 

VI.- Cuando proveedor y consumidor hubiesen convenido que los productos objeto de la operación deberán reunir determinadas especificaciones que no se cumplieren.

 

ARTICULO 34.- La reclamación a que se refiere el Artículo 33, deberá presentarse al vendedor o al fabricante, indistintamente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado sustancialmente por descuido del consumidor. Si el producto se vendió con determinada garantía se estará al lapso que en ella señale, si fuere mayor.

 

El vendedor o en su caso el fabricante deberán satisfacer toda reclamación fundada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que le fue presentada, salvo que sea estrictamente necesario un plazo mayor.

 

El vendedor o el fabricante podrán rehusarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, si el producto ha sido usado en condiciones distintas a las normales o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas atribuibles al consumidor.

 

ARTICULO 35.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme a las normas, métodos o procedimientos que determine la Secretaría de Industria y Comercio o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.

 

ARTICULO 36.- Los productos que hubieren repuesto los distribuidores o comerciantes, y aquellos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deberán serles repuestos, contra su entrega, por la persona de quienes los adquirieron o por el fabricante, así como, en su caso, el costo de su reparación o el de la devolución, siempre y cuando el defecto que ocasione la devolución les sea imputable.

 

ARTICULO 37.- Los fabricantes de productos deberán asegurar el suministro oportuno de partes y relaciones durante el lapso e que aquellos se fabriquen, armen o distribuyan y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos. Igual obligación tendrán quienes importen productos para su venta al público, respecto de los que distribuyan en el país. La Secretaría de Industria y Comercio podrá determinar el plazo y señalar las bases para el cumplimiento de esta obligación y, cuando lo estimare conveniente, exigir el otorgamiento de una garantía adecuada.

 

ARTICULO 38.- El consumidor tiene derecho a exigir facturas o comprobantes, los cuales deberán contener los datos específicos de la compraventa, del servicio recibido, o, en general, de la operación realizada. Dichas facturas o comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

 

CAPITULO QUINTO

 

De los Servicios

 

ARTICULO 39.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear, en los servicios que presten, partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras.

 

Cuando las partes o refacciones estén sujetas a norma de cumplimiento obligatorio, se emplearán únicamente las que ostenten la contraseña que denote tal circunstancia.

 

El empleo de partes y refacciones distintas de las mencionadas, además de ameritar la sanción correspondiente dará lugar a que se obligue a quien hizo la reparación, a substituir, sin cargo adicional, las partes y refacciones de que se trate. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el Artículo 30 de esta Ley.

 

ARTICULO 40.- Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue devuelto el producto al solicitante del servicio, presenta deficiencias relacionadas con la reparación de que fue objeto, e imputables al prestador del servicio éste tendrá obligación de repararlo de nueva cuenta y sin costo adicional, en el plazo estrictamente necesario. Si se otorgó garantía por mayor lapso, se estará a este término para reclamar la deficiencia de la reparación.

 

En este caso así como en el previsto en el último párrafo del artículo anterior, el prestador del servicio deberá cubrir al solicitante del mismo una cantidad igual al importe que éste hubiere tenido que erogar por el alquiler del producto durante el tiempo que dure la nueva reparación más los daños y perjuicios ocasionados. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el Artículo 30 de esta Ley.

 

ARTICULO 41.- Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, limpieza o cualquiera otro similar, deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el Artículo 30 de esta Ley.

 

ARTICULO 41.- Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación limpieza o cualquiera otro similar, deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado. Es aplicable, en lo conducente, lo que establece el Artículo 30 de esta Ley.

 

El derecho a la indemnización no podrá ser limitado por el pacto entre las partes.

 

ARTICULO 42.- En todo establecimiento de prestación de servicios deberá fijarse la tarifa de los principales a la vista del público con caracteres claramente legibles. La tarifa de los demás servicios, con excepción de aquellos que pos sus características hayan de regularse convencionalmente, deberá, en todo caso, estar disponible para el público.

 

ARTICULO 43.- Queda estrictamente prohibido todo sistema o práctica que establezca de hecho dos precios distintos para un mismo servicio; uno, por su ofrecimiento general al público, y otro, a través de uno o varios intermediarios que de modo sistemático lo encarezcan.

 

ARTICULO 44.- Los proveedores de servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio tales como selección de clientela, reserva al derecho de admisión y otras prácticas similares, salvo causas plenamente justificadas en cada caso que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, o que se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos.

 

ARTICULO 45.- Los proveedores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse, las partes refacciones y materiales empleados, el precio de ellos y de la mano de obra, así como la garantía que en su caso se haya otorgado. Dichas facturas y comprobantes deberán cumplir con las disposiciones fiscales aplicables.

 

CAPITULO SEXTO

 

De las Ventas a Domicilio

 

ARTICULO 46.- Por venta a domicilio se entiende la que se propone a una persona física en el lugar donde habite en forma permanente o transitoria, o en el de su trabajo.

 

Las normas de esta capítulo regirán los casos de arrendamiento de bienes muebles o de prestación de servicios, cuando se realicen en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

 

Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.

 

ARTICULO 47.- Las ventas a domicilio deberán constar en un contrato escrito que contendrá:

 

a) El nombre y dirección del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

 

b) El registro federal de causantes del proveedor y su empleado vendedor, en su caso;

 

c) El nombre y dirección del consumidor;

 

d) La designación precisa de la naturaleza y característica de los bienes o servicios contratados;

 

e) Las condiciones de ejecución del contrato;

 

f) El precio y demás requisitos señalados en el artículo 20.

 

g) La facultad del consumidor para revocar el consentimiento.

 

El consumidor conservará un ejemplar del contrato.

 

ARTICULO 48.- Tratándose de las ventas a domicilio, el contrato se perpetuará a los cinco días hábiles contados a partir de su firma. Durante ese lapso el consumidor tiene la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o bien entregado personalmente al agente en su caso, o bien remitido por correo certificado con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo, deja sin efecto la operación.

 

ARTICULO 49.- Los proveedores que realicen ventas a domicilio por medio de vendedores deberán acreditar la presentación de éstos mediante credenciales que expidan al efecto.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 50.- La Secretaría de Industria y Comercio sancionará a petición de parte interesada, a quien incurra en la práctica consistente en insertar algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativamente a uno o varios consumidores, para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un contrato.

 

ARTICULO 51.- Queda prohibida la práctica de entregar vales, fichas o mercancías, como "cambio" o saldo a favor del consumidor, en lugar de moneda de cuño corriente.

 

ARTICULO 52.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservaciones y circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido o se hubiere convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

 

ARTICULO 53.- La violación reiterada o constumaz a lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de servicios públicos de concesión federal, turísticos o de transporte, o de viaje, hoteles, restaurantes u otros servicios análogos, podrá sancionarse por la autoridad competente, independientemente de la multa que corresponda, con la cancelación o revocación de la concesión, licencia, permiso o autorización respectivos y, en su caso con la clausura temporal o definitiva del establecimiento.

 

ARTICULO 54.- Queda estrictamente prohibido que en cualquier establecimiento comercial o de servicios se ejerzan en contra del público acciones directas que atenten en contra de su libertad, su seguridad e integridad personal, así como todo género de inquisiciones y registros personales, o en general, actos que ofendan su dignidad o pudor. En caso de que se sorprenda al consumidor en la comisión flagrante de un delito, los gerentes, funcionarios o empleados del establecimiento se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo previsto en el artículo anterior, independientemente de la reparación del daño moral y de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.

 

ARTICULO 55.- Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad civil y administrativa, por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento de que se trate, aún cuando no tengan con el mismo una relación laboral, independientemente de la responsabilidad personal en que hubiere incurrido el agente de la infracción.

 

ARTICULO 56.- El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma integra que haya erogado por ese concepto.

 

CAPITULO OCTAVO

 

Procuraduría Federal del Consumidor

 

ARTICULO 57.- Se crea la Procuraduría Federal del Consumidor como organismo descentralizado de servicio Social, con funciones de autoridad, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora.

 

ARTICULO 58.- El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y se estableceran delegaciones en todos y cada uno de los Estados así como en los lugares en que se considere necesario. Los Tribunales Federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

 

Para los efectos del artículo anterior, serán coadyuvantes de la Procuraduría, toda clase de autoridades federales, estatales y municipales, así como las organizaciones de los consumidores, de acuerdo con lo que disponga el reglamento respectivo.

 

ARTICULO 59.- La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:

 

I.- Representar los intereses de la población consumidora ante toda clase de autoridades administrativas, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan, encaminados a proteger el interés del consumidor;

 

II.- Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;

 

III.- Representar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente cuando a juicio de la Procuraduría la solución que pueda darse al caso planteado, llegare a trascender al tratamiento de intereses colectivos.

 

IV.- Estudiar y promover medidas encaminadas a la protección del consumidor.

 

V.- Proporcionar asesoría gratuita a los consumidores.

 

VI.- Denunciar ante las autoridades competentes los casos de violación de precios, normas de calidad, peso, medida y otras características de los productos y servicios, que llegen a su conocimiento.

 

VII.- Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que se presuma la existencia de prácticas monopólicas o tendientes a la creación de monopolios, así como las que violen las disposiciones del Artículo 28 Constitucional y sus leyes reglamentarias.

 

VIII.- Conciliar las diferencia entre proveedores y consumidores, fingiendo como amigable componedor y, en caso de reconciliación contra comerciantes, acreedores, prestadores de servicios, empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, deberán observarse las siguientes reglas:

 

a).- El reclamante deberá acudir ante la Procuraduría Federal de Consumidor, la que pedirá un informe a la persona física o moral contra la que se hubiera presentado reclamación.

 

b).- La Procuraduría Federal del Consumidor citará a las partes a una junta en la que las exhortará a conciliar sus intereses y si esto no fuere posible, para que voluntariamente la designen árbitro. e harán Constar en acta que se levante ante la propia Procuraduría, según fuese el caso, o los términos de la conciliación, o el compromiso arbitral.

 

c).- El compromiso arbitral se desahogará conforme al procedimiento que convencionalmente fijen sus partes y, supletoriamente, de acuerdo con las disposiciones relativas de la legislación ordinaria.

 

d).- Las resoluciones de la Procuraduría como amigable componedor o como árbitro, que se dicten en el curso del procedimiento, admitirán el recurso de revocación. El laudo arbitral sólo admitirá aclaración del mismo.

 

e).- Cuando se falte al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o del laudo arbitral, el interesado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, para la ejecución de uno u otro instrumento.

 

f).- Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Procuraduría, podrá hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes; pero éstos exigirán como requisito para su intervención, una constancia de que se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere el inciso b). Dicha constancia deberá expedirse por la Procuraduría en un máximo de 3 días siguientes a la fecha de su solicitud.

 

IX.- Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que llegen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito.

 

X.- Excitar a las autoridades competentes a que tomen las medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores o de la economía popular.

 

XI.- Denunciar ante las autoridades correspondientes y además, en s caso ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, los hechos que llegen a su conocimiento, derivados de la aplicación de esta Ley que puedan constituir delitos, faltas, negligencia u omisiones oficiales.

 

XII.- Hacer del conocimiento del Instituto Nacional del Consumidor cuando lo juzgue conveniente las excitativas que haga a las autoridades, en los términos de la Fracción X de este Artículo.

 

XIII.- En general, velar en la esfera de su competencia por el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

 

ARTICULO 60.- El Procurador Federal del Consumidor, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Representar legalmente a la Procuraduría y ejercitar las facultades de que tratan los artículos 62 y 63;

 

II.- Otorgar y revocar poderes generales y especiales con o sin clausura de sustitución;

 

III.- Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio de la Procuraduría señalándole sus funciones y remuneraciones;

 

IV.- Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría.

 

V.- Ejercer el presupuesto de la Procuraduría;

 

VI.- Las que le asignen las disposiciones legales o reglamentarias.

 

ARTICULO 61.- El Procurador Federal será nombrado por el Presidente de la República, deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener título de licenciado en derecho.

 

ARTICULO 62.- La Procuraduría Federal del Consumidor, solicitará a la autoridad administrativa competente que regule la venta de productos o la prestación de servicios cuando por causas inherentes a dichos productos o servicios, o a su empleo inadecuado o anárquico se deriven efectos perniciosos para la sociedad en general o para la salud física o psíquica de los consumidores.

 

Las resoluciones que dicten las autoridades administrativas en los términos de este Artículo, son de interés social y de orden público para los efectos que se mencionan en el artículo 124 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTICULO 63.- La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan obligaciones inequitativas.

 

La misma atribución se ejercerá respecto a las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, machotes o reproducidos en serie mediante cualquier procedimiento y, en general, cuando dichas claúsulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor del bien o servicio sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir su contenido.

 

Cuando los contratos a que se refiere este artículo hubieran sido autorizados o aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables por otra autoridad, ésta tomará las medidas pertinentes, previa audiencia del proveedor, para la modificación de su clausulado, a moción de la Procuraduría Federal del Consumidor.

 

Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría en representación del interés colectivo de los consumidores, gestionará en un plazo no mayor de 5 días a partir de que conozca el caso, ante el o los proveedores respectivos, la modificación de su clausulado para ajustarlo a la equidad en caso de no obtenerse en el término de 30 días, un resultado satisfactorio, la Procuraduría podrá:

 

a) Hacer del conocimiento del público para su debida advertencia, por si o a través del Instituto Nacional del Consumidor, su opinión respecto al contrato de que se trate;

 

b) Demandar judicialmente la nulidad de las cláusulas en cuestión.

 

c) Elevar a la consideración del Ejecutivo Federal, las medidas conducentes para regular el contenido de los contratos a que este precepto se refiere.

 

ARTICULO 64.- Todo contrato de adhesión, así como aquellos que sean hechos en machotes o formularios o en serie mediante cualquier procedimiento, deberán ser escritos integramente en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal. El consumidor podrá demandar la nulidad del contrato o de las cláusulas que contravengan esta disposición.

 

ARTICULO 65.- Las autoridades, proveedores y consumidores, están obligados a proporcionar a la Procuraduría Federal del Consumidor, en un plazo no mayor de quince días, o en el que la misma señale, los datos e informes que solicite por escrito y que sean conducentes para el desempeño de su función.

 

ARTICULO 66.- La Procuraduría Federal del Consumidor, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá emplear los siguientes medios de apremio:

 

I.- Multa hasta de veinte mil pesos.

 

II.- El auxilio de la fuerza pública.

 

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por delito en contra de la autoridad.

 

CAPITULO NOVENO

 

Institución Nacional del Consumidor

 

ARTICULO 67.- Se crea el Instituto Nacional del Consumidor, como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

ARTICULO 68.- El Instituto Nacional del Consumidor, tendrá las finalidades siguientes:

 

a) Informar y capacita al consumidor en el conocimiento y ejercicio de sus derechos.

 

b) Orientar al consumidor para que utilice racionalmente su capacidad de compra.

 

c) Orientarlo en el conocimiento de prácticas comerciales publicitarias, lesivas a sus intereses.

 

d) Auspiciar hábitos de consumo que protejan el patrimonio familiar y promuevan un sano desarrollo y una más adecuada asignación de los recursos productivos del país.

 

ARTICULO 69.- Para el logro de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumidor tendrá las siguientes funciones:

 

I.- Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se informe en el mercado.

 

II.- Formular y realizar programas de difusión de los derechos del consumidor.

 

III.- Orientar a la industria y al comercio respecto a las necesidades y problemas de los consumidores.

 

IV.- Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos en materia de orientación al consumidor.

 

VI.- Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten en los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado.

 

V.- Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos en materia de orientación al consumidor.

 

VI.- Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten en los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado.

 

ARTICULO 70.- El Instituto Nacional del Consumidor estará integrado por un Consejo Directo, un Director General y los funcionarios y personal que se requiera. Su domicilio será la Ciudad de México y podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares.

 

ARTICULO 71.- El Consejo Directivo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público. Salubridad y Asistencia, Trabajo y Previsión Social, Educación Pública, de Agricultura y Ganadería, Comunicaciones y Transportes y de Turismo, por el Director General de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, el Presidente del Comité Nacional Mixto de Protección al Salario, un vocal designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, tres por las organizaciones obreras, dos por las organizaciones de campesinos y ejidatarios, uno por la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal, uno por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, uno por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos y uno designado por el propio Consejo Directivo del Instituto, del seno de una organización de carácter privado que se haya distinguido por su labor de protección a los consumidores. Por cada propietario se designará un suplente y los cargos de todos ellos serán gratuitos.

 

Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

ARTICULO 72.- El Secretario de Industria y Comercio presidirá el Consejo Directivo y tendrá voto de calidad.

 

ARTICULO 73.- El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Aprobar el programa anual de organismo;

 

b) Conocer los informes de labores realizadas;

 

c) Estudiar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto anual;

 

d) Examinar la cuenta anual del organismo;

 

e) Expedir el reglamento interior del organismo;

 

f) Designar su Secretario;

 

g) Considerar los asuntos que le someta al director General; y

 

h) Reunirse por lo menos una vez cada 60 días.

 

ARTICULO 74.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República y tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Representar legalmente al Instituto;

 

II.- Otorgar y revocar poderes generales y especiales, con o sin cláusula de substitución;

 

III.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

 

IV.- Elaborar y presentar para autorización del Consejo Directivo antes del mes de septiembre de cada año, los planes y programas de operación;

 

V.- Formular y presentar al Consejo Directivo estados financieros, balances e informes que permitan conocer el estado administrativo y operativo del organismo;

 

VI.- Elaborar los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos y someterlos, antes del mes de septiembre de cada año, a la consideración y, en su caso, a la aprobación del Consejo Directivo;

 

VII.- Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al Servicio del Instituto, señalando sus funciones y remuneraciones;

 

VIII.- Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento del Instituto; y

 

IX.- Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas y el ejercicio del presupuesto del Instituto.

 

ARTICULO 75.- El patrimonio del Instituto se integrará con:

 

I.- Los bienes y recursos que le otorgue el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas, y demás organismos del Sector Público, así como particulares, para el cumplimiento de sus fines;

 

II.- Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

 

III.- Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier otro título legal.

 

CAPITULO DECIMO

 

De la Situación Jurídica del Personal

 

ARTICULO 76.- Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría Federal del Consumidor y sus trabajadores, así como las del Instituto Nacional del Consumidor y sus Trabajadores, se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

 

Se considera personal de confianza al que desempeñe funciones directivas, de investigación, vigilancia, supervisión y otras similares. Asimismo, tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados y los que manejen fondos y valores.

 

ARTICULO 77.- El personal de la Procuraduría Federal del Consumidor y del Instituto Nacional del Consumidor estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

CAPITULO DECIMOPRIMERO

 

Inspección y Vigilancia

 

ARTICULO 78.- Los servicios de inspección y vigilancia de las autoridades a quien corresponda, en la esfera de su competencia, velar por la aplicación y cumplimiento de esta Ley, incluirán:

 

I.- Requerimiento de informes y datos.

 

II.- Vistas de inspección

 

ARTICULO 79.- Las personas físicas o morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que se les requiera por escrito, relacionados con los fines de la presente Ley y demás disposiciones derivados de ella.

 

ARTICULO 80.- Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.

 

Dichas autoridades podrán autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles, a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.

 

ARTICULO 81.- Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, distribuyan, almacenen o venda productos o mercancías o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar las visitas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo precedente.

 

ARTICULO 82.- Se entienden por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten o expendan productos o mercancías o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se presten los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.

 

ARTICULO 83.- De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

 

ARTICULO 84.- En las actas se hará constar:

 

I.- Hora, día, mes y año en que se practique;

 

II.- Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

 

III.- Número y fecha de la orden de comisión que la motivó;

 

IV.- Nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia.

 

V.- Nombre y domicilio de las personas que fungieren como testigos, sea que hubieren sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector.

 

VI.- Datos relativos a la actuación.

 

VII.- Declaración del visitado si quisiera hacerla.

 

VIII.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector.

 

ARTICULO 85.- Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectara su validez.

 

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

 

Sanciones

 

ARTICULO 86.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas por la autoridad competente con:

 

I.- Multa de cien a cien mil pesos. En caso de que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo.

 

II.- Clausura temporal hasta pro 60 días.

 

III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.

 

IV.- Las previstas por los artículos 53 y 54 para los casos a que los mismos se refieren.

 

ARTICULO 87.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por la autoridad o con motivo de los datos que aporten las denuncias de los consumidores. En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 89 del presente ordenamiento.

 

ARTICULO 88.- En los casos de reincidencia, se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 86.

 

Se entienden por reincidencias, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

ARTICULO 89.- Para la determinación de las sanciones deberá tenerse en cuenta:

 

I.- El carácter internacional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II.- Las condiciones económicas del infractor, y

 

III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores o a la sociedad en general.

 

ARTICULO 90.- El incumplimiento por parte de proveedores y comerciantes de las disposiciones contenidas en esta Ley y las demás que de ella se deriven, dará lugar a la sanción administrativa correspondiente y a la imposición de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores; además, será causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen, los que se determinarán y reclamarán conforme a la legislación común, quedando a salvo los derechos de las partes para someter sus diferencias al arbitraje de la Procuraduría Federal del Consumidor, en cuyo caso la resolución que al efecto se dicte se tendrá por definitiva para todos los efectos legales.

 

Sin perjuicio a lo dispuesto por el párrafo anterior, las reclamaciones derivadas de la aplicación de esta Ley podrán presentarse, por los afectados, directamente a los proveedores o por conducto de la Procuraduría Federal del Consumidor.

 

CAPITULO DECIMOTERCERO

 

Recursos Administrativos

 

ARTICULO 91.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas en revisión, por escrito que presentarán ante la inmediata autoridad superior de la responsable, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, salvo que el acto que la motivó se encuentre regido por otra Ley, caso en el cual se estará a lo dispuesto en la misma.

 

ARTICULO 92.- Cuando el recurso no se interponga a nombre propio deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva.

 

ARTICULO 93.- En el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos.

 

Los recurrentes podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas y la exhibición de documentos hasta quince días después de la presentación del recurso.

 

ARTICULO 94.- Si se ofrecieren pruebas que ameritan desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, para tal efecto.

 

Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.

 

En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

ARTICULO 95.- La autoridad que conozca del recurso dictará la resolución que proceda dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de las pruebas, o si se ofrecieran pruebas que ameritaren desahogo, a la fecha en que se haya efectuado éste.

 

ARTICULO 96.- El recurso se tendrá por no interpuesto:

 

I.- Cuando se presente fuera, del término a que se refiere el artículo 91;

 

II.- Cuando no se haya presentado la documentación relativa a la personalidad de quien lo suscriba o no se haya acreditado legalmente dentro del plazo que se le hubiere concedido para desahogar la prevención; y

 

III.- Cuando no aparezca suscrito a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo. La autoridad que conozca del recurso prevendrá al recurrente para que firme la documentación en caso de no haberlo hecho.

 

ARTICULO 97.- Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Artículo 91, las que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

 

ARTICULO 98.- Las interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Código Fiscal de la Federación ante la oficina exactora correspondiente.

 

Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas, y de sanciones que no sean multas, la suspensión solo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

 

I.- Que lo solicite el recurrente;

 

II.- Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el Artículo 91.

 

III.- Que de otorgarse la suspensión no tenga por efecto la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que deriven de ella;

 

IV.- Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, en el monto que fije discrecionalmente la autoridad administrativa, bajo su responsabilidad.

 

V.- Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o de difícil reparación en contra del recurrente.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Este Ley entrará en vigor en toda la República el 5 de febrero del año de 1976

 

SEGUNDO.- La designación de los representantes de las organizaciones obreras a que se refiere el artículo 71, será hecha de la manera siguiente: dos por la Confederación que tenga registrado el mayor número de trabajadores y uno designado por mayoría de votos de las oras organizaciones nacionales de trabajadores distintas de ésta, computados de acuerdo con el número de afiliados que tenga registrado cada una de dichas organizaciones. La designación de uno de los vocales representantes de las organizaciones de campesinos y ejidatarios será hecha por la agrupación nacional que tenga el mayor número de afiliados; la del otro por mayoría de votos de las otras organizaciones nacionales de campesinos y ejidatarios, computados conforme al número de agremiados que tenga cada una.

 

TERCERO.- El Instituto Nacional del Consumidor y la Procuraduría Federal del Consumidor, en el tiempo de que dispone el Estado en el radio y la televisión en los términos de la Ley de la materia podrán hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas especifícamente determinados, con fundamento en el resultado de investigaciones técnicas y objetivas, previamente realizadas, a efecto de la mejor orientación a los consumidores.

 

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo al Presupuesto General de Egresos de la Federación, ministrará directamente a la Procuraduría Federal del Consumidor los fondos necesarios para su organización y actividades.

 

QUINTO.- Se derogan todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

 

México, D. F., a 18 de diciembre de 1975.- Emilio M. González Parra, S. P.- Luis del Toro Calero, D. P.- Germán Corona del Rosal, S. S.- Rogelio García González, D. S.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, José Campillo Sáinz.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Ginés Navarro Díaz de León.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social.